Expediente N° 015-2013 Sentencia N° 268-2013
Voto N° 355-2013
Sentencia N° 268-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxxxx , en su condición de Representante Legal de Xxxxxx S.A., contra la resolución número RES-AS-DN-xxx-2012 del 16 de noviembre de 2012 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante oficio número DN-xxx-2009 del 30 de octubre de 2009, la Dirección
General de Aduanas (en adelante DGA) envía a la Aduana Santamaría por ser
de su competencia, la documentación correspondiente a la gestión presentada
ante su despacho en fecha 29 de octubre de 2009, por el señor Xxxxxx en su
condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Xxxxxx
S.A., con la cual interpone solicitud de devolución de supuestos pagos
indebidos y sus respectivos intereses, correspondientes al Impuesto General
sobre las Ventas, Impuesto Selectivo de Consumo y el fijado por la Ley número
6946, cancelados en razón de la importación de vehículos efectuadas por la
entidad gestionante ante la Aduana Santamaría durante los años 2005 a 2008,
argumentando en esencia lo siguiente: (Ver folio 1 a 14)
Que al ser el giro comercial de Xxxxxx S.A. el arrendamiento de vehículos a extranjeros y nacionales, se constituye en contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas, el cual debe declararlo a nivel de Aduanas, de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 32458-H del 06 de junio de 2005 denominado “Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y recaudación” publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 131 del 07 de julio de 2005, que establece como base para efectos del cálculo del referido impuesto adicionar a la base imponible
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en importaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas (en adelante LIGV), un margen de valor agregado del 25%, como promedio de utilidad presunta con el que operan los importadores. Afirma que, en razón de la Ley número 6990 del 15 de julio de 1985 denominada “Incentivos para el Desarrollo Turístico”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 143 del 30 de julio de 1985, disfruta de la exoneración de un 50% respecto al monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de vehículos automotores destinados exclusivamente para arrendarlos a turistas.
La forma en que adquiere los vehículos para desarrollar su actividad comercial es por medio de ventas sucesivas, obteniendo el bien del importador antes de que lo destine al régimen de importación definitiva; al respecto apunta que según la resolución número DGA-588-2006 del 11 de agosto de 2006 emitida por la DGA, denominada “Criterio Técnico para la determinación del valor en Aduanas de las mercancías objeto de ventas sucesivas”, para establecer el valor en Aduana, el importador deberá presentar el documento emitido por el proveedor que realiza la última venta, que demuestre el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, concluyéndose que el valor sobre el cual se aplican los impuestos a la importación, el Impuesto General sobre las Ventas, Selectivo de Consumo, así como cualquier otro, corresponde al valor comprendido en la última factura emitida antes de la nacionalización, con independencia de que esta haya sido expedida por un proveedor local, sea que al valor CIF se le adiciona cualquier otro rubro que forme parte del costo final para la persona que presenta la mercancía para nacionalización, por ejemplo el margen de utilidad.
Apunta que la Dirección General de Tributación (en adelante DGT) emitió la resolución DGT-011-09 del 20 de julio de 2009, denominada “Interpretación del Término “Valor según factura” en el procedimiento de Valoración de Vehículos Nuevos y Usados”, estableciendo que dicha locución se ha de entender como referida al valor consignado en la factura original de la transacción internacional y no al de las facturas posteriores emitidas como resultado de ventas efectuadas durante la permanencia del vehículo en el almacén fiscal, siendo éste el que se tomará como base para realizar la comparación con el “Valor Importación Tributación (VIT)” a efectos de fijar el importe a declarar. Alega que ese valor de referencia no considera el margen de utilidad del comercializador tratándose de ventas sucesivas.
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Que para los años 2005 a 2008 su representada, realizó importaciones amparada al procedimiento de ventas sucesivas, y la Aduana procedió a calcular el Impuesto General sobre las Ventas tomando en cuenta el precio establecido en la factura emitida por el importador respectivo, adicionando el 25% de margen presunto desarrollado supra, considerando el interesado que la base imponible utilizada para dicho cálculo consideró 2 márgenes de utilidad: el real establecido por el importador y el estimado del 25%; aunado a ello, no se reconoció el 50% de exoneración del que goza la citada empresa, concluyendo que el impuesto no se computó sobre lo realmente pagado sino sobre lo que “debería haber pagado”. Asevera que es incompatible utilizar ambos márgenes, dado que la factura que emite el importador ya contempla la utilidad real de comercialización de los vehículos, por lo que adicionar el 25% ante una operación de venta sucesiva distorsiona la base imponible generando un monto a cancelar superior al que legalmente corresponde. Al respecto afirma, que el oficio de la DGT número 504-09 del 25 de agosto de 2009, que según su dicho aclara lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo de cita en relación a la resolución DGT-011-09 del 20 de julio de 2009, respalda su posición.
En cuanto al cálculo del Impuesto General sobre las Ventas, razona que la Administración Aduanera tomó como base el 100% de los montos a cancelar por Impuesto Selectivo de Consumo y el fijado por la Ley 6946, sin considerar el goce del beneficio de exención de un 50% del que disfruta en relación a los mismos, según se apuntó supra. Respalda su posición en la Sentencia número 182-2006 de este Tribunal, estableciendo que el cobro para el caso concreto se efectuó sobre lo que “debería pagarse” y no sobre lo “pagado efectivamente”.
Con base en lo expuesto, solicitan se proceda a devolver por concepto de Impuesto General sobre las Ventas para el periodo de noviembre 2005 a diciembre de 2008 el monto de ¢129.827.445.23, por Impuesto Selectivo de Consumo ¢61.888.647.20 y por el impuesto señalado mediante Ley 6946 el importe de ¢2.062.954.91, para un total de ¢193.779.047.33. Asimismo, por considerar que dichas sumas son producto de pagos indebidos, deben reconocerse los intereses que se han generado.
Por último indica que la Aduana a través de la cual se llevaron a cabo los
desalmacenajes de los vehículos fue la Aduana Santamaría y que la agencia aduanal que diligenció dichos trámites fue Xxxxxx S.A.
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II. Con prevención número AS-DN-2308-2009 del 17 de noviembre de 2009, la
Aduana Santamaría le requiere a la empresa Xxxxxx S.A., aportar varia
documentación como certificaciones de las cédulas jurídica y física del
importador y del agente de aduanas, el número de la cuenta cliente, así como
una autorización para realizar la devolución de impuestos a través de ésta,
certificación de contador público autorizado (CPA) respecto al tratamiento
contable de los impuestos reclamados, así como indicación sobre si la
diferencia de tributos cancelados en exceso fueron cargados en el costo del
producto y trasladado al consumidor final. A los efectos, se le concedió el plazo
de 10 días hábiles a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 03 de
diciembre de 2009; el interesado atendió el requerimiento con escrito de fecha
de recibido 17 de diciembre de 2009. (Ver folios 15 a 27)
III. En atención a la gestión DGA-313-2010 del 13 de mayo de 2010, con la cual el
Director General de Aduana solicita criterio técnico a la Dirección General de
Tributación, es que se emiten los oficios números DGT-556-2010 del 19 de julio
de 2010 suscrito por el señor xxx en su condición de Director General de
Tributación y DGT-361-2011 del 17 de junio de 2011 del Director General a.i de
Tributación señor xxx, en relación con el tema del margen de valor agregado
(ganancia estimada) en el marco del Decreto Ejecutivo Nº 32458-H y demás
directrices emitidas por esa Dirección, así como respecto al procedimiento para
el cálculo del Impuesto General sobre las Ventas, en el caso de vehículos
nacionalizados y amparados a una nota de exoneración. (Ver folios 57 a 64, 68
a 73)
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IV. La Aduana Santamaría mediante resolución número RES-AS-DN-xxx-2012 del
16 de noviembre de 2012, dicta el acto resolutivo del presente asunto, y
basándose en los criterios vertidos por la Dirección General de Tributación
procede a rechazar el supuesto pago indebido tanto del Impuesto General
sobre las Ventas como del Impuesto Selectivo de Consumo y la Ley 6946, en la
importación de vehículos según las declaraciones aduaneras detalladas en el
cuadro del Resultando I de la presente resolución. Este acto fue notificado al
interesado a través de fax el día 21 de diciembre de 2012. (Ver folios 77 a 110)
V. Dentro del plazo legalmente conferido, el día 11 de enero de 2013, el señor
xxxx, en su condición de representante legal de Xxxxxx .S.A. y en
representación de la empresa Xxxxxx S.A. según poder otorgado por el señor
Xxxxxx visible a folio 76, interpone recurso de reconsideración y apelación en
contra de la resolución RES-AS-DN-xxx-2012, reiterando las pretensiones
esgrimidas en relación a la devolución de tributos e intereses originados en la
importación de vehículos nacionalizados por la Aduana Santamaría. (Ver folio
111)
VI. Mediante resolución número RES-AS-DN-xxx-2013 del 16 de enero de 2013, la
Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,
manteniendo lo dispuesto en el acto recurrido y emplazando al recurrente ante
esta instancia. La misma fue notificada al interesado en fecha 21 de enero de
2013. (Ver folios 112 a 129)
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VII. Con oficio número AS-DN-xxx-2013 del 25 de enero del 2013, el Gerente de la
Aduana Santamaría remite los autos a esta instancia a efecto de conocer el
recurso de apelación interpuesto. (Ver folio 130)
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VIII. Con escrito recibido en este Tribunal el 28 de enero de 2013, el recurrente se
apersona ante esta Sede, reiterando los argumentos vertidos a lo largo del
procedimiento y amplia argumentando para lo de interés lo siguiente: “No entra la
Administración a ver el fondo que se utilizaron 2 márgenes de utilidad como se ha venido
reiterando el real y el presunto y más bien entra a deslegitimar la aplicación de lo
interpretado en la Resolución DGT-011-09, sin referirse a los expuesto por el mismo órgano
que emitió criterio en la Resolución DGT-504-09, no se refiere tampoco al hecho de que ya
con anterioridad a ambas resoluciones había reconocido la inconsistencia e ilegalidad de
aplicar 2 márgenes de utilidad citado en el Oficio DGT-764-08 del 11 de diciembre del 2008.
Por lo que en aplicación de la confianza legítima y el principio de buena fe en las relaciones
jurídico administrativas, como pilares de la protección para limitar el poder de imperio del
Estado frente a los administrados, no podría la Administración para un caso concreto,
desapartarse de la aplicación de sus propios actos, como lo es la resolución número DGT-
011-09; según reseña la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo número 37-
2007 del 13 del agosto de 2007 y 4295-2005 del 20 de abril de 2005 de la Sala
Constitucional”. En consecuencia reitera su petición para que le sean devueltas las
sumas canceladas indebidamente por la suma total de ¢193.779.047.34 más los
intereses correspondientes. (Ver folios 131 a 156)
IX. Que por haber acogido este Tribunal la inhibitoria presentada por el Licenciado
Desiderio Soto Sequeira, mediante Voto Nº 311-2013 del 07 de agosto del 2013,
Auto Nº 073-2013 de esa misma fecha, se integra el Colegiado con la Miembro
Suplente Licenciada Xinia Villalobos Orozco, según el Acuerdo número 0048-2013-
H del 05 de agosto de 2013, para el período comprendido entre el 19 de agosto al
30 de agosto de 2013 inclusive. (Ver folios 161 a 172)
X. Que en la tramitación del presente recurso de apelación se han respetado las
formalidades de Ley.
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Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. OBJETO DE LA LITIS: Se circunscribe el presente asunto únicamente en
determinar la procedencia o no, de la solicitud de devolución de derechos
planteada por la empresa Xxxxxx S.A., al considerar que existió un pago
indebido por concepto del Impuesto General sobre las Ventas, Impuesto
Selectivo de Consumo y el fijado por la Ley número 6946, cancelados en razón
de la importación de vehículos efectuadas por la entidad referida entre los años
2005 y 2008 ante la Aduana Santamaría. Solicitando la devolución total de la
suma de ¢193.779.047.33 más los intereses correspondientes.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo a resolver, se avoca
este Órgano de alzada al estudio de admisibilidad del presente recurso de
apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos
procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un
procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo vigente al
momento de los hechos1, que contra la resolución dictada por la Aduana, cabe
recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación. Así, tenemos que en autos consta que el
acto final se notificó al interesado a través de fax el día 21 de diciembre de 2012
1 Reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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y el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de enero de 2013 (folios 107 a
111) dentro del plazo legalmente establecido, cumpliéndose con el requisito de
temporalidad. Asimismo, el recurso fue interpuesto por el señor Xxxxxx , en su
condición de Representante Legal de Xxxxxx S.A., según poder especial
otorgado visible a folio 76 y constancia visible a folio 173. Siendo entonces que
en la especie, se cumplieron con dichos requisitos de procedibilidad, estima este
Tribunal que debe admitirse el recurso de apelación.
III. SOBRE LA NULIDAD DE LO ACTUADO. Estima este Tribunal, como contralor
de legalidad, que en primer término debe avocarse a revisar la actuación
administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios
procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en
aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido
proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el
Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,
puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez.
Es así, que revisadas las actuaciones en expediente, encuentra el Colegiado la
evidente inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda
actuación administrativa, toda vez que en la tramitación del presente asunto, se
evidencia la falta de una clara, precisa y oportuna investigación de la operativa
aduanera por parte de la autoridad competente, a efecto de realizar una efectiva
búsqueda de la verdad real de los hechos que le permitieran motivar o
fundamentar adecuadamente sus actuaciones y así garantizar el derecho de
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defensa y el debido proceso, según las consideraciones que de seguido se
desarrollan.
Tal y como se indicó líneas atrás, el asunto que nos ocupa surge ante la solicitud
formal que realiza la empresa Xxxxxx S.A., para la devolución de supuestos
pagos indebidos y sus respectivos intereses, correspondientes al Impuesto
General sobre las Ventas, Impuesto Selectivo de Consumo y el fijado por la Ley
número 6946, cancelados en razón de la importación de vehículos efectuadas por
la entidad gestionante ante la Aduana Santamaría durante los años 2005 a 20082,
para fundamentar su gestión los interesados aportan ante la Administración
prueba referente a las declaraciones aduaneras y sus respectivas facturas, así
como un disco compacto y archivo Excel con el detalle de los impuestos pagados,
los impuestos que en su criterio debieron haberse cancelado y la respectiva
diferencia a devolver para cada uno de los tributos que se reclaman.
Por su parte, vemos que la Aduana como única motivación o justificación para
rechazar la solicitud presentada, se limita a copiar lo externado en los criterios
emitidos por la Dirección General de Tributación y que si bien no desconoce este
Tribunal que esa Dirección es la competente y encargada de administrar el
impuesto interno de ventas, no obstante, debió la autoridad aduanera dentro de
sus competencias y facultades conferidas, proceder a realizar el análisis
correspondiente a la luz de cada una de las peticiones, alegatos y pruebas
aportadas, con el fin de ir desvirtuando con criterios técnico-jurídicos la no
devolución de las sumas que estima el petente fueron canceladas indebidamente,
toda vez que el simple hecho de limitarse a denegar la solicitud con base en la
consulta realizada a la Dirección General de Tributación, sin hacer su propio 2 Ver Cuadro con el detalle de las declaraciones aduaneras en el Resultando I del Acto Resolutivo, RES-AS-DN-3933-2012 del 16-11-2012 (folios 77-91).
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análisis en apego a la normativa aduanera y el no abarcar cada uno de los
argumentos y pruebas traídas a expediente por la parte recurrente, sin lugar a
dudas crea incertidumbre sobre las verdaderas razones que motivaron el rechazo
de la gestión, lo cual genera vicios en lo actuado creando indefensión al
administrado, por cercenar su derecho a ejercer una correcta y efectiva defensa,
es decir, la Administración para el caso concreto, no motiva suficientemente sus
actuaciones, ni fue en busca de la verdad real de lo acontecido en la operativa
aduanera para determinar si efectivamente en la especie le asiste la razón al
interesado en la devolución pretendida, puesto que este Colegiado reconoce el
derecho incuestionable de todo particular de presentar reclamos por pago indebido
y por ende la obligación de la Autoridad Aduanera de fundamentar debidamente
sus decisiones al conocer y decidir la solicitud de devolución de impuestos a la luz
de la normativa vigente y aplicable al caso que se ventila, análisis que echa de
menos este Tribunal ante la carencia de una investigación real, clara y oportuna a
efecto de arribar a la búsqueda de la verdad real de lo acontecido, y que en criterio
de este Colegiado debió la autoridad aduanera traer a expediente todas las
pruebas pertinentes que permitieran esclarecer esa verdad real, centrándose en
sus funciones de la meramente aduaneras y determinar fehacientemente si
procedían o no cada uno de los alegatos y pruebas de la empresa Xxxxxx S.A. en
relación con el tema del margen de valor agregado (ganancia estimada) en el
marco del Decreto Ejecutivo Nº 32458-H y demás directrices emitidas por la
Dirección General de Tributación, así como respecto al procedimiento para el
cálculo del Impuesto General sobre las Ventas, en el caso de vehículos
nacionalizados y amparados a una nota de exoneración como expresamente lo
alega el interesado; aspectos que sin lugar a dudas le corresponde analizar a la
Administración Activa, y que en virtud de no eliminar esa instancia al administrado,
le correspondía conocer previo a venir a este Órgano de Alzada, toda vez que, 11
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debió la autoridad aduanera ir en busca de la averiguación de los hechos a efecto
de motivar suficientemente sus actos y no dejar en estado de indefensión al
gestionante, como sucede en la especie, porque ante esa imprecisión dada en
autos por la falta de una investigación oportuna y de una adecuada motivación por
parte de la Administración, a todas luces impiden a esta instancia dar un
pronunciamiento claro y oportuno en torno a la devolución de cada uno de los
tributos que supuestamente fueron cancelados indebidamente para varias
declaraciones aduaneras tramitadas ante la Aduana Santamaría en el período
2005-2008.
Es así, que una vez revisado lo acontecido en expediente, no puede sino este
Tribunal apuntar la existencia de vicios de nulidad en el presente caso, que
generan la nulidad absoluta de lo actuado a partir del dictado del acto resolutivo
RES-AS-DN-xxx-2012 del 16 de noviembre del 2012, ya que -tal y como se indicó
supra-, existe una falta de motivación, puesto que omite por completo exponer la
Aduana los elementos fácticos –de hecho- y jurídicos a los efectos de fundamentar
la denegatoria de la solicitud presentada.
Debiendo reiterar al respecto que, la motivación de los actos administrativos es
una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del
administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada
decisión, con el fin de que la parte interesada conozca con exactitud y certeza la
voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte
afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se
encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, 12
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por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los
aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto
específico, lo cual para el caso concreto omite la Autoridad de Aduanas externar.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar la
decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de
defensa y protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de
conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá poder interponer las
defensas que considere pertinentes, lo cual como se verá más adelante, también
se limita con la actuación de la Aduana.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación
de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las
autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos
de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia
a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución
7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El
resaltado no es del original)
Es así, que el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP) define los alcances de la motivación: “La motivación podrá consistir en la
referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que
hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su
copia.”
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Conforme a lo expuesto, en este caso resulta evidente la ausencia de las
justificaciones que llevaron a la Aduana Santamaría, a adoptar el rechazo de la
gestión, impidiendo al recurrente identificar el por qué de la denegatoria de su
solicitud, y esa falta de fundamentación innegablemente ocasiona una violación al
derecho de defensa, aspecto que obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado,
puesto que no existe en la resolución impugnada, referencia alguna que permita
entender las razones y pruebas que llevaron a la Administración a rechazar la
gestión pretendida para cada una de las declaraciones aduaneras, en relación con
el tema del margen de ganancia estimada a la luz del Decreto Ejecutivo Nº 32458-
H y demás directrices emitidas por la autoridad competente, así como respecto al
procedimiento que efectivamente correspondía, para el cálculo del Impuesto
General sobre las Ventas, en el caso de cada uno de los vehículos nacionalizados
y amparados a una nota de exoneración, siendo que la Aduana, en total ausencia
de elementos técnicos, de hecho y derecho motivara su actuación, por el contrario
se limita a señalar el resultado de los criterios técnicos emitidos por la Dirección
General de Tributación ante la consulta que le hiciera el Director General de
Aduanas, para manifestar que no procede la devolución de las sumas reclamadas,
sin respaldar su afirmación. De esta forma, dada la evidente ausencia de la
motivación de la decisión, se genera la indefensión y la violación al ordenamiento
jurídico, puesto que el órgano público está obligado a fundamentar – motivar- sus
actos, aspecto técnico que se incumple en este asunto, vedando al recurrente a
conocer los motivos reales que generaron el rechazo de su solicitud, los cuales le
permitirían elaborar los argumentos para continuar defendiendo su pretensión.
Nótese que la carencia de razones vicia de nulidad el acto, pues la Aduana no
solo omite por completo indicar los fundamentos normativos de su decisión, sino
que prescinde de una debida motivación de hecho, producto de una efectiva
búsqueda de la verdad real de los hechos, precedente necesario para externar la 14
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actuación administrativa. Es decir, en la tramitación del presente asunto este
Colegiado encuentra que se evidencia una inobservancia al principio de verdad
real, violación que repercute directamente sobre las razones que respaldan la
manifestación de voluntad de la Aduana Santamaría respecto a la devolución de
derechos requerida, veamos:
Violación del Principio de Verdad Real. La Administración con anterioridad a
emitir su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el
deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual
alcanzará recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, lo mismo que los
argumentos de cargo y descargo, para finalmente analizar las razones de hecho y
de derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en
cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus
funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le
corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su
decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino
exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. Tal principio ha sido
caracterizado por la doctrina:
“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”3 (El resaltado no es del original)
3 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.
15
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Expediente N° 015-2013 Sentencia N° 268-2013
Voto N° 355-2013
El principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el objeto de todo
procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico,
cuando en el artículo 214 de la LGAP señala:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración
culminar con una decisión adecuada al asunto concreto, bajo tal parámetro, tiene
que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que configuran el cuadro
fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad
para practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como
ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del cuerpo normativo
citado, que disponen:
“Artículo 297:
1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.
2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.
3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original)
“Artículo 298:
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Voto N° 355-2013
1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.
(…)”
Se establece de esta forma, y en función del principio expuesto, el sistema de la
libre prueba y su correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana
crítica, que engloba la lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad. Los
órganos administrativos no poseen limitaciones probatorias, por el contrario, éstos
deben adaptar su actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas
que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los
administrados, lo cual incide en las atribuciones que tiene la Administración tanto
en lo relativo a la introducción o producción, como a la valuación, de los medios de
prueba. Así, la impulsión de oficio u oficiosidad, se configura como otro principio
que resguarda el objeto de determinar la verdad material, aplicarla y ejecutarla,
tratando de satisfacer con eficacia los intereses públicos, pudiendo concluirse que
ambos son preceptos básicos del procedimiento administrativo, y que
precisamente son trastocados en autos por la actuación del A Quo. Esta última
máxima se encuentra recogida por el numeral 222 inciso 1) de la LGAP4, que al
efecto señala:
“El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.”
La diligencia que debe caracterizar las actuaciones administrativas, encuentra
justificación en la satisfacción del interés público que persigue de manera directa
4 Tal principio también es dispuesto en el artículo 284 de la LGAP: “El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga al ley.”
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todo procedimiento administrativo en general, traduciéndose en la carga para la
Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta
llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad
real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de
imparcialidad de la actividad administrativa. Debe tenerse presente que aunque se
le reconoce a los administrados su derecho para alegar lo que convenga y para
aportar pruebas, no por ello se desvirtúa la oficiosidad, siendo responsabilidad de
la Autoridad Administrativa impulsar el procedimiento y verificar los elementos de
descargo presentados.
En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la
Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente
involucra la búsqueda de las pruebas que le ayuden a resolver de la mejor manera
el objeto del procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original)
Las reglas apuntadas deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y
características del asunto concreto, pero manteniendo invariable el cometido de
dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad formal. En este
sentido y para el caso específico, nos encontramos ante un procedimiento en el
cual se examina una solicitud de devolución de tributos, manifestándose el interés
público que existe de por medio en que la resolución de la presente litis se ajuste a
la realidad de los hechos, dado que en caso de avalarse su procedencia, se
estarían reintegrando sumas que ya habían ingresado al Fisco, lo cual conlleva a 18
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la necesaria seguridad y claridad fáctica que debe privar por parte de la
Administración a la hora de emitir su decisión, ya sea avalando o denegando la
gestión.
Bajo esa tesitura -y como se indicó supra-, el objeto de la presente litis se
circunscribe en la solicitud interpuesta por Xxxxxx S.A. para la devolución de
impuestos pagados en razón de la importación de vehículos, durante el período
2005-2008, siendo parte fundamental de las consideraciones sobre las cuales se
basa su requerimiento, el cuestionamiento respecto al valor que debía
considerarse como parte de la base imponible de los tributos a cancelar por
concepto del Impuesto General sobre las Ventas, Impuesto Selectivo de Consumo
y el correspondiente a la Ley 6946, ello en razón de que, además del monto
pactado en ocasión de la compraventa de las mercancías acaecida a nivel
internacional, hubo un traslado de dominio en territorio nacional con anterioridad a
operar su destinación al régimen de importación definitiva, debiendo determinarse
necesariamente, que valor debe ser utilizado por la Administración a efectos del
cobro de los impuestos indicados, máxime que en la especie se torna
indispensable verificar el inventario de dichos vehículos, para tener la certeza de
cuáles de esos vehículos a la fecha de la reclamación de impuestos, se
encontraban registrados a la interesada Xxxxxx S.A., es decir, saber a ciencia
cierta si la empresa dedicada al arrendamiento de vehículos a extranjeros y
nacionales tenía aun en su poder o bien había vendido alguno de los vehículos
nacionalizados en el período 2005-2008, ya que no basta con indicar si se trasladó
o no al consumidor final a través de la certificación de CPA, sino demostrar con la
verdad real la correcta legitimación del titular de esos vehículos nacionalizados,
toda vez que, el reclamante indica ser contribuyente el Impuesto General sobre las
Ventas y la información en autos resulta omisa en indicar si presentó o no reclamo 19
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por dicho impuesto en otra instancia o si procedió a resarcirse del mismo mediante
el mecanismo de auto-aplicación en declaraciones posteriores; por ello era
necesario ir en búsqueda de esa verdad real para cada uno de los vehículos, cada
una de las declaraciones aduaneras y cada uno de los impuestos que hoy se
reclaman por la parte gestionante.
Ante tal panorama, vemos que la Aduana Santamaría estaba obligaba a poseer
certeza de las razones por las cuales debía utilizarse, para efectos fiscales, el
valor de una de las transacciones apuntadas por encima del otro y para cada caso
concreto, para lo cual evidentemente debía tener acceso a ambos tipos de
documentos; en apego a lo señalado y por la esencia del procedimiento en
cuestión, es que este Colegiado considera que la actuación de la Administración
Aduanera ha carecido de la diligencia, proyección y oficiosidad necesaria para
cumplir con la búsqueda de la verdad real, aspecto que indiscutiblemente
repercutió en el razonamiento y juicio del A Quem, menguando la sujeción con la
realidad de la decisión administrativa.
Así, ante los argumentos opuestos con el fin de determinar la procedente base
imponible de los impuestos de cita, circunscritos a si debe utilizarse el valor
consignado en la factura internacional, según aduce el recurrente, o bien el que
consta en el documento mercantil que refleja la información de la operación de
compraventa sucesiva de cada vehículo, así como el correcto procedimiento en
relación con el tema del margen de valor agregado (ganancia estimada) y
respecto al procedimiento para el cálculo del Impuesto General sobre las Ventas,
en el caso de vehículos nacionalizados y amparados a una nota de exoneración,
ello de conformidad con el criterio sostenido por la Administración, la Autoridad
Aduanera, en aras de tener a su alcance las pruebas del universo fáctico que
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envuelven la solicitud de devolución de derechos, y de esta forma poder emitir una
decisión ajustada a las normas que regulan la materia, debió requerir y procurar
que figurarán en expediente los documentos en los que se fijaran tanto los valores
de las ventas originarias de las mercancías como de las acaecidas de forma
sucesiva, para así ir desvirtuando la prueba aportada por el interesado.
De acuerdo a lo expuesto, y con el fin de resolver la solicitud planteada por el
interesado, de forma que la misma fuera producto del conocimiento y análisis
detallado que envuelve el referente de hecho bajo el cual se presenta el objeto de
estudio, e independientemente de la decisión final que se adoptara respecto a los
importes que efectivamente habrían de tomarse en consideración con fines
fiscales, aspecto de fondo que no entra a analizar este Tribunal en razón de la
nulidad decreta, la Aduana Santamaría requería conocer y examinar las
condiciones y especificaciones detalladas en ambos tipos de facturas, aspecto que
a pesar de su relevancia, fue omitido. En este sentido, debe considerarse la
relación intrínseca que guardan los documentos señalados, en el sentido de que,
para tener seguridad de la veracidad del monto que figura en una factura de venta
sucesiva y de los rubros que componen el mismo, dentro de los cuales se
encuentra el margen de utilidad, debe conocerse el valor por el cual se pactó la
compraventa internacional que tuvo lugar originariamente, ya que comparando
ambas sumas puede determinarse, la existencia de contradicciones con
consecuencias fiscales, o bien, simplemente comprobar la exactitud de los datos
consignados en la última; este aspecto no fue tomado en consideración por la
Administración Aduanera para cada uno de los vehículos y para cada una de las
declaraciones aduaneras objeto de la litis, generando un vacío en el conocimiento,
consideración y valoración que ésta debía realizar, de los elementos que
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condujeran a que su manifestación de voluntad se ajustara a las condiciones que
encierra el asunto.
Debe enfatizarse que la falta de la Aduana Santamaría no versa sobre aspectos
accesorios, sino que muy por el contrario, su omisión se da respecto a elementos
medulares para la correcta solución de la litis, tales particularidades se refieren a
la correcta fijación del elemento que va a determinar la base sobre la cual se
calcularán los impuestos que se pretende sean devueltos al gestionante,
precisamente porque considera que el valor utilizado no es el correcto, surgiendo
la interrogante de cómo poder determinar dicho elemento, si no se cuenta con el
análisis específico para cada vehículo automotor de los documentos que permitan
a la Administración descartar un valor y a su vez comprobar la veracidad del que
considera sea aplicado; es precisamente por ello, que no debe perderse de vista la
naturaleza del procedimiento, encontrándonos ante una eventual devolución de
dinero que ya ingresó al Fisco, por lo que la certeza respecto a las sumas que han
de ser reintegradas, si ello fuese procedente, es fundamental para el interés
colectivo.
Una actuación correspondiente con el principio de verdad real y por ende de
oficiosidad en el presente procedimiento, requería que la Administración Activa se
hubiera cerciorado de que los elementos probatorios que constan en expediente
fueran suficientes para emitir un juicio apegado a Derecho, fiel reflejo del conjunto
de circunstancias sobre las cuales se basan los argumentos presentados por el
interesado, así como los planteados por la propia Administración, todos ellos
necesarios para adoptar una decisión en uno u otro sentido, lo cual demanda un
proceder que impulsara el producir la prueba necesaria, para de esta forma
obtener el respaldo para emitir una decisión final conectada a la realidad. 22
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En el mismo sentido, nótese al respecto, como el administrado apunta como
sustento de su posición un criterio de la DGT, específicamente la resolución
número DGT-011-09 del 20 de julio de 2009, denominada “Interpretación del
Término “Valor según factura” en el procedimiento de Valoración de Vehículos
Nuevos y Usados”, que establece que dicha locución se ha de entender como
referida al valor consignado en la factura original de la transacción internacional y
no al de las facturas posteriores emitidas como resultado de ventas efectuadas
durante la permanencia del vehículo en el almacén fiscal, (ventas sucesivas),
siendo este un factor que, en razón de poder desvirtuarlo, dada la posición
asumida por la Aduana, debía contarse con los elementos probatorios que el
propio criterio trae a colación (entiéndase ambos tipos de facturas comerciales),
debiendo haberse realizado el análisis y estudio para cada uno de los vehículos
nacionalizados, aunado a lo anterior vemos que la Aduana Santamaría omite
cualquier análisis respecto a la posición de la DGT, limitándose a transcribir lo
externado en los criterios de esa Dirección y resolviendo su rechazo bajo la
escueta concepción de que dicha interpretación desaplica lo dispuesto en el
Decreto Ejecutivo Nº 32458-H, sin emitir las razones de fondo que le llevaron a
adoptar tal posición.
Como se ha evidenciado, se echa de menos una efectiva investigación y por ende
un debido análisis de aspectos obligados que caracterizan el objeto de la litis y
que secundarían la solución que sobre la misma se emitiera, conduciendo a la
Administración al dictado de un acto que fuera expresión de certeza del entorno
fáctico, permitiéndole a ésta y al administrado, poseer seguridad del por qué se
rechazó una posición, y evidentemente, las razones por las cuales se adoptó la
decisión final, siendo improcedente haber resuelto como lo hizo la Autoridad 23
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Aduanera, si de manera previa no se verificaron los extremos de hecho que
sustentan el conjunto de las aristas argumentativas del presente asunto,
realizando el desglose para cada uno de los vehículos y cada una de las
declaraciones aduaneras del período 2005-2008 en relación con el tema del
margen de valor agregado (ganancia estimada) en el marco del Decreto Ejecutivo
Nº 32458-H y demás directrices emitidas por la Dirección General de Tributación,
así como respecto al procedimiento para el cálculo del Impuesto General sobre las
Ventas, en el caso de vehículos nacionalizados y amparados a una nota de
exoneración como expresamente lo alega el interesado.
Bajo esta concepción, y según la normativa administrativa, habrá nulidad cuando
falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos desarrollados en
sentencia. En este sentido, el artículo 166 Ley General de la Administración
Pública (LGAP) establece la consecuencia en tales casos:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios
de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
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De esta forma, lo expuesto refleja una insuficiencia respecto de los antecedentes
que cimientan la decisión adoptada, afectando el conocimiento por parte del
administrado, de los entendimientos que han llevado a la Administración para
actuar de determinada manera, impidiéndole el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, ante la ausencia de una verdadera constatación de la integridad del
asunto en cuestión, vicios que conllevan a la declaratoria de nulidad que realiza
este Colegiado.
Articulando las deficiencias desarrolladas se puede observar con claridad la
inconsistencia del discurso justificativo del acto en cuestión. Tal y como se indicó,
la Administración omitió realizar el análisis de la totalidad de la prueba que
respaldaba los argumentos que le fueron expuestos y que por ende le permitirían
tener un verdadero conocimiento de la situación fáctica, posibilitándole un análisis
que la conduciría a un acto resolutivo ajustado a la verdad real, asimismo, es la
propia Aduana Santamaría la que cita el Decreto Ejecutivo número 32458-H en su
decisión final, mismo que establece los procedimientos especiales que deben
seguirse para valorar vehículos nuevos y usados5, siendo que de conformidad con
los artículos 1, 2 y 8, los vehículos nuevos o usados deben desalmacenarse con la
variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación
de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro
correspondiente o VSF (Valor según Factura), elemento que acredita una vez más
5 “Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.” En este mismo sentido ver sentencias de este Tribunal número: 063-2011 del 14 de abril de 2011, 035-2011 del 08 de marzo de 2011, 099-2011 del 30 de junio de 2011, entre otras.
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cuan necesario resultaba que se analizarán para cada vehículo nacionalizado, los
dos tipos de facturas apuntadas supra, a efecto de determinar la variable mayor
dispuesta por el Decreto indicado. Se reitera que, independientemente de la
decisión final que se adoptara, misma que como ya se indicó líneas atrás no se
entra a analizar en razón de la nulidad decretada, los argumentos vertidos en
autos apoyaban diversas tesis y por lo tanto la Administración Aduanera debía
necesariamente analizar la totalidad de los razonamientos, lo cual evidentemente
omitió al no contarse en autos con un desglose y análisis de cada uno de los
vehículos y sus correspondientes declaraciones aduaneras.
Según se ha expuesto, la Administración no solamente omite analizar y desvirtuar
cada una de las pruebas y alegatos, que le permitirían un adecuado y afianzado
estudio, como en Derecho corresponde, sobre las razones por las cuales
descartar la utilización del valor consignado en la factura internacional para el
cálculo de los impuestos objeto del procedimiento que nos ocupa, y por ende
respaldar a su vez la decisión administrativa recurrida, de tomar como valor el
consignado en la última transacción, sino que prescinde por completo de
fundamentar cómo procedió a la aplicación del procedimiento señalado por el
Decreto Ejecutivo número 32458-H, es decir, cómo determinó, factura por factura
(de la venta sucesiva de cada vehículo), la variable mayor al compararlas con el
parámetro VIT, es decir, resultaba imprescindible para su adecuada motivación el
señalamiento de los presupuestos de hecho (características de cada unidad
vehicular) que permiten ubicar la mercancía en una clase tributaria determinada
(presupuestos jurídicos) que son los que nos darán el Valor de Lista de Tributación
como parámetro de comparación en el de factura, independientemente de la que
deba ser considerada. Nótese, que la Aduana Santamaría se limita a repetir lo
dispuesto por los criterios técnicos por la DGT, pero no individualiza el 26
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procedimiento seguido para cada una de las Declaraciones Aduaneras de
Importación sobre las cuales se requiere la devolución de impuestos y sus
correspondientes intereses.
En relación a este punto, aún y cuando no nos encontramos frente a un
procedimiento determinativo, en razón de la naturaleza que envuelve una solicitud
de devolución de impuestos y su repercusión para el Fisco en caso de ser
aprobada, el estudio de cada uno de los elementos que componen la situación
planteada, debió haber sido detallado, con miras a establecer de forma
indefectible, no solo las razones que llevaron a adoptar la decisión administrativa,
sino a establecer DUA por DUA cómo se aplicaron las formas específicas
señaladas por la propia normativa aduanera; en este sentido, debe existir una
visión proactiva por parte de la Administración en relación a la esencia propia de
cada procedimiento y a las consecuencias que los mismos pueden ocasionar, que
la lleve a implementar una búsqueda de la verdad real, que se traduzca en una
efectiva ordenación de los antecedentes que producen su decisión final, mediante
la exposición de fundamentos claros y precisos, que eliminen cualquier
arbitrariedad respecto a la acción administrativa.
De esta forma se concluye que en autos operó un vicio en el procedimiento, no
solo por una insuficiente motivación y búsqueda de la verdad real, sino que
producto de la misma se alcanzaron conclusiones inexactas por parte de la
Aduana Santamaría, las cuales no hacen sino impedir que el interesado pueda
ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no tener un panorama completo
y veraz de las razones por las cuales se rechaza la gestión.
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Expediente N° 015-2013 Sentencia N° 268-2013
Voto N° 355-2013
En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar
que existe nulidad en las presentes actuaciones por carencia de una motivación
clara y precisa y por violación del principio de verdad real, conllevando tal
situación a la nulidad de todo lo actuado a partir del acto resolutivo inclusive, sea
la resolución RES-AS-DN-xxx-2012 del 16 de noviembre de 2012, por lo que a
tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128 y
siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP debe declararse la nulidad
indicada a efecto de que proceda la Aduana Santamaría a realizar la investigación
correspondiente tendiente a buscar la verdad real de los hechos y a resolver
como en derecho corresponda.6
En virtud de la nulidad decretada, es que no se entran a conocer los aspectos de
fondo debatidos por la parte recurrente.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 200, 205 y 208 de la Ley General de
Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve anular todo lo actuado a partir del
acto resolutivo inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado
del Lic. Gómez Sánchez quien en virtud de lo resuelto ordena continuar con la
tramitación de los autos a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.
Asimismo, salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la
resolución venida en alzada y ordena reponer el procedimiento a efecto de que se
dicte el respectivo acto inicial. 6 En igual sentido ver Sentencia Nº 141-2011 del 21-9-2011.
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Voto N° 355-2013
Notifíquese al recurrente al lugar señalad xxxx y a la Aduana Santamaría al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Xinia Villalobos Orozco Luis Alberto Gómez Sánchez
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Expediente N° 015-2013 Sentencia N° 268-2013
Voto N° 355-2013
Dick Rafael Reyes Vargas Mariela Chacón Salas
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien
comparte el suscrito la parte dispositiva del presente fallo, lo hago con sustento en
las siguientes consideraciones.
Como bien recoge la mayoría en el primero de los resultandos y primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de la declaración Aduanera para que en la misma se
ser revise y se modifique la liquidación de la obligación tributaria aduanera a la vez
que se solicita el reintegro de lo supuestamente pagado en exceso. Dicha figura
tiene su regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA en relación
con el 4.15.5 del Cafta. Tal posibilidad de rectificar la confieren las normas de cita
al declarante. Para la mayoría, cuando hay participación de un agente de aduana,
tal es el declarante, al menos así lo ha establecido en las sentencias 302, 307 a
314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12 del año 2013.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero en su calidad de responsable solidario
resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo 30
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otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
“Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.”
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
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Expediente N° 015-2013 Sentencia N° 268-2013
Voto N° 355-2013
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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