A-43
GOBIERNO DE PUERTO RICO
18va Asamblea 1ra Sesión Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 5738 de junio de 2017
Presentado por los señores Rivera Schatz; Seilhamer Rodríguez; Ríos Santiago; Martínez Santiago; Berdiel Rivera; Correa Rivera; Cruz Santiago; la señora Laboy Alvarado; los señores
Laureano Correa; Muñiz Cortés; Nazario Quiñones; Neumann Zayas; las señoras Nolasco Santiago; Padilla Alvelo; Peña Ramírez; los señores Pérez Rosa; Rodríguez Mateo; Romero
Lugo; Roque Gracia; las señoras Vázquez Nieves y Venegas Brown
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Bienestar Social
y Asuntos de la Familia
LEYPara crear el nuevo Departamento de la Familia; establecer la política pública y las funciones
generales del Departamento; establecer las facultades, deberes y funciones del Secretario del Departamento; determinar los organismos y programas que de forma integrada compondrán el Departamento; crear la Secretaría Auxiliar de Asistencia Social y la Secretaría Auxiliar de Asistencia Pública; permitirle a los diferentes componentes del Departamento compartir personal y gastos administrativos; derogar la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Familia”; derogar el Plan de Reorganización 1 de 1995, según enmendado conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de la Familia”; derogar la Ley 130-2007, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”; enmendar los Artículos 1, 2, 5, 5-B, 6-A, 7, 7-C, 7-D, derogar el Artículo 7-A y reenumerar los Artículos siguientes de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”; enmendar los Artículos 2, 5, 11, derogar el Artículo 9 y reenumerar los demás Artículos de la Ley 168 - 2000, según enmendada, conocida como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada”; traspasar programas de la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada al Departamento; disponer para la ordenada transición hacia la integración de los programas que compondrán parte del Departamento en aras de maximizar los recursos y ser más efectivos en los servicios que se ofrecen a través del Departamento a la ciudadanía, lograr que los diferentes programas que se ofrezcan a través de las dos Secretarías Auxiliares del Departamento trabajen en total coordinación, integración y comunicación entre los mismos para brindar un servicio más efectivo y ágil;
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salvaguardar los fondos federales que recibe el Departamento a través de sus diferentes programas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La justicia social siempre ha sido meta y aspiración de nuestro gobierno y de esta forma
se ha recogido en las leyes habilitadoras de los diversos mecanismos gubernamentales creados
para atender el bienestar social de Puerto Rico y encaminar así a nuestra sociedad a una de
igualdad de oportunidades y desarrollo para todos sus ciudadanos. Esta justicia social se ha
construido en un amplio y alto sentido de igualdad real de oportunidades en todos los órdenes de
nuestra vida, y la participación de todos en las cosas buenas de nuestra civilización, en crearlas y
disfrutarlas. Para la consecución de esta meta se ha trabajado y desarrollado el potencial
económico de Puerto Rico, sin embargo, se ha demostrado que el progreso económico no
resuelve por sí solo las situaciones sociales que a diario atravesamos.
A través de los años se han establecido y expandido programas de asistencia social
dirigidos a nuestros ciudadanos, familias, personas de edad avanzada, los discapacitados, a los
niños y programas sociales de empoderamiento para nuestras familias de manera que puedan
trabajar de una manera efectiva sus propias realidades. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos
realizados no se han generado los resultados deseados y es necesario reestructurar el sistema para
que los servicios puedan prestarse de forma coordinada y efectiva. La problemática que atiende
el Departamento de la Familia es variada y se complica aún más dentro de la crisis que vivimos.
Más de 80,000 puertorriqueños migraron hacia los Estados Unidos continentales en el 2014
debido a las limitadas oportunidades laborales e incertidumbre económica y social. Entre esos
emigrantes se encuentra un significativo grupo de jóvenes profesionales menores de 34 años.
Sobre 650 mil familias puertorriqueñas son elegibles para los programas de bienestar y sustento
de familias bajo el nivel de pobreza, lo que representa el 45% de la población. El 24.2% de la
población tiene 60 años o más y el 40% de los adultos mayores vive bajo los niveles de pobreza,
siendo su principal fuente de ingresos el seguro social. Por otra parte, 9.6 de cada 1,000 niños
son víctimas de maltrato en la Isla. Durante el año fiscal 2015-2016, 5,110 niños y jóvenes en
Puerto Rico se encontraban bajo la custodia del Departamento de la Familia, a través de la
Administración de Familias y Niños (ADFAN).
Se han identificado múltiples factores como las causas de los problemas de la sociedad
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puertorriqueña. Entre estos, se encuentran: el colapso económico, un gobierno deficiente en su
función, obstáculos a la colaboración con otros sectores, así como la incapacidad de desarrollar y
proteger el recurso humano. Ello responde al gobierno disfuncional, ineficiente y burocrático,
que gasta más dinero y recursos de lo que recibe o produce y esto se ha reflejado en la estructura
organizacional de nuestras agencias. Los efectos de estos problemas se manifiestan en la
desigualdad que crean ubicando en niveles de pobreza a la mayoría de nuestra población y es la
principal causa del éxodo masivo de puertorriqueños a Estados Unidos continentales. Esto, a su
vez, crea una condición de marginación a las poblaciones vulnerables.
En un contexto de globalización mundial de la economía, de la cultura y de la
información, donde se define el futuro de la Isla hacia el desarrollo, las políticas de desarrollo
correctas, especialmente las dirigidas y orientadas a niños y jóvenes, juegan un papel
determinante. Es en la infancia donde comienza la formación integral del ser humano y donde se
forja el futuro ciudadano que contribuirá activamente al desarrollo insular. Está científicamente
demostrado que el maltrato en los menores puede tener consecuencias físicas y emocionales,
afectando su desarrollo y adaptación social. La responsabilidad primordial del Estado ha sido el
proveerle a ese menor un lugar seguro donde pueda crecer y desarrollarse de manera óptima, sin
embargo, a pesar de los esfuerzos, este objetivo no siempre es alcanzado. Por esta razón, resulta
indispensable desarrollar políticas públicas orientadas hacia la infancia que aborden, desde un
enfoque interdisciplinario, las diversas realidades y problemas que enfrenta el niño desde su
nacimiento hasta su transformación en un adulto autónomo, contribuyendo a su formación
integral. Es necesario incentivar programas sociales que fomenten, el mejoramiento de nuestra
calidad de vida, incluyendo programas relacionados a la niñez, la juventud, la tercera edad, la
mujer, y la familia.
Los programas sociales que han servido a nuestra Isla, han sido amplios y valiosos para
nuestra gente, pero se necesita una nueva visión que reduzca significativamente la burocracia y
agilice la provisión de servicios a nuestro pueblo. Para ello hemos delineado varias metas en
bienestar de nuestros ciudadanos:
Meta 1: Fomentar la sana convivencia familiar y de valores para lograr la renovación
de la familia puertorriqueña. Reconocemos la importancia de la unidad
familiar en las vidas de los niños y en la necesidad de fortalecer los Sistemas
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de apoyo para estos y sus familias. El establecimiento de una política pública
que apoye la familia en una sociedad cambiante asegurando que esas políticas
se diseñen para promover la formación y vida en familia. El hogar y la
sociedad tienen la responsabilidad primaria de proteger y sostener a las futuras
generaciones, con el apoyo del Gobierno como garantizador de derechos y
celador de nuestros principios, valores y cultura. Toda persona
independientemente de su condición social o género, gozará de igualdad de
oportunidades y estarán libres discrimen.
Meta 2: Transformar el perfil de la población que vive en la pobreza mediante
estrategias de autogestión y empresarismo sustentable. Todas las personas en
edad productiva deben tener los ingresos y las oportunidades suficientes de
participar en la vida económica y social de nuestra Isla. Su gestión y su
familia deben ser apoyadas por el Estado y los servicios que ofrece para
mejorar la calidad de vida y su bienestar. Las personas de edad productiva
serán apoyadas en su gestión de insertarse en la vida social, cívica y
económica. Si son recipientes de las ayudas de bienestar social, tendrán
acceso y apoyo en su progreso e inclusión en los ambientes de trabajo y
oportunidades de crecimiento así como acceso a diversos programas y
servicios que los ayudarán en su autosuficiencia y auto gestión. Debemos
empoderar a las madres/padres jefes de familia fomentando su integración al
mercado laboral, ya que aumentando la capacidad productiva y el desempeño
aumentamos los recursos disponibles para una mejor calidad de vida y el
desarrollo social y económico de familias.
Meta 3: Implantar programas que fomenten el bienestar y la protección de nuestros
niños y jóvenes, propiciando su crecimiento en un clima adecuado y su
desarrollo en una vida adulta productiva y saludable. La niñez y la juventud se
deben trabajar en el contexto de un ser humano integral con necesidades
específicas para cada una de sus etapas, de manera que puedan alcanzar su
máximo desarrollo. Todo niño debe crecer en una familia con acceso
suficiente a los recursos, apoyos y servicios, lo cual promueva el cuidado y lo
ayude en su desarrollo y en la participación plena e igualitaria en la sociedad.
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Cada familia debe tener acceso a los servicios de cuidado de sus hijos
conforme a las circunstancias y necesidades de estos.
Meta 4: Promover programas que aseguren la protección de los adultos mayores
vulnerables y la participación activa del sector de adultos mayores hábiles en
el desarrollo social y económico de sus comunidades. Proveer el apoyo
necesario para que las personas de edad avanzada mantengan su salud y su
bienestar, así como una vida activa y plena en su entorno social. Propiciar la
participación de los ciudadanos, centros especializados y los familiares de las
personas de edad avanzada para lograr mejorar su calidad de vida y proveerle
los cuidados que requieren.
Meta 5: Impulsar programas para la atención y protección de las personas sin hogar en
busca de devolverlas a una vida productiva y digna. Debemos implantar
estrategias para reducir y eliminar la cantidad de personas sin hogar mediante
estrategias preventivas. Se promueve el apoyo de los servicios que se les
proveen a las personas sin hogar para que logren su autosuficiencia y la
reinserción efectiva a la sociedad.
Meta 6: Democratizar los procesos en la prestación de servicios a la familia brindando
mayor acceso a la información y los recursos mediante la tecnología. Se
reconoce el aumento en el uso de los nuevos mecanismos tecnológicos por la
población y la necesidad de atemperar los servicios a esta nueva realidad
social donde se puedan proveer de forma rápida y efectiva.
La visión que impulsa esta transformación es lograr un pueblo educado, saludable,
productivo, y vibrante, observador de la ley y el orden, con una gobernanza eficaz, eficiente y
efectiva, sensible a nuestros más vulnerables, y con oportunidades para el desarrollo personal
óptimo. Esta visión permite crear un gobierno basado en un modelo científico, donde la
evidencia y los resultados importen, y donde la participación y la colaboración ciudadana sean el
eje principal de su validación.
Este desarrollo de visión se realiza dentro del marco de los ciclos de vida por los que
atraviesa el ser humano. Estos ciclos se identifican como Niños, Jóvenes, Personas en Edad
Productiva, Familias y Envejecientes. Debemos colocar al individuo en el centro del desarrollo
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social, estableciendo las políticas públicas basadas en sus necesidades y los retos que atraviesa
frente a la sociedad. Las metas de cumplimiento que se establecen como las prioridades de esta
administración, se desarrollan a base de este enfoque permitiendo el establecimiento de los
servicios dirigidos específicamente a cada ciclo de vida y adaptando los mismos a sus
necesidades.
Convertir en realidad esta visión requiere la transformación del actual Departamento de la
Familia, en una agencia ágil de servicio que satisfaga las necesidades de cada uno de los ciclos
de vida por los que atraviesan nuestros ciudadanos. Para ello, se crea un nuevo Departamento de
la Familia, que absorberá los programas de servicios que actualmente se proveen a través de
cuatro administraciones, carentes de la agilidad y eficiencia que requieren los servicios de
calidad que merece nuestra ciudadanía. Lo anterior ha provocado una falta de comunicación
entre los diferentes programas dando lugar a estructuras paralelas que han afectado el
funcionamiento de la agencia y la ejecución programática, con la consecuencia de que el
Departamento no este brindando de forma ágil y eficiente los servicios que nuestra ciudadanía
necesita.
A tono con lo anterior, el Plan para Puerto Rico que impulsa esta Administración y que
fue refrendado por los puertorriqueños en las pasadas elecciones generales, tiene entre sus
objetivos reestructurar la Rama Ejecutiva del gobierno, mediante medidas que disminuyan
significativamente el gasto público y mejore sustancialmente sus funciones y los servicios que se
le ofrecen a nuestros ciudadanos. Estas iniciativas se llevarán a cabo provocando el menor
impacto en nuestros servidores públicos, evitando sus despidos y en su lugar promoviendo la
movilización de los mismos, ello acorde con la necesidad de servicios que deben ofrecerse. Para
lograr esta meta, el gobierno debe convertirse en un facilitador del desarrollo económico,
implementando reformas reales y contundentes. La estructura gubernamental debe ser costo-
efectiva, eficiente, transparente y una que disminuya y/o elimine la duplicidad de servicios y la
burocracia innecesaria en las Agencias. Debemos abandonar estructuras que tienen como
consecuencia que los fondos no lleguen a donde tienen que llegar, que los servicios que se
ofrecen en su mayoría carezcan de eficiencia y agilidad. Debemos movernos a una nueva
estructura que trabaje de forma integrada, ofreciendo servicios más efectivos y agiles, evitando la
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burocracia y los gastos innecesarios en la duplicidad de personal y servicios, una estructura que
provea asistencia y coordinación entre los programas y servicios que ofrece el Departamento.
El nuevo Departamento a través de sus dos Secretarías Auxiliares de Asistencia Social y
Asistencia Pública, logrará maximizar la ejecución de los programas y los servicios que se
ofrecen a nuestros niños, jóvenes, personas de edad avanzada y a nuestra ciudadanía en general.
Es la meta y razón de ser de este Departamento, la provisión de servicios a nuestro pueblo, su
protección y el logro de su autogestión, que convierta en realidad la justicia social que tanto
necesita nuestra sociedad.
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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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CAPÍTULO 1: NUEVA DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Artículo 1.01: Título
Esta ley se conocerá como la “Ley del Departamento de la Familia”.
Artículo 1.02: Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
a. Departamento: significa el Departamento de la Familia.
b. Gobernador: significa el Gobernador de Puerto Rico.
c. Secretario: significa el Secretario del Departamento de la Familia.
d. Secretario Asociado de Asistencia Social: significa persona que dirige los
programas y servicios que se ofrecen bajo la Secretaría Auxiliar de Asistencia Social.
e. Secretario Asociado de Asistencia Pública: significa persona que dirige los
programas y servicios que se ofrecen bajo la Secretaría Auxiliar de Asistencia
Pública.
f. Subsecretario: significa el Subsecretario del Departamento de la Familia, quien
ayudará al Secretario en todas las funciones que le sean delegadas y sustituirá al
mismo como Secretario Interino del Departamento de la Familia en las situaciones
dispuestas en la presente Ley.
Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, y el género masculino
incluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El
número singular incluye el plural y el plural el singular.
Artículo 1.03: Declaración de Política Pública.
Con el fin de hacer verdadera justicia social, el Gobierno se propone mejorar la
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calidad de vida de las familias mediante la mejor utilización de los recursos
gubernamentales. El envolvimiento y la participación familiar y ciudadana son esenciales al
adoptar la filosofía de administración y canalizar los servicios públicos. Esto permitirá que
sean las mismas familias las que mediante sus organizaciones y entidades participen con su
Gobierno, en la ejecución de las ideas y acciones que propendan hacia el bienestar social de
toda la comunidad.
Para lograr que los servicios que puede rendir el Estado sean accesibles y oportunos, es
necesario darles poderes e instrumentos a las familias y a la ciudadanía. Por lo cual, se hace
indispensable ajustar a este nuevo y mejor orden de prioridades, los recursos del
Departamento.
Se reconoce que la familia es la unidad fundamental de la sociedad. La organización
del Departamento y los servicios que ofrece deberán responder a las características de una
población cambiante en término de los roles de sus miembros, nivel educativo, ingresos,
status civil, estructura, funciones, los problemas que le afectan y la realidad de que el
individuo pasa por distintas etapas de ciclo de vida que deben ser atendidas según las distintas
necesidades que surgen en cada una de ellas.
El Departamento deberá ser una estructura que provea para la máxima flexibilidad y
agilidad operacional de sus componentes. A tales efectos, propiciará la mayor
descentralización posible a nivel operacional y funcional, reservándose para el nivel central
aquellas actividades que están dirigidas a establecer normas operacionales que persigan dar
cumplimiento a la política pública establecida. Asimismo, será responsabilidad del nivel
central establecer los mecanismos de seguimiento y fiscalización que sean necesarios para el
buen funcionamiento de todas las estructuras y programas.
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Los conceptos modernos de bienestar social visualizan el Departamento dentro de una
política integral que, además, facilite recursos para programas de prevención y asistencia
social, bajo los nuevos conceptos de servicios integrando todas las herramientas sociales que
permitan la concesión efectiva de los servicios. Se le concibe como un sistema estructurado
para restaurar o complementar la capacidad de autosuficiencia de una persona. La finalidad
del bienestar social es hacer que la persona sea el agente de su propio desarrollo y no se
transforme en un ser dependiente del sistema. Esta visión está basada en el concepto de
autogestión conducente al logro de la autosuficiencia (empowerment) del individuo, la
familia y la sociedad; es lograr un sentido de pertenencia.
La función del desarrollo social que ha de implantar el Departamento estará dirigida a
promover el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad puertorriqueña integrada por
personas, familias y grupos sociales, mediante la participación ciudadana de manera
consciente y responsable. Deberá destacarse una visión de lo que se puede lograr: cohesión de
valores, desarrollo de destrezas y habilidades, más escolaridad, apreciación del arte y la
cultura en todas sus manifestaciones; en fin, un renacimiento humanístico. Este desarrollo se
centrará en los ciclos de vida del individuo en busca de lograr su protección, desarrollo,
autogestión y autosuficiencia.
El desarrollo individual promoverá el desarrollo social integral partiendo de las
necesidades de las familias que la integren. Para lograrlo, se organizará a sus miembros e
instituciones para que con su Gobierno, busquen alternativas para resolver sus necesidades,
mediante el desarrollo de programas realistas y viables que encuentren soluciones para el
desarrollo pleno del individuo. La finalidad última de este desarrollo será promover la
participación ciudadana, mediante la movilización de recursos humanos e institucionales en
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un proceso participativo conjunto del Gobierno y la ciudadanía, de manera activa y
democrática.
El desarrollo ciudadano conforme a sus ciclos de vida, pretende lograr cambios en los
niveles de conciencia de los individuos, a partir del proceso educativo y del análisis de su
realidad, para re concientizar sobre nuestra crisis de valores y, de este modo, generar acciones
que tiendan a la transformación de esa realidad en una mejor calidad de vida. La
reestructuración de la política gubernamental, tiene como propósito reconocer los problemas
que afectan e impactan la familia y la ciudadanía puertorriqueña y la necesidad de integrar a
los ciudadanos en la búsqueda de soluciones a los mismos. Este propósito requiere una
política pública y una visión gerencial que oriente la ejecución de los programas y servicios.
Por lo tanto, la política pública y visión gerencial que orientará y guiará los programas
y funciones del Departamento será:
1) Promover el desarrollo de una organización dinámica cuyo rol deberá ser uno de
facilitador y de instrumento de cambio y estímulo al desarrollo social y económico de la
familia y del individuo que propenda a lograr su máximo crecimiento, progreso y
autosuficiencia. Esta visión conllevará, entre otras cosas, enfatizar la promoción de
valores, aprecio a la humanidad y consideración de la sociedad mediante las funciones de
prevención, educación, capacitación y rehabilitación como medios importantes para que
los individuos, las familias y las instituciones de la sociedad puedan ayudarse a sí
mismos, con el apoyo y la asistencia de su Gobierno.
2) Agenciar mecanismos que permitan a la familia y al individuo identificar y definir sus
problemas y necesidades, así como identificar, organizar y desarrollar los diversos
recursos de la sociedad que pudieran utilizarse para atender esos problemas.
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3) Adoptar y operacionalizar un enfoque familiar en los procesos de alcanzar altos
niveles de calidad de vida y bienestar social e individual, que trascienda a la acción
gubernamental, dirigiendo esfuerzos a compartir la acción mediante un proceso continuo
de interacción y participación. En esta visión gerencial, las instituciones de la sociedad,
integradas y dirigidas por nuestros ciudadanos, participan en la prestación de servicios.
4) Asumir responsabilidad en mitigar las necesidades económicas de aquellas familias y
personas que, por diversas razones, entre ellas, salud, impedimentos, edad avanzada,
pobreza extrema, falta de capacitación y otros, no puedan valerse a sí mismas y ser
autosuficientes.
5) Establecer programas para la capacitación, adiestramiento y rehabilitación de aquellos
miembros de la familia en edad productiva y apta para contribuir a su núcleo familiar y a
la sociedad con el propósito de restaurar y acrecentar su capacidad de autosuficiencia.
6) Orientar los servicios asistenciales de tipo social y económico:
a. Promover y fortalecer las actitudes, conductas y patrones sociales responsables, y a
desalentar aquellos que inciden sobre la conducta antisocial, la dependencia
injustificada y los males sociales, la procreación y la paternidad o maternidad
irresponsable, el maltrato, la violencia doméstica, la deserción escolar, la ociosidad, el
alcoholismo, la drogadicción y otros.
b. Desarrollar la autosuficiencia económica de la familia mediante la capacitación,
adiestramiento y rehabilitación de todo miembro beneficiario de asistencia económica
apto para integrarse productivamente a la sociedad, fomentando que toda persona
dependiente de ayuda económica se acoja a un plan dirigido a lograr su
autosuficiencia económica.
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c. Promover que los beneficiarios aptos y en edad productiva, aporten su trabajo y
esfuerzo en labor comunitaria, humanística, de servicio público, cultural y otras
labores necesarias para el bienestar de la sociedad.
Los programas que se desarrollarán enmarcados en esta política pública estarán
accesibles a todas las familias cualificadas. No se discriminará por razón de posición social,
política, cultural, edad, religión, ni de ninguna otra clase, en la prestación de servicios.
Artículo 1.04: Funciones.
Entre las funciones que tendrá el Departamento se encuentran, sin que suponga una
limitación, las siguientes funciones:
a. Será la agencia responsable de llevar a cabo los programas del Gobierno dirigidos a
atender los problemas sociales de Puerto Rico con el fin de solucionarlos o mitigarlos.
Hacia este fin, estudiará los problemas sociales y diseñará un plan de acción dirigido a la
solución o mitigación de dichos problemas. Llevará a cabo programas de servicios
sociales o de naturaleza relacionada dando énfasis al aspecto de rehabilitación mediante el
esfuerzo de los propios individuos y con visión de la interrelación entre individuos,
familias y comunidades.
b. Será el organismo de la Rama Ejecutiva responsable de desarrollar e implantar la política
pública y la visión gerencial establecida mediante esta Ley para el beneficio y el bienestar
de las familias, sus miembros, e individuos dentro de nuestra sociedad. En la ejecución de
dicha responsabilidad, el Departamento asumirá el rol de facilitador y de proveedor de
servicios y podrá realizar alianzas con el Tercer Sector, Municipios, entidades sin fines de
lucro y entidades gubernamentales como la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y
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Comunitario de Puerto Rico (ODSEC) para que se pueda delegar el ofrecimiento de
servicios y programas que actualmente se ofrecen por el Departamento.
c. Será responsable de llevar a cabo programas que faciliten la restauración de la capacidad
de autosuficiencia de las familias y las personas, la integración de éstas a su sistema social
de manera productiva y el mejoramiento de su calidad de vida. Por acción propia o en
coordinación con otros organismos gubernamentales o particulares, llevará a cabo
programas de ayuda económica directa a personas necesitadas, servicios para el bienestar
de los niños, jóvenes, personas incapacitadas, personas de edad avanzada, programas de
rehabilitación y de adiestramiento, proyectos de mejoramiento en las comunidades,
programas para proveer empleo a personas desempleadas, programas de orientación a
individuos y familias y cualquier otra actividad que propenda al mejoramiento social de
individuos y de familias.
d. Dará prioridad al desarrollo de actividades de información y educación social dirigidas a
la prevención primaria de problemas que afectan a las familias y a la comunidad; la
coordinación de servicios que promuevan una buena convivencia familiar y comunitaria;
el fomento y coordinación de servicios para el desarrollo y cuido de la niñez; y la
participación de organizaciones de la comunidad, mediante acuerdos entre gobierno y la
comunidad, para solucionar problemas comunes como la criminalidad, violencia
doméstica, maltrato de menores, abuso sexual, uso y abuso de drogas, deserción escolar, y
cualesquiera otros problemas que se presenten de tiempo en tiempo.
e. Tendrá facultad para generar recursos propios y para cobrar a terceros por servicios
prestados. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer los requisitos, normas y
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procedimientos para implantar la política pública que dispone responsabilidades a los
beneficiarios de cualquier tipo de asistencia económica gubernamental.
f. El Departamento, conjuntamente con los Departamentos de la Vivienda y de Salud,
establecerá y adoptará criterios uniformes con el propósito de evaluar y determinar
rápidamente la elegibilidad de las personas que soliciten servicios de beneficencia social
en los programas de estos Departamentos. Una vez adoptados estos criterios uniformes,
las adjudicaciones que haga el Departamento en torno a una solicitud de asistencia serán
obligatorias para todas las agencias concernidas, garantizándose los procesos que
requieran las leyes y reglamentos aplicables.
g. El Departamento, en el desempeño de las funciones estará exento del pago de toda clase
de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como
de contribuciones.
Artículo 1.05: Conformación del Departamento
A- El Departamento será dirigido por un Secretario de la Familia nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, y devengará el salario asignado
a los Secretarios del Gabinete. El Secretario tendrá la responsabilidad de dirigir todas las
áreas administrativas y programáticas del Departamento.
B- El Departamento estará compuesto de un Secretariado, en el cual se consolidarán todas las
unidades administrativas, fiscales, fiscalizadoras, asesoras y de apoyo tanto del actual
Secretariado como de todas sus administraciones, de la Secretaría Auxiliar de Asistencia
Social y de la Secretaría Auxiliar de Asistencia Pública. Cada una de las Secretarías
Auxiliares estará dirigida por un Secretario Asociado, quien será nombrado por el
Secretario, en consulta con el Gobernador, y desempeñarán sus cargos a discreción del
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Secretario. Los Secretarios Asociados trabajarán bajo la dirección y supervisión del
Secretario y le responderán por el funcionamiento de los organismos y programas a su
cargo.
C- El Departamento mantendrá la dirección y operación de los programas que posee
actualmente. De igual forma, el Departamento será el sucesor de las siguientes
Administraciones: la Administración de Familias y Niños (ADFAN), la Administración
de Desarrollo Económico de la Familia (ADSEF), la Administración para el Cuidado y
Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) todas creadas al amparo del Plan de
Reorganización Núm. 1 de 1995, según enmendado, conocido como “Plan de
Reorganización del Departamento de la Familia”. A su vez, el Departamento será el
sucesor de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) creada al amparo de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”. El Departamento continuará
brindando los servicios y programas que se ofrecían a través de las distintas
Administraciones, y cumplirá con toda la reglamentación y leyes federales que regían las
mismas para maximizar el mejor uso de los fondos federales y evitar la pérdida de estos.
D- El Departamento, a base de las funciones que lleve a cabo y en consideración de la
cambiante realidad de la ciudadanía a la que sirve, podrá establecer las unidades
necesarias y de ser necesario algún cambio en la estructura organizacional podrá
viabilizar el mismo con el fin de ser más eficiente y cumplir con la política pública de la
presente Ley. Entre las Oficinas que formarán el Departamento se encuentran, sin
limitarse, a las siguientes:
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1. División de Servicios Administrativos, que podrá atender los asuntos relacionados con
el presupuesto.
2. División de Planificación de Asuntos Federales y Estadísticas.
3. División de Asesoramiento Legal y Cumplimiento.
4. División de Asuntos Públicos y de Apoyo al Ciudadano.
5. División de Tecnología y Seguridad de Información.
6. Oficina de Manejo de Emergencias Sociales.
7. División de Recursos Humanos.
8. Junta Adjudicativa.
9. Junta de Gobierno Head Start.
10. División Regional de Investigaciones y Procesamiento de Casos.
11. Oficina de Licenciamiento.
Artículo 1.06: Poderes y facultades del Secretario
Además de los poderes y facultades conferidos al Secretario por esta Ley y aquellos
delegados bajo otras leyes, este tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y
prerrogativas inherentes al cargo, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una
limitación, los siguientes:
a. Asesorar y hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la
formulación de la política pública sobre los servicios sociales, dirigidos al bienestar y
fortalecimiento de la familia. Implantar y desarrollar la política pública establecida o que
se adopte e informar anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el
cumplimiento y logros de la misma.
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b. Ejercer el control fiscal y la dirección general del Departamento incluyendo el, planificar,
coordinar, supervisar, auditar y evaluar el funcionamiento y las operaciones del mismo y
de los organismos que lo componen.
c. Desarrollar los programas, funciones y responsabilidades establecidos mediante esta Ley.
d. Supervisar, evaluar, auditar y velar que se implante la política pública enunciada en esta
Ley.
e. Nombrar, con arreglo a las leyes aplicables, todo el personal del Departamento.
f. Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus
responsabilidades.
g. Realizar todos los actos que sean necesarios y convenientes para el logro de los propósitos
de esta Ley.
h. Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para
hacer cumplir los propósitos de esta Ley.
i. Podrá realizar las acciones necesarias para lograr que el Departamento genere fondos
propios, además de cobrar por servicios prestados a terceros.
j. Preparar y administrar el presupuesto del Departamento.
k. Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u
organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras
instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el
cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, así como sus propósitos y
objetivos.
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l. Establecer acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones
estatales de los Estados Unidos o cualquier otro país para lograr los propósitos de la
presente Ley.
m. Nombrar un Subsecretario, quien bajo su dirección le ayudará en sus funciones. En caso
de ausencia, incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del cargo del Secretario,
el Subsecretario le sustituirá y ejercerá todas las funciones y deberes del Secretario, como
Secretario de la Familia Interino, durante dicha ausencia o incapacidad o mientras dure la
vacante.
n. Nombrar, en consulta con el Gobernador, un Secretario Asociado para dirigir la Secretaría
Auxiliar de Asistencia Social y un Secretario Asociado para dirigir la Secretaría Auxiliar
de Asistencia Pública.
o. Estudiar y hacer investigaciones para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a
prestarse, así como los problemas sociales que afectan a los individuos y la familia, y
desarrollar planes y estrategias de trabajo dirigidos a atender esos problemas.
p. Fomentar la participación activa de entidades de la comunidad, afines con los objetivos y
programas del Departamento para que participen en la prestación de servicios. Delegar el
ofrecimiento de servicios que se ofrecen en el Departamento a Organizaciones sin fines de
Lucro, Municipios y entidades gubernamentales como la Oficina para el Desarrollo
Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), siempre que lo anterior, sea en
beneficio de las personas que reciben los servicios. En casos que se delegue la provisión
de un servicio a Organizaciones sin Fines de Lucro, el mismo continuará bajo la
supervisión del Secretario para asegurarse que se ofrezcan conforme a lo establecido en la
presente Ley.
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q. Arrendar o subarrendar bienes muebles o inmuebles a instituciones u organizaciones de la
comunidad.
r. Contratar entidades que se dediquen a prestar servicios profesionales en el campo social,
educativo, de rehabilitación, adiestramiento, salud, legal, cuidado y albergue, y
cualesquiera otros que sean responsabilidad de los programas del Departamento. Dichas
entidades deberán demostrar buen desempeño en el servicio y atención a la clientela y
estar acreditadas o licenciadas por las autoridades correspondientes.
s. Incorporar a las operaciones del Departamento la más alta tecnología a los fines de
establecer terminales interactivos, sistemas de atención por teléfono y otros mecanismos,
para reducir los tiempos de espera y las filas, así como establecer mecanismos para que
todo pago de beneficios se pueda realizar mediante depósito directo o transferencias
electrónicas. Ello en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y en el
contexto de los recursos disponibles.
t. Coordinar las funciones, programas y operaciones del Departamento con los de otras
agencias como los Departamento de la Vivienda, Educación, Salud, Trabajo y Recursos
Humanos y la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, entre
otras. Entrar en acuerdos, convenios y contratos de trabajo, funcionamiento, operacionales
y de prestación de servicios con dichas agencias con el propósito de integrar y coordinar
servicios interrelacionados necesarios para el bienestar de la familia.
u. Determinar la organización interna del Departamento, sus componentes, oficinas y
programas. De conllevar un impacto fiscal, dichos cambios serán realizados mediante la
coordinación y asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
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v. Prescribir, aprobar, derogar y enmendar los sistemas, reglamentos y normas que regirán
las funciones administrativas, programáticas y operacionales del Departamento y sus
componentes.
w. Administrar el sistema de recursos humanos disponiendo para la administración
descentralizada de la fase operacional del mismo.
x. Evaluar los planes anuales de trabajo; preparar y someter al Gobernador un presupuesto
integral del Departamento y sus componentes; fiscalizar la utilización de los recursos
fiscales y humanos; y determinar las prioridades.
y. Mantener los fondos, estatales y/o federales, de cada programa que se ofrece en el
Departamento de forma separada para que sean utilizados para los fines que fueron
asignados.
z. Crear comités consultivos, de coordinación y asesoramiento integrados por funcionarios
del Departamento.
aa. Facilitar la creación de comités de ciudadanos y de la comunidad para los fines que
establece esta Ley.
bb. Concertar acuerdos y convenios con otras agencias del Gobierno Estatal, entidades
privadas sin fines de lucro, municipios y agencias federales.
cc. Organizar y celebrar cada dos (2) años bajo la responsabilidad del Secretariado y con la
participación de todos los componentes del Departamento, las comunidades y grupos
cívicos y profesionales, la Conferencia del Gobernador para el Fortalecimiento de la
Familia.
dd. Diseñar el sistema fiscal y las guías operacionales que permitirán la administración de los
recursos económicos, así como asegurar la eficaz transición y permanencia de los fondos
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federales asignados a los diferentes programas que ofrecerá el Departamento como
sucesor de la Administración de Familias y Niños (ADFAN), la Administración de
Desarrollo Económico de la Familia (ADSEF), la Administración para el Cuidado y
Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) y la Administración para el Sustento de
Menores (ASUME).
ee. Tendrá completa facultad, con la aprobación del Gobernador, para establecer la
organización interna del Departamento que mejor cumpla con la Política Pública
establecida en la presente Ley, pudiendo para ello reorganizar, consolidar y modificar los
programas que ofrece el Departamento a través de sus dos Secretarías Auxiliares, así
como crear nuevas unidades, modificar los títulos o nombres de las diferentes oficinas y
programas, actividades y unidades existentes, pero sujeto a que no se elimine ningún
programa establecido por ley, sin el consentimiento de la Asamblea Legislativa.
ff. Podrá delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros
funcionarios cualquier función o facultad que le sea asignada o conferida por esta Ley o
cualquier otra ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será indelegable.
gg. Podrá nombrar aquellas comisiones, juntas y comités que estime necesarios para el mejor
logro de los objetivos de esta Ley, así como colaborar con cualesquiera entidades afines
con los objetivos y propósitos del Departamento, pudiendo para ello ofrecerle servicios de
secretaría o de ayuda técnica que éstos necesitaren. En el nombramiento de estas
comisiones, juntas y comités, el Secretario deberá dar atención cuidadosa a que se
estimule y se ofrezca amplia oportunidad para la participación ciudadana.
hh. Celebrar aquellos convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes a los fines de
alcanzar los objetivos del Departamento y sus programas incluyendo acuerdos con
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organismos del Gobierno de los Estados Unidos de América, con los gobiernos estatales,
con otros departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, con
sus municipios y con instituciones particulares. Aceptar y recibir cualesquiera donaciones
o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o
beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones
de fines no pecuniarios.
ii. Contratar trabajadores sociales, siquiatras o sicólogos autorizados para ejercer su
profesión en Puerto Rico, con el propósito de que éstos puedan realizar el estudio social
pericial y rendir el informe correspondiente, requerido en los procedimientos de adopción
establecidos en esta Ley. El Secretario establecerá por reglamento las normas necesarias
para la contratación de estos profesionales. Para los efectos de contratación de estos
profesionales se tomará en consideración lo siguiente:
1. Sólo se recurrirá a la contratación privada cuando el personal cualificado
empleado del Departamento entienda que no puede someter el informe social
pericial dentro del término requerido por exceso de trabajo o no esté capacitado
para dicha labor.
2. Los profesionales empleados o contratados por el Departamento para hacer los
estudios gozarán de libertad de criterio en la forma y manera cómo conducirán sus
investigaciones y tendrán flexibilidad al someter sus recomendaciones.
3. Se establecerán normas que garanticen que el profesional empleado o contratado
pueda tomar medidas preventivas y correctivas durante el proceso de adopción
para garantizar la seguridad del menor, incluyendo el iniciarla petición de la
privación de la patria potestad.
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4. Normas conducentes a la creación de un mecanismo de aceleramiento para
garantizar que los casos, cuyo término está a punto de vencerse, puedan ser
rescatados y trabajados sumariamente.
5. Normas conducentes a la certificación de entidades privadas que proveen servicios
de custodia y cuido temporero a menores susceptibles de ser adoptados y la
implantación en conjunto con el Colegio de Trabajadores Sociales de un plan de
ubicación de niños por períodos no mayores de doce (12) meses.
6. Formulación de guías que sirvan como parámetros para que los trabajadores
sociales a cargo de los informes puedan producir éstos en forma uniforme.
Artículo 1.07: Secretaría Auxiliar de Asistencia Pública - Secretario Asociado
A. La Secretaría Auxiliar de Asistencia Pública brindará, sin que se entienda como una
limitación, los siguientes servicios: programas de desarrollo de trabajo comunitario con
énfasis en servicios de orientación, educación y prevención primaria, dirigidos a facilitar
el desarrollo integral de la persona, de manera que sea un individuo autosuficiente,
Alimentos para Cuidado de Niños, Programa de Rehabilitación Económica Social,
Programas bajo el “Sun Block Grant”, Programa de Asistencia Nutricional (PAN),
Programa de Distribución de Alimentos, Programa de Alimentos para Niños en Hogares
de Cuido y Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas (TANF), entre otros.
B. El Secretario Asociado de la Secretaría Auxiliar de Asistencia Pública, además de las
funciones que le delegue el Secretario, tendrá las siguientes funciones y deberes:
1. Llevará a cabo toda función relacionado con la administración y el funcionamiento de
los programas y servicios que se ofrecen a través de la Secretaría Auxiliar a su cargo.
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Tendrá facultad para, en consulta con el Secretario, modificar cualquiera de los
programas o divisiones que se encuentra bajo su dirección.
2. Realizará toda gestión necesaria para encaminar a Puerto Rico hacia la recuperación
económica, todos los sectores deben ser considerados y potenciados para que puedan
aportar positivamente en esa encomienda.
3. Bajo supervisión directa del Secretario administrará y maximizará recursos asignados
de fondos federales tales como Programa de Asistencia Nutricional (PAN) y
Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas (TANF).
4. Tendrá total facultad de establecer acuerdos para brindar servicios de consejería
individual y grupal en temas como manejo del tiempo y servicios de educación
financiera, entre otros.
5. Trabajará de forma integrada con el Departamento de Educación y el Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos refiriéndole los casos de las personas que sean
identificadas como que llevan diez (10) años o más realizando labores domésticas y
que no cuentan con preparación académica suficiente para integrarse al mercado de
empleo después de un divorcio, separación, muerte o incapacidad física permanente
del cónyuge proveedor. El Departamento de Educación evaluará las necesidades
académicas de las mismas y les preparará un programa educativo. Una vez las
personas hayan finalizado los estudios, el Departamento de Educación coordinará y
referirá a los participantes al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos quien a
su vez deberá establecer acuerdos de colaboración con todas las agencias,
administraciones y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, así como la empresa
privada, de manera que estas personas sean incorporadas al mundo laboral.
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6. Propiciará proyectos colectivos que promuevan una responsabilidad compartida entre
la comunidad y el gobierno, donde la comunidad asuma un rol protagonista en el
manejo de los problemas que afectan la calidad de su vida. El trabajo comunitario
estará dirigido a desarrollar la capacidad de autosuficiencia de los individuos y las
familias de manera que se facilite su integración activa al proceso productivo de la
sociedad.
Artículo 1.08: Secretaría Auxiliar de Asistencia Social - Secretario Asociado
A. La Secretaría Auxiliar de Asistencia Social brindará, sin que se entienda como una
limitación, los siguientes servicios: Programa para el Sustento de Personas de Edad
Avanzada, Servicios Sociales a Personas de Edad Avanzada y Adultos con Impedimentos,
Servicios a Familias con Niños, intervención en casos de maltrato, abuso sexual y
abandono de menores, programas de cuidado, protección y desarrollo de niños y jóvenes,
Servicios de Desarrollo Comunal, Supervisión y Reglamentación de Facilidades
Residenciales para Niños, Servicio de Preservación y Fortalecimiento Familiar,
Protección Social, Cuidado Sustituto y Adopción, Programa de Emergencias Sociales,
Programas dirigidos al cuido de niños, los programas federales de “Head Start”, “Early
Head Start”y los relacionados a la “Child Care and Development Block Grant Fund Act”,
dirigidos al cuidado y desarrollo integral de menores de edad, desde etapas formativas
tempranas; el Programa para el Sustento de Menores, entre otros.
Se integran a los servicios y programas que se ofrecen bajo la Secretaría Auxiliar de
Asistencia Social los siguientes programas de la Oficina del Procurador de las Personas
de Edad Avanzada (OPPEA) que son transferidos mediante la presente Ley al
Departamento: Programa Amigos Mayores Acompañantes (PAMA), Programa de
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Alzheimer Voluntarios en Centros de Actividades y Servicios Múltiples de Personas de
Edad Avanzada, Programa Terapéutico de Alzheimer Comunitario, Programa de Apoyo a
Cuidadores de Familiares, Programa de Voluntarios, Programa de Abuelos Adoptivos,
Programa de Capacitación a Cuidadores de Personas con Alzheimer, Centros de Cuido
Diurno para Personas con Alzheimer y la Procuraduría Auxiliar de Educación y
Relaciones con la Comunidad. A su vez, se trasladan con todos sus deberes y funciones
las siguientes áreas que trabajan directamente con los programas transferidos: Área de
Evaluación y Seguimiento de Programas y Área de Estadísticas y Desarrollo de Planes.
El Departamento tendrá un periodo de transición no mayor de seis (6) meses para
integrar a la Secretaría Auxiliar de Asistencia Social los programas transferidos de la
Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA). Durante el periodo
de transición, el Secretario deberá mantener los servicios ofrecidos minimizando
cualquier impacto a dicha población y cumpliendo con la reglamentación federal que
regule dichos programas junto a sus respectivos fondos federales.
B. El Secretario Asociado de la Secretaría Auxiliar de Asistencia Social, además de las
funciones que le delegue el Secretario, tendrá las siguientes funciones y deberes:
1. Llevará a cabo toda función relacionado con la administración y el funcionamiento de
los programas y servicios que se ofrecen a través de la Secretaría Auxiliar a su cargo.
Tendrá facultad para, en consulta con el Secretario, modificar cualquiera de los
programas o divisiones que se encuentra bajo su dirección.
2. Propiciará proyectos colectivos que promuevan una responsabilidad compartida entre
la ciudadanía y el gobierno en el cual la ciudadanía asuma un rol protagónico en el
manejo de los problemas que afecta su calidad de vida. El trabajo comunitario estará
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dirigido a desarrollar la capacidad de autosuficiencia de los individuos y las familias,
de manera que se facilite su integración activa en el proceso productivo de la
sociedad.
3. Bajo supervisión directa del Secretario, administrará y maximizará los fondos
estatales y federales asignados para cumplir con todos los requisitos de esta Ley y
cualesquiera adicionales que redunden en beneficio de nuestra población.
4. Promoverá y apoyará los esfuerzos de individuos, familias y comunidades para que
aporten a su propio desarrollo y al de la sociedad. A tales fines, debe facilitar la
prestación de servicios sociales, educativos y preventivos, dirigidos a lograr una mejor
y más efectiva participación, igualdad y justicia social.
5. Desarrollará sus programas y proveerá sus servicios de forma integral a los menores y
sus familias, coordinará sus operaciones y servicios con los demás componentes del
Departamento. Además, armonizarán y ajustarán los planes de trabajo conforme a las
directrices del Secretario, los cuales serán aprobados por éste.
6. Reconocerá y dará apoyo a todos los programas “Head Start” y “Early Head Start”
que en la actualidad son operados por gobiernos municipales, consorcios
intermunicipales y entidades privadas, garantizando a éstos, en la medida que la
legislación y asignaciones federales lo permitan, iguales o mayores asignaciones de
fondos y la autonomía operacional que hoy disfrutan.
7. Velará por que toda organización pública y privada que ofrezca servicios de cuidado y
desarrollo de la niñez y que reciba fondos o préstamos federales y estatales del
Programa para el Cuidado y Desarrollo del Niño, garantice, sujeto a la demanda del
servicio, que al menos el diez por ciento (10%) de su matrícula estará disponible para
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menores con necesidades especiales o deficiencias en el desarrollo según definidos
estos términos por los programas federales “Head Start” y/o el “Child Care and
Development Fund”.
8. Elaborará un Plan Estratégico de Adiestramiento y un Sistema de Asistencia Técnica
para el cuidado y desarrollo de los menores.
9. Recomendará al Secretario los acuerdos colaborativos con agencias gubernamentales
y privadas que puedan colaborar en la implantación de esta Ley y desarrollará un plan
de promoción y orientación con la Oficina de Licenciamiento con el propósito de
fomentar más centros de cuidado y desarrollo inclusivos.
10. Desarrollará sus programas y funciones de acuerdo a la legislación federal aplicable, y
a la política pública y las normas establecidas por el Secretario.
CAPITULO 2: PROGRAMA PARA EL SUSTENTO DE PERSONAS DE EDAD
AVANZADA
Artículo 2.01: Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada
El Departamento será el encargado de administrar el Programa para el Sustento de
Personas de Edad Avanzada que fuera creado al amparo de la Ley 168 - 2000, según
enmendada, conocida como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de
Personas de Edad Avanzada”. Todos los servicios que se ofrecen bajo el Programa para el
Sustento de Personas de Edad Avanzada serán ofrecidos por la Secretaría Auxiliar de
Asistencia Social.
Artículo 2.02: Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 168 - 2000, según enmendada,
conocida como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de
Edad Avanzada”, para que lea como sigue:
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“Artículo 2. — Definiciones.
A los fines de esta Ley los siguientes términos tienen el significado que a continuación se
expresa:
(1) Administración — significa la Administración para el Sustento de Menores creada por
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada o el Departamento de la
Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(2) Administrador[/a] — significa el Administrador[/a] de la Administración para el
Sustento de Menores o el Secretario Asociado de Asistencia Social, quien estará encargado
del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada bajo la Secretaría Auxiliar de
Asistencia Social del Departamento de la Familia.
…
(9) Departamento — El Departamento de la Familia [del Estado Libre Asociado] del
Gobierno de Puerto Rico.
…
(11) Día laborable — Día en el cual las agencias u oficinas del [Estado Libre Asociado]
Gobierno de Puerto Rico, están abiertas para ofrecer sus servicios regulares.
(12) Ingresos — Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento, o fruto derivado
de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución
recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del [Estado Libre Asociado]
Gobierno de Puerto Rico, de cualquier estado del Gobierno de los Estados Unidos de
América, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas
entidades, en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios,
industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o
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inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados
de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier
negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos,
fondos, emolumentos, o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo
compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo,
compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que
reciba un alimentante, procedente de cualquier persona natural o jurídica.
…
(21) Programa — Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada.
(22) [Secretaria/o — Significa la/el Secretaria/o del Departamento de la Familia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Secretario – significa el Secretario del
Departamento de la Familia.
[(23) Subadministrador/a del Programa de Edad Avanzada — Persona designada
por el/la Administrador/a, con la anuencia de la/el Secretaria/o, encargado/a de dirigir
el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada. ]
[(24)] (23) Sustento — Aportaciones económicas y no económicas que comprenden todo
lo necesario para el bienestar físico, mental, familiar y social de la persona de edad avanzada.
[(25)] (24) Tribunal — Cualesquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia
[del Estado Libre Asociado] del Gobierno de Puerto Rico.”
Artículo 2.03: Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 168 - 2000, según enmendada,
conocida como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de
Edad Avanzada”, para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Creación del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada.
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Se crea el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada [adscrito a la
Administración,] como un componente operacional y programático [separado], bajo la
coordinación, supervisión, evaluaciones y fiscalización del [Administrador/a. El programa
se regirá por los sistemas de personal, reglamentos, normas y procedimientos que rigen
en la Administración para el Sustento de Menores. El Programa establecerá y
administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros,
administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo
administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y
procedimientos aprobados por el/la Secretario/a. Además, establecerá un sistema de
manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto
en las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada.]
Secretario Asociado de Asistencia Social del Departamento de la Familia. El Programa, en el
desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exento del pago de toda clase de
derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de
contribuciones. El Programa estará facultado para que los cheques, expedientes, registros y
documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en
forma de facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido.
Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario
autorizado del Programa tendrán igual validez como prueba que el original. Las copias
constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal en procedimientos
administrativos, judiciales y trámites privados. [El/la Administrador/a, con la aprobación
del/la Secretario/a,] El Secretario Asociado de Asistencia Social, con la aprobación del
Secretario de la Familia, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado
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funcionamiento y operación. Por delegación del[/la] Secretario[/a], [nombrará el personal
que considere necesario y] llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales
necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de
cualesquiera otras leyes locales y también de los reglamentos promulgados por el[/la]
Secretario[/a] y adoptados en virtud de esta Ley, tomando en consideración que dichos
reglamentos deberán ser promulgados en conformidad con el Manual de Normas y
Procedimientos de los Centros de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial debidamente
aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y a tono con la Ley [Núm.] 19 de 22 de
septiembre de 1983 y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos
debidamente aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. [Se autoriza al /la
Administrador/a para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y
deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar
personal. El Programa, en su fase inicial, comenzará sus funciones a Nivel Central,
tomando en consideración la asignación presupuestaria del Programa y dado el hecho
que no se puede utilizar los recursos ya existentes en la Administración para el Sustento
de Menores. Dependiendo de la ejecución y la demanda del Programa se podrá extender
a otras oficinas locales y regionales de la Administración.]”
Artículo 2.04: Se deroga el Artículo 9 de la Ley 168 - 2000, según enmendada, conocida
como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad
Avanzada”, y se reenumeran los subsiguientes Artículos.
Artículo 2.05: Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 168 - 2000, según enmendada,
conocida como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de
Edad Avanzada”, para que lea como sigue:
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“Artículo [11]10. — Compras y suministros.
Todas las compras y contratos de suministros y servicios que haga el Programa se harán
de acuerdo a los reglamentos que adopte el Departamento de la Familia, para la adquisición
de equipos, materiales y servicios no profesionales del Departamento.
[El/la Administrador/a] El Secretario se reservará derecho de adquirir la buena pro en
una subasta pública a base de otras consideraciones objetivas y razonables adicionales a las
del precio.”
CAPITULO 3: PROGRAMA PARA EL SUSTENTO DE MENORES
Artículo 3.01: Programa para el Sustento de Menores
El Departamento será el sucesor de la Administración para el Sustento de Menores
(ASUME) que fuera creada al amparo de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de
Menores”. Todos los servicios y programas que se ofrecían a través de la Administración
para el Sustento de Menores serán ofrecidos por la Secretaría Auxiliar de Asistencia Social.
Artículo 3.02: Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 1. — Título Corto.
Esta ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley [Orgánica de la Administración
para el] del Programa de Sustento de Menores”. “
Artículo 3.03: Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
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“Artículo 2. — Definiciones.
1. Administración — La Administración para el Sustento de Menores creada por esta Ley y
conocida por el acrónimo de ASUME o el Departamento de la Familia del Gobierno de
Puerto Rico. La Administración o el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto
Rico como la Agencia Título IV-D designada en Puerto Rico para cumplir las funciones
propias de dicho tipo de agencia y, concretamente, la función de hacer efectivas las
obligaciones de proveer alimentos a menores de edad.
2. Administrador — El administrador [o la administradora] de la Administración para el
Sustento de Menores nombrado [o nombrada] conforme se dispone en esta Ley o el
Secretario Asociado de Asistencia Social, quien estará encargado del Programa de Sustento
de Menores bajo la Secretaría Auxiliar de Asistencia Social del Departamento de la Familia.
…
6. Alimentista — Persona natural que por ley tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro
o cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del [Estado Libre Asociado]
Gobierno de Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental estatal de otra jurisdicción o
federal, que haya provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido
sus derechos de alimentos y éste haya suministrado los mismos. En estas últimas
circunstancias la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos
del alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos, más los
intereses y gastos legales.
…
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12. Departamento — El Departamento de la Familia [del Estado Libre Asociado] del
Gobierno de Puerto Rico.
…
14. Día laborable — Día en el cual las oficinas del Gobierno [del Estado Libre Asociado]
de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares a la ciudadanía. Excluye los
días en los que, por disposición de ley o por Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador, las
oficinas del Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico no prestan sus servicios a
la ciudadanía.
15. Empleado — Cualquier persona que haya sido calificada como tal según se define este
término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye
empleados de agencias federales, estatales o [del Estado Libre Asociado] del Gobierno de
Puerto Rico que lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha
determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de esta
Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de
inteligencia en proceso.
…
17. Estado — Se refiere a un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, [el Estado
Libre Asociado de] Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam y Samoa Americana.
…
20. Ingresos — Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de
sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida
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por servicios prestados como funcionario o empleado del [Estado Libre Asociado] Gobierno
de Puerto Rico; del Gobierno de Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia; las
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América; o cualquier territorio o posesión sujeta a la
jurisdicción de Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y reglamentos
federales aplicables. Además, de cualquier estado de Estados Unidos de América, o de
cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de
cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren;
o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en
propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal
propiedad. Asimismo, contempla los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de
sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad;
y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de
cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente,
compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y
pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o
jurídica.
…
26. Orden de pensión alimentaria — Cualquier determinación, resolución, orden,
mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de una
pensión por concepto de alimentos, plan o seguro médico, emitida a tenor con los
Reglamentos y las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto
Rico adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación federal aplicable, por un Tribunal del
[Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, o mediante el procedimiento
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administrativo establecido en esta Ley o por un tribunal u organismo administrativo de
cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de Estados Unidos, o del
Distrito de Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha
suscrito un convenio de reciprocidad.
…
30. País — Significa un país extranjero (o una subdivisión política del mismo) distinto a
cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos que emite y autoriza el establecimiento de
pensiones alimentarias y que a su vez ha sido declarado “país extranjero recíproco” al amparo
de la Sección 459 A de la Ley de Seguridad Social federal. También significa aquel país
extranjero (o subdivisión política del mismo) distinto a cualquier estado o jurisdicción de
Estados Unidos que ha otorgado, conforme con lo establecido en la Ley federal según
dispuesta en la Sección 459 A (d) de la Ley de Seguridad Social federal, un acuerdo de
reciprocidad con el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico para el
establecimiento y la ejecución de obligaciones alimentarias. Significa, por último, un país
extranjero en el cual el Convenio de La Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con
respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia, adoptado el 23 de
noviembre de 2007, está en vigor con respecto a Estados Unidos.
…
39. Secretario[(a)] — Secretario[(a)] del Departamento de la Familia [del Estado Libre
Asociado] del Gobierno de Puerto Rico o cualquier funcionario[(a)] designado[(a)] por
éste[(a)] para llevar a cabo las funciones y responsabilidades establecidas por esta Ley y los
reglamentos adoptados en virtud de la misma.
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…
46. …”
Artículo 3.04: Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Creación [de la Administración] del Programa para el Sustento de
Menores.
Se crea [la Administración] el Programa para el Sustento de Menores [adscrita al
Departamento,] como uno de [sus] los componentes operacionales y programáticos, del
Departamento de la Familia, bajo la coordinación, supervisión, evaluación y fiscalización del
Secretario. [La Administración constituirá un Administrador Individual conforme a la
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico”. La Administración establecerá y
administrará su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y
procedimientos aprobados por el Secretario. La Administración establecerá y
administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros,
administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo
administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y
procedimientos aprobados por el Secretario. Además, establecerá un sistema de manejo,
reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en la Ley
Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada. La Administración,] El
Departamento en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará [exenta]
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exento del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios,
estatales o municipales, así como de contribuciones. [La Administración estará bajo la
dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o remuneración de
acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador desempeñará
el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una persona de probidad moral,
capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados con la prestación de alimentos y el
sustento de menores. La Administración] El Departamento estará [facultada] facultado
para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados,
fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil, o caracteres
digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser
decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario autorizado [de la
Administración] del Departamento tendrá igual valor probatorio que el documento original.
Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal, en
procedimientos administrativos, judiciales y trámites privados. El
[Administrador]Secretario Asociado de la Secretaría Auxiliar de Asistencia Social, con la
aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado
funcionamiento y operación. [Por delegación del Secretario, nombrará el personal que
considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales
necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de
cualesquiera otras Leyes locales y federales y también de los reglamentos promulgados
por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se autoriza al Administrador para,
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en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta
Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal.]”
Artículo 3.05: Se enmienda el Artículo 5-B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 5-B. — Prestación de Servicios de Sustento de Menores.
(1) [La Administración] El Departamento prestará todos los servicios de sustento de
menores autorizados por esta Ley:
(a) cuando [la Administración para el Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF)
adscrita al Departamento] la Secretaría Auxiliar de Asistencia Pública del Departamento,
cualquier agencia u organismo gubernamental o el Tribunal, le refiera el caso de una persona
que recibe asistencia al amparo del Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas,
o beneficios o servicios al amparo del Programa de Hogares Sustitutos o del Programa de
Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa
para no cooperar hechas a tenor con ésta y otras leyes aplicables. Los beneficiarios de dichas
ayudas o beneficios no tendrán que presentar una solicitud de servicios IV-D como condición
para recibir los servicios que presta [la Administración]el Departamento. A su vez, las
personas que recibieron pero que ya no reciben beneficios al amparo del Programa de
Asistencia Temporal para Familias Necesitadas no tendrán que presentar una solicitud para
continuar recibiendo los servicios IV-D que presta [la Administración]el Departamento;
…
(d) …
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(2) Los servicios autorizados por esta Ley se prestarán a los residentes [del Estado Libre
Asociado] del Gobierno de Puerto Rico, así como a los residentes de los Estados Unidos de
América. Los no residentes deberán cooperar en el establecimiento, modificación y
aseguramiento de efectividad de las acciones sobre obligaciones alimentarias en la misma
medida en que se le requiere a los residentes de Puerto Rico.
(3) [La Administración] El Departamento, al proveer los servicios autorizados por este
Artículo, deberá:
(a)…
…
(v) Ningún empleado [de la Administración] del Departamento tendrá acceso o
intercambiará información mantenida por [la Administración] el Departamento más allá de
lo necesario para el desempeño de las funciones [de la Administración] del Departamento.
…
(b) …”
Artículo 3.06: Se enmienda el Artículo 6-A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 6-A. — Funciones del Secretario.
El Secretario es el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política
pública enunciada en esta Ley a fin de atender de manera integral y eficiente los asuntos
relacionados con la obligación legal de proveer alimentos a menores. El Secretario tendrá los
siguientes poderes y funciones:
(a) …
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…
(d) Aprobar la organización interna [de la Administración] del Departamento y el
Programa.
(e) Aprobar el sistema de personal y los sistemas administrativos y de apoyo
operacional [de la Administración] del Departamento.
(f) Establecer las normas, criterios y mecanismos para coordinar las funciones
administrativas y operacionales [de la Administración] del Programa con las de los demás
componentes del Departamento.
(g) Disponer para organizar la prestación de los servicios [de la Administración] del
Departamento a distintos niveles en coordinación con los demás [componentes] programas
del Departamento.
(h) Supervisar, evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones [de la
Administración] del Programa y del Departamento.
…”
Artículo 3.07: Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 7. — [Administrador] Secretario Asociado de Asistencia Social;
Facultades y Poderes.
(1) El [Administrador] Secretario Asociado de Asistencia Social tendrá las
responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las
disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los
siguientes:
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(a)…
…
(d) Establecer con la aprobación del Secretario acuerdos de trabajo o convenios de
reciprocidad con otras jurisdicciones estatales de los Estados Unidos o cualquier otro país
para lograr los propósitos [de la Administración] del Programa y del Departamento.
…
(f) Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones
alimentarias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor [de la
Administración] del Departamento, así como también ser depositario de dichas pensiones,
conforme se dispone en el Artículo 9 de esta Ley y cobrar a terceros por servicios prestados.
…
(h) [Designar a los Procuradores Auxiliares para representar a la Administración
en los procedimientos de sustento de menores y ante otras agencias, organismos
gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como
de los Estados Unidos.] Referir al Departamento de Justicia aquellos asuntos contemplados
en los Acuerdos Colaborativos con el objetivo de cumplir con el propósito de esta Ley para
que de esta forma los Procuradores Auxiliares o abogados designados por el Secretario de
Justicia como Fiscal Especial representen al Departamento de la Familia en los
procedimientos de sustento de menores ante el foro administrativo, así como también los
organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Gobierno de Puerto Rico como de los
Estados Unidos. El [Administrador] Secretario Asociado de Asistencia Social podrá
solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales
especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de
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naturaleza criminal por violaciones a las Leyes, reglamentos u órdenes que administra [la
Administración] el Departamento. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de
Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de
Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia.
…“
Artículo 3.08: Se deroga el Artículo 7-A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores”, y se renumera el Artículo 7-B como el Artículo 7-A.
Artículo 3.09: Se enmienda el Artículo 7-C de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores”, y se renumera como Artículo 7-B para que lea como sigue:
“Artículo 7-[C]. B— Procurador Auxiliar; Facultades.
[El Administrador podrá nombrar Procuradores Auxiliares para representar a
la Administración en los foros administrativos y judiciales en todos aquellos asuntos
autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga interés.] Los nombramientos
de los Procuradores Auxiliares serán por el término que el [Administrador] Secretario de
Justicia determine, pero no podrá excederse de seis años. Este término podrá extenderse por
términos siguientes y subsiguientes. En el ejercicio de sus funciones y sin que se entienda
como una limitación, tendrán los siguientes poderes y facultades:
(a)…
(b) Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y
entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o
encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del
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Gobierno, Corporaciones Públicas y Municipios del [Estado Libre Asociado] Gobierno de
Puerto Rico.
…
(f) …
...”
Artículo 3.10: Se enmienda el Artículo 7-D de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores”, y se renumera como Artículo 7-C para que lea como sigue:
“Artículo 7-[D] C. — Compras y Suministros.
Todas las compras y contratos de suministros y servicios que haga la Administración
se harán sin sujeción [a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada] al
Plan 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la
Administración de Servicios Generales de 2011”. El [Administrador] Secretario realizará
todas las compras y contratos de suministros y servicios, excepto servicios personales y
profesionales, mediante subasta. Cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del
servicio no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta
formal mediante un sistema competitivo de por lo menos tres (3) cotizaciones. Tampoco será
necesario una subasta, cuando:
(a) …
…
...”
CAPITULO 4: CONCILIO MULTISECTORIAL EN APOYO A LA POBLACIÓN SIN
HOGAR
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Artículo 4.01: Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar-
Deberes y Funciones-Creación de Alianzas
A. El Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar que fuera creado al amparo
de la Ley 130-2007, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Concilio
Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar” pasará a ser parte del Departamento.
B. El Concilio tendrá entre sus deberes, funciones y responsabilidades las siguientes:
1. Atender las distintas situaciones por las que las personas sin hogar atraviesan
diariamente y así lograr una verdadera transformación en su condición de vida,
promover el ágil acceso de los servicios existentes y la pronta integración con la
comunidad; establecer sus deberes y responsabilidades, desarrollo continuo y revisión
de políticas públicas y de planificación estratégica; promover la búsqueda, asignación
y autorización para el pareo de fondos; velar por el cumplimiento multisectorial de los
programas y servicios mediante la Oficina de Enlace y Coordinación de Programas de
Servicios a la Población sin Hogar.
2. Adoptar y aprobar el Reglamento del Concilio en el cual se establecerán los
procedimientos operacionales, comités de trabajo, proceso de toma de decisiones, y
otros asuntos relacionados con las operaciones del Concilio y que permitan la
flexibilidad y la acción oportuna y efectiva para el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley.
3. Adoptar las guías y reglamentos necesarios para la preparación del plan que deberán
preparar los gobiernos municipales, para que haya vivienda accesible y adecuada para
toda persona sin hogar a los fines de atender las situaciones por las que atraviesan las
personas sin hogar en sus respectivas jurisdicciones. Estos planes deberán ser
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aprobados por la Legislatura Municipal de cada Municipio y presentados al Concilio
para su aprobación. Los mismos deberán ser revisados regularmente para asegurar que
sean atemperados a los cambios en las condiciones de las personas sin hogar.
4. Realizar y/o recopilar estudios sobre las situaciones que afectan a la población sin
hogar. Los mismos serán evaluados y comentados por sus miembros, o por las
organizaciones e instituciones, que a estos fines determinen sus miembros, para
establecer estrategias y el plan de acción con las agencias pertinentes y ajustes al plan
de acción del Concilio cada dos años.
5. Preparar y/o recopilar informes sobre la magnitud de las situaciones que afectan y
definen las características de la población sin hogar, incluyendo sin limitarse, al
número de personas sin hogar, edad, sexo, características del núcleo familiar, y datos
sobre el historial de la población en general, ya sea en toda la Isla o en cada
comunidad, municipio o región.
6. Identificar y coordinar áreas de necesidades, servicios y modalidades de vivienda para
prevenir y atender a la población sin hogar, a los fines de integrar los esfuerzos del
gobierno central, de los gobiernos municipales, del sector privado, de centros de
investigación y de aquellas entidades sin fines de lucro y de base de fe que atienden
este problema social y humano, para atender las necesidades de la población sin
hogar.
7. Requerir, monitorear y fiscalizar a todo Departamento, Agencia, Corporación o
instrumentalidad pública del Gobierno, que ofrezca servicios a esta población, el
desarrollo e implantación de un Plan de Acción y Protocolo de Servicios para las
Personas sin Hogar, el cual deberá ser aprobado por el Concilio. La implantación de
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los Planes de Acción y Protocolo será acompañada con adiestramientos técnicos,
incluyendo destrezas de sensibilización conforme a las instrucciones que establezca el
Concilio a esos fines.
8. Requerir, además, a los miembros del Concilio informes bianuales detallados, que
incluyan el progreso de sus gestiones en las diferentes responsabilidades delegadas y
requeridas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Además, el Concilio
requerirá a terceros informes sobre encomiendas específicas solicitadas, conforme a
los términos que se establezcan en la solicitud.
9. Remitir copia de sus planes de trabajo, protocolos de servicio, guías e instrucciones de
colaboración y coordinación, investigaciones, publicaciones y otros, al Gobernador y
a la Asamblea Legislativa, según adoptados e instrumentados. A su vez, les remitirá
un informe de progreso, logros, retos, obstáculos y estrategias cada año, dicho informe
deberá remitirlo a la Comisión de Derechos Civiles para la acción que ésta estime
pertinente.
10. Realizar acuerdos colaborativos y alianzas entre todos los sectores que reconcilien los
intereses y necesidades de las personas sin hogar y los residentes de las comunidades
donde éstos reciben servicios.
11. Requerir que las entidades responsables del orden público y de administrar la justicia,
recopilen y le hagan accesible todos los datos relacionados con las intervenciones,
reclamos o servicios prestados a las personas sin hogar, con el propósito de establecer
acciones preventivas.
12. Tendrá facultades investigativas para atender querellas sin necesidad de multas. Podrá
citar la comparecencia de cualquier persona o entidad pública o privada para que
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aporte en cualquier investigación que realice o cualquier iniciativa de política pública.
En estos casos el Concilio podrá acudir al Tribunal para requerir la comparecencia y/o
reproducción de documentos a cualquier persona que no cumpla con una citación o
comparecencia del Concilio.
C- El Concilio deberá propiciar el establecimiento de alianzas entre todos los sectores que,
en forma directa o indirecta, están involucrados en ayudar a la población sin hogar. A
continuación las posibles aportaciones por cada sector:
1. Las diferentes agencias e instrumentalidades del Gobierno, se comprometen y
responsabilizan a procurar, proveer, facilitar y coordinar servicios efectivos, tales
como apoyo social, vivienda, salud física y mental, seguridad, adiestramiento y
empleo, con respeto y responsabilidad para las personas sin hogar. Además, se
comprometen a hacer los esfuerzos necesarios para velar y hacer cumplir los derechos
humanos y ciudadanos que asisten a esta población, e informar sobre la disponibilidad
para ampliar el acceso a recursos económicos, tanto del Gobierno como de fuentes
externas y asistencia técnica para el desarrollo de proyectos de una variedad de
modalidades de vivienda y la prestación de servicios, así como garantizar una amplia
difusión de información a todos los sectores interesados.
2. Los Gobiernos Municipales representados por el Oficial de Enlace Municipal de
Ayuda Interagencial, por sus vínculos estrechos con las comunidades, serán
responsables de garantizar el ofrecimiento de los mejores servicios básicos directos a
las personas sin hogar, tales como apoyo social, vivienda, salud física y mental,
seguridad, adiestramiento y empleo, con respeto y responsabilidad, creando planes de
trabajo y colaboración entre las agencias e instrumentalidades del Gobierno, y
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entidades de base comunitaria y fe, salvaguardando su autonomía municipal. Además,
pueden coordinar con las entidades comunitarias de su área, a las cuales le delegan
fondos para servicios, el ofrecimiento de los mismos, en una forma más coordinada,
eficiente, rápida y sensible. Además, eliminarán de los Códigos de Orden Público y de
cualquier otra reglamentación o resolución toda cláusula que criminalice y atente
contra la vida, seguridad y/o viole los derechos humanos y ciudadanos que asisten a
esta población, y harán los esfuerzos necesarios para velar y hacer cumplir los mismos
ante todos los sectores de la sociedad.
3. Las Entidades de Base Comunitaria, sector empresarial y sin fines de lucro y de base
de fe, serán responsables de garantizar la atención de las necesidades de las personas
sin hogar con respeto y responsabilidad. Estas entidades, junto a los demás sectores,
formarán una red efectiva de proveedores de servicios, en la que cada uno aportará sus
servicios particulares en apoyo a la atención integral de los problemas y necesidades
de las personas sin hogar.
4. El sector privado, como parte de su responsabilidad social empresarial, se incluye en
esta red de servicios y sectores, apoyando las gestiones que realizan los otros
integrantes de este esfuerzo. Además, promoverán y apoyarán los esfuerzos de
concienciación general a la población sobre la diversidad de elementos de esta
situación, mediante campañas publicitarias y educación, promoviendo los servicios
básicos.
5. La Rama Legislativa, diligentemente, aportará a esta alianza al solicitar, investigar y
recibir información de administradores y fiscalizar los programas para asegurar el
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cumplimiento de la política pública de esta Ley y divulgar los servicios de las
entidades.
6. Toda la sociedad debe unirse para buscar soluciones en armonía con los derechos
humanos y a la altura de los valores del respeto a la vida, a la dignidad y a la
solidaridad que caracteriza a nuestro pueblo.
7. El gobierno central, conjuntamente con las entidades comunitarias, gobierno
municipal y el sector privado, deben:
(i) Formular e implantar estrategias que faciliten el apoderamiento de las personas
sin hogar y su participación digna y plena en la comunidad. Estas estrategias
deben estar encaminadas a transformar la manera en que tradicionalmente se ha
visto esta situación y a ofrecer acercamientos, estrategias y soluciones, donde
todos los sectores sociales asuman solidariamente sus responsabilidades para
contribuir a mejorar significativamente las condiciones de vida de las personas sin
hogar.
(ii) Apoyar estrategias para la prevención, la intervención, el activismo
comunitario, la coordinación de servicios, la atención especializada y el
seguimiento sensible y efectivo, entre otras cosas. Apelar al consenso, la
colaboración, la tolerancia, la responsabilidad compartida y al apoderamiento
personal.
(iii) Prohibir la persecución, la criminalización, la coerción y los enfoques
punitivos, excluyentes y discriminatorios para lograr soluciones temporeras o
permanentes para los problemas de las personas sin hogar.
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(iv) Articular el conjunto de estrategias dirigidas al apoderamiento de las personas
sin hogar, la afirmación de todos sus derechos humanos y civiles; el acceso a
oportunidades educativas, educacionales y recreativas; el ejercicio de sus
responsabilidades y obligaciones ciudadanas y sociales; y a experiencias que, en la
medida de las posibilidades de cada cual, les permitan tener una vivienda, generar
ingresos propios y que puedan tener una vida sana, digna e independiente.
Artículo 4.02: Definiciones.
Para fines de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el siguiente significado:
a. Albergue: centros, tanto diurnos como nocturnos, que permiten que las personas sin
hogar tengan donde pernoctar, alimentarse y asearse diariamente. Incluye diferentes
modalidades de albergues, tales como de emergencia (“emergency shelter”), no-
tradicionales (“safe havens”), centro de acogida y para poblaciones con
condiciones crónicas especiales (VIH/SIDA), y enfermos mentales.
b. Concilio: se refiere al Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar.
c. Corresponsabilidad: se refiere al conjunto de visiones y obligaciones compartidas
entre todos los sectores sociales para contribuir al proceso de reinserción de las
personas sin hogar a la comunidad. Entre los sectores de la sociedad responsable de la
atención y prevención de esta problemática están las organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro y base de fe, iglesias, el sector privado, las
diferentes ramas y agencias del gobierno central y los municipios y sus comunidades.
Cada una debe tomar en cuenta las obligaciones particulares y recíprocas
que comparten, y vincularse para coordinar y llevar a cabo acciones con la finalidad
común de contribuir a erradicar la deambulancia.
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d. Emergencia: significa cualquier situación en que se encuentra una persona sin hogar
que representa un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física,
mental, emocional y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata.
e. “Homeless Management Information System" (HMIS): sistema gerencial de
recopilación de datos (electrónico), a los fines de integrar y establecer la efectividad
de la presentación de servicios con fondos federales del “McKinney-
Vento Homeless Assistance Act” . Consiste de una red de información electrónica para
recopilación de datos, la derivación de información estadística y el establecimiento de
comunicación interorganizacional. Toda organización, pública o privada, que reciba
fondos provenientes de esta Ley deberá recopilar y mantener información sobre sus
operaciones en formato electrónico.
f. Organizaciones no Gubernamentales: significa aquellas organizaciones sin fines de
lucro y de base de fe, proyectos, centros de servicio de la comunidad o adscritos a
instituciones universitarias, iglesias, sector empresarial, sin limitarse a las
organizaciones sin fines de lucro y de base de fe, que no pertenecen al Gobierno, que
proveen servicios a la población sin hogar en diferentes situaciones.
g. Personas sin hogar o población sin hogar:
(1) individuo o familia que carece de una residencia para vivir o pernoctar, que sea
fija, regular y adecuada, incluyendo:
(a) un individuo o familia que tenga una residencia para pernoctar regular, ya sea
pública o privada, que no haya sido diseñada o utilizada ordinariamente como
acomodo razonable para que pernocten seres humanos, incluyendo vehículos de
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motor, parques, edificios o estructuras abandonadas, estaciones de trenes y
autobuses, aeropuertos o campamentos;
(b) un individuo o familia cuya residencia sea un albergue, ya sea supervisado
públicamente u operado privadamente, diseñado para proveer vivienda temporera,
incluyendo albergues, residencias transitorias, y/o hoteles u hospederías pagadas
por organizaciones caritativas o programas municipales, estatales o federales;
(c) un individuo que haya abandonado una institución en la que residió noventa
(90) días o menos y que haya residido en un albergue de emergencia o en algún
lugar no apto para habitación humana inmediatamente antes de haber ingresado a
dicha institución;
(2) individuo o familia que perderá inminentemente su residencia primaria para
pernoctar, siempre que:
(a) la residencia se pierda dentro de catorce (14) días siguientes a la fecha en la
que se solicitó asistencia de persona sin hogar;
(b) no se le haya identificado ninguna residencia subsecuente; y
(c) el individuo o familia carezca de los recursos o una red de apoyo para obtener
otra residencia permanente;
(3) individuo menor de 25 años que no se encuentre acompañado, o familias con
menores de edad, que no cualifican como personas sin hogar bajo los incisos
anteriores pero que:
(a) cumple con la definición de persona sin hogar o “homeless” bajo otros
estatutos federales como el “Runaway and Homeless Youth Act”, el
“Violence Against Women Act of 1994”, el “Public Health Service Act”, el “Food
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and Nutrition Act of 2008”, el “Child Nutrition Act of 1966” y el “McKinney-
Vento Homeless Assistance Act”;
(b) no ha rentado, comprado, u ocupado alguna residencia permanente en ningún
momento durante los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la fecha de
solicitar asistencia de persona sin hogar;
(c) se ha mudado de residencia en dos (2) ocasiones o más durante los sesenta (60)
días inmediatamente anteriores a la fecha de solicitar asistencia de persona sin
hogar;
(d) tiene expectativa de continuar en dicho estado de inestabilidad persistente por
un periodo extendido de tiempo, debido a discapacidad crónica; condiciones
crónicas de salud mental o física; adicción a sustancias controladas; historial de
violencia doméstica o abuso de menores; la presencia de un menor de edad con
alguna discapacidad; o dos (2) o más obstáculos para obtener empleo, como la
falta de escolaridad, analfabetismo, historial delictivo o historial de inestabilidad
en el empleo;
(4) cualquier individuo o familia que:
(a) se encuentre huyendo o intentado huir de condiciones de violencia doméstica,
agresión sexual, acecho o cualquier otra condición peligrosa relacionadas a
violencia contra el individuo o cualquier miembro de la familia, que haya ocurrido
en su residencia primaria;
(b) no tiene ninguna otra residencia;
(c) carece de los recursos o de alguna red de apoyo para obtener otra residencia
permanente.
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h. Programa de Cuidado Continuo: Programa auspiciado por el Departamento de
Vivienda y Desarrollo Urbano federal (HUD), mejor conocido como “Continuum
of Care” (CoC). Es un conjunto de organizaciones que llevan a cabo deberes y
responsabilidades, designadas por HUD, en beneficio de la población de personas sin
hogar, incluyendo organizaciones sin fines de lucro y de base de fe, agencias
gubernamentales estatales y municipales, entidades privadas, y representantes de la
población sin hogar, entre otros. Su propósito es ofrecer vivienda y servicios de apoyo
a la población sin hogar. Se obtiene mediante la radicación de propuestas
competitivas, que demuestren y aseguren la provisión de servicios en forma integrada.
i. Servicios de Protección Social: servicios especializados para lograr la seguridad y
bienestar de la población sin hogar y evitar riesgos de sufrir maltrato o maltrato
institucional.
j. Servicios Interagenciales: servicios ofrecidos por las diferentes agencias
gubernamentales, de forma coordinada, como parte de un Sistema de Cuidado
Continuo, para lograr maximizar los recursos y proveer un servicio de calidad a las
personas sin hogar en diferentes situaciones.
k. Servicios Multisectoriales: servicios ofrecidos por el Gobierno y las
diferentes ONG’s, sector privado, de base de fe, banca, academia, etc., de forma
coordinada, como parte de un Sistema de Cuidado Continuo, para lograr maximizar
los recursos y proveer un servicio de calidad a las personas sin hogar en diferentes
situaciones.
Artículo 4.03: Carta de Derechos de la Persona sin Hogar
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El Gobierno reconoce que las personas sin hogar son parte integral de nuestra
sociedad. Como todo ciudadano, estas personas poseen unos derechos inalienables que le
garantizan su desarrollo integral.
Los servicios que se garantizan mediante la siguiente declaración serán dispensados
según establece la política pública de esta Ley, mediante la coordinación con las entidades
que comprenden los gobiernos municipales con el gobierno central y sus agencias
gubernamentales, las entidades comunitarias sin fines de lucro, de base de fe, y el sector
privado.
Los derechos y beneficios aquí garantizados son:
1. El derecho a recibir albergue adecuado y apto para la habitación humana, con las
facilidades higiénicas y sanitarias apropiadas, dentro de un ambiente de seguridad, dignidad y
respeto.
2. El derecho a recibir servicios nutricionales, tres comidas diarias, con dietas adecuadas, así
como los suplementos nutricionales o vitamínicos que sean necesarios para velar por su salud
y bienestar.
3. El derecho a recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación e
intervención, al igual que atención en el área de salud mental y servicios relacionados,
incluyendo programas de desintoxicación y tratamiento para condiciones asociadas al abuso
de sustancias y salud mental, de acuerdo a las particularidades del individuo que solicita el
servicio.
4. El derecho a recibir orientación y acceso efectivo a todos los beneficios y servicios sociales
públicos a los cuales cualifique, y gozar de la ayuda y apoyo necesario para que sean
otorgados, incluyendo pero sin limitarse a:
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a- Servicios de salud integral;
b- Ayudas económicas y nutricionales gubernamentales; y
c- Albergues de Emergencia, Vivienda Transitoria o Permanente.
5. El derecho a recibir orientación, ayuda, adiestramiento y readiestramiento, a fin de habilitar
a la persona sin hogar para formar parte de la fuerza laboral.
6. El derecho a recibir protección de los oficiales del orden público contra cualquier tipo de
maltrato o abuso a su integridad física o mental, amenazas, actos denigrantes o
discriminatorios.
7. El derecho a los siguientes beneficios y servicios:
a- A recibir orientación legal gratuita.
b- A que se le provea una dirección postal gratuita para recibir correspondencia.
c- A tener acceso a servicios complementarios, tales como grupos de apoyo,
capellanía sectaria y no sectaria, tomando en consideración la preferencia de la
persona, etc.
d- Terapia Especializada.
e- Actividades Recreativas y Culturales, entre otros.
8. El derecho al libre acceso a las plazas, parques y demás facilidades públicas, excepto en
aquellas donde por naturaleza de sus usos no es permitido o se considera propiedad privada o
represente un riesgo a la vida y seguridad de las personas sin hogar u otros.
9. El derecho a tener acceso a servicios jurídicos que le aseguren mayores niveles de
protección y cuidado.
10. El derecho a recibir capacitación sobre estrategias para allegar recursos económicos y
promover iniciativas dirigidas a fomentar el esfuerzo de la autogestión y autosuficiencia.
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El Concilio, con la aprobación del Secretario, establecerá mecanismos ágiles a los
fines de identificar posibles violaciones a los derechos de las personas sin hogar, según
establecidos en la anterior Declaración de Derechos.
Artículo 4.04: Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar
El Concilio estará compuesto por los siguientes quince (15) miembros:
Representantes del sector gubernamental:
1. Secretario del Departamento de la Familia;
2. Secretario del Departamento de la Vivienda;
4. Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos;
5. Secretario del Departamento de Educación;
6. Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación;
7. Secretario del Departamento de Salud;
8. Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción;
9. Comisionado de la Policía de Puerto Rico;
10. Director de la Oficina para el Desarrollo Económico y Comunitario (ODSEC).
Representante del Sectores interesados:
Un (1) representante por cada uno de los Sistemas de Cuidado Continuo (CoC) de
Puerto Rico.
Dos (2) representantes de personas que hayan tenido la experiencia de estar sin hogar,
quienes serán nominados por organizaciones de servicios, estos miembros tendrán voz
pero no voto.
Un (1) representante del sector privado (empresarial, comercial o industrial).
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Los miembros representantes de cada CoC se someterán para confirmación al
Gobernador, los cuales serán seleccionados por voto afirmativo de la membresía de cada CoC
y certificados mediante resolución de sus respectivas Juntas de Directores. El Gobernador
confirmará las personas nominadas para representar a los restantes sectores interesados.
Artículo 4.05: Planes estratégicos para que haya vivienda accesible y adecuada
para todas las personas sin hogar
El Concilio deberá integrar los planes existentes en Puerto Rico en un solo documento
y facilitará su implantación, prestando énfasis a las siguientes áreas, pero sin limitarse a las
mismas:
a. Prevención
1. Diseñar y realizar campañas de prevención que contribuyan a concienciar y a
sensibilizar a la ciudadanía en general sobre la situación por la que atraviesan las
personas sin hogar.
2. Educar a nuestra niñez y juventud en áreas sensitivas que contribuyan a la
prevención de las situaciones que culminan en la deambulancia.
3. Motivar a la comunidad en general, mediante campañas, para que todos los sectores
asuman un rol solidario y proactivo en la solución de las situaciones que afectan a las
personas sin hogar.
4. Coordinar servicios para personas o familias que estén en riesgo de perder su
vivienda, incluyendo materiales para la reparación y rehabilitación de viviendas
inadecuadas, ayuda económica, servicios de adiestramiento y empleo, servicios de
salud, apoyo social ante situaciones de emergencia personal y/o familiar y orientación
legal.
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b. Sensibilización y Concienciación
1. Educar a todos los sectores de servicios y la comunidad en general, para
sensibilizarlos sobre el trato justo a esta población, evitando el maltrato y el maltrato
institucional.
2. Ofrecer y asegurar un trato humano, justo, con respeto, tolerancia y equitativo, con
garantías de protección e igualdad y el reconocimiento de los derechos de las personas
sin hogar.
3. Orientar a las comunidades sobre los tratos discriminatorios a la población sin
hogar.
4. Promover modelos de tratamientos y protocolos de servicio en atención de las
necesidades de las personas sin hogar desde una perspectiva salubrista y no punitiva,
con sensibilidad y defensa de la dignidad del ser humano.
c. Acceso a servicios gubernamentales
1. Asegurar que las personas sin hogar reciban, en igualdad de condiciones con
cualquier persona que resida en Puerto Rico, todos los servicios gubernamentales que
se ofrezcan y a los que cualifiquen sin que se les restrinja el acceso a cualquier ayuda
o servicio gubernamental, estatal o municipal, por el hecho de no tener una dirección
física.
2. Establecer programas para adiestrar al personal que trabajará con esta población, de
forma que este personal pueda ofrecer servicios eficientes y efectivos, con respeto y
responsabilidad hacia las personas sin hogar.
3. Planificar servicios de consejería, orientación, referido y apoyo a las personas sin
hogar.
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4. Desarrollar e implantar los procesos de colaboración multi-sectorial y estrechar los
lazos y acuerdos de corresponsabilidad entre todos los sectores.
d. Servicios humanos y de salud
1. Establecer un plan de acción que provea distintas soluciones y alternativas a las
condiciones de salud por las que atraviesan las personas sin hogar, tales como:
a. Acceso a áreas de baños y aseo público en los cuales se provean los servicios
básicos de higiene.
b. Acceso a servicios de trabajo social y de profesionales de la conducta humana;
asistencia y seguimiento a personas sin hogar, prestando especial énfasis al área
afectiva, autoestima, escala valorativa y actitudes, entre otros.
c. Acceso a servicios especializados a las personas sin hogar que presenten
condiciones asociadas al abuso de sustancias, alcohol, y/o condiciones de salud
mental.
d. Acceso a clínicas o servicios de salud que permitan la detención temprana del VIH/
SIDA, tuberculosis, hepatitis y otras condiciones infecciosas.
e. Acceso a servicios médicos o de orientación requeridos para ingreso en programas
de rehabilitación de condiciones asociadas al abuso de sustancias.
f. Acceso a centros de curaciones primarias, de servicios de laboratorio y radiografía
y de distribución de los medicamentos recetados.
g. Acceso a Centros de Estadía Diurna para el descanso de personas sin hogar, cuya
condición de salud requiera cama, incluyendo aquellas viviendo con VIH/ SIDA, que
no se encuentren en su fase terminal.
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h. Acceso ágil al Seguro de Salud del Gobierno, en igualdad de condiciones para
cualquier persona médico indigente.
i. La implantación y el uso de clínicas de salud rodantes con servicios múltiples que
faciliten el acceso de las personas sin hogar.
2. Propiciar programas para atender estos asuntos o utilizar los recursos existentes para
integrar plenamente a sus funciones la atención debida a las personas sin hogar. Integrar a
estos esfuerzos a entidades privadas, semipúblicas, comunitarias sin fines de lucro y de base
de fe.
3. Garantizar que la obtención de los servicios de salud sea de carácter voluntario, respetando
el derecho constitucional de esta población a recibir los mismos con dignidad y libertad. La
necesidad de estos servicios no implicará de forma alguna la privación del derecho a la libre
determinación de las personas sin hogar, conforme a las protecciones constitucionales,
incluyendo aquellos con deambulancia recurrente.
e. Vivienda
1. Promover el desarrollo de distintas soluciones, alternativas y modalidades de vivienda,
dirigidos a atacar el problema de la falta de vivienda para las personas sin hogar, proyectando
el desarrollo de comunidades mixtas e integradas, donde residan ciudadanos de todas las
clases sociales y económicas, evitando así la creación de secciones urbanas marginadas.
2. Identificar edificaciones vacías y abandonadas en los municipios, las cuales se utilizarán
para el desarrollo de modalidades de vivienda de interés social, tomando en consideración las
necesidades y condiciones especiales de las personas sin hogar.
3. Incluir en el Plan de Acción de Vivienda de Interés Social para que el mismo contenga las
siguientes modalidades o alternativas de vivienda:
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a. Albergue de emergencia: estos centros, tanto de estadía diurna como nocturnos,
permitirán que las personas sin hogar tengan dónde pernoctar, alimentarse y asearse
diariamente por un periodo máximo de estadía de seis meses.
b. Vivienda transitoria: en estas viviendas se proveerán cuartos, apartamentos o casas
de manera temporera, hasta un máximo de veinticuatro (24) meses para los que deseen
y estén preparados para habitar y mantener una vivienda de manera independiente.
c. Vivienda permanente: proveer vivienda pública o privada de manera permanente
para las personas sin hogar.
d. Vivienda permanente con servicio de apoyo: vivienda permanente que ofrezca en
sus facilidades los servicios de apoyo necesarios para atender las necesidades
especiales de las personas sin hogar que requieran apoyo y/o supervisión para
mantener de manera efectiva su vida independiente.
4. Revisar las normas y reglamentos que establecen los requisitos para obtener acceso a los
servicios de vivienda.
f. Empleo e ingreso económico
1. Implantar un plan de acción que provea alternativas al problema del desempleo o carencia
de ingreso de las personas sin hogar, de forma que alcancen estabilidad económica,
puedan mantener su vivienda y ser autosuficientes. Se deberán:
a. Desarrollar programas de empleo comunitario y de auto-empleo y asistirlos en el
mercadeo y distribución de sus productos.
b. Desarrollar adiestramientos que permitan la capacitación para empleos
competitivos, de ingresos económicos, más allá del salario mínimo y de demanda en
el país.
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c. Desarrollar programas que permitan desarrollar al máximo las habilidades y
destrezas vocacionales de las personas sin hogar.
d. Ofrecer orientaciones a personas sin hogar que quieran completar sus estudios y
luego asistirles en el referido y ayuda para que logren la preparación deseada, como
preámbulo a un empleo remunerado que les permita ser autosuficientes.
e. Diseñar e implantar estrategias que permitan lidiar con la situación que crea la
existencia de antecedentes penales al momento de lograr acceso a programas
educativos, adiestramiento, desarrollo empresarial, empleo, programas de beneficio
social y vivienda, entre otros.
Artículo 4.06: Emergencia Médica.
Se faculta a la persona que ocupe la posición de Director Médico en cualquier
municipio de la Isla o al correspondiente Alcalde, en coordinación con un médico autorizado
a ejercer la medicina en Puerto Rico, para que, en situaciones de emergencia; y luego de que
la persona afectada así lo consienta, brinde auxilio, atención médica, autorice el traslado y
acompañe a una institución médico-hospitalaria a toda persona sin hogar dentro de su
jurisdicción, que debido a su crítico y deteriorado estado de salud, ponga en inminente peligro
su vida, sujeto a lo siguiente:
(a) El auxilio, atención y/o traslado, estará sujeto a la aprobación y consentimiento de
la persona sin hogar afectada. En situaciones donde la persona no pueda prestar su
consentimiento por razón de impedimento o inconciencia, se podrá autorizar su
traslado a una institución médico-hospitalaria, sin el previo consentimiento de ésta.
(b) La determinación de emergencia de salud será certificada por un médico
facultativo autorizado a ejercer dicha práctica en Puerto Rico. Cuando el municipio no
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tenga un director médico queda facultado el Alcalde para solicitar a un médico
autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico a que acompañe a la persona sin hogar
a una institución médico-hospitalaria y que brinde la atención y/o traslado necesario.
(c) El Municipio notificará a la persona encargada o familiar inmediato, cuando éstos
sean conocidos, dentro de un término no mayor de doce (12) horas siguientes al
traslado del paciente a la institución de salud. Además, notificará, dentro de un
término no mayor de doce (12) horas, luego de ocurrida la hospitalización, al Director
Ejecutivo de la Oficina de Enlace y Coordinación de Programas y Servicios a la
Población sin Hogar y al Procurador del Paciente.
(d) Será responsabilidad de la Oficina de Enlace y Coordinación de Programas y
Servicios a la Población sin Hogar coordinar y dar seguimiento de los servicios que
las agencias miembros del Concilio le tengan que brindar al paciente en términos de
albergues de emergencia; vivienda transitoria y permanente; espacios de estadía
diurna; desintoxicación y tratamiento de drogas y alcohol; alimentación, nutrición,
higiene, ropa y acceso a servicios sanitarios y duchas; servicios primarios y
especializados de salud física y mental; apoyo y representación legal; protección
policíaca y judicial; información y orientación sobre sus derechos ciudadanos;
asistencia social; educación y adiestramiento; colocación en empleos; oportunidades
para el desarrollo de su capacidad empresarial dirigido a la producción de ingreso
económico suficiente; reunificación familiar; y/o cualquier otro servicio que sea de la
competencia de los miembros del Concilio.
(e) Los entes gubernamentales miembros del Concilio atemperarán sus respectivos
reglamentos y procedimientos con lo aquí dispuesto.
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(f) Tanto el médico, como el Director Médico, según sea el caso, que brinde la
atención, auxilio o emita la solicitud de traslado y acompañe a la persona sin hogar a
una institución médico-hospitalaria, cumplirá estrictamente con las disposiciones de
la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Salud Mental de
2000”, en los casos donde el problema sea uno de salud mental.
Artículo 4.07: Querellas
Se faculta al Secretario, con la aprobación de los miembros del Concilio, a establecer
los sistemas necesarios para el acceso, recibo y trámite de las reclamaciones y quejas que
presenten las personas sin hogar o su representante cuando aleguen cualquier acción u
omisión por parte de las agencias gubernamentales, sector comunitario, de base de fe o
privado, que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de
América, la Constitución del Gobierno de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.
Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de este Capítulo se tramitará
en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley que le
sustituya.
El Departamento, en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta
Ley, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que
se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por las leyes y reglamentos
vigentes y aquellos adoptados por el Departamento para ello, incluyendo lo perteneciente al
recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa del Departamento.
CAPITULO 5: CLAUSULAS FINALES
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Artículo 5.01: Disposiciones Transitorias sobre los Empleados.
Se mantendrá el término de nombramiento del Secretario actual del Departamento,
quien en adelante fungirá como el Secretario del Departamento de la Familia. Los
Administradores que ya fueron nombrados a la Administración de Desarrollo
Socioeconómico de Familia (ADSEF) y Administración para el Sustento de Menores
(ASUME) pasarán a dirigir como Secretarios Asociados las nuevas estructuras de la
Secretaría Auxiliar de Asistencia Social y Secretaría Auxiliar de Asistencia Pública, mientras
gocen de la confianza del Secretario.
Se transfieren al Departamento de Justicia los Procuradores Auxiliares y abogados
que operaban bajo la Administración Para el Sustento de Menores. Estos funcionarios pasarán
con todos sus deberes, funciones, facultades y términos, al Departamento de Justicia, así
como cualquier otro deber y responsabilidad que determine el Secretario de Justicia, en un
periodo que no excederá los seis (6) meses desde la aprobación de la presente Ley.
Todo el personal de los distintos programas y administraciones que mediante esta Ley
han sido traspasados e integrados al Departamento pasarán a formar parte de este. Las
disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de
ningún empleado con un puesto regular. El personal será asignado de conformidad con los
estatutos, reglamentos y normas administrativas aplicables. De igual forma, toda reglamento
y transacción de personal deberá cumplir con lo establecido en la Ley 8-2017, según
enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos
Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. Los planes y reglamentos se administrarán
conforme lo determine el Secretario y estarán sujetos a la previa autorización de la Oficina de
Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico y
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certificación de disponibilidad de fondos de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Los empleados transferidos sean regulares, transitorios o de confianza, conservarán
todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean
aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema
existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales
estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley y que sean compatibles con lo
dispuesto en la Ley 26-2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.
Artículo 5.02: Transferencia de Equipo y Propiedad.
A partir de la vigencia de esta Ley se transfieren al Departamento de Justicia todos los
bienes muebles, materiales, equipos y fondos asignados para el pago de la nómina y gastos
operacionales de los procuradores auxiliares y abogados que se transfieren de la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME) al Departamento de Justicia. Los
bienes muebles adquiridos mediante fondos federales serán utilizados para los fines
contemplados en la ley o el reglamento federal en virtud de la cual se concedieron los
mismos.
A partir de la vigencia de esta Ley, todos los bienes muebles e inmuebles,
documentos, expedientes, materiales, equipo y los fondos asignados a los programas
transferidos al Departamento, así como los servicios y programas que se ofrecían a través de
las Administraciones que han sido eliminadas mediante esta Ley y de las cuales el
Departamento pasa a ser sucesor serán transferidos en para ser usados, empleados o gastados
por el Departamento. No obstante, todo bien mueble adquirido mediante fondos federales será
utilizado únicamente para los fines contemplados en la ley o reglamentación federal en virtud
de la cual se concedieron los mismos.
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El Secretario preparará, solicitará, gestionará, recibirá, formulará y ejecutará el
control del presupuesto del Departamento y de sus diferentes componentes, así como
determinar el uso y control de equipo, materiales y toda propiedad transferida.
Los poderes, deberes y facultades que eran ejercidos por los respectivos
Administradores de las Administraciones que son eliminadas y que el Departamento pasa a
ser sucesor, recaerán exclusivamente sobre la figura del Secretario, salvo que mediante esta
Ley se le asigne al Secretario Asociado de Asistencia Social o al Secretario Asociado de
Asistencia Pública. De igual forma los servicios que antes eran realizados por dichas
Administraciones serán brindados por el Departamento.
Artículo 5.03: Facultad de Reglamentación.
El Secretario tendrá el deber de aportar la reglamentación necesaria para la ejecución
de esta Ley. De igual forma, queda facultado a promulgar cualesquiera reglamentos para
cumplir cabalmente con leyes estatales y federales. Los reglamentos que apruebe el Secretario
por virtud de esta Ley, salvo aquellos relacionados con el funcionamiento interno y
administrativo de la agencia, deberán cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme”.
Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos
administrativos que gobiernan la operación de los organismos, programas, servicios y
funciones que mediante esta Ley pasan a formar parte del Departamento y que estén vigentes
al entrar esta Ley en vigor, siempre que sean cónsonos con la misma, continuarán vigentes
hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o
sustituidos por el Secretario.
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Artículo 5.04: Fondos
Con excepción de los fondos “Community Service Block Grant” (CSBG) que por
virtud de la Ley 10-2017, fueron trasladados a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico
y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), se transfieren al Departamento todos los fondos
estatales y/o federales de la Administración de Familias y Niños (ADFAN). La transferencia
de los fondos federales se hará en estricta coordinación con las entidades que los supervisan
para evitar cualquier señalamiento o pérdida de fondos.
Con relación al “Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de
Sustento de Menores” creado por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de
Menores” y el “Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de
Personas de Edad Avanzada" creado por la Ley 168 - 2000, según enmendada, conocida
como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad
Avanzada”, se considerarán transferidos y en vigor únicamente para propósitos de esta Ley y
para fines de su utilización con aquellos propósitos para los cuales fueron originalmente
asignados, pero sujeto a cumplimiento con el presupuesto recomendado por la Oficina de
Gerencia y Presupuesto y con el Plan Fiscal.
Se autoriza al Gobernador a transferir al Departamento cualesquiera fondos, personal
u otros recursos de otros departamentos, programas y Administraciones, correspondientes a
actividades que por esta Ley se encomiendan al Departamento.
Artículo 5.05: Derogaciones.
a. Se deroga la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica del Departamento de la Familia”.
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b. Se deroga el Plan de Reorganización Núm. 1 de 1995, según enmendado, conocido
como “Plan de Reorganización del Departamento de la Familia”.
c. Se deroga la Ley 130-2007, según enmendada, conocida como “Ley para crear el
Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”.
Artículo 5.06: Disposiciones especiales.
No se comenzará con la transferencia de ningún programa, ni el Departamento se
convertirá en el sucesor de la Administración de Familias y Niños (ADFAN), la
Administración de Desarrollo Económico de la Familia (ADSEF), la Administración para el
Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) y la Administración para el Sustento
de Menores (ASUME) hasta tanto la Oficina de Gerencia y Presupuesto certifique que el
Departamento está listo para asumir las funciones que se le delegan mediante esta Ley y se
garantice la continuidad en el flujo y el recibo de los fondos federales de cada
Administración. La Oficina de Gerencia y Presupuesto en un periodo de sesenta (60) días le
emitirá una certificación al Gobernador cuando estos requisitos hayan sido cumplidos, a los
fines de que comience ordenadamente la consolidación de los servicios y programas bajo el
Departamento. Así también, se faculta al Gobernador para que instruya al Secretario, de así
entenderlo necesario, a llevar a cabo, de forma escalonada las transferencias pertinentes para
cumplir con los propósitos aquí dispuestos.
Ninguna disposición de esta Ley modificará, alterará o invalidará cualquier acuerdo,
convenio, reclamación o contrato debidamente otorgado por Administraciones que por la
presente Ley el Departamento pasa a ser sucesor, y que estén vigentes al entrar en vigor esta
Ley.
Nada de lo dispuesto en esta Ley, limita o modifica las facultades de la Oficina de
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Gerencia y Presupuesto, así como cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico con
facultades de supervisar las finanzas públicas, para evaluar y autorizar todas aquellas
transacciones que sean requeridas por cualquier Ley, Reglamento, Orden Ejecutiva, Carta
Circular u Orden Administrativa.
Artículo 5.07: Cláusula de Salvedad.
El Departamento será el sucesor para todos los fines legales del Departamento de la
Familia, según dicho Departamento operaba bajo la Ley Núm. 171 de 30 junio de 1968,
según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Familia”.
El Departamento será el sucesor para todos los fines legales de las siguientes
Administraciones: la Administración de Familias y Niños (ADFAN), la Administración de
Desarrollo Económico de la Familia (ADSEF), la Administración para el Cuidado y
Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) todas creadas al amparo del Plan de
Reorganización Núm. 1 de 1995, según enmendado conocido como “Plan de Reorganización
del Departamento de la Familia”, y de la Administración para el Sustento de Menores
(ASUME) creada al amparo de la Ley 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”.
Artículo 5.08: Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición,
sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o
declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará,
perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará
limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición,
sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere
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sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia
de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición,
sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada
o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no
afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o
circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de
esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación
de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique
o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare
inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa
hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal
pueda hacer.
Artículo 5.9: Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir cinto ochenta (180) días después de su aprobación. Las
acciones necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley, incluyendo la fase de
reorganización interna y traspaso de programas, deberán iniciarse una vez se tenga la
certificación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto estableciendo que el Departamento está
listo para asumir las funciones que se le delegan mediante esta Ley y que se garantiza la
continuidad en el flujo y el recibo de los fondos federales, de modo que durante el periodo
entre la aprobación de esta Ley y su fecha de vigencia pueda iniciarse un proceso de
transición adecuada.
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