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REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL Despacho de la Asambleísta por la Provincia de Manabí, Verónica Rodríguez Delgado Oficio 201-VRD-AN-2014 Quito, D.M., 11 de julio de 2014 Economista Oswaldo Larriva Alvarado PRESIDENTE COMISIÓN PERMANENTE DE RÉGIMEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO Y SU REGULACIÓN Y CONTROL ASAMBLEA NACIONAL En su despacho.- De mi consideración, Al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y en relación al Proyecto Económico Urgente denominado Código Orgánico Monetario y Financiero, dentro del tiempo legal establecido, me permito presentar a usted, y por su intermedio a los miembros de la Comisión que preside, las siguientes observaciones y comentarios: 1. CONFLICTO DE INTERESES.- La redacción de este artículo es confusa y podría dar lugar al error. Es repetitiva y omite determinar el conflicto de intereses superviniente en los casos en que se participe en discusiones o decisiones sobre reclamos o peticiones presentados por usuarios que tengan vinculación con 1

Observaciones Código Monetario

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REPÚBLICA DEL ECUADORASAMBLEA NACIONAL

Despacho de la Asambleísta por la Provincia de Manabí, Verónica Rodríguez Delgado

Oficio 201-VRD-AN-2014

Quito, D.M., 11 de julio de 2014

EconomistaOswaldo Larriva AlvaradoPRESIDENTECOMISIÓN PERMANENTE DE RÉGIMEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO Y SU REGULACIÓN Y CONTROLASAMBLEA NACIONALEn su despacho.-

De mi consideración,

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y en relación al Proyecto Económico Urgente denominado Código Orgánico Monetario y Financiero, dentro del tiempo legal establecido, me permito presentar a usted, y por su intermedio a los miembros de la Comisión que preside, las siguientes observaciones y comentarios:

1. CONFLICTO DE INTERESES.-

La redacción de este artículo es confusa y podría dar lugar al error. Es repetitiva y omite determinar el conflicto de intereses superviniente en los casos en que se participe en discusiones o decisiones sobre reclamos o peticiones presentados por usuarios que tengan vinculación con autoridades, funcionarios o servidores de la Junta o de las superintendencias. En virtud de lo expuesto, presento la siguiente propuesta para sustituir el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- Conflicto de intereses: a los efectos de este código, existe conflicto de intereses cuando los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, los

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superintendentes a cargo del control del sistema financiero nacional, de la economía popular y solidaria, y de los regímenes de seguros y valores, o los funcionarios o servidores de aquellas instituciones, intervienen en discusiones y decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyen intereses de su cargo público e intereses -de carácter económico o personal- propios o de su cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, o, de otras personas con quienes se mantenga intereses compartidos, tales como socios.

En consecuencia:

1. No podrán asumir funciones de miembros de la Junta, ni de superintendentes, quienes tengan conflicto de intereses de carácter económico, conforme se define en el presente artículo, con una o más de las entidades bajo su ámbito de regulación y control. Cuando el conflicto no sea de carácter económico, deberá ser declarado ante la autoridad nominadora, sin perjuicio de que puedan asumirse las funciones.

2. Los demás funcionarios y servidores, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento, cuáles relaciones de tipo económico o personal mantienen, que puedan significar conflictos de interés.

3. Cuando el conflicto de intereses sea superviniente, esto es, que se presente con posterioridad a la asunción de sus cargos, el miembro de la Junta, funcionario o servidor, tiene la obligación de anunciarlo en cuanto aquella circunstancia ocurra, y además abstenerse de participar en el tratamiento, discusión y decisión del tema.

El conflicto de intereses de carácter económico se configurará por la titularidad del uno por ciento (1%) o más del capital suscrito de la entidad regulada o controlada, o el equivalente a un mil (1000) remuneraciones básicas unificadas, la que sea mayor, por parte del propio miembro de la Junta, del superintendente, funcionario o servidor, o de sus cónyuges o convivientes en unión de hecho, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, o de otras personas con quienes se mantenga intereses compartidos, como socios.

La propiedad por debajo del porcentaje indicado, obligará a su titular a declarar ese hecho ante su autoridad nominadora. La inobservancia de este deber será causal de remoción.

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Se considera también conflicto de intereses superviniente la participación en discusiones y decisiones en las que estén en juego reclamos o peticiones presentados por usuarios de los sistemas regulados y controlados, que tengan vinculación con las autoridades, funcionarios o servidores, y sus relacionados, conforme lo explicado en el primer inciso.

No existe conflicto de intereses cuando se discuten y adoptan resoluciones de carácter normativo.

Las disposiciones de este artículo no son aplicables respecto de las sociedades mercantiles reguladas por la Ley de Compañías, a menos que se encuentren inscritas en el Mercado de Valores y se trate de actos relativos a esta materia.

La Junta podrá regular el alcance de los conceptos y el procedimiento relativos al presente artículo.”

2. FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS DE REGULACIÓN Y CONTROL.-

El último inciso del artículo 8 hace referencia a que los miembros, funcionarios o servidores de los organismos de vigilancia y control estarán impedidos de prestar sus servicios a las entidades controladas luego de dos (2) años de terminar sus funciones.

En primer lugar no se determina a qué nivel de funcionario se le aplica esta prohibición, si se trata de uno de contrato, de nombramiento, de libre remoción, de rango jerárquico superior o de un rango de decisión administrativa.

Al mantenerlo así de amplio, encuentro a este inciso inconstitucional por atentar contra el derecho al trabajo; qué pasa si el conocimiento en materia financiera, en valores o de seguros es el activo más grande de una persona, y en consecuencia, es su medio de ganarse la vida? Estaría implícitamente sometida al trabajo perpetuo en el sector público y específicamente en los órganos de control. Considero que no habría conflicto de intereses respecto de aquellos funcionarios de menor rango o jerarquía, cuyo campo de acción es de asistencia o asesoría técnica o jurídica, y que no se hayan involucrado en la determinación de acciones o decisiones sobre la supervisión de las entidades controladas. Que tal si se trata de funcionarios que han sido formados en las entidades de control y que por su conocimiento son requeridos en instituciones financiera públicas. En ese caso tampoco podrían hacerlo, pues según lo redactado, se habla de manera general de una prohibición para que puedan prestar

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sus servicios a todas las entidades controladas.

Por lo tanto, propongo que en este inciso se especifique que la prohibición aplica únicamente a los funcionarios de un nivel jerárquico superior y que hayan tenido decisiones sobre la supervisión y control de las entidades controladas, valga la redundancia.

El texto que propongo para el inciso 3° de este artículo es el siguiente:

“... Los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria, superintendentes o funcionarios de nivel directivo de los organismos de regulación y control estarán impedidos de prestar sus servicios, bajo cualquier modalidad contractual, y de intervenir o gestionar directa o indirectamente ante estos órganos, en beneficio de entidades reguladas y controladas hasta después de dos (2) años de terminar sus funciones, sin perjuicio de las limitaciones que el artículo 153 de la Constitución determina. Los trabajadores sujetos al Código de Trabajo en aquellos organismos no están sujetos a esta prohibición.”

3. FUNCIONES DE LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

En el artículo 14, respecto de las funciones de la Junta, encuentro lo siguiente:

En el numeral 5, referente a conocer los resultados de control, es preciso utilizar las palabras adecuadas para no contravenir la norma Constitucional. El artículo 213 de la Constitución, específicamente señala a las superintendencias como organismos técnicos de vigilancia, auditoria, intervención y control; en consecuencia, no podría el Banco Central, que además es una institución controlada por la Superintendencia de Bancos, entregar resultados de la supervisión y vigilancia que realicen. Esto mismo debería observarse en el artículo 36 de las Funciones del Banco Central, en los numerales 3 y 13.

Propongo el siguiente texto:

“5. Conocer sobre los resultados de control efectuado por las superintendencias referidas en este Código, de las observaciones y seguimiento a cargo del Banco Central del Ecuador, y sobre los informes que presente la Corporación de Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez, en el ámbito de sus competencias;”.

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En el numeral 26 se permite que la Junta pueda establecer moratorias para la constitución de nuevas entidades financieras, de valores y seguros. Sólo la posibilidad de que este organismo colegiado impida la creación de una entidad financiera, de valores o seguros, puede atentar con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios parte de la Organización Mundial de Comercio1; y eventualmente, podría contravenir o afectar en algún punto las negociaciones comerciales que se mantienen con la Unión Europea. Adicionalmente, la incertidumbre e inseguridad jurídica que plantea esta disposición frente a una posible inversión es total. Una disposición que emita la Junta en ese sentido podría estar respaldada en el numeral 11, no existiendo la necesidad de que expresamente quede en evidencia que en cualquier momento y por cualquier motivo la Junta podría disponer la moratoria. Por lo tanto, propongo se elimine el numeral 26 del artículo 14.

En el numeral 38 sobre las unidades de cuenta, es preciso dejar sentado que se trata de aquellas unidades de cuenta para sistemas de compensación para el comercio exterior, como el caso del Sistema Unitario de Compensación Regional (S.U.C.R.E.), que se trata en otras palabras de la moneda del ALBA. Si no hacemos esta aclaración, podría darse el caso de que la Junta establezca otras unidades de cuenta de carácter nacional; y, con ello se podría permitir otro sistema paralelo al dólar. Entiendo que ese no es el espíritu de la disposición, sin embargo, considero preciso aclarar que los sistemas de cuenta que se establezcan serán sólo aquellos creados a nivel regional.

Mi alternativa de redacción es la siguiente:

“38. Establecer unidades de cuenta para sistemas de compensación para el comercio exterior;”

Dentro de las numeraciones dispuestas, es preciso incluir una que señale la obligación de establecer y regular sobre políticas de educación financiera. Para el efecto se deberá reemplazar el numeral 48 y re-numerar el siguiente.

Propongo el siguiente texto:

“48. Formular y regular políticas sobre derechos del usuario y cultura financiera.”

1 Revisar el archivo contenido en la Página Web de la OMC, en referencia al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios; Acceso: 9-07-2014, https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S006.aspx?Query=%28@Symbol=%20gats/sc/*%29%20and%20%28%28%20@Title=%20ecuador%20%29%20or%20%28@CountryConcerned=%20ecuador%29%29&Language=SPANISH&Context=FomerScriptedSearch&languageUIChanged=true#

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4. FACULTADES MACROECONÓMICAS

En el artículo 15, inciso tercero se hace referencia a que el Banco Central podrá imponer multas, en los casos en que no se ingresen las divisas requeridas por las operaciones que la Junta determine. En este punto me refiero a que el Banco Central no debería imponer las multas sino la Superintendencia, de conformidad a lo que establece el artículo 213 de la Constitución. Para el efecto, propongo que en lugar de las palabras “ Banco Central ” se inserten las palabras “ Superintendencia de Bancos ” . Con ello garantizamos el cumplimiento de las disposiciones constitucionales.

Si la explicación está en que el mismo Banco Central es quien debe aplicar la multa por cuestión de tiempos, entonces en la reglamentación del caso se podrá determinar un tiempo específico para que, en situaciones como esta, la Superintendencia de Bancos actúe dentro de un plazo inmediato.

La misma consideración hago respecto de los numerales 3 y 13 del artículo 36, sobre las funciones del Banco Central, en donde se determina que el BCE podría vigilar, supervisar y ejercer la potestad sancionadora, de conformidad con el Código. Propongo que se cambie el texto del numeral 3 por el siguiente:

“3. En coordinación con los organismos de control, evaluar y supervisar los Sistemas Auxiliares de Pagos.”

Y se elimine el numeral 13 por ser contrario al artículo 213 de la Constitución.

5. DISPOSICIONES QUE HACEN REFERENCIA A DELITOS PENALES

En los artículos 17 inciso 2, 40 inciso 5, 41 inciso 4 y 146, el código plantea tipificaciones de delitos. Considero que ello no es correcto, toda vez que corresponde exclusivamente al COIP tipificar los delitos y sus sanciones. En estos casos, lo correcto sería que en los referidos artículos se haga referencia a que existirán sanciones de orden administrativo, “sin perjuicio de las acciones penales que correspondan de conformidad con el Código Penal Integral”. Con un texto similar a este, no caeríamos en la tipificación de delitos que, insisto, no corresponde a este código.

6. FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA

En el artículo 19 sería importante que las reuniones sean por lo menos

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cada 15 días, puesto que al regular 5 sectores: Financiero Público, Privado, no Financiero, Valores y Seguros, se hará muy complicado abarcar cada mes el tratamiento de las políticas. Sin contar que emite la regulación para la política que ejecuta el Banco Central del Ecuador.

Si bien es cierto, se contempla que extraordinariamente se reunirá por convocatoria de su presidente, en las extraordinarias se puede tratar solo los puntos convocados.

7. UNIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA SUPERINTENDENTES Y GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL

Según el artículo 50 del proyecto, el Gerente General del Banco Central del Ecuador requiere 4to nivel de estudios. De acuerdo al artículo 66, para ejercer las funciones de superintendente de bancos no se requiere de 4to nivel. Considero que debería requerirse para todas las autoridades reguladas en este código, un título de 4to nivel incluido el Gerente General de la Cosede. Lo expuesto se explica por cuanto todas las instituciones requieren que sus titulares sean técnicos y tengan niveles de especialidad, por la complejidad de los sectores que controlaran.

8. PERSONAL

En las secciones 4 y 5, del Capítulo II del Título Preliminar, en relación a las normas comunes para la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respectivamente, hace falta el incluir un artículo similar al artículo 64, en donde se establece como un derecho del personal de la Superintendencia de Bancos que participe en procesos de supervisión, el goce de fuero de Corte Nacional. Los funcionarios de las otras superintendencias tienen los mismos derechos y obligaciones, por lo tanto es coherente que el resto de personal de otras superintendencias también esté amparado por este derecho.

9. ÁMBITO DE LA SEPS

Encuentro un error de forma en la redacción del primer inciso del artículo 72. Este código propone reformar el título de la “Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario” por “Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria”. Por lo tanto, se debe eliminar las palabras “... y del Sector Financiero Popular y Solidario” de la última línea del primer inciso del articulo en mención.

10. NATURALEZA DE LOS RECURSOS QUE CONFORMAN EL SEGURO

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DE DEPÓSITOS Y EL FONDO DE LIQUIDEZ

Considero importante que en el artículo 76, se especifique cual es la naturaleza de los recursos que conforman el Seguro de Depósitos y el Fondo de Liquidez. Esta aclaración debe hacerse por las siguientes consideraciones:

Si se tratasen de recursos públicos no podrían ser utilizados en momentos de una crisis bancaria ya que el artículo 308 de la Constitución establece que el Estado no puede garantizar la actividad financiera privada. Adicionalmente, si el monto del fondo del seguro o del fondo de liquidez no llegaren a cubrir una necesidad de liquidez del sector financiero privado, NO se podría contratar recursos con organismos multilaterales puesto que éstos requieren garantía; y el Estado ecuatoriano no la podría dar.

Si se define que mantienen su naturaleza privada aún cuando son administrados por el sector público, la contratación de créditos externos es más rápida para cubrir una crisis. Para nada se está violando supremacías sino más bien se guarda coherencia con la definición del artículo 308 de la Constitución.

Además, hay que tomar en cuenta que la naturaleza privada de estos fondos parte de su nacimiento. No se tratan de fondos que llegan a manos del Estado por el pago de impuestos, tasas por un servicio o contribuciones; se trata del dinero de las entidades financieras, que pertenece al pueblo ecuatoriano, y que son aportados al fondo con el objeto de proteger una eventual crisis.

Por lo expuesto, propongo que en el artículo 76 se incluya como segundo inciso, lo siguiente:

“Los recursos que conforman el Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez, son de naturaleza privada.”

11. DIRECTORIO DE LA COSEDE Y FONDO DE LIQUIDEZ.-

En la Corporación de Seguro de Depósitos se maneja información reservada y sensible para el sistema financiero nacional. Podría ser un problema que cualquier funcionario pueda comparecer, disponer y decidir sobre la base de información sensible respecto del sistema. Por lo tanto, en el artículo 80, al no establecerse un límite de delegación permisible por parte de los miembros del Directorio para que puedan actuar en su nombre y representación, propongo que únicamente tengan posibilidad de presentarse a las sesiones del directorio, los titulares o delegados que sean de un nivel jerárquico superior y sobretodo que tengan poder de decisión en la secretaría de la que provienen. En efecto, de acuerdo al

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ERJAFE, la delegación podría darse a cualquier autoridad u órgano de menor jerarquía; sin embargo, considero que sería más seguro y sano para el ejercicio del directorio, acoger esta recomendación.

El texto alternativo, al inciso primero del artículo 80, que propongo es:

“Artículo 80.- Del directorio: la Corporación del Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez tendrá un directorio integrado por cinco miembros: un delegado del Presidente de la República, a tiempo completo, que lo presidirá, el titular de la secretaría de Estado a cargo de la política económica o un delgado de nivel directivo, el titular de la secretaría de Estado a cargo de las finanzas públicas o un delgado de nivel directivo, el Superintendente de Bancos y el Superintendente de Economía Popular y Solidaria o sus delgados de nivel directivo. El Gerente General del Banco Central del Ecuador participará en las sesiones del directorio con voz y sin voto.”

12. SANCIÓN POR DEFICIENCIAS DE LIQUIDEZ

Al igual que uno de los casos anteriores, el artículo 120 plantea que el Banco Central del Ecuador pueda aplicar un multa. Esto estaría en contra del artículo 213 de la Constitución que entrega las facultades de vigilancia y control a las Superintendencias. Por tal motivo, propongo reemplazar las palabras “Banco Central del Ecuador” por “Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria”.

13. GARANTÍAS PARA LOS CRÉDITOS

En el artículo 212 se establece que la Junta deberá establecer los casos en los que las operaciones de crédito deban contar con garantía obligatoria.

Consideramos que este es un artículo que faculta claramente a la Junta a direccionar los créditos que deberán otorgar las entidades financieras. El día de mañana la Junta podría determinar que para la obtención de un crédito de mil dólares ($1.000,00) únicamente se requiere de firma y no de garantías.

Por lo tanto, con el objeto de permitir que las instituciones también puedan participar en el ejercicio de la administración de sus compañías, en este artículo debe establecerse que la Junta regulará los casos en que se necesite de garantía siempre que se respeten los criterios de Riesgo del Cliente, Patrimonio del Cliente y Fuentes de ingresos del cliente para adquirir este tipo de obligaciones; además, que la institución financiera

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tendrá discrecionalidad en dichas aprobaciones siempre que atenten con su nivel de liquidez y patrimonio.

14. REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN

En el numeral 2 del artículo 143 debemos tomar en cuenta que es necesario el pronunciamiento de un juez para determinar que la información proporcionada por alguien es falsa o fraudulenta. Es decir, las entidades controladoras, por intermedio de sus autoridades, no podrán establecer si un documento es falso o no porque no es su competencia; para ello se requiere seguir el debido proceso ante la autoridad judicial correspondiente.

Propongo el siguiente texto:

“2. Haber suministrado información falsa o fraudulenta, declarada mediante sentencia ejecutoriada, u omitido información relevante para obtener la autorización; y,”

15. INVERSIÓN EXTRANJERA

Considero importante complementar lo regulado en el artículo 176, para efectos de que los acreedores de la sucursal de un banco extranjero en el Ecuador tengan preferencia sobre los activos de la sucursal, en caso de liquidación de la oficina central; y, así mismo, que se denote la garantía de los derechos constitucionales de los extranjeros en el Ecuador, manifestando que se dará el mismo trato a la sucursal de banco extranjero que una institución financiera nacional. A continuación del primer inciso incluir el siguiente texto propuesto y eliminar el inciso 2:

“Los acreedores de la sucursal de un banco extranjero en el Ecuador, gozarán de derechos de preferencia sobre los activos que ésta posea en el país, en caso de liquidación de su oficina matriz o liquidación de los negocios en el Ecuador por cualquier causa. Este derecho de preferencia se ejercerá en el mismo orden de prelación dispuesto en este código.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior la oficina matriz del banco extranjero responderá por las obligaciones contraídas por la sucursal en el Ecuador.

Adicionalmente, una institución financiera extranjera que opere en el Ecuador como institución del sistema financiero privado, gozará de los mismos derechos, tendrá las mismas obligaciones, estará sujeta a las mismas leyes y se regirá por las mismas

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normas y reglamentos aplicados a las institución financieras nacionales.”

16. DEFICIENCIA PATRIMONIAL

El inciso segundo del artículo 190 hace referencia a la calificación de los nuevos accionistas en los casos de aumento de capital. Para guardar conformidad con los artículos 382 y 390 de este código, es preciso aclarar que se someterán a calificación, sólo aquellos nuevos accionistas cuya participación en el capital sea de 6% o más. El texto del inciso segundo que propongo es:

“... En el caso de aumentos de capital suscrito y pagado por nuevos accionistas, éstos deberán ser calificados previamente por el organismo de control que corresponda, cuando su participación en el capital de la entidad financiera sea del seis por ciento (6%) o más.”

17. OPERACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

En el artículo 192, numeral 1 del “Sector Financiero Público y Privado”, dentro de la letra a. “Operaciones Activas” se puede agregar un numeral 13 que señale al “Leasing Financiero”; y, dentro de la letra b. “Operaciones Pasivas” se puede agregar un numeral 6 donde se incluya la “Emisión de Cheques de Gerencia.”

18. DE LAS OFICINAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Siendo el criterio de territorialidad un criterio propio de las instituciones del sistema financiero popular y solidario, el texto del artículo 198 puede hacer una diferenciación de este particular. Por lo expuesto, propongo el siguiente cambio en el primer inciso del artículo en mención:

“Artículo 198.- Oficinas: Las entidades del Sistema Financiero Nacional podrán establecer oficinas para la atención al público en cualquier lugar del territorio nacional. Particularmente, para el caso del Sistema Financiero Popular y Solidario se observará el criterio de territorialidad, conforme las regulaciones de la Junta. ...”

19. PERSONAS VINCULADAS

En el segundo inciso del artículo 214 se establece “Para efectos de la

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aplicación de este artículo la definición de administradores será la señalada en este código.” Al respecto, me permito indicar que no encuentro en el código una definición de “administradores”.

20. CAUSALES DE LIQUIDACIÓN FORZOSA

La fusión es un acto voluntario entre dos compañías que deciden unirse para formar una sola. En el artículo 301, numeral 2 del segundo inciso, se establece como causal de liquidación forzosa para las entidades del sector financiero privado y popular y solidario, a la fusión ordinaria. El mismo código en el artículo 169 determina que la fusión ordinaria es acordada por las entidades financieras. En virtud de lo expuesto, me pregunto como podría ser una causal de liquidación forzosa cuando el proceso de fusión es voluntario? En ese sentido, propongo se elimine el numeral 2 del inciso segundo del artículo 301 y se reenumere los siguientes.

21. PUBLICIDAD

En el artículo 307 se usa la palabra “organización” para referirse a la entidad o institución financiera. Considero que para mantener la coherencia entre los términos debemos emplear la palabra “institución”.

22. EXCLUSIÓN DEL SEGURO

El artículo 322 establece los casos en que los depósitos no están protegidos por el Seguro de Depósitos. De la lectura de los numerales 1 y 2, se puede apreciar que el segundo numeral está contenido en el primero. Es decir, el numeral 1 excluye del seguro a los depósitos efectuados por personas vinculadas directa o indirectamente a la entidad financiera. El numeral 2 excluye a los depósitos en la misma entidad de los accionistas, administradores y miembros del consejo de vigilancia de una entidad popular y solidaria. Las personas nombradas en el numeral 2 son personas vinculadas; por lo tanto, propongo eliminar el numeral 2.

23. REGISTRO DE DATOS CREDITICIOS

En el artículo 348 se indica que el Registro de Datos Crediticios está a cargo de la Dirección Nacional y Registro de Datos Públicos. En su segundo inciso, este artículo se refiere a que la DINARDAP administrará la base de datos crediticios y podrá generar reportes de calificación crediticia. Tengo entendido que la calificación crediticia la efectúan las instituciones financieras, quienes cargan información a un sistema manejado por el DINARDAP. En ese sentido, esta Dirección no podría generar reportes de

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calificación crediticia sino generar reportes de información crediticia. Por lo cual, propongo cambiar la palabra “calificación” por “información”.

24. JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Y DIRECTORIO

En el artículo 399, de las funciones de la Junta general de accionistas, numeral 6, se determina que la Junta podrá nombrar a los auditores interno y externo. Por otro lado en el artículo 401, de las funciones del Directorio, el numeral 8 permite que el Directorio designe a los auditores interno y externo. Entre estos numerales de los citados artículos encuentro una incongruencia y podría dar lugar a confusión al momento del ejercicio de las funciones de estos organismos. Si se le da la atribución a la Junta de nombrar auditores internos y externos, ya no habría necesidad de que el Directorio tambien pueda designarlos. Por lo expuesto, propongo que en el artículo 401 numeral 8, se eliminen las palabras “auditores externo e interno,”.

25. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL

El estatuto social de una institución financiera es la columna de la misma. Sin duda, esta columna deberá estar soportada por los lineamientos que determine este código, pero así mismo, debe quedar espacio en la normativa para que las instituciones puedan ejercer la administración de su negocio. Al respecto, observo que en el artículo 405, las funciones del representante legal de una entidad financiera se limitan a 3, sin dejar abierta la posibilidad de que el Estatuto de la entidad determine otras funciones adicionales.

Considero apropiado que en este artículo se incluya un numeral 4 que señale:

“4. Las demás que establezca el Estatuto de la entidad financiera.”

26. LEY DE SEGUROS

En la Disposición Reformatoria Décima Séptima, me permito realizar las siguientes observaciones:

En el numeral 6 que sustituye el artículo 23 de la Ley General de Seguros, deben incluirse las inversiones en instituciones financieras, especialmente los depósitos a plazo hasta un límite adecuado, ya que por la necesidad de manejo del calce entre inversiones y obligaciones de las empresas de seguros, este tipo de

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activos son muy aptos y necesarios para cumplir su objetivo y satisfacen plenamente las condiciones de solvencia y seguridad que deben tener.

El numeral 7, establece la eliminación del artículo 24 de la Ley General de Seguros. Considero importante mantener este artículo y no eliminarlo por cuanto el artículo resulta un referente para las inversiones de las empresas de seguros. Al mantenerlo en la ley, aseguramos el marco normativo existente, así como la posibilidad de controlar en ese aspecto.

En el numeral 8, numero 2 se pretende sustituir el literal c) del artículo 25 de la Ley General de Seguros. Sin embargo, al parecer, el texto que se pretende cambiar de la citada ley es el que corresponde al literal b) y no al literal c) como indica el proyecto.

Respecto del numeral 9, que reforma el artículo 27 de la Ley General de Seguros, es preciso aclarar que el reaseguro es un instrumento de soporte, da seguridad a los asegurados y beneficiarios del seguro. En ocasiones es difícil contratar a compañías en el país con el nivel de solvencia requerido. Por ello, el artículo 27 reformado debería permitir que el reaseguro pueda ser contratado con cualquier empresa que la Superintendencia le otorgue la autorización para hacerlo, pudiendo ser nacional o extranjera, siempre que cumpla con los requisitos.

En caso que en el Ecuador llegase a ocurrir una catástrofe natural, y el país quede devastado, es mucho más recomendable contar con un reaseguro del exterior.

En el numeral 10, considero excesivo que se imponga la obligatoriedad de contar con un auditor interno a los asesores productores de seguros y peritos de seguros por cuanto pueden ser empresas muy pequeñas, unipersonales, que se dediquen a pocas ramas de seguros y que no asuman riesgos como las compañías de seguros. Por lo tanto, el incluir una auditoría interna significaría perdida, en tiempo y costos. Si lo que buscamos es determinar un nivel de responsabilidad para estos actores del sistema, corresponde aplicar la normativa civil o exigir la contratación de un seguro por responsabilidad civil por errores u omisiones para que respondan por las pérdidas o daños que pudieren causar a terceros. En virtud de lo expuesto, propongo lo siguiente:

“Artículo...- Las compañías de seguros, reaseguros e intermediarias de reaseguros tendrán control interno a cargo de un auditor calificado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

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El auditor interno presentará sus informes de control a la compañía y a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con las normas de control que emita dicho organismo.”

En el numeral 14, que sustituye el artículo 42 de la Ley General de Seguros, considero importante determinar que la empresa de seguros deberá pagar la indemnización que corresponda cuando no se haya manifestado dentro de 30 días de presentado el relamo por parte de un asegurado. Así mismo, se debe establecer un tiempo máximo para que la Superintendencia pueda resolver sobre los reclamos planteados. Finalmente, es preciso plantear un tiempo en el que prescribe la acción administrativa. Por lo expuesto, propongo que, luego del tercer inciso de la propuesta del artículo 42, se incluya lo siguiente:

“Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros comprobare que la empresa de seguros, dentro del término de treinta (30) días, no se ha pronunciado sobre la reclamación presentada, exigirá a la aseguradora el pago de la indemnización dentro de un término no mayor a quince (15) días, junto con los intereses calculados al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del término concedido dispondrá la liquidación forzosa de la compañía de seguros.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros debe resolver los reclamos administrativos puestos en su conocimiento, en el término de treinta (30) días contados desde la presentación del mismo, pudiendo extenderse por treinta (30) días más.

El reclamo administrativo se lo podrá interponer máximo dentro de los dos (2) años siguientes a partir de la fecha en que ocurrió el siniestro.”

En los numerales 15 y 16, respecto a la intervención, entiendo que esta figura fue excluida de la legislación vigente por cuanto no era una acción que contribuía al apoyo que requiere una empresa que está en proceso de regularización. Justamente el negocio de seguros se basa en la confianza, y la intervención influía en la actitud de desconfianza que tenían los usuarios sobre determinada empresa. En ese sentido, cómo se podía determinar si la liquidación forzosa respondió a las acciones del interventor o de la administración de la empresa? Por lo expuesto, propongo se eliminen los numerales 15 y 16.

En el numeral 17, respecto de la reforma al último inciso del

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artículo 64 de la Ley General de Seguros, en referencia a los procesos de liquidación de las compañías del sistema de seguros, se puede incluir la facultad de realizar la exclusión de activos y pasivos con o sin aportarlos a un fideicomiso. En la práctica, se han tomado años para proceder con la liquidación de una de estas entidades, poniendo como punto de tropiezo el fideicomiso. Existen bienes, activos que podrían ser vendidos a otra compañía aseguradora sin necesidad de ser aportados a un fideicomiso. Por lo expuesto, propongo que luego de la frase “... activos y pasivos de entidades que se encuentren en liquidación,”, se elimine la palabra “sean” y en su lugar se incluyan las palabras “...puedan ser...”.

27. LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

En la Disposición Reformatoria Vigésima Primera, en su numeral 3 se pretende reformar el artículo 41, numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Dentro de la letra b) que sustituye el literal j) del numeral 2 del artículo 41, existe un error de forma al final de la disposición. La última oración señala lo siguiente: “En el ejercicio de sus facultades, la Administración Tributaria el efectivo cumplimiento de esta disposición.” cuando lo correcto sería “En el ejercicio de sus facultades, la Administración Tributaria velará por el efectivo cumplimiento de esta disposición.”

28. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

A pesar de las observaciones y comentarios que he planteado en los puntos que anteceden, me permito hacer una consideración final y solicito comedidamente que lo someta a consideración de los miembros de la Junta que usted preside.

El sector seguros representa el 1,8% del PIB2 y de alguna forma vincula e interesa a casi la tercera parte de la población ecuatoriana, por lo que puede y debe tener un organismo de control especializado para esta industria, sin desviación en sus objetivos de ninguna naturaleza.

Los asegurados aportan en la actualidad con el 3,5% de las primas de seguros para el sostenimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, lo que en cifras cerradas es algo como US$ 63 millones anuales3, monto más que suficiente para estructurar una entidad de control específica y especializada en la supervisión de las entidades que lo conforman.

2 Según información de ACOSE, Asociación de Compañías de Seguros del Ecuador3 Según información de ACOSE, Asociación de Compañías de Seguros del Ecuador

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Page 17: Observaciones Código Monetario

Adicionalmente, el hecho de separar el ámbito de vigilancia y control sobre el sistema de Seguros de la Superintendencia de Bancos y Seguros para trasladarlo a la Superintendencia de Compañías y Valores, no representa un cambio sustancial. No garantiza agilidad u optimización de la vigilancia y supervisión de las entidades controladas; al contrario, podría generar más carga laboral sobre aquellos directivos o funcionarios que, por pertenecer a una institución que también tiene a su cargo la vigilancia de las entidades del sector real, podrían distraerse de sus actividades y en consecuencia no ser eficientes.

En virtud de lo expuesto, propongo se cree una Superintendencia de Seguros, para que sea ella quien vigile y controle, de forma exclusiva, al sector Seguros.

Por todo lo expuesto y agradeciendo de antemano la atención que le den a mis palabras, le solicito señor presidente se sirva revisar estas observaciones y, de requerirlo, convocarme para ampliar mi argumentación junto a usted y los miembros de la Comisión.

Atentamente,

Verónica Rodríguez DelgadoASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE MANABÍ

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