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Tributaria luis tassoni

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Page 1: Tributaria luis tassoni

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

BARQUISIMETO-ESTADO LARA

LA POTESTAD TRIBUTARIA

Participante:

Luis Tassoni

Derecho Tributario2016/AI

Prof. Emily Vanessa Ramírez SAIA A

Junio del 2016

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Hoy en día la potestad tributaria es concebida por el Estado como aquella

que requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya sea

de su propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las

necesidades que pretenda cubrir; así mismo establece las contribuciones

necesarias, y que los particulares sometidos a ese poder deben participar

con una parte de su riqueza.

Ante lo expuesto, cabe señalar que la potestad tributaria según la

constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que “solo el

Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria”, esto quiere decir

que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los

contribuyentes. Según nuestra constitución; la nación, los estados y los

municipios son los que están dotados de potestad tributaria. La misma se

denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los

recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las

necesidades del colectivo.

Por otra parte, Moya (2009) señala que la potestad tributaria o poder

tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos,

cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria

espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de

compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o

patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el

cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas.

Así mismo, la potestad tributaria, es considerada en un plano abstracto,

significa, por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia

de un ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a

una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano. La Potestad

Tributaria puede ser:

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• La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es

originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado,

y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República.

Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución

escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma.

• La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de

imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos

mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma

directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de

leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su

propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que

desarrollan principios Constitucionales.

Siguiendo el orden de ideas, cabe hacer énfasis en los caracteres de la

potestad tributaria. Indica Moya, que estos son esenciales de la potestad

tributaria son las siguientes:

• Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario

que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga

efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en

Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y

poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.

La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se

deben aplicar en concreto.

• Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del

tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.

Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de grabar.

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• Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad

tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y

administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.

• Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el

Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta

de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.

De igual forma, se puede decir que la potestad tributaria no es ilimitada,

ella se encuentra limitada por la Constitución de la República dentro del cual

existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y

ellos son:

• Principio de Legalidad o Reserva Legal;

• Principio de Capacidad Contributiva;

• e) Principio de Generalidad;

• Principio de Igualdad;

• Principio de No Confiscatoriedad.

La competencia tributaria es la facultad que la ley otorga a los órganos del

estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos

legales y obligar a los contribuyentes a pagar.

La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los

principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una

regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo

estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Es por ello que se

plantea que la competencia puede ser residual o concurrente; la competencia

residual es la de los municipios, todo lo que no sea competencia del poder

nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios, mientras

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que la competencia concurrente, se trata de las competencias que el

municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las

leyes de base y las leyes de desarrollo.

Además de estas competencias tributarias, la Constitución otorga al Poder

Nacional competencia para intervenir en el ejercicio de las competencias

tributarias de Estados y Municipios, al disponer, el artículo 156, la

competencia del Poder Nacional para dictar: La legislación para garantizar la

coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir

principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de

los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así

como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad

interterritorial.

Por ello, se declaran como ingresos estadales el producto de lo recaudado

por venta de especies fiscales. Cabe resaltar que los Estados no tienen otras

competencias tributarias que se le puedan asignar ley nacional. Se destaca,

que la asignación de competencia residual a favor del Poder Nacional, en

toda materia tributaria restringió aún más la competencia tributaria estadal.

Respecto a la competencia concurrente, en ninguna norma constitucional se

atribuye a los Estados competencias en materia de servicios públicos

específicos, por lo que se configura como una materia de la competencia

concurrente con otros niveles del Poder Público, como las referidas a los

servicios de salud, educativos o de deportes.

Por consiguiente, el municipio constituye la unidad política primaria de la

organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce

sus competencias de manera autónoma, conforme a la CRBV (1999) y la ley.

Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva,

suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el

control y evaluación de sus resultados. (Artículo 2 de la Ley Orgánica del

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Poder Publico Municipal). En efecto la autonomía municipal es la facultad

que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de

su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el

ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de

impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las

comunidades locales, y los fines del Estado. (Art. 3) El ejercicio de esta

autonomía se establece en el Art. 4 LOPPM (2006).

En síntesis, la potestad tributaria se denota como la capacidad potencial

de lograr coactivamente prestaciones pecuniarias de los sujetos y requerir el

cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención.

Además, la potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito contra un

deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. Por el

contrario no hay deberes concretos correlativos a la potestad tributaria.

Podemos decir que la potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado

en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de crear tributos y

exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial. La

soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado. En este sentido

si analizamos la definición del autor ya señalado se concluye, que la

Potestad Tributaria Municipal es la capacidad potencial que tiene la

Administración Municipal de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias

de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales

necesarios para tal obtención. En cuanto a las limitaciones de la potestad

tributaria Municipal, el régimen de competencias que consagra nuestra Carta

fundamental tiene carácter restringido y su actuación debe estar sujeta a la

Constitución y a la ley. Cada una de las ramas del Poder Público (Nacional,

Estadal o Municipal) tienen funciones determinadas. La potestad Tributaria

Municipal no es absoluta o total, ya que se halla limitada.

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Finalmente, los ingresos públicos municipales son todos los proventos

(producto, venta), frutos o productos que el Municipio obtenga en el ejercicio

de las facultades que le otorga la Constitución y las leyes nacionales, los

establecidos mediante Ordenanzas y los derivados de la gestión de su

patrimonio , o por cualquier otro título legítimo, el poder tributario no convierte

al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá

todavía obligados a dar, hacer o no hacer si la constitución, a través de sus

normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce

en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado.

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REFERENCIAS

Moya, O. (2009) Finanzas y tributos. [Documento en línea]: http://finanzas-

tributos-aduanas.blogspot.com/2012/04/la-potestad-tributaria-o-poder.html

[Consulta: 2016, Junio 08].

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (vigente)