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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
BARQUISIMETO-ESTADO LARA
LA POTESTAD TRIBUTARIA
Participante:
Luis Tassoni
Derecho Tributario2016/AI
Prof. Emily Vanessa Ramírez SAIA A
Junio del 2016
Hoy en día la potestad tributaria es concebida por el Estado como aquella
que requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya sea
de su propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las
necesidades que pretenda cubrir; así mismo establece las contribuciones
necesarias, y que los particulares sometidos a ese poder deben participar
con una parte de su riqueza.
Ante lo expuesto, cabe señalar que la potestad tributaria según la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que “solo el
Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria”, esto quiere decir
que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los
contribuyentes. Según nuestra constitución; la nación, los estados y los
municipios son los que están dotados de potestad tributaria. La misma se
denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los
recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las
necesidades del colectivo.
Por otra parte, Moya (2009) señala que la potestad tributaria o poder
tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos,
cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria
espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de
compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o
patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el
cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas.
Así mismo, la potestad tributaria, es considerada en un plano abstracto,
significa, por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia
de un ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a
una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano. La Potestad
Tributaria puede ser:
• La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es
originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado,
y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República.
Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución
escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma.
• La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de
imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos
mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma
directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de
leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su
propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que
desarrollan principios Constitucionales.
Siguiendo el orden de ideas, cabe hacer énfasis en los caracteres de la
potestad tributaria. Indica Moya, que estos son esenciales de la potestad
tributaria son las siguientes:
• Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario
que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga
efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en
Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y
poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se
deben aplicar en concreto.
• Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.
Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de grabar.
• Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad
tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y
administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
• Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el
Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta
de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
De igual forma, se puede decir que la potestad tributaria no es ilimitada,
ella se encuentra limitada por la Constitución de la República dentro del cual
existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y
ellos son:
• Principio de Legalidad o Reserva Legal;
• Principio de Capacidad Contributiva;
• e) Principio de Generalidad;
• Principio de Igualdad;
• Principio de No Confiscatoriedad.
La competencia tributaria es la facultad que la ley otorga a los órganos del
estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos
legales y obligar a los contribuyentes a pagar.
La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los
principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una
regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo
estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Es por ello que se
plantea que la competencia puede ser residual o concurrente; la competencia
residual es la de los municipios, todo lo que no sea competencia del poder
nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios, mientras
que la competencia concurrente, se trata de las competencias que el
municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las
leyes de base y las leyes de desarrollo.
Además de estas competencias tributarias, la Constitución otorga al Poder
Nacional competencia para intervenir en el ejercicio de las competencias
tributarias de Estados y Municipios, al disponer, el artículo 156, la
competencia del Poder Nacional para dictar: La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir
principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de
los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
Por ello, se declaran como ingresos estadales el producto de lo recaudado
por venta de especies fiscales. Cabe resaltar que los Estados no tienen otras
competencias tributarias que se le puedan asignar ley nacional. Se destaca,
que la asignación de competencia residual a favor del Poder Nacional, en
toda materia tributaria restringió aún más la competencia tributaria estadal.
Respecto a la competencia concurrente, en ninguna norma constitucional se
atribuye a los Estados competencias en materia de servicios públicos
específicos, por lo que se configura como una materia de la competencia
concurrente con otros niveles del Poder Público, como las referidas a los
servicios de salud, educativos o de deportes.
Por consiguiente, el municipio constituye la unidad política primaria de la
organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce
sus competencias de manera autónoma, conforme a la CRBV (1999) y la ley.
Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva,
suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el
control y evaluación de sus resultados. (Artículo 2 de la Ley Orgánica del
Poder Publico Municipal). En efecto la autonomía municipal es la facultad
que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de
su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el
ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de
impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las
comunidades locales, y los fines del Estado. (Art. 3) El ejercicio de esta
autonomía se establece en el Art. 4 LOPPM (2006).
En síntesis, la potestad tributaria se denota como la capacidad potencial
de lograr coactivamente prestaciones pecuniarias de los sujetos y requerir el
cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención.
Además, la potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito contra un
deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. Por el
contrario no hay deberes concretos correlativos a la potestad tributaria.
Podemos decir que la potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado
en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de crear tributos y
exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial. La
soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado. En este sentido
si analizamos la definición del autor ya señalado se concluye, que la
Potestad Tributaria Municipal es la capacidad potencial que tiene la
Administración Municipal de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias
de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales
necesarios para tal obtención. En cuanto a las limitaciones de la potestad
tributaria Municipal, el régimen de competencias que consagra nuestra Carta
fundamental tiene carácter restringido y su actuación debe estar sujeta a la
Constitución y a la ley. Cada una de las ramas del Poder Público (Nacional,
Estadal o Municipal) tienen funciones determinadas. La potestad Tributaria
Municipal no es absoluta o total, ya que se halla limitada.
Finalmente, los ingresos públicos municipales son todos los proventos
(producto, venta), frutos o productos que el Municipio obtenga en el ejercicio
de las facultades que le otorga la Constitución y las leyes nacionales, los
establecidos mediante Ordenanzas y los derivados de la gestión de su
patrimonio , o por cualquier otro título legítimo, el poder tributario no convierte
al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá
todavía obligados a dar, hacer o no hacer si la constitución, a través de sus
normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce
en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado.
REFERENCIAS
Moya, O. (2009) Finanzas y tributos. [Documento en línea]: http://finanzas-
tributos-aduanas.blogspot.com/2012/04/la-potestad-tributaria-o-poder.html
[Consulta: 2016, Junio 08].
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (vigente)