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l Ley GENERAL de BANCOS LEY GENERAL DE BANCOS Ley GENERAL de BANCOS LEY GENERAL DE BANCOS Ley GENERAL de BANCOS Título I Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras PÁRRAFO 1. Organización Artículo 1 o .- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. Su domicilio será la ciudad de Santiago y no obstante su carácter de institución de derecho público, no se consi- derará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto la Superintendencia como su personal se regirán por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 5 o . Artículo 2 o .- Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cu- yo control no esté encomendado por la ley a otra institución. La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tar- jetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u ope- rador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él. Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia se- rán penadas en la forma que contempla el Artículo 39. Artículo 3 o .- Un funcionario con el título de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras será el je- fe superior de la Superintendencia. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República. Afectarán al Superintendente las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a los miembros del Consejo del Banco Central y no podrá solicitar créditos de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener como im- ponente del organismo de previsión a que se encuentre acogido. Artículo 4 o .- El Superintendente será subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por el Intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente. Afectarán a los Intendentes las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que establece el Artículo ante- rior para el Superintendente. Fecha de Publicación : 19.12.1997 Última modificación : Ley 20.109 D.O. 24.06.2006 Fija Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de otros Cuerpos Legales que se indican D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, Ley General de Bancos; en el decreto ley N° 1.097, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que me confiere el artículo 32, N° 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente: Decreto con fuerza de ley: Artículo único. Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley N° 1.097, de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El texto que se fija a continuación se denominará: Ley General de Bancos D.F.L. 3 de 1997 30 Ley General de Bancos

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lLey GENERAL de BANCOS LEY GENERAL DE BANCOS Ley GENERAL de BANCOS LEY GENERAL DE BANCOS Ley GENERAL de BANCOS

Título ISuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras

PÁRRAFO 1.Organización

Artículo 1o.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, conpersonalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el Gobiernoa través del Ministerio de Hacienda.Su domicilio será la ciudad de Santiago y no obstante su carácter de institución de derecho público, no se consi-derará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales oespeciales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto la Superintendencia como supersonal se regirán por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 5o.

Artículo 2o.- Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización, delBanco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cu-yo control no esté encomendado por la ley a otra institución.La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tar-jetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u ope-rador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicosde él.Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia se-rán penadas en la forma que contempla el Artículo 39.

Artículo 3o.- Un funcionario con el título de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras será el je-fe superior de la Superintendencia. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República.Afectarán al Superintendente las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a los miembros del Consejo delBanco Central y no podrá solicitar créditos de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener como im-ponente del organismo de previsión a que se encuentre acogido.

Artículo 4o.- El Superintendente será subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por elIntendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale elSuperintendente.Afectarán a los Intendentes las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que establece el Artículo ante-rior para el Superintendente.

Fecha de Publicación : 19.12.1997

Última modificación : Ley 20.109 D.O. 24.06.2006

Fija Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de otros Cuerpos Legales que se indican

D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, Ley General deBancos; en el decreto ley N° 1.097, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en los demástextos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras; lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que meconfiere el artículo 32, N° 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Artículo único. Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley N° 252,de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley N° 1.097, de 1975, y delos demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras. El texto que se fija a continuación se denominará:

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Artículo 9o.- El Superintendente recaudará los fondoscon que las instituciones sometidas a su fiscalización de-ben contribuir al mantenimiento de la Superintendencia ylos depositará en el Banco del Estado. De esa cuenta girarápara efectuar los gastos que demande el funcionamiento dela Superintendencia.

Artículo 10o.- El Superintendente tendrá la representa-ción legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia y po-drá ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean nece-sarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines y,dentro de tales facultades, efectuar libremente la adquisicióny enajenación de bienes muebles.No obstante, para la adquisición y enajenación de bienesinmuebles, se requerirá la aprobación del Ministro deHacienda.El Superintendente podrá delegar algunas de sus facultadesen los intendentes u otros funcionarios de la Superintenden-cia y para casos especiales conferir poderes a terceros.El Superintendente deberá denunciar y podrá querellarse porlos hechos delictuales de que tome conocimiento con motivodel ejercicio de su función fiscalizadora en alguna instituciónsometida a su vigilancia. Podrá, también, solicitar la interven-ción del Consejo de Defensa del Estado para el ejercicio y sos-tenimiento de las acciones penales y civiles que procedan. Enestos casos, no estará obligado a rendir caución.El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Públicolos hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales to-me conocimiento con motivo del ejercicio de su función fis-calizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.

Artículo 11o.- La Superintendencia estará sometida a lafiscalización de la Contraloría General de la República exclusi-vamente en lo que concierne al examen de las cuentas de susgastos.

PÁRRAFO 2. Fiscalización

Artículo 12o.- Corresponderá al Superintendente velarporque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, re-glamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejer-cer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones ynegocios.La facultad de fiscalizar comprende también las de aplicar ointerpretar las leyes, reglamentos y demás normas que rijan alas empresas vigiladas.Para los efectos indicados, podrá examinar sin restricción al-guna y por los medios que estime del caso, todos los nego-cios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y corres-pondencia de dichas instituciones y requerir de sus adminis-tradores y personal, todos los antecedentes y explicacionesque juzgue necesarios para su información acerca de su situa-ción, de sus recursos, de la forma en que se administran susnegocios, de la actuación de sus personeros, del grado de se-guridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y

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Artículo 5o.- El personal de la Superintendencia seránombrado por el Superintendente el que designará, por tan-to, uno o más intendentes y los empleados, inspectores,agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le seanecesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes.El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación deservicios a honorarios para la ejecución de labores específi-cas. Estos contratados no tendrán, en caso alguno, la calidadjurídica de empleados ni de imponentes de la caja de previ-sión a que esté afecto el personal.El Superintendente gozará de la más amplia libertad para elnombramiento y remoción del personal, con entera indepen-dencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en espe-cial para los de terminación del contrato de trabajo, todo elpersonal de la Superintendencia es de la exclusiva confianzadel Superintendente.En lo no previsto en la presente ley o en el Estatuto del Per-sonal, regirá el Estatuto Administrativo como legislaciónsupletoria.

Artículo 6o.- El personal de la Superintendencia no podrásolicitar créditos en las empresas bancarias y financieras suje-tas a su fiscalización ni adquirir bienes de tales empresas sinhaber obtenido previamente permiso escrito del Superinten-dente. Tampoco podrá recibir, directa o indirectamente deesas empresas o de los jefes o empleados de ellas, dinero uobjetos de valor, en calidad de obsequio o en cualquier otraforma.El que infrinja las prohibiciones establecidas en este Artículoy las demás personas que resulten implicadas quedarán suje-tos a las penas que consulta la ley para el delito de cohecho.

Artículo 7o.- Queda prohibido a todo empleado, delega-do, agente o persona que a cualquier título preste serviciosen la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los infor-mes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noti-cia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situa-ciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe-ño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incu-rrirá en la pena señalada en los Artículos 246 y 247 del Códi-go Penal.

Artículo 8o.- Los recursos para el funcionamiento de laSuperintendencia serán de cargo de las institucionesfiscalizadas.La cuota que corresponda a cada institución será de un sextode uno por mil semestral del término medio del activo deellas en el semestre inmediatamente anterior, según aparez-ca de los balances y estados de situación que esos organis-mos presenten.Para los efectos del cálculo de la cuota que debe enterar ca-da institución no se considerarán como parte de su activolos bienes y partidas que deban excluirse en concepto delSuperintendente.La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días siguientesal requerimiento.

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en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer.Podrá, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las me-didas tendientes a corregir las deficiencias que observare y,en general, las que estime necesarias en resguardo de los de-positantes u otros acreedores y del interés público.El Superintendente podrá ejercitar las facultades que esta leyle otorga desde que se inicie la organización de una institu-ción fiscalizada hasta que termine su liquidación.

Artículo 13o.- Con el objeto indicado en el Artículo ante-rior, el Superintendente, personalmente o por intermedio desus inspectores o agentes especiales, visitará con la frecuen-cia que estime conveniente, las instituciones sometidas a sufiscalización.En las inspecciones que la Superintendencia realice podrá in-tegrar su propio personal con el de la empresa visitada.

Artículo 14o.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 7o

y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario conteni-das en el Artículo 154, la Superintendencia deberá proporcio-nar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Minis-tro de Hacienda y al Banco Central de Chile.La Superintendencia dará también a conocer al público, a lomenos tres veces al año, información sobre las colocaciones,inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadasy su clasificación y evaluación conforme a su grado de recu-perabilidad, debiendo la información comprender la de todaslas entidades referidas. Podrá, también, mediante instruccio-nes de carácter general, imponer a dichas empresas la obliga-ción de entregar al público informaciones permanentes uocasionales sobre las mismas materias.Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitualde las instituciones financieras por firmas especializadas quedemuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberádarles a conocer la nómina de los deudores de los bancos,los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan cons-tituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintenden-cia haya aprobado su inscripción en un registro especial queabrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el in-ciso segundo del Artículo 154. La Superintendencia manten-drá también una información permanente y refundida sobreesta materia para el uso de las instituciones financieras so-metidas a su fiscalización. Las personas que obtengan estainformación no podrán revelar su contenido a terceros y, siasí lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor ensus grados mínimo a medio.En todo caso, los bancos y sociedades financieras deberáncumplir con la obligación que establece el Artículo 9o de la ley No 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus accionesestén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de in-cumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la in-formación la Superintendencia.La Superintendencia deberá mantener permanentementeuna nómina de los depositantes de los bancos, indicando surol único tributario (RUT).

Artículo 15o.- El Superintendente fijará normas de ca-rácter general para la presentación de balances y otros es-tados financieros de las instituciones fiscalizadas y la for-ma en que deberán llevar su contabilidad, debiendo velar porque la aplicación de tales normas permita reflejar la real si-tuación de la empresa.Dentro de sus facultades, el Superintendente podrá ordenarque se rectifique o corrija el valor en que se encuentran con-tabilizadas las inversiones de las instituciones fiscalizadascuando establezca que dicho valor no corresponde al real. Delas resoluciones que se dicten en virtud de este inciso podráreclamarse dentro de 10 días desde que sean comunicadas,aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en elArtículo 22. Con todo, para los fines de la aplicación del sis-tema de la corrección monetaria de la Ley de Impuesto a laRenta se estará a las pautas de valorización indicadas en elArtículo 41 de la mencionada ley; sin embargo, el Director delServicio de Impuestos Internos podrá establecer que se estéal valor que haya determinado el Superintendente.

Artículo 16o.- El Superintendente podrá pedir a las insti-tuciones sometidas a su vigilancia cualquier información, do-cumento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines defiscalización o estadística.Los bancos e instituciones financieras deberán publicar susestados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha quelo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso desus facultades generales, en un periódico de circulación na-cional. La publicación se efectuará a más tardar el último díadel mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.Conjuntamente con la publicación de los estados de situa-ción a que se refiere este Artículo, la Superintendencia po-drá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio,sean necesarios para la información del público. Las nor-mas que se impartan sobre esta materia deberán ser deaplicación general.En las instituciones financieras fiscalizadas por la Superin-tendencia, el Balance General al 31 de diciembre de cada añodeberá ser informado por una firma de auditores externos. Enlas mismas instituciones no será necesario que se designeninspectores de cuentas por los accionistas. Los auditores ha-rán llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Su-perintendencia y la institución financiera lo hará publicar jun-to con el balance. La Superintendencia podrá imponer a lasdemás instituciones fiscalizadas que sus balances sean infor-mados por auditores externos.La Superintendencia podrá exigir hasta dos veces en cual-quier época del año a una institución fiscalizada, balances ge-nerales referidos a determinadas fechas del año calendario,los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por losauditores externos que ésta designe.Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normasgenerales que señale el Superintendente, en especial respec-to de las provisiones o castigos que estime pertinentes y pro-

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ciente, el Superintendente, por resolución fundada, podráimponerle total o parcialmente y por el plazo máximo deseis meses, renovable por una vez por el mismo período,una o más de las siguientes prohibiciones:

1)Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o ju-rídica vinculada, directamente o a través de terceros, a lapropiedad o gestión de la institución.

2)Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.3)Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.4)Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales

que correspondan a su activo fijo o a sus inversionesfinancieras.

5)Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.6)Otorgar créditos sin garantía.7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o

renovar los vigentes con las personas que señala el No 1.8)Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financie-

ras, siempre que el crecimiento de la suma de las coloca-ciones e inversiones financieras, en relación al mes inme-diatamente anterior, supere la variación de la unidad de fo-mento en el mismo período.

9)Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cual-quiera de los actos señalados en los números anteriores.Se presumirá, en todo caso, que una empresa presentainestabilidad financiera o administración deficientecuando:

a)Se encuentra en cualquiera de las circunstancias descritasen los Artículos 118 ó 122, que hagan temer por su situa-ción financiera o permitan estimar que presenta problemasde solvencia.

b)Tres o más estados financieros arrojen pérdidas que en pro-medio superen el 10% del capital pagado y reservas inicialdurante el mismo año calendario.

c) Haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Cen-tral de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario.

d)Haya pagado tasas de interés al público que superan en un20% o más los promedios que correspondan a las institu-ciones financieras de su misma especie, en el curso de treso más meses del mismo año calendario.

e)Haya otorgado créditos a personas relacionadas, directa-mente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de laempresa en términos más favorables en cuanto a plazo, ta-sas de interés o garantías que los concedidos a terceros enoperaciones similares o cuando haya concentrado créditosa dichas personas relacionadas por más de una vez su ca-pital pagado y reservas.

f) Haya celebrado contratos de prestación de servicios o ad-quisición o enajenación de activos de cualquiera naturalezacon personas relacionadas, directamente o a través de ter-ceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objeta-dos con un fundamento preciso por la Superintendencia,en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.

g)Los auditores externos de la empresa señalen reservasacerca de la administración o de la estabilidad de la entidadcomo empresa en marcha.

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ducirán plenos efectos para la aplicación de las disposicionesque rigen a las instituciones fiscalizadas.

Artículo 16o.-bis.- Las personas naturales o jurídicasque, personalmente o en conjunto y en forma directa, seancontroladoras de un banco conforme al Artículo 97 de la Leyde Mercado de Valores y, además, posean individualmentemás del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superinten-dencia información confiable acerca de su situación financie-ra. La Superintendencia mediante normas generales, determi-nará la periodicidad y contenido de esta información que nopodrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valoresy Seguros a las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 17o.- El gerente de una institución fiscalizada ola persona que haga sus veces dará cuenta al directorio o alcuerpo directivo correspondiente en la próxima reunión queéste celebre de toda comunicación recibida del Superinten-dente y de ello se dejará testimonio en el acta de la sesión.En los casos en que el Superintendente lo pida, la comunica-ción será insertada íntegramente en el acta.

Artículo 18o.- El Superintendente podrá disponer que secite a declarar bajo juramento a cualquier persona que tengaconocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en algu-na operación de las instituciones fiscalizadas o en relacióncon la conducta de su personal. La diligencia podrá encomen-darse a un funcionario de la Superintendencia.Las personas indicadas en el Artículo 361 del Código de Pro-cedimiento Civil no estarán obligadas a comparecer y declara-rán por escrito.

PÁRRAFO 3. Otras Atribuciones

Artículo 19o.- Las instituciones sometidas a la fiscaliza-ción de la Superintendencia que incurrieren en alguna infrac-ción a la ley que las rige, a sus leyes orgánicas, a sus estatu-tos o a las órdenes legalmente impartidas por el Superinten-dente, que no tenga señalada una sanción especial, podránser amonestadas, censuradas o penadas con multa hasta poruna cantidad equivalente a cinco mil unidades de fomento.En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la mismanaturaleza podrá aplicarse una multa hasta de cinco veces elmonto máximo antes expresado.Igualmente podrá amonestar, censurar o multar hasta poruna cantidad equivalente a 1.000 unidades de fomento a losdirectores, gerentes y funcionarios en general que resultenresponsables de las infracciones cometidas. La multa se co-municará al infractor y al gerente general de la empresa.Asimismo, el directorio deberá dar cuenta a la Junta de Accio-nistas más próxima de las sanciones de que han sido objetola sociedad o sus funcionarios.

Artículo 20o.- Cuando una institución financiera fiscaliza-da presente inestabilidad financiera o administración defi-

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h)Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere elArtículo 31.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21, los directores,gerentes, administradores o apoderados que, sin autoriza-ción escrita del Superintendente, acuerden, ejecuten o haganejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud de esteArtículo, serán sancionados con presidio menor en sus gra-dos medio a máximo.Durante el lapso a que se refiere este Artículo, la revocacióno renuncia de los directores de la institución o la renuncia otérmino de contrato de sus gerentes, administradores o apo-derados no producirán efecto alguno, si tales actos no hansido autorizados por el Superintendente.Si durante ese mismo período se convocara a Junta de Accio-nistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla ovender sus activos, el Superintendente podrá modificar elplazo de convocatoria y el número de avisos que deben pu-blicarse con este mismo objeto.

Artículo 21o.- Los directores, administradores, gerentes,apoderados o empleados de una institución fiscalizada queaprueben o ejecuten operaciones no autorizadas por la ley,por los estatutos o por las normas impartidas por la Superin-tendencia, responderán con sus bienes de las pérdidas quedichas operaciones irroguen a la empresa.

Artículo 22o.- Todas las multas que las leyes estableceny que corresponda aplicar a la Superintendencia serán im-puestas administrativamente por el Superintendente al in-fractor y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez díascontado desde que se comunique la resolución respectiva. Elafectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones corres-pondiente al domicilio de la empresa salvo que ella tenga ofi-cina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte deApelaciones de Santiago. El reclamo deberá formularse den-tro del plazo de diez días contado desde el entero de la mul-ta, siempre que dicho entero se haya efectuado dentro delplazo. La Corte dará traslado por seis días al Superintenden-te y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente re-beldía, la Corte dictará sentencia en el término de treinta díassin ulterior recurso.También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedi-miento, las resoluciones de la Superintendencia que impon-gan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el Artícu-lo 20; que designen inspector delegado o administrador pro-visional, o renueven esas designaciones; revoquen la autori-zación de existencia o resuelvan la liquidación forzosa. En es-tos casos la reclamación deberá interponerse dentro de losdiez días siguientes a la fecha de comunicación de la resolu-ción y deberá ser suscrita por la mayoría de los directores dela empresa afectada, aun cuando sus funciones hayan queda-do suspendidas o terminadas por efecto de la resolución re-clamada. Por la interposición del reclamo no se suspenderánlos efectos de la resolución ni podrá la Corte decretar medi-da alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente lareclamación.

Artículo 23o.- Las multas que aplique la Superinten-dencia prescribirán en el plazo de tres años contado desdela fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho ode ocurrir la omisión sancionada.Este plazo será de seis años si se hubiere actuado con doloy éste se presumirá cuando se hayan hecho declaracionesfalsas a la Superintendencia relacionadas con los hechoscometidos.Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde elmomento en que la Superintendencia inicie la investigación dela que derive la aplicación de la multa respectiva.El producto de las multas que se apliquen a las institucionesfiscalizadas por la Superintendencia será de beneficio fiscal.El Superintendente enterará periódicamente en la TesoreríaFiscal las multas no reclamadas y aquellas en que el afectadohaya perdido su reclamación por sentencia ejecutoriada.Mientras esté pendiente el reclamo, las cantidades recauda-das por multas se mantendrán en una cuenta especial en elBanco del Estado, de la que el Superintendente girará paraefectuar la devolución correspondiente en caso de acogersealgún reclamo por sentencia firme.

Artículo 24o.- Si una institución financiera fiscalizada hu-biere incurrido en infracciones o multas reiteradas, se mos-trare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidaspor el Superintendente o hubiere ocurrido en ella cualquierhecho grave que haga temer por su estabilidad económica, elSuperintendente podrá designarle un inspector delegado aquien le conferirá las atribuciones que señale al efecto y, es-pecialmente, le delegará la de suspender cualquier acuerdodel directorio o de los apoderados de la institución.En los mismos eventos, podrá el Superintendente, previoacuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designa-do o no el inspector delegado, nombrar un administrador pro-visional de la institución, el que tendrá todas las facultades delgiro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio oa quien haga sus veces y al gerente.La designación de inspector delegado o de administradorprovisional no podrá tener una duración superior a un año.La designación de inspector delegado podrá renovarse sólopor otro año y la de administrador provisional cuantas vecesel Superintendente lo estime necesario. Las resoluciones quese dicten con tal objeto serán fundadas y las renovaciones dela designación de administrador provisional deberán contarcon el acuerdo previo del Consejo del Banco Central de Chi-le. El administrador provisional tendrá los deberes y estarásujeto a las responsabilidades de los directores de socieda-des anónimas.Por resolución fundada en situaciones originadas con ante-rioridad a la designación del administrador provisional y só-lo dentro del primer año de esta administración, el Superin-tendente podrá suspender la aplicación de los márgenesprevistos en esta ley a la institución financiera que fue obje-to de dicha medida o a aquellas que le hayan concedido cré-ditos. En ningún caso podrá suspender la obligación que es-tablece el Artículo 65.

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a que se refiere el inciso anterior.Los accionistas fundadores no podrán recibir, directa ni in-directamente, remuneración alguna por el trabajo que eje-cuten en tal carácter.

Artículo 28o.- Los accionistas fundadores de un bancodeberán cumplir los siguientes requisitos:a)Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio neto con-

solidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando sereduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de es-te hecho.

b)Integridad. Que no existan conductas dolosas o culposas,graves o reiteradas, que puedan poner en riesgo la esta-bilidad de la entidad que se propone establecer o la segu-ridad de sus depositantes, para lo cual deberán propor-cionar todos los antecedentes relativos a sus actividadescomerciales y, en especial, a la administración bancaria ofinanciera en que hayan participado. Se presumirá queexisten las conductas dolosas o culposas señaladas pre-cedentemente en los casos referidos en el inciso cuartodel Artículo 36.

La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos re-quisitos y en el caso de rechazo deberá justificarlo por reso-lución fundada.Se considerarán accionistas fundadores de un banco aqué-llos que, además de firmar el prospecto, tendrán una parti-cipación significativa en su propiedad, según las normasdel Artículo 36.

Artículo 29o.- La institución financiera constituida en elextranjero que solicite participar en forma significativa en lacreación o adquisición de acciones de un banco chileno o es-tablecer una sucursal en conformidad al Artículo 32, sólo po-drá ser autorizada si en el país en que funciona su casa ma-triz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamen-te el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimien-to a lo señalado en el Artículo anterior, cuenta con la autori-zación previa del organismo fiscalizador del país en que estéconstituida su casa matriz. Además, para otorgar la autoriza-ción deberá ser posible el intercambio recíproco de informa-ción relevante sobre estas entidades, entre los organismos desupervisión de ambos países.Tratándose de sociedades de inversión o de otra naturalezaconstituidas en el extranjero, ellas deberán asegurar a la Su-perintendencia en la forma que ésta determine, que se cum-plirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anteriorsi las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente partici-pación significativa en un banco o institución financiera en elpaís donde estuvieren constituidas o en otro.A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvierenconstituidas en un país que aplique las normas del Comité deBasilea no les serán aplicables los incisos precedentes, si seobligan a entregar en la forma y oportunidad que determinela Superintendencia la información financiera confiable res-pecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose portal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando es-

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Artículo 25o.- En los casos en que la Superintendenciahaya designado administrador provisional o liquidador a unainstitución fiscalizada, podrá contratar profesionales encar-gados de entablar las acciones judiciales destinadas a perse-guir la responsabilidad penal y civil de los administradores,ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan ac-tuado en la empresa respectiva. Asimismo, podrá contratarprofesionales para defender de acusaciones a las personasque participen o hayan participado en la administración pro-visional o en la liquidación de la empresa.

Artículo 26o.- Sin perjuicio de las facultades que esta leyle confiere, la Superintendencia tendrá, respecto de las insti-tuciones fiscalizadas y en lo que proceda, las que las leyesotorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros.La Superintendencia tendrá, respecto de los auditores exter-nos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismasfacultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Va-lores y Seguros y la Ley de Sociedades Anónimas confierensobre ellos a dicha institución.

Título IIConstitución de las Empresas Bancarias

Artículo 27o.- Las empresas bancarias deben constituirsecomo sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.Los accionistas fundadores de un banco deberán presentarun prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación deun nuevo banco como para la transformación de una socie-dad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá seracompañado de un plan de desarrollo de negocios para losprimeros tres años de funcionamiento.Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisio-nal de autorización a los accionistas fundadores que los ha-bilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la au-torización de existencia de la sociedad y los actos administra-tivos que tengan por objeto preparar su constitución y funcio-namiento. Para ello se considerará que la sociedad tiene per-sonalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. Nopodrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedadtranscurridos diez meses desde la fecha de aquél.Los accionistas fundadores de una empresa bancaria debe-rán constituir una garantía igual al diez por ciento del capitalde la sociedad proyectada, mediante un depósito a la ordendel Superintendente en alguna institución fiscalizada por laSuperintendencia.Dichos accionistas fundadores estarán obligados a depositaren alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superinten-dencia y a nombre de la empresa bancaria en formación losfondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Es-tos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autori-zada la existencia de la sociedad y que entre en funciones suDirectorio. Los accionistas fundadores serán personal y soli-dariamente responsables de la devolución de dichos fondosy su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía

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tas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organis-mo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberáser suscrita por auditores externos de reconocido prestigiointernacional. Para conceder la autorización correspondientea estas sociedades, ellas deberán asegurar a la Superinten-dencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá per-manentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvie-ren o adquirieren posteriormente participación significativaen un banco o institución financiera en el país donde estuvie-ren constituidas o en otro.En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo,la Superintendencia podrá aplicar las sanciones contempla-das en los incisos segundo y final del Artículo 36.Para los efectos de este Artículo, se considerará participa-ción significativa en un banco chileno aquella que, segúnlas normas del Artículo 36, requiere autorización de laSuperintendencia.

Artículo 30o.- La Superintendencia, dentro del plazo de180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundadaen que los accionistas fundadores no cumplen los requisitosseñalados en los Artículos anteriores. Si la Superintendenciano dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señala-do, la institución solicitante podrá requerir que se certifiquepor ella este hecho y el certificado que otorgará hará las vecesde autorización.No obstante, la Superintendencia en casos excepcionales ygraves relativos a hechos relacionados con la ley No 19.366 ocon circunstancias que, por su naturaleza, sea inconvenien-te difundir públicamente, podrá suspender por una vez elpronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La res-pectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su funda-mentación. En tal caso, los fundamentos omitidos deberándarse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda, alBanco Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuandocorresponda.

Artículo 31o.- Solicitada la autorización de existencia yacompañada copia autorizada de la escritura pública quecontenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certifi-cado a que se refiere el Artículo 27, el Superintendente com-probará la efectividad del capital de la empresa. Demostradolo anterior, dictará una resolución que autorice la existenciade la sociedad y apruebe sus estatutos.La Superintendencia expedirá un certificado que acredite talcircunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certi-ficado se inscribirá en el Registro de Comercio del domiciliosocial y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de se-senta días contados desde la fecha de la resolución aprobato-ria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se intro-duzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben odecreten la disolución anticipada de la sociedad.Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Su-perintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si laempresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus ac-

tividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profe-sionales, tecnológicos y con los procedimientos y controlespara emprender adecuadamente sus funciones. En estamisma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar elplan de desarrollo de negocios para los primeros tres años pre-sentado junto con el prospecto.Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro deun plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar.Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la em-presa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar co-mienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le im-pondrá las obligaciones establecidas en esta ley.Durante el período de tres años a que se refiere el inciso ter-cero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento delplan, el que podrá ser modificado siempre que no se deterio-re la situación patrimonial de la empresa.

Artículo 32o.- Los bancos constituidos en el extranjero, pa-ra establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Supe-rintendencia un certificado provisional de autorización en laforma señalada en el Artículo 27.Para obtener su autorización definitiva, deberán acompañartodos los documentos que las leyes y reglamentos requierenpara establecer una agencia de sociedad anónima extranjera.El Superintendente examinará los estatutos de la empresacon el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario ala legislación chilena e investigará, además, por todos los me-dios que estime convenientes, si la empresa es entidad queofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sinriesgo la autorización respectiva.Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de lasucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado porla Superintendencia se inscribirán y publicarán en la formay dentro del plazo a que se refiere el Artículo anterior. Lomismo se hará con las modificaciones de estatutos de la ca-sa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de ca-pital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asi-mismo con la resolución que apruebe el término anticipadoo decrete la revocación de la autorización.Verificada la radicación del capital en el país y comprobadoque se encuentra preparada para iniciar sus actividades en laforma prevista en el Artículo 31, la Superintendencia otorga-rá a la sucursal la autorización para funcionar.

Artículo 33o.- El Superintendente podrá autorizar a losbancos extranjeros para mantener representaciones que ac-túen como agentes de negocios de sus casas matrices y ten-drá sobre ellas las mismas facultades de inspección que estaley le confiere respecto de las empresas bancarias. En caso al-guno, estas representaciones podrán efectuar actos propiosdel giro bancario. La autorización podrá revocarse en cual-quier momento si la representación no cumpliere con estadisposición o si su subsistencia fuere inconveniente.

Artículo 34o.- Los bancos extranjeros que operen en Chi-le gozarán de los mismos derechos que los bancos naciona-

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les de igual categoría y estarán sujetos en general a las mis-mas leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario.El capital y reservas que asignen a su sucursal en el país de-berá ser efectivamente internado y convertido a moneda na-cional en conformidad a alguno de los sistemas autorizadospor la ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos decapital o reservas que no provengan de capitalización deotras reservas, tendrán el mismo tratamiento del capital y re-servas iniciales.Ningún banco extranjero podrá invocar derechos derivadosde su nacionalidad respecto a las operaciones que efectúe susucursal en Chile.Toda contienda que se suscite en relación con las operacio-nes de la sucursal en el país, cualquiera que fuere su natura-leza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformi-dad a las leyes de la República.Para los efectos de las operaciones entre una sucursal y sucasa matriz en el exterior, ambas se considerarán como enti-dades independientes.Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuvierael banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por lasobligaciones que contraiga la sucursal que haya establecidoen Chile.Los acreedores de las obligaciones contraídas en Chile por elbanco extranjero, que sean chilenos o extranjeros domicilia-dos en Chile, gozarán de preferencia sobre el activo que elbanco tuviere en el país.

Artículo 35o.- El Banco Central de Chile podrá informar, asolicitud de la Superintendencia, acerca de los efectos que laautorización de nuevos bancos pueda producir para la esta-bilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento delas obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.

Artículo 35o bis.- Sólo se podrá proceder a la fusión debancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo deun banco por otro o de una parte sustancial de ellos, segúnla definición del Artículo 138; o a la toma de control de dos omás bancos por una misma persona o grupo controlador, obien a aumentar sustancialmente el control ya existente, entérminos que el banco adquirente o el grupo de bancos resul-tante alcancen una participación significativa en el mercado,si los interesados cuentan con la autorización de la Superin-tendencia a que se refiere este Artículo.La Superintendencia podrá denegar la autorización de quetrata este Artículo, mediante resolución fundada, previo infor-me en el mismo sentido del Consejo del Banco Central deChile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.El informe referido en el inciso anterior deberá ser evacuadodentro del plazo de diez días hábiles desde que se solicite,plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contemplael Artículo 19, inciso tercero, de la Ley Orgánica del BancoCentral.En todo caso, la Superintendencia podrá condicionar la au-torización al cumplimiento de una o más de las siguientesexigencias:

a)Que el patrimonio efectivo de el o los bancos, según elcaso, deba ser superior al 8% de sus activos ponderadospor riesgo, con un límite de 14%.

b)Que la reserva técnica que establece el Artículo 65 sea apli-cable desde que los depósitos y demás sumas a que se re-fiere esa norma excedan de una vez y media su capital pa-gado y reservas.

c) Que el margen de préstamos interbancarios establecido enel Artículo 84, N° 1), párrafo penúltimo, se rebaje al 20%del patrimonio efectivo.

La Superintendencia podrá imponer total o parcialmente lasexigencias antes señaladas mediante resolución fundada yasimismo limitar su aplicación en relación al monto o por-centaje que contiene cada letra precedente.La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máxi-mo de 60 días sobre la solicitud referida en el inciso primero.Las resoluciones denegatorias que dicte la Superintendenciapodrán reclamarse con sujeción al Artículo 22.Para los efectos de lo señalado en el inciso primero, se enten-derá que se produce un aumento sustancial en el control,cuando el controlador adquiera la mayoría o los dos terciosde las acciones, en su caso.La Superintendencia determinará, mediante norma general,los elementos y antecedentes que deberán considerarse paraestimar cuando una participación de mercado es significati-va, incluyendo un porcentaje de participación a partir del cualse harán aplicables las normas de este Artículo.

Artículo 36o.- Por exigirlo el interés nacional, ninguna per-sona podrá adquirir directamente o a través de terceros, accio-nes de un banco que, por sí solas o sumadas a las que ya po-sea, representen más del 10% del capital de éste, sin que pre-viamente haya obtenido autorización de la Superintendencia.Las acciones que se encuentren en la situación prevista en elinciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada notendrán derecho a voto.Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de cual-quier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder un por-centaje de derechos o de acciones en su sociedad, superior aun 10%, sin haber obtenido una autorización de la Superinten-dencia. La transferencia sin autorización privará a la sociedadtitular de acciones del banco del derecho a voto en éste. Paradeterminar las relaciones entre dos o más sociedades que po-sean acciones del banco se aplicarán las circunstancias a quese refiere el No 2 del Artículo 84. La Superintendencia, median-te normas generales, podrá excluir de estas obligaciones a lassociedades en que, por su gran número de socios o accionis-tas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una in-fluencia significativa en sus decisiones.La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, porresolución fundada, si el peticionario no cumple con los re-quisitos de solvencia e integridad a que se refiere el Artículo28. En todo caso, se presume que el interesado no reúne losrequisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de lassiguientes circunstancias:a)Que sea un fallido no rehabilitado.

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b)Que haya sido condenado o se encuentre procesado pordelito contra la propiedad o la fe pública relacionado con laadministración de una institución financiera, o por delitocontemplado en la ley No 19.366.

c) Que se encuentre en estado de insolvencia.d)Que registre protestos de documentos, no aclarados, en

los últimos cinco años en número o cantidad considerable.e)Que haya sido, en los últimos quince años, director o ge-

rente, o bien, accionista principal, directamente o a travésde terceros, de una entidad bancaria que haya sido declara-da en liquidación forzosa o sometida a administración pro-visional respecto de la cual el Fisco o el Banco Central deChile hayan incurrido en considerables pérdidas. No seconsiderará para estos efectos la participación de una per-sona por un término inferior a un año.

Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias prece-dentes se considerarán respecto de los socios o accionistasprincipales o de sus administradores que hayan tenido esa ca-lidad durante los dos años anteriores a la adquisición de lasacciones.La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máxi-mo de quince días hábiles contado desde la fecha en que sele hayan acompañado los antecedentes necesarios para resol-ver acerca de las circunstancias referidas precedentemente.Quedarán privadas del derecho a voto las acciones de un ban-co, cuando la persona a quien corresponda solicitar algunaautorización de la Superintendencia impuesta por este Artícu-lo haya omitido hacerlo y mientras no se obtenga la autoriza-ción correspondiente. Si las acciones así adquiridas se hubie-ren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hu-biere transferido el dominio de las acciones o derechos en lasociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la Su-perintendencia declarará la exclusión del derecho a voto y co-municará su determinación al banco para su cumplimiento ycorrespondiente anotación en el Registro de Accionistas.

Artículo 37o.- Las empresas bancarias son institucionesde funcionamiento obligatorio con sujeción al horario vigen-te. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender oponer término a sus operaciones sin previa autorización delSuperintendente.Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país,deberán informarlo a la Superintendencia. Ésta, mediantenorma de carácter general, determinará los antecedentes quedeberán acompañarse para acreditar los requisitos necesariospara la apertura de la oficina y su registro.No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasifica-das en las dos últimas categorías, según el Artículo 59 y si-guientes, requerirán de autorización expresa para dichaapertura. En este caso, la Superintendencia deberá pronun-ciarse en un plazo de 90 días, contado desde la presentaciónde la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resoluciónfundada.El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá dar aviso a laSuperintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación ala fecha del proyectado cierre.

Artículo 38o.- Corresponderá al Superintendente fijar,por resolución que publicará en el Diario Oficial, el horariopara la atención del público en el Banco del Estado de Chi-le y en el resto de los bancos, debiendo ser uniforme para to-das las oficinas de una misma localidad.Las instituciones bancarias a que se refiere el inciso anterior,trabajarán de lunes a viernes de cada semana, ambos días in-clusive, en jornada única bancaria en todas las provincias delpaís, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superinten-dente para determinar el horario de dichas instituciones.Podrá, además, sin las limitaciones y formalidades indicadas,pero en las condiciones que señale, autorizar a las empresasbancarias para que presten determinados servicios fuera delos días y horas de atención obligatoria al público.Salvo autorización del Superintendente en la forma indicadaen el inciso anterior, los bancos y sociedades financieras noatenderán al público los días sábado de cada semana y el día31 de diciembre de cada año. En ningún caso deberán consi-derarse esos días como festivos o feriados para los efectos le-gales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letrasde cambio.

Artículo 39o.- Ninguna persona natural o jurídica que nohubiera sido autorizada para ello por otra ley, podrá dedicar-se a giro que, en conformidad a la presente, corresponda alas empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir enforma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuoo en cualquiera otra forma.Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido auto-rizada por ley, podrá dedicarse por cuenta propia o ajena a lacorreduría de dinero o de créditos representados por valoresmobiliarios o efectos de comercio, o cualquier otro título decrédito.Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o avisoque contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquenque se trata de un banco, de una empresa bancaria o de unasociedad financiera, ni podrá hacer uso de membretes, carte-les, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otropapel que contenga nombres u otras palabras que indiquenque los negocios a que se dedica dicha persona son de girobancario o de intermediación financiera. Le estará, asimismo,prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio depublicidad en que se haga uso de tales expresiones.Se presume que una persona natural o jurídica ha infringidolo dispuesto en este Artículo cuando tenga un local u oficinaen el que, de cualquier manera, se invite al público a llevar di-nero a cualquier título o al cual se haga publicidad por cual-quier medio con el mismo objeto.Las infracciones a este Artículo serán castigadas con presidiomenor en sus grados medio a máximo. La Superintendenciaen este caso pondrá los antecedentes a disposición del Con-sejo de Defensa del Estado para que inicie las acciones perti-nentes, sin perjuicio de que exista acción pública para denun-ciar estos delitos.En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales,el público recibiere pérdida de cualquiera naturaleza, los res-

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ponsables serán castigados como autores del delito de estafa.En caso de que, a juicio del Superintendente, pueda presu-mirse que existe una infracción a lo dispuesto en este Artícu-lo, la Superintendencia tendrá respecto de los presuntos in-fractores, las mismas facultades de inspección que esta ley leconfiere para con las instituciones fiscalizadas, pudiendoaplicar al efecto su Artículo 18.Cualquier organismo público o privado, que tome cono-cimiento de alguna infracción a lo dispuesto en esteArtículo, podrá efectuar la denuncia correspondiente a laSuperintendencia.Las infracciones a este Artículo serán castigadas con presidiomenor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia,en este caso, pondrá los antecedentes a disposición delMinisterio Público, a fin de que inicie la investigación quecorrespondiere.

Título IIIReglas Generales Aplicables a los Bancos y a SuAdministracion

Artículo 40.- Banco es toda sociedad anónima especialque, autorizada en la forma prescrita por esta ley y con su-jeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma ha-bitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlosen préstamo, descontar documentos, realizar inversiones,proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estosdineros y, en general, realizar toda otra operación que la leyle permita.

Artículo 41o.- Los bancos se rigen por la presente ley y, ensubsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedadesanónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no seopongan a sus preceptos.No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de socie-dades anónimas contempla sobre las siguientes materias:a)Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar

avales o fianzas simples y solidarias;b)Derecho de retiro anticipado de accionistas y,c) Consolidación de balances.

Artículo 42o.- Los estatutos de un banco deberán conte-ner las siguientes disposiciones, además de las exigidas a lassociedades anónimas:1)El nombre del banco, en el que podrá omitirse la indicación

de que se trata de una sociedad anónima.2)La ciudad de la República en que se instalará su casa ma-

triz u oficina principal, y que constituirá su domicilio social,sin perjuicio de las sucursales o agencias que establezca enconformidad a la ley. En esa ciudad deberán celebrarse lassesiones ordinarias de directorio y funcionar la gerencia ge-neral de la empresa.

3)El número de los directores del banco y el nombre de losintegrantes del directorio provisional que deban ser desig-nados por los accionistas.

4)El nombre y domicilio del gerente provisional y el sub-

gerente que lo reemplazará en caso de ausencia oincapacidad.

Artículo 43o.- La dirección y la administración de las em-presas bancarias se ejercitarán en conformidad a las dis-posiciones legales que rijan la materia, a los estatutos decada banco y con sujeción a las normas impartidas por elSuperintendente.

Artículo 44o.- Toda elección de directores será publicadaen un periódico del domicilio de la empresa y deberá serpuesta en conocimiento de la Superintendencia, a quien seenviará copia autorizada de la escritura pública a que debe re-ducirse el acta de la junta de accionistas o sesión de directo-rio en que los nombramientos se hubieren hecho.Deberán igualmente comunicarse y reducirse a escriturapública los nombramientos de gerente general y subgeren-te general.

Artículo 45o.- El directorio celebrará sesión ordinaria porlo menos una vez al mes y todos los acuerdos que adopte seconsignarán en el acta respectiva.

Artículo 46o.- El directorio deberá adoptar las medidas eimpartir las instrucciones necesarias con el objeto de mante-nerse cabal y oportunamente informado, con la correspon-diente documentación, del manejo, conducción y situaciónde la entidad bancaria que administra.La Superintendencia podrá dictar normas tendientes a asegu-rar la debida y adecuada información del directorio.

Artículo 47o.- Las empresas bancarias extranjeras no es-tarán obligadas a tener directorio para la administración desus negocios dentro del territorio de la República, pero debe-rán tener un agente ampliamente autorizado para que las re-presente con todas las facultades legales.Las responsabilidades y sanciones que afecten al directorio oa los directores de las empresas bancarias corresponderán opodrán hacerse efectivas en el apoderado de las sucursalesde los bancos extranjeros.Las empresas bancarias extranjeras podrán efectuar sus ope-raciones en Chile, en conformidad con sus prácticas habitua-les, siempre que no sean contrarias a las disposiciones querijan la materia y no afecten a la seguridad de los negocios.Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las em-presas bancarias extranjeras se harán previa autorización de laSuperintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vi-gentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile.

Artículo 48o.- El Superintendente o el delegado que de-signe al efecto podrá resolver administrativamente cualquiercuestión que se suscite en una junta de accionistas, sea conrelación a la calificación de poderes o a cualquier otra quepueda afectar a la legitimidad de la asamblea, de los acuerdosque se adopten o de los directores que en ella se elijan, sinperjuicio del derecho de los interesados para ejercer las ac-ciones que les correspondan ante la justicia ordinaria.

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Cualquiera que sea la resolución de la justicia, no podrá ellaafectar la validez de los acuerdos adoptados con la concu-rrencia de los directores elegidos en esa junta, ni de los actoscelebrados en virtud de tales acuerdos.

Artículo 49o.- Los bancos estarán sujetos a las siguientesdisposiciones:1)Los aportes de los accionistas sólo podrán consistir en di-

nero efectivo, esto es, en moneda legal de Chile. No se apli-cará esta regla en los casos de fusión de bancos ni en losde adquisición del activo y pasivo de un banco por otro.Para este efecto se considerará aporte en efectivo la capita-lización de créditos de dinero adeudados por la misma em-presa bancaria, siempre que la Superintendencia autoriceexpresamente cada operación.

2) No podrán emitir acciones de industria, acciones para re-munerar servicios, ni acciones con privilegio o preferencia.Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.

3)No se establecerá límite alguno en el número de accionespor las que cada accionista podrá votar en las juntas, salvolos que impongan o autoricen las leyes.

4)Los directorios de los bancos estarán compuestos por unmínimo de cinco y un máximo de once directores titula-res y, en todo caso, por un número impar de ellos. Po-drán, además, tener hasta dos directores suplentes. Losdirectores durarán 3 años en sus funciones y podrán serreelegidos.Para rebajar el número de directores contemplado en el es-tatuto, el banco deberá obtener previamente autorización dela Superintendencia, la que para dar su aprobación deberátomar en cuenta la composición accionaria de la empresa yla protección de los derechos de las minorías.

5)No podrá ser director de un banco la persona que hubie-re sido condenada o estuviere procesada por delito san-cionado con pena principal o accesoria de suspensión oinhabilitación temporal o perpetua para desempeñar car-gos u oficios públicos.Tampoco podrá serlo el fallido no rehabilitado.

6)No podrán establecerse requisitos especiales para ser ele-gido director derivados de la nacionalidad o profesión.

7)Es incompatible el cargo de director de un banco con el deparlamentario o director o empleado de cualquiera institu-ción financiera, y con el de empleado de la designación delPresidente de la República. También es incompatible el car-go de director de un banco con el de empleado o funciona-rio de cualquiera de las entidades a que se refiere el núme-ro 10) de este Artículo. Estas incompatibilidades no alcan-zarán a los que desempeñen cargos docentes.

8)No podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de di-rector y de empleado del mismo banco. Esta disposiciónno obsta para que un director desempeñe, en forma transi-toria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.

9)El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejarede concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, ce-sará en su cargo por esa sola circunstancia.

10) No podrán ser accionistas de un banco el Fisco, los ser-

vicios, instituciones fiscales, semifiscales, organismosautónomos, empresas del Estado y, en general, todos losservicios públicos creados por ley, como asimismo lasempresas, sociedades o entidades públicas o privadas enque el Estado o sus empresas, sociedades o institucionescentralizadas o descentralizadas tengan aportes de capitalmayoritario o en igual proporción o, en las mismas condi-ciones, representación o participación.

11) Un banco o sociedad financiera podrá adquirir accionesde otro banco o sociedad financiera con el único objeto deefectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre quese cumplan los siguientes requisitos:a)Que se obtenga una autorización previa de la Superin-

tendencia, la que sólo podrá otorgarse cuando se de-muestre, a su satisfacción, que la empresa adquirentetiene asegurado el control de las dos terceras partes delas acciones emitidas con derecho a voto de aquella so-ciedad cuyas acciones va a adquirir.

b)Que el directorio de la empresa adquirente haya adopta-do un acuerdo favorable sobre la operación.

c) La institución financiera absorbente deberá proponeruna oferta pública a firme de adquisición de todas lasacciones de la institución con que se pretende fusionar,a un precio no inferior al promedio de las que se hayacomprometido a adquirir conforme a la letra a). Efec-tuada esta oferta, la institución financiera estará obliga-da a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidasen venta.

d)El patrimonio efectivo de la institución fusionada no po-drá ser inferior al 10% de sus activos ponderados porriesgo.

e)La fusión deberá quedar acordada en el plazo máximode 180 días desde la fecha de autorización de laSuperintendencia.

f) Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo o, porcualquier motivo fracasare la negociación, las accionesadquiridas con este objeto deberán ser enajenadas en untérmino no superior a noventa días, contado desde elvencimiento del plazo a que se refiere la letra e) o desdeque haya sucedido el hecho que hizo fracasar la negocia-ción. Esto último lo determinará la Superintendencia. Sino se cumpliere con la enajenación dentro del plazo fija-do se aplicará una multa de un uno por ciento del valorde las acciones no enajenadas por cada día en que la ins-titución adquirente las conserve en su poder.

g)Perfeccionada la fusión, caducarán de pleno derecholas acciones que deberían entregarse al banco absor-bente como consecuencia de ella y el valor pagado pordichas acciones se deducirá del patrimonio de la enti-dad fusionada.Tratándose de la adquisición del activo y pasivo de unbanco por otro, se requerirá de una autorización pre-via de la Superintendencia y se aplicarán las letras b)y d), entendiéndose en este último caso que la refe-rencia a la institución fusionada se aplica a la institu-ción adquirente.

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12) Los bancos no estarán obligados a efectuar nuevamentela publicación de sus balances y estados de pérdidas y ga-nancias debidamente auditados en el plazo que señala laLey sobre Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho conanterioridad; pero en este caso deberán dejar constanciaen los avisos de citación a junta, del periódico en que sepublicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación.

Título IVCapital, Reservas y Dividendos de los Bancos

Artículo 50o.- El monto del capital pagado y reservas deun banco no podrá ser inferior al equivalente de 800.000 uni-dades de fomento.Si el capital pagado y reservas se redujeren de hecho a unacantidad inferior al mínimo, el banco estará obligado a com-pletarlo dentro de un año, plazo que el Superintendente podráampliar por motivos calificados hasta por otro año. Si no locompletare, se le revocará la autorización para funcionar.

Artículo 51o.- Al tiempo de otorgarse la escritura social deun banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursalde banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado enun 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embar-go, mientras el banco no alcance el capital mínimo señaladoen el Artículo 50, deberá mantener un patrimonio efectivo noinferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, propor-ción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efec-tivo de 600.000 Unidades de Fomento. Para los efectos del Ar-tículo 118, la presunción de su letra b) se referirá al porcenta-je que corresponda según este Artículo.

Artículo 52o.- Los acuerdos sobre aumento de capital delos bancos que se efectúen conforme a lo previsto en el Ar-tículo 127 de la ley No 18.046, sobre sociedades anónimas,deberán ser aprobados o rechazados por la Superintenden-cia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorro-gar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.

Artículo 53o.- Sólo con autorización previa del Superin-tendente, un banco podrá acordar la reducción del capital. Enningún caso se autorizará que el capital quede reducido a unacantidad inferior al mínimo legal.

Artículo 54o.- Se prohíbe a los bancos anunciar en for-ma alguna su capital autorizado o suscrito sin indicar, almismo tiempo, el monto de su capital pagado. Se prohibe,asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anun-ciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de lainstitución bancaria matriz sin indicar, al mismo tiempo, lacuantía del capital y reservas asignados a la sucursal quefuncione en Chile.

Artículo 55o.- Los bancos podrán emitir bonos subor-dinados que, en caso de concurso de acreedores, se paga-rán después de que sean cubiertos los créditos de los va-listas.Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no inferiora cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no po-drán ser adquiridos por una empresa fiscalizada por la Su-perintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de esaempresa.Cuando el directorio del banco deba presentar convenio a susacreedores y éste sea aprobado, los bonos subordinados queel banco adeude, estén o no vencidos, serán capitalizadospor el solo ministerio de la ley hasta concurrencia de lo nece-sario para que la proporción entre el patrimonio efectivo y losactivos ponderados por riesgo no sea inferior al 12%. Latransformación en acciones se efectuará en la forma que es-tablece el Artículo 127.Regirá en lo demás lo dispuesto en la ley No 18.045, sobreMercado de Valores.

Artículo 56o.- La junta ordinaria de accionistas, apropuesta del directorio de la empresa, podrá acordar altérmino de cada ejercicio el reparto de un dividendo quedeberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondodestinado al efecto o de otros arbitrios que las leyesautoricen.Si se hubiere perdido una parte del capital, no podrárepartirse dividendo mientras no se haya reparado la pérdida.Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidadesdel ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de esereparto el banco infringe alguna de las proporciones que fijael artículo 66.

Artículo 57o.- Los bancos no podrán repartir dividendosprovisorios.

Artículo 58.- Los directores o gerentes de un banco quepropongan el pago de dividendos en contravención a lasnormas de este título, serán solidariamente responsables dela devolución del importe del dividendo repartido en talescondiciones.

Título VClasificación de Gestión y Solvencia

Artículo 59o.- La Superintendencia mantendrá permanen-temente la clasificación de gestión y solvencia de los bancose instituciones financieras, realizada conforme al procedi-miento señalado en los Artículos siguientes.Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, y al me-nos una vez al año, por resolución fundada y se notificará acada banco dentro de los cinco días siguientes a la fecha desu realización, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la

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Superintendencia cuando se acrediten cambios en las situa-ciones que motivaron las calificaciones anteriores.

Artículo 60o.- Los bancos se clasificarán en una de las si-guientes categorías:Categoría I: Incluye a las instituciones que se encuentren cla-

sificadas en nivel A de solvencia y nivel A de gestión.Categoría II: Incluye a las instituciones que se encuentren cla-

sificadas en nivel A de solvencia y en nivel B de gestión, enNivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o en nivel B desolvencia y en nivel B de gestión.

Categoría III: Incluye a las instituciones que se encuentrenclasificadas en nivel B de solvencia y por dos o más vecesconsecutivas en nivel B de gestión. Asimismo, estarán enesta categoría los bancos que se encuentren clasificados enel nivel A de solvencia y nivel C de gestión, o en nivel B desolvencia y nivel C de gestión.

Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentrenclasificadas en nivel A o B de solvencia y por dos o más ve-ces consecutivas en nivel C de gestión.

Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren cla-sificadas en nivel C de solvencia cualquiera sea su nivel degestión.

Artículo 61o.- Para los efectos de lo señalado en los Ar-tículos anteriores, los bancos se clasificarán según su sol-vencia en los siguientes niveles:Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el pa-

trimonio efectivo a que se refiere el Artículo 66, deducidaslas pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los ac-tivos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado enel Artículo 67, sea igual o superior al 10%.

Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el pa-trimonio efectivo a que se refiere el Artículo 66, deducidaslas pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los ac-tivos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado enel Artículo 67, sea igual o superior al 8% e inferior al 10%.

Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el pa-trimonio efectivo a que se refiere el Artículo 66, deducidaslas pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los ac-tivos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado enel Artículo 67, sea inferior al 8%.

Artículo 62o.- Para los efectos de lo señalado en los Ar-tículos anteriores, los bancos se clasificarán según su ges-tión en los siguientes niveles:Nivel A: Incluye a las instituciones no clasificadas en los nive-

les B y C siguientes.Nivel B: Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debili-

dades en los controles internos, sistemas de informaciónpara la toma de decisiones, seguimiento oportuno de ries-gos, clasificación privada de riesgo y capacidad para en-frentar escenarios de contingencia, las que serán corregi-das por la propia institución durante el período que prece-da al de la próxima calificación para evitar un deterioropaulatino en la solidez de la institución. También se consi-

derarán las sanciones aplicadas a la empresa, salvo lasque se encuentren con reclamación pendiente.

Nivel C: Incluye a las instituciones que presentan deficien-cias significativas, en alguno de los factores señalados enel Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con lamayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en suestabilidad.

La Superintendencia, por normas de general aplicación, esta-blecerá las condiciones y modalidades necesarias para la im-plementación de esta calificación. Tales normas deberán tra-tar en igual forma a las instituciones financieras ante situa-ciones de características y naturaleza equivalentes.

Título VIEncaje y Reserva Técnica de los Bancos

Artículo 63o.- Las empresas bancarias y el Banco del Es-tado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vistay a plazo u obligaciones, los encajes que determine el BancoCentral de Chile.Para estos efectos se considerarán depósitos u obligaciones a lavista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentrode un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo enun plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo.

Artículo 64o.- Las empresas bancarias, sociedades finan-cieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantenganel encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurriránen una multa, que aplicará administrativamente la Superin-tendencia, igual al doble del interés corriente para operacio-nes no reajustables en moneda nacional de menos de 90días o para operaciones en moneda extranjera, según corres-ponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción,ajustada proporcionalmente a la duración del período de en-caje. La multa se calculará sobre el término medio a que hu-biere ascendido el déficit durante el período en que éste seproduzca.Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancarioy no se prolongare por más de 15 días contados desde la fe-cha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajaro condonar la multa.

Artículo 65o.- Los depósitos en cuenta corriente y los de-más depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba,como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obliga-ciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero,en la medida que excedan de dos veces y media su capital pa-gado y reservas, deberán mantenerse en caja o en una reser-va técnica consistente en depósitos en el Banco Central deChile o en documentos emitidos por esta institución o el Ser-vicio de Tesorerías, para cuyo vencimiento no falten más de90 días. Los documentos del Banco Central de Chile seránrescatados por éste por el valor del saldo de capital adeuda-do, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de larecepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se

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encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párra-fos 2o y 3odel Título XV.Para los efectos de este Artículo:a)Se considerarán depósitos y obligaciones a la vista aquellos

cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incon-dicional, de inmediato o dentro de un plazo inferior a trein-ta días y también los depósitos y captaciones a plazo a con-tar desde el décimo día que preceda al de su vencimiento.

b) Los préstamos que el banco haya recibido de otro se con-siderarán siempre como obligaciones a plazo.

Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de esteArtículo que excedan de la suma señalada en el inciso pri-mero no estarán sujetos a la obligación de encaje previstaen el Artículo 63; ni las cantidades que el banco mantengaen el Banco Central de Chile en virtud de ellas servirán paraconstituirlo.Los títulos que conformen la reserva técnica no serán suscep-tibles de gravamen. No podrán embargarse ni ser objeto demedidas precautorias los depósitos que el banco haya cons-tituido en el Banco Central de Chile, ni los documentos quehaya adquirido en virtud de lo dispuesto en este Artículo.Si un banco incurriere en déficit en el cumplimiento de cual-quiera de las obligaciones contempladas en este Artículo, elgerente deberá informar de este hecho al Superintendentedentro del día hábil siguiente a aquel en que haya ocurrido,así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas. Elbanco, en este caso, incurrirá en una multa que se calcularáaplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo con-vencional para operaciones no reajustables, mientras éste semantenga. El Superintendente podrá no aplicar la multa si setratare de un déficit que no se haya extendido por más de tresdías hábiles y siempre que la institución no hubiere incurridoen otro déficit en el mismo mes calendario.Si el déficit subsistiere por más de quince días, el directoriodeberá presentar proposiciones de convenio en la forma pre-vista en el Artículo 122, sin perjuicio de las facultades del Su-perintendente para designar administrador provisional a laempresa o para resolver su liquidación.

Título VIIRelacion entre Activos y Patrimonio de las InstitucionesFinancieras

Artículo 66o.- El patrimonio efectivo de un banco no po-drá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo,neto de provisiones exigidas. El capital básico no podrá serinferior al 3% de los activos totales del banco, neto de provi-siones exigidas.Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma delos siguientes factores:a)Su capital pagado y reservas o capital básico.b)Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al

precio de colocación y hasta concurrencia de un 50% de sucapital básico. El valor computable de estos bonos dismi-nuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que

falten seis años para su vencimiento.c) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta

concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados porriesgo. Son provisiones voluntarias las que excedan deaquellas que los bancos deban mantener por disposiciónde la ley o por norma de la Superintendencia.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o deapoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, supatrimonio efectivo se calculará aplicando las normas gene-rales de consolidación que establezca la Superintendencia.

Artículo 67o.- Para los efectos de su ponderación por ries-go, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, seclasificarán en las siguientes categorías:Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el

Banco Central de Chile o a la vista en instituciones finan-cieras regidas por esta ley e instrumentos financieros emi-tidos o garantizados por el Banco Central. También figura-rán en esta categoría los activos constituidos por aportesa sociedades, adquisición de participación en ellas o asig-nación a sucursales en el extranjero cuyo monto se hayadeducido del patrimonio efectivo de acuerdo al Artículoanterior.

Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantiza-dos por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta ca-tegoría los instrumentos financieros en moneda de su paísde origen emitidos o garantizados por Estados o bancoscentrales de países extranjeros calificados en primera cate-goría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresascalificadoras internacionales que figuren en una nómina re-gistrada en la Superintendencia.

Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a susola presentación para operaciones de comercio exterior,pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranje-ros calificados en primera categoría de riesgo por empre-sas calificadoras internacionales que figuren en la nóminaa que se refiere el Artículo 78, y préstamos u operacionescon pacto de retroventa acordadas por instituciones finan-cieras regidas por esta ley.

Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivien-da, otorgados al adquirente final. También se incluirán enesta categoría los contratos de arrendamiento con prome-sa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y quese celebren directamente con el promitente comprador.

Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros ytodos los demás activos no incluidos en las anteriorescategorías.Para los efectos del Artículo anterior, los activos compren-didos en las referidas categorías, se estimarán en los si-guientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0 %Categoría 2: 10 %Categoría 3: 20 %Categoría 4: 60 %Categoría 5: 100 %La Superintendencia podrá incluir dentro de una de las cate-

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gorías, o crear una categoría intermedia, respecto de las in-versiones en contratos de futuros, opciones y otros produc-tos derivados.La Superintendencia, previo acuerdo favorable del Consejodel Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absolu-ta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cam-biar de categoría determinados activos, siempre que ello sig-nifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresadao fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o estable-cer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. Entodo caso la categoría a la que pertenezca un activo sólo po-drá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidadde los consejeros en ejercicio del Banco Central modifique elacuerdo anterior.Los cambios que se introduzcan en virtud de lo dispuesto enlos dos incisos anteriores entrarán a regir en el plazo que de-termine la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a se-senta días.

Artículo 68o.- El banco que no se encuentre ajustado a al-guna de las proporciones que señala el Artículo 66, deberáencuadrarse en ella dentro de un plazo de sesenta días, sinperjuicio de incurrir en una multa del uno por mil sobre el dé-ficit de patrimonio efectivo o capital básico, según correspon-da, por cada día que lo mantenga.

Título VIIIOperaciones de los Bancos

Artículo 69o.- Los bancos podrán efectuar las siguientesoperaciones:1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente

bancaria.2)Emitir bonos o debentures sin garantía especial.3)Hacer préstamos con o sin garantía.4)Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos

que representen obligación de pago.5)Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos

otorgados en virtud del Título XIII de esta ley. Las obliga-ciones del mutuario en estas operaciones se computaránpara los efectos de los límites que establece el Artículo 84,No 1 y 4.

6)Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con suje-ción a las normas que acuerde el Banco Central de confor-midad a su Ley Orgánica.

7) Con sujeción a las normas generales que dicte la Superin-tendencia, los bancos podrán otorgar créditos que se en-cuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales crédi-tos se extenderán por escritura pública que lleve cláusulaa la orden, de la cual se otorgará una sola copia autoriza-da que se entregará al acreedor, la que será transferiblepor endoso colocado a continuación, al margen o al dor-so del documento, con indicación del nombre del cesio-nario. Para fines exclusivos de información, la cesión de-berá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca.

El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, lassociedades financieras y otras entidades reguladas porleyes especiales que les permitan este tipo de inversiones.La administración de estos créditos deberá quedar en estoscasos encargada a un banco o sociedad financiera o a algu-no de los agentes administradores de mutuos hipotecariosa que se refiere el Artículo 21 bis del decreto con fuerza deley No 251 de 1931, o cualquier otra entidad autorizada porley para administrar mutuos hipotecarios endosables.

8) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.9) Efectuar operaciones de cambios internacionales con

arreglo a la ley.10)Emitir cartas de crédito.11)Avalar letras de cambio o pagarés y otorgar fianzas sim-

ples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a lasnormas y limitaciones que imparta la Superintendencia.

12)Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias ofi-cinas o corresponsales.

13)Emitir boletas o depósitos de garantía, que serán inem-bargables por terceros extraños al contrato o a la obliga-ción que caucionen.

14)Recibir valores y efectos en custodia, en las condicionesque el mismo banco fije y dar en arrendamiento cajas deseguridad para el depósito de valores y efectos.

15)Constituir en el país sociedades filiales conforme a los Ar-tículos 70 y siguientes.

16)Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de acuerdocon el Título XII de esta ley.

17)Servir de agentes financieros de instituciones y empresasnacionales, extranjeras o internacionales, y prestar aseso-rías financieras.

18)Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas que fi-je el Banco Central, bonos de la deuda interna y cualquie-ra otra clase de documentos, emitidos en serie, represen-tativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones.Los bancos podrán adquirir, conservar y enajenar oroamonedado o en pastas, dentro del margen general quefija el inciso 2o de este Artículo.

19)Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones derenta de instituciones internacionales a las que se encuen-tre adherido el Estado de Chile.

20)Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios de ren-ta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros bancos,y encargarse de la emisión y garantizar la colocación y elservicio de dichos valores mobiliarios. Estas operacionesse regirán por los márgenes de crédito que señala el Ar-tículo 84, tanto respecto del emisor como de los demásobligados al pago.

21)Los bancos podrán adquirir acciones o tomar participa-ción en bancos o en empresas constituidos en el extranje-ro, con sujeción a las normas contenidas en el Artículo 76y siguientes.Podrán también ser accionistas o tener participación enlas sociedades a que refiere el Artículo 74.

22)Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes raíces nece-

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sarios para su funcionamiento o el de sus servicios ane-xos. El banco podrá dar en arrendamiento la parte de losinmuebles que no esté utilizando o los bienes raíces querequiera para futura expansión.

23)Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales mue-bles necesarios para su servicio o para la mantención desus inversiones.

24)Emitir y operar tarjetas de crédito.25)Actuar como agentes colocadores de acciones de primera

emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo ga-rantizar su colocación. Las acciones que adquieran comoconsecuencia del otorgamiento de esta garantía deberánser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años con-tado desde la fecha de su adquisición. Este plazo será deun año para las acciones aprobadas en conformidad al Ar-tículo 106 del decreto ley No 3.500, de 1980. Mientras lasacciones estén en poder del banco no gozarán de derechoa voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenaciónde las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones ybajo las sanciones que establece el Artículo 84, No5. Estagarantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los mon-tos a que correspondan la garantía o las acciones adquiri-das en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenesde crédito establecidos en el Artículo 84.Las acciones que un banco adquiera en virtud de este nú-mero no podrán tener un valor de mercado que, en total,exceda de su capital pagado y reservas.

26)Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta deterceros, en la forma y condiciones que determine la Su-perintendencia. Tratándose de servicios prestados o encar-gados por instituciones sujetas a la fiscalización de otraSuperintendencia, la autorización deberá ser otorgada portodas ellas por norma de carácter general conjunta.

27)Prestar el servicio de transporte de valores.El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las cla-ses de bienes a que se refieren los Nos 15, 21, 22 y 23 no po-drán exceder del total de su capital pagado y reservas.El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en elinciso anterior, incurrirá en una multa del 10% sobre el exce-so de la inversión realizada por cada mes calendario que lomantenga.

Título IX

PÁRRAFO 1Sociedades Filiales en el País

Artículo 70o.- Los bancos y sociedades financieras pue-den constituir en el país sociedades filiales destinadas a efec-tuar las siguientes operaciones o funciones:a) Agentes de valores, corredores de bolsa, administradoras

de fondos mutuos, de fondos de inversión o de fondos decapital extranjero, securitización de títulos y corredores deseguros regidos por el decreto con fuerza de ley No 251, de

1931, todo ello en las condiciones que establezca la Su-perintendencia mediante norma de carácter general. Lassociedades que realicen las operaciones a que se refiereesta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales ma-terias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores ySeguros.La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante nor-ma de carácter general, impartirá a las sociedades corredo-ras de seguros, que sean filiales de bancos o personas re-lacionadas al banco que actúen como corredores de segu-ros, instrucciones destinadas a garantizar la independenciade su actuación y el resguardo del derecho del aseguradopara decidir sobre la contratación de seguros y la eleccióndel intermediario, estándoles especialmente vedado a losbancos condicionar el otorgamiento de créditos a la con-tratación de seguros a través de un corredor de seguros re-lacionado al banco.

b)Comprar y vender bienes corporales muebles o inmueblessólo para realizar operaciones de arrendamiento, con o sinopción de compra, con el objeto de otorgar financiamientototal o parcial; efectuar factoraje, asesoría financiera, cus-todia o transporte de valores, cobranza de créditos y laprestación de servicios financieros que la Superintenden-cia, mediante resolución general, haya estimado que com-plementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Su-perintendencia deberá establecer mediante resolución ge-neral las condiciones del ejercicio de los referidos giros.

Podrán también los bancos constituir filiales como socieda-des inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, sesujetarán a las normas de esta ley. Podrán además, constituiro formar parte de Administradoras de Fondos para la Vivien-da, de acuerdo con las leyes que los rijan.

Artículo 71o.- Las sociedades filiales no podrán adquiriracciones ni tomar participación en otras sociedades, salvoque la Superintendencia estime que la inversión sea impres-cindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exce-da en momento alguno del 5% del capital pagado de la socie-dad en que se efectúe dicha inversión.La Superintendencia, también por normas generales, podráautorizar que los bancos efectúen directamente alguna de lasactividades a que se refiere la letra b) del Artículo 70.

Artículo 72o.- Para constituir sociedades filiales o realizardirectamente las actividades a que se refiere la letra b) del Ar-tículo 70, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:i) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el Ar-

tículo 66;ii)Que no esté calificado en las dos últimas categorías en los

procesos de general aplicación establecidos por la Superin-tendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas enlos Artículos 59 y siguientes.

iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidadeconómico-financiero en que se consideren el mercado, lascaracterísticas de la entidad, la actividad proyectada y lascondiciones en que se desenvolverá ella de acuerdo a di-

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versos escenarios de contingencia. La Superintendenciaanalizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presentesus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagran-tes que, en su opinión, existan.

El banco podrá participar en forma minoritaria en una socie-dad que tenga alguno de los objetos indicados en los Artícu-los precedentes, a menos que la Superintendencia denieguela autorización por resolución fundada en que los otros so-cios o accionistas no cumplen con las condiciones que exigeel Artículo 36.

Artículo 73o.- La Superintendencia tendrá un plazo de no-venta días para pronunciarse acerca de la constitución de lassociedades a que se refieren los Artículos precedentes, o delejercicio directo de actividades, contado desde la presenta-ción de la solicitud. Si la Superintendencia pidiera anteceden-tes adicionales, dicho plazo se extenderá a 120 días. Para re-chazar la solicitud, la Superintendencia deberá dictar una re-solución fundada en que no se han cumplido los requisitosestablecidos por la ley. En el caso de las entidades clasifica-das en la categoría III, según lo dispuesto en los Artículos 59y siguientes, también podrá fundar la resolución en que exis-ten deficiencias en su gestión que no la habilitan para acce-der a la nueva actividad.Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de ges-tión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 59y siguientes, la solicitud de autorización se entenderá aproba-da si la Superintendencia no la rechaza expresamente dentrode los 60 días siguientes a la fecha de su presentación, por re-solución fundada en que no se han cumplido los requisitoslegales. Si la Superintendencia no dictare la resolución dene-gatoria dentro del plazo legal, la institución solicitante podrárequerir que se certifique este hecho y el certificado hará lasveces de autorización.

PÁRRAFO 2. Sociedad de Apoyo al Giro

Artículo 74o.- Los Bancos podrán, también, previa autori-zación de la Superintendencia, y cumpliendo los requisitosgenerales que para el objeto específico ella establezca me-diante norma de carácter general, ser accionistas o tener par-ticipación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de lossiguientes:a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de

los fines de las entidades financieras.b) Que por su intermedio las instituciones financieras pue-

dan efectuar determinadas operaciones de giro bancariocon el público, excepto la de captar dinero.

Una vez otorgada a un banco la autorización para constituiruna sociedad con un objeto determinado, ella no podrá dene-garse a otros bancos.

Artículo 75o.- La Superintendencia tendrá a su cargo lafiscalización exclusiva de las sociedades a que se refiere la le-tra b) del Artículo 70, y el Artículo 74, incluso para los efectos

del registro de los valores que emitan y estará facultada pa-ra dictar las normas generales a que deberán sujetarse ensus operaciones, según el giro que realicen.

Título XOperaciones en el Exterior

Artículo 76o.- Los bancos podrán abrir sucursales u ofici-nas de representación en el exterior, efectuar inversiones enacciones de bancos establecidos en el extranjero o en accio-nes de empresas allí constituidas que tengan alguno de losgiros que autorizan los Artículos 70 y siguientes y Artículo 74.Las aperturas de sucursales u oficinas de representación re-querirán autorización de la Superintendencia y las otras inver-siones referidas necesitarán, además, la del Banco Central deChile.

Artículo 77o.- Para obtener la autorización de la Superin-tendencia, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:a)Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el Ar-

tículo 66;b)Que no se encuentre calificado en las dos últimas catego-

rías en los procesos de calificación de general aplicaciónestablecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efec-to las normas contenidas en los Artículos 59 y siguientes;en el caso de las instituciones clasificadas en la categoríaIII, la Superintendencia podrá rechazar la solicitud, basadaen que existen deficiencias en su gestión que no la habili-tan para acceder a la nueva actividad;

c) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidadeconómico-financiero en que se consideren las condicio-nes económicas del país en que se realizará la inversión, elfuncionamiento y las características del mercado financie-ro en que se instalará la entidad, la actividad proyectada ylas condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diver-sos escenarios de contingencia. La Superintendencia anali-zará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente susreservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantesque, en su opinión, existan;

d)Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá laoficina ofrece condiciones de fiscalización que permitanapreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a unbanco para establecer una oficina o efectuar una inversiónen un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvoque haya cambiado sustancialmente la situación del país;

e)Que, si en la empresa participan socios con un porcentajeigual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con losrequisitos que exige el Artículo 36.

Artículo 78o.- La Superintendencia, mediante norma ge-neral, determinará los antecedentes que deberán presentarsepara acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados enel Artículo anterior. Cualquier complementación que la Supe-rintendencia juzgue necesaria deberá solicitarse en el plazode 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el

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plazo de 90 días contado desde la presentación de la solici-tud. La Superintendencia deberá comunicar reservadamentea la institución financiera la causal del pronunciamientocuando éste sea negativo.Los bancos podrán acogerse al procedimiento de autoriza-ción que establecen los incisos siguientes cuando, ademásde los requisitos señalados precedentemente, reúnan en for-ma copulativa los que se indican a continuación:i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje mínimo de pa-

trimonio a activos ponderados por riesgo a que se refiere elArtículo 66;

ii)Que el banco se encuentre calificado en primera categoríaen los procesos de calificación de general aplicación esta-blecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto lasnormas contenidas en los Artículos 59 y siguientes;

iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura de una su-cursal o la adquisición de acciones de una empresa extran-jera que representen la mayoría de su capital. Si la partici-pación fuere igual o minoritaria, la Superintendencia debe-rá consultar al organismo de supervisión del respectivopaís los antecedentes referidos en el inciso cuarto del Ar-tículo 36 respecto de los socios no residentes en Chile y delos ejecutivos superiores de la empresa;

iv) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá laoficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primeracategoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones deempresas calificadoras internacionales que figuren en unanómina registrada en la Superintendencia, o exista un con-venio con el organismo de supervisión del respectivo país.En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos se-ñalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la re-solución que deniegue la autorización será fundada y recla-mable en conformidad al Artículo 22, inciso segundo.

Artículo 79o.- Si la Superintendencia no dicta una reso-lución denegatoria de las solicitudes a que se refieren losArtículos anteriores dentro del plazo que corresponda, lainstitución solicitante podrá requerir que se certifique estehecho y el certificado que deberá otorgarse hará las vecesde autorización.

Artículo 80o.- El banco chileno y las empresas en que és-te participe se sujetarán a las siguientes normas:1)El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un

40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas esta-blecidas en un mismo país.

2)Si se trata de un banco, la suma de los depósitos, prés-tamos y otras acreencias que los bancos chilenos accio-nistas mantengan en él, ya sea directamente o a travésde otras personas, no podrán exceder del 25% del patri-monio efectivo del banco extranjero. El banco chilenosólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar,afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o em-presas en que participe en el extranjero, en los casos yen la forma que determinen las normas dictadas sobrela materia por el Banco Central de Chile o la Superinten-

dencia, en uso de sus respectivas facultades.3)Será obligación del banco chileno proporcionar a la Su-

perintendencia información sobre el banco o empresaextranjera en que participe, periódicamente o en las opor-tunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo anteriores sin perjuicio de la obligación que imponen los Artículos9o y 10 de la ley No 18.045.

4)El banco chileno tendrá la obligación de obtener los res-guardos necesarios para que los créditos o garantías quelas instituciones en que participe en el extranjero otorguena deudores relacionados, directamente o a través de otraspersonas a la propiedad o gestión del banco participante,se sujeten a los límites establecidos en esta ley para losbancos chilenos. Tendrá también la obligación de obtenerdichos resguardos para que los créditos a personas domi-ciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites con-templados en el Artículo 84, No 1 y a las normas del Artícu-lo 85.Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se regirán,además, por las normas del Artículo 81.Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Artículo19, o las que sean aplicables conforme al Artículo 81, el in-cumplimiento de cualquiera de las normas precedentespor parte del banco chileno o del banco, sucursal o empre-sa establecida o en que participe en el extranjero, que pon-ga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará al Su-perintendente para obligar al primero, mediante resoluciónfundada, a enajenar todas las acciones que posea en elbanco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la su-cursal u oficina en que se haya cometido la infracción, den-tro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a no-venta días.

Artículo 81o.- Las sucursales u oficinas de representaciónque los bancos constituidos en Chile abran en el exterior enconformidad a los Artículos 76 y siguientes, quedarán sujetasa la fiscalización de la Superintendencia. El banco que deter-mine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representa-ción en el extranjero, deberá dar aviso a la Superintendenciacon, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyec-tado cierre. La Superintendencia podrá solicitar al banco lapresentación de un plan de cierre de la sucursal en el extran-jero que cautele debidamente los intereses de sus clientes.Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las si-guientes disposiciones:1)Para los efectos de los márgenes que la ley chilena o la del

país en que funcione la sucursal establezcan, deberá asig-narse a cada sucursal un capital que será deducido del ca-pital básico de su casa matriz en Chile. Esta asignación decapital quedará comprendida en el límite de inversión queestablece el No 1 del Artículo 80. La Superintendencia po-drá, de acuerdo a normas generales, establecer la consoli-dación de los márgenes de crédito de los bancos con sussucursales en el exterior.

2)Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los Ar-tículos 66, 69 No 11, 80, No 4, 84, Nos. 5 y 6, y 155.

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3)Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o resi-dencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites con-templados en el Artículo 84, Nos. 1, 2 y 4, y a las normas delArtículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no regiránpara los créditos a su casa matriz.

4)Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en elexterior y su casa matriz, ambas serán consideradas comoentidades independientes. Por consiguiente, las obligacio-nes que esta ley impone al Estado de Chile y al Banco Cen-tral de Chile en su Título XV no serán nunca aplicables a es-tas sucursales.

Artículo 82o.- La Superintendencia ejercerá la fiscaliza-ción de los bancos o empresas que los bancos chilenos esta-blezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al Artículo86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos oempresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Paraestablecer las circunstancias que determinen la calidad de fi-lial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen enuna institución se considerarán como una sola entidad.La fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere elinciso precedente se ejercerá en conformidad con los conve-nios que se hayan suscrito con el organismo de supervisióndel país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizara las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma re-cíproca, información reservada de las empresas que funcio-nen en ambos países y se encuentren ligadas por ser unacontroladora de la otra. Los convenios deberán estipular quela información reservada que se proporcione a los fiscaliza-dores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reservaque establece la ley chilena. En ningún caso, la Superinten-dencia podrá proporcionar información sujeta a secreto se-gún el inciso primero del Artículo 154.

Artículo 83o.- La Superintendencia podrá dictar normasde carácter general, fijando requerimientos patrimoniales yprovisiones, sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos decrédito, límites globales y márgenes de diversificación porpaís para las operaciones de crédito que realicen, desde Chilehacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Su-perintendencia en uso de sus facultades establecerá tambiénla metodología sobre provisiones por riesgo.Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Superintenden-cia podrá fiscalizar dichas operaciones con el fin de preservarla solvencia y estabilidad de esas entidades.Para adoptar o modificar tales normas, la Superintendenciadeberá obtener un informe previo favorable del Banco Centralde Chile.

Título XILimitaciones de Créditos

Artículo 84o.- Todo banco estará sujeto a las limitacionessiguientes:1)No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una

misma persona natural o jurídica, por una suma que exce-da del 5% de su patrimonio efectivo. Este límite se eleva-rá al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidosen moneda extranjera para exportaciones. Se elevará al 15%,si el exceso corresponde a créditos, en moneda chilena o ex-tranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fis-cales ejecutadas por el sistema de concesión contempladoen el decreto con fuerza de ley No 164, de 1991, del Ministe-rio de Obras Públicas, siempre que estén garantizados conla prenda especial de concesión de obra pública contempla-da en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva operación decrédito concurran dos o más bancos o sociedades financie-ras que hayan suscrito un convenio de crédito con el cons-tructor o concesionario del proyecto. Por reglamento dictadoconjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministe-rio de Obras Públicas se determinará el capital mínimo, ga-rantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedadconstructora para efectuar estas operaciones en este últimocaso.Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por un25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% co-rresponde a créditos caucionados por garantías sobre bie-nes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o su-perior a dicho exceso. No obstante, se considerarán tam-bién las garantías constituidas por prenda de letras decambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las si-guientes características:

a) Que sean representativos de créditos que correspondan alprecio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y

b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o ins-titución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, re-presenten para ellos una obligación incondicional de pago.

También servirán de garantía:a)Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o

por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus em-presas;

b)Los instrumentos financieros de oferta pública emitidos enserie que se encuentren clasificados en una de las dos ca-tegorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificado-ras de las señaladas en el Título XIV de la Ley No 18.045;

c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco es-té autorizado para disponer libremente de la mercaderíaque se importe, y

d)Las cartas de crédito emitidas por bancos del exterior quese encuentren calificados en la más alta categoría por unaempresa calificadora internacional que figure en la nóminaa que se refiere el Artículo 78. Dichas cartas de crédito de-ben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación.Tratándose de créditos en moneda extranjera para exporta-ciones, el límite con garantía podrá alcanzar hasta el 30%del patrimonio efectivo del banco.El Superintendente deberá establecer normas sobre valori-zación de las garantías para los efectos de este Artículo.Los préstamos que un banco otorgue a otra institución fi-nanciera regida por esta ley, no podrán exceder del 30% delpatrimonio efectivo del banco acreedor.

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Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fija-dos en este número, incurrirá en una multa equivalente al10% del monto de dicho exceso.

2)No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídi-cas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad ogestión del banco en términos más favorables en cuanto aplazos, tasas de interés o garantías que los concedidos aterceros en operaciones similares. El conjunto de tales cré-ditos otorgados a un mismo grupo de personas así vincu-ladas, deberá ajustarse a los límites establecidos para unmismo deudor en el número anterior. En caso alguno, el to-tal de estos créditos otorgados por un banco podrá superarel monto de su patrimonio efectivo.Corresponderá a la Superintendencia determinar, median-te normas generales, las personas naturales o jurídicas quedeban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión delbanco.En la misma forma, la Superintendencia dictará normaspara establecer si determinadas personas naturales o jurí-dicas conforman un mismo grupo de personas vinculadas,tomando para ello especialmente en cuenta si entre ellasexiste una o más de las siguientes circunstancias:

a)Relaciones de negocios, de capitales o de administraciónque permitan a una o más de ellas ejercer una influenciasignificativa y permanente en las decisiones de las demás;

b)Presunciones fundadas de que los créditos otorgados auna serán usados en beneficio de otra, y

c) Presunciones fundadas de que diversas personas mantie-nen relaciones de tal naturaleza que conforman de hechouna unidad de intereses económicos.El hecho de que sea deudora de un banco una sociedadconstituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionis-tas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al por-tador, hará presumir que se encuentra vinculada para losefectos de este número.No se considerará vinculada una persona natural por el so-lo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco,como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a3.000 unidades de fomento.Los estados financieros de las instituciones bancarias indi-carán en rubros separados el conjunto de los créditos vin-culados a que se refiere este precepto.Toda infracción a lo dispuesto en este número será sancio-nada con una multa del 20% del crédito concedido.

3)No podrá conceder, directa o indirectamente, crédito al-guno con el objeto de habilitar a una persona para quepague al banco acciones de su propia emisión. Si contra-viniere esta disposición pagará una multa igual al valordel crédito.

4)El monto total de los créditos que un banco pueda conce-der a sus trabajadores, no podrá exceder de un 1,5% delpatrimonio efectivo de la empresa ni individualmente del10% de dicho límite.No obstante, los bancos podrán otorgar a sus trabajado-res, sin sujeción a los límites del inciso anterior, présta-mos con garantía hipotecaria con el objeto de que adquie-

ran una casa habitación para su uso personal. Respectode una misma persona, esta facultad podrá ejercitarseen una sola oportunidad mientras subsista la calidad detrabajador.En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, di-recta o indirectamente, créditos a un director, o a cualquie-ra persona que se desempeñe en ella como apoderado ge-neral. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge ni a loshijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni alas sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o ten-ga participación. Para la aplicación de este precepto, la Su-perintendencia podrá establecer, mediante normas genera-les, que queden excluidas de la limitación, las sociedadesen que tales personas tengan una participación que no so-brepase determinado porcentaje.Las personas que entren a desempeñarse en un banco nopodrán asumir sus funciones mientras no ajusten su si-tuación crediticia con dicha empresa a las normas de esteprecepto.El banco que contravenga las normas de este número opermita su contravención deberá pagar una multa igual alvalor del crédito o del exceso, según corresponda.

5)No podrá adquirir sino los bienes que expresamente auto-riza esta ley.Esta limitación no se aplicará:

a)Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas y siem-pre que el valor de estos bienes no supere el 20% de su pa-trimonio efectivo. Si entrega bienes en pago una personavinculada a la propiedad o gestión del banco, éste deberáobtener autorización previa de la Superintendencia;

b)Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudasvencidas previamente contraídas a su favor.En estos casos, el banco deberá enajenar los bienes dentrodel plazo de un año contado desde la fecha de adquisición.Tratándose de acciones, éstas deberán ser vendidas en unmercado secundario formal, dentro del plazo máximo deseis meses contado desde su adquisición. Sin embargo, laSuperintendencia podrá autorizar que la enajenación seefectúe en licitación pública.No obstante, la Superintendencia, mediante normas gene-rales, podrá establecer que, en casos justificados, el bancodisponga de un plazo adicional de hasta dieciocho mesespara la enajenación de los bienes. Será requisito para gozarde la prórroga, haber castigado contablemente el valor delbien.La infracción a la prohibición establecida en este númeroserá sancionada con una multa igual al valor de los bienesadquiridos. Al banco que no enajene tales bienes dentrodel plazo y en la forma que corresponda, se le aplicará unamulta igual al 10% del valor de adquisición actualizado deacuerdo con las normas establecidas por la Superintenden-cia, por cada mes calendario que los mantenga.

6)No podrá comprometer su responsabilidad por obligacio-nes de terceros, sino en los casos expresamente estableci-dos en esta ley o en las normas sobre intermediación dedocumentos.

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No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, sal-vo los que adquiera pagaderos a plazo y, en tal caso, sólopara garantizar el pago del saldo insoluto del precio. No seaplicará esta prohibición al oro amonedado o en pastas.La infracción a lo dispuesto en este número producirá lanulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones pe-cuniarias generales.El banco que sea multado en conformidad a este Artículodeberá encuadrarse dentro del margen correspondiente enun plazo no superior a noventa días, contado desde la fe-cha en que se le haya notificado la infracción. Si así no lohiciere, podrá aplicársele alguna de las sanciones conteni-das en el Artículo 19o.

Artículo 85o.- Para determinar el límite a que puede al-canzar el crédito de una misma persona en conformidad alArtículo 84, Nos 1 y 4, se aplicarán las siguientes reglas:a)Se considerarán obligaciones de un deudor, las contraídas

por las sociedades colectivas o en comandita en que seasocio solidario o por las sociedades de cualquier naturale-za en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades;

b)Si la participación en una sociedad es superior al 2% y noexcede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusiónse hará a prorrata de dicha participación. La Superintenden-cia, mediante normas generales, podrá excluir de esta obli-gación a las sociedades en que, por su gran número de so-cios o accionistas u otros factores, pueda presumirse queno tienen una influencia significativa en sus decisiones;

c) En caso de pluralidad de deudores de una misma obliga-ción, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno delos obligados, a menos que conste fehacientemente que essimplemente conjunta.

Título XIIComisiones de Confianza

Artículo 86o.- Los bancos podrán desempeñar las si-guientes comisiones de confianza:1)Aceptar mandatos generales o especiales para administrar

bienes de terceros.2)Ser depositarios, secuestres e interventores en cualquier

clase de negocios o asuntos.3)Ser liquidadores de sociedades comerciales o de cualquier

clase de negocios.4)Ser guardadores testamentarios generales conjuntos, cu-

radores adjuntos, curadores especiales y curadores debienes. En su carácter de curadores adjuntos, podrá en-comendárseles la administración de parte o del total delos bienes del pupilo.El nombramiento de guardador podrá también recaer enun banco, en los casos de los Artículos 351, 352, 360, 361,464 y 470 del Código Civil.Las tutelas y curadurías servidas por un banco se extende-rán sólo a la administración de los bienes del pupilo, de-biendo quedar encomendado el cuidado personal de éste a

otro curador o representante legal.Las divergencias que ocurrieren entre los guardadoresserán resueltas por la justicia en forma breve y sumaria.Lo dispuesto en el Artículo 412 del Código Civil se aplicaráa los directores y empleados del banco tutor o curador.

5)Ser albacea con o sin tenencia de bienes y administradoresproindiviso.

6)Ser asignatarios modales cuando el modo ha sido esta-blecido en beneficio de terceros. En tales casos se enten-derá que la asignación modal envuelve siempre cláusularesolutoria.No regirá para los bancos el mínimo de remuneración queseñala el Artículo 1094 del Código Civil.

7)Ser administradores de los bienes que se hubieren donadoo que se hubieren dejado a título de herencia o legado a ca-paces o incapaces, sujetos a la condición de que sean ad-ministrados por un banco.Podrán sujetarse a esta misma forma de administraciónlos bienes que constituyen la legítima rigorosa, durante laincapacidad del legitimario.Las facultades del banco respecto a dichos bienes serán lasde un curador adjunto cuando no se hubiere establecidootra cosa en la donación o en el testamento.

8)Ser administradores de bienes constituidos en fideicomi-so, cuando así se haya dispuesto en el acto constitutivo. Niel propietario fiduciario ni el fideicomisario, ni ambos deconsuno, podrán privar al banco de la administración.Si no se determinaren los derechos, obligaciones y respon-sabilidades del banco, tendrá éste las del curador de bienes.

9)Ser administradores de bienes gravados con usufructo,cuando así se haya establecido en el acto constitutivo. Losderechos y obligaciones del banco serán los que hubiere se-ñalado el constituyente y, en su defecto, los que el Artículo777 del Código Civil confiere al nudo propietario cuando elusufructuario no rinde caución.Ni el usufructuario ni el nudo propietario, ni ambos de con-suno, podrán privar al banco de la administración.

10)Desempeñar el cargo de representante de los tenedoresde bonos.Los bancos podrán excusarse de aceptar los encargos quese les confieran y renunciar a los mismos sin expresar cau-sa aun respecto de los que trata el No 4, pero deberán to-mar las medidas conservativas urgentes.

Artículo 87 o.- En el ejercicio de las facultades que se con-fieren a los bancos por el Artículo anterior, éstos quedaránsujetos a las disposiciones del derecho común, en cuanto nohubieren sido modificadas por esta ley, pero no necesitaránrendir caución ni prestar juramento en los casos en que lasleyes lo exijan.

Artículo 88o.- No constituyen comisiones de confianzalos depósitos de custodia que reciban los bancos, ni los po-deres especiales que tengan por objeto atender esos servi-cios, comprar o vender acciones, bonos y demás valores mo-biliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los

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dueños de las acciones, bonos y valores en lo que a éstos serefiera, como tampoco los que tengan por fin la cobranza decréditos o documentos.

Artículo 89o.- Los dineros sobre que versen las comisio-nes de confianza o que provengan de ellas, serán invertidosde acuerdo con las instrucciones recibidas.A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en documen-tos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Servicio deTesorerías o bien, en instrumentos financieros de oferta pú-blica clasificados en la categoría A por la Comisión Clasifica-dora de Riesgo establecida por el decreto ley No 3.500, de1980.El banco sólo podrá mantener esos dineros sin invertir por eltiempo necesario para darles el correspondiente destino y,transcurrido ese lapso, abonará el interés máximo convencio-nal que rija para operaciones no reajustables.

Artículo 90o.- En caso de quiebra o liquidación de un ban-co, el Superintendente o el liquidador, con autorización deaquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la aten-ción de las comisiones de confianza que estaban a cargo dela empresa declarada en quiebra o en liquidación.Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por motivoscalificados por el Superintendente, no debiere o no pudiereseguir atendiendo comisiones de confianza.Igualmente, podrá el Superintendente encomendar a un ban-co determinadas comisiones de confianza no aceptadas o re-nunciadas por otro banco, si no se hubiere designado unreemplazante por el que hizo el encargo.En tales eventos deberá designarse a un banco que reúna losrequisitos legales y de preferencia de la misma localidad. Laresolución que dicte el Superintendente constituirá título su-ficiente para que la empresa bancaria que se designe puedadesempeñarse con las mismas facultades que la anterior,desde que sea reducida a escritura pública.

Título XIII Operaciones Hipotecarias con Letras de Crédito

Artículo 91o.- El Banco del Estado y los demás bancospodrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranje-ra, mediante la emisión de letras de crédito por igual montoque aquéllos y su reembolso se hará por medio de dividendosanticipados.Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda co-rriente, en unidades reajustables o en otro sistema de reajus-te que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extran-jera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, sepagarán en moneda corriente.

Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos po-drán efectuar las siguientes operaciones:1)Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos cau-

cionados con hipoteca.

2) Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores hipo-tecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los te-nedores de letras de crédito.

3)Amortizar en forma directa o indirecta las letras de créditoque hubieren emitido. La amortización indirecta podrá serpor compra, rescate o sorteo a la par.

4)Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o aje-na.Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la or-den ni cederse conforme a lo que dispone el Artículo 69,número 7.

Artículo 92o.- Corresponderá al Banco Central de Chile:1)Establecer las normas sobre préstamos hipotecarios me-

diante emisión de letras de crédito.2)Fijar a los bancos los límites para la adquisición por cuen-

ta propia de letras de crédito de su propia emisión.3) Establecer normas sobre rescate de letras de crédito cuando

no se constituya oportunamente la garantía o cuando losdeudores se encuentren en mora y la garantía se haya des-valorizado considerablemente.

Artículo 93o.- El producto de los préstamos en letras decrédito que se concedan para edificaciones o para la cons-trucción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrí-cola o industrial del inmueble, se entregará por cuotas suce-sivas, a medida del avance de las obras y servirá de base pa-ra la operación el valor del terreno y el costo de aquéllas y delas mejoras permanentes adheridas a él.

Artículo 94o.- Las letras de crédito se emitirán formandoseries. Pertenecerán a una serie las que devenguen un mismointerés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas enidéntica moneda.Las letras de crédito que emitan los bancos podrán ser rea-justables o no y podrán emitirse nominativas o al portador. Sise emitieren nominativas, su transferencia se efectuará me-diante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesiona-rio, inscrito en un registro especial que deberá llevar el bancopara este efecto. El tipo y corte de las letras será determina-do por la institución emisora.

Artículo 95o.- Las personas que contrataren préstamosen letras de crédito se obligarán a pagarlos en las cuotas an-ticipadas o dividendos que fije el contrato, los que compren-derán la amortización, el interés y la comisión.El no pago de todo o parte de una obligación en letras de cré-dito dará derecho al banco mutuante para cobrar al deudor elmáximo del interés que la ley permita estipular al momentodel pago efectivo.

Artículo 96o.- Los bancos no podrán emitir letras de cré-dito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivasobligaciones hipotecarias constituidas a su favor.Las letras de crédito que emitan se anotarán en un registroque llevará cada institución emisora, sujetándose al efecto a

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las normas que dicte la Superintendencia. Este organismopodrá tomar a su cargo, en cualquier momento, el trámite deregistro cuando detectare deficiencias o irregularidades en élpor parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuiciode las sanciones que correspondan en conformidad a lasnormas generales. De la resolución de la Superintendenciapodrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en el Artícu-lo 22.

Artículo 97o.- El banco pagará en las épocas fijadas laparte del capital y los intereses convenidos. Tratándose de le-tras de crédito de amortización indirecta, el pago de los inte-reses se efectuará en las épocas señaladas y la amortizaciónse hará por compra, rescate o sorteo a la par, según lo estimeconveniente, de letras por un valor nominal igual al fondo deamortización correspondiente al período respectivo.En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse en ca-da período, se determinarán a la suerte en el período anterior.Todo sorteo o incineración de letras de crédito deberá ser rea-lizado ante notario.Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos no po-drán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus reajusteso intereses ni se admitirá para su pago oposición de tercero,a no ser que tratándose de letras nominativas se alegare poréste pérdida de la misma letra, cuya amortización o interesesse cobraren.Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses desdeel día señalado para su amortización.

Artículo 98o.- La amortización de las letras de crédito po-drá hacerse en forma ordinaria, ya sea directa o indirecta-mente, o en forma extraordinaria.Se entiende por amortización ordinaria directa aquella en queperiódicamente el emisor paga parte del capital y de los inte-reses convenidos, cuyos valores se expresan en el respectivocupón.La amortización ordinaria indirecta es aquella que se efectúamediante compra o rescate de letras o por sorteo a la par, has-ta por un valor nominal igual al fondo de amortización corres-pondiente al período respectivo.La amortización extraordinaria consiste en la aplicación queel banco emisor debe hacer del pago anticipado en dineroque el deudor ha efectuado del todo o parte de su deuda, re-tirando de la circulación por compra, rescate o sorteo a la par,letras de crédito por igual valor. La amortización extraordina-ria se produce también cuando el deudor paga anticipada-mente el todo o parte de su deuda mediante la entrega de le-tras de crédito. Estas letras serán recibidas al valor que repre-sente el título, descontadas las amortizaciones parciales deél, o bien, si se tratare de letras cuyos cupones comprendansólo el pago de intereses, serán recibidas a la par.

Artículo 99o.- Los préstamos en letras de crédito deberánquedar garantizados con primera hipoteca, la que no podráextenderse a otras obligaciones a favor del banco.Sin embargo, se admitirán hipotecas sobre inmuebles ya gra-

vados, siempre que, deducida de su valor la deuda anterior,sus reajustes e intereses, quedare margen suficiente paraque el nuevo préstamo no exceda de los límites que fije elBanco Central de Chile.

Artículo 100o.- El deudor hipotecario de préstamos en le-tras puede reembolsar extraordinariamente el todo o parte delcapital insoluto de su deuda, sea en dinero o en letras de lamisma serie del préstamo y cuyo valor nominal no amortiza-do corresponda al total o a la parte del préstamo que se paga.En estos casos, para quedar definitivamente libre de todaobligación para con el banco por el capital o parte del capitalreembolsado, deberá pagar el interés y la comisión corres-pondiente a un período de amortización de las letras de supréstamo por toda la cantidad que hubiere anticipado.

Artículo 101o.- El pago total o parcial extraordinario he-cho voluntariamente por el deudor podrá efectuarse en to-do tiempo, menos en los meses en que deban efectuarselos sorteos.

Artículo 102o.- Si el inmueble hipotecado experimentaredesmejoras o sufriere daño de modo que no ofrezca suficien-te garantía para la seguridad del crédito, el banco tendrá de-recho a exigir su reembolso. Cuando las pérdidas o desmejo-ras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, elbanco exigirá nueva garantía o aumento de garantía para sucrédito.

Artículo 103o.- Cuando los deudores no hubieren satisfe-cho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeri-dos judicialmente no los pagaren en el término de diez días,el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmue-ble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al bancoacreedor.El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días, alremate o a la entrega en prenda pretoria. Su oposición sóloserá admisible cuando se funde en alguna de las siguientesexcepciones:1) Pago de la deuda;2) Prescripción;3) No empecer el título al ejecutado.En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la exis-tencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida atramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito yaparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrie-ren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.La oposición se tramitará como incidente.La apelación de las resoluciones que se dicten en contra deldemandado en este procedimiento se concederá en el soloefecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar a peti-ción de parte, la suspensión del cumplimiento de la senten-cia del tribunal de primera instancia mientras se encuentrependiente la apelación si existieren razones fundadas paraello, lo que resolverá en cuenta.Si no se formulare oposición, o se hubiere desechado la for-

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mulada, se procederá al remate del inmueble hipotecado o asu entrega en prenda pretoria al banco acreedor, segúncorresponda.

Artículo 104o.- Entregado el inmueble en prenda pretoria,el banco percibirá las rentas, entradas o productos del in-mueble cualquiera que fuere el poder en que se encuentre ycubiertas las contribuciones, gastos de administración y gra-vámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de lascuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor elsaldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudorefectúe el pago de las cantidades debidas al banco, le será en-tregado el inmueble.Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publi-cados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar vein-te días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la su-basta, en un periódico del departamento en que se siguiere eljuicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provin-cia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles,como inhábiles.Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmue-ble a favor del mejor postor. El banco se pagará de su créditosobre el precio del remate.El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijadospor el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero elmínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto delcapital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales,costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda.Los gastos del juicio serán tasados por el juez.Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número deavisos y el plazo que deba mediar entre la primera publica-ción y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.

Artículo 105o.- Si, además del banco, otros acreedorestuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará laresolución que entregue en prenda pretoria el inmueble albanco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipo-tecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán de suderecho de preferencia para ser cubiertos con las entradasque el inmueble produjere en el caso de entrega en prendapretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la ventadel inmueble en caso de remate.Los acreedores serán notificados personalmente para el pri-mer remate y para los siguientes por cédula en el mismo lugaren que se les hubiere practicado la primera notificación, si nohubieren designado un domicilio especial en el juicio.Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de lapreferencia que les acuerdan los Artículos 2472 y 2478 del Có-digo Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando setrate de impuestos que afecten directamente a la propiedadhipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedadraíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación,de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 106o.- Los subastadores de propiedades enjuicios regidos por el procedimiento que señala esta ley noestarán obligados a respetar los arrendamientos que lasafecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escriturapública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respecti-vo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados poréste.En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no ten-drá aplicación lo dispuesto en los números 3o y 4o del Artícu-lo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámitesla cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afec-ten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decreta-das por otros tribunales.En estos casos los saldos que resultaren después de pagadoel banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán de-positados a la orden del juez de la causa para responder delas interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribu-nales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispues-to en el inciso anterior.

Artículo 107o.- Se seguirá el procedimiento señalado enesta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudorpersonal del banco como en los casos contemplados en los Ar-tículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimien-to Civil.

Artículo 108o.- Iniciado el procedimiento judicial, el ban-co designará un depositario en el carácter de definitivo paraque, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo elinmueble hipotecado.

Artículo 109o.- Salvo el caso previsto en el Artículo 103,los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deu-dores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán breve y su-mariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio delbanco, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que pro-cederá en la misma forma. Las apelaciones deducidas por eldemandado se concederán en el solo efecto devolutivo.En los juicios que el banco siga contra sus deudores, no setramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulosvigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.

Artículo 110o.- Los que falsificaren las letras de crédito,hicieren circular o introdujeren maliciosamente en el territo-rio de la República las letras falsificadas, serán castigadoscon las penas asignadas a los falsificadores de billetes delcrédito público.

Artículo 111o.- Las obligaciones hipotecarias a que serefiere este Título se entenderán líquidas siempre que en larespectiva escritura se haga referencia a las tablas de desa-rrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y pro-tocolizadas en una notaría.

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Título XIVSociedades Financieras

Artículo 112o.- Las sociedades financieras, que sólo po-drán constituirse como sociedades anónimas, son entidadescuyo único y específico objeto social es actuar como agentesintermediarios de fondos y realizar las operaciones que lesautoriza el presente título. Su nombre debe contener la pala-bra “Financiera”.

Artículo 113o.- Las sociedades financieras se regirán porlas disposiciones de la presente ley, por las del Código de Co-mercio y los preceptos del Reglamento de Sociedades Anóni-mas que sean aplicables a los bancos.Todas las referencias a bancos o empresas bancarias que se ha-cen en esta ley se entenderán hechas también a las sociedadesfinancieras, siempre que sean aplicables a éstas.

Artículo 114o.- Las sociedades financieras deberán tenerun capital pagado y reservas no inferiores al equivalente de400.000 unidades de fomento.

Artículo 115o.- No regirán para estas sociedades las si-guientes disposiciones de esta ley: Título XII y Artículos 32,33, 34, 40, 47, 50, inciso primero, 69 Nos. 1, en cuanto a cele-brar contratos de cuenta corriente bancaria, 9, 10, 13, 16 y 17y 81.Las sociedades financieras podrán efectuar especialmente lassiguientes operaciones:a)recibir depósitos, salvo en cuenta corriente bancaria;b)emitir bonos o debentures en conformidad a la ley respec-

tiva, sin garantía, yc) efectuar las operaciones de intermediación de documentos

permitidos por el Banco Central de Chile.

Artículo 116o.- Las sociedades financieras quedarán su-jetas a las siguientes prohibiciones:a)efectuar cualquiera operación en moneda extranjera o ex-

presada en moneda extranjera que no estuviere autorizadapor el Banco Central de Chile. En ningún caso podrán efec-tuar operaciones de comercio exterior, y

b)pactar o mantener cuentas corrientes mercantiles, cuentassimples, de gestión o en participación o actuar como man-datarias a nombre propio.

Artículo 117o.- Las sociedades financieras podrán abrirsucursales en el extranjero o participar en sociedades estable-cidas en el exterior que tengan alguno de los giros que auto-rizan los Artículos 70 y 74. Para estos efectos, les serán apli-cables las normas contenidas en los Artículos 76 al 80 inclu-sive. En ningún caso, estas sociedades podrán tomar partici-pación en sociedades de giro bancario.

Título XVMedidas para Regularizar la Situación de los Bancos y SuLiquidación Forzosa

PÁRRAFO PRIMEROCapitalización Preventiva

Artículo 118o.- Cuando en un banco ocurrieren hechosque afecten su situación financiera y su directorio no hubierenormalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, conta-do desde la fecha de presentación del estado financiero co-rrespondiente, su administración procederá en la forma quedispone este Artículo.El directorio deberá convocar dentro del quinto día hábil, con-tado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso an-terior, a la junta de accionistas de la empresa, que deberá ce-lebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fe-cha de la convocatoria, para que ésta acuerde el aumento decapital que resulte necesario para su normal funcionamiento.La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y mo-dalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dichoaumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Su-perintendencia. El rechazo de las condiciones de la convoca-toria deberá constar en resolución fundada.Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en laforma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro delplazo establecido o si la Superintendencia no aprueba lascondiciones de la convocatoria propuesta por el directorio, elbanco no podrá aumentar el monto global de sus colocacio-nes que aparezca del estado financiero a que se refiere el in-ciso primero de este Artículo ni podrá efectuar inversiones,cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emi-tidos por el Banco Central de Chile.Se presumirá, en todo caso, que en un banco han ocurridohechos que hacen temer por su situación financiera, cuando:a)El capital básico, después de deducidas las pérdidas acu-

muladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado fi-nanciero, sea inferior al 3% de los activos totales netos deprovisiones exigidas.

b)El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidasacumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un esta-do financiero, sea inferior al 8% de los activos netos deprovisiones exigidas y ponderados por riesgo.

c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio,que aparezcan en dos estados financieros consecutivos,se desprenda que de mantenerse el aumento proporcionalde ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará enalguna de las situaciones previstas en las letras a) o b)precedentes.

Artículo 119o.- El banco que obtenga autorización paraabrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas se-

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gún el Artículo 78 inciso 2o deberá mantener, durante el pla-zo de un año contado desde que se haga efectiva la autoriza-ción, el porcentaje de patrimonio a activos por riesgo a quese refiere la misma disposición o restablecer ese porcentaje,aplicándose lo dispuesto en el Artículo 118.

PÁRRAFO SEGUNDOInsolvencia y Proposiciones de Convenio

Artículo 120o.- Los bancos sólo podrán ser declarados enquiebra cuando se encuentren en liquidación voluntaria.

Artículo 121o.- Si un banco cesa en el pago de una obli-gación, el gerente dará aviso inmediato al Superintendente,quien deberá determinar si la solvencia de la instituciónsubsiste y, en caso contrario, adoptará las medidas que co-rresponda aplicar de acuerdo con la ley. Lo anterior es sinperjuicio del derecho del acreedor afectado para recurrir a laSuperintendencia con este objeto.

Artículo 122o.- El directorio de un banco que revele pro-blemas de solvencia que comprometan el pago oportuno desus obligaciones, deberá presentar proposiciones de convenioa sus acreedores dentro del plazo de diez días contado desdeque se haya detectado la falta de solvencia. El convenio noafectará a los acreedores que gocen de preferencia ni a los quesean titulares de depósitos, captaciones u otras obligacionesa la vista a que se refiere el Artículo 65.Se presumirá, en todo caso, que un banco presenta proble-mas de solvencia que comprometen el pago oportuno de susobligaciones, cuando:a)El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas du-

rante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero,sea inferior a un 2% de los activos netos de provisiones exi-gidas.

b)El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidasacumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un esta-do financiero, sea inferior a un 5% de los activos netos deprovisiones exigidas y ponderados por riesgo.La determinación de los activos que deberán considerarsepara los efectos de las letras a) y b) precedentes, se haráconforme a lo señalado en el Artículo 67.

c) El banco mantenga con el Banco Central créditos de urgen-cia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue,siempre que el informe de la Superintendencia haya sidotambién negativo, por razones fundadas.

Artículo 123o.- Las proposiciones de convenio podránversar sobre:1)La capitalización total o parcial de los créditos;2)La ampliación de plazos;3)La remisión de parte de las deudas, y4)Cualquier otro objeto lícito relativo al pago de las deudas.Las proposiciones de convenio deberán ser las mismaspara todos los acreedores a que se aplicará el convenio yel que se apruebe no podrá contener, en caso alguno,

normas diferentes para ellos.El convenio que proponga el directorio deberá ser califica-do por la Superintendencia en cuanto a sus efectos en elmejoramiento real de la institución financiera y, en especial,acerca de si es indispensable la remisión de parte de las deu-das que se haya propuesto. La Superintendencia se pronun-ciará dentro del plazo de cinco días hábiles y si así no lo hi-ciere, podrá proponerse el convenio a los acreedores. Si laSuperintendencia formula objeciones el directorio deberáaceptarlas en el plazo de dos días hábiles. Rechazada la pro-posición del directorio o no aceptadas las objeciones de laSuperintendencia, deberá proponerse un convenio en los tér-minos establecidos en el inciso sexto del Artículo 124.La institución financiera presentará las proposiciones a losacreedores y mantendrá en todas sus oficinas una nómina deaquellos a quienes corresponda pronunciarse sobre ellas. Endicha nómina se señalará el valor de cada acreencia, toman-do en cuenta el saldo del capital más intereses y reajustes. Lanómina sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores conderecho a votar las proposiciones de convenio. En el DiarioOficial y en un diario de circulación nacional del día siguientehábil se publicarán sendos avisos en que se dará a conocer lacircunstancia de haberse presentado proposiciones de conve-nio, la fecha de dicha presentación, un extracto de las propo-siciones y una referencia a la nómina de acreedores.Producida esta situación, el Banco Central de Chile, a peticiónde la institución financiera y previo informe favorable de laSuperintendencia sobre la procedencia de haberse presenta-do proposiciones de convenio, deberá poner a su disposiciónlas sumas que resulten necesarias para el pago de los depó-sitos y obligaciones no comprendidos en dichas proposicio-nes, en la medida en que sus fondos disponibles fueren insu-ficientes para tal efecto.Desde la fecha de presentación de las proposiciones de con-venio y mientras no exista una decisión de los acreedores so-bre ellas, no será exigible para la institución el pago de los de-pósitos y otras obligaciones que no sean los que señala el Ar-tículo 65, inciso segundo, letra a).Los depósitos y captaciones a plazo a que se refiere la mismadisposición, se entenderán a la vista para los efectos de supago inmediato, cuando su vencimiento ocurra dentro de losdiez días siguientes a la fecha en que el banco haya presenta-do las proposiciones de convenio.Los depósitos a la vista que el banco reciba en el período indi-cado en el inciso sexto no quedarán afectos a la suspensión depagos y deberán llevarse en contabilidad separada.

Artículo 124o.- Tendrán derecho a votar el convenio losacreedores cuyos créditos figuren en la nómina a que se refie-re el Artículo anterior, como asimismo aquellos cuyos créditosfueren reconocidos por la entidad, a petición del titular, antesde iniciarse la votación. Cualquier discrepancia que se produz-ca por haberse incluido en la nómina personas que no eranacreedores o no haberse incluido quienes tenían esa calidad oen relación con el monto del crédito, será resuelta administra-tivamente por la Superintendencia a más tardar el segundo

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día que preceda al término del período de votación.Para fines exclusivos de información, los acreedores residen-tes en el extranjero, además de ser incluidos en la nómina,serán notificados por télex, cable o cualquier otro medio equi-valente, dirigido al domicilio que registren en la institución.Dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de lapublicación en el Diario Oficial a que se refiere el Artículo an-terior, los acreedores tendrán derecho a votar el convenio, pa-ra lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas delbanco expresamente indicadas al efecto. La votación deberáser presenciada y el escrutinio practicado por un notario pú-blico u otro ministro de fe. El convenio se considerará acep-tado si cuenta con la aprobación de acreedores que represen-ten la mayoría absoluta del total del pasivo con derecho a vo-to, estimándose su valor en la forma que señala el Artículoprecedente.Corresponderá a la Superintendencia dictar las normas porlas cuales deberán regirse las votaciones de los convenios yresolver administrativamente cualquiera cuestión que se sus-cite durante su discusión, votación, aceptación o rechazo.Las resoluciones que dicte la Superintendencia en virtud deeste Artículo no podrán ser impugnadas ante ninguna otraautoridad, en cuanto lo resuelto por ella diga relación con lavalidez o nulidad del convenio.Si se rechaza el convenio propuesto por el directorio, éste,dentro de los tres días siguientes, deberá proponer a los mis-mos acreedores que tuvieron derecho a votar el convenio,otro en que, mediante la capitalización de los créditos que co-rrespondan, tenga por efecto que el banco quede con unaproporción entre patrimonio efectivo y activos ponderadospor riesgo que no sea inferior a 12%. Con este objeto se efec-tuará una nueva publicación en la forma prevista en el Artícu-lo anterior y en lo demás se aplicarán las normas contenidasen este Artículo. Rechazado este convenio regirá lo dispues-to en el Artículo 130.Las normas de la Ley de Quiebras no se aplican a los con-venios de que trata este párrafo.

Artículo 125o.- En las situaciones previstas en este párra-fo, el directorio licitará la cartera de créditos hipotecarios suje-tos al Título XIII, procediendo en forma separada respecto dela cartera de créditos hipotecarios para vivienda de la que co-rresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las li-citaciones otras instituciones financieras públicas o privadas,siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras decrédito que correspondan a la cartera de que se trate, todo ellocon sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.Si las ofertas recibidas fueren equivalentes o superiores almonto acordado pagar a los demás acreedores en el conve-nio, el directorio procederá a transferir la correspondientecartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de lasletras de crédito se reducirá al porcentaje ofrecido y la insti-tución adquirente estará obligada a su pago hasta dichomonto, para lo cual dará aviso mediante publicación en elDiario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulosrepresentativos de las letras, con el porcentaje a que queden

reducidas, cuando sean presentadas a cobro.La licitación deberá convocarse en forma que quede resuel-ta a más tardar 90 días después de la aprobación del con-venio y, si ninguna de las ofertas recibidas fuera igual o supe-rior al monto ofrecido pagar en él, el directorio deberá recha-zarlas. Si no hubiere oferentes, se convocará a una nueva li-citación en forma de que pueda quedar resuelta dentro delplazo de 90 días desde que se efectuó la primera.Rechazada la primera licitación por el motivo indicado en elinciso anterior o si en la segunda licitación no hubiere postu-lantes o los que haya no ofrezcan el monto ofrecido pagar enel convenio, serán aplicables a los tenedores de las letras decrédito emitidas en relación con la cartera correspondiente,las estipulaciones del referido convenio.Quedarán suspendidos los pagos a los acreedores por letrasde crédito hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o que-den dichos acreedores sometidos al convenio o a las resultasde la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deu-dores hipotecarios durante este período deberán ponerse adisposición del banco adquirente de la cartera.

Artículo 126o.- Cuando se proceda a transferir los crédi-tos hipotecarios del Título XIII, en conformidad a las disposi-ciones de este Título, el banco adquirente se hará cargo del pa-go total o parcial de las letras de crédito, todo ello con suje-ción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los de-más acreedores de la empresa, esté o no en liquidación, nopodrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará detodos los derechos, garantías y privilegios inherentes o acce-sorios a los créditos adquiridos.La transferencia constará de escritura pública, complemen-tada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberáser protocolizada. La nómina expresará los nombres de losdeudores, los montos primitivos de los créditos y los datosde las inscripciones hipotecarias.Los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota dela transferencia de estos créditos al margen de las respectivasinscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o ad-quirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de laprotocolización de la nómina.Para fines exclusivos de información, el banco efectuará sen-das publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circu-lación nacional, en que se dé a conocer el hecho de habersetransferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indica-ción de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se hayaotorgado.Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces sólo podráncobrar por las actuaciones a que se refiere este Artículo la ta-sa fija que corresponda, sin recargo proporcional.

Artículo 127o.- En caso de que se apruebe el convenio yla institución, en virtud de sus estipulaciones, deba emitir ac-ciones en pago de créditos a los acreedores, el directorio, co-mo representante de los accionistas, hará la emisión de lasacciones con el solo mérito del acuerdo adoptado, cuyo ex-tracto se inscribirá y publicará en conformidad al Artículo 31.

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Las acciones que se emitan serán entregadas a los acreedo-res a prorrata de la parte capitalizada de sus créditos.Una vez emitidas las acciones, se convocará a la junta de ac-cionistas para elegir un nuevo directorio.Cuando en virtud de un convenio deban emitirse acciones,ellas se estimarán por el valor que resulte de dividir el capi-tal básico del banco, en la medida en que éste resulte posi-tivo, a la fecha de proponerse el convenio original, por el nú-mero de acciones suscritas y pagadas. Para estos efectos,deberán descontarse las pérdidas acumuladas a esa mismafecha. Si, en la situación prevista en este inciso, el capital bá-sico del banco no resulta positivo, las acciones emitidas an-tes del convenio caducarán por el solo ministerio de la ley enla misma fecha en que queden emitidas las que provengande la capitalización, a menos que en el acuerdo se estipulealgo diferente.Los accionistas que reciban acciones en virtud de un conve-nio tendrán derecho a exigir que el banco les compre esas ac-ciones al valor de libros a prorrata y hasta concurrencia de lautilidad líquida anual, deducido el monto de los dividendosque se acuerden repartir a estos mismos accionistas. Este de-recho deberá ejercerse dentro de los noventa días siguientesa la celebración de la junta que apruebe el balance y si así nolo hiciere el accionista perderá ese derecho por el año corres-pondiente. El banco deberá repartir las acciones así adquiri-das a los tenedores de acciones emitidas antes del convenio,sin cargo y a prorrata de las que posean. La norma de este in-ciso sólo regirá cuando subsistan acciones emitidas antes delconvenio.La persona natural o jurídica extranjera, acreedora de unaobligación en moneda extranjera, que efectúe la capitaliza-ción a que se refiere este Artículo, podrá exigir que esta ope-ración quede acogida a las normas del Decreto Ley No 600,de 1974, y sus modificaciones.

Artículo 128o.- Para los efectos de la capitalización decréditos de que trata este título, no regirán las limitaciones oprohibiciones sobre adquisición de acciones contenidas enéste u otros textos legales.Las acciones que se adquieran en virtud de la autorizacióncontenida en este Artículo deberán ser enajenadas dentrodel plazo de tres años, contado desde la fecha de la capita-lización. Si los titulares de estas acciones fueren el Fisco oel Banco Central de Chile, tales acciones no tendrán dere-cho a voto en la elección de directores, mientras no seanenajenadas.

Artículo 129o.- El banco que se considere afectado porcualquiera determinación de la Superintendencia que esta-blezca que han ocurrido hechos que hagan temer por su si-tuación financiera o que presente problemas de solvencia, deacuerdo con las normas generales o particulares contenidasen el inciso cuarto del Artículo 118 e inciso segundo del Ar-tículo 122, podrá solicitar reconsideración de dicha resolu-ción a la Superintendencia, acompañando los antecedentesque la justifiquen.

La reconsideración se referirá a la calificación general delos activos del banco y deberá interponerse dentro del pla-zo de cinco días hábiles, contado desde la fecha en quefue comunicada. La Superintendencia deberá pronunciarsesobre la reconsideración en un plazo no superior a quincedías, contado desde que se hayan acompañado todos losantecedentes.Dentro del segundo día de presentada la reconsideración, laSuperintendencia deberá ponerla en conocimiento del Conse-jo del Banco Central de Chile. Para rechazar la reconsidera-ción, en forma total o parcial, deberá actuar con aprobación dedicho Consejo, salvo que éste no haya emitido pronuncia-miento en el penúltimo día que se establece para que la Supe-rintendencia resuelva.Interpuesta la solicitud de reconsideración y mientras no searesuelta, quedarán suspendidos los plazos de treinta y diezdías que, respectivamente, establecen los incisos primerosde los Artículos 118 y 122.

PÁRRAFO TERCEROLiquidación Forzosa

Artículo 130o.- Si el Superintendente establece que unbanco no tiene la solvencia necesaria para continuar operan-do, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedo-res exige su liquidación, o si las proposiciones de conveniohubiesen sido rechazadas, procederá a revocar la autoriza-ción de existencia de la empresa afectada y la declarará en li-quidación forzosa, previo acuerdo favorable del Consejo delBanco Central de Chile.La resolución que dicte al efecto el Superintendente será fun-dada y contendrá, además, la designación de liquidador, sal-vo que el mismo Superintendente asuma la liquidación. Lafalta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acree-dores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de losestados financieros y demás información de que disponga laSuperintendencia.

Artículo 131o.- Cuando el Superintendente tome a su car-go la liquidación de un banco podrá delegar todas o algunasde sus facultades en uno o más delegados.El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempe-ño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabi-lidades que la ley señala para los liquidadores de sociedadesanónimas. El plazo de la liquidación podrá renovarse por pe-ríodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fun-dada del Superintendente, debiendo en tal caso el liquidadorefectuar previamente una publicación en un diario de circula-ción nacional sobre los avances de la liquidación.

Artículo 132o.- Declarada la liquidación forzosa de unbanco, los depósitos en cuenta corriente y los otros depósitosa la vista que haya recibido, las obligaciones a la vista que ha-ya contraído en su giro financiero y los depósitos y captacio-nes a plazo a que se refiere el inciso segundo, letra a), del Ar-tículo 65, se pagarán con cargo a los fondos que se encuen-

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tren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o in-vertidos en documentos representativos de la reserva técnicade que trata dicho Artículo, sin que les sean aplicables los pro-cedimientos de pago ni las limitaciones que rigen el procesode liquidación forzosa. Para los efectos contemplados en esteArtículo, se presume que todos los fondos que existan en lacaja de la institución son de aquellos que deben destinarse alos pagos de que trata este precepto.Si los fondos previstos en este Artículo fueren insuficientes,el liquidador deberá proceder con la mayor diligencia y pre-mura a efectuar estos pagos y, para tal efecto, podrá enajenardesde luego los demás activos que resulten necesarios paraello. El Banco Central de Chile deberá proporcionarle los fon-dos necesarios para pagar a los acreedores de las obligacio-nes de que trata este Artículo. Con este objeto el Banco Cen-tral de Chile podrá, a su elección, adquirir activos del bancoo concederle préstamos. Los préstamos que el Banco Centralde Chile otorgue para cumplir esta obligación, o la señaladaen el Artículo 123, gozarán de preferencia respecto de cual-quier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas.El liquidador podrá transferir las cuentas corrientes y demásdepósitos a la vista a otro banco, el que se hará cargo de laoperación de dichas cuentas y del pago de los depósitos encalidad de sucesor legal, hasta concurrencia de los fondos en-tregados con tal objeto.Si un acreedor del banco por obligaciones que no estén com-prendidas en el Artículo 65 hubiere obtenido el pago o lacompensación parcial o total de dichas acreencias, a contarde la fecha en que se efectúen las proposiciones de convenioo se dicte la resolución que ordene la liquidación forzosa, se-gún corresponda, perderá el derecho a que se le paguen susacreencias a la vista hasta concurrencia del pago o compen-sación obtenidos.

Artículo 133o.- El liquidador estará especialmente obliga-do a:a)Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedo-

res no comprendidos en el Artículo anterior, con indicacióndel monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias deque gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de lainstitución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedo-res de la liquidación.En el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional,se publicarán sendos avisos en que se convoque a los de-positantes y demás acreedores a concurrir al banco a reco-nocer sus créditos. Podrá reclamarse del contenido de lanómina ante el Juez de Letras en lo Civil del domicilio delbanco en liquidación, dentro del plazo de 30 días, contadodesde la publicación en el Diario Oficial. El reclamo se tra-mitará como incidente.La nómina definitiva constituirá el reconocimiento de los cré-ditos con derecho a percibir los repartos correspondientes.Efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en lanómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia ju-dicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declara-do la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya

fondos disponibles, su participación en los futuros re-partos y no podrá demandar a los acreedores ya pagadosla devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienesde la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los re-partos insolutos.Transcurridos dos años desde la publicación de la nóminaen el Diario Oficial, no se admitirán nuevas demandas con-tra la institución financiera declarada en liquidación porobligaciones anteriores a la resolución.

b)Informar anualmente de su administración a los accionis-tas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma previs-ta en la Ley sobre Sociedades Anónimas.Para los efectos de los repartos de fondos que correspon-da hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de lasacreencias que figuren en la nómina a que se refiere la le-tra a) se incrementará en la forma que se indica a continua-ción:

1)Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, oambos, continuarán devengando los reajustes o interesesconforme a lo pactado.

2)Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejende devengarlos por llegada de plazo, ganarán intereses co-rrientes para operaciones no reajustables.

Artículo 134o.- El liquidador deberá proceder con los cré-ditos hipotecarios sujetos al Título XIII en la forma que con-templan los Artículos 125 y 126.Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse demanera que puedan quedar resueltas dentro de los 90 días si-guientes a la fecha en que surta efecto la liquidación de la em-presa. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente sehaga cargo del pago de las letras de crédito por una cantidadinferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá con-vocar a los tenedores de dichas letras a una votación para de-terminar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las re-sultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada sicuenta con los votos favorables de acreedores que represen-ten la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letrasde crédito. Para estos efectos, el liquidador publicará sendosavisos en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacio-nal, y se aplicará, en lo demás, lo dispuesto en el Artículo 124,incisos tercero, cuarto y quinto.Si en la licitación correspondiente no se presentare ningúnpostulante, se convocará a una nueva en forma de que pue-da quedar resuelta dentro del plazo de 90 días desde que seefectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismasnormas señaladas en el inciso anterior.

Artículo 135o.- Resuelta por la Superintendencia la li-quidación forzosa de un banco, no se dará curso a las accio-nes ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargoso medidas precautorias por obligaciones anteriores a laresolución.

Artículo 136o.- La resolución que ordene la liquidaciónforzosa de un banco producirá la exigibilidad inmediata de to-

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dos los créditos existentes contra él, sin perjuicio de las re-glas particulares que establece el Artículo 134 para las letrasde crédito.A medida que existan fondos disponibles, podrá el liquidador,después de reservar los recursos para atender los gastos dela liquidación, pagar a los acreedores que gocen de preferen-cia y distribuir el resto entre los acreedores comunes, en pro-porción al monto de sus respectivos créditos.Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarse íntegramentelas obligaciones del banco, serán ellas cubiertas a prorrata,sin perjuicio de las preferencias legales.Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la com-pensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos re-partos de fondos hasta concurrencia de las sumas que seabonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requi-sitos legales. No procederán otras compensaciones duranteel proceso de liquidación.El Superintendente entregará la liquidación a los accionistasdesde el momento en que queden totalmente pagados loscréditos de los depositantes y demás acreedores y cubiertoslos gastos de la liquidación.

Artículo 137o.- En la resolución que disponga la liquida-ción forzosa de un banco, el Superintendente podrá autori-zar, por el plazo que determine, que la empresa continúe ope-rando sus cuentas corrientes bancarias o la recepción deotros depósitos a la vista, que se llevarán en contabilidad se-parada y no estarán sujetos a las limitaciones que contemplael Artículo anterior.

Artículo 138o.- Cuando un banco que se encuentre en li-quidación o cuya junta de accionistas haya acordado su diso-lución, enajene la totalidad de sus activos o una parte sustan-cial de ellos a otra institución financiera, dicha transferenciapodrá efectuarse mediante la suscripción de una escriturapública en la cual se señalen globalmente, por su monto ypartida, los bienes que se transfieren, según el balance enuso en los bancos. En la misma Notaría se protocolizará uninventario de dichos bienes. En tal caso, la tradición de losbienes y sus correspondientes garantías y derechos acceso-rios, operará de pleno derecho y no requerirá de endoso, no-tificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la trans-ferencia del dominio de bienes raíces y de vehículos motori-zados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesiona-rio podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad deprobar la transferencia, siempre que invoque un título a nom-bre de la entidad cedente que haya suscrito la escritura públi-ca a que se refiere este inciso.En caso de que se cedan créditos garantizados con hipoteca,los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de latransferencia de estos créditos al margen de las respectivasinscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o ad-quirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de laprotocolización en que aparezca la nómina de créditos. Lomismo regirá para los créditos caucionados con prenda quedeba inscribirse.

Para los efectos de este Artículo, se entiende por parte sus-tancial de los activos de un banco, los que correspondan alo menos a la tercera parte del valor de contabilización delos mismos.Para fines exclusivos de información, el banco efectuará sen-das publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circu-lación nacional, en que se dé a conocer el hecho de la trans-ferencia, con indicación de la fecha de la escritura y de la No-taría en que se haya otorgado.

Artículo 139o.- Las disposiciones de este Título no seaplicarán si una institución financiera hubiere suspendidotransitoriamente sus operaciones o el pago de sus obligacio-nes por huelga legal del personal o por fuerza mayor que im-pida su funcionamiento.

PÁRRAFO CUARTOCapitalización de un Banco por el Sistema Financiero

Artículo 140o.- Si un banco se encontrare en alguna delas situaciones previstas en los Artículos 118 ó 122 o someti-do a administración provisional, podrá convenir un préstamoa dos años plazo con otro banco. En caso de concurso deacreedores, dicho préstamo será pagado después de quesean cubiertos los créditos de los valistas.Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadaspor los directorios de ambas instituciones y contar con auto-rización de la Superintendencia, sin que sea necesario some-terlas a junta de accionistas.Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturalezapor una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.Este préstamo se computará como capital de la empresaprestataria para los efectos de los márgenes que establece es-ta ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudoralas obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refierela letra e) del Artículo 104 de la Ley No 18.045.El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida quela empresa deudora se encuentre debidamente capitalizadaen conformidad a esta ley, con prescindencia del señaladopréstamo.Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utili-zarse para los siguientes efectos:a)Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuer-

de la fusión de la empresa prestataria con la prestamista.b)Para enterar un aumento de capital acordado por la empre-

sa prestataria, siempre que las acciones que se emitan lassuscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento delas acciones serán convenidas entre el banco que capitali-za su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagara plazo estas acciones las personas vinculadas, directa oindirectamente, a la propiedad o gestión del banco que ca-pitalice su crédito.

c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso,las acciones adquiridas deberán ser enajenadas en un mer-cado secundario formal dentro del plazo de 180 días, con-tado desde la fecha de la capitalización, a menos que las

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haya repartido entre sus accionistas en conformidad a lasnormas generales. Si no hubiere postores en el primer re-mate, deberá éste repetirse en cada mes calendario.Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dis-puesto en el Artículo 36. Las juntas de accionistas necesa-rias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Artículodeberán contar con los quórum que señala el Artículo 61 dela Ley No 18.046.No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado deChile, los bancos que se encuentren sometidos a adminis-tración provisional ni los bancos que tengan accionistas co-munes que, directa o indirectamente, controlen la mayoríade sus acciones.

PÁRRAFO QUINTODelitos Relacionados con la Liquidación Forzosa

Artículo 141o.- Cuando un banco sea declarado en liqui-dación forzosa, se presume fraude:1)Si el banco hubiere reconocido deudas inexistentes.2)Si el banco hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio

de sus acreedores.3)Si el banco hubiere comprometido en sus negocios los bie-

nes recibidos en el desempeño de un depósito de custodiao de una comisión de confianza.

4)Si, en conocimiento de la declaración de liquidación forzo-sa del banco y sin autorización del liquidador, sus adminis-tradores hubieren realizado algún acto de administración odisposición de bienes en perjuicio de los acreedores.

5)Si, dentro de los quince días anteriores a la declaración deliquidación forzosa, el banco hubiere pagado a un acreedoren perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento deuna obligación.

6)Si se hubieren ocultado, alterado, falsificado, o inutilizadolos libros o documentos del banco y los demás anteceden-tes justificativos de los mismos.

7)Si, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la de-claración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagadointereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con ta-sas considerablemente superiores al promedio vigente enla plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bie-nes de su activo a precios notoriamente inferiores al demercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para pro-veerse de fondos.

8)Si, dentro del año anterior a la fecha de la declaración dela liquidación forzosa, el banco hubiere infringido en for-ma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere elArtículo 84, Nos 1, 2 y 4 o los que rigen la concesión de ava-les o fianzas, o hubiere ejecutado cualquier acto con el ob-jeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Supe-rintendencia, que no sea de los comprendidos en el Artícu-lo 158.

9)Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convencio-nes en perjuicio del patrimonio del banco, con personasnaturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 84, No 2.

10) Si, durante los noventa días anteriores a la declaración deliquidación forzosa, el banco hubiere incurrido en déficit enel cumplimiento de la obligación que le impone el Artículo65.

11) En general, siempre que el banco hubiere ejecutado do-losamente una operación que disminuya su activo o au-mente su pasivo.El delito establecido en este Artículo es de acción pública.

Artículo 142o.- Los directores, gerentes u otras personasque hayan participado a cualquier título en la dirección o ad-ministración del banco, serán considerados como autores deldelito a que se refiere el Artículo anterior y sufrirán la pena depresidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en eldesempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubierenejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de lasomisiones de que trata el referido precepto, o cuando hubie-ren autorizado dichos actos u omisiones, sin perjuicio de laresponsabilidad civil que los pueda afectar.Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye la aplicación delas reglas previstas en los Artículos 14 a 17 del Código Penal.Si los actos que hubieren cometido las personas indicadasen este Artículo tuvieren asignada una pena superior a lacontemplada en él, se aplicará la pena asignada al delitomás grave.

Artículo 143o.- La Superintendencia, cuando hubiereocurrido alguno de los hechos descritos en el Artículo 141,deberá poner en conocimiento del Ministerio Público ladeclaración de liquidación forzosa, acompañada de susantecedentes, a fin de que inicie la investigación quecorrespondiere.

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PÁRRAFO SEXTOGarantía del Estado

Artículo 144o.- Otórgase la garantía del Estado a las obli-gaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo,mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos o ala orden, de propia emisión de bancos y sociedades financie-ras. Dicha garantía favorecerá solamente a las personas natu-rales y cubrirá el 90% del monto de la obligación.El conjunto de depósitos y captaciones amparados por estagarantía que un acreedor tenga en una entidad financiera, seconsiderará como una sola obligación para los efectos previs-tos en este párrafo.

Artículo 145o.- Ninguna persona podrá ser beneficiariade esta garantía en una misma institución o en todo el siste-ma financiero por obligaciones superiores a 120 unidades defomento en cada año calendario.

Artículo 146o.- Si el documento en que conste el depósi-to o captación sujeto a garantía se encuentra a nombre demás de una persona natural, el pago de la garantía se enten-derá hecho a sus titulares en proporción a su número, inde-pendientemente de cualquier convención que rija entre ellas.El solo hecho de figurar en un documento una persona jurídi-ca lo excluye de la garantía.Cuando una obligación garantizada conste en un documentoa la orden, se presumirá que los endosos han sido efectuadoscon posterioridad a la fecha de la suspensión de pagos de lainstitución financiera y que el garantizado es el primer bene-ficiario, salvo que el endosante o el endosatario haya registra-do el endoso en la respectiva entidad.

Artículo 147o.- Si el pago de una obligación a plazo co-rresponde efectuarlo dentro del sistema previsto en el Artícu-lo 65, dicha obligación no se considerará para los efectos deeste párrafo.

Artículo 148o.- La garantía y las obligaciones que com-prenda se harán exigibles por resolución de la Superintenden-cia cuando se apruebe un convenio en conformidad al párra-fo 2o de este Título o se declare en liquidación forzosa unainstitución financiera. En el primer caso, el pago lo hará la Su-perintendencia y en el segundo, el liquidador.

Artículo 149o.- La exigibilidad de la garantía comprendetodas las obligaciones a que se refiere el Artículo 144, contraí-das por la institución financiera, pero sólo en el porcentajeseñalado en dicho Artículo y con la limitación fijada por el Ar-tículo 145.

Artículo 150o.- Para los efectos del pago, se tomará enconsideración el monto del capital de la obligación original ode su última renovación y se pagarán los reajustes e interesesque se devenguen hasta la fecha del pago.

Artículo 151o- Será condición para recibir el pago de lagarantía que el beneficiario de ella renuncie a percibir elsaldo de las obligaciones o de la parte de ellas que origina-ron dicho pago. Si rechazare el pago de la garantía, conserva-rá sus derechos para hacerlos valer en el convenio o en la li-quidación, según corresponda.

Artículo 152o.- Una vez pagada la garantía, el Fisco sesubrogará por el solo ministerio de la ley en los derechos delbeneficiario de la garantía, en la parte que haya concurrido adicho pago.

Artículo 153o.- Al beneficiario de garantía que, a su vez,fuere deudor de la entidad financiera, se le imputará el mon-to de ella al crédito correspondiente, salvo que esté debida-mente caucionado o rinda caución por el monto a que alcan-ce su garantía.

Título XVISecreto Bancario y Otras Normas

Artículo 154o.- Los depósitos y captaciones de cualquie-ra naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secretobancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativosa dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido ex-presamente autorizado por él o a la persona que lo represen-te legalmente. El que infringiere la norma anterior será san-cionado con la pena de reclusión menor en sus grados míni-mo a medio.Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los ban-cos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestreun interés legítimo y siempre que no sea previsible que el co-nocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patri-monial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la si-tuación del banco, éste podrá dar acceso al conocimientodetallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmasespecializadas, las que quedarán sometidas a la reserva es-tablecida en este inciso y siempre que la Superintendencialas apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estosefectos.En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operacio-nes señaladas en los incisos anteriores, en términos globa-les, no personalizados ni parcializados, sólo para fines esta-dísticos o de información cuando exista un interés público ogeneral comprometido, calificado por la Superintendencia.La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvierenconociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antece-dentes relativos a operaciones específicas que tengan rela-ción directa con el proceso, sobre los depósitos, captacionesu otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efec-tuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo enesas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización deljuez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se

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les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior,que se relacionen directamente con las investigaciones a sucargo.

Artículo 155o.- Las instituciones sometidas a la fiscaliza-ción de la Superintendencia estarán obligadas a conservardurante seis años sus libros, formularios, correspondencia,documentos y papeletas. El Superintendente podrá autorizarla eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo yexigir que determinados documentos o libros se guarden porplazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservarreproducciones mecánicas o fotográficas de esta documenta-ción en reemplazo de los originales.El plazo se contará desde la fecha del último asiento operadoen ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, segúncorresponda.En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentosque digan relación directa o indirecta con algún asunto o li-tigio pendiente.El Superintendente podrá autorizar a las empresas bancariaspara devolver al librador los cheques cancelados.

Artículo 156o.- Las instituciones financieras estaránsujetas al siguiente sistema de caducidad de los depósitos,captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de ter-ceros derivada de su giro financiero, comprendidas ex-presamente las provenientes de dividendos pagados a susaccionistas:Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no ha-ya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreenciapor el titular, la institución financiera formará una lista en elmes de enero siguiente, la que fijará en su domicilio princi-pal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores alequivalente de una unidad de fomento. Las que excedan indi-vidualmente del equivalente de cinco unidades de fomentodeberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes demarzo siguiente.Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corres-ponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducaráy se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular,debiendo la institución financiera enterar las cantidades co-rrespondientes, deducidos los gastos de publicación en sucaso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda asu domicilio principal.No se aplicará lo dispuesto en este Artículo:a)A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláu-

sula de renovación automática;b)A las boletas o depósitos de garantía;c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y d)En los casos en que haya retención, prenda o embargo so-

bre los dineros correspondientes.

Título XVIISanciones Penales

Artículo 157o.- Los directores y gerentes de una institu-ción fiscalizada por la Superintendencia que, a sabiendas,hubieren hecho una declaración falsa sobre la propiedad yconformación del capital de la empresa, o aprobado o pre-sentado un balance adulterado o falso, o disimulado su si-tuación, especialmente las sumas anticipadas a directores oempleados, serán castigados con reclusión menor en susgrados medio a máximo y multa de mil a diez mil unidadestributarias.En caso de quiebra de la institución, las personas que hubie-ren ejecutado tales actos serán consideradas como responsa-bles de quiebra fraudulenta.

Artículo 158o.- Los accionistas fundadores, directores,gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos deuna institución sometida a la fiscalización de la Superinten-dencia que alteren o desfiguren datos o antecedentes en losbalances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otrodocumento cualquiera o que oculten o destruyan estos ele-mentos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscaliza-ción que corresponde ejercitar a la Superintendencia deacuerdo con la ley, incurrirán en la pena de presidio menor ensus grados medio a máximo.La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin, propor-cionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio alte-rados o desfigurados. Esta disposición no excluye la aplica-ción de las reglas previstas en los Artículos 14 a 17 del Códi-go Penal.

Artículo 159o.- Si una institución financiera omitiere con-tabilizar cualquiera clase de operación que afecte el patrimo-nio o responsabilidad de la empresa, su gerente general oquien haga sus veces será sancionado con reclusión menoren su grado medio a máximo.

Artículo 160o.- El que obtuviere créditos de institucionesde crédito, públicas o privadas, suministrando o proporcio-nando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca desu identidad, actividades o estados de situación o patrimo-nio, ocasionando perjuicios a la institución, sufrirá la pena depresidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículos Transitorios

Artículo 1o.- Los bancos que se encuentren en funciona-miento a la fecha de publicación de la ley No 19.528, deberánmantener una proporción entre su capital básico y sus acti-

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vos de a lo menos un 3 % y entre su patrimonio efectivo y susactivos ponderados por riesgo de un 8%.Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan algunade esas proporciones, deberán presentar a la Superinten-dencia un plan de adecuación que comprenda un plazomáximo de dos años. La sanción contemplada en el Artícu-lo 68 se les aplicará en relación con la proporción respecti-va cuando exista un déficit respecto del plan aceptado porla Superintendencia.

Artículo 2o.- Los bancos y sociedades financieras en fun-cionamiento a la fecha de publicación de la Ley No 19.528 de-berán completar el capital mínimo que les corresponda deacuerdo con los Artículos 50 y 114, en el plazo de tres añoscontado desde la misma fecha.

Artículo 3o- Las normas generales sobre consolidaciónde estados financieros que corresponda dictar a la Superin-tendencia, en virtud de lo señalado en el Artículo 66 y en usode sus facultades, deberán entrar en vigencia dentro del pla-zo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de laley No19.528.

Artículo 4o.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, al27 de noviembre de 1986, hayan estado sometidas a la fisca-lización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Fi-nancieras, continuarán sujetas a ella mientras mantengan de-pósitos o captaciones recibidos del público o de sus socios.Serán aplicables a dichas cooperativas las disposiciones delTítulo I de esta ley.Sin perjuicio de lo anterior, la modificación, disolución y liqui-dación de estas Cooperativas quedarán sujetas a la Ley Gene-ral de Cooperativas e intervendrán en dichos actos exclusiva-mente las autoridades que la referida ley señala.

Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREIRUIZ-TAGLE, Presidente de la República. - Eduardo AninatUreta, Ministro de hacienda.Lo que transcribo a Ud. Para su conocimiento.-Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario deHacienda

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