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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Asignación Nº 10 CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Contenido Noción de contrato administrativo Elementos fundamentales del contrato administrativo (jurisprudencia) Clasificación de los contratos administrativos Contrato de obra pública. Nociones generales. Decreto de Ley de contrataciones públicas Concesión de servicio público Contrato de suministro Licitación concepto y procedimiento. Iván José Cubillán Suárez Prof. Emily Ramírez Derecho Administrativo II 2015/BI-SAIA C 2015

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

Asignación Nº 10

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Contenido

Noción de contrato administrativo

Elementos fundamentales del contrato administrativo (jurisprudencia)

Clasificación de los contratos administrativos

Contrato de obra pública. Nociones generales.

Decreto de Ley de contrataciones públicas

Concesión de servicio público

Contrato de suministro

Licitación concepto y procedimiento.

Iván José Cubillán Suárez

Prof. Emily Ramírez

Derecho Administrativo II

2015/BI-SAIA C

2015

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NOCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO

Los contratos del Estado, contratos estatales o contratos públicos, son todos aquellos contratos en

los cuales una de las partes (pueden ser las dos) es una persona jurídica estatal1, es decir, que está

integrada en la organización del Estado, sea que se trate de una persona jurídica político territorial

(República, Estados, Municipios), o de personas de derecho público (los institutos autónomos) o de

derecho privado (las sociedades anónimas del Estado o empresas del Estado) estatales.

Estos contratos del Estado, han sido calificados en la Constitución como contratos de interés

público (nacional, estatal o municipal), y en algunas leyes, algunos de ellos han sido calificados como

“contratos administrativos’. La Constitución de 1999 regula a los “contratos de interés público”, en los

artículos 150 y 151 se adoptó para identificar contratos suscritos por las entidades públicas, es decir, las

personas jurídicas estatales, o las que integran el sector público y que en general se engloban en la noción

de “Estado”.

Venezuela está organizada como un Estado federal (Art. 4, C.) con tres niveles de gobierno

(nacional, estadal, municipal) (Art. 136 C.), la intención de la regulación de la clasificación de los

contratos de interés público en el artículo 150 de la Constitución, en “contratos de interés público

nacional”, “contratos de interés público estadal” y “contratos de interés público municipal”; fue referirse a

los contratos suscritos, respectivamente, por entidades públicas nacionales, entidades públicas estadales y

entidades públicas municipales.

La intención de la regulación constitucional fue la de considerare como contratos de interés público

nacional, a aquellos concernientes al nivel nacional de gobierno (diferente a los niveles estadales y

municipales de gobierno), porque son suscritos por entidades públicas nacionales, es decir, por la

República o institutos autónomos nacionales o empresas del Estado nacionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.241 del 3 de

septiembre de 2000, restringió la noción de “contrato de interés público” del artículo 150 de la

Constitución, para comprender sólo aquellos contratos suscritos por la Republica, los Estados y los

Municipios en los que esté envuelto un interés nacional, estatal y municipal. En consecuencia, conforme a

esta noción los contratos suscritos por ejemplo por institutos autónomos o empresas del Estado nacionales,

no pueden considerarse como “contratos de interés público nacional” conforme al artículo 150

constitucional. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 150 de

la Constitución de 1999, un contrato suscrito por ejemplo por Petróleos de Venezuela (PDVSA) no podría

considerarse como un contrato de interés público nacional. Sin embargo, y sin duda, es un contrato

público nacional suscrito por una entidad pública estatal, en particular, una empresa del Estado o persona

jurídica de derecho privado estatal.

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Continuamos definiendo lo que es obra pública identificándola como aquella en cuya realización o

creación intervienen directa o indirectamente el Estado. Se trata de una obra artificial, por lo tanto el

contrato de obra pública, es una de las formas o maneras en que la obra puede realizarse. Entonces la obra

pública es una construcción, trabajo o servicio que se ejecuta con fondos del Tesoro de la Nación y

además tiene como finalidad satisfacer el interés público, y tratándose de un bien que se incorporará al

dominio público del Estado.

La obra pública puede consistir en construcciones o trabajos (demolición de un edificio, elaboración

de un plano) o construcción de un hospital, comisaría, juzgado. En el contrato de obra pública

propiamente dicho, una de las partes, debe ser indefectiblemente el Estado Nacional, estatal o municipal, y

la otra una persona individual natural o jurídica, inscripta en el Registro Nacional de Contratistas.

La ejecución de una obra pública puede realizarse de acuerdo con distintas modalidades, como ser:

construcción directa por parte del Estado, construcción por medio de un contrato de obra pública o

construcción por medio de una concesión de obra pública. En los dos últimos casos la forma de

contratación es indirecta.

Si la construcción de la obra pública la realiza directamente la Administración será ésta quien deba

soportar los riesgos del mayor costo previsto para la obra y con su propio personal. En cambio, cuando la

obra pública la realiza un tercero, el Estado sólo tiene que abonar el precio de la misma una vez concluida

la obra. En el caso de una concesión de obra pública, ésta queda en poder de la Administración pero el

concesionario, una vez realizada la obra debe cobrarla directamente a los usuarios.

Normalmente la Administración utiliza las formas indirectas para la concreción de las obras

públicas. Los fondos con los que se realiza la obra pública nacional, provienen del tesoro nacional y el

destino es satisfacer el interés general, o un fin de defensa o estratégico.

ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

(JURISPRUDENCIA)

Por lo general y en principio, los contratos administrativos contienen los mismos elementos de los

contratos de derecho civil, entre ellos se pueden mencionar, a los sujetos, el particular y el ente de la

administración pública que pretende celebrar un contrato. El particular debe tener capacidad de ejercicio

que señala la legislación civil y si se trata de personas jurídicas, sus representantes deben acreditar la

personalidad. Es oportuno mencionar que la capacidad del particular se rige tanto por normas de Derecho

Privado como de Derecho Público. Sobre la Administración Pública, la competencia para contratar emana

de la Constitución y de las leyes que rigen los procesos de contratación.

Por otro lado el consentimiento, como manifestación recíproca del acuerdo total de dos personas

para obligarse a una prestación respecto de la otra. Supone acuerdo de voluntades de ambos contratantes

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aunque la forma de manifestarlo sea diferente para ambos, la persona natural o jurídica lo externa en

forma simple y llana, como lo haría respetando las normas del Derecho Privado; pero en el caso de la

Administración el consentimiento está precedido de requisitos legales que deben satisfacerse, como la

convocatoria y licitación pública, de ser el caso.

En tercer lugar se tiene la capacidad como un presupuesto obligatorio del consentimiento que

implica la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. La competencia de la

administración es el conjunto de facultades que se le han atribuido; es la competencia para la

Administración lo que la capacidad es para los particulares. Las entidades del Estado no pueden contratar

libremente, sino dentro de la esfera señalada por las leyes administrativas, careciendo, por lo tanto, de

eficacia aquellos contratos en que la entidad administrativa contratante no tuviera facultades para conocer

lo pactado en los mimos.

Por otra parte, el objeto, elemento objetivo sobre el cual puede recaer la voluntad, es el propósito de

las partes de generar los derechos y las obligaciones, el objeto de los contratos administrativos es un

requisito tan esencial, que sin él no se concibe la existencia, ni se pueden tener por consiguiente, eficacia

ni validez legal.

Así mismo, se señala a la causa la cual en los contratos de Derecho Privado tiene mas importancia,

porque supone que el interés público de la institución a que se refiere es a esos contratos. Cada contratante

tiene diferente razón para obligarse, el particular busca obtener un lucro como causa de su actuación, y la

Administración tendrá como causa fundamental alcanzar sus cometidos o mejor dicho, el interés público.

También se señala la forma, guiada por principios opuestos a los que rigen en materia civil. En

Derecho Administrativo la situación difiere, los representantes de la Administración son gestores de

intereses generales y por ello precisa establecer garantías para evitar abusos, muy posibles cuando las

actividades cuyo cuidado se tiene no son las propias, y esas garantías las constituyen los requisitos de

forma, los cuales se consideran como los límites impuestos a su actividad, que no puede franquear la

administración. Todo contrato administrativo ha de estar forzosamente sometido a normas determinadas

en los preceptos legales atinentes

Sin embargo, además de los elementos ya citados, existen otros elementos característicos y

específicos de los contratos administrativos. La jurisprudencia ha perfilado los elementos característicos

de los contratos administrativos, que ha ayudado a diferenciarlos de los contratos de derecho civil. En

primer lugar una de las partes contratantes debe ser persona jurídica estatal; el objeto del contrato debe

estar relacionado con la prestación de un servicio público; y contienen cláusulas exorbitantes.

La Sala Político Administrativa del TSJ, en marzo de 2000 ratificó el criterio sobre los elementos

que califican a un contrato administrativo, y señala que poseen esa calificación los contratos donde una de

las partes es una persona jurídica estatal; su objeto debe versar sobre la gestión de un servicio público; y,

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que el contrato contenga cláusulas potestativas de la Administración que sobrepasen el régimen de los

contratos de derecho civil.

Así mismo, la Sala ha señalado que además de los elementos anteriores, existen otros atributos de

los contratos administrativos, señalando, que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación

del servicio público; que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o

territorialmente; que la actividad contratada sea inherente o conexa con la actividad pública o de servicio

público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y que el contrato suponga un subsidio

evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.

La figura del contrato de la administración supone que una de las partes sea un ente público, lo que

comprende a personas jurídicas territoriales y entes descentralizados funcionalmente en los tres niveles

políticos y los que se creen por las reglas del derecho privado como las empresas, asociaciones y

fundaciones del Estado.

Otro criterio para la determinación de los contratos administrativos es el que sigue el objeto de la

contratación. Se considera administrativo el contrato celebrado por la Administración Pública que tienen

por objeto asignar una actividad de servicio público.

Por otro lado, la presencia de cláusulas exorbitantes como figura, tiene su origen en Francia en

donde se las define como estipulaciones con el objeto de conferir a las partes derechos u obligaciones

ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en

el marco de las leyes civiles o comerciales o cláusulas que difieren de aquellas que pueden insertarse en

un contrato de Derecho civil.

En Venezuela las cláusulas exorbitantes se definen definidas de acuerdo a criterios de la

jurisprudencia como, las cláusulas que constituyen expresiones de potestades o prerrogativas que le

corresponden a la Administración en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del

Derecho Público; se trata de cláusulas que incluidas en el contrato de derecho común, serian no usuales o

ilícitas por contrariar la libertad contractual. Debe aclararse que las cláusulas exorbitantes podrían estar

reconocidas a favor del particular contratante, si ello es requerido para la satisfacción de su objeto, así lo

ha reconocido la Sala Político Administrativa al establecer que son cláusulas exorbitantes las que

consagraban en el convenio a favor o en contra de la Administración un régimen excepcional por

comparación al de Derecho Privado.

Aun así, las cláusulas exorbitantes han contenido ventajas a pos de la Administración, el poder de

revocación unilateral por motivos de orden público, a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se había

convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración; la potestad de rescisión unilateral

sin intervención del órgano judicial, acordada como sanción al cocontratante, fundada en el poder

disciplinario que la Administración ejerce; el ius variandi o derecho de la Administración a modificar

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unilateralmente el contrato; y, el poder de interpretar unilateralmente el sentido y alcance de las cláusulas

del contrato.

En resumen, para determinar la naturaleza de un contrato administrativo frente a uno civil debe

observarse ciertos factores. En los contratos privados, la voluntad de las partes es la ley suprema y su

objeto los intereses particulares, mientras que en los administrativos está por encima el interés social y su

objeto son los servicios públicos. En los privados, se da la igualdad de las partes, en los administrativos la

desigualdad entre Estado y contratante. En los privados, las cláusulas son las que corresponden de manera

natural al tipo de contrato, en los administrativos se dan las cláusulas exorbitantes. En los privados la

jurisdicción para dirimir controversias recae en los tribunales ordinarios, en los administrativos interviene

la jurisdicción especial, ya sean tribunales administrativos, si los hay, o en propia sede administrativa,

según los trámites establecidos por la ley o lo estipulado en el contrato mismo. En resumen, para que se

den los caracteres distintivos de un contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos, el

interés social y el servicio público; la desigualdad de las partes, donde una necesariamente debe ser el

Estado; la existencia de cláusulas exorbitantes; y, la jurisdicción especial.

Para terminar, los contratos administrativos se extinguen por su cumplimiento pero sin embargo,

existen otras causas de extinción, el desistimiento unilateral de la administración, es decir, que decida no

seguir con el contrato, por mutuo acuerdo en el desistimiento del contrato, es decir, que ambas partes

deciden terminar el contrato antes de su finalización, por incumplimiento de las obligaciones del

contratista por causas a él imputables, es decir, cuando es culpa del contratista su incumplimiento.

En tal caso, la administración se quedara con la fianza depositada, sin perjuicio del abono de los

daños y perjuicios ocasionados a la administración cuando excedan de la misma; y, por incumplimiento de

las obligaciones de la administración por causas a ella imputables, es decir, cuando es culpa de la

administración su incumplimiento. En tal caso, será el contratista quien tendrá derecho a la indemnización

de los daños y perjuicios causados. En el contrato civil puede extinguirse de mutuo acuerdo y en el

administrativo no existe esa posibilidad ya que hay caución. En el contrato civil si lo declara terminado

debe resarcir el daño, en el contrato administrativo si el contratista lo da por concluido unilateralmente le

ejecutan la caución o garantías e informan a las demás entidades públicas.

CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De Concesión: Es el contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de alguna de las

obras o gestión de un servicio.

De Obra: Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra entendida como el conjunto de

trabajos de construcción o de ingeniería civil sobre un bien inmueble.

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De Suministro. Su objeto consiste en la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento,

con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.

De Servicios. Su objeto consiste en la adquisición de un servicio.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

El contrato de obra pública es aquel por medio del cual una persona física o jurídica en general una

empresa, se encarga de construir, demoler o conservar una obra pública en las condiciones que fueran

establecidas y mediante un precio que debe abonar el dueño de la misma, que es el Estado. Se trata de una

construcción artificial hecha por el hombre destinada al uso directo o indirecto de los habitantes con fines

públicos. En algunos casos por medio de este tipo de contrato se realiza la preparación de un proyecto,

planos y presupuesto para la construcción posterior de una obra pública. La confección del proyecto,

plano o presupuesto, dará lugar a un contrato de obra pública, aunque el objeto del mismo no sea la

ejecución de la obra.

Naturaleza Jurídica

Es un contrato de locación de obra en el que el Estado persigue un resultado pero que se estructura

mediante un contrato administrativo de obra pública en el cual rige la jurisdicción contenciosa

administrativa.

Sujetos

Una de las partes es indefectiblemente el Estado o entes autárquicos, empresas del Estado, y el otro

un particular, persona natural o jurídica. Están excluidas del régimen de obras públicas, las sociedades del

Estado.

Documentos Del Contrato

El contrato comprende distintos documentos que forman parte de él:

Base de licitación,

Base de pliegos de condiciones o especificaciones

Proyecto

Planos,

Presupuesto o cálculo anticipado del cómputo de la obra,

Planilla de detalle,

Cómputo métrico,

Memoria descriptiva.

Objeto

El objeto del contrato es la construcción de la obra pública, que puede ser un bien inmueble, un

mueble o bienes incorporales o inmateriales (trabajo). Los muebles deben ser mandados a construir

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especialmente para una repartición pública, en base a medidas y formas particulares, todo lo cual hace que

el mueble no tenga calidad de fungible ni consumible (por ej. un buque y los muebles por accesión.

Características

Consensual, ya que se perfecciona con el acuerdo de voluntades

Bilateral, en tanto comprende prestaciones recíprocas, (hacer la obra y pagar el precio)

Sinalagmático, por cuanto la prestación de uno es la causa de la prestación del otro

Oneroso Conmutativo ya que las prestaciones se estiman equivalentes

Formal; se requiere la firma del instrumento respectivo.

LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas. Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela, 39.503, septiembre 06 de 2010.

Procedimiento que debe llevar un ente u organismo público para contratar obras

Una vez que hay la necesidad de adquirir un bien, contratar un servicio o ejecutar una obra, nos

lleva a la planificación para elaborar un proyecto que solvente la necesidad existente, con todas las

especificaciones técnicas. Una vez que ya se tiene el proyecto se inicia el proceso de selección de

contratista y es cuando arranca tanto la Ley de Licitación como la ley de Contrataciones públicas.

Este proceso se inicia con una invitación y una entrega de pliegos que entre otras cosas debe

contener información sobre los requisitos que deben cumplir ambas partes, luego se recibe las ofertas, se

toman las decisiones y se notifica de los resultados del proceso. Hasta aquí llegaba el procedimiento en

relación a la Ley de Licitación, mientras que en la Ley de Contrataciones Públicas, el proceso continuo

con la firma del contrato, se levanta un acta de inicio y se procede a la ejecución de la obra y

administración del contrato hasta la finalización de la obra y finiquito del contrato

Dentro de las razones que justificaron la necesidad de creación de esta leyes están:

• Crear reglas transparentes que promuevan la capacidad productiva con responsabilidad social.

• Dar agilidad a los procesos de contratación y promover el desarrollo de las actividades sociales.

• Regulación de los tiempos de cada modalidad de contratación.

• Dar prioridades a las Pymi, cooperativas y otras formas asociativas en las modalidades de selección de

contratistas.

• Modificación de los rangos cuantitativos de las unidades tributarias para las modalidades de

contratación.

• Creación del compromiso de responsabilidad social.

• Inclusión de los consejos comunales.

Objeto de la ley

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El objeto de la ley consiste en regular la actividad del estado para la adquisición de bienes, prestación de

servicios y ejecución de obras y asegurar la transparencia de los órganos del estado.

La Ley de Contrataciones Públicas no se limita a regular los procedimientos de selección de contratistas,

sino que extiende sus objetivos hacia el fortalecimiento de la soberanía, el desarrollo de la capacidad

productiva y la transparencia de actuación en materia de contrataciones públicas.

Esta Ley tiene una ventaja significativa para el ente contratante porque permite la selección inmediata del

contratista, por cuanto se incorporó en la Modalidad de Contrataciones Directa todas aquellas situaciones

de carácter excepcional, que de acuerdo a la experiencia en la administración pública, generaban retardos

e incumplimientos recurrentes a los procesos licitatorios, además de promover la participación de las

pequeñas y medianas industrias, cooperativas, así como las acciones que desarrollarán los Consejos

Comunales, ya que son incluidos en su articulado para estimular desde la base poblacional el desarrollo

económico y social de la Nación. Además de incentivar los aspectos relacionados con el compromiso de

responsabilidad social y la satisfacción de las necesidades primarias de las comunidades.

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se desarrollarán respetando los

principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia,

publicidad y deberán promover la participación popular a través de cualquier forma asociativa de

producción (Art. 2).

Ámbito de aplicación.

Los sujetos a los cuales les será aplicado en:

• Órganos del poder público nacional, estadal y municipal, central y descentralizado.

• Las universidades públicas.

• El Banco Central de Venezuela.

• Asociaciones civiles y sociedades donde la República tenga 50% o más de patrimonio.

• Las fundaciones Constituidas por personas a que hace referencia los numerales anteriores.

• Los consejos comunales.

Exclusiones

Los contratos que solo quedaron excluidos de la aplicación de la modalidad de selección de

contratistas en las presentes leyes fueron los siguientes:

• Contratos para la ejecución de obras, adquisición de bienes y la prestación de servicios en el marco de

acuerdos internacionales.

• Servicios financieros.

• Prestación de servicios profesionales y laborales.

• Adquisición de obras artísticas, literarias, o científicas.

• Servicios Básicos indispensables para el funcionamiento del ente contratante.

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• Adquisición y arrendamiento de bienes.

• Adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras encomendados a entes de la

administración pública.

Medidas de promoción de desarrollo económico

En relación a las medidas de promoción y desarrollo no hubo modificación en cuanto a la ley de

Contrataciones Públicas respecto de la ley de licitaciones, en las dos leyes se contempla lo mismo

Dentro de las medidas de promoción de desarrollo económico se dictarán Medidas Temporales para

que las contrataciones de los órganos y entes a que se refiere el presente decreto compensen condiciones

adversas o desfavorables que afecten a la Pymi, cooperativa y otras formas asociativas, se incluyen

• Establecimiento de márgenes de preferencia.

• Categorías o montos de contratos reservados.

• Esquemas de contratación que incorporen bienes con valor agregado nacional.

• Transferencia de tecnología.

• Incorporación de recursos humanos.

• Preferencias a empresas con domicilio en Venezuela y tengan mayor incorporación de insumos

nacionales y con mayor participación nacional en su capital.

Comisión de contrataciones

Modalidad que se debe llevar a cabo para la selección de los contratistas para las dos leyes:

• Debe constituirse una comisión de contrataciones permanente con la participación de las áreas

jurídica, técnica y económica financiera.

• La Contraloría General de la República y el ente contratante pueden designar observadores sin

derecho a voto.

Una vez la comisión haya seleccionado a la contratista para la ejecución del contrato, los oferentes

tendrán derecho a revisar la información contenida en el expediente del contrato. Cualquier persona tiene

derecho a denunciar ante la Contraloría u órgano de asuntos internos los hechos contrarios a los principios

o disposiciones de la ley de contrataciones públicas.

Consejos comunales.

• Los consejos comunales, con los recursos asignados por los entes del Estado podrán aplicar las

modalidades de selección de contratistas.

• Deberán realizar contraloría social a fin de hacer control, seguimiento y rendición de cuentas en la

ejecución de los contratos.

La Ley de Contrataciones Públicas le otorga la facultad a los Consejos Comunales como órganos de

participación ciudadana, para realizar contrataciones de obras y adquisición de bienes y/o servicios,

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seleccionando el tipo de contratación de acuerdo a sus requerimientos, preferiblemente por “Consulta de

Precios” y de esta manera brindar soluciones a las necesidades más urgentes y cercanas a la comunidad.

Asimismo, le corresponde a los Consejos Comunales el deber de velar por la correcta

administración de los recursos públicos y verificar la ejecución de las contrataciones, a través de las

Contralorías Sociales, conformadas por ciudadanos con buena disposición y buena voluntad, con el fin de

apoyar el proceso de fortalecimiento del Poder Popular.

Modalidades de contratación y montos para la determinación

Según la nueva ley, el procedimiento de Licitación General pasa a denominarse “Concurso

Abierto”, mientras que el procedimiento de Licitación Selectiva es denominado “Concurso Cerrado”. Por

otra parte, se elimina la Adjudicación Directa como concepto, estableciéndose los procedimientos de

Consulta de Precios y Contratación Directa.

Los montos límite para convocar las diferentes modalidades de contratación se elevaron. Para el

Concurso Abierto se exige 20.000 Unidades Tributarias (UT) para adquirir bienes o contratar servicios y

50.000 UT para construir obras. Para licitación general se exige 11.000 Unidades Tributarias (UT) para

adquirir bienes o contratar servicios y 25.000 UT para construir obras. En el caso del Concurso Cerrado,

se requiere entre 5.000 y 20.000 UT para adquirir bienes o contratar servicios,; mientras que para la

construcción de obras la ley exige un precio estimado entre 20.000 y 50.000 UT y en licitación selectiva

se requiere entre 1.100 y 11.000 UT para adquirir bienes o contratar servicios,; mientras que para la

construcción de obras la ley exige un precio estimado entre 11.500 y 25.000 UT

Por otra parte, para la Consulta de Precios la norma exige hasta 5.000 UT para adquirir bienes o

contratar servicios y 20.000 UT para construir obras. Y para la adjudicación directa la norma exige hasta

1.100 UT para adquirir bienes o contratar servicios y 11.500 UT para construir obras. No obstante, para la

Contratación Directa la ley no establece monto alguno.

Entre las modalidades sobre los procedimientos de selección de contratistas también se encuentra

que la nueva ley agrega el procedimiento de “Acto único de recepción y apertura de sobres” al Concurso

Abierto. Este nuevo procedimiento junto a los ya conocidos “Acto único de entrega de sobres y apertura

diferida” y los “Actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad y de entrega de ofertas”,

pueden ser utilizados a discreción.

Se incluye una nueva obligación para los entes contratantes de publicar los llamados a Concurso

Abierto durante 2 días continuos en diarios nacionales y locales, así como difundirlos en su portal web

oficial y diferentes medios alternativos. En los Concursos Abiertos Anunciados Internacionalmente el

llamado puede además ser publicado en diarios internacionales.

En el caso del Concurso Cerrado, la ley hace énfasis en la preferencia que debe existir en la

invitación de medianas y pequeñas industrias, pequeños productores, cooperativas y otras formas

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asociativas comunitarias, naturales de la localidad donde será ejecutada la contratación. Asimismo, le ley

señala que los procedimientos de “Concurso Privado” y el de “Consulta de Precios” sustituyen a la

“Adjudicación Directa”.

En cuanto a la Contratación Directa, la ley establece tres formas para realizarse: la contratación con

acto motivado; sin acto motivado y por emergencia comprobada. El primer caso procede ante los contratos

requeridos para continuar con el proceso productivo, al excluirse toda posibilidad de competencia por las

especificaciones técnicas requeridas, si las condiciones establecidas por los proveedores no admiten otro

procedimiento, al tratarse de una emergencia comprobada que impida al órgano cumplir con sus

funciones, si el objeto del contrato ha estado regulado por contratos anticipadamente terminados y cuando

se trate de bienes, servicios u obras para su comercialización ante consumidores, usuarios o clientes.

La Contratación Directa también procede cuando otra modalidad de selección de contratistas

pudiera comprometer secretos o estrategias comerciales del órgano; cuando existan convenios comerciales

de fabricación, ensamblaje o aprovisionamiento; cuando se trate del restablecimiento inmediato o

continuidad de los servicios públicos o actividades de interés general que hayan sido interrumpidos;

cuando se trate de actividades requeridas para obras que estén en ejecución directa por el órgano

contratante, siempre y cuando no excedan del 50% del contrato original; y por último en el caso de

adquirir bienes y servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables para

asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria.

La Contratación Directa sin Acto Motivado procede en cualquiera de los estados de excepción;

cuando el objeto del contrato sea de urgente necesidad para la seguridad y defensa de la nación, dadas las

condiciones especiales de los proveedores; y cuando se trate de bienes, servicios, productos alimenticios y

medicamentos declarados como de primera necesidad siempre que haya desabastecimiento previamente

certificado.

Contenido de los pliegos de contratación.

El pliego debe contener, al menos, determinación clara y precisa de:

• Especificaciones técnicas detalladas.

• Idioma de la manifestación de voluntad y ofertas, plazo de ejecución, lugar de presentación y validez

de la oferta.

• Moneda de las ofertas y tipo de conversión.

• Plazo, lugar y autoridad competente para las aclaratorias.

• Forma en que se corregirán los errores aritméticos.

• Criterios de calificación, evaluación y sus ponderaciones.

• Condiciones y requisitos de garantías

• Compromiso de responsabilidad social (1 a 5%)

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Plazos para los procedimientos de contratación

Plazos para los procesos de selección de contratistas en las modalidades de Concurso Abierto,

Concurso Cerrado y Consulta de precios en la Ley de Contrataciones Públicas

En los procesos de selección de contratistas, en las modalidades de Concurso Abierto, Concurso

cerrado y Consulta de Precios, los plazos para la manifestación de voluntad y/o preparación de las ofertas

será de al menos 6 días hábiles para adquisición de bienes o prestación de servicios y de 9 días hábiles

para ejecución de obras en los casos de Concursos abiertos; de al menos 4 días para adquisición de bienes

o prestación de servicios y de 6 días hábiles para ejecución de obras en los casos de Concursos cerrados; y

al menos 3 días hábiles para adquisición de bienes o prestación de servicios y de 4 días hábiles para

ejecución de obras en los casos de Consulta de Precios, todos ellos contados a partir de la fecha en la cual

los pliegos de condiciones estén disponibles para los participantes.

La Ley de contrataciones Públicas estipula plazos de los cuales dispone el ente contratante para la

calificación de los oferentes (en el caso de Concurso Abierto) y/o evaluación de ofertas y la preparación

del informe de recomendación, quedando de la siguiente manera:

• Plazos para la calificación de los oferentes en Concursos Abiertos:

• Acto Único con sobres separados: en ente contratante dispondrá de 2 días hábiles para la calificación

de los oferentes.

• Actos separados:

• Bienes y Servicios: el ente contratante dispondrá de 4 días hábiles para la calificación de los oferentes.

• Ejecución de obras: el ente contratante dispondrá de 6 días hábiles para la calificación de los oferentes

Plazos para la evaluación de las ofertas en Concursos Abiertos

• Bienes y Servicios: el ente contratante dispondrá de 4 días hábiles para la evaluación de las ofertas.

• Ejecución de obras: el ente contratante dispondrá de 4 días hábiles para la evaluación de las ofertas.

• En los Concursos Cerrados y consultas de Precios la calificación de los oferentes se realiza

previamente, razón por la cual se consume tiempo en el proceso.

Plazos para la evaluación de ofertas en Concursos Cerrados

• Bienes y servicios: el ente contratante dispone de al menos 3 días hábiles para la evaluación de las

ofertas.

• Ejecución de obras: el ente contratante dispone de al menos 6 días hábiles para la evaluación de las

ofertas.

Plazos para la evaluación de ofertas en Consulta de Preciso

En esta modalidad no se indican plazos para la evaluación de las ofertas tanto para la adquisición de

bienes, prestación de servicios como para la ejecución de obras.

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Una de las debilidades que todavía persiste en la Ley de contrataciones Públicas es que en la

modalidad de concurso Cerrado no se acotan los lapsos de los cuales dispone el ente contratante para la

evaluación de las ofertas, esto es susceptible de producir retrasos en los procesos selección de contratista

porque el ente contratante no estaría obligado a la evaluación de las ofertas en un plazo máximo de

tiempo. Y en el caso de Consultas de precio no se indican lapsos.

Plazo para el otorgamiento de la buena pro

En todas las modalidades de contratación se establece un plazo de 3 días hábiles para que el ente

contratante otorgue la buena pro.

Plazos que se deben seguir para los procesos de selección de contratistas en las modalidades de

Licitación General y Licitación Selectiva en la Ley de Licitaciones

En los procesos de selección de contratistas, en las modalidades de Licitación General y Licitación

Selectiva, los plazos para la manifestación de voluntad y/o preparación de las ofertas será de al menos 12

días hábiles para Licitaciones Generales y de al menos 8 días hábiles para Licitaciones selectivas contados

a partir de la fecha en la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los participantes. Estos plazos

pueden ser reducidos a 8 días hábiles en el caso de Licitación General y de 5 días hábiles en el caso de

Licitación selectiva.

Una debilidad que presenta la ley de Licitaciones es que no acota los plazos de que dispone el ente

contratante para la calificación de los oferentes (en el caso de Licitaciones Generales) y /o la evaluación

de las ofertas; así como para la preparación del informe de recomendación.

Esta Ley establece un plazo de diez días hábiles para el otorgamiento de la buena pro, una vez

realizado el informe de recomendación.

En el caso de adjudicaciones directas no se establecen plazos de ningún tipo, motivado a que es una

modalidad de contratación excepcional que se desarrolla en estados de emergencia comprobada.

Contrataciones directas

Se procederá a la Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación siempre y

cuando mediante acto motivado se justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

• Suministros requeridos para la continuidad del proceso productivo.

• Las condiciones técnicas del bien, servicio u obra excluyan toda posibilidad de competencia.

• En caso de fabricación de equipos, adquisición de bienes o prestación de servicio dadas las

condiciones bajo las cuales los fabricantes convienen en producir.

• En caso de emergencia comprobada.

• Cuando se pudiera comprometer secretos o estrategias comerciales del órgano contratante.

• Contratación de obras, bienes o servicios para el restablecimiento inmediato de servicios públicos.

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• Adquisición de bienes y contratación de servicios para asegurar el desarrollo de la cadena

agroalimentaria.

Se procederá excepcionalmente por Contratación Directa sin acto motivado, previa aprobación de la

máxima autoridad del Ministerio competente: Cuando se decrete cualquiera de los estados de excepción

contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si se trata de bienes,

productos y servicios de urgente necesidad para la seguridad y defensa de la Nación, para cuya

adquisición se hace imposible la aplicación de las modalidades de selección, dadas las condiciones

especiales que los proveedores requieren para suministrar los bienes, productos y servicios. Si se trata de

bienes, servicios, productos alimenticios y medicamentos, declarados como de primera necesidad, siempre

y cuando existan en el país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción

insuficiente, previamente certificadas por la autoridad competente.

Causales de rechazo de oferta

• Que no cumplan las disposiciones del decreto.

• Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales.

• Que sean condicionadas o alternativas.

• Diversas ofertas provengan de un mismo proponente.

• Que suministre información falsa.

• Que no estén firmadas por la persona facultada.

• Que se presenta sin el compromiso de responsabilidad social.

Declaratoria desierto de un proceso.

Anteriormente era una facultad del ente contratante declarar desierta la contratación, ahora se

convierte en un deber. En este sentido, la ley contiene ciertas modificaciones sobre la posibilidad de

declarar desierta la contratación. Uno de esos cambios consiste en declarar desierta la contratación si no se

presenta ninguna oferta, mientras que anteriormente se exigía al menos la recepción de dos ofertas.

Asimismo, la ley estableció como una nueva causal para desertar la contratación que los oferentes

beneficiarios de la primera, segunda y tercera opción no mantengan su oferta, se nieguen a firmar el

contrato, no suministren las garantías requeridas, Todas las ofertas resulten rechazadas, Incumpla algún

supuesto previsto en los pliegos, De continuar con el proceso podría causarse perjuicio al entre licitante.

Sanciones.

Serán sancionados con Multa de 100 U.T. a 500 U.T los funcionarios públicos, independientemente

de la responsabilidad civil, penal o administrativa,

Sanciones a los contratistas

Multa de 3000 U.T. Cuando incumplan obligaciones contractuales.

Suspensión del R.N.C. por 3 – 4 años cuando suministren información falsa.

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Suspensión del R.N.C. por 2 – 3 años cuando retiren oferta durante su vigencia o le sean resueltos

contratos por incumplimiento.

Suspensión del R.N.C. por 4 – 5 años cuando

Lineamientos no contemplados en la Ley de Licitación en relación a la Contratación y ejecución de

obras

Firma del contrato: 8 días hábiles a partir de la notificación de la adjudicación.

Garantías

• Fianza de anticipo.

• Garantía de fiel cumplimiento: fianza de 15% o retención del 10 % del pago (opcional).

• Garantía laboral: 10% del costo de la mano de obra o retención del 5% del pago (opcional)

o Póliza de responsabilidad civil: Monto según lo fijado en el contrato (opcional).

• Anticipos de obras: no mayor a 50% y pagadero en un plazo no mayor de 15 días calendario.

Control y fiscalización del contrato

Desaparición del control previo.

Terminación del contrato

Las Medidas Preventivas que se deben considerar al paralizarse una obra contempladas en la Última

reforma que se le hizo a dicha Ley.

• Si la obra está paralizada o exista riesgo inminente de paralización, el ente contratante podrá dictar y

ejecutar la requisición de bienes, equipos, instalaciones y maquinarias, así como el comiso de los

materiales a fin de garantizar la culminación de la obra en el tiempo previsto.

• Se dejará constancia en acta de los bienes, equipos, instalaciones y materiales que allí se encuentren y

el estado de avance de la obra.

• Los bienes objeto de la requisición o comiso por efecto de las medidas preventivas quedarán a

disposición del ente contratante mediante ocupación temporal y posesión de los mismos.

• Cualquier persona interesada podrá solicitar la revocatoria, suspensión o modificación y recibirá

respuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes.

CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

Ejecución de servicios administrativos, que impone el legislador para que se lleven a cabo. Puede

hacerse de dos maneras: por sí misma, prestar estos servicios, o bien a través de un tercero, este es el

campo propio del contrato de gestión de servicios públicos (gestión indirecta).

La titularidad se mantiene en manos de la Administración. La gestión es lo que se transmite al otro.

En un momento futuro en que se agote el plazo el contrato de gestión se refunden otra vez. Aquellas

competencias que impliquen autoridad nunca podrán ser gestionadas por otros.

Page 17: Asignacion 10 da_ivan_cubillan

En las últimas décadas han florecido todo tipo de entidades públicas. El criterio que se deduce de la

ley es que en aquellos casos en que esa competencia se entrega a una sociedad de derecho público o de

derecho privado pero los titulares son mayoritariamente administraciones públicas, no hay concesión, será

la propia administración a través de estas sociedades. Gestión por terceros de auténticas competencias

administrativas. Servicios de carácter económico.

La ley trata de asegurar que en aquellos sujetos en que tenga parte la administración no puede

encajar porque no es un auténtico tercero (en los contratos de gestión de servicios) y si son sociedades con

capital público, este ha de ser minoritario.

Modalidades de la concesión de servicios.

De forma distinta en función de la asunción de responsabilidad por parte del contratista.

1º En la concesión de servicios públicos, el concesionario asume la ejecución en su exclusiva

responsabilidad. La mayoría de los casos de gestión de servicios son concesiones.

2º Cabe otra posibilidad, la gestión interesada. La propia Administración está interesada en la gestión.

Administración y contratista participan en los resultados de la explotación (es excepcional).

3º Concierto: se rompe el criterio. Puede ocurrir que la Administración encomiende provisionalmente la

gestión de un determinado servicio público. Entre dos concesiones.

Plazo en las concesiones de servicios públicos: se entrega al contratista la gestión de un servicio, no la

titularidad. No pueden ser entregados de manera perpetua o indefinida. Se estableció un plazo de 75 años

(se reduce de la anterior regulación en la que estaba en 99 años) el tope se fija genéricamente en los 75

años. El criterio para definir exactamente el plazo en cada caso, es que el plazo a las confesiones se fija en

función de la amortización que los capitales que se ha invertido: inversiones del contratista.

Procedimiento de selección.

Es el concurso, no hay un presupuesto en sentido estricto, van a ser los usuarios los que pagan las

tarifas. La Administración va a elegir a quien le parece que mejor puede hacerlo. Discrecionalidad.

Procedimiento negociado. Tienen mucha importancia a las obligaciones del contratista, asume una

función propia de la Administración pública. Impone la ley y el cumplimiento de 2 grandes principios:

1. Continuidad del servicio: mantener el servicio abierto en los términos pactados.

2. No discriminación. Igualdad, el gestor de un servicio público ocupa el lugar de la administración.

Las reglas sobre la huelga en los servicios públicos se aplican del mismo modo.

Modificación de los contratos.

Como consecuencia de los plazos de vigencia pueden producirse circunstancias que alteran el

equilibrio financiero general. Prevé la ley que el gestor del servicio público, para mantener los beneficios

sobre el capital invertido, suba las tarifas en función de las circunstancias económicas cada año.

Extinción de este contrato de gestión de servicios públicos.

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1. Por cumplimiento de las contrato

2. Resolución: quiebra antes del cumplimiento del plazo.

Existe el problema de la reversión. Bifurcación entre la titularidad y la gestión. Una vez agotado el

contrato esas dos fases se unen y revierte en la Administración la gestión del servicio.

Tiene consecuencias decisivas en el regimiento de las obras y las instalaciones. Puede pasar que en

el contrato se hayan pactado obras relacionadas con la prestación de servicios. Si esas obras son necesarias

para la prestación del servicio revierten gratuitamente en la Administración, por eso, cuando se elige se

hace en función de las inversiones planteadas. Las obras innecesarias puede quedárselas pagándolas o no

quedárselas.

Si se rompe antes de tiempo: si se produce un incumplimiento del contratista procede la resolución

del contrato por la Administración.

Supuestos específicos:

1. Supresión del servicio: si la Administración suprime el servicio porque lo puede hacer o la ley lo

concede, no tiene ningún sentido mantener la concesión para la gestión de un servicio público.

2. Voluntad diferente de la Administración de dar "marcha atrás" al proyecto de gestionar el servicio a

través de un tercero y hacerlo por sí misma, antes de que se cumpla el plazo (rescate del servicio) en este

rescate de los servicios no hay incumplimiento del contratista. Consecuencia: al contratista, que efectúa

unas inversiones, hay que indemnizarle generosamente. Tiene que pagar el daño emergente y el lucro

cesante. Se computan los beneficios del último quinquenio, se halla la media y se multiplica por los años

que faltan.

Consecuencia práctica: lo suele hacer en los últimos años. Le viene muy bien cuando el contratista los

últimos años está abandonando las instalaciones.

CONTRATO DE SUMINISTRO

Compra que efectúa la Administración. No se trata de la adquisición de bienes de cualquier tipo.

Son bienes muebles. La adquisición de bienes inmuebles por la Administración pública es un contrato de

La Administración o un contrato privado, contrato administrativo atípico... aquí, se trata de los bienes

muebles. La ley exceptúa unos bienes muebles especiales: propiedades incorporales o valores negociales

(acciones) el propio legislador no excluye. Estos contratos serán siempre privados.

En el suministro, suministrador tiene que entregar a la Administración una pluralidad de bienes

muebles (sillas, botas de los soldados, raciones de comida...) casi siempre son bienes consumibles, y se

añaden dos requisitos más: entrega de forma sucesiva, en períodos de tiempo, o según reclama la propia

Administración. Debe fijarse un precio unitario (por cada unidad que se entrega a la Administración).

Esta era antes de 1995 la única definición del contrato de suministro. Tras las últimas reformas se

ha añadido la informática, suministro y mantenimiento de equipos informáticos.

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Sistema habitual para el suministro: el legislador prescinde de la subasta y va al concurso, la

Administración tiene las manos más libres. El procedimiento negociado tiene también importancia, en

todo lo demás que es muy parecido al contrato de obras públicas.

La Administración, siempre que quiere llevar a cabo estos contratos tiene que hacerlo de acuerdo a

esta ley. Los estudios, planes, proyectos técnicos y todos aquellos relacionados con el tratamiento de la

información. En estos supuestos la Administración es la que encabeza actividades que son íntimamente

suyas.

Duración del contrato: como mucho cuatro años (muy reducido) la cesión, tiene sentido en casos en que

otro (un tercero) puede llevar a cabo la obra; como regla general, la ley excluya la cesión en los contratos

de consultoría, asistencia técnica... la separación entre Administración y contratista no existe. La

Administración ha de justificar en el pliego que no tiene medios suficientes para llevar a cabo sus

actividades porque si tiene medios no puede acudir a estos contratos.

Sistema de selección de este concurso. La ley regula un supuesto especial: la elaboración de proyectos de

obras públicas (cabe cualquier obra pública) tramitación: selección del contratista. En lugar de la mesa

habrá un jurado que haga una valoración técnica motivada de las propuestas que han sido presentadas y

propone al órgano de contratación la proposición más ventajosa.

LICITACIÓN CONCEPTO Y PROCEDIMIENTO

Una licitación (también denominada concurso público o contrato del Sector Público) es el procedimiento

administrativo para la adquisición de suministros, realización de servicios o ejecución de obras que

celebren los entes, organismos y entidades que forman parte del Sector Público.

Tipos de contratos

Existen distintos tipos de contratos bajo los que se clasifican todas las licitaciones:

• Contrato de obras

• Contrato de concesión de obras públicas

• Contrato de gestión de servicios públicos

• Contrato de suministro

• Contrato de servicios

• Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado

• Contratos mixtos

Procedimientos

Cada contrato debe publicarse utilizando un tipo de procedimiento, que condicionará la presentación de

proposiciones por parte de los empresarios. Existen los siguientes tipos:

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Abierto. Todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda

negociación de los términos del contrato con los licitadores.

Restringido. Sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a

su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación. En este procedimiento estará prohibida

toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos.

Negociado. La adjudicación recae en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación,

tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios

Procedimiento y recepción de ofertas

Para poder participar en la contratación pública, normalmente las administraciones exigen el

cumplimiento de unos criterios mínimos, básicamente relacionados con la aptitud y la solvencia

económica de los candidatos. Para tal efecto existe una clasificación de empresas que cumplen con dichos

requisitos (siempre especificados en los pliegos de cada contrato) para facilitar el proceso de selección de

empresas por parte de las entidades públicas. Dicho listado se puede encontrar en la página Web del

registro de contratista. Los pliegos de los contratos determinan las características que las administraciones

requieren sean cumplidos. Con dicha información las empresas del sector privado pueden preparar sus

ofertas y entrar a participar de los concursos públicos.

Adjudicación del contrato

Una vez entregada la documentación requerida por las autoridades competentes, existe un plazo

para que éstas adjudiquen la contratación a alguna de las empresas que han participado en el concurso, y

éste varía en función del tipo de procedimiento utilizado.

La adjudicación del contrato a una u otra empresa se da por parte del órgano contratante,

normalmente asistido por una Mesa de Contratación o una Junta Consultiva, según el procedimiento, para

asegurar mayor transparencia en el proceso de adjudicación.

Cuando el contrato es adjudicado, el resultado debe ser publicado en el correspondiente Boletín

Oficial, de forma que se cumplan los criterios requeridos por ley.

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CONSIDERACIONES

Es muy importante que se promueva la transparencia en los procedimientos de contratación de obras no

sólo para investigar y sancionar eventuales hechos de corrupción sino también, y fundamentalmente, para

prevenir que esos hechos sucedan. Con la finalidad de optimizar el gasto y de utilizar más eficientemente

los recursos de los ciudadanos.

Le otorga la facultad a los Consejos Comunales como órganos de participación ciudadana, para realizar

contrataciones de obras y adquisición de bienes y/o servicios, seleccionando el tipo de contratación de

acuerdo a sus requerimientos

Asimismo, le corresponde a los Consejos Comunales el deber de velar por la correcta administración de

los recursos públicos y verificar la ejecución de las contrataciones, a través de las Contralorías Sociales

Se flexibilizan las modalidades y procedimientos de contratación, al tomarse en cuenta las realidades que

confrontan algunas Administraciones Públicas al contratar.

REFERENCIAS

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República Bolivariana de Venezuela,39.165, marzo 25 de 2008.

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Públicas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 39.165, abril 24 de 2009.

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela, 39.503, septiembre 06 de 2010.

Mata, L. (2009). Contenido de la nueva Ley de Contrataciones Públicas y Su Reglamento. Editorial

Ingeniería Loingca.

Revista 389.indd. Decreto Ley Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones Nº 1.555. Disponible

en:http://www.cvc.com.ve/portal7docs_revistas/389/

Allan R. Brewer-Carías, “Sobre las personas jurídicas en la Constitución de 1999”en Derecho Público

Contemporáneo: Libro Homenaje a Jesús Leopoldo Sánchez, Estudios del Instituto de Derecho

Público, Universidad Central de Venezuela, enero-abril 2003, Volumen 1, pp. 48-54.

Jesús Caballero Ortiz, “Los contratos administrativos, los contratos de interés público y los contratos de

interés nacional en la Constitución de 1999”, en Estudios de Derecho Administrativo: Libro Homenaje

a la Universidad Central de Venezuela, Volumen I, Imprenta Nacional, Caracas, 2001, pp. 139-154.

Comentarios a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ed. Civitas, Madrid, 1996.

Jorge Vélez García y Allan R. Brewer-Carías, Contratación Estatal, Derecho Administrativo y

Constitución, Bogotá, 1995.

Rafael Badell Madrid, Régimen Jurídico del Contrato Administrativo, Caracas 2001, pp. 30-31.