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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Asignación Nº 11 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Nociones generales. Base constitucional y legal. Criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Ley Sobre El Estatuto de la Función pública. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ley Contra la Corrupción. Iván José Cubillán Suárez Prof. Emily Ramírez Derecho Administrativo II 2015/BI-SAIA C 2015

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

Asignación Nº 11

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Nociones generales.

Base constitucional y legal.

Criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Ley Sobre El Estatuto de la Función pública.

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional

de Control Fiscal.

Ley Contra la Corrupción.

Iván José Cubillán Suárez

Prof. Emily Ramírez

Derecho Administrativo II

2015/BI-SAIA C

2015

Nociones generales

La Responsabilidad de la Administración Publica ha sido una institución que se ha

visto bajo la presencia de varios criterios siendo el tema importante para la vida social de

un país y para el sostén del Estado de Derecho. En un inicio el régimen de la

responsabilidad de la Administración estaba conformado por disposiciones

constitucionales.

Así, el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía que en ningún caso podrán

pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios

les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por

autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública. El referido texto consagraba un

mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían

reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron

causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61 imputó a la jurisdicción

contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la

reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración,

estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente

Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, de que

también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos

por la prestación de servicios públicos.

En ese sentido, la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia,

esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio

legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el

principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones

organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe

siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la

ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los

ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o

por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la

Administración Pública.

En la Constitución actual el ámbito de Responsabilidad de la Administración Publica

se extiende (Art. 140) a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y

derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración

Pública, consagrando en definitiva la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la

Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no

importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a

los fines de su deber resarcitorio.

De acuerdo al mandato constitucional como fundamento de la responsabilidad

administrativa, se señalan elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia

de dicha Administración. Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de

cualquiera de sus bienes y derechos; que el daño inferido sea imputable a la

Administración, con motivo de su funcionamiento; y, la relación de causalidad que

obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es determinante la

Constitución al disponer que sean resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los

particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y

derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen

en una actividad imputable a la Administración.

La precisión resulta por cuanto en la evolución de la Responsabilidad de la

Administración Publica no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por

los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de

responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos

debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del

interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

Base constitucional y legal

La responsabilidad patrimonial del Estado es un principio fundamental del Estado de

Derecho y reconocido expresamente por el Estado Venezolano en diversas disposiciones de

la Constitución de 1999, entre las que se encuentra el artículo 6, referido a los “Principios

Fundamentales”, el cual prevé que “…el gobierno de la República Bolivariana de

Venezuela y las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático,

participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos

revocables…”; y particularmente, el artículo 140, que señala que: “El Estado responderá

patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes

y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración

Pública”.

Además de las anteriores disposiciones, el régimen constitucional de la responsabilidad

patrimonial del Estado está reforzado en la Constitución de 1999 a través del

reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad ante la Ley (Art. 21), el derecho a

la tutela judicial efectiva (Art. 26), el derecho a la propiedad (Art. 115), el principio de la

legalidad (Art. 137) y la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 259),

entre otros.

En el mismo orden, el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado sellado en la

Constitución de 1999 se complementa con otras disposiciones que coadyuvan a la

aplicación:

Los artículos 26 y 49 de la Constitución que consagran en forma expresa el derecho de

lo particulares de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses frente a

los daños ocasionados por la Administración y recibir de éstos una tutela judicial

efectiva.

Los artículos 7, 25, 46, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285,

relativos a la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Artículos 232, 242, 244 atinentes a la responsabilidad del Presidente de la República y

los Ministros.

Artículos 19, 29, 30, 31 y 46 relativos a la responsabilidad por violación de derechos

humanos.

Artículos 55, 115 y 156 ordinal 2°, referidos a la garantía de la propiedad e integridad

patrimonial.

Artículos 1, 2, 19, 21, 133, 299, 311 y 316 relacionados con el principio de igualdad

ante las cargas públicas.

Artículo 117 referido al derecho a gozar de bienes y servicios de calidad y a la

indemnización en caso de incumplimiento de tal derecho.

La previsión en la Exposición de Motivos de la Constitución pauta que la

responsabilidad del Estado también procede en casos de actuaciones de terceros o

personas privadas, en el ejercicio de poderes públicos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que el régimen

básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, permite abarcar todos los

daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio del Poder Público.

Estableció que dicho régimen básico de responsabilidad objetiva se encuentra

informado por los artículos 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141,

199, 216, 222, 232, 244, 255, 259, 281 y 285 de la Constitución de 1999

Criterios doctrinarios y jurisprudenciales

La configuración de la responsabilidad patrimonial del estado, exige que se

establezca una relación de causalidad (causa-efecto) entre la actividad lícita o ilícita y el

daño que lo provoca, que causa la responsabilidad patrimonial y por el cual se demanda.

Sin embargo existen ciertas causas que pueden condicionar la relación causa-efecto:

acontecimientos de fuerza mayor, ajenos o externos al Estado. La administración pública

también puede alegar la culpa de la víctima para exonerarse de responsabilidad, este es el

caso en que el afectado no actuó con la diligencia que se le exige.

Los principios orientadores de la actuación de la administración pública se recogen

en el Artículo 141 de CRBV que preceptúa: "La Administración Pública está al servicio

de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,

participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en

el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho".

Esta concepción de administración pública que se ha venido plasmado en nuestras

leyes ha tenido influencia de las doctrinas que lo largo de la historia han dejado legado al

derecho administrativo entre las que se cita la influencia de la Escuela de Viena,

representada por Kelsen & Merkl, formularon la teoría gradualista o de la doctrina pura del

derecho, considerando como función esencial del estado la formación del Derecho por

grados y de la jerarquía de los actos estatales , actualmente encontrados en la Pirámide de

Kelsen, que considera que toda actividad del Estado es creadora de norma jurídica.

La Escuela Francesa: representada por sus creadores León & Hauriou, consideraban

que la administración es la actividad estadal destinada a lograr el funcionamiento de los

servicios públicos. Hauriou expresa al respecto: “No hay apenas materias de derecho

público más importantes que éstas de la responsabilidad pecuniaria de las administraciones

públicas y de los funcionarios”.

La teoría de la separación de poderes fue común a diversos pensadores del siglo

XVIII que la enunciaron durante la Ilustración, como Alexander Hamilton, John Locke,

Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu. La separación de poderes o división de poderes (en

latín trias política) es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual

la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto.

Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los

principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.

Por su parte, Lares (1983) define la administración, como la actividad realizada por

la rama ejecutiva del poder público, el decir, por el conjunto de órganos Estadales, regidos

por relación de dependencia a los cuales corresponde frecuentemente la misión de ejecutar

las leyes.

En otro orden de ideas, en Venezuela el sistema de responsabilidad patrimonial del

Estado es consecuencia del desarrollo o la involución jurisprudencial de la jurisdicción

contencioso-administrativa. En el ordenamiento jurídico la responsabilidad del Estado

encuentra fundamento en disposiciones constitucionales desde 1830, y un sistema de

responsabilidad de la administración se ha construido con base en decisiones del Tribunal

Supremo de Justicia, y otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no

obstante que tales entes para determinar la responsabilidad se servían, en principio, de

disposiciones del Código Civil y después postulando reglas propias de derecho público.

En efecto, las iniciales decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa sobre

la responsabilidad del Estado se fundamentaron en el sistema de responsabilidad previsto

en el Código Civil. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

en decisión de febrero del 85, determinó la responsabilidad del Estado y condenó a la

República a la cancelación de indemnización a particulares afectados, con base en el

artículo 1.193 del Código Civil, sobre la responsabilidad civil por guarda de cosas. El

mismo criterio mantuvo la Sala en casos posteriores, en los que aplicó otras disposiciones

del Código Civil para determinar la responsabilidad del Estado.

El juicio de cimentar la responsabilidad del Estado sobre normas del Derecho Civil

fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia, con algunas excepciones, inclusive en

vigencia de la Constitución de 1961, la cual proclamaba ya de manera expresa, la

responsabilidad autónoma del Estado en su artículo 47. Así, la evolución jurisprudencial

venezolana en esta fase, encierra una incongruencia, por cuanto por un lado emplean el

término responsabilidad civil, y por el otro se inclinan hacia el sistema de responsabilidad

administrativa extracontractual, propio y autónomo del derecho administrativo clásico.

En ese sentido, desde hace tiempo, decisiones se han emitido, como ejemplo el voto

salvado que sobre la materia propuso el Magistrado Luis Enrique Farías Mata en decisión

de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre de 1992,

donde plasmó que la responsabilidad que puede corresponder a las personas morales de

Derecho Público, no es ni general ni absoluta, no se rige por las reglas del Código Civil,

concebidas para regular relaciones entre particulares; y comporta reglas autónomas y

propias, que debe determinar el juez venezolano del contencioso administrativo, tomando

en cuenta la naturaleza del servicio público involucrado, y la necesaria conciliación con el

interés general en la prestación del servicio.

Ley Sobre El Estatuto de la Función pública

La Ley del Estatuto de la Función Pública forma el instrumento preceptivo

fundamental, donde se analiza lo que se refiere al procedimiento contencioso funcionarial,

particularmente en lo relativo a la querella funcionarial, o su equivalente en materia civil: la

demanda. Se abarca en lo posible, aspectos que conforman la Ley del Estatuto de la

Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

La relación del empleado o funcionario público con la Administración es una relación

especial, dinámica y formal, por cuanto convergen en ella una serie de mecanismos

jurídicos que le confiere una plaza importante y detallada dentro y en la globalidad del

ordenamiento jurídico.

Esa relación o vínculo es esencialmente de Derecho Administrativo, un funcionario

público es una persona incorporada a los cuadros de la Administración Pública, de manera

profesional y técnica. Ahora bien, por tratarse de una relación especial, su regulación es

esencialmente de Derecho Administrativo, lo que dentro del contexto de la juridicidad,

significa prerrogativas de poder, privilegios, actos de autoridad, sumisión, potestades y

sujeción a la legalidad, entre otros.

El artículo 141 Constitucional establece que la Administración Pública está al

servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,

participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y

responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al

derecho.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra en el artículo 1 su objetivo

principal al señalar que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios

públicos y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales lo que

comprende:

El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las

carreras públicas.

El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos

humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y

desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados,

transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y

licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Ahora bien, frente a un eventual daño o perjuicio que le cause el Estado a un

particular por un funcionamiento anormal del servicio, el funcionario puede ser responsable

del daño ocasionado, sin excluir la responsabilidad patrimonial del Estado.

Esta responsabilidad individual está consagrada en La Constitución Nacional, en sus

artículos 7, 25, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285. Debemos

destacar el artículo 139 que establece: El ejercicio del Poder Público acarrea

responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta

Constitución o de la ley., así vemos como se consagra tanto la responsabilidad de la

Administración Pública como ente-sujeto como la responsabilidad del funcionario como

sujeto imputable del daño o perjuicio que cause en el ejercicio de sus funciones como

funcionario público.

La responsabilidad del funcionario se ha consagrado en distinto cuerpos normativos,

entre ellos la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la establece como principio

fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su articulo 79 hace

referencia a los distintos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios

públicos al servicio de la Administración. Esta ley en sintonía con la Constitución señala

que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y

disciplinaria en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad civil: afecta el orden patrimonial del funcionario, su esfera de

bienes y derechos, que pueden ser el resultado de una acción de repetición por parte del

Estado cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario,

o bien una acción directa del estado contra el funcionario (ley contra la corrupción), o de un

tercero directamente contra el funcionario. Esta responsabilidad será exigible a través de un

órgano de la justicia ordinaria civil.

La responsabilidad penal: Deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y

culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios de orden estatal

establecidos, puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el estado o bien

contra un tercero. Es exigible ante un órgano de la justicia ordinaria penal, una vez que se

produzca la correspondiente sentencia.

La responsabilidad administrativa: Deriva del incumplimiento de deberes formales, la

omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal ( no configurable en un hecho

penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los

autos de responsabilidad administrativa.

La responsabilidad disciplinaria: Puede incurrir el funcionario en responsabilidad

disciplinaria cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la Función

Pública pueda establecer como falta. La ley de Carrera Administrativa establece una

variable de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, la LOPA,

prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público, esta sanción previo el debido

proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

La ley del Estatuto de la Función Pública agrega una nueva conducta ilícita del

funcionario, y es la que se da cuando este se encuentra en la obligación de sancionar y no

cumple con esa obligación, caso en el cual puede ser sancionado por la autoridad superior

con fundamento en los reglamentos y demás leyes atribuidas al caso. (Art. 79 de la LEFP)

Otra responsabilidad determinada en la Ley del Estatuto (Art. 80), está referida al

funcionario que renuncia o compromete sus competencias de dirección o de gestión en la

función pública mediante actos unilaterales o bilaterales, siendo responsable de los

perjuicios causados a la República.

Ahora bien, la responsabilidad en general, es la obligación de reparar a consecuencia

de delito, de una culpa o de otra causa legal. En sentido amplio, la responsabilidad puede

enunciarse como el efecto desfavorable que recae sobre un sujeto, como consecuencia de su

conducta, cuando la misma, constituida por una acción u omisión, ha violado una norma

jurídica o un pacto contractual establecido, produciendo un daño.

Así, el funcionario público, como sujeto de derecho y deberes y por su particular

posición frente al Estado y la sociedad, debe responder por su conducta de acción u omisión

una vez que le sea requerida por la autoridad correspondiente, lo cual se materializa en la

determinación de su responsabilidad por tal acción u omisión.

La responsabilidad no se limita a la esfera pública sino que puede trascender a su

esfera privada y personal, de allí que surjan los diferentes tipos de responsabilidades que

constitucional y legalmente se acumulan como consecuencia de su actividad o ejercicio de

la función pública, la cual se puede clasificar en: Responsabilidad civil, responsabilidad

Administrativa, responsabilidad disciplinaria, responsabilidad política, responsabilidad

moral y responsabilidad penal.

La responsabilidad civil tiene lugar cuando un funcionario público, en ejercicio de

sus funciones, ya sea por acción u omisión, produce un daño de orden patrimonial a un

tercero o a la propia administración, que puede ser el resultado o de una acción de

repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por

un acto de un funcionario), o una acción directa del Estado contra el funcionario (derivada

de los juicios contra la corrupción), o de un tercero directamente contra el funcionario.

La responsabilidad administrativa la declaran los organismos técnicos cuando se

comprueba que una determinada persona, sea o no funcionario público, a cuyo cargo está el

manejo o custodia de fondos o bienes públicos, ha incurrido en acciones, hechos u

omisiones antijurídicas y no excusables y cuyas peculiaridades fácticas encuadran dentro de

los supuestos establecidos por la ley como generadores de responsabilidad administrativa.

La responsabilidad disciplinaria, es la que previo procedimiento declaran las

máximas autoridades o los superiores jerárquicos de los propios organismos donde laboran

los funcionarios a quienes ella afecta, cuando estos han incumplido o más bien entren en los

supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta.

La responsabilidad penal se produce cuando los perjuicios del hecho dañoso

alcanzan a la sociedad. Surge en un funcionario público cuando éste adecua su conducta a

aquellos presupuestos fácticos que diversas leyes especiales tipifican como delito y que

acarrea la aplicación de una pena.

La responsabilidad política es aquella cuya competencia y sanción le corresponde al

órgano legislativo nacional, su máxima expresión es el voto de censura, puede exigírsela a

ciertos funcionarios o jerarcas de la administración. Es imputable sólo a las máximas

autoridades del Poder Ejecutivo, que son las personas que ocupan cargos de dirección

política, nadie aparte de tales personas, puede incurrir en una responsabilidad de tal

naturaleza.

Por último, la responsabilidad moral es la derivada o por efecto de la determinación

de las anteriores o en cumplimiento de una norma específica, como en el caso de la

publicación en Gaceta Oficial de la Decisión del procedimiento de determinación de

responsabilidades previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y

del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo señala el artículo 62 del vigente

Reglamento de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

La Contraloría General de la República es el ente de control, vigilancia y

fiscalización de los ingresos, los gastos, los bienes públicos y los bienes nacionales, y de las

operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y

organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y

entidades sujetas a su control" (Artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela).

En efecto, responsabilidad de la Administración es el daño que deriva para la misma

de su conducta contraria a una norma expresa o bien, a un acuerdo contraído. La noción de

responsabilidad de la Administración es análoga a la de responsabilidad en general,

calificada por el hecho de que el responsable es el órgano administrativo.

La responsabilidad de la administración solo puede ser una responsabilidad

patrimonial, esto es, una responsabilidad civil, por cuanto, la responsabilidad no

patrimonial es la responsabilidad penal de la cual son ajenos los entes carentes de

subjetividad. Por el contrario, la responsabilidad administrativa verdadera y propia es solo

la responsabilidad del funcionario frente a la Administración.

Es entonces la responsabilidad administrativa, la que luego del procedimiento

correspondiente, declaran los organismos técnicos, externos e internos, cuando se

comprueba que una determinada persona, sea o no funcionario público, a cuyo cargo está el

manejo o custodia de fondos o bienes públicos, ha incurrido en acciones, hechos u

omisiones antijurídicas y no excusables y cuyas peculiaridades fácticas encuadran dentro de

los supuestos establecidos por la ley como generadores de responsabilidad administrativa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en 2009), define la

responsabilidad administrativa como la que se deriva del incumplimiento de deberes

formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en

un ilícito penal), que es determinada por la Contraloría General de la República y que se

manifiesta en decisiones de responsabilidad administrativa.

En el ordenamiento jurídico, las leyes relativas al control sobre la hacienda pública

que realiza la Contraloría General de la República, han limitado la responsabilidad

administrativa a la que declara dicho organismo al sancionar la violación de las normas que

ella tutela en forma expresa.

Los supuestos que dan lugar a esta responsabilidad administrativa strictu sensu tienen

dos fuentes diferentes:

a) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal; previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de

la República, que son los que constituyen “supuestos generadores de responsabilidad

administrativa” a lo cual se unen las previsiones del artículo 94 sobre los actos contrarios a

los órganos de control fiscal, que ameritan multas y se refieren concretamente a las faltas

contra los órganos de actuación fiscal.

b) La Ley contra la Corrupción, que giran en una u otra forma sobre el control de la

declaración jurada de patrimonio contenidos en el artículo 33.

Ley Contra la Corrupción

El objetivo principal de la Ley Contra la Corrupción es crear mecanismos preventivos

y represivos que resulten eficaces para confrontar la corrupción. Al artículo 1 de la Ley

Contra la Corrupción establece como objeto, el establecimiento de normas que rijan la

conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el

patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos,

con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia,

eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la

cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y

cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público".

La Ley contra la Corrupción (LCC) en el Título IV define los Delitos contra el

Patrimonio Público y la Administración de Justicia y la aplicación, la correspondiente

responsabilidad penal. En este sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta

realizada por el (la) funcionario(a) aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud

del principio de legalidad de los delitos y de las penas. Los principales delitos contenidos

en la Ley.

Consideraciones

Los distintos tipos de responsabilidades tienen las características de ser concurrentes

en su aplicación, ante un mismo hecho de un funcionario se le puede aplicar una, varias o

todas las responsabilidades, según el hecho. Por ejemplo, el funcionario que atropella una

persona en un auto oficial en estado de ebriedad, en estas circunstancias le cabe: reparar

pecuniariamente los daños físicos y morales causados a la víctima (responsabilidad civil);

una sanción disciplinaria por el estado en que conducía (responsabilidad administrativa) y

si este funcionario poseía fueros, es muy probable que para la continuidad del juicio civil,

sea necesario la aplicabilidad del juicio político (responsabilidad política)

La Constitución (1999) establece que:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o

menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y

los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten

incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin

que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual

por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la

ley.

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran

los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la

lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

REFERENCIAS

Badell Madrid, Rafael. Responsabilidad del Estado en Venezuela. Caracas. 2001.

Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones UCV Caracas,

1978.

Ley Contra la Corrupción

Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ley Sobre El Estatuto de la Función pública.

Luis Beltrán Guerra. El Acto Administrativo La teoría del Procedimiento

Administrativo. Ediciones de la Procuraduría General de la República. Colección

Estudios Jurídicos Especiales No 2, Caracas, 1977