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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Asignación Nº 12 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Responsabilidad personal del funcionario, administrativa, civil y penal. Responsabilidad institucional. Sanciones Aplicables Funcionario público, concepto, diversas acepciones Clases de funcionarios Criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Iván José Cubillán Suárez Prof. Emily Ramírez Derecho Administrativo II 2015/BI-SAIA C 2015

Asignacion 12 da_ivan_cubillan

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

Asignación Nº 12

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Responsabilidad personal del funcionario, administrativa, civil y penal.

Responsabilidad institucional.

Sanciones Aplicables

Funcionario público, concepto, diversas acepciones

Clases de funcionarios

Criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Iván José Cubillán Suárez

Prof. Emily Ramírez

Derecho Administrativo II

2015/BI-SAIA C

2015

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RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Responsabilidad personal del funcionario, administrativa, civil y penal

La responsabilidad del funcionario público se deriva por un hecho, acto o

omisión de la persona, que impone la obligación de reparar un daño ocasionado, bajo

la garantía del principio de legalidad y evitando el abuso de la discrecionalidad

administrativa. En la administración pública la responsabilidad del funcionario se

aplica de manera individual en el ejercicio de la función pública, administrativa de

Estado, disciplinaria del funcionario, sancionadora del contratado y obrero y política.

Los funcionarios y empleados públicos, responden civil, penal, administrativa y

disciplinariamente por los bienes y recursos públicos de conformidad con la ley. En

correspondencia con el artículo 21 de la Ley contra la Corrupción: los funcionarios y

empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la

administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido

en la ley.

La Responsabilidad de los funcionarios en Venezuela, está consagrada en el

Artículo 139 de la Constitución, conforme a la cual, el ejercicio del Poder Público

acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de

la constitución o de la Ley".

El principio de responsabilidad de los funcionarios públicos tiene una base

constitucional contenida en el artículo 6 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999) al establecer que el gobierno de la República

Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será

siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,

responsable, pluralista y de mandatos revocables y se contempla en la Constitución

doble garantía de responsabilidad a favor del ciudadano que está dada por la garantía

personal del funcionario que establece el artículo 139 de la Constitución.

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Ahora bien, la responsabilidad personal del funcionario público puede ser civil,

administrativa y penal, siendo estas últimas las más comunes representando hechos

conocidos donde se sitúan los delitos de salvaguarda del patrimonio público como el

peculado, el enriquecimiento ilícito, entre otros, y los pronunciamientos

administrativos de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal.

Al respecto, la responsabilidad penal aplica cuando un funcionario comete actos u

omisiones que se encuentran tipificadas en la normativa como delitos o faltas. En

tales casos se podrían originar sanciones judiciales hasta penas privativas de libertad.

En el caso de funcionarios públicos de alto nivel, la investidura necesita protección

previa para impedir ejercicios temerarios en el entorno penal, en consecuencia los

procesos donde es exigida la responsabilidad penal, Presidente de la República,

ministros, gobernadores, entre otros, es requerido un proceso preliminar, el antejuicio

donde se determina la existencia de méritos para persistir en un enjuiciamiento del

funcionario.

Por otro lado, la responsabilidad administrativa proviene en el momento en que el

funcionario llega a incurrir en actos, hechos u omisiones que imposibilitan el

funcionamiento normal de un servicio público o que simbolizan anomalías en el

desempeño del cargo. La responsabilidad lleva consigo las multas, las suspensiones,

las inhabilitaciones ahora de moda, las destituciones y las amonestaciones.

En referencias a la responsabilidad civil del funcionario, poco conocida y menos

exigida. En ella se centra la contingencia real y efectiva que tiene un particular de

acudir a tribunales y exigir que el funcionario responsable, se obligue a indemnizar o

reparar los daños y perjuicios que sus acciones u omisiones causaron. En tal caso

pueden solicitar medidas preventivas como el embargo, el secuestro o la prohibición

de enajenar y gravar, sobre los bienes del funcionario fungiendo como cualquier otro

ciudadano accionado. Si la acción se declara improcedente, el demandado podrá

intentar acciones.

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Como normas aplicables, se citan disposiciones que sistematizan la responsabilidad

del funcionario público. En primer lugar, todo los actos del Poder Público que viole o

menoscabe derechos garantizados en la Constitución son nulos y los funcionarios que

lo ordenó o ejecutó incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa sin que

sirvan a su favor el cumplimiento de órdenes contrarias a la Constitución y a las

leyes'. (Artículo 46 de la CRBV).

Por otro lado, la actuación del Poder Público conduce a la responsabilidad individual

por abuso de poder o por violación de la ley. (Artículo 121. de la CRBV). Así mismo,

los funcionarios y otros sujetos que prestan servicio en la Administración están

obligados a tramitar los asuntos cuyo conocimiento les incumba y son garantes por

las faltas en que incurran. Los interesados pueden requerir, ante el superior el retardo,

la omisión, la distorsión o el incumplimiento de un procedimiento, trámite o plazo, en

que incurran los funcionarios responsables del caso, además de las responsabilidades

y sanciones. (Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Responsabilidad institucional

La responsabilidad institucional del Estado o de la Administración Pública es parte

del dispositivo para indemniza ya que hoy en día los daños al patrimonio causados

alcanzan cantidades tan elevadas que van más allá de las posibilidades monetarias de

un funcionario público, por ello es irrenunciable si se quiere garantizar la positiva

indemnización, como objetivo mínimo del Estado de Derecho, la garantía resarcitoria

posterior.

Ahora bien, la responsabilidad del funcionario autor cumple un objetivo preventivo y

no es legítimo dejarla a un lado, pues si el funcionario queda impune no evitará los

perjuicios en el futuro por no dolerle el pago. Si se siente responsable podrá

esforzarse por impedir el daño y disminuyendo los daños a particulares y los

perjuicios indemnizatorios de la Administración. Como derivación, la finalidad del

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régimen jurídico se halla en la articulación de evitar el daño y asegurar su

resarcimiento.

Ahora bien, se debe complementar la responsabilidad institucional de la

Administración, como garantía de la integridad patrimonial del particular, con la

personal del funcionario, con el efecto de disminuir los actos dañinos,

relacionándolas, el particular puede actuar contra la Administración, el funcionario

autor o contra los dos.

Si actúa contra la Administración y progresa la reclamación, la Administración está

en el deber de instruir la acción de regreso contra el funcionario, este es responsable

si actuó con dolo o culpa o si antes de consumarse el daño proferido se le ha

requerido para un actuar correcto. Si la Administración para ejercitar contra el

funcionario no actúa incurre en responsabilidad que le puede ser exigida.

Funcionario público, concepto, diversas acepciones

Un funcionario se identifica con el trabajador que realiza funciones en un organismo

público del Estado Nacional, Estadal o Municipal.

Para Brewer (1998), se distinguen funcionarios de derecho y de hecho, el primero es

aquel que tiene un título legal y está investido con la insignia, el poder y la autoridad

del cargo; y que el funcionario de hecho es aquella persona que, aunque no es

legalmente funcionario, está sin embargo, en posesión y ejercicio de un cargo. Así

mismo, para Lares (1988) el funcionario de hecho es aquel sujeto que en

determinadas condiciones de hecho, ejerce funciones públicas como si fuera un real

funcionario como efecto de investidura irregular pero admisible.

En el mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 3, 19

y 30, define la institución de funcionario público de carrera y establece la forma de

selección:

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Artículo 3.- Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en

virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el

ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.” Artículo

19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o

de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera,

quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en

virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que

son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las

establecidas en esta Ley.

La cualidad de funcionario público que ostente un sujeto, no implica en el acto un

derecho a estabilidad, los de carrera y de libre nombramiento y remoción. Así lo

sentó Sentencia 02825 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha 27/11/2001

“El carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un

derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en

ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, y los de libre

nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño

con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello

implique necesariamente una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues

así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los

jueces y también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que

rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la

estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de

justicia. En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento y

remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública al variar su

situación respecto de los funcionarios de carrera, por estar aquellos desprovistos de

la garantía de la estabilidad…”

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Por otro lado, los elementos que definen al funcionario público son, los de sujeto de

la función pública. La derogada Ley de la Carrera Administrativa no establecía

definición de funcionario sino que el funcionario podría ser de carrera o de libre

nombramiento y remoción (Art. 2 L.C.A) y determinaba que la categoría de carrera

implicaba ingreso por nombramiento y el desempeño de servicios permanentes,

siendo la estabilidad la diferencia entre unos y otros, sin que implique que los de libre

nombramiento y remoción constituyan una categoría inferior o no pudieran ser

calificados como funcionarios. Aun así, la nueva ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa hace silencio sobre ello.

Ahora bien, la intervención de funcionarios de un Estado o Municipio en procesos

sobre el sistema de empleo público ha encaminado a la jurisprudencia a la asignación

de la competencia a los tribunales especiales en cuestión contencioso administrativo

fundamentada en premisas actuales, el dominio especifico de la materia contencioso

administrativa especial; la inexistencia en muchos casos de leyes estadales y

ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios; no estar

exceptuados de la aplicación de la carrera administrativa; y, la obligatoriedad del

conocimiento por parte del Juez Natural.

Clases de funcionarios. Criterios doctrinarios y jurisprudenciales

En la Constitución vigente, apunta el fallo, se consagra el ingreso a la carrera

administrativa por concurso público (Art. 144), por lo cual no se puede ser

funcionario por designación o contratación en la cual se obvie el mecanismo de

selección establecido en la Constitución, tampoco se puede prever la posibilidad de

adquirir estabilidad por el transcurrir del tiempo ejerciendo un cargo de carrera. Por

ello sólo el concurso público facilita el acceso a la carrera administrativa y la

estabilidad del funcionario en el desempeño del cargo surgida en consecuencia.

Aunado a lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública, califica como

funcionarios de carrera (de derecho) a aquellos que habiendo ganado un concurso

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público y superado el período de prueba, en virtud del nombramiento, preste servicios

remunerados y con carácter permanente. (Art. 19), demarcando que los funcionarios

ubicados en esta categoría gozan de estabilidad (Art. 30), por su parte, para los

contratados (funcionarios de hecho) el régimen que se aplica es el advertido en el

relativo contrato y en la legislación laboral (Art. 38). En conclusión, no pueden los

entes otorgar a los funcionarios de hecho o contratados, el status de funcionario de

carrera.

En otras palabras, la Administración se distinguirse varios tipos de funcionarios, los

funcionarios de derecho y de hecho. Los de derecho desempeñan los cargos con plena

investidura, ingresan y se mantienen en el cargo por cumplido los requisitos que para

ello pautan las leyes. Los funcionarios de hecho, se caracterizan por la existencia de

elementos que debilitan la investidura, y atañen a la ilegitimidad del funcionario en la

medida en que se muestran cuando el ingreso al servicio público se realiza no

conforme con el cumplimiento del régimen legal existente, pero que aún con ello el

desempeño resulta cubierto con un aspecto de legalidad.

La mencionada categorización de funcionarios se debe a creación de la jurisprudencia

y la doctrinal, por la necesidad de que, siendo la Administración Pública la

responsable del Interés Público, la actividad administrativa está preservada con un

manto que le da presunción de legalidad, el cual consienta que los particulares sin

investigaciones anteriores, acepten como regular la investidura de los funcionarios y

por ello con competencia para efectuar actos propios de sus funciones.

La validez de los actos emanados de funcionarios de hecho descarga, el vicio de

origen de la incorporación de éstos al ejercicio de la función pública, pero no impide

su impugnación, de ser el caso por mostrar otras anormalidades, que pueden llevar a

la anulación según el ordenamiento vigente.

Sobre la situación jurídica de un funcionario de hecho, se debe determinar si puede

convertirse o no en funcionario de derecho. El ejercicio de un cargo en la

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Administración no puede conferir por si mismo, a una persona la condición de

funcionario, por lo contrario, el ingreso a la Administración como lo indica la Ley, es

lo que determina la posibilidad de ejercer funciones públicas de manera válida. No

puede ser considerado funcionario, la persona que haya sido investido de manera

irregular, de un cargo público o que lo hubiera ejercido sin haber recibido nunca

ningún tipo de investidura.

Consideraciones

El Estado debe dar contestaciones ordenadas y oportunas, a la cantidad de demandas

que provienen del ambiente particularizado por la confusión y el cambio apresurado,

lo cual requiere de herramientas administrativas ágiles y flexibles, capaces de

responder a estas exigencias. Uno de los problemas más significativos para la práctica

eficaz y eficiente de los objetivos del Estado, es la poca adecuación entre la necesidad

y la real existencia de una maquinaria administrativa lenta, embarazosa, más

encaminado al desempeño de procedimientos que a la búsqueda de resultados. Ello

requiere la transformación de la Administración para adecuarla a esas necesidades. El

proceso de progreso del aparato administrativo requiere una estructura jurídica que

funde mecanismos institucionales y modalidades de gestión que lo conduzcan a lograr

esos fines.

Referencias

Badell Madrid, Rafael. Responsabilidad del Estado en Venezuela. Caracas. 2001.

Ley Contra la Corrupción

Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control

Fiscal.

Ley Sobre El Estatuto de la Función pública.

Rondón, H. de, (1991) El funcionario público y la ley orgánica del trabajo. Edit.

Jurídica. Colección Estudios Jurídicos, núm. 51, Caracas, Pág. 23.

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Brewer, A. (1998) Ley orgánica de procedimientos administrativos y legislación

complementaria. Colección de textos. 12° ed. Caracas. Edit. Jurídica. Venezolana

N°1, p.s/n

Lorenzo J. (2008) La jerarquía como competencia en la organización

administrativa, Revista Aragonesa de Administración Pública, Pág. 115

Lares, E. (1978) Manual de derecho administrativo. 4ta Edición. Caracas. Pág.

378