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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Asignación Nº 7 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Contenido Recurso de reconsideración, concepto, características, finalidad Recurso jerárquico, concepto, características, objeto Recurso de revisión, concepto, características, finalidad, casos en que procede Recurso de queja, concepto, características, finalidad. Iván José Cubillán Suárez Prof. Emily Ramírez Derecho Administrativo II 2015/BI-SAIA C 2015

Asignacion 7 da_ivan_cubillan

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

Asignación Nº 7

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Contenido

Recurso de reconsideración, concepto, características, finalidad

Recurso jerárquico, concepto, características, objeto

Recurso de revisión, concepto, características, finalidad, casos en que procede

Recurso de queja, concepto, características, finalidad.

Iván José Cubillán Suárez

Prof. Emily Ramírez

Derecho Administrativo II

2015/BI-SAIA C

2015

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INTRODUCCIÒN

Muchas veces se presentan decisiones de la Administración con las que no se está de

acuerdo y no se sabe cómo reclamar para conseguir el objetivo. Para defender los derechos

de los ciudadanos se crearon los recursos administrativos. Un recurso es un medio de

impugnación contra los actos y disposiciones de la Administración que se puede utilizar

cuando se es perjudicado. Cuando se termine este análisis se conocerán aspectos

relacionados con los recursos: su concepto y los principios generales que les afectan, las

clases de recursos, sus plazos y resoluciones, y la actuación de la Administración por

silencio administrativo.

Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la

administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los

particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su

proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación

jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir,

con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de

efectos particulares, nunca general.

El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a

la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o

excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas

formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma

Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que

la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una

posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho

de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un

acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que

acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el

asunto en cuestión.

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DESARROLLO

RECURSO ADMINISTRATIVO

Son los medios o guías e impugnación de los actos administrativo que puede ejecutar el

administrado, señalado en la propia ley.

El recurso administrativo es pues, un medio o instrumento de impugnación que se

promueve en el seno de la administración pública, contra el acto de un órgano de esta a fin

que lo anule, o modifique o sustituya por considerarlo ilegal inoportuno o inconveniente y

lesionar un derecho subjetivo o un interés calificado.

Concebidos los Recursos como granitas del particular para la efectividad de su

protección jurídico- Administrativa dentro de la propia Administración pública.

Constituye el procedimiento de Revisión de la actividad Administrativa, a instancia de

parte. Los Recursos Administrativos permiten a la Administración Pública mejor informada

prever sus decisiones por tanto, lo que caracteriza al Recurso administrativo es la

circunstancia de que la misma autoridad el autor o superior Jerárquico

examina nuevamente el auto y dicta la decisión es un remedio administrativo

especifico a través del cual se promueve el control de la juridicidad (Legalidad y

oportunidad de un acto emanado de la propia administración pública).

Así los recursos administrativos pueden definirse “como los distintos medios que el

derecho establece para obtener que la administración en vía administrativa revise un acto

y lo confirme, modifique o revoque”. Por tanto, son recursos en cuanto se deduzcan con

relación a una decisión de un órgano administrativo; son administrativos, en cuanto se

instauran ante y se deciden por un órgano de ese carácter.

En consecuencia el recurso administrativo de efectos particulares que se dirige a obtener

del órgano emisor del acto, del supervisor jerárquico u órgano que se ejerce el control de

tutela, la extensión modificación o saneamiento del acto impugnado, así como la reposición

en casos de vicios de procedimiento.

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Lo esencial del recurso administrativo consiste en que se trata de un acto de impugnación

aun acto administrativo anterior, que da lugar a un nuevo procedimiento que

posee también carácter administrativo desde el punto de vista material. Esto es

así porque la decisión se canaliza a través de la emisión de un nuevo acto que traduce la

función administrativa (en sentido material u objetivo) por parte de un órgano de la

administración pública.

La administración es la única que tiene esa potestad conferida por la ley de revisar sus

propios actos, es decir tiene la potestad de auto tutela y esto lo puede hacer de oficio o a

instancia de partes, a instancia de parte quiere decir que cuando los administrados no

estamos conforme con el acto que dictó la administración pública y nos afecta de manera

directa, de los cuales somos sus destinatarios, el legislador nos puso unos mecanismos para

que en la misma vía administrativa puedan ser conocidos y resueltos por la propia

administración, estos mecanismos que finalidad tienen, los recursos son mecanismos o

vías que permiten impugnar al administrado los actos administrativos de efectos

particulares y que le permiten a la administración desvirtúa el principio de auto tutela que

tiene de volver a revisar los actos dictados por la propia administración y producir un nuevo

acto administrativo, ese nuevo acto administrativo que es la decisión del recurso,

dependiendo de cuál se haya interpuesto puede extinguir el acto que impugnamos, pueden

verificarlo o puede retener el procedimiento que se hayan vulnerado garantías. Y anular

todo lo que haya sido decidido en ese procedimiento.

Los mecanismos que tenemos todos los administrados para poder impugnar un acto

administrativo de efectos particulares, esto no procede con actos de efectos generales,

quienes van a conocer esos recursos la propia administración pública.

Como se va a resolver, a través de otro acto administrativo que es la decisión de ese

recurso, ese nuevo acto que se dicta puede modificar el anterior, puede extinguirlo, puede

revocarlo, o también puede reponer la causa al estado inicial, cuando la administración se

percata que se han vulnerado los derechos y garantías, son razones también de economía en

términos monetarios por medio el cual el administrado puede exigir que esos actos

administrativos que son adversos pueda ser revocado, sin tener que costear un

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procedimiento judicial yendo al contencioso administrado, y se ahorra el desgaste de los

órganos judiciales.

Características

Son mecanismo de impugnación que se ejercen ante la administración pública. Que se

puede impugnar mediante tres (3) mecanismo, ante la sede administrativo:

A.- Recurso de reconsideración.

B.- Recurso jerárquico – jerárquico institucional.

C.- Recurso Extraordinario de revisión.

Recurso de reconsideración:

“Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. ART 94

Se interpone una vez que el administrado se le notifica que el acto que le es de interés no ha

teniendo lugar (se le niega) o hay un silencio negativo. Teniendo un lapso de 15 días

hábiles, para interponer el recurso de reconsideración. (Por ser negativa la respuesta de la

administración).

Recuso de reconsideración, se interpone en el mismo órgano que emitió el acto es el que

puede conocer de ese recurso de reconsideración, porque le permite al mismo órgano o ente

de la administración volver a revisar el acto para constatar si lo que el alega el administrado

en su defensa es cierto o no.

Quien lo conoce, quien es competente

El mismo órgano que dicto el acto. Ejemplo si a partir de los quince días hábiles luego de

ser notificado, en los carteles siempre se dice que días se le dará al administrado.

La notificación

La base legal de este recurso está establecida en el Art 94 de “Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos”.

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Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el

artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de

la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso,

se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación,

circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la

publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

Cuanto lapso o tiempo tiene el funcionario para resolver ese recurso:

Tiene quince días para resolver según el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos” de si quien lo dicta es un órgano inferior, más si es un superior el cual le

pone fin a la vía administrativa entonces tiene más lapso para decidir, fundamentado en el

Art. 91 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (El recurso de reconsideración,

cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán

ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación)

Artículo 94.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter

particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación

del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía

administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los

quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse

de nuevo dicho recurso.

El órgano tiene que llegar a decidir sea negativamente o positivamente que decida. El

recurso de consideración no es obligatorio que el administrado lo ejerza cuando se trata

actos administrativos que son dictados por la máxima autoridad, puede irse directamente a

la vía contenciosa. Cuando el acto es dictado por un órgano inferior es requisito

indispensable que el administrado luego de notificado si no está d acuerdo interponga el

recurso de reconsideración para que agote las vías administrativas.

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Artículo 90. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá

confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso

de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para

convalidar los actos anulables.

Artículo 91 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como

el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su

presentación.

Cuando se interpone el recurso de consideración ante el órgano inferior y pasan los quince

días y este no me resuelve. Hay silencio administrativo negativo, se toma de esta manera

cuando se cumpla como requisito que hayan pasado quince días que tenía para decidir y se

alegue ante el tribunal dentro de los 25 días siguientes, dentro del lapso que tengo para la

jurisdicción contenciosa.

Es potestativo en los casos de actos administrativos que agoten la vía administrativa por

emanar del superior jerárquico, por ejemplo los ministros o de una autoridad administrativa

inferior que tiene funciones decisorias absolutas sobre la materia de que se trate.

En el mismo orden de ideas el recurso de reconsideración es un recurso ordinario pero en

sentido horizontal, lo conoce el mismo órgano que dicta, a diferencia del recurso jerárquico,

es de tipo ordinario vertical

Órgano decisor. Art 96 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

2. Lapso para interponerlo. 15 días hábiles Art 94. Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos

3. Lapso de decisión: si pone fin, 90 días hábiles. Si no pone fin 15 días hábiles. Art 91

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4. Efecto jurídico: agotamiento de la vía administrativa.

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Sus aspectos son:

1. Oportunidad para interponer: 15 días hábiles contados a partir de la notificación.

2. Se interpone ante a propia autoridad que dicto e acto (el órgano o ente de la

administración pública).

3. Que tiempo tiene este órgano para decidir el recurso de reconsideración: el cual el ente

tiene 3 tipos de decisiones (Revocar – modificar – anular), contando también con un

lapso de 15 días para resolver el acto administrativo.

El recurso de reconsideración, no solo procede contra un acto administrativo negado

expresamente, sino con el silencio administrativo.

Presupuestos para que opere el recurso de reconsideración:

Que haya sido notificado

Que haya un silencio administrativo

Que tiene un lapso de 15 días para interponer.

Que el ente de administración que negó la petición, tiene 15 días para resolver.

Hoy por hoy directamente se prefiere ir por vía del contencioso administrativo, ya que se

considera el recurso e reconsideración como una pérdida de tiempo y por ende ha entrado

en desuso.

Recurso Jerárquico:

Su fundamento legal es el Art. 95 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y

opera cuando se niega el recurso de reconsideración o hay un silencio administrativo, y se

recurre ante una autoridad que está por encima de quien negó el recurso.

Objeto: Actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que aún no sean firmes.

Pueden o no ser un acto que cause estado, es decir que haya agotado la vía administrativa.

Con exclusión del Art. 94 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, parte final.

Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este

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recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta

decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Características:

1. Es un recurso ordinario vertical, porque siempre va a ser conocido por el órgano

superior.

2. Contra que actos procede, Procede contra los actos administrativos con efecto

particulares, que hayan sido notificados, el objeto del recurso jerárquico es la decisión

del recurso de reconsideración que resultó contradictoria para los administrados o haya

resultado en contra de los intereses de los administrados.

Requisitos:

1. Haber interpuesto primero el requisito de reconsideración y que la decisión haya sido

notificado, es un requisito sine qua non, salvo que la ley autorice ir directamente al

jerárquico sin agotar primero el de reconsideración.

2. Tienen que ser por escrito los recursos interpuestos, donde deben señalar el fundamento

legal, los vicios que tiene el acto. lo puedo solicitar por vicios legales o vicio jerárquico, es

decir puede establecer que la decisión está viciada, es contraria de ley, o por razones de

oportunidad.

Artículo 96 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos

de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

Fundamento:

El principio de jerarquía administrativa, conforme al cual los órganos superiores ejercen el

poder de controlar las decisiones que emanan de los órganos inferiores, y con ese poder

pueden anular, revocarlas, impugnarla o confirmarlas las decisiones tomadas por los

órganos inferiores. Todos los órganos superiores de la administración pública tienen el

deber de conocer ya sea de oficio o a instancia de partes, en este caso los principios son

siempre a instancia de partes por solicitud del particular.

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Órgano administrativo que le corresponde decidir el recurso jerárquico:

El superior jerárquico, el órgano que agota la vía administrativa, el órgano que sus

decisiones causan estado. Por ejemplo si es a nivel Municipal será el alcalde, en un Estado

será el gobernador y si estamos en una dependencia centralizada será el ministro.

Para interponer el recurso una vez que haya sido notificada la decisión del recurso de

reconsideración y el recurso sale contrario a los intereses, se debe presentar directamente

ante el superior. Todas las oficinas administrativas tiene la oficina receptora de documento

y es allí donde se presenta el documento y ellos lo sellan como recibido.

Lapso para interponerlo:

Es de 15 días hábiles, cuando empiezo a computar esos días a partir de que se le notifique y

esa notificación conste en el expediente o a partir de la publicación del cartel siguiendo las

normas.

Lapso para decidir que tiene el organismo:

Son noventa días hábiles, ART 90 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” si

no resuelve dentro de ese lapso hay es silencio administrativo negativo, en este caso se

llevaría al contencioso interponiendo del recurso de nulidad ante el contencioso

administrativo en el cual tengo son 25 días para interponer este recurso de nulidad pasado

los 90 días, alegando el silencio administrativo negativo.

Efectos jurídicos del recurso jerárquico

Agotar la vía administrativa, porque la decisión del jerárquico causa estado, es decir contra

esa decisión ya no hay más nadie quien pueda conocer dentro de la administración pública,

por eso se dice que la decisión del recurso jerárquico agota la vía administrativa

Presupuesto en los que se opera el recurso jerárquico:

Oportunidad para proponerlo: se tiene 15 días hábiles, a partir de la notificación

negativa o decisión negada del recurso de reconsideración (lo dan sin lugar).

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Cuanto tiempo tiene el superior jerárquico para resolver: la autoridad superior tiene un

lapso de 90 días, para dar solución al caso. Todo lapso se refiere a días hábiles (en días

laborables).

Contra que actos se da el recurso jerárquico: contra la decisión negativa (sin lugar), del

recurso de reconsideración.

Ante quien se interpone: ante el superior jerárquico.

Recurso jerárquico institucional o propio

El recurso jerárquico, es un recurso vertical ordinario, porque lo conoce la máxima

autoridad de la organización administrativa de ese órgano.

Artículo 96 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” Contra las decisiones de

dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de

Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley. En este artículo nos encontramos

ante una de las modalidades que la jurisprudencia denominó recurso institucional o recurso

jerárquico impropio.

Art. 95. “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. El recurso jerárquico

procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma

solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15)

días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso

jerárquico directamente para ante el Ministro.

No se tiene que ubicar en los entes descentralizados, en las figuras de Institutos

Autónomos, donde estos se encuentran inscritos en los organismos que los crea, en este

caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que cuando el acto

administrativo de efectos particulares.

Por quien es dictado: fue dictado por la máxima autoridad de este instituto autónomo.

Se puede interponer el recurso jerárquico institucional: ante el ente ó ministerio al cual

esté inscrito este órgano.

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Cuanto tiempo tiene para interponer el recurso: 15 días hábiles desde el momento en que

resolvió el director del instituto como máxima autoridad, o cuando haya silencio

administrativo negativo.

Cuanto tiempo tiene el ministerio para resolver: tiene 90dias para resolver, por ser la

última vía, donde se agotan todos los recursos.

También se puede ir directamente por vía e contencioso administrativo. Art. 42 “Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos” Los términos o plazos se contarán siempre a

partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los

términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días

hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta

Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha

del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados

en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca

el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o

plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Señala los plazos a seguir, 15 días y

los 90 días dependiendo del recurso)

Contra que procede

Contra los actos administrativos emanados de la máxima autoridad de un instituto

autónomo y estos pertenecen a la administración pública descentralizada y la máxima

autoridad de un instituto autónomo es el presidente de ese Instituto autónomo.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos previó un recurso para poder

interponer esos actos y como el presidente es la máxima autoridad voy a interponerlo ante

él ministro de adscripción, por lo que tenemos que encuadrar ese Inst. Autónomo a qué

ministerio está adscrito, porque es el que va a ejercer sobre ese Instituto Autónomo el

control de tutela mediante el cual se revisa la legalidad de ese acto administrativo y la

conveniencia y oportunidad.

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Quién reconoce los actos que emiten los Institutos Autónomos

El ministro de adscripción de ese Instituto Autónomo. Ejemplo: la lotería del Táchira está

adscrita a la gobernación y se interpondría el recurso ante el gobernador; el INAVI está

adscrito al ministerio de habita y vivienda.

Contra qué procede

Contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la máxima autoridad de un

Inst. Autónomo, es decir, contra los actos dictados de un presidente de un Inst. Autónomo.

Cuál es el fundamento del recurso

El control de tutela que ejerce la administración centralizada sobre la administración

descentralizada. Hay casos que la propia ley que rige a los Inst. Autónomos establece que

las decisiones de los presidentes de los Inst. Autónomos no tendrán recurso, yo no lo tengo

que agotar en la vía jurisdiccional, esto debe estar expresamente establecido en la ley;

ejemplo el INTT o el INTI los actos que emana del presidente de ese instituto están exentos

de este recurso jerárquico impropio que no es necesario agotar para que la persona pueda

acudir a la jurisdicción para interponer recurso contra ese acto, pero si la ley no establece

esa excepción siempre va a ser un requisito indispensable para que puedan ir a tribunales.

Porque si el acto emano de la presidencia de ese instituto tiene que irse ante el ministro de

adscripción y ese es el recurso jerárquico impropio. Se interpone ante el ministro de

adscripción, pero también pudiera interponerse ante el presidente del instituto quien dicto el

acto y éste tendrá la obligación de enviarlo ante el ministro respectivo. Este es un recurso

que procede únicamente contra los actos dictados por un superior de un instituto autónomo,

el recurso lo dicta el presidente de un instituto autónomo.

El lapso para interponerlo es de quince días hábiles y lo decide el Ministro de adscripción

en un lapso de 90 días hábiles a partir que consta la entrada del recurso. Contra esa

decisión se puede ir a la vía contenciosa.

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Recurso extraordinario de revisión

Es un recurso vertical también, en grado supremo, es decir en grado superlativo, porque

siempre lo va a conocer el superior jerárquico del organismo que dicto ese acto

administrativo; pero que tiene de extraordinario ese recurso, que ese recurso procede:

1.- Frente a actos administrativos de efectos particulares que han causado estado, es decir

que han agotado la vía administrativa, es decir que sobre ese acto ya no procede ningún

otro recurso, porque ya se decidió en el jerárquico y tiene el carácter de cosa decidida

administrativa, es decir tiene fuerza de cosa juzgada.

2.- Es un recurso que está tasado, es decir que el legislador me señaló de manera taxativa y

categórica los supuestos en que procede, para interponer ese recurso extraordinario, para

interponerlo siempre se hace es ante el ministro de adscripción porque ya allí paso el

jerárquico y el de revisión, hay que ver si es emanando de un instituto autónomo o en cual

organismo.

En qué casos procede: solo en tres casos establecido por la ley.

Cuando la decisión por la que yo voy a interponer ese recurso fue tomada por el órgano

administrativo en base a testimonios y pruebas que posteriormente sean declaradas falsas

por una sentencia judicial. “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” Art 97

numeral 2

Se fundamenta en el Art. 97 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pero ¿Por

qué revisión?, porque es la forma de volver a revisar, pero la misma norma nos aclara,

contra que actos administrativos opera, que sean de efectos particulares y mediante una

sentencia firme. (Es decir que haya trascurrido todos los lapsos para interponerlo). La Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos” establece taxativamente 3 supuestos para

interponer el recurso de revisión extraordinaria:

A. Cuando hubiera aparecido pruebas esenciales para la solución del asunto, no

disponibles para la época de la tramitación del expediente. Pero no es cualquier tipo de

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prueba, tiene que ser preponderante, necesario, indispensable, una prueba que no existía

en e momento que se dictó el acto administrativo. Ejemplo: En relación a una

propiedad, donde se establecen exactamente los linderos de los terrenos,

legalmente registrado.

B. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o

testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

C. Cuando hay una sentencia firme, pero donde se demuestra posteriormente que hay

elementos falsos que dieron la sentencia, y que fueron determinantes para dicha

decisión, es decir, que la decisión estaba soportada en estos elementos fraudulentos

(sean las bases de la decisión), los testigos, los documentos (todas estas pruebas se

declaran nulas), por tanto a decisión también por tanto estas pruebas eran

determinantes.

D. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por el cohecho, violencia, soborno u otra

manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial,

definitivamente firme.

Para establecer un recurso e revisión especial, se debe demostrar que el funcionario que

dio sentencia, recibió soborno u orquesto un plan en perjuicio de una de las parte y da

sentencia firme negativa e que no favorezca. (Fraude a la ley o corrupción).

Lapso para interponer este recurso: tiene un lapso de 3 meses para impugnar, desde la

fecha de sentencia firme.

Lapso para decidir el ente ante quien se impugna: 30 días hábiles para decidir. Es

extraordinario porque permite a otra instancia dar revisión a sus propios actos, pero solo en

los casos en los que expresamente señala la ley.

Pero hay casos como la vicepresidencia de la república que no tiene ninguna dependencia o

depende de algún ministerio, pero donde se debe recurrir al recurso jerárquico (en este caso

la Presidencia), y sino directamente la vía contenciosos administrativo. Este recurso

permite revisar todos los actos donde se hayan utilizado todas las vías y recursos antes

mencionados.

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El lapso de decisión es de treinta días.

El lapso de interposición es de 90 días. Es decir tres meses.

El lapso para interponer el recurso extraordinario es de tres meses para el numeral 1 del

97 de “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Recurso de reclamo

Se fundamenta en el Art. 3 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Los

funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en

la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables

por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico

inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento,

trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los

quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento,

ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior

jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción

prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y

sanciones a que hubiere lugar.

Tiene por objeto, reclamar contra el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de

cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que pudieran haber incurrido funcionarios

públicos.

Se presenta por escrito, debe ser razonado, indicando en que consistió la omisión, el retardo

o el incumplimiento ante el superior Jerárquico inmediato quien tiene 15 días hábiles

siguientes a su recepción.

Efectos

No acarrea la paralización del procedimiento ni impide que se subsanen las fallas u

omisión por parte del superior jerárquico.

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Si se encuentra que el reclamo es fundado, el superior debe imponer la sanción

establecida en el Art 100 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” El

funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o

incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en

la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta

por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la

infracción, según la gravedad de la falta.

Importancia del Recurso Jerárquico

La doctrina administrativa definió el recurso jerárquico como la solicitud dirigida al

superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y la revoque o reforme

[Lares Martínez, Eloy. 1978]. Con anterioridad a la vigencia de instrumentos legislativos

valiosos entre nosotros como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1982,

la regulación de las normas sobre el Recurso Jerárquico estaban dispersas a lo largo de la

legislación existente; en este particular, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,

cuya última reforma tuvo lugar en el año 1974, señalaba que contra las sanciones de multas

impuestas por Inspectores y Fiscales de Hacienda y por los Administradores de Rentas

Nacionales, podría ejercerse apelación para ante el respectivo Ministro de quien dependan

estos funcionarios. Igual norma encontramos en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,

Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966 al señalar esta normativa hoy derogada, en

caso de sanciones de multas impuestas por los empleados fiscales, podrá apelarse para ante

el Ministro de Hacienda en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de la

notificación que se haga al interesado [Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y

demás Ramos Conexos publicada. 1967].

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CONCLUSIÓN

Análisis Personal

El recurso administrativo es un medio o instrumento de impugnación que se

promueve en el seno de la administración pública, contra el acto de un órgano de esta a fin

que lo anule, o modifique o sustituya por considerarlo ilegal inoportuno o inconveniente y

lesionar un derecho subjetivo o un interés calificado. Así mismo, son los distintos medios

que el derecho establece para obtener que la administración en vía administrativa revise un

acto y lo confirme, modifique o revoque.

Los mecanismos que se tienen como administrado para poder impugnar un acto

administrativo de efectos particulares, esto no procede con actos de efectos generales,

quienes van a conocer esos recursos la propia administración pública

El recurso de reconsideración, se interpone una vez que el administrado se le notifica

que el acto se le ha negado o existe un silencio negativo. Igualmente se tiene un lapso de 15

días hábiles, para interponer el recurso. Dentro de los presupuestos necesarios para que

opere el recurso de reconsideración se tiene haber sido notificado, que haya un silencio

administrativo, se tiene un lapso de 15 días para interponer y que el ente de administración

que negó la petición, tiene 15 días para resolver.

Por otra parte el Recurso Jerárquico se fundamenta legalmente en el artículo 95 de la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y opera cuando se niega el recurso de

reconsideración o hay un silencio administrativo, y se recurre ante una autoridad que está

por encima de quien negó el recurso. El recurso jerárquico, es un recurso vertical ordinario,

porque lo conoce la máxima autoridad de la organización administrativa de ese órgano.

El Recurso extraordinario de revisión, es un recurso vertical también, en grado

supremo, es decir en grado superlativo, porque siempre lo va a conocer el superior

jerárquico del organismo que dicto ese acto administrativo. Y el Recurso de reclamo se

fundamenta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los

funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en

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la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables

por las faltas en que incurran.

REFERENCIAS

Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones UCV Caracas, 1978.

Luis Beltrán Guerra. El Acto Administrativo La teoría del Procedimiento Administrativo.

Ediciones de la Procuraduría General de la República. Colección Estudios Jurídicos

Especiales No 2, Caracas, 1977

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Año 1982

Constitución Bolivariana de 1999