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DERECHO PRIVADO PARTE GENERAL TITULAR: Dr. Ricardo Álvarez. ADJUNTO: Seminara, Andrea Román, Roxanna

Bienes y cosas

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"Es la facultad de poseer o exigir algo como suyo y disponer de ello para su propia utilidad con exclusión de los demás”. Cathrein

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DERECHO PRIVADO PARTE GENERAL

TITULAR: Dr. Ricardo Álvarez.

ADJUNTO: Seminara, Andrea

Román, Roxanna

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BIENES Y COSAS

BIBLIOGRAFÍA: BORDA GUILLEMO, TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL, TOMO II. ABELEDO PERROT AÑO

1999

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REPASO

Los derechos patrimoniales sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero.-

Se dividen en dos grandes categorías: reales y personales; en el derecho moderno se hace necesario admitir una tercera categoría, distinta de las anteriores, la de los derechos intelectuales

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REPASO

Derecho real: “Es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa. Por ejemplo: la propiedad, que representa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa” .- (BORDA)

Derecho personal: “Es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación; una vinculación jurídica que une a dos PARTES en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida”. (Borda)Por ejemplo; obligación de pagar una suma de dinero.

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BIENES Y COSAS

En los términos del Art. 2311 C.C. se llaman cosas a todos los objetos materiales susceptibles de tener valor.-

Es decir que la relación de cosas no se simplifica en saber si son corpóreas, deben ser materiales, sean sólidas, liquidas o gaseosas, y ocupar un lugar en el espacio.

El valor económico indica que la cosa debe ser susceptible de aprehensión por los individuos. Por lo tanto el aire, el mar, que no pueden ser poseídos en exclusividad por una persona, están al servicio de todos los hombres, no son jurídicamente hablando, cosas.

La reforma del Código Civil y según el texto de la Ley 17711 agrega en el segundo párrafo del Art. 2311 “Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación” Por ejemplo, energía atómica, electricidad).

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Bienes y cosas

La palabra bienes es usada en nuestra legislación con dos acepciones:

La genérica, designa todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico (art. 2312, Cód. Civ.); las cosas quedan, pues, incluidas dentro de este concepto general.

En su significado restringido, bienes, por oposición a cosas, designa los objetos inmateriales económicamente valiosos, es decir, “derechos patrimoniales”.

“bienes” es el género y “cosas” la especie

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CLASIFICACION DE COSAS

Surge del Art. 2312 y sgts. muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorias, en el comercio y fuera de él.

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INMUEBLES POR SU NATURALEZA Art. 2314 C.Civil Esta inmovilidad es natural, sin la intervención del hombre. (la

tierra, el cauce de los ríos) Lo incorporado en el suelo de manera orgánica (árboles,

cereales, plantas florales, etc.). Esta incorporación debe ser de carácter permanente.

Lo que se encuentra bajo el suelo sin participación del hombre (minerales sólidos, líquidos o gaseosos).

Una vez retirados los minerales del suelo, son considerados “muebles”

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INMUEBLES POR ACCESIÓN FÍSICA Art. 2315 C.Civil Estas cosas forman “un todo” inseparable del suelo.

No podrían existir sin este. Por ejemplo un molino.- La adhesión al suelo debe ser perpetua. El

propósito de esta adhesión es que perdure en el tiempo.

Una carpa de circo, pabellones de exposición, no son inmuebles, el carácter de la adhesión es transitorio.

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INMUEBLES POR SU DESTINO

Cosas muebles puestas por el propietario al servicio de un inmueble (arts. 2316 y 2320 Cód. Civ.).

Para que estas cosas, que no quedan adheridas al suelo, ni inmovilizadas, sean reputadas inmuebles es necesario:

1) que hayan sido puestas al servicio del inmueble; debe haber entre el fundo y los muebles una relación de destino, de modo que éstos sirvan a la finalidad de aquél;

2) que hayan sido puestas en él con carácter permanente 3) que las haya colocado el propietario, sus representantes o losarrendatarios

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INMUEBLES POR CARÁCTER REPRESENTATIVO Art. 2317 C.Civil. Son inmuebles por su carácter representativo los

instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis

La ley habla solamente de instrumentos públicos, porque se exige la escritura pública siempre que se trate de constituir o transmitir derechos reales sobre inmuebles (Art. 1184 C.C)

La exclusión de la hipoteca y la anticresis obedece a que son accesorios de un derecho personal, al cual sirven de garantía

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COSAS MUEBLES

Las cosas se consideran muebles según su naturaleza o carácter representativo.

Muebles por naturaleza: Son aquellos que por su naturaleza pueden transportarse de un lugar a otro. Ya sea moviéndose por sí mismos, o por por una fuerza externa, con excepción de los que sean accesorios de los inmuebles (Art. 2318Cód. Civ.).

Las que se mueven por sí solas se llaman semovientes.

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El Art. 2319 C.Civil

En el artículo 2319 alude a diversas hipótesis que podrían resultar dudosas y afirma que son muebles:

1) Todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; comprendiendo además las plantas, árboles y frutos una vez separados del suelo.-

2) Las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio, tales como pabellones de una exposición, la tienda de un circo, etcétera. -

3) Los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo. 4) Los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no

estén empleados.- 5) Los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los

propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales

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Muebles por su carácter representativo En el Art. 2319, in fine, son muebles por su carácter

representativo:1)Todos los instrumentos públicos o privadosde donde constare la adquisición de derechopersonales; 2)Los instrumentos públicos donde constaren

derechos reales de hipoteca y anticresis (art. 2317, in fine).

3)Y los públicos o privados que comprueben la existencia de derechos reales sobre cosas muebles

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SEMOVIENTES Y LOCOMÓVILES En la categoría de cosas muebles existen dos

especies: los semovientes (ej. Ganado) , y los locomóviles

(rodados), La diferencia reside en las formalidades para la

transmisión de dominio. En relación a los semovientes surge de las normas

agropecuarias, que determinan la forma de transferencia de dominio del ganado.

En cuanto a los locomóviles, conforme a las reglas del Registro de la Propiedad Automotor.

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MUEBLES POR ANTICIPACIÓN

Clasificación que surge de la Doctrina francesa. Hace referencia a ciertas cosas que están incorporadas al suelo, que son inmuebles por naturaleza o por accesión, pero que serán próximamente separadas para convertirse en en muebles. (Ejemplo las cosechas)

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COSAS FUNGIBLES

Art. 2324 C.Civil De la misma calidad y en igual cantidad (Conf. art. 2324, Cód.

Civ.). Por ejemplo: el trigo, el vino, etcétera, que siendo de la misma calidad, son perfectamente reemplazables.

Suelen venderse o negociarse por peso, cantidad o medida: Su característica esencial, consiste en la posibilidad de que un

individuo de la especie pueda ser reemplazado por otro de la misma especie. Tal es el caso de los libros nuevos de una misma edición, un automóvil recién salido de la fábrica es perfectamente reemplazable por otro de la misma serie.

Solamente los muebles pueden ser fungibles.

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COSAS NO FUNGIBLES

Son aquellas cosas que no pueden reemplazarse las unas a las otras de una manera perfecta. Por ej. un caballo de carrera por otro, aunque ambos animales tengan el mismo pedigree.

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LA DISTINCIÓN

La distinción de cosas fungibles y no fungibles se basa en su naturaleza misma.-

Pueden existir factores subjetivos, propios del dueño, que determinan el carácter de la cosa. Ej. un libro nuevo es fungible respecto de otro ejemplar de la misma edición; salvo que tenga ese libro un valor especial para el propietario (autógrafo del autor), ya deja de ser sustituible.

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IMPORTANCIA DE LA DISTINCION Radica la importancia en materia de obligaciones. Si la cosa no fuere fungible, sólo quedará pagada la obligación con la entrega de la cosa misma. Si, por el contrario,

fuere fungible, el obligado puede entregar a su elección cualquier cosa de la misma especie y calidad. En nuestro ordenamiento esta reglado detalladamente los efectos de las obligaciones de dar cosas ciertas e inciertas (arts. 574 y sigts.C.Civil)

Existen contratos que sólo pueden versar sobre cosas fungibles, tal como el mutuo de dinero; en tanto que otros pueden tener por objeto cosas no fungibles; así ocurre con la locación, o el comodato

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COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES Art . 2325 C.Civil. Las cosas consumibles son, las que desaparecen con el primer

uso, sea porque se destruyen materialmente, como los alimentos o las bebidas, o sea porque salgan del patrimonio de aquel a quien pertenecen, como el dinero.

La consumibilidad depende, en principio de su misma naturaleza; con excepción al destino que le dé su propietario, entonces puede alterar su carácter. Por ejemplo un libro no es, por su naturaleza, consumible, pero sí lo es para el comerciante, que lo adquiere para venderlo.-

Frecuentemente las cosas fungibles son también consumibles (ej. cereales, bebidas, el dinero);

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COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 2326 C.Civil. Ejemplo de cosas divisibles:.La tierra Las cosas indivisibles no pueden ser partidas sin ser destruidas,

como por ejemplo:una mesa o una joya. No pueden dividirse las cosas cuando esa división convierta en

antieconómico su uso Art. 2326 in fine.- Esta clasificación de las cosas tiene interés sobre todo en lo que

respecta a la partición de herencia, pues sólo puede exigirse la partición real de las cosas divisibles.

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COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS Para esta división debemos encontrarnos en presencia de dos o

más cosas unidas con el mismo fin. Con una relación de dependencia o subordinación de la una para con la otra, de tal modo que ésta siga la suerte de la primera, o viceversa.

Cosas Principales, Art. 2327 C.Civil. Pueden definirse como aquellas que tienen una existencia propia y determinada por ellas mismas y con prescindencia de las demás

Cosas accesorias, Art. 2328 C.Civil son las que tienen su existencia y naturaleza determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas Por ejemplo el marco de un cuadro.

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COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS FRUTOS Y PRODUCTOS: Se llama frutos a las cosas que provienen periódicamente de otra,

sin alterar su substancia. Tal es el caso de la fruta de un árbol. Los productos, en cambio, provienen de una cosa, pero una vez

extraídos, no se renuevan en ella y la dejan así disminuida en su substancia; por ejemplo, el mineral de un yacimiento.

Caso especial es la madera de un bosque. Si el bosque se tala con el propósito de no renovarlo, por ejemplo para preparar la tierra al cultivo. Los cortes de madera son productos; pero si se trata de cortes regulares y periódicos y se permite o se favorece la reproducción de los árboles, son frutos.

Mientras están agregados a la cosa principal, los frutos y productos son accesorios de ella, con la cual forman un todo (Art. 2329, Cód. Civ.).

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COSAS DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO Las cosas están en el comercio o fuera de él según

puedan o no servir de objeto a relaciones jurídico patrimoniales.-

la comercialidad de las cosas no se vincula con la apropiación y goce sino con la posibilidad de enajenarlas o disponer de ellas.

Para nuestro ordenamiento legal están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.-

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COSAS ABSOLUTAMENTE INENAJENABLES el artículo 2337: Las cosas cuyas venta o enajenación fuere

expresamente prohibida por la ley; por ejemplo los bienes de dominio publico del estado.

Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, por ejemplo, nuestro Código permite la prohibición de enajenar una cosa a persona determinada (Art. 1364, C. C.)

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COSAS RELATIVAMENTE INENAJENABLES Las cosas que necesitan una autorización

previa para su enajenación (Art. 2338); Por ejemplo los bienes privados del Estado o los bienes de los menores y dementes.