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INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II 2016 Facultad de Ciencias Económic as INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II CAPITULO III CAUSA, FORMA Y PRUEBA DE LOS CONTRATOS Verónica M. L. Glibota Landriel [email protected] Facultad de Ciencias Económicas - UNNE

Capitulo 3 Derecho Privado II

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INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II

CAPITULO IIICAUSA, FORMA Y PRUEBA DE LOS

CONTRATOSVerónica M. L. Glibota Landriel

[email protected]

Facultad de Ciencias Económicas - UNNE

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Facultad de Ciencias

EconómicasUnidad III – Primera parte

oLa causa de los contratos: Concepto.

oNecesidad. oCausa ilícita. oEfecto.

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Facultad de Ciencias

EconómicasLA CAUSA DE LOS CONTRATOS• Dentro de la teoría general del contrato, la de la causa es una cuestión que presenta serias dificultades de comprensión,

porque no hay una construcción teórica unívoca que permita

deslindar la causa como elemento de validez del acto o

negocio jurídico, y porque tanto la doctrina como la

jurisprudencia suelen confundir este elemento con el objeto del

acto.

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Facultad de Ciencias

EconómicasLA CAUSA DE LOS CONTRATOS

La palabra causa aparece en el Código Civil y Comercial en varios capítulos con diferente significado:• Está regulada en materia de obligaciones.• Como hemos visto al tratar los elementos de los actos jurídicos y de los contratos, aparece como un elemento esencial de los mismos, junto con el consentimiento y el objeto.

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Facultad de Ciencias

Económicas

De allí que surgen los siguientes interrogantes:

¿Qué debemos entender por causa de los contratos?

¿La causa de los contratos es la misma que la causa de las obligaciones?

¿Es la causa fin el elemento esencial, o lo es la causa motivo?

¿Porqué es importante distinguirlas?

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Facultad de Ciencias

Económicas

Debemos tener en cuenta que existen tres acepciones jurídicas para la palabra causa

• Causa fuente o eficiente

• Causa fin u objetiva

• Causa motivo o subjetiva

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Facultad de Ciencias

Económicas

A partir de esta dicotomía de significados, debemos entender:

CAUSA

FUENTE FIN MOTIVO

PROPIA DE LAS OBLIGACIONES

PROPIAS DE LOS ACTOS JURIDICOS, y, por ende,

DE LOS CONTRATOS

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Facultad de Ciencias

EconómicasCAUSA FUENTE

Hecho, acto o relación jurídica que engendra o genera obligación.

Es la causa antecedente, el origen, la generatriz de la obligación.

De allí que la causa fuente es propia de las

obligaciones

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Facultad de Ciencias

EconómicasCAUSA FUENTELibro III, Título I “Obligaciones en general”, art. 726 CCC: “Causa. para producirla, No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo de conformidad con el ordenamiento jurídico”.

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Económicas

Recordemos, los hechos idóneos para producir obligaciones:

Son causa fuente de las obligaciones:

• contratos, • cuasicontratos (gestión de

negocios, empleo útil) • declaración unilateral de la

voluntad,• enriquecimiento sin causa,

• responsabilidad civil• la ley.

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Facultad de Ciencias

EconómicasCAUSA FIN u OBJETIVA

Es la finalidad inmediata y concreta perseguida por las partes al celebrar un determinado acto o negocio jurídico.

“El propósito recíproco y común de los agentes de obtener el cumplimiento íntegro de las prestaciones”.

(Bueres)

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Económicas

Si recordamos el concepto de acto jurídico

• Art. 259 CCC: Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito • que tiene por fin inmediato• la adquisición, modificación o extinción • de relaciones o situaciones jurídicas

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Económicas

Caracterizada como: • objetiva, • abstracta, • intrínseca, e • inmutable (es siempre la misma para cada

tipo contractual) • tiene un rol tipificador (permite identificar el

tipo de negocio realizado), • es esencialmente económica, en el sentido

de que permite identificar el equilibrio o reciprocidad en las prestaciones.• es necesaria para dotar de existencia al acto

(elemento esencial).

CAUSA FIN Responde a la pregunta ¿para qué se celebra

el acto?

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Facultad de Ciencias

EconómicasCAUSA MOTIVO O SUBJETIVA Son los móviles individuales o personales que cada contratante tiene (fines mediatos), que lo llevan a celebrar el acto, y que pueden quedar exteriorizados o no (in mente).

La causa subjetiva es “una noción psicológica”

(Mosset Iturraspe- Piedecasas) que está dada por lo que determina la contratación para cada celebrante.

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Facultad de Ciencias

EconómicasCAUSA MOTIVO• Sólo cuando se exteriorizan los móviles o motivos personales (se conocen o se pueden conocer por las partes) adquieren categoría de causa.

• (Capitant)

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Facultad de Ciencias

EconómicasCAUSA MOTIVOSe caracteriza como: • personal (cada contratante la trae al acto)• variable (varía de contrato en contrato aunque sean del mismo tipo)• contingente (es distinta porque depende de las razones personales de cada contratante en cada tiempo y lugar).

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Económicas

De allí que podemos distinguir entre la causa fin y la causa motivo

CAUSA FIN Debe estar en el acto de

forma expresa o presumida

Es siempre la misma para cada

tipo contractual No está imbuida de

cuestiones personales Es inmutable (en el tiempo)

Permite identificar el tipo de acto o negocio (tipifica)

CAUSA MOTIVO Puede o no formar parte

como causa del acto (sólo si se exterioriza o es común a ambos contratantes)

Cambia en cada contrato, aunque sean del mismo tipo

Siempre está vinculada a móviles estrictamente personales

Puede variar en el tiempo y espacio (dar lugar a la extinción del negocio por la frustración del fin)

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A y B celebran un contrato de COMPRAVENTA de un terreno, donde:A es el vendedor, que se decidió a vender el inmueble para cumplir su sueño, que es viajar a Europa.B es el comprador, y lo hace motivado por la necesidad de adquirir un lugar donde construir un depósito de las mercaderías importadas que trae de contrabando desde el Paraguay.

Causa fin: surge del propio tipo contractualPara A como vendedor, obtener el precio del bienPara B como comprador, obtener la propiedad del bien inmueble

Causa motivo: lo trae cada unoPara A: vender para viajarPara B: comprar para usar como depósito de bienes

Veamos un ejemplo para entender mejor:

Art. 1123 CCC

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Facultad de Ciencias

EconómicasHasta aquí distinguimos las acepciones de la palabra causa, pero….

¿Cuál DE ELLAS es la que debe entenderse como elemento de los contratos?

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Facultad de Ciencias

EconómicasLA CAUSA EN EL CCC

• LA CAUSA DE LOS CONTRATOS está regulada en el Libro III, Título II, capítulo 6, de los contratos en general, arts. 1012 a 1014. • Pero estas normas remiten a los artículos referidos a la CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Libro I, Título IV, capítulo 5, arts. 281 a 283.

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Facultad de Ciencias

EconómicasDEFINICION LEGAL

• Art. 281 CCC: “Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. • También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”.

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Facultad de Ciencias

EconómicasDEFINICION LEGALCÓDIGO CIVIL Y

COMERCIALCAUSA DE LOS ACTOS JURIDICOS

• Principio: causa fin (objetiva)

• Permite incorporar motivos personales (subjetivos)

ADOPTA LA TEORÍA DUALISTA O MIXTA DE LA CAUSA

(OBJETIVA – SUBJETIVA) • exteriorizados

• lícitos

• Incorporados al acto (expresa o tácitamente)

Siempre que:

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Facultad de Ciencias

EconómicasNoción de causa objetiva-subjetiva

“Combinación interactiva de un interés patrimonial y de un interés psicológico,

en consideración de los cuales la persona consiente en contratar”.

(Mosset Iturraspe – Piedecasas; 2008).

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PRESUNCION DE CAUSA• Art. 282 CCC: “Presunción de causa. Aunque la

causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

¿A qué causa refiere la 1ª parte del artículo? Evidentemente a la noción de causa fin. ¿Cómo podría probarse ausencia de causa? Por ejemplo, si se comprueba que una de las

partes actuó involuntariamente (no tuvo en miras la finalidad del acto); si esto ocurre, el acto no existe por falta de elemento esencial. El acto es válido aunque la causa expresada sea

falsa si se funda en otra causa verdadera”.Casos de simulación

lícita,art. 334 CCC

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• El art. 334 CCC: “La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. • Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente

eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. • Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas

simuladas”.

Licitud

LICITUD

En síntesis:

Causa real

Ej: préstamo

Causa simulada

Ej: venta

EFICACIA

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EconómicasNECESIDAD DE CAUSA

• Art. 1013 CCC: “Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”.

Expresión legal del carácter esencial de la causa como elemento del contrato

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Facultad de Ciencias

EconómicasNECESIDAD DE CAUSA• Si el contrato carece de causa, está viciado de nulidad• Si la causa existe al momento de contratar, pero se frustra durante la ejecución, por un acontecimiento extraordinario, las partes:

1. Pueden dar por concluido el contrato 2. Exigir adecuación del mismo a la nueva situación Concordancia con

el art. 1090 CCC“Frustración de

la finalidad”

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Económicas

FRUSTRACION DEL FIN DEL CONTRATO (DE LA CAUSA)

• Art. 1090 CCC: "La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. • La rescisión es operativa cuando esta parte

comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a rescisión solo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.

Vale el ejemplo histórico de “los casos de la Coronación” del Derecho Inglés, de 1902, cuando numerosos súbditos británicos alquilaron habitaciones, ventanas y balcones, en edificios con vista a la calle del desfile de Coronación de Eduardo VII, y que fue cancelado a causa de la enfermedad del rey.

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Facultad de Ciencias

EconómicasCAUSA ILICITA El art. 1014 CCC: “Causa ilícita. El contrato es

nulo cuando: 1. su causa es contraria a la moral, al orden

público o a las buenas costumbres;

Causa subjetiva o motivospersonales incorporados

al acuerdo. Por ejemplo, si alquilo un local

para la venta de drogas.

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Facultad de Ciencias

EconómicasCAUSA ILICITA2. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido”.

Ej: si se pacta pagar por la escritura de una tesis para ser presentada como

si fuera de la autoría de quien pagó (causa inmoral común).

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Capitulo III – Segunda Parte

La forma de los contratos: concepto. El principio de libertad de formas.Contratos formales y no formales.

Formalidades con fines probatorios y formalidades solemnes, absolutas y relativas.

Escritura pública. Otorgamiento pendiente del instrumento.

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Económicas

FORMA DE LOS CONTRATOS: CONCEPTO

• Designa el modo de manifestación de la voluntad. Es la exteriorización de la voluntad (como elemento externo del acto jurídico). Se denomina también forma esencial.

SENTIDO AMPLIO

• Alude a ciertas y determinadas solemnidades expresamente impuestas por la ley a la voluntad de las partes. Se la denomina forma legal.

SENTIDO RESTRINGIDO

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REGULACION LEGAL

PARA TODOS LOS ACTOS JURÍDICOS

ESPECÍFICAMENTE PARA LOS

CONTRATOS

CRITERIO DEL CCC

• Libro I, Capítulo V (arts. 284 a 286)

• Libro III, Título II, Capítulo VII (arts. 1015 a 1018).

• No define “forma”, pero utiliza la palabra en sentido estricto, es decir como “formalidad” exigida por la ley.

• Regula la forma en sentido amplio como “manifestación de la voluntad (arts. 262-264)

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De ello, podemos derivar que: Todo contrato por ser acto jurídico, debe tener una forma en sentido amplio (debe haberse manifestado al exterior, de manera expresa, tácita, o a través de los actos presumidos por la ley).

Algunos contratos además, pueden tener una forma en sentido estricto: ello sucede cuando la ley al regularlos le impone formalidades para su celebración.

• Por ej.: que se celebren por escrito, o por escritura pública.

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Económicas

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMAS

LIBERTAD DE FORMASPRINCIPIO GENERAL

PARA LOS ACTOS

JURÍDICOSART. 284 CCC

PARA LOS CONTRATOS

ART. 1015 CCC

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EconómicasPRINCIPIO DE LIBERTD DE FORMA

Art. 284 CCC: “Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.

Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley”.

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EconómicasPRINCIPIO DE LIBERTD DE FORMA

Art. 1015 CCC: “Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”.

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA FORMA

CONTRATOSSEGÚN EXISTA O NO

FORMALIDAD EXIGIDA POR LEY

NO FORMALES

PRINCIPIO GENERAL: ELECCIÓN DE LA FORMA POR LOS CONTRATANTES

FORMALES

FORMA IMPUESTA POR LA LEY

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS FORMALES

• A su vez, podemos sub clasificar los contratos formales en:

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Contratos formales

SOLEMNES

DE SOLEMNIDAD ABSOLUTA

DE SOLEMNIDAD RELATIVA

NO SOLEMNES

Forma impuesta bajo pena de nulidad

Conversión del negocio, pendiente de forma

Formalidad a los fines

de la prueba

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Art. 969 CCC, primer párrafo: “Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha (…)

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA FORMA

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Art. 969 CCC, segundo párrafo: «(…) Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad».

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Art. 969 CCC, tercer párrafo: “(…) Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”.

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FORMA IMPUESTA. OTORGAMIENTO PENDIENTE DEL

INSTRUMENTO• Art. 285 CCC: “Forma impuesta. El acto que no se otorga en la

forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresa formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad”.

• Art. 1018 CCC: “El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad.

Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento 43

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EconómicasCONTRATOS DE FORMA SOLEMNE

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Los contratos solemnes, en general, son aquellos a los que la ley les impone una forma, que de no cumplirse, afecta su existencia como tal, en diferentes grados.

De allí que se distinguen los formales absolutos de los relativos.

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EconómicasCONTRATOS NO SOLEMNES Son aquellos a los que la ley “sugiere” realizarlos con determinada forma que permite la acreditación de su existencia en juicio (generalmente, la forma escrita está asociada a la prueba del acto).

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Ej.: el contrato de locación de inmuebles, que, de conformidad con el art. 1188 CCC, debe ser hecho por escrito, al igual que sus modificaciones , o prórroga.

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CONTRATOS SOLEMNES DE SOLEMNIDAD ABSOLUTA

Son aquellos en los que la forma es esencial para su existencia como negocio jurídico. Si no se cumple la formalidad impuesta por la ley, el acto simplemente no existe en el mundo jurídico.

Estos actos se identifican porque la ley expresamente dispone que la forma debe cumplirse bajo pena de nulidad.

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«Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias».

(ART. 1552 CCC)

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CONTRATOS SOLEMNES DE SOLEMNIDAD RELATIVA

Aquellos a los que la ley le impone una forma, pero admite el otorgamiento del acto sin la misma (como pendiente de forma), Si el contrato es celebrado sin la forma legal tiene validez como una obligación de hacer (un contrato en el que las partes se obligan a realizar la forma impuesta).

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Los actos que deben celebrarse por escritura pública del art. 1017 CCC.Ej.: Compraventa de inmuebles.

Si se realiza por boleto privado, el contrato no produce los fines queridos por las partes (transmisión de la propiedad), pero hace nacer para las partes la obligación de escriturar (cumplir con la forma).

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ESCRITURA PÚBLICAArt. 1017 CCC: “Escritura pública. Deben ser

otorgados por escritura pública:a. los contratos que tienen por objeto la adquisición,

modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;

Ej.: compraventa, cesión de derechos, constitución de hipotecas, etc.

b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;

Ej.: transacciones

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EconómicasESCRITURA PUBLICAc. todos los actos que sean accesorios de otros

contratos otorgados en escritura pública;Ej.: mandatos otorgados para vender inmuebles

d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”.

Ej.: cesión de derechos hereditarios (art. 1618 CCC)

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Facultad de Ciencias

EconómicasEl art. 1017 enumera algunos actos que deben realizarse por escritura pública, sin mencionar la sanción de nulidad.

Debemos interpretar que los mismos se consideran actos de solemnidad relativa, en tanto y en cuanto el contrato celebrado no tenga forma especialmente impuesta bajo esta sanción, al ser regulado individualmente (como ocurre con la donación de cosa inmueble o mueble registrable, que posee carácter de solemnidad absoluta, por disposición expresa en el art. 1552 CCC, según lo vimos).

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EconómicasCAPITULO III – TERCERA PARTE

• La prueba de los contratos: concepto. •Medios de prueba. • Prueba de los contratos formales. • La prueba en los contratos electrónicos: la firma digital. Regulación legal.

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PRUEBA DE LOS CONTRATOS.CONCEPTO

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Según el Diccionario de la Real Academia Española, prueba significa “razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo”.

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Desde el punto de vista jurídico, “la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos y autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de hechos afirmados por las partes en sus alegaciones”

(Palacio, L.; 2005).

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Facultad de Ciencias

EconómicasLA PRUEBA DEL CONTRATO

• Los contratos, en cuanto a su existencia y contenido normativo, solo se consideran judicialmente acreditados, cuando el juez del proceso adquiere la convicción de su existencia y contenido.• Probar un contrato es demostrar que éste

se ha celebrado, el tiempo en que ello ocurrió y su contenido.

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MEDIOS Y MODOS DE PRUEBAMEDIOS DE PRUEBAModos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos. Suelen estar regulados en las leyes de fondo.Son medios de prueba: instrumentos públicos y privados; documentos electrónicos; testigos; presunciones; pericias; informes; libros contables, etc.

MODOS DE PRUEBA• “Modo” alude a la manera en que esos

medios de prueba son empleados dentro del proceso o juicio.

• Los modos están regulados por las normas procesales o de procedimientos, que prevén como deben presentarse u ofrecerse los medios dentro del juicio. 57

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Facultad de Ciencias

EconómicasMEDIOS DE PRUEBA Art. 1019 CCC: “Medios de prueba. Los

contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos”.

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Principio general: Pueden probarse por cualquier medio

Límites: Principio de razonabilidad/Sana crítica judicial

Excepción:Si los usos (costumbres) indican hacerlo por escrito, no podrán probarse sólo con testigos (Salvo los supuestos del art. 1020 CCC)

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DE ALLI QUE

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PRUEBA EN LOS CONTRATOS FORMALES NO SOLEMNES

• Art. 1020 CCC: “Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.

• Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato”.

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PRINCIPIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

• En la práctica puede consistir en esquelas, notas, mails, minutas, correspondencia, instrumentos no firmados o cualquier registro visual cosas o hechos, del que surjan indicios que el acuerdo existió.

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Económicas

RELACION ENTRE FORMA Y PRUEBA

FORMA PRUEBAVINCULACIÓN ESTRECHA

SOLEMNE Solo se prueba:CUMPLIMIENTO DE FORMA IMPUESTA

NO SOLEMNE – FORMAL A LOS FINES DE PRUEBA

FORMA PREVISTA – EXCEPCIONALMENTE OTROS MEDIOS, INCLUSO TESTIGOS (art. 1020)

NO formales CUALQUIER MEDIO (art. 1019)

FORMA ESCRITA (impuesta por usos)

ADMITE OTROS MEDIOS, PERO NO SOLO TESTIGOS (art. 1019 in fine)

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Facultad de Ciencias

EconómicasLA PRUEBA EN LOS CONTRATOS

ELECTRÓNICOS

“En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una

firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.

( Art 288, 2º párrafo, CCC)

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DOCUMENTO ELECTRONICO VS DOCUMENTO IMPRESO

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Facultad de Ciencias

EconómicasDOCUMENTO ELECTRÓNICO Refiere a la fijación en un soporte electrónico de información, que queda registrada en la memoria auxiliar de la computadora, incluyendo en este concepto los medios técnicos necesarios para la recuperación de la información (hardware y software). Es en sentido estricto, el que aparece

instrumentado sobre la base de impulsos electrónicos y no sobre un

papel.65

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Económicas

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En materia de documentos electrónicos, la noción de firma debe entenderse en el sentido de la utilización de instrumentos o medios técnicos (distintos de la caligrafía) que permiten la verificación de la autoría atribuida.

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Facultad de Ciencias

Económicas¿QUÉ ES LA FIRMA DIGITAL?• Una firma digital es construida mediante un

mecanismo de encriptación de datos (codificación de números y letras, de tal manera que sólo puedan ser decodificados por quien tiene la clave). • Permite al receptor de un mensaje con

firma digital establecer la identidad de quien ha originado dicho mensaje (autenticación de origen) y confirmar la inalterabilidad del mismo desde que fue firmado por el autor (integridad).

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Facultad de Ciencias

EconómicasREGULACIÓN LEGAL

La firma digital se encuentra regulada por la Ley 25.506, sancionada el 14 de noviembre del 2001 y reglamentada

a través del Decreto 2628/02, modificado por Decreto 724/06.

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Facultad de Ciencias

EconómicasArt. 2, Ley 25506 “Firma Digital. Se entiende por firma

digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante encontrándose ésta bajo su absoluto control.

La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma».

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Facultad de Ciencias

EconómicasLa ley 25506 distingue:Firma digital

Firma electrónica=

ENCRIPTADO DE DATOS

CERTIFICACIONCERTIFICADOR

LICENCIADOPor ej. AFIP

Ente licenciante

ONTI

(Oficina Nacional de

Tecnología de la

Información)

+

ENCRIPTADO DE DATOS

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Facultad de Ciencias

EconómicasVALIDEZ DE LA FIRMA DIGITAL• En cuanto a la validez de la firma digital, el artículo 9, ley 25506

establece que la misma es válida si ha sido creada durante el período de vigencia del certificado digital del firmante, y ha sido debidamente verificada por la referencia a los datos indicados en dicho certificado, según el procedimiento de verificación correspondiente; si dicho certificado ha sido emitido o reconocido, por un certificador licenciado

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Certificado Digital: Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un Certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo 13 de la Ley N° 25.506).

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Facultad de Ciencias

Económicas

Esquema de firma digital

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Facultad de Ciencias

Económicas¿QUIEN ES EL CERTIFICADOR?• Certificador Licenciado: Se entiende por

Certificador Licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante (que es la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión de la Jefatura de Gabinete de Ministros del PEN).

(artículo 17 de la Ley N° 25.506)

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Facultad de Ciencias

Económicas

VENTAJAS DEL USO DE FIRMA DIGITAL

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Permite determinar de manera fehaciente quien firmó el documento y si éste fue alterado luego de firmado.

Brinda ahorro de costos y de tiempos derivados de la impresión, envío y archivos de documentos en papel.

Agiliza los procesos de negocio, reduciendo errores de procedimientos manuales.

Ofrece seguridad e integridad, posibilitando el control de datos contenidos en documentos importantes.

Garantiza la identificación inequívoca de las personas y previenen posibles fraudes y el robo de identidad.

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Facultad de Ciencias

EconómicasBIBLIOGRAFIA CONSULTADA Bueres, A. J. (2015) Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado,

comparado y corcordado. Ed. Hammurabi, Buenos Aires. Código Civil y Comercial Comentado (2015). Tomo III. SAIJ, Sistema

Argentino de Información jurídica. Disponible en: www.saij.gob.ar Palacio, L. (2005) Manual de Derecho Procesal Civil. Ed. Abeledo

Perrot, Buenos Aires. Lorenzetti, R. L. (2003) Contratos. Parte general. Tomo I. 1ra.

Edición. Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe. Mosset Iturraspe, J. – Piedecasas, M. (2005) Contratos. Aspectos

generales. Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe. Nicolau, N. (dir.) (2009) Fundamentos de derecho contractual. Parte

general. Tomo I. Editorial La Ley, Buenos Aires.

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Por su atención…..