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Instituciones del Derecho Privado I Capítulo 6 OBLIGACIONES 2ª parte

Capítulo 6 obligaciones - 2° parte

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Page 1: Capítulo 6   obligaciones - 2° parte

Instituciones del Derecho Privado I

Capítulo 6OBLIGACIONES

2ª parte

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ACTUACION EN INTERES AJENO – Rendición de Cuentas

Art. 858 CCC: Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

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RENDICIÓN DE CUENTAS “La rendición de cuentas es la demostración

ordenada, sistematizada y documentada, a través de la cual se cumple el deber legal de informar a otro las operaciones, procedimientos, circunstancias y resultado del negocio, mientras que las cuentas son las anotaciones y registros de tal actividad” ( Rouillon, A 2005)

“Se entiende por rendición de cuentas la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión, por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado”.(Marisa Gacio)

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RENDIR CUENTASLa obligación de rendir cuentas consiste

en presentar un estado detallado de una gestión a la parte que tiene derecho a solicitarla.

La rendición de cuentas consiste en una exposición ordenada de los ingresos y egresos con sus comprobantes respectivos.

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RENDICIÓN DE CUENTAS. REQUISITOS La rendición de cuentas debe: Ser hecha de un modo descriptivo y documentado.

Incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión.

Acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos. Concordar con los libros que lleve quien las rinda.

(art. 859 CCC)

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Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:a)Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio.b)Quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio. c)Quien debe hacerlo por disposición legal.La rendición de cuentas puede ser privada, salvo que la ley disponga que deba ser realizada ante un juez.

Obligación de rendir cuentas (art. 860 CCC)

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Ejemplo caso a) del art. 860: El administrador de bienes ajenos. Comisionista respecto a las mercaderías recibidas, etc.

Ejemplo caso b) del art. 860: socio de sociedad irregular que lleva la administración contable

Ejemplo caso c) del art. 860 : El curador, el tutor. En los casos de administradores de sociedades

regular-mente constituidas, se considera improcedente la rendición de cuentas, ya que la misma se sustituye por la presentación a los socios de los estados contables

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Obligación de rendir cuentas. Oportunidad (art. 861CCC)

Las cuentas deben ser rendidas; En la oportunidad en que estipulan las

partes, o dispone la ley.

En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:A. al concluir el negocioB. si el negocio es de ejecución

continuada, también al concluir cada uno de los períodos

o al final de cada año calendario.

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Rendición de cuentas. Aprobación. (art. 862 CCC)

La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente.

Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma.

Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.

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Relaciones de ejecución continuada. (art. 863 CCC)

En relaciones de ejecución continuada, si la rendición de cuentas del último período es aprobada,

se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los períodos anteriores.

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Saldos y documentos del interesado. (art. 864 CCC)

Una vez aprobadas las cuentas:A. su saldo debe ser pagado en el plazo

convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días;

B. el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter

personal.

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONESDe dar cosa cierta para constituir derechos realesDe dar para restituir

Obligaciones de dar Obligaciones de género (art. 672 CCC)Obligaciones relativas a bienes que no son cosas

Obligaciones de dar dinero

En cuanto En cuanto

al objetoal objeto

Obligaciones de hacerObligaciones de no hacer

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OBLIGACIONES DE DAREn estas obligaciones el sujeto

pasivo de la obligación, llamado deudor,

“se compromete” a hacer entrega de un bien (cosa material o inmaterial).

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Obligaciones de dar“El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el

mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación,

y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella”

(art. 746 CCC)

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Obligaciones de dar

La razón de ser de las categorías de las obligaciones de dar (dar cosas ciertas, de género, de dar bienes que no son cosas, de dar dinero) se encuentra en la determinación de la cosa, ya que la regulación difiere antes de la individualización, en caso de pérdida o deterioro de la cosa.

La obligación de dar cosa cierta es aquella en la cual el contenido de la prestación se encuentra perfectamente determinado en su singularidad al momento de constituirse la obligación.

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Obligaciones de dar. Entrega Cualquiera de las partes tiene derecho a

requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega.

La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa,

sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4º, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero (responsabilidad por evicción y vicios ocultos)

(art. 747 CCC).

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Obligaciones de dar Entregar=  Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo.

(RAE)

El art. 747 CCC establece el derecho de las partes de solicitar examinar la cosa en el acto de la entrega, con el fin de corroborar vicios aparentes sobre la cosa o calidad o cantidad inadecuada de la misma; esta posibilidad hace factible que se llegue a un cumplimiento fiel y exacto.

Si alguna de las partes recibe la cosa “sin reservas” sobre la misma, importa su manifestación tácita de aceptarla como se entrega. (art. 264 CCC, manifestación tácita)

La entrega de la cosa por el deudor al acreedor se perfecciona con la tradición.

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Obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales. (art. 750 CCC)Tradición. “ El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario”

Art. 1923 CCC dice que las relaciones de poder se adquieren por tradición.En los actos bilaterales en los que intervienen dos voluntades, modalidad bilateral, la tradición se produce cuando el poseedor (tradens) transmite la posesión efectiva y material e la cosa, al receptor (accipiens).Art. 1924 define la tradición.

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TradiciónArtículo 1924 CCC

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

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Tradición es la voluntaria entrega y voluntaria recepción de una cosa produciéndose el desplazamiento de la cosa de la mano del poseedor / propietario de la cosa a manos del nuevo adquirente.

Para que la tradición (tanto de cosas muebles como inmuebles) suceda, es preciso se cumpla con la forma-lidad que establece el art. 1924 CCC; es decir, la reali-zación de actos materiales , por parte de ambos o al menos de uno de los interesados con el asentimiento del otro.

Ejemplos de actos materiales de posesión lo da el art. 1928, por ejemplo, la percepción de frutos, amojona-miento, impresión de signos materiales, mejoras, etc.

También existen otras formas de tradición, las mismas las establece el art. 1925 CCC

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Otras formas de Tradición. (art. 1925 CCC)“También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío”

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Otras formas de verificar el requisito traditivo

El art. 1925 CCC hace referencia a instrumentos

(títulos que formalizan el derecho del tenedor legítimo) representativos de mercaderías que se encuentran vinculados al contrato traslativo de propiedad,

Por ejemplo el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte.

Es válido el acto traditivo, siempre que no mediara oposición del adquirente.

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Obligación de dar para restituir. (art. 759 CCC) “En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al

acreedor, quien por su parte puede exigirla.

Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor,

el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido”

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Se trata en este artículo de una situación jurídica inversa a las obligaciones de dar para constituir derechos reales, el acreedor en este caso, es el dueño de la cosa. La cosa debe ser restituida por una persona (deudor), al dueño , es decir al acree-dor.

Por ejemplo, el tenedor de un inmueble debe restituir la cosa al propietario del mismo; el inquilino que restituye el inmueble locado a su propietario.

Toda mejora natural, deterioro o pérdida sin responsabilidad del deudor corren por cuenta del acreedor quien se verá beneficiado o perjudicado, sin derecho de reclamo entre las partes.

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Obligaciones de género. (art. 762 CCC) “La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.

Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas.

La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes.

La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita”.

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Artículo 762 CCC Esta categoría (obligaciones de género) comprende a cosas que,

además de estar determinadas por su naturaleza, lo están en función de la cantidad pudiendo comprender un individuo del género, o bien varios.

El género es un “conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes. Clase o tipo a que pertenecen personas o cosas”. (RAE)

 La Especie es un“conjunto de elementos semejantes entre sí, por tener uno o varios carac-teres comunes.(RAE)

Ejemplo: cuando se pacta la entrega de un caballo (género) caballo alazán (especie) Individualizar: comprende elegir, contar, pesar y medir. La persona fija el individuo de la especie, concretando cuál es la cosa

que debe entregarse en cumplimiento de la obligación de dar. Para el caso de no existir mayores especificaciones rige el principio

de la calidad media no puede elegirse ni la cosa de peor ni la de mejor calidad.

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Obligaciones relativas a bienes que no son cosas. (art. 764 CCC)Aplicación de normas: “Las normas de los Parágrafos 1º (disposiciones gene-rales), 2º (Obligaciones de dar cosa cierta para cons-tituir derechos reales), 3º (Obligaciones de dar para restituir) y 4º (Obligaciones de género), de esta Sec-ción se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa (Bienes pueden ser: inmaterial o material (cosa), con o sin valor económico)”

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El artículo 766 está orientado a bienes con valor económico, como el caso de los créditos.

Aunque también se extiende como aplicación supletoria esta solución al caso de bienes sin valor económico per se, por ejemplo, la intimidad de la persona.

Un ejemplo de entrega de un bien sin valor económico (aunque técnicamente no hay obligación) sería la donación de órganos, o la entrega de un corazón de un cuerpo cadavérico; en ambos casos se entrega algo, para la donación, hay un deber de conservación, un tiempo de entrega, todo debe ser regulado, en el caso del corazón de un cadáver también se prevé la posibilidad de disponer de él para fines terapéuticos, científicos o pedagógicos, es decir que para estos casos la norma en tratamiento se aplica supletoria-mente.

(ejemplo tomado del Código Comentado Lorenzetti R Dir. De Lorenzo y Lorenzetti P- Tomo V)

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Obligaciones de dar dinero. (art.765 CCC)

“La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”

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Obligaciones de hacer. (art. 773 CCC)

“La obligación de hacer es aquellacuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes”

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Prestación de un ServicioLa Prestación de un servicio puede consistir: en realizar cierta actividad con la diligencia apropiada, independien-temente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;

en procurar al acreedor cierto resaltado concreto, con independencia de su eficacia;

en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.

(art. 774 CCC)

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Realización de un hechoEl obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo

acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación.

Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción

de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva

(art. 775 CCC).

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Obligación de no hacer. (art. 778 CCC)

“Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o

tolerar una actividad ajena.

Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios”

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¡Muchas gracias!