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Comisiones: 1-Educación 2- Libertad de expresión 3-Familia, mujer, niñez y adolescencia 4-Derechos humanos y garantías Proyectos de ley: SE PROHIBE LA REALIZACION DE CIRUGIAS ESTETICAS EN PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD.” Artículo 1º.- Prohíbase la realización de cirugías estéticas en personas menores de dieciocho (18) años de edad. Artículo 2º.- Quedan exceptuadas del artículo 1º de la presente ley, las cirugías a aquellas personas que soliciten intervenciones reparadoras, terapéuticas o de adecuación del cuerpo a la identidad de género, casos en los cuales la no realización de las cirugías repercuten en la salud y en el desarrollo físico y/o psicosocial de la persona. De tratarse de una cirugía de adecuación del cuerpo a la identidad de género deberá respetarse lo establecido por el Artículo N° 11 de la Ley N°26.743. Artículo 3º.- La infracción al artículo 1° de esta norma queda sujeta a las penalidades establecidas en los artículos 126 y 127 de la Ley N°17.132. Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Estamos a favor de que la ley sea aprobada, pero en contra del cambio a la identidad de género.

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Comisiones: 1-Educación

2- Libertad de expresión

3-Familia, mujer, niñez y adolescencia

4-Derechos humanos y garantías

Proyectos de ley: “SE PROHIBE LA REALIZACION DE CIRUGIAS ESTETICAS

EN PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE

EDAD.”

Artículo 1º.- Prohíbase la realización de cirugías estéticas en personas menores de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 2º.- Quedan exceptuadas del artículo 1º de la presente ley, las cirugías a aquellas personas que soliciten intervenciones reparadoras, terapéuticas o de adecuación del cuerpo a la identidad de género, casos en los cuales la no realización de las cirugías repercuten en la salud y en el desarrollo físico y/o psicosocial de la persona. De tratarse de una cirugía de adecuación del cuerpo a la identidad de género deberá respetarse lo establecido por el Artículo N° 11 de la Ley N°26.743.

Artículo 3º.- La infracción al artículo 1° de esta norma queda sujeta a las penalidades establecidas en los artículos 126 y 127 de la Ley N°17.132.

Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Estamos a favor de que la ley sea aprobada, pero en contra del cambio a la identidad de género.

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