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POLITECNICO GRANCOLOMBIANO TEMA: HABILIDADES DE NEGOCIACION Y MANEJO DE CONFLICTOS CONCILIACION SEGUNDA PARTE PROFESOR: DANIEL FELIPE CHAUX ROJAS PRESENTADO POR: LAURA ALEJANDRA BUSTAMANTE ACEVEDO EVELIN MOLANO ECHAVARRIA MARIA NANCY ECHAVARRIA DE CASTRO 11/09/2015 GRACIAS CONCILIACION SEGUNDA PARTE

CONCILIACIÓN SEGUNDA PARTE

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Page 1: CONCILIACIÓN SEGUNDA PARTE

POLITECNICO GRANCOLOMBIANO

TEMA:

HABILIDADES DE NEGOCIACION Y MANEJO DE CONFLICTOSCONCILIACION SEGUNDA PARTE

PROFESOR:DANIEL FELIPE CHAUX ROJAS

PRESENTADO POR:LAURA ALEJANDRA BUSTAMANTE ACEVEDO

EVELIN MOLANO ECHAVARRIAMARIA NANCY ECHAVARRIA DE CASTRO

11/09/2015

GRACIAS

CONCILIACION SEGUNDA PARTE

INTRODUCCION:

 El Sistema Nacional de Conciliación en Colombia fue creado en la Ley 23 de 1991 y desde su inicio la conciliación se le asignaron tres características:

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descongestión, alter natividad y justicia. En el presente documento, que es la segunda parte de tres, se busca argumentar por qué la conciliación no debe ser considerada como un mecanismo alternativo a la justicia ordinaria y una vez superado este concepto le permitirá a la conciliación continuar su desarrollo como un método de resolución de conflictos.

La conciliación es el método por excelencia, el que ofrece las mejores opciones de solución por lo que existe un tercero dentro del conflicto. Son las partes quien lo resuelve directamente, característica que hace de mayor relevancia, el método por que condena. Toda la teoría del conflicto en su solo método, es decir podemos ver reflejada, la posibilidad de reflejar, solucionar sin necesidad de la violencia, y sobre todo de forma rápida y eficaz.

DEFINICION DE CONFLICTOS

• La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos atreves del cual dos o más personas gestionan por si la solución de la diferencia, con la ayuda de un tercero neutral.

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Y calificado llamado conciliador. (Artículo 64 ley 446 de 1998).

• Según la ley 640 del 2001 la conciliación puede ser de dos formas:• EXTRAJUDICIAL: Es la que se realiza antes o por fuera del proceso • JUDICIAL: Es la que se realiza dentro del proceso.

TRES FORMAS DE CONCILIACION

EXTRAJUDICIAL JUDICIAL

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1. Pre procesal: Esta es la que se realiza voluntariamente, antes de haberse iniciado el proceso

2. Procesal: Esta se da dentro del proceso y consta de cuatro etapas: que son.

La apertura, identificación del conflicto, negociación y cierre.

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3. Extrajudicial: seda cuando está en curso el proceso y las partes acuden a este método alternativo de solución de conflictos, por medio de un centro de conciliación o un conciliador en equidad.

SEGÚN EL TIPO DE DECISIÓN EN EL DERECHO O EQUIDAD:

ENDERECHO: Es aquella orientad en solucionar los conflictos entre las partes, sujetándose a la normatividad jurídica.

• EQUIDAD: El proceso es llevado acabo y en cabeza de una persona reconocida dentro de algún grupo social o comunidad, o experiencia, honestidad, sabiduría, no es fundamental el conocimiento jurídico, es decir que lo más importante es que la persona que la lleve a cabo tenga la capacidad para solucionar conflicto.

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ELEMENTOS DE LA CONCILACION:

ELEMENTO SUBJETIVO: Tiene que ver con los intervinientes dentro del conflicto, su capacidad, ánimo y fin conciliatorio.

ELEMENTO OBJETIVO: Tiene que ver con el conflicto, cuya solución debe de ser transigible.

ELEMENTO METODOLOGICO: Tiene que ver en el procedimiento de conciliación como tal.

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ASUNTOS CONCILIABLES:

Los   asuntos   son   conciliables los que son susceptibles de transacción, autorizadas por la ley estos asuntos están proscritos por la ley 446 de 1998 en su artículo 65.

• TRANSACCION: Es una figura que existe en varias legislaciones y constituye una modalidad de acuerdo de voluntades para la extinción de obligaciones.

• DESISTIMIENTO: Existe la posibilidad de renunciar en pretensiones, a alguien que argumente en su favor.

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REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:

La  ley  446  de  1998  estableció  que  en  materia  laboral  y  de familia la conciliación debe surtirse como requisito previo para acceder al proceso. Pero para que este se haga efectivo no quiere decir que las partes deben conciliar , sino simplemente que se surta el proceso de la ley 640 del 2001, en el artículo 35 se estableció que el requisito de procedebilidad, en los asuntos susceptibles de conciliación , la conciliación extrajudicial en derecho los requisitos son:

procedibilidad  para  acudir  ante  las  jurisdicciones  civil,  de  familia  y contencioso  administrativo, de  conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

En  los  asuntos  civiles  y  de  familia  podrá  cumplirse  el  requisito  de procedibilidad  mediante Conciliación  en  equidad.  Realizada  la  audiencia  sin que  se  haya  logrado  acuerdo  conciliatorio total o parcial , se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del código procedimiento civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso , salvo, cuando el demandante solicite su celebración.