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CONSERVACION Y DERECHO DE PETICION
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UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTEUNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTEUNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTEUNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO.
TAREAS: Conservacion del Acto Administrativo y
Derecho de Peticion ART 106 LPAG
INTEGRANTES: Isabel Eloísa AGUILAR INGA.
DOCENTE: Juan de Dios HUANES TOVAR
CICLO: III
Chimbote, 06 nov. Del 2012
2
CONSECONSECONSECONSERVACION RVACION RVACION RVACION
DEL DEL DEL DEL
ACTO ACTO ACTO ACTO
ADMINISTRATIVOADMINISTRATIVOADMINISTRATIVOADMINISTRATIVO
3
ÍNDICE.
TÍTULO 02
03
INTRODUCCIÓN 04
Diccionario ameba 05
Antecedentes 06
Concepto de conservación del Acto Administrativo 07
Características 08
Ubicación en el ordenamiento peruano 08
“Artículo 14º.- Conservación del acto” 09
“Plazos d impugnación” 10
“Artículo 15º.- Independencia de los vicios del acto administrativo”
La conservación del acto administrativo como principio 11
12
CONCLUSIONES 13
14
DATOS BIBLIOGRÁFICOS
4
INTRODUCCIÓN
El origen histórico de los actos administrativos debemos buscarlos,
al igual que el Régimen Administrativo, en el triunfo de la
Revolución Francesa con su doctrina de la Separación de Poderes y
legitimidad, el acto administrativo es consecuencia de ellos ya que
cada poder debía respetar las decisiones de los otros poderes y los
actos del Poder legislativo no podía ser fiscalizados en los
Tribunales Ordinarios.
La conservación del Acto Administrativo es una institución del Derecho
Administrativo, mediante la cual en virtud de la presunción de validez
de los actos administrativos y de la economía procesal, el acto
administrativo podrá ser enmendado y/o subsanado en tanto a que los
vicios que contenga no sean de mayor grado y/o importancia, y que
cuya subsanación no alterará los efectos producidos con su emisión
creación, modificación o extinción de derechos o situaciones jurídicas.
5
DICCIONARIO OMEBA
CONSERVACION
Es la custodia o guardia legal, situación jurídica que se da cuando un tribunal otorga, mediante una sentencia.
ACTO ADMINISTRATIVO
Consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales. En otras palabras, es una expresión del poder administrativo que puede imponerse imperativa y unilateralmente
Conservador (funcionario), antiguo cargo
jurídico-eclesiástico. +
CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO La conservación del acto, subsiste en la responsabilidad administrativa quien emite el acto viciado, para luego esta institución pueda enmendar dichos vicios produciéndose por supuesto sin pedido de parte y antes de su ejecución
6
ANTECEDENTES
¿Qué sucede con los traspiés cometidos en un proceso de selección?
El Tribunal de Contrataciones del Estado estableció que para estos
casos, era conveniente aplicar la "conservación del acto" prevista en la
Ley del Procedimiento Administrativo General LPAG N° 27444; a través
de la cual se conservaban los errores ligeros y/o superficiales, es decir
las que no sean muy trascendentes. No obstante, se considera que a la
fecha es necesario que existan determinados juicios y límites a la
discrecionalidad del Tribunal en la aplicación de esta figura.
El acto de conservación se definía como las “una reglas de restricción de
la invalidez”. Es decir toda la construcción de la validez (o invalidez) de
los que se contempla como cláusula de cierre las reglas de restricción
de la invalidez, que tiene como principal manifestación el principio de
conservación de los actos, concretizada en una serie de reglas dirigidas
a evitar el efecto extensivo o expansivo de la presencia de vicios
de los actos administrativos. Dichas reglas se concretan en: la
conservación y conversión de los actos administrativos viciados; la
incomunicación de la invalidez; y, la convalidación.
7
CONCEPTO:
La institución de la conservación del acto surge en el desarrollo de la
teoría de la invalidez del acto administrativo, es decir cuando la
invalidez se manifiesta a partir de la presencia de vicios en el acto
administrativo; vicios que, dependiendo de su intensidad y/o gravedad,
podrán tener consecuencias como:
Que el acto administrativo pueda ser destituido del ordenamiento y/o
declarado “nulo” si contiene vicios insubsanables.
En este caso, el acto administrativo debe ser retirado del
ordenamiento, debido a que los vicios son irreparables, mejor
dicho cuando la nulidad del acto administrativo, se ha incurrido en
alguna de las causales para su declaración, causales que se
encuentran originadas en la norma vigente y dicha nulidad deberá
ser declarada por el órgano administrativo competente o el
órgano jurisdiccional, según corresponda.
O que el acto administrativo pueda permanecer en el ordenamiento, si
los vicios que contiene pueden ser corregidos por la Administración
Pública.
En el segundo caso, refiere a que si los vicios del acto
administrativo no son relevantes, es decir cuando el grado de de
intensidad y/o gravedad de la invalidez del acto es menor que en
el antepuesto supuesto, la Administración Pública podrá
enmendar, corregir, etc., los vicios del acto administrativo y
mantener su estabilidad en el ordenamiento.
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CARACTERISTICAS CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
- Debe haberse emitido un acto administrativo con uno o varios
vicios.
- Los vicios que contenga el acto administrativo no deben ser
trascendentes, es decir no deben afectar de manera sustantiva la
validez de dicho acto.
- Son considerados como vicios no trascendentes los señalados en
los numerales 14.2.1 al 14.2.5 del artículo 14º de la LPAG.
- Dado que se trata de un vicio subsanable, existe la necesidad de
llevar a cabo la subsanación correspondiente; con el debido
señalamiento de responsabilidades administrativas.
UBICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO PERUANO
Vayamos a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº
27444 y sus modificatorias en adelante, “la LPAG”, específicamente en
su artículo 14º, se observa la figura de la conservación del acto
administrativo.
“Artículo 14º.- Conservación del acto” Que a la letra dice:
14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el
incumplimiento a sus elementos de validez, no sea
trascendente, prevalece la conservación del acto,
procediéndose a su enmienda por la propia autoridad
emisora.
9
14.2. Son actos administrativos los afectados por vicios no
trascendentes los siguientes:
14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o
incongruente con las cuestiones surgidas en la
motivación.
14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o
parcial.
14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades
no esenciales del procedimiento, considerando como tales
aquellas cuyas realización correcta no hubiera impedido o
cambiado el sentido de la decisión final en aspectos
importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido
proceso del administrado.
14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier
otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el
mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5. Aquéllos emitidos con omisión de documentación
no esencial.
14.3. No obstante la conservación del acto, subsiste la
responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado,
salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes
de su ejecución.”
Entonces de las características mencionadas, vale decir que si la
existencia de un vicio en el acto administrativo, no es trascendente, y
que además no afecta en mucho su validez, puede ser subsanado para
continuar su existencia en el ordenamiento.
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Es decir, que los presupuestos nos van a llevar, a que tengamos que
emitir una nueva resolución o acto conformador, lo cual implica
necesariamente tener que remitir el plazo de la vigencia del mismo,
pues si tengo un acto imperfecto que luego es conservado mediante uno
nuevo notificado en fecha diferente habría de preguntarse.
¿Cuál es el plazo impugnatorio?
Obviamente sería a partir de la fecha en que el acto ha sido conservado
o perfeccionado.
“Artículo 15º.- Independencia de los vicios del acto administrativo”
Que a la letra dice:
15.1 Los vicios incurridos en la ejecución de un acto
administrativo, o en su notificación a los administrados, son
independientes de su validez.
Básicamente este artículo es está referida a la ejecución del acto
administrativo, ya bien sabemos que la conservación solo puede darse
después de haberse notificado el acto administrado y no antes, pues los
actos administrativos antes de ser notificados a los administrados no
tiene efecto legal, así éste fechados, firmados, sellamos y numerados, y
si bien es cierto al no notificarse un acto este puede rehacerse, pero a
esto no podemos llamarlo conservación por cuando solo se conserva
aquello que ha nacido con defecto no sustancial.
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LA CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO PRINCIPIO:
Es el de garantizar la permanencia y estabilidad de las relaciones creadas a su amparo, pues todo el sistema de derecho de obligaciones descansa sobre la base de la conservación de los actos y negocios de los que traen causa. Reparar y limitar la facultad de revocación del acto jurídico, por cuanto, tratándose de una declaración de voluntad por la que un determinado sujeto se obliga a realizar una prestación, el obligado no puede libremente revocarlo, por cuanto: “la efectividad del derecho no puede depender de aquellos a quienes resulta de aplicación”. Proteger la conservación del acto jurídico, es decir: que con el mantenimiento de ese acto se alcance un finque el derecho considere digno de protección y que exista un anterior en la consecución de esa finalidad. Proteger además, los actos jurídicos por principios diferentes al de conservación, como la buena fe, seguridad jurídica, etc., Entonces, el Principio de Conservación del acto jurídico no es solo un medio de salvaguardar otros valores jurídicos, sino que en sí mismo es un auténtico valor jurídico, garantizando la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto jurídico, este Principio obviamente no puede colisionar con el ordenamiento jurídico ni con los fines, intereses y valores garantizados constitucionalmente. Poe ello el legislador, por razones de defensa de los intereses públicos, establece una serie de medios para asegurar la conservación del acto y son los supuestos de:
Transmisibilidad, salva aquellos actos que no estén contaminados por un vicio de invalidez
Conversión de actos viciados, a los que contengan los elementos constitutivos de otro acto producirán los efectos de éste.
Conservación de actos y trámites, los que se hubieran mantenido igual de no haberse cometido infracción.
Convalidación, siempre y cuando se subsanen los vicios de los que adolezcan.
El Principio De conservación del Acto Administrativo en nuestra Ley del Procedimiento Administrativo General.
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Se incorpora el Principio de Conservación del acto administrativo al ordenamiento jurídico, confrontándola con la teoría de la invalidez y de los remedios sanatorios de los defectos y vicios que adolecen los actos administrativos. No obstante la presunción de validez del acto administrativo, la Administración Pública o el Poder Judicial pueden declarar la nulidad y la consecuente invalidez del acto administrativo. El Principio de Conservación del acto administrativo privilegia la eficacia de la actuación administrativa frente a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves.
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CONCLUSIONES:
Conservar es sinónimo de rehacer el documento en el que se ha
expresado en forma impropia un acto administrativo y tiene por
objetivo rectificar los defectos viciados, no trascendente de vigencia
legal.
En la Ley del Procedimiento Administrativo General en el artículo 14 y
el la ley Nº 27444 menciona cuando puede producirse la conservación
del acto administrativo.
La institución de la conservación del acto, se arregla cuando el valor de
intensidad de invalidez del acto administrativo, no sean tan
significativos en su interior, es decir estos podrán ser enmendados y/o
subsanados, si el vicio no ha sido suficientemente relevante para afectar
al acto administrativo.
Pero si el acto administrativo, contiene vicios trascendentes y de suma
de importancia que no puedan ser enmendados y/o subsanados, es
decir que se haya configurado al menos una de las causales que han
sido normadas previamente, será expresada como nula a partir de la
declaración de la Administración Pública o el Poder Judicial.
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En cuanto al principio de la conservación.
Se requiere que el acto alcance un fin, que el derecho considere digno
de protección; y que exista un anterior en la consecución de esa
finalidad.
El Principio de Conservación del acto jurídico no es solo un medio de
salvaguardar otros valores jurídicos, sino que en sí mismo es un
auténtico valor jurídico.
Que los principios deben emplearse como criterios interpretativos para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en las aplicaciones de las
reglas.
Que garanticen la satisfacción de los intereses que motivaron la
emancipación del acto jurídico.
Que confronta la teoría de la invalidez y los remedios sanatorios de
defecto u vicios.
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DATOS BIBLIOGRÁFICOS:
Diccionario ameba
César R. Rubio Salcedo; La Conservación del Acto y su aplicación
por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado [Sede en Internet} Perú: Develando la contratación
pública, Derecho, 2011 [Acceso 26 de Junio del 2012].
Disponible en:
http://develandolacontratacion.blogspot.com/2011/03/la-
conservacion-del-acto-en-la.html.
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
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INTRODUCCIÓN
Una administración pública moderna desempeña sus funciones sobre la base de principios y procedimientos transparentes, que
permitan a los administrados conocer los requisitos que deben cumplir para presentar sus solicitudes o recursos.
Además, los administrados requieren de mecanismos que les permitan acceder a
la información que administran las entidades públicas y a ser atendidos cuando tengan dudas sobre los procedimientos que desean iniciar o
sobre el funciona -miento de las entidades. Todas estas necesidades de los administra -dos se traducen en derechos
que han sido recogidos por la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y que se conocen como el derecho de
petición administrativa. El objetivo del presente informe es desarrollar los principales
aspectos del derecho a la petición administrativa en sus distintas manifestaciones, como son los derechos a formular denuncias,
consultas, a la contradicción y a solicitar información.
MARCO LEGAL Como hemos mencionado, el derecho de petición administrativa,
consistente en la facultad de formular denuncias, consultas, a solicitar información y a la contradicción, se encuentra previsto en
la Ley N° 27444, en sus artículos 105º, 106º, 109º, 110º, 111º y 112º.
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RAZÓN DE SER DEL DERECHO DE PETICIÓN
La democracia, como sistema de gobierno, significa el establecimiento de unos cauces de participación de las personas en la política en general. Sin embargo el sistema democrático se encuentra en una crisis constante, debido a las deformaciones que el paso del tiempo pone de manifiesto. La democracia “ha eliminado” la participación electoral es en algunos casos muy baja, con la consiguiente pérdida de legitimidad del sistema, el propio proceso electoral y la configuración de lo que se da en llamar “opinión pública” se encuentran muy condicionados por los medios de comunicación. El Derecho de Petición permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con una petición cuyo contenido puede ser muy diverso. Desde una petición muy puntual hasta una pretensión dirigida a la elaboración de una norma. El derecho de Petición tiene un sentido, de la funcionalidad, que es un instrumento realmente operativo para abrir un debate concreto, para la adopción de unas decisiones determinadas, participativos existentes en la actualidad cumpliendo muchas veces un papel legitimador de decisiones políticas que se quieren o se deben cubrir de un halo democrático especial También lo es la sociedad, las personas, desde el momento en que nuestra participación en la vida pública se limita en lo imprescindible, entendiendo por aquello que nos afecta muy directamente y a título exclusivamente personal. Así el fortalecimiento de una democracia se produce como de la utilización de instrumentos de participación que el sistema pone en manos de las personas, por la utilización y ejercicio de sus derechos democráticos El respeto al Derecho de Petición depende por una parte de quien lo practica, y de que su petición esté bien construida y expresada. Por otra, y en mayor medida, del carácter democrático de quienes ostentan el poder en un momento determinado. A una petición elaborada, expresiva de un proceso de reflexión, representativa de una opinión fundada, los poderes públicos no pueden responder de cualquier manera. Deben atender debidamente la solicitud, como expresión de su respeto a la democracia, a los derechos de las personas, a los instrumentos jurídicos que permiten una mayor aproximación del poder a los ciudadanos y ciudadanas.
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NATURALEZA DEL DERECHO DE PETICIÓN
Es oportuno remarcar la naturaleza de este derecho a la luz de las opiniones de diversos tratadistas como: MANUEL MARÍA DIEZ...”todos los particulares tienen el derecho a peticionar (toda las personas naturales o jurídicas). Para este autor la petición es el género del cual el derecho a recurrir es una manifestación concreta JELLINEK no dice que es el instrumento idóneo para proteger o para que prevalezcan los intereses de hecho de los ciudadanos. GARCÍA DE ENTERRIA, designa habitualmente dos especies diferentes de actos
� unas son las peticiones llamadas anteriormente “actos graciables” o “de promulgación de nuevas normas” sustentados en el derecho formal de petición originado en el artículo 29 de la Constitución española
� otras son las que aparecen consignadas en los artículo 42º y 68º de la Ley procedimental española, denominadas “solicitudes”, que son peticiones formuladas al amparo en una norma de carácter material, pretendiendo su aplicación a favor del solicitante
Estas obligan a la administración a resolver expresamente. El artículo 106º de la Ley Nº27444 LPAG que regula el derecho de petición con mayor amplitud, considerando que confiere al administrado, individual o colectivamente, el derecho a iniciar el procedimiento administrativo, ejerciendo el derecho reconocido en el inciso 20 del artículo 2º de la Constitución; y en el párrafo siguiente (106.2) previene que el derecho de petición administrativa comprende las “facultades de presentar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia”. El ejercicio de cada uno de estos derechos significa, según el último numeral del mismo artículo, que la administración está obligada a dar respuesta por escrito al administrado.
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DEFINICION DEL DERECHO DE PETICIÓN
Es el instrumento del derecho más importante porque permite exteriorizar el pensamiento ante las autoridades y particulares sobre una queja, reclamo, manifestación, información y consulta. Este derecho tiene estrecha relación con el derecho o a expresar libremente el pensamiento y en consecuencia, comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir información de toda índole, sin consideración de fronteras, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. El tratamiento adecuado de los referentes jurídicos de este derecho, se justifica por la connotación que imponen el poder de los servicios públicos; además, es uno de los derechos más vulnerados en nuestro país
Está consagrado en La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en sus artículos 106º y siguientes, regula el derecho de petición con mayor amplitud, señalando que es posible encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad que pueden ser: gracial, subjetiva, cívica, informativa y consultiva.
Artículo 106º: Derecho de petición administrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.
106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
Comprende las “facultades de presentar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia”.
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El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Este derecho, cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, permite acudir ante las autoridades verbalmente o por escrito para obtener una pronta solución sobre lo solicitado.
Para evitar que se pierdan las pruebas de las peticiones, se recomienda hacerlo por escrito, exigiendo del funcionario receptor que firme en una copia la constancia de haber radicado la petición
CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN
La incorporación del derecho de Petición en los textos constitucionales peruanos pone de manifiesto la relevancia que tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico. La ubicación específica del mencionado derecho en los textos constitucionales ha seguido, también, la evolución doctrinaria registrada en el Perú acerca de los derechos de la Persona. Es así que, por ejemplo que, mientras en la constitución de 1933, estaba considerado dentro del Capítulo de Garantías Individuales (Capitulo II) del título sobre Garantías Constitucionales (título II), tras las precisiones doctrinarias sucedidas en las cinco décadas siguientes, la Constitución de 1979 ubica al referido derecho en el Capítulo De la Persona (Capítulo I), del Título de los Derechos y Deberes fundamentales de la Persona (Título I ). Pero en ambos casos es prácticamente indudable que el Derecho de Petición está considerado como un derecho fundamental de la Persona. Este criterio es continuado por la Constitución de 1993 que ubica al Derecho de Petición dentro del Capítulo sobre derechos fundamentales de la Persona (Capítulo I), del Título de la Persona y la sociedad. Por tanto, el Derecho de Petición en el Perú actualmente es un derecho fundamental de la Persona consagrado constitucionalmente. En tal sentido, es susceptible ser protegido mediante acción constitucional.
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El contenido mínimo o núcleo del Derecho de Petición en el Perú, implica lo siguiente:
a) ejercicio individual o colectivo del derecho. Como límite de este elemento del núcleo del derecho de petición, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional solo pueden ejercerlo individualmente
b) Obligación de la autoridad competente de dar al interesado una
respuesta, dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
En calidad de requisito formal para el ejercicio del Derecho de Petición, se exige que la petición se formule por escrito. Y como requisito formal de la respuesta de la autoridad, esta debe efectuarla también por escrito. Considerando que, en general, un derecho está vigente cuando realmente puede ser ejercido y cumplir su finalidad, el derecho de petición no escapa a esta máxima. Por ello, solo se puede considerar que en el Perú está siendo respetado este derecho si se manifiestan todos los elementos que constituyen el núcleo del mismo, antes señalados, sin perjuicio del cumplimiento ineludible de los requisitos formales establecidos constitucionalmente. En tal sentido, una vez ejercido el derecho conforme a la Constitución, la autoridad tiene la obligación de efectuar todos aquellos actos que sean necesarios para la evaluación material del contenido de la petición recibida y la expresión del pronunciamiento correspondiente, el mismo que debe comunicarse al interesado. Tales actos, a nuestro criterio, incluyen el acuse de recibo de la petición, la tramitación y evaluación material conforme a la naturaleza del pedido, el pronunciamiento y la comunicación de esta al interesado. El incumplimiento de tales elementos implica, por tanto, una afectación al mencionado derecho, lo cual genera la posibilidad de su protección mediante acción constitucional. En cuanto a la protección del derecho de Petición , si bien la Constitución Política no establece expresamente al acción constitucional correspondiente, entendemos que, habiéndose establecido finalidad específica para las acciones de Habeas Hábeas (garantía ante hecho omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual a los derechos constitucionales conexos), Habeas Data (garantía ante hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refieren los inciso 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución) y de cumplimiento (garantía contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
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legal o un acto administrativo) , la vía de protección por excelencia es la acción de amparo (la misma que de conformidad con el artículo 200, inciso 2 de la Constitución Política vigente, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución. Consideramos, al respecto, que el desarrollo jurisprudencial y la doctrina irán determinado si el Derecho de Petición, que por sí mismo implica la posibilidad de manifestarse en prácticamente todas las funciones del Poder, únicamente puede ser protegido vía de acción de amparo o si también es posible protegerlo por otro tipo de acción constitucional.
DERECHO DE PETICIÓN EN NUESTRA JURISPRUDENCIA.
El Derecho de Petición o Ius Petitum, el ilustre jurista Guillermo Cabanellas lo define como la facultad que algunas constituciones conceden a todos los ciudadanos para dirigir peticiones a los poderes públicos en forma individual o colectiva. Sobre la base de este concepto, nuestra constitución política en su art.2 inciso 20 que consigna este derecho pero a su vez lo subsume a la existencia de un acto condición traducido en la existencia de una litis o proceso contencioso, en donde se discuta el “tuyo o el mío” (causa petendi), en el sentido expreso de que se concede al ciudadano el derecho de obtener una pronta resolución y que se le comunique lo resuelto en los plazos que la Ley establezca. Resulta evidente, que en la relación existente entre los administrados y la Administración Pública hay un desequilibrio, pues son los administrados los que dependen de las entidades públicas para obtener la satisfacción de sus intereses, a través de los procedimientos administrativo. Es tal el desequilibrio existente en dicha relación, que es indispensable que existan mecanismos que le garanticen a los ad-ministrados un nivel mínimo de derechos que deben ser respetados por las entidades públicas. Estos derechos tienen por finalidad garantizar la transparencia, la legalidad, la celeridad, la racionalidad, la imparcialidad y la simplicidad que deben estar presentes en todo procedimiento. Para tal efecto, la Ley N° 27444 ha previsto un derecho que le permite a los administrados ejercer su participación y control en las actividades de la Administración Pública.
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Este derecho, conocido como el derecho de petición administrativa, se encuentra consagrado a nivel constitucional, tal como lo señalan los incisos 5 y 20 del artículo 2º de la Constitución: “Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (...) 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y
a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del
Juez, del
Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso
con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.(...)
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una
respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo
pueden ejercer individualmente el derecho de petición. (...)”.
La Constitución hace mención a dos de las facetas del derecho de petición administrativa, como son la del acceso a la información y a la petición en sentido general.
CARACTERÍSTICAS:
Es uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, porque permite interactuar con los funcionarios o autoridades.
Cuando no se obtiene respuesta clara, definitiva y expresa dentro de los términos legales, puede lograrse su protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.
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FINES:
Este derecho puede ejercerse para:
Exigir de las autoridades que inicien una actuación administrativa o pública de interés general o particular.
Para acceder a la información sobre las actividades oficiales o públicas desarrolladas por las autoridades, bien sea por motivos de interés general o individual.
Para obtener conocimiento de documentos con el carácter de no reservados u obtener copias de los mismos.
Para exigir de las autoridades conceptos o dictámenes sobre asuntos de su competencia, sin comprometer la responsabilidad de los mismos.
CLASIFICACIÓN
De acuerdo a los diferentes fines el derecho de petición administrativa contiene una facultad general, inherente a todos los administrados, para dar inicio a un procedimiento administrativo ante cualquier entidad pública. para ello, el artículo 106º también descompone el derecho de petición administrativa en varias facultades de los administrados para:
Presentar solicitudes en interés particular o general. Contradecir los actos administrativos. Pedir información. Formular consultas. Presentar solicitudes de gracia.
A continuación, desarrollaremos estas manifestaciones del derecho de petición administrativa:
Presentar solicitudes en interés particular o general:
La facultad de presentar solicitudes es el derecho básico de todo administrado. Como sabemos, la labor de la Administración Pública es la realización de actividades que tienen por finalidad la satisfacción de los intereses y necesidades de los administrados, ya sea con carácter individual o general.
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Por ello, el derecho de petición administrativa implica la posibilidad de todo administrado de efectuar solicitudes a título individual o colectivo, que tengan por finalidad la satisfacción de un interés legítimo o de un derecho.
Así lo disponen los artículos 107º y 108º de la Ley N° 27444:
“Artículo 107º.- Solicitud en interés particular del administrado: Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a
presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad
administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés
legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de
un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o
formular legítima oposición.
Artículo 108º.- Solicitud en interés general de la colectividad
108.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o
contradecir actos ante la autoridad administrativa competente,
aduciendo el interés difuso de la sociedad.
108.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener
respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos
normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el
acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento
de los principios procedimentales, así como a pre-sentar alguna
sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios,
incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un
mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios
públicos”.
Resulta de especial interés las solicitudes que pueden hacerse en interés colectivo. Se trata de peticiones que pueden realizarse para buscar soluciones a problemas que afectan a la comunidad o a un sector determinado de la población.
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Contradecir actos administrativos
La facultad de contradicción implica el derecho de los administrados a cuestionar los actos administrativos que violan, afectan, desconocen o lesionan un derecho o un interés legítimo, con la finalidad que sea revocado, modificado, anulado o que sus efectos sean suspendidos.
Esta contradicción se realiza a través de los recursos administrativos de reconsideración, apelación o revisión.
Pedir información
El derecho de solicitar información de las entidades públicas está previsto en el artículo 110º de la Ley N° 27444 y consiste en la facultad de solicitar la información que obra en poder de las entidades, las cuales deben contar con los mecanismos necesarios para la atención a los pedidos.
Cabe señalar que este derecho tiene un mayor desarrollo a través de las normas de acceso a la información previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.
Debe tenerse en cuenta que este derecho tiene como límite la prohibición de solicitar la información detallada en los artículos 15º al 17º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De formular consultas
Otra facultad que se desprende del derecho de petición administrativa, es la que establece la posibilidad de formular consultas por escrito a las entidades administrativas, sobre las materias de su competencia y sobre el sentido de las normas aplicables a su sector.
Las entidades están obligadas a absolver estas consultas, debiendo implementar los mecanismos necesarios para su adecuada atención.
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Facultad de formular peticiones de gracia
Las peticiones de gracia implican solicitar a las entidades la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o la prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.
La atención de estos pedidos requiere de la notificación al administrado sobre la calidad graciable de lo solicitado y conlleva la ejecución directa de lo solicitado, salvo que por disposición expresa de la ley se requiera de una decisión formal para su aceptación .
PETICIONES DE INFORMACIÓN
Estas se formulan ante las autoridades para que:
Den a conocer su actuación en un caso concreto. Por ejemplo, se puede exigir a determinado miembro del Comité de Amenazados, su posición frente a una solicitud de traslado de un docente.
Permitan examinar los documentos públicos Para que expidan copia que reposa en una oficina pública.
OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES ANTE LA PETICIÓN El derecho de petición obliga a la autoridad a recibir la petición y a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad, pero no necesariamente a aprobarla. También puede denegarla. Esto no significa que la autoridad esté en la obligación de satisfacer lo solicitado. Tampoco pueden entenderse que el receptor de la petición esté obligado a cumplirla en sus propios términos. La petición irrespetuosa exime a las autoridades a resolver prontamente.
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el derecho de petición genera en las autoridades un conjunto de obligaciones o mandatos. Entre ellos cabe mencionar los siguientes:
a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.
b) Admitir y tramitar el petitorio. c) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la
petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación.
d) Comunicar al peticionante la decisión adoptada.
¿Las autoridades pueden sancionar a un ciudadano que realiza una petición?
No, porque otra de las obligaciones o mandatos del derecho de petición, es que conmina a las autoridades para que se abstengan de cualquier forma o modo de sanción al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.
CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE LOS TÉRMINOS LEGALES
Las autoridades tienen la obligación de respetar rígidamente estos términos, decidiendo de manera integral y de fondo las solicitudes. Su omisión puede acarrear sanción disciplinaria cuando no existen razones que justifiquen la pretermisión de los mismos.
Este derecho, por ser un instrumento jurídico introductorio que permite a las personas la comunicación con las autoridades que representan al Estado es el más vulnerado, y en consecuencia, las personas afectadas pueden acudir a la acción de tutela, para solicitar de los jueces constitucionales que ordenen al funcionario incumplido, brindar las respuestas solicitadas dentro de los términos legales, según los diferentes tipos de petición.
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BIBLIOGRAFIA
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