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Copyright: El mundo bajo licencia. Juan Ramón Moreno Novelo Derecho Informático Ing. En Telecomunicaciones Facultad de Informática Universidad Autónoma de Querétaro Copyright: El mundo bajo licencia. Esta obra de Juan Ramón Moreno Novelo está bajo una licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 3.0 Unported.

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Ensayo sobre copyright, su posición actual en el mundo, breves de algunos países, problemáticas y alternativas.

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Juan Ramón Moreno Novelo

Derecho Informático

Ing. En Telecomunicaciones

Facultad de Informática

Universidad Autónoma de Querétaro

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Índice¿Qué es Copyright?.................................................................................................................................... 3

Copyright al rededor del mundo............................................................................................................4Estados Unidos...................................................................................................................................... 6Australia................................................................................................................................................ 7República Popular China.......................................................................................................................8México.................................................................................................................................................10

Problemáticas........................................................................................................................................... 12Estados Unidos.................................................................................................................................... 13Reino Unido y Unión Europea............................................................................................................ 14México.................................................................................................................................................15

Alternativas.............................................................................................................................................. 16Copyleft............................................................................................................................................... 16GNU/GPL............................................................................................................................................17Creative Commons.............................................................................................................................. 18

Conclusiones............................................................................................................................................ 19Bibliografía.............................................................................................................................................. 21

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¿Qué es Copyright?

Copyright es un concepto manejado por la mayoría de los gobiernos, dando al creador de una obra

derechos exclusivos sobre ésta por un cierto periodo de tiempo. Típicamente se maneja como “el

derecho de copiar”, pero también da al autor derechos de ser reconocido, así como determinar quien

puede adaptar la obra en otras formas, quien puede realizarlo y quien puede lucrar con la obra y otros

derechos relacionados. El copyright es una forma de propiedad intelectual, similar a la patente, la

marca registrada, etc.

Copyright fue concebido originalmente por los gobiernos para limitar la impresión; su intención

contemporánea es la de fomentar la creación de nuevos trabajos dando a sus autores control de

ganancia de sus obras. Normalmente está limitado a una extensión territorial, a menos que dicha

extensión sea parte de un acuerdo internacional, sin embargo esto es prácticamente un mero tecnicismo

puesto que la mayoría de los países son parte de al menos un acuerdo.

Gracias a lo anterior, la mayoría de dichas leyes han sido estandarizadas aunque siguen teniendo

características especiales en cada país.

Es importante mencionar que el poseer una obra, no da al poseedor los derechos de Copyright sobre

ésta, por ejemplo, un museo que tenga propiedad de una pintura original de Van Gogh, o un individuo

comprando un CD (editado en millones de copias) están en esta situación, la transferencia de propiedad

de cualquier objeto material que encarna una obra protegida no traspasa ningún derecho en el

Copyright.

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Copyright al rededor del mundo.

Las leyes de copyright varían internamente de país a país, en la mayoría de los países se extiende el

copyright a 50 años después de la muerte del autor, sin embargo hay varios países donde se ha

extendido hasta 70 años, como es el caso de los miembros de la Unión Europea.

Existen varios tratados internacionales sobre Copyright, uno de ellos es la Convención de Berne para

la Protección de Obras Literarias y Artísticas, firmada en París en 1971 su artículo 7 menciona los

siguientes puntos:

(1) El término de protección dado por esta Convención será la vida del autor y cincuenta años después

de su muerte.

(2) Sin embargo, en el caso de obras cinematográficas, los países de la Unión pueden proveer que el

término de protección expirará cincuenta años después de que la obra se ha hecho disponible para el

público con la autorización del autor, si no es el caso en los cincuenta años posteriores a la creación

de la obra.

(3) En el caso de obras anónimas o seudónimas, el término de protección dada por esta Convención

expirará cincuenta años después de que la obra ha sido puesta a disposición del público de forma

legal. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor deje no duda de su identidad, el

término de protección deberá ser el proveído en el párrafo (1). Si el autor de una obra anónima o

seudónima da a conocer su identidad durante el periodo mencionado previamente, el término de

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protección aplicable será el del párrafo (1). Los países de la Unión no serán requeridas a proteger

obras anónimas o seudónimas cuando sea razonable presumir que el autor ha estado muerto por

cincuenta años.

(4) Deberá ser asunto de la legislación en los países de la Unión determinar el término de protección

a obras fotográficas y obras de arte aplicada mientras sean protegidas como obras artísticas; sin

embargo, este término deberá durar al menos hasta el fin de un periodo de veinticinco años desde la

creación de dicha obra.

(5) El término de protección subsecuente a la muerte del autor y de los términos dados en los párrafos

(2), (3) y (4), deberá correr desde la fecha de muerte o el evento referido en dichos párrafos, pero

dichos términos siempre deberán comenzar en el 1ro de Enero del año consecuente de la muerte o de

dicho evento.

(6) Los países de la Unión podrán dar un término de protección aparte de los establecidos en párrafos

anteriores.

(7) Aquellos países de la Unión atados por el Acto de Roma de esta Convención, que dan, en su

legislación nacional en efecto al momento de la firma del presente Acto, términos de protección más

cortos que los dados en los párrafos anteriores, tendrán el derecho de mantener dichos términos

cuando ratifiquen o acepten el Acto presente.

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(8) En cualquier caso, el término deberá ser gobernado por la legislación del país donde la protección

es alegada; sin embargo, a menos que la legislación de dicho país dicte de forma diferente, el término

no podrá exceder el fijado en el país de origen de la obra.

Estados Unidos

En el caso de los Estados Unidos es muy complicado determinar con seguridad cuál es el límite del

copyright, puesto que a través de los años las leyes se han hecho más complejas.

Usando la siguiente gráfica (ver Flowchart1) podemos ayudarnos a determinar el límite del Copyright

de una obra en los EEUU.

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Como se puede observar en la gráfica anterior, el hecho de determinar el tiempo de protección de una

obra en EEUU es bastante complicado, sus legislaciones han cambiado tanto que el rubro principal para

determinar esto, es la fecha. Desde la fecha podemos saber bajo qué legislación está protegida y así dar

un estimado de cuando expira el término.

Australia

En Australia el Acta de Copyright de 1968 en su sección 33 dicta en sus subsecciones (2), (3), (4) y (5):

(2) Sujeto a esta sección, copyright que subsista en una obra literaria, dramática, musical o artística

en virtud de esta parte continúa subsistiendo hasta el término de 70 años después del fin de año

calendarizado en el cual el autor de la obra murió.

(3) Sí, antes de la muerte del autor de una obra literaria (diferente a un programa de computadora),

dramática o musical:

(a) la obra no había sido publicada;

(b) la obra no había realizada en público;

(c ) la obra no había sido transmitida; y

(d) registros de la obra no habían sido ofertados o expuestos a venta al público;

el copyright en la obra continuará a existir hasta el final de 70 años después del fin

del año calendarizado en que la obra fue publicada originalmente, realizada en público, transmitida o

registros de que la obra fue ofertada o expuesta a venta al público, cualquiera que sea el evento más

antiguo que haya sucedido.

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(4) Una referencia en la subsección anterior al hecho de realizar un acto en relación a una obra

deberá leerse como incluyendo una referencia al hecho de realización en relación a una adaptación de

la obra.

(5) Sí, antes de la muerte del autor de un grabado, el grabado no ha sido publicado, el

copyright en el grabado continúa hasta el fin de 70 años después del fin del año calendarizado

en el cual el grabado fue originalmente publicado.

República Popular China

En el caso de la República Popular China su ley en el artículo 21 nos dice:

El término de la protección del derecho a publicación, el derecho de explotación y el derecho de

remuneración con respecto a una obra de un ciudadano, deberá ser la vida del autor más cincuenta

años después de su muerte, expirando el 31 de Diciembre del cincuentavo año después de su muerte.

En el caso de una obra de autoría conjunta, tal término deberá expirar el 31 de Diciembre de

cincuentavo año después de la muerte del último autor sobreviviente.

El término de protección del derecho de publicación, el derecho de explotación y el derecho de

remuneración, con respecto a una obra donde el copyright pertenezca a una persona legal o entidad

sin personalidad legal, o sobre una obra creada mientras se estaba empleado, donde la persona legal

o entidad sin persona legal goce del copyright (excepto el derecho de autoría), deberá ser de 50 años,

expirando el 31 de Diciembre del cincuentavo año después de la primera publicación de tal trabajo,

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proveyendo que cualquier obra que no ha sido publicada en 50 años después de su terminación deberá

dejar de ser protegida por esta ley.

El término de protección del derecho de publicación, el derecho de explotación y el derecho de

remuneración con respecto a una obra cinematográfica, televisión, videográfica o fotográfica, deberá

ser de 50 años, expirando el 31 de Diciembre del cincuentavo año después de la primera publicación

de tal obra, provocando que cualquier obra no publicada en 50 años después de la terminación

deberá dejar de ser protegida por esta ley.

Actualmente no existe tal cosa como una 'Ley Internacional de Copyright' que automáticamente proteja

las obras de un autor a través del mundo. La protección contra el uso sin autorización en un país

determinado, depende de la legislación de dicho país. Sin embargo, la mayoría de los países ofrece

protección a obras foráneas bajo ciertas condiciones que han sido simplificadas en tratados y

convenciones. Hay dos convenciones principales de copyright internacional, la ‘Convención de Berne

para la Protección de Obras Literarias y Artísticas’ y la Convención Universal de Copyright.

Generalmente, las obras de un autor que tiene nacionalidad o domicilio en un país que es miembro de

alguno de estos tratados o convenciones, pueden reclamar protección bajo estos tratados. Bajo la

convención de Berne no hay ningún requerimiento formal. Mientras que en el CUC, cualquier

formalidad en la ley nacional puede ser satisfecha mediante el uso de una notificación de copyright en

la forma y posición especificada en la CUC, típicamente es el símbolo de copyright © acompañado del

año de primera publicación y el nombre del propietario de los derechos (i.e. © 2012 Juan Ramón

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Novelo).

Un autor que busque protección de su obra en un país en particular primero debe determinar la

extensión de la protección disponible para obras a autores foráneos en ese país. Si es posible, esto

también deberá ser hecho antes de que la obra sea publicada en cualquier lugar, por que la protección

podría depender de los hechos existentes de la primera publicación.

México

La Ley Federal del Derecho de Autor nos describe un poco las categorías en sus secciones 3 y 4:

Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser

divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:

A. Según su autor:

I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del

mismo, bien por no ser posible tal identificación, y

III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;

B. Según su comunicación:

I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier

forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso,

mediante una descripción de la misma;

II. Inéditas: Las no divulgadas, y

III. Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares,

siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga

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razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza

de la obra, y

b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios

electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera

que sea la índole de estos ejemplares;

C. Según su origen:

I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que

estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y

II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra

primigenia;

D. Según los creadores que intervienen:

I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;

II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y

III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga

bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores

que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido

concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el

conjunto realizado.

Y en el artículo 13 menciona que cae bajo el criterio de obra:

Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de

las siguientes ramas:

I. Literaria;

II. Musical, con o sin letra;

III. Dramática;

IV. Danza;

V. Pictórica o de dibujo;

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VI. Escultórica y de carácter plástico;

VIII. Arquitectónica;

IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;

X. Programas de radio y televisión;

XI. Programas de cómputo;

XII. Fotográfica;

XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las

antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas

colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una

creación intelectual.

Problemáticas

La industria de los medios como la conocemos ha encarado una gran problemática con la era del

Internet, y hace noticia cada día. Los periódicos se quejan porque el Internet los hace ver viejos, los

cines maldicen el día en el que los reproductores de DVD se volvieron accesibles, y por su puesto, la

industria de la música esta hecha nudos con los servicios para descargar y todos tratan de hacer frente a

esto con leyes de copyright.

La parte graciosa de esto, es que la música es compartida por internet, que es internacional y anárquica.

No hay una policía internacional del internet y las leyes varían entre países, sin mencionar que aun

cuando sean las mismas su ejecución no está garantizada.

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Entre los países sin una ley conocida de copyright están: Afghanistan, Anguilla, Aruba, Islas Caimán,

Eritrea, Islas Malvinas, Nauru, San Marino, Turkmenistan y Vanuatu.

En resumen cuando cruzas una frontera, nadie va a estar 100% seguro de si una ley ha sido violada o

no.

Analicemos entonces algunos casos:

Estados Unidos

Este país tiene probablemente la peor reputación en los temas de propiedad intelectual. Aclaremos un

error muy común: Ni la Motion Picture Association of America (MPAA), ni la Recording Industry

Association of America (RIAA) son entidades de gobierno. Son organizaciones privadas, formadas por

compañías privadas. No tienen mas autoridad legal que cualquier otro; operan todos sus negocios a

través de litigación privada, exactamente del mismo modo en el que demandas al vecino porque su

perro sigue haciendo sus necesidades en tu patio.

Hay 3 leyes principales en este país:

· Actas de Copyright de 1790-1998: Protegía el derecho del autor original y cualquiera que el

autor escogiera para distribuir la obra, venderla y tener ganancia directamente de dicha obra,

con extensión mas allá de la muerte del autor. Recientemente la extensión creció a 120 años

después de la muerte del autor en la Acta de Sonny Bono de 1998.

·Acta Internacional de Copyright de 1891: Esfuerzo para proteger obras producidas en el

extranjero bajo leyes de EEUU.

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·Acta de Copyright Digital del Milenio (DMCA): Esta es la más controversial, pues vuelve

un crimen federal cualquier medida que controle el acceso a una obra protegida.

En este país se ha criminalizado en proporciones enormes todo lo que involucre estas leyes y aunque

están diseñadas para fomentar la creatividad y el uso justo de contenido, la RIAA y la MIAA han

prostituido estas leyes, favoreciendo a quien más dinero tiene. En años recientes se ha decretado que

cualquier persona que sea encontrada culpable de compartir ilegalmente obras protegidas, en el caso de

música, será obligada a pagar $ US 150,000 en compensación por cada canción descargada.

Reino Unido y Unión Europea

Mientras que en los Estados Unidos se puede aprobar una ley y cada estado debe acatarla, en la Unión

Europea solo se pueden aprobar directivas y depende de cada país dentro acatarlas o no, no hacerlo

amenaza su posición dentro de la Unión y los beneficios que provee. Países individuales son libres de

interpretar dichas directivas.

Las directivas correspondientes a nuestro interés son:

·Directiva de Copyright de 2001: Es muy extensa aunque la ley de copyright en sí es

generalmente la misma. Hasta ahora solo España la ha seguido al pie de la letra, Finlandia,

Francia, República Checa y el Reino Unido también tienen implementaciones parciales.

·Directiva de Duración de Copyright de 1993: Fija el término de protección, actualmente a 70

años postmortem del autor.

En años recientes, con el auge de software para compartir archivos tal como Napster, Bear Share, Ares,

etc. Las compañías productoras de música y cine han lanzado una cacería de brujas avalanzándose en

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estas leyes y llevándolas a escenarios internacionales. Esto ha permitido que haya casos escandalosos

como la reciente intervención del FBI en el cierre de Megaupload y el arresto de su fundador Kim

Dotcom, la demanda de la RIAA a Lime Wire que pide en compensación $ US 72 trillones, que es mas

dinero del que existe en el mundo.

Estas acciones han enfurecido a muchos clientes y personas en el mercado en general, por ejemplo

cuando Metallica demandó a Napster hubo protestas por fans de la banda en las que juntaban el

material físico que tuvieran y lo destruían. Los mismo fans han creado nuevas formas de mantener la

descarga de archivos activa, como torrents, blogs y servidores secretos en donde un grupo selecto

pueda almacenar sus archivos.

México

México es parte tanto de la Convención de Berne como de la Convención Universal de Copyright, lo

cual significa que debe acatar todo acuerdo y articulo que hay en dichas convenciones. Sin embargo en

la Ley Federal de Derecho de Autor en su Título IV, que habla de las limitaciones del derecho de autor

y de los derechos conexos, en su Capítulo II, que habla de la limitación a los derechos patrimoniales, el

artículo 148 sección IV, nos dice:

IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso

personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de

una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

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¿Qué podemos entender por esto? A grandes rasgos, la descarga de obras artísticas o literarias para uso

personal y sin fines de lucro, esta completamente dentro del marco de la legalidad mexicana y

retomando lo antes mencionado de la efectividad de cada país de hacer cumplir lo establecido (ver

página 12) no hay marco legal bajo el cual se pudiera culpar a un ciudadano mexicano de cargos por la

descarga de dicho material, siempre y cuando, sea para usos personales y sin lucro.

Es importante notar también que mientras la descarga esta dentro del marco legal, la carga de material

es una historia muy diferente. La carga de material a internet sin permiso explícito del autor si esta

penado por la ley.

Alternativas

Las problemáticas planteada arriba han llevado a la creación de formas alternas o completamente

diferentes de derechos de autor. Alternativas que favorecen más a los ideales particulares de los autores

en cuanto a lo que les gustaría hacer con su obra y lo fines que le tienen.

Estas alternativas también permiten un registro mas sencillo de una obra y apoyan el concepto de

comunidad y trabajo colaborativo.

Copyleft

Copyleft es un grupo de licencias cuyo objetivo es garantizar que cada persona que recibe una copia de

una obra pueda a su vez usar, modificar y redistribuir el propio trabajo y las versiones derivadas del

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mismo. Unas veces se permite el uso comercial de dichos trabajos y en otras ocasiones no, dependiendo

que derechos el autor quiera ceder. Comenzó a finales de los años sesenta en oposición al copyright

para señalar la libertad de difusión de determinados programas informáticos que les otorgaban sus

creadores.

Definido por sus principales impulsores:

'El copyleft sería de este modo la reivindicación de la libertad, frente a los derechos de autor que la

coartan. Al mismo tiempo, el componente -left también se asocia con el significado que posee como

participio de “to leave”: toda creación que se difunda con esta filosofía “se deja” a disposición de

usuarios posteriores, para que se pueda utilizar libremente de manera indefinida.'

GNU/GPL

La GNU General Public License es una licencia creada por la Free Software Foundation en 1989 y esta

principalmente orientada a la protección de diversas libertades como la distribución y modificación de

software. Su principal propósito es la protección de intento de apropiación.

De esta nacieron otras como la Open Audio License (Licencia de Audio Libre) creada por la Electronic

Frontier Foundation y su uso es exclusivamente para música. La LGPL o Lesser General Public

License (Licencia Reducida al Publico General) que fue creada también por la Free Software

Foundation y se limita únicamente a garantizar la libertad de distribución y modificación de software.

Este tipo de licencia ha tenido éxito en juzgados en varios países, siendo un caso en un tribunal de

Múnich, Alemania el que más valida su jurisdicción de derecho civil.

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Creative Commons

Creative Commons es tal vez la licencia libre más usada hoy en día puesto que su protección no se

limita a software o archivos de audio.

En su página de internet lo definen como:

'Creative Commons define el espacio que se encuentra entre el espectro de la protección absoluta de

los derechos de autor – Todos los derechos reservados – y el dominio público – Ningún derecho

reservado -. Las licencias te ayudan a conservar tus derechos autorales invitando a usar tu obra bajo

el esquema de “Algunos derechos reservados”.'

Esta iniciativa nace en la mente de un profesor de la Universidad de Stanford que estudiaba en

particular los fenómenos sociales y culturales en el internet. Apoyado por Lawrence Lessig tiene como

principal objetivo ofrecer licencias que faciliten el uso de contenido.

Ha obtenido un gran apoyo por parte de corporaciones y público por igual, dentro de las corporaciones

que ayudan a su mantenimiento están:

·La Fundación del Fondo Beal del Triángulo de la Comunidad, a través de Lulu.com

·Google

·Mozilla

·Red Hat

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Y dentro de los proyectos que usan Creative Common están:

·Arduino

·Wikipedia

·Citizendium

·Wikimedia Commons

Su impacto ha sido tal que la empresa noticiosa Al Jazeera transmitió parte del conflicto 2008-2009 de

Israel-Gaza bajo una licencia de este tipo.

Así mismo varios servicios de internet han establecido su contenido en estas licencias, algunos

ejemplos:

·Flickr

·Google Images

·Jamendo

·Fotopedia

·YouTube

Conclusiones

Es muy clara la necesidad de una legislación como el copyright para proteger intereses personales y

fomentar las creaciones propias mientras sigamos pensando que todo lo que hagamos debe

favorecernos solo a nosotros y darnos dinero. Hoy en día es mas claro que nunca, que debemos

comenzar por cambiar la forma en la que pensamos.

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Hay muchos buenos ejemplos de situaciones que han favorecido mas al mundo cuando no han puesto

tantas limitantes sobre un producto, uno de ellos fue la decisión de IBM en los 80s de mantener la

arquitectura de su IBM PC abierta para que otros fabricantes pudieran hacer periféricos compatibles sin

la necesidad de comprar una licencia y el lanzamiento de su manual que contenía esquemáticos del

hardware y circuitos.

Claramente no todos tenemos tantos recursos como para lograr algo así, sin embargo podemos poner

nuestro granito de arena en varias formas.

En cuestión de la música:

·Asistir a mas conciertos que tengan un precio razonable.

·Si el artista está muerto no tiene caso comprar sus discos, descargaos.

·Si ya tienes una obra en vinil no es necesario volverla a comprar en CD.

·Apoya a artistas pequeños o locales.

·Difunde sobre artistas que fomenten el pago a criterio personal de su obra, como Radiohead.

·Usa servicios como Jamendo que fomentan a artistas que usan Creative Commons en su

música.

Películas:

·Comparte las películas que tengas compradas.

·No compres reproductores restrictivos o con tecnología DRM (Digital Rights Management)

·Apoya los cines pequeños y no las grandes cadenas.

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Software:

·Aprende sobre el software libre.

·Conoce lo que es una distribución Linux.

·Busca la biografía Richard Stallman y Linus Torvalds.

·Usa Libre Office u Open Office y crea tus documentos en Formato Estándar Abierto.

También consigue una copia de tus textos favoritos, no te cases con una marca, compañía o servicio,

usa los buscadores de Creative Commons para encontrar material disponible bajo dichas licencias.

También es importante la participación, empezar a registrar trabajos y documentos, como este que están

leyendo, bajo CC y subirlos a sitios donde se puedan compartir como Slide Share o Scribd.

Lo más importante es cambiar la ideología del “yo” y comenzar a pensar en comunidad, como la

colaboración en comunidad puede abrirte nuevas puertas y ampliar tus horizontes. Toma este ensayo e

imprímelo, compártelo y cítalo.

Bibliografía

Directorio de Leyes de Copyright en el Mundo

http://www.pro-imaging.org/content/view/160/131/

Oficina de Copyright de EEUU

http://www.copyright.gov/fls/fl100.html

http://www.copyright.gov/

http://www.copyright.gov/circs/circ38a.pdf

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Convención de Berne para la Protección de Obras Literarias y Artísticas http://www.law.cornell.edu/treaties/berne/7.html

Ley Federal de Derecho de Autor

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122.pdf

Creative Commons

http://creativecommons.org.mx/

Convención Universal de Copyright

http://portal.unesco.org/en/ev.php-URL_ID=15381&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

GNU GPL

http://www.gnu.org/licenses/licenses.es.html

Inspirado por el artículo 'Life Is Not Read Only' & la película 'Rip: A Remix Manifesto'

http://www.lifeisnotreadonly.net

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