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CURSO DE CENTROS INTERNAMIENTO Y DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD.

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CURSO DE CENTROS INTERNAMIENTO Y DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD.

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CURSO DE CENTROS INTERNAMIENTO Y DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD.

Apéndice 13 orden INT/318/2011,

Formación específica para Vigilantes de seguridad que presten servicio de vigilancia en centros de internamiento y dependencias de seguridad

Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora.

Tema 2. Vigilancia en Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI's): Normativa reguladora.

Tema 3. Vigilancia en Centros de Menores: Normativa reguladora.

Tema 4. Vigilancia en dependencias de seguridad: Normativa reguladora.

Tema 5. Especial referencia al control de accesos, al control de cámaras de CCTV y a la vigilancia perimetral en estas instalaciones.

Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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LETONIA 293ESTONIA 284LITUANIA 231POLONIA 229REPUBLICA CHECA 189ESLOVAQUIA 156ESPAÑA 153HUNGRIA 146LUXEMBURGO 145BULGARIA 140

PRESOS POR CADA 10.000 HABITANTES.

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INSTALACIONES.

TOTAL CENTROS DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS EN ESPAÑA.

223 Establecimientos.

Centros Penitenciarios. (68)Cumplimiento de penas en régimen cerradoCentros de Inserción social.( 53) Cumplimiento de penas en regimen abierto. Servicio de Gestión de penas y medidas alternativas. (54)Unidades de Madres (3)Hospitales Psiquiatricos Penitenciarios(2)Unidades de Custodia Hospitlarias (43)

Fuente: Institucionespenitenciarias.es

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NUMERO DE RECLUSOS POR CADA 100.000 HABITANTES.

ESPAÑA 166

INGLATERRA 153

PORTUGAL 104

FRANCIA 96

ITALIA 92

LETONIA 293

HOLANDA 62,7

ALEMANIA 117

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ESPAÑA 51,85CATALUÑA 78ALEMANIA 94,41ITALIA 121,25INGLATERRA 129,4PORTUGAL 44,43ESLOVAQUIA 41,49CHEQUIA 33RUMANIA 22

COMPARATIVA COSTE POR PRESO DIARIO

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

Artículo 17 C.E.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

Ley Orgánica 1/1979, GENERAL PENINTERIA de 26 de septiembre . Reglamento Penitenciario Real Decreto 190/1996.

Ley 5/2014 de Seguridad Privada Reglamento Real Decreto 2364/1994

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

Art. 7 de la Ley Orgánica.Establecimientos de preventivos. a) Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.

b) Establecimientos de cumplimiento de penas. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.

c) Establecimientos especiales. Siendo estos últimos los siguientes:a. Centros hospitalarios. b. Centros psiquiátricos. c. Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

Los establecimientos penitenciarios se conciben arquitectónicamente como un núcleo urbano autosuficiente, donde desarrollan su labor multitud de profesionales para la reeducación y reinserción social de los penados, y, al mismo tiempo, garantizar la seguridad y la custodia de las personas encomendadas a la institución.

ORGANIGRAMA.Director del Centro.La Subdirección de Tratamiento, La Subdirección de Seguridad, La subdirección de Régimen, La Subdirección Médica El Administrador.

PROFESIONALES.Psicólogos.Juristas. Educadores, Trabajadores sociales. Monitores deportivos y ocupacionales…,

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

DERECHOS DE LOS RECURSOS.

Los Internos, por hecho de serlo no han de estar privados de libertad han de ser respetado y su trato La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.

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En consecuencia:

Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.

Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión.

En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.

La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.

El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.

Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

Artículo18. Ley Orgánica Penitenciaria.Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción.

Artículo 3. Ley Orgánica Penitenciaria.La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

Principios de actuación. Art. 30 de la Ley 5/2014.

Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:•Legalidad.•Integridad.•Dignidad en el ejercicio de sus funciones.•Corrección en el trato con los ciudadanos.•Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.•Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.•Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.•Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando.

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

Art. 390 de la Ley de Enjuiciamiento Penal.“cualquier persona puede detener:1) Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.2) Al delincuente in fraganti.3) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.4) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.5) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.6) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.7) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.”

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

La Ley de Seguridad Privada y servicios en Instalaciones Penitenciarias.

La vigente Ley de Seguridad Privada en relación al servicio con armas, en su artículo 40

“ d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas.”

El artículo 41 se menciona.3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente

las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:

a) La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.b) La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.c) La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.d) La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad

pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales.

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Art. 95 Reglamento S.Privada. (funciones Jefe Seguridad /Directores)

La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

Conocer las acciones a seguir en caso de activar un plan de emergencia.Conocer la cadena de mando en caso de activación del plan de evacuación.Participar activamente en los simulacros de evacuación.Conocer el punto de encuentro que le corresponde en relación al servicio a prestar.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a todas las actividades comprendidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección aplicándose con carácter supletorio en el caso de las Actividades con Reglamentación Sectorial Específica, contempladas en el punto 1 de dicho anexo.2. No obstante, las Administraciones Públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.3. Quedarán exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales.4. Cuando las instalaciones o actividades a las que se refiere esta Norma Básica dispongan de Reglamentación específica propia que regule su régimen de autorizaciones, los procesos de control administrativo y técnico de sus Planes de Emergencia Interior responderán a lo dispuesto en la citada Reglamentación específica

Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

SECCIÓN I. SEGURIDAD EXTERIOR.

Artículo 63. Competencia. (Reglamento Penintenciario.)1.La seguridad exterior de los Establecimientos corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, los que, sin perjuicio de que se rijan por las normas de los Cuerpos respectivos, en materia de seguridad exterior de los Centros penitenciarios recibirán indicaciones de los Directores de los mismos.

2. Una vez practicado el relevo, el Jefe de la guardia exterior deberá presentarse al Director o funcionario que le sustituya para informarle de las incidencias del servicio. De igual forma procederá cuando durante el servicio se produzca algún hecho que, por su importancia, deba ser puesto inmediatamente en conocimiento del Director del Establecimiento

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Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora

Disposición final Primera Ley Orgánica Instituciones penintenciarias.Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los cuerpos de seguridad del Estado.1. Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden el jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales, régimen económicoadministrativo y funciones asistenciales.2. Independientemente del supuesto considerado en el número anterior, los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública, que la custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento especial de este corresponda a los Cuerpos de la Seguridad del Estado.3. En los supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores se dará cuenta inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda.

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Tema 2. Vigilancia en Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI's): Normativa reguladora.

Los Centros de Internamiento de Extranjeros se crean por la primera Ley de Extranjería, la Ley Orgánica 7/1985 del 1 de julio sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

En su artículo 26.2, se establece la “posibilidad de acordar judicialmente, con carácter preventivo o cautelar, el ingreso en centros que no tengan carácter penitenciario de extranjeros incursos en determinadas causas de expulsión mientras se sustancia el expediente”.

Los Centros de Internamiento dependen del Ministerio del Interior y están destinados:•a los extranjeros originarios de países no pertenecen a la Unión Europea•si se encuentran de manera irregular sobre el territorio español •y que se haya dictado una resolución de expulsión del Estado o se haya iniciado un procedimiento de retorno o devolución.

El extranjero deberá ser mantenido durante el tiempo estrictamente imprescindible para la práctica de su expulsión, y con un máximo de 40 días.

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Tema 2. Vigilancia en Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI's): Normativa reguladora.

Artículo 13 de la C.E. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

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Tema 3. Vigilancia en Centros de Menores: Normativa Reguladora.

Son centros de menores aquellos equipamientos destinados a la atención de menores de edad, que de acuerdo con la normativa en vigor, estén en situación de riesgo, desamparo o conflicto social, y en los que se desarrollan con regularidad programas y actividades dirigidos a este sector de la población.

Las medidas de internamiento que se imponen de conformidad con la Ley Orgánica 5/2000 se ejecutan en centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.

las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

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Tema 3. Vigilancia en Centros de Menores: Normativa Reguladora.

La ejecución de las medidas judiciales de internamiento en los centros de reeducación corresponde a las Comunidades Autónomas.

No obstante en la ejecución de las medidas la Ley permite la participación de entidades locales y entidades privadas sin ánimo de lucro, si bien bajo la directa supervisión de la Comunidad Autónoma, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.

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Funciones de los vigilantes de seguridad en centros de menores

Tema 3. Vigilancia en Centros de Menores: Normativa Reguladora.

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Tema 4. Vigilancia en dependencias de seguridad: Normativa reguladora.

Todos aquellos en los que se prestan servicios de custodia y vigilancia en dependencias o instalaciones donde puedan encontrarse en su interior personas susceptibles de encontrarse sometidas a privación de libertad por distintas circunstancias (presunta comisión de delitos, toma de declaraciones ordenadas por autoridades competentes en el orden penal, práctica de pruebas ordenadas por éstas, detenciones), especialmente en las que miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estén también presentes o cuando asuman la coordinación con otros prestadores de seguridad privada (la cuál ha de estar siempre subordinada a la seguridad pública).

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En cuanto a los establecimientos que se citan como ejemplos de centros que podrían encajar bajo el término de dependencias de seguridad (hospitales psiquiátricos, unidades de custodia hospitalaria, etc.) es de señalar que si están enclavados en zonas o lugares donde puedan encontrarse personas privadas de libertad o/y forman parte de centros de internamiento o cuentan con autonomía propia, y cuya finalidad en su conjunto es atender a internos sometidos a vigilancia, sí serían asimilables a dependencias de seguridad, pero si se incardinan en otros centros hospitalarios o asimilados en los que no se atiendan exclusivamente a personas privadas de libertad, entonces la formación específica correspondería al apéndice 5, relacionada con los servicios prestados en centros hospitalarios.

Tema 4. Vigilancia en dependencias de seguridad: Normativa reguladora.

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“2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones”.

Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Principios rectores de la Ley 5/2014Art. 8. Punto 3 El personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

Artículo 14. Colaboración profesional.

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Artículo 14. Colaboración profesional.1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.

Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.

Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.

Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 16. Coordinación y participación.1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso se determine.

http://www.policia.es/org_central/seguridad_ciudadana/unidad_central_segur_pri/red_azul_presentacion.php

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Tema 7. ACTUACIONES ESPECIALES EN EL TRABAJO PENITENCIARIO.