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BARQUISIMETO, AGOSTO 2016 VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Autora: Ninibeth Mencia Derecho Mercantil II y Prácticas - 2016/A - SAIA F Derecho Concursal

Derecho Concursal

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BARQUISIMETO, AGOSTO 2016

VICERRECTORADO ACADÉMICOFACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Autora:Ninibeth Mencia

Derecho Mercantil II y Prácticas - 2016/A

- SAIA F

Derecho Concursal

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Conceptos Rama del Derecho mercantil formada por las normas sustantivas y procesales que tienen por objeto la regulación del concurso de acreedores.Busca proteger las crisis temporales o definitivas del patrimonio de los comerciantes y a los conflictos resultantes de la falta de pago regular de sus correspondientes obligaciones mercantilesConjunto de normas materiales y procesales que hacen posible y regulan la declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores

Finalidad Asegurar en la medida de lo posible la ocupación y embargo general de todo el patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará administrando libremente y agravando la crisis existente, la liquidación del patrimonio todo en beneficio de todos los acreedores

Composición

Divididos en dos figuras fundamentales;1.-El Atraso; (liquidación amigable)medio de liquidación que se actualiza dentro de un proceso especial ejecutivo, en el cual intervienen el deudor, el tribunal y los acreedores2.-La quiebra: es la situación en que se coloca un comerciante, que no se encuentra en estado de atraso, cuando cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles no pudiendo hacer frente a estas. Con este proceso lo que se busca es la protección del patrimonio del deudor y salvaguardar los créditos de los acreedores.

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Derecho de PreferenciaEjecución SingularLa ejecución singular tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación de incumplimiento de las obligaciones del deudor para obtener la satisfacción de su interés, de ahí que, que la ejecución singular es menos igualitaria y niveladora que la colectiva, ya que el acreedor más diligente cobra primero y el que mejor bienes embargue está en mejor situación, fundamentándose en los principios de exclusión y selección.

Ejecución ColectivaSe basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el patrimonio se hace impotente para cancelar lo adeudado debido a un desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se encuentran en una posición de igualdad, salvo las preferencias Derivadas de los privilegios establecidos por ley.

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El Patrimonio como Prenda Común de los AcreedoresPatrimonioHace referencia a la propiedad de un individuo, como sea que la haya adquirido. Desde este punto de vista, el individuo puede ser una ya sea una persona natural o jurídica. Así se habla de Patrimonio empresarial: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa, como persona jurídica, y que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos, pudiendo estar este constituido por bienes corporales o incorporales.

Este patrimonio, así ligeramente delineado, constituido en empresa individual o colectiva dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento y objeto de múltiples transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito activa o pasivamente, y que se desenvuelve según la finalidad y objeto previamente trazados, puede estar en situación de equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y erogaciones, puede producir ganancias netas o arrojar pérdidas, según la marcha de los negocios y también según la habilidad y conocimientos de quienes lo administran, dirigen y manejan.

De ahí que, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos para pagar oportunamente sus deudas, interviene el Estado imponiendo al comerciante la obligación de manifestar ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso. Después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el patrimonio en beneficio de todos los acreedores.

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La Suspensión y Cesación de PagosLa cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es, la impotencia definitiva del patrimonio para hacer frente, puntual y regularmente, a los pagos de las obligaciones líquidas y exigibles con el numerario y el activo realizable a corto plazo, como sucede normalmente en la quiebra. Loreto Arismendi expone que la cesación de pagos en el atraso podría más propiamente denominarse suspensión, lo cual da idea de provisionalidad.

El AtrasoEl Dr. Hernán Giménez Anzola define al atraso como la organización procesal , legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor comerciante una verdadera espera o moratoria para el cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y orden, tiene un activo positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de la crisis que lo afecta, así como la crisis misma, se deban a circunstancias imprevistas o excusables ajenas a su voluntad y apreciadas como temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del tribunal y de los acreedores.

Sin proceso no hay atraso, por cuanto la naturaleza jurídica del atraso es netamente procesal, ya que este requiere de la declaratoria judicial correspondiente, la cual supone que se han cumplido con los requisitos de admisibilidad y de procedencia que la Ley exige, con la finalidad de obtener la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras partes de las mismas.

Naturaleza Jurídica del Atraso

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Créditos PrivilegiadoLos créditos privilegiados son aquellos que reciben esta calificación debido a razones de interés general, de interés social o por motivos jurídico-económicos. Estos se dividen, además, en créditos con privilegio especial, cuando afectan a determinados bienes y derechos, y créditos con privilegio general, que afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.

Se consideran créditos con privilegio especial: Los garantizados con hipoteca

inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sobre los bienes hipotecados o pignorados.

Los garantizados con anticresis, sobre los rendimientos del inmueble gravado.

Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes inmuebles o muebles.

Los créditos con garantías de valores. Los créditos garantizados con prenda,

sobre los bienes y derechos pignorados.

Se consideran créditos con privilegio general: Los créditos por salarios que no tengan reconocido un privilegio

especial. Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que

correspondan al propio autor por la cesión de derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual.

Los correspondientes a retenciones tributarias y Seguridad Social. Los créditos tributarios y de demás Derecho público y los créditos

de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial ni del privilegio general antes referido.

Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. Si se derivaran de daños personales no asegurados, se incluirán en el epígrafe anterior.

Los créditos del acreedor instante, que no tengan el carácter de subordinados y con el límite de la cuarta parte de su importe.

Los créditos privilegiados tienen el derecho de abstenerse del convenio y no computan para el cálculo de las mayorías sobre el pasivo que se necesitan para la aceptación de una propuesta de convenio.

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Normativa Legal

El Atraso : En este particular, del libro Tercero Titulo I, artículo 898 AL 913 del Código de Comercio contiene los elementos que configuran y caracterizan el atraso

La Quiebra: De acuerdo, libro Tercero Titulo II, a lo dispuesto desde el artículo 915 al 948 del Código de Comercio (1955), contiene los elementos que configuran y caracterizan. El Art. 915 especifica tres tipos de quiebra: fortuita, culpable y fraudulenta. Por lo que, la quiebra puede ser el resultado de causas ajenas a la voluntad del deudor, en cuyo caso se le denomina quiebra causal o fortuita; puede haber sido provocada por aquel dolosamente estaríamos en presencia de la quiebra culpable o puede haber sido premeditada en fraude de los acreedores tipificándose una quiebra fraudulenta.

CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO (1955)

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Gracias Por su atenció

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