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DERECHO PENAL ESPECIAL Delitos de lesiones y homicidio, el aborto, las personas incapaces y la difamación e injuria.

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Delitos de lesiones y homicidio, el aborto, las personas incapaces y la difamación e injuria.

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El Derecho Penal especial estudia la clasificación de los delitos (Aquellos que atacan los bienes jurídicamente tutelados). El Código Penal venezolano en su libro II, clasifica las diversas especies del delito, cumpliendo con una de las funciones

primordiales de toda norma, sea legal o científica. En los diferentes ordenamientos jurídicos, dicha clasificación puede llevarse a cabo conforme a una infinita diversidad de criterios (Quintano Antonio, Pág.12-13, 1972).

Ahora bien nuestra legislación en materia penal acoge como base de categorización y agrupación la naturaleza propia del objeto del delito, es decir, el bien jurídico tutelado colectivo o individual, que los individuos en sociedad fundamentándose en la importancia que tienen esos valores para la misma, se han puesto de acuerdo en proteger.

Entre ellos en el Titulo IX de los Delitos Contra Las Personas, se presentan varios tipos penales que atentan contra bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la integridad física y moral.

A continuación se colocaran los capítulos contentivos al título IX de los delitos contra las personas a manera de saber cuáles son algunos de los mencionados delitos que atentan contra las personas:

Capítulo I: Del Homicidio a) Homicidio intencional, que puede ser simple (artículo 405), agravado (artículo 407), o calificado (articulo406). b) Homicidio con causal (artículo 408) c) Homicidio culposo (artículo 409) d) Homicidio preterintencional, que puede ser propiamente dicho o preterintencional con causal (artículo 410). Capitulo II: De las Lesiones Personales a) Según el elemento subjetivo (intención), pueden ser intencionales (artículos 413 al 418), preterintencionales (artículo

419) o culposas (articulo420). b) Según el elemento objetivo (resultado), pueden ser menos graves (articulo413), gravísimas (artículo 414), graves

(articulo415), leves (artículo 416), levísimas (artículo 417). Capitulo II Disposiciones Comunes a Los Capítulos anteriores (Homicidios y Lesiones). Capítulo IV Del Aborto Provocado. Capítulo V Del Abandono de Niños o de otras Personas Incapaces de Proveer a su seguridad o a su salud. Capítulo VI Del Abuso en la Corrección o Disciplina y de la sevicia en las Familias. Capítulo VII De la Difamación y De la Injuria.

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DE LAS LESIONES PERSONALES El capítulo II Del Título IX del Código Penal Venezolano, es dedicado a las lesiones personales, el cual protege la integridad física como bien jurídico tutelado, este

es un bien jurídico de obvia y necesaria protección penal. "Su rango y en la escala axiológica de los bienes singulares de la persona es de entidad inferior que el acordado a la vida, aunque en ocasiones, subjetivamente, se conceda a la integridad física harta mayor importancia que a la misma existencia, como acontece con los suicidas por no poder sobre llevar una determinada enfermedad o defecto físico.

Lo mismo ocurre en una escala de valores sociales, a pesar de que también, en una perspectiva de integro utilitarismo, mayor carga supone para la sociedad el invalido que el muerto. Pese a lo cual, la vida humana ha sido y sigue siendo el supremo valor individual, al que le sigue siempre en el orden de lo físico, el de integridad o salud" (Quintano, Antonio, pág. 692. 1972).

"La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal" (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002).

Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física, mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla (Grisanti Aveledo, pág. 71. 2009).

A continuación el autor citado nos desmenuza el concepto para su mayor entendimiento. Que no ocasiona la muerte: Si el agente quiere lesionar al sujeto pasivo, pero el resultado es la muerte del último, no existe delito de lesiones, sino como ya se

estudió un homicidio preterintencional. Que no está destinado a ocasionarla: Examinaremos dos clasificaciones de las lesiones personales; la primera atiende al elemento subjetivo (intención), la otra

toma en cuenta el elemento objetivo (resultado). A) En Cuanto al aspecto subjetivo, las lesiones se clasifican de la siguiente manera. 1- Intencionales o dolosas, que a su vez se subdividen en: Simples, agravadas, calificadas y atenuadas. 2- Preterintencionales o ultraintencionales. 3- Culposas. B) En lo atinente al aspecto objetivo, las lesiones pueden ser: 1- Gravísimas 2- Graves 3- Menos graves 4- Leves 5- Levísimas A continuación se desarrollaran cada una de las lesiones, atendiendo el ordenen en el cual se presentan en nuestro código penal. Lesiones menos leves (Figura Rectora). Las lesiones menos leves, así como en el capítulo anterior el homicidio intencional, representa el tipo penal de las lesiones, o la denominada figura rectora. Las lesiones menos leves consisten en ocasionarle al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades

intelectuales.

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Lesiones gravísimas:están tipificadas en el artículo 414 del código penal en los siguientes términos:"si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años".a continuación se analizaran cada una de las calificantes establecidas en el artículo antes citado.

• Elementos: Sujeto activo: Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, ya que puede ser

cometido por cualquier persona física e imputable. Sujeto pasivo: De igual manera es indiferente. Debe ser otra persona física distinta

al agresor. Una persona física obviamente, ya que las personas jurídica no pueden ser sujetos pasivos del delito de lesiones personales.

El Objeto material: Es el mismo sujeto pasivo, es decir, la persona natural dañada en su salud física o intelectual o que experimentando un sufrimiento físico.

El Objeto Jurídico: Esta representado en el bien jurídico tutelado, que viene a ser en este caso la integridad física.

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1- Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable: Corresponde a los peritos médicos emitir el diagnóstico y el pronóstico correspondiente. La enfermedad, mental o corporal, debe ser "cierta o probablemente incurable". Es aquella que según su diagnóstico la medicina no puede sanar.

2- Perdida de algún sentido o de algún órgano: Se entiende por órgano: Cualquier parte, o conjunto de tejidos, del cuerpo humano que desempeña una función determinativa de sensaciones o de movimientos

(Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009) "Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función" (Sentencia Nº 21 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1048

de fecha 26/01/2000). Se entiende por sentidos: La aptitud perceptiva, que nos pone en comunicación con el mundo exterior (Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009). Como bien se sabe los

sentidos son 5: vista, oído, olfato, gusto y tacto. "El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos" (Sentencia Nº 21 de Sala de

Casación Penal, Expediente Nº 96-1048 de fecha 26/01/2000). 3- Perdida de la mano o pie: Constituyen lesiones gravísimas debido a que se trata de una debilitación permanente de órganos de locomoción o de

aprehensión. 4- Perdida de la capacidad de engendrar: Tanto respecto como a la mujer, puede existir una impotencia para el coito (impotencia coeundi) o una impotencia

para la generación (impotencia generandi). "Para el hombre se ha dicho que ha valorado en lo superlativo grado, también en lo moral, el atributo orgánico de la virilidad, equiparándolo y a veces superando a la de la vida misma" (Quintano, Antonio, pág. 806. 1972). El resultado lesivo entraña privación de la función reproductiva.

5- Herida que desfigure a la persona. Deformación permanente del rostro: Para responder claramente a este calificante, se considera correcto citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000:

"La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos".

6- Aborto: Como es evidente en este caso el sujeto pasivo debe ser una mujer embarazada. Es menester que el agente obre con la intención de lesionar al sujeto pasivo, porque si el agente actúa con el propósito de provocar el aborto, no existe delito de lesiones gravísimas, sino de aborto.

Este Delito admite la tentativa y la frustración. La Pena: "será castigado con presidio de tres a seis años".

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Lesiones levísimas Representan un caso excepcional de atipicidad, debido a que no se comete ningún delito, puesto que el bien

jurídico tutelado (integridad física) no se pone en peligro. A Saber, el Articulo 417 del Código Penal establece lo siguiente:

"Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días".

Lesiones Calificadas. Están previstas en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: "Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las

circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra Arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte".

Lesiones agravadas Están consagradas en el aparte único del artículo 418 del Código Penal, que establece lo siguiente: "Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se

aumentara con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado"

Lesiones preterintencionales Las lesiones son preterintencionales cuando el agente obra con animus nocendi respecto al sujeto pasivo,

más el resultado lesivo es de mayor entidad que aquel que se propuso causar el sujeto activo. Por ejemplo, Juan quiere darle unos planazos a Pedro, pero la peinilla se le va de filo y le ocasiona una daño mayor que el que quería causarle.

En las lesiones preterintencionales, el resultado no puede ser el correspondiente a las lesiones lesivas, porque tal resultado es el mínimo concebible en materia de lesiones personales.

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Lesiones Culposas Están previstas en el artículo 420 del Código penal que establece lo siguiente: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o

industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse sino a instancia de parte".

En Venezuela La Difamación y La Injuria son delitos contra las personas, se podría decir que son delitos Contra el Honor, aunque no existe en nuestro Código Penal vigente un Titulo relativo a los Delitos Contra el Honor, pero no por ello deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles. Pero es el caso que la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor y a la dignidad personal, se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados, todos hallan en la Ley igual protección penal.

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LA INJURIA

Delito de acción por instancia de parte previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano que establece: “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias.

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque éste solo, o por medio de algún escrito que se

le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a una tercera parte de la pena a imponer,…” Las injurias son consideradas, en Derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, Injuriar a

alguien es decir "cosas" pero que atentan a su dignidad, es deshonrarlo. Por ejemplo decirle a una persona la expresión: “ladrón” supondría una injuria, pues no se está

detallando ni endilgando un delito en particular, sino que se imputa una simple ofensa abierta.

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SEMEJANZAS ENTRE DIFAMACION E INJURIA

a) Ambas están tipificadas en el Código Penal Venezolano como delitos que su accionar debe iniciarse por instancia de parte b) Ambas van en detrimento o en ofensa del honor y la reputación de la persona agraviada c) Además de la prisión, ambas imponen penas pecuniarias. DIFERENCIAS ENTRE LA DIFAMACION Y LA INJURIA

* Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación; a diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese sujeto pasivo.

* La acción penal derivada de la difamación prescribe por el transcurso de un año. La prescripción de la acción penal que emana

de la injuria opera por el transcurso de un lapso menor de tres meses. * La difamación exige la imputación de un hecho determinado, es decir, una ofensa detallada, que si no pasa de genérica,

quedaría en injuria, por lo que hay que pormenorizar la ofensa; con circunstancias de tiempo, modo, lugar etc., por lo tanto debe atribuirse un hecho determinadamente detallado, contra el sujeto o individuo, para que haya una mayor ataque a su víctima, ya que le da mayor apariencia de verdad, por eso su castigo es más severo.

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EJEMPLO DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Homicidio A título de Dolo eventual Ejemplo el caso del campeón de natación y comunicador social RAFAEL VIDAL 15 años de prisión para Roberto Detto por muerte de Rafael Vidal El acusado pagará condena en cárcel judicial de La Planta en El Paraíso El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sentenció a 15

años de prisión a Roberto Detto, por el accidente vial que le costó la vida al deportista Rafael Vidal. Detto cumplirá su condena en el retén judicial de La Planta, ubicado en El Paraíso. El Tribunal Séptimo de Juicio consideró que el acusado era culpable, debido a que se desplazaba a una velocidad excesiva y fue intencional. El traslado del Roberto Detto se realizó de manera inmediata, según dictaminó el tribunal. Se pudo conocer que el acusado se encontraba muy impactado en el momento en que se leyeron sus cargos. El abogado de la familia Vidal, Javier Elichiguerra, indicó que la idea no es "celebrar, sino de que se hizo justicia. Se trata de una lucha contra la impunidad”. Por su parte, la madre de Rafael Vidal, Marina de Vidal, hizo un llamado a las autoridades para que hagan una evaluación sobre los piqueros o las personas que le gusta los deportes de velocidad en la ciudad, " que lo hagan afuera de Caracas, ese tipo de deporte, que para mí es una desgracia, no debe ser aquí”. Mientras el abogado de Detto, Carlos Landaeta, aseguró que apelarán. Considera que el tema "del pique no es un hecho probatorio y los testigos son fantasmas; una llamada anónima no es un testimonio probado”. Indicó Landaeta que la "apreciación de la sentencia del tribunal es absurda”. Antes de la última audiencia. En la tarde de este lunes se inició en el Tribunal de Justicia, la audiencia final en la que se tomó la decisión respecto al juicio que se sigue contra Roberto Detto, involucrado en el accidente vial que le costó la vida al deportista (nadador profesional) Rafael Vidal. El abogado de la familia Vidal, Javier Elichiguerra indicó que se esperaban en ese momento las intervenciones de la defensa y de la acusación, para que luego de las conclusiones, se dicte sentencia y luego el tribunal la publique. “Pensamos se demostró todo lo que había que demostrar e indefectiblemente se demuestra que es un delito intencional, porque se demuestra que es imposible que una persona que anda en esas condiciones no vea la probabilidad de que ocurra lo que ocurrió y es ese el concepto que define al dolo eventual, dijo el abogado Elichiguerra. El abogado Carlos Landaeta, defendió a Detto diciendo que era falso que su defendido no haya asistido a la audiencia del jueves y que más falso aun es que se le haya abortado algún procedimiento de fuga. Fecha publicada: 17/07/2007Fuente: El Universal. Tema: leyes

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