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Curso de Derecho Procesal Penal
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1Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL
CAPITULO I
PARTE GENERAL
1. INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL.
El proceso penal es un conjunto de normas jurídicas que
regulan en detalle el proceso penal y que normalmente se
basa en una recopilación de normas contenidas en un código.
La razón de existencia de este proceso deriva del poder
punitivo del Estado, que entra en acción cuando los
ciudadanos quebrantan el ordenamiento jurídico penal. Este
sistema se aplica a las infracciones mas graves del
ordenamiento jurídico.
La coerción estatal afecta garantías. Individuales en el proceso
penal, es por eso que sea necesario establecer un estatuto
regulador al individuo frente al uso de ese poder, llamados
GARANTIAS. Estas son un conjunto de derechos
fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido
proceso.
SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
a) S. Inquisitivo: Se desarrolla en los países europeos
occidentales (siglo XV), luego es exportado a Latinoamérica
2Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
por medio de la colonización española. El objeto de este
proceso es lograr la verdad histórica o real.
El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se
lleva a cabo en forma secreta. El juez es también investigador,
privándolo de cualquier posibilidad de imparcialidad en su
decisión final y en la cual la confesión del imputado es el
principal medio de investigación.
b) S. Acusatorio: Tuvo su origen en EEUU e Inglaterra. En el
contexto de las reformas procesales latinoamericanas este
sistema tiene su origen en el modelo procesal penal que s e
consolido en la 2ª mitad del siglo XX en países como
Alemania, Italia y Portugal.
Sus características son:
Juicio Oral, público y contradictorio.
Separación de funciones jurisdiccionales d y
persecutorias.
Reconocimiento de derechos básicos del debido proceso.
PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL
I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los
delitos estos deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin
consideración a la voluntad de la victima.
II. Principio de Investigación Oficial. Las funciones de la
persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por
diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de
imparcialidad e igualdad.
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III. Principio de Legalidad. Obliga a quien ejerce la
persecución penal pública a investigar y sostener ésta, cuando
la comisión de un delito llegue a su conocimiento, sin que
pueda suspenderla a su arbitrio. En contrapeso a este
principio esta el principio de oportunidad, que es la facultad
que tiene l fiscal para cerrar (no iniciar, suspender, interrumpir)
aquellos casos en los que aún habiendo antecedentes para no
investigar o acusar, considere que los hechos son de gravedad
reducida y no comprometen gravemente el interés público.
GARANTIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL
I. Derecho al Juez Independiente: Este principio se relaciona
con la independencia del poder judicial frente a los demás
poderes del Estado, así como también la independencia
interna y propia del juez respecto de todo organismo superior
dentro del poder judicial. Art. 76 CPR
II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda
persona debe ser juzgada por un tribunal previamente
establecido por la ley, independiente e imparcial, es decir, que
no tenga interés en el resultado del juicio y que no albergue
perjuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión.
III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por
comisiones especiales o por tribunales que no han sido
establecido previamente por ley. Esto impide la influencia en la
designación del tribunal competente.
GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
4Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Derecho al Juicio Previo
Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE,
las etapas del proceso deben desarrollarse dentro de
plazos prudentes.
Derecho a Defensa. Es la posibilidad a ser oídos, alegar
y probar los hechos que se discuten, así como también
aspectos de derecho que influyan en la resolución
judicial.
Presunción de Inocencia. Impone a los intervinientes la
obligación de considerar como inocente al imputado en
todos los actos de investigación como de procedimiento,
mientras no se encuentre condenado por una sentencia
que se encuentre firme.
Derecho a no incriminarse y a guardar silencio. Es el
derecho del imputado a declara como medio de defensa,
no pudiendo ser obligado a decir verdad.
Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple.
Consecuencia del principio non bis in idem.
Derecho a un juicio Público. Esto permite a los
ciudadanos conocer en forma directa cómo se tramita un
juicio, fomentando la responsabilidad de los órganos y la
transparencia.
Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate
oral, público e inmediato, mediante la cual se realizan las
alegaciones y se recepciona la prueba tomando así el
tribunal la convicción.
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Principio de inmediación: Obligación del tribunal a decidir
de acuerdo con las impresiones personales que obtenga
del acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio.
Principio de continuidad. El debate no debe ser
interrumpido. La audiencia se desarrolla continuamente
pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas.
Derecho a interponer recursos.
ORIGENES DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y LA
IMPLEMENTACION DE LA REFORMA
Se inicia con la presentación al congreso del nuevo C.P.P. en
1995.
El 2/3/1998 se crea la unidad coordinadora de la reforma por
medio del DS 210.
El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la
regulación legal del ministerio público, de la defensoría penal
pública y las modificaciones al COT.
Las fuentes para la elaboración del CPP son:
CPP italiano, 1998
Ordenanza procesal penal Alemana, 1977
Ley de enjuiciamiento criminal española. 1882
CPP Argentino 1992
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CPP Provincia de Córdova 1992
CPP Peruano, 1992
CPP modelo para Iberoamérica
CPP Guatemala, 1991
CPP Salvador, 1993
CAPÍTULO II
SUJETOS PROCEALES
I. Ministerio Público.
Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado a quién se
le ha asignado constitucionalmente la función de dirigir en
forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de
delito, los que determinen la participación punible y los que
acredite la inocencia del imputado y en su caso, ejercer la
acción penal en a forma prevista por la ley. Art. 80 CPR
Se encuentra regulado por la LOC 19.640 del 15 de octubre de
1999.
Funciones Fundamentales del Ministerio Público.
7Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
a) Dirigir en forma exclusiva la investigación. Esta función
implica cumplir con el principio de objetividad que obliga a
investigar con igual celo los hechos que fundan o agravan
la responsabilidad del imputado y los que la extingan o
atenúen, además de la obligación de transparencia y
probidad.
b) Ejercer la acción penal pública. Esta es la manifestación
de los principios de legalidad de la persecución penal
pública y el de oficialidad.
c) Proteger a las victimas y testigos.
Estructura del Ministerio Público
1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a
su cargo la superintendencia correccional y económica del M.
P. Dura 10 años en su cargo.
Tiene unidades especializadas y administrativas para colaborar
en la investigación de determinados delitos.
Los requisitos para ser Fiscal Nacional son:
Título de abogado por 10 años
Haber cumplido 40 años de edad
Ser ciudadano con derecho a sufragio
No estar sujeto a las incapacidades o inhabilidades
señalados en la LOC del M.P.
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El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por
la Corte Suprema, de los cuales el Pdte. De la República
elegirá uno con acuerdo del Senado.
2. Fiscalía Regional
Esta encabezada por el fiscal regional quién dura 10 años en
su cargo. Los requisitos para ser fiscal regional son:
Titulo de abogado,, por más de 5 años
Haber cumplido 30 años de edad.
Ser ciudadano con derecho a sufragio
No encontrarse sujeto a las incapacidades e
incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.
Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna
propuesta por la corte de apelaciones resp.
3. Fiscalía Locales
Son unidades operativas de las fiscalías regionales para
cumplir las funciones del M.P. Estas cuentan con un fiscal jefe
designado entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional a
propuesta del fiscal regional.
Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del
M.P. en los casos que el fiscal jefe les asigne.
Los requisitos del fiscal adjunto son:
Título de abogado
Ciudadano con derecho a sufragio
9Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Experiencia y formación especializada
No encontrarse sujeto a las incapacidades e
incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.
Son designados por el fiscal Nacional a propuesta del fiscal
regional.
II. Tribunales.
A. Juzgados de Garantía. Son tribunales unipersonales de
composición múltiple que tienen como función el control
de la legalidad de la investigación del M.P. Tanto en las
actuaciones que impliquen o puedan significar la
privación, perturbación o afectación de derechos del
imputado o de terceros, como en la resolución de
solicitudes o decisiones que impliquen la terminación
anticipada del proceso. También conocen y fallan de los
procedimientos especiales abreviado, simplificado y
monitorio.
La competencia de estos tribunales es bien extensa,
pero sus facultades principales se pueden resumir en:
Asegurar los derechos del imputado y los demás
intervinientes en el proceso penal.
Aprobar las decisiones del fiscal que aplican salidas
alternativas
Preparar el juicio oral
10Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la
oposición al abandono del procedimiento
Dictar sentencia en los procedimientos abreviados,
simplificados y monitorios.
B. Tribunal Oral Penal. Son tribunales colegiados que tiene
como función resolver el conflicto penal por medio de un
mecanismo cognoscitivo, como el del JUICIO ORAL Y
PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las
actuaciones de las partes y la forma de introducir la
prueba en el juicio.
ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES
Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los
Tribunales Orales existe una organización administrativa
como apoyo a la función jurisdiccional propiamente tal.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS
TRIBUNALES
COMITÉ DE JUECES
JUEZ PRESIDENTE
ADMINISTRADOR
UNIDAD DE ATENCION
DE PÚBLICO
UNIDAD DE ADMINISTRACI
ON
DE CAUSAS
UNIDAD DE SALA
UNIDAD DE SERVICIOS
UNIDAD DE TESTIGOS Y
PERITOS. (SOLO EN EL
TOP)
11Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de
decisiones administrativas. Este comité lo integran
todos los jueces en aquellos tribunales compuestos
por menos de 5 jueces o por 5 jueces elegidos por
sus pares en donde existen más de 5. Las decisiones
las adopta la mayoría y en caso de empate decide el
juez presidente. Las funciones que cumple son:
a. Aprobación del sistema de distribución de causas.
b. Designación del administrador y su calificación.
c. Resolver sobre la remoción del administrador
d. Conocer la apelación sobre la remoción del los
funcionarios.
e. Pronunciarse sobre el presupuesto anual.
Juez Presidente. Representa a sus pares ante la
administración, y este existe en todos aquellos
tribunales en donde existan más de dos jueces. Son
elegidos cada dos años. Las funciones del Juez
presidente son:
a. Proponer criterios de distribución de causas entre
los jueces
b. Cuenta anual de la gestión del tribunal
c. Presentar terna al comité de jueces para la
designación del administrador y la propuesta para
su evaluación.
12Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
d. Solicitar la remoción del administrador y resolver
sobre la de los jefes de unidad
e. Aprobar el diseño de gestión que proponga el
administrador.
f. Aprobar propuestas del administrador sobre
designaciones
g. Evaluación y remoción del personal
h. Presidir el comité de jueces.
Unidades administrativas que componen el tribunal.
Art. 25 CPP
1º. Unidad de Sala: Organización y asistencia ala
realización de las audiencias.
2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar
una adecuada atención, orientación e información al
público que concurra al juzgado, especialmente a la
victima, al defensor y al imputado, recibir la información
que éstos entreguen y manejar la correspondencia del
juzgado.
3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores
de soporte técnico de la red computacional del
tribunal, de la contabilidad y apoyo a la actividad
administrativa del juzgado, y la coordinación y
abastecimiento de todas la necesidades físicas y
materiales para la realización de las audiencias.
13Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
4º. Unidad de Administración de Causas: Le
corresponde el manejo de toda la albor relativa al
manejo de las causas y registros del proceso penal en
el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al
manejo de las fechas y salas para las audiencias; al
archivo judicial básico, al ingreso y número de rol de las
causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los
detenidos; a la actualización diaria de la base de datos
que contenga las causas del tribunal, y las
estadísticas básicas del tribunal.
5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TOP
existe una unidad destinada a brindar adecuada y
rápida atención información y orientación a los testigos
y peritos citados a declarar en el transcurso de un
juicio oral.
III. EL IMPUTADO
Es la persona a quien se le atribuye la participación en el
hecho punible y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del
proceso realizada en su contra hasta la ejecución completa de
la sentencia.
Sobre él recaen las consecuencias del IUS PONIENDI
ESTATAL, por lo tanto, es un sujeto que requiere tutela
judicial, estableciendo se para ello garantías en su favor:
DERECHOS DEL IMPUTADOS:
14Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
1. Ser informado de manera clara de los hechos que se le
imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley.
2. tiene derecho hacer asistido por un abogado de los inicios
de la investigación.
3. solicitar a la fiscalía las medidas tendientes a desvirtuar
las imputaciones que se siguen en su contra.
4. solicitar al juez que cite a audiencia en la cual este podrá
comparecer con o sin abogado para declarar sobre los hechos
materia de la investigación.
5. solicitar que se active la investigación y saber el
contenido.
6. solicitar el sobreseimiento definitivo y recurrir contra la
resolución que lo rechace.
7. tiene derecho a guardar silencio
8. no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos
9. no hacer juzgado en ausencia. Sin perjuicio del caso de
rebeldía.
GARANTIAS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD:
1. Que se le informe de manera clara por que esta privado
de libertad. Salvo el caso de delito flagrante.
2. Que el funcionario encargado de la detención le informe
sus derechos
15Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
3. A que ser conducido sin demora al tribunal que emitió la
orden de detención dentro de un plazo máximo de 24 hrs.
4. Solicitar al tribunal la libertad
5. A que el encargado del recinto policial, informe a la
familia o a la persona que se indique que esta detenido o
preso, el motivo de la detención y el lugar donde se encuentra.
6. Entrevistarse privado con el abogado en el
establecimiento de detención.
7. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier
otro medio idóneo. Salvo el caso de la incomunicación
regulada. Art. 151 CPP
VI. DEFENSOR Y LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA
El DEFENSOR es el profesional que presta el servicio
asistencia técnica letrada al imputado, ya sea en calidad de
abogado de confianza o porque que éste ha preferido ser
asistido por la defensoría penal pública.
La ausencia de defensor en cualquier actuación en que la
ley exija expresamente su participación acarreará la
NULIDAD de ella.
Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se
publicó la ley 19.718, que creó la Defensoría Penal
Pública, con la finalidad de que este organismo otorgue
defensa penal a los imputados por crimen, simple delito o
falta que sea de competencia de los Juzgados de Garantía o
16Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Tribunal Oral Penal, de las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema que carezcan de abogado.
La DEFENSORIA PENAL PÚBLICA es un servicio público
descentralizado funcionalmente, desconcentrado
territorialmente y que esta dotado de personalidad jurídica
propia y de patrimonio propio. Esta bajo la supervigilancia del
presidente de la república a través del ministerio de justicia.
LA DEFENSORIA NACIONAL es la unidad superior que tiene
a su cargo la administración de recursos y los medios
necesarios para la adecuada prestación de la defensa penal
pública en todo el territorio nacional. Esta integrada por el
defensor nacional quien es el jefe superior del servicio.
DEFENSOR NACIONAL.
Es el Jefe superior del servicio. Está a cargo de a
dirección. Administración y control del servicio y representa
judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional.
Este cargo es de exclusiva confianza del Presidente de la
República.
Requisitos para ser Defensor Nacional:
1. Ciudadano con derecho a sufragio.
2. Tener, a lo menos, 10 años el título de abogado.
3. No encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
17Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
DEFENSORÍA REGIONAL.
Encargada de la administración de los medios y recursos,
para la prestación de la defensa penal pública en la región.
Y está a cargo del Defensor Regional que tiene por
función la supervigilancia, organización y administración de
la ella. Éste es nombrado por el defensor nacional previo
concurso público.
Requisitos para ser defensor regional:
1. Ciudadano con derecho a sufragio
2. Tener a lo menos 5 años el titulo de abogado
3. No encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
LAS DEFENSORIAS LOCALES.
Son unidades operativas en las que se desempeñan los
defensores locales de cada región, quienes son profesionales
a cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado
desde la 1ª actuación dirigida en su contra.
Requisitos para ser defensor local:
1. ciudadano con derecho a sufragio
2. Tener título de abogado
3. no encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración pública.
18Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
V. LA VICTIMA
Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o
esta impedido de ejercer los derechos estos pasan a las
siguientes personas (art. 108 CPP):
1. al cónyuge y a los hijos
2. a los ascendientes
3. a la conviviente
4. a los hermanos
5. al adoptado o adoptante.
La victima interviene en el procedimiento penal ejerciendo
alguno de los siguientes derechos:
1. solicitando medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su
familia.
2. presentando querella
3. ejercer contra el imputado la acción civil contra el
imputado proveniente del hecho punible.
4. ser oída, si lo solicita por el fiscal antes de que esta pida
o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación
anticipada,
5. ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que este
pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal.
19Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
6. impugnar la resolución que sobresea definitivamente o
temporalmente y la sentencia absolutoria.
VI. QUERELLANTE
Es la persona facultada para deducir la querella criminal.
Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se
autoriza en algunos casos a otras personas a deducir la
querella criminal.
Junto al ministerio publico, puede intervenir en el proceso
penal un querellante particular o querellante privado. En
aquellos casos en que el ministerio publico no puede actuar
apareciendo como querellante conjunto. El querellante
conjunto puede ser de dos formas:
- autónomo
- adhesivo
Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del
ministerio público, pero actúa en paralelo.
Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del
ministerio público y de alguna forma va detrás del fiscal.
SUJETOS QUE PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE
1. La victima.
2. Persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la
provincia en que se cometió el delito de terrorismo o
20Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
aquellos cometidos por funcionarios públicos que afecten
garantías constitucionales o delitos contra la probidad
pública.
SUJETOS QUE NO PUEDEN ACTUAR COMO
QUERELLANTE, sea por delitos de acción pública o
privada. Art. 116 CPP
1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o
contra los hijos o por el delito de bigamia.
2. Los consanguíneos en toda la línea recta colateral
afines hasta el 2º grado.
NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento
del proceso, mientras el fiscal no declare cerrada la
investigación. Art. 112 CPP
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella
para ser admitida a tramitación por el juez de garantía:
1. presentarse por escrito ante el juez de garantía
2. designar el tribunal ante el cual se entabla
3. el nombre, apellido, profesión, u oficio del querellante
4. nombre, apellido, profesión u oficio del querellado.
5. una relación de los hechos, con expresión del lugar.
6. la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al
Ministerio Público.
21Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
7. la firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si
no supiere o no pudiere firmar.
8. designación del abogado patrocinante y mandatario
judicial.
INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Art. 114 CPP
Esta puede ser declarada por el juez de garantía:
a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 112;
b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un
plazo de tres días para subsanar los defectos que
presentare por falta de alguno de los requisitos
señalados en el artículo 113, el querellante no realizare
las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren
constitutivos de delito;
d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella
apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal
del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la
declaración de inadmisibilidad se realizará previa
citación del ministerio público,
e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la
ley.
22Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA Art. 118
El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier
momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo
las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre
costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
DERECHOS DEL QUERELLADO FRENTE AL
DESISTIMIENTO. Art. 119
El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del
querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que
dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar
los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y
las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere
aceptado expresamente el desistimiento del querellante.
ABANDONO DE LA QUERELLA. Art. 120
El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la
hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare
particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio
oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se
ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será
apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda
23Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que
negare lugar al abandono será inapelable.
CAPITULO III
NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL
1. ETAPA PREPARATORIO Y CONTROL
JURISDICCIONAL.
24Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
1.1 NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO.
Estas normas constituyen la base normativa del proceso.
A. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO,
lo que no es más que determinar desde qué momento se aplica la
ley procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley
procesal penal será aplicable a los procedimientos ya iniciados,
salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere
disposiciones mas favorables al imputado, es decir, LA LEY
PROCESAL PENAL RIGE IN ACTUM.
B. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL
ESPACIO.
Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales
extranjeros, por regla general el CPP reconoce expresamente el
valor en nuestro país de las sentencias penales extranjeras, a
consecuencia la prohibición de la doble persecución.
Excepciones al efecto de las sentencias extranjeras
Si el juzgamiento en otro país obedeció al propósito de
sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por
delitos de competencia de tribunales nacionales.
Toda vez que el imputado lo solicite expresamente, si
el procedimiento extranjero no hubiere sido instruido
conforme a las gtías. Del debido proceso.
Cuando hubiere sido procesado en términos que
revelan falta de intención de juzgarlo seriamente.
25Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país
extranjero se le imputara a la que debiere cumplir en chile, si
también resultare condenado. Art. 13 del CPP.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetara a
lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por
chile y que se encontraren vigentes.
C. REGLAS RELATIVAS A LOS SUJETOS PROCESALES E
INTERVINIENTES
En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza
esta distinta nomenclatura para referirse a los órganos y
participes del proceso penal, distinguiendo unos y otros.
No es lo mismo hablar de interviniente o parte que de sujeto procesal.
Parte o interviniente Sujeto procesal
Es el sujeto reclame una
decisión jurisdiccional respecto
a la pretensión que se debate.
Estos son; los fiscales del MP,
imputados, defensores, victimas
y querellantes.
También participan del proceso,
pero no reclamando una
decisión jurisdiccional, estos
son: el tribunal, el MP, la
policía.
D. LOS PLAZOS art. 14 y sgts.
El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal
o por las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal o
dentro del cual se impone o prohíbe ejecutar una conducta.
26Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
“Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso
penal” Art. 14 inc. 1º CPP
“Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a menos
que se indique expresamente lo contrario” art. 16 CPP
Plazo fatal Improrrogable
Es aquel que se extingue con la
llegada del día por el solo
ministerio de la ley.
Es aquel que no puede
extenderse más allá de lo que
señala la ley.
Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora
si un plazo de días vence un día feriado este se considerará
ampliado hasta las 24 hrs. Del día hábil siguiente.
Los plazos de hora; comienzan a correr inmediatamente
después de ocurrido el hecho que fija su iniciación.
El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo
plazo cuando por fuerza mayor o por caso fortuito o por efecto
en la notificación no se hubiere podido ejercer un derecho o
desarrollar una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe
ser presentada dentro de los 5 días siguientes a aquel en que
ceso el impedimento.
El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de
renunciar a los plazos total o parcialmente, lo que debe hacerse
mediante la manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo
fuere común, la renuncia del consentimiento de todos los
intervinientes y la aprobación del tribunal.
27Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
E. COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES. Art. 19 y
sgts.
Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las
autoridades y órganos del Estado la obligación de realizar
las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que
les requiera el Ministerio Público y los tribunales penales.
El requerimiento debe contener:
1ª Fecha y lugar de expedición
2ª Antecedentes necesarios para su cumplimiento
3ª Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto.
4ª Determinación del fiscal o tribunal requirente.
Tratándose de información o documentos que por ley
tengan el carácter de secretos, el requerimiento observará
las prescripciones de a ley respectiva, si las hubiere, sino
deberán adoptarse las medidas que aseguren que la
información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los
antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de
su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá los
antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa
apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva
que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado
por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia.
28Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal
el que requiriere la información, formulará dicha solicitud
directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar
los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere
afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta
por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia
rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de
la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes,
podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al
tribunal los datos que le parecieren necesarios para la
adopción de decisiones relativas a la investigación o para el
pronunciamiento de resoluciones judiciales.
F. TRAMITACIÓN DE LOS EXHORTOS Art. 20 CPP
Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del art. 20-
CPP una forma especial de requerimiento planteada entre
órganos jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente
necesite la realización de alguna diligencia dentro del territorio
jurisdiccional del requerido.
La solicitud respectiva no requiere más menciones que la
indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las propias de todo requerimiento.
29Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
La ley establece que la comunicación puede realizarse por
cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la
documentación que fuere pertinente (art. 21 CPP).
“Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de
una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le
dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la
indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el
inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o
diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo
fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el
tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior
jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione
directamente la petición.”Art. 20 CPP
Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero
para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas
directamente al Ministerio Público, el que solicitará la
intervención del juez de garantía del lugar en que deban
practicarse. Art. 20 bis.
G. COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERO
PÚBLICO
Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar
formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el
procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por
cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo
30Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
del ministerio público acreditar la circunstancia de haber
efectuado la comunicación. Art. 22 CPP
Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el
fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla
por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no
compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía
para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su
presencia. Art. 23 CPP
F. LAS NOTIFICACIONES. Art. 24 y sgts.
Son actos de comunicación del tribunal, mediante el cual el
tribunal pone en conocimiento de los intervinientes o terceros
el hecho de haberse dictado una resolución judicial. Al
respecto se aplican las normas supletorias del CPC.
Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben
ser realizadas por los funcionarios del tribunal que hubiere
expedido la resolución, designado al efecto por el juez
presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador
del tribunal.
La notificación debe incluir una copia integra de la resolución
que se trata, con la identificación del proceso en el que
recayere, mas los otros antecedente que el juez o la ley estime
agregar para la debida información del notificado.
Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse
saber a los citados el tribunal ante el cual debieren
comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la
31Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
identificación del proceso de que se trate y el motivo de su
comparecencia.
De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones
comunes a todo procedimiento del CPC, se desprende que la
notificación de una resolución puede ser:
Personal
Persona especial al imputado privado de libertad
Personal en audiencia
Presuntiva en audiencia
Por cédula
Por estado diario
Notificación ficta al imputado rebelde art. 101 CPP
Otras formas que los intervinientes señalen tales
como fax o el correo electrónico.
NOTIFICACION DE UNA CITACIÓN. Art. 33, ésta debe
contener:
1. Tribunal ante el cual debe comparecer.
2. Domicilio del tribunal
3. Fecha y hora de la audiencia
4. Identificación el proceso
5. Motivo de la comparecencia
32Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
6. Advertencia de que la no comparecencia injustificada
da lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
pública, además del pago de las costas.
En caso de impedimento deben comunicarlo y justificarlo
ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia.
SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS INTERBINIENTES.
Art. 26 CPP
En la primera intervención en el procedimiento, los
intervinientes deben ser conminados x el juez, por el
Ministerio Público o por el funcionario que practique la 1ª
notificación a indicar un domicilio dentro de los limites
urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal y en que
se efectuaran las notificaciones posteriores. Asimismo,
deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la
comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del
mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las
resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario.
Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán
ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en
el acta que se levantare.
REGLAS ESPECIALES
A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus
oficinas. El fiscal debe indicar oportunamente su domicilio
33Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
dentro de los límites urbanos de la ciudad en donde funciona
el tribunal.
B. notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente
cuente con defensor o mandatario judicial, la notificación será
enviada a éste, sin perjuicio que la ley disponga que se
notifiquen a ambos.
C. Notificación al imputado privado de libertad: Esta se
realiza en el recinto en que estuviere. No importando que este
fuera de la jurisdicción del tribunal. Se hace mediante la
entrega por un funcionario recinto y bajo la responsabilidad del
jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Art. 29
CPP
D. Notificación de resoluciones dictada en audiencias
orales: Se entiende notificada a los intervienes que
concurrieron a la audiencia o debieron hacer concurrido.
E. Otras formas de notificación: cualquier interviniente puede
proponer al tribunal otras formas de notificación, y éste puede
aceptarlas o no siempre y cuando sean eficaces y no causen
problemas de indefensión.
G. LAS RESOLUCIONES y ACTUACIONES JUDICIALES.
Las resoluciones judiciales actos jurídicos procesal emanados
del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver las
peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las
medidas procesales.
34Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
“En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar
directamente la intervención de la fuerza pública y disponer
todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las
actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones
que dictare”. Art. 34 CPP
“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que
dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre
cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará
sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de
derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Art. 36
CPP
En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla
general es que sean suscritas por el juez o por todos los
miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces
no pudiere firmar se dejara constancia del impedimento Art.
37CPP.
Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia,
bastará con el registro de la misma.
Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el
tribunal. Si es colegiado, los decretos, providencias y
proveídos pueden dictarse y pronunciarse por un solo
miembro. Los autos y las sentencias deben firmarse por
todos.
En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las
cuestiones debatidas en audiencia deben ser resueltas en ella,
y las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal
antes de las 24 horas siguientes a su recepción. ART. 38CPP
35Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Art. 39 y
sgts. CPP
De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el
tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y
la Corte Suprema se levantará un registro.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que
pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir
fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de
su contenido.
La conservación del registro estará a cargo del J.Gtía. o
TOP. La función de manejo y registro de causas es de
responsabilidad de la unidad de administración de causas.
EXAMEN del REGISTRO. Art. 44 CPP
El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la
regla general en esta materia es el libre acceso al contenido de
los registros por parte de los intervinientes. También pueden
ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de
actuaciones públicas, a menos que el tribunal restrinja su
acceso para evitar que se afecte el normal funcionamiento
del proceso o el principio de inocencia.
Transcurridos 5 años, los registros son públicos.
H. LAS COSTAS. Art. 45 y sgts. CPP
36Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Las costas son los gastos que se originan durante la
tramitación del procedimiento y son una consecuencia
inmediata y directa de el.
Las costas comprenden: Art. 46
Costas procesales que son los gastos derivados de la
formación del proceso.
Costas personales, son los gastos derivados de los
honorarios de abogados y las demás personas que
intervienen en el negocio.
Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un
incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento. Art. 45 CPP
Para ello el tribunal debe seguir ciertos parámetros legales:
Si la sentencia definitiva es condenatoria, el tribunal deberá
imponer las costas al condenado.
El querellante o actor civil a quien se declara abandonada la
querella o su acción, deben soportar las costas que su
intervención haya causado.
La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al
pago de las costas.
No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones
fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a
quien debiere soportarlas.
37Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente,
el ministerio publico será condenado en costas.
Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de
las costas, el tribunal fijara la parte o proporción que deba
soportar cada uno de ellos.
Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los
intervinientes no podrán ser condenados personalmente al
pago de las costas.
Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden
ser condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal
declara que intervinieron como litigantes temerarios o
maliciosos.
En cuanto al tribunal competente para efectuar la regulación de
las costas, es el tribunal de la causa y debe regular en cada
instancia las costas, y tratándose de tribunales colegiados, se
puede delegar esta función en uno de sus miembros.
Recibida la solicitud e regulación e las costas, el tribunal
pondrá en conocimiento de las partes a tasación. Si éstas no
se oponen dentro de 3º día, la tasación opera por el solo
ministerio de la ley. Si hay oposición, el tribunal resolverá de
plano o dará tramitación incidental. Art. 140-142 CPC.
1.2 FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
38Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción
penal. No es más que el derecho al proceso y a la sentencia
en que se declare la existencia o inexistencia del derecho de
penar del Estado.
La doctrina distingue 3 tipos de acciones.
Acción Pública: Es ejercida por el ministerio público de
oficio y se ejerce en todos aquellos casos en que no exista
una ley especial, Se concede siempre acción penal pública
para la persecución de los delitos cometidos contra menores
de edad.
Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser
sostenida por el Ministerio Público, siempre que el ofendido
haya denunciado previamente el hecho, salvo que el ofendido
esté imposibilitado de hacerlo libremente o si quienes pueden
formularla por él, también estén impedidos o parezcan
implicados en el hecho. El art. 54 CPP da una enumeración
no taxativa de estos delitos.
Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. Art. 55
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código
Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público
por no haberlo aceptado, y
39Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Todas las acciones penales sean públicas o privadas deben
ser ejercidas en contra de los responsables del delito, y esta
responsabilidad se hace efectiva en las personas naturales.
En cuanto a la renuncia de la acción penal, esta regulada en el
art. 56 y 57 del CPP. Al efecto la acción penal pública no se
extingue por la renuncia de la persona ofendida, en otras
palabras el ministerio público conserva la facultad de obrar de
oficio. Ello por el principio de oficialidad que prohíbe al
ministerio público renunciar a la acción pública. Pero en caso
de delitos menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima,
puede optar por ejercer alguna de las facultades
discrecionales que la ley le otorga.
En el caso de la renuncia del ofendido se presente de un delito
de acción penal privada, ella se extingue por la renuncia, al
igual que la acción civil derivada del delito.
Tratándose de una acción penal mixta, la renuncia de la
víctima a denunciar el delito extingue la acción penal, a menos
de que se trate de un delito cometido por un menor de edad.
Ya denunciado el hecho, la acción penal adquiere el carácter
de pública y la renuncia implica sólo la extinción de la acción
civil.
LAS ACCIONES CIVILES
40Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º
del titulo 3º del libro 1º y presenta algunas modificaciones al
tratamiento que antiguamente se le había dado a la acción civil
en el antiguo PROCED PENAL.
En el nuevo proceso la acción civil puede tener distintos
objetivos:
1. Puede pretender únicamente, la restitución de la cosa, en
cuyo caso siempre deberá interponerse durante el respectivo
procedimiento penal.
Las reclamaciones o tercerías que se deduzcan durante la
investigación para obtener la restitución de objetos recogidos
o incautados se tramitan como incidente.
La resolución sólo se limita a declarar el derecho del
reclamante sobre la cosa, pero la devolución opera una vez
concluido el proceso, salvo si el tribunal considera que es
innecesaria su conservación, dejándose sólo constancia de
su existencia n el proceso.
2. puede tener como objetivo perseguir las
responsabilidades civiles del hecho punible.
En este caso el ejercicio de la acción se limita al
procedimiento ordinario y debe prepararse la demanda civil.
Esto produce el efecto de interrumpir la prescripción.
Luego de la formalización, la víctima debe solicitar la
práctica de diligencias que a su juicio san necesarias para
esclarecer los hechos que van a ser objeto de su demanda.
Igualmente puede solicitar medidas precautorias del CPC, las
41Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
que se sustanciaran según las reglas de las medidas
prejudiciales.
Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito,
cumpliendo las exigencias del 254 del CPC e indicar los
medios de prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta
quince días antes de la fecha fijada para la realización de la
audiencia de preparación del juicio oral.
Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las
excepciones que corresponda y contestar la demanda en la
oportunidad que indica el art. 263 del CPP.
Hasta la víspera del inicio de la audiencia de
preparación de juicio oral, por escrito.
Al inicio de la audiencia de Juicio Oral, en forma verbal.
Todos los incidentes y excepciones deducidas con ocasión de
la interposición o contestación de la demanda deben resolverse
durante la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 63 CPP
EXTINCIÓN DE LA ACCION CIVIL
La acción civil puede extinguirse por:
Desistimiento, la victima puede desistirse en cualquier
etapa del procedimiento
Abandono: Se entenderá abandonada cuando la victima
no compareciere sin justificación a la audiencia de
preparación del juicio oral o a la audiencia de juicio oral.
Renuncia.
42Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la
acción penal.
Si se suspende o termina el procedimiento ordinario antes
del Juicio Oral, la demanda civil deberá presentarse ante el
tribunal civil, ejecutoriada que sea la resolución que disponga
la suspensión o terminación del proceso penal.
Si la suspensión o terminación se produjere comenzado el
Juicio Oral, el tribunal debe continuar con el proceso para el
sólo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
1.3 FACULTADES DEL MINISTERIOPUBLICO PARA NO
INVESTIGAR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El nuevo sistema procesal otorga al órgano persecutor altos
grados de discrecionalidad para ejecutar o no la persecución o
abandonarla en ciertos casos.
La regla general consiste en la inexcusabilidad derivada del
principio de legalidad.
Las excepciones son:
1. Archivo provisional
2. Facultad de no iniciar la investigación
3. Principio de oportunidad.
ARCHIVO PROVISIONAL. Art. 167 CPP
43Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar
provisionalmente las denuncias, cuando evaluados los
antecedentes de la misma no permitieren conducir a una
investigación con perspectiva de éxito.
El archivo provisional es una decisión que sólo congela el
proceso, no lo termina. La idea es que exista una base de
datos de archivo congelados. De modo que si se tienen nuevos
antecedentes se descongele el proceso y se reinicie la
investigación.
Si el delito denunciado mereciere penal aflictiva, el fiscal
deberá someter la decisión del archivo provisional a la
aprobación del fiscal regional.
En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de
garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá
archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que
no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar
actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la
decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal
Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del
procedimiento y la realización de diligencias de investigación.
Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud
ante las autoridades del ministerio público. Art. 167 CPP
REQUISITOS:
44Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
No haber formalizado la instrucción
El J. garantía no debe haber intervenido
Carecer de antecedentes que permitan una
investigación a favor del esclarecimiento de los hechos.
En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe
aprobar el fiscal regional.
En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma
transitoria la investigación llevada por el fiscal, pudiendo la
victima solicitar al MP la reapertura del procedimiento.
FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN. Art. 168
CPP
Consiste en que el Ministerio Público puede hasta antes de la
formalización de la investigación abstenerse de la
investigación, cuando los hechos relatados no sean
constitutivos de delito o bien cuando los antecedentes
aportados establezcan que la responsabilidad penal se
encuentra extinguida.
Esta facultad, no constituye propiamente tal, el ejercicio de la
discreción, pues se trata de casos en que realmente no existe
un caso penal.
Requisitos:
No haber formalizado la instrucción
El J. garantía no debe haber intervenido
45Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Que se encuentre extinguida la responsabilidad penal o
los hechos no seas constitutivos de delito.
Oír a la víctima, si ésta lo solicita
Ser aprobado por el juez de garantía.
Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del
juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez
admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir
adelante la investigación conforme a las reglas generales.”
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Es la facultad que tienen los fiscales para cerrar aquellos casos
en que habiendo antecedentes para investigar, incluso para
acusar considere que los hechos son de una gravedad muy
mínima y que no afectan gravemente el interés publico.
Esta facultad tiene como limitación:
Que la pena asignada al delito no exceda de presidio
menor en su grado mínimo.
Que no este comprometido gravemente el interés
público
No tratarse de delitos cometidos por funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones.
Esta si es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya
que es él quien determinará qué causas y porque ciertos
ilícitos no llegaran a juicio oral.
46Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya
formalizado la investigación. Para esto, el fiscal debe emitir
una decisión motivada que se comunica al J. de Gtía. Y
éste a su vez notificará a los intervinientes.
EFECTOS.
Produce la extinción de la acción penal, desde que se
encuentra firme.
La víctima mantiene a salvo las acciones civiles
derivadas del hecho.
Para revocar ésta facultad se establecen dos medios:
Juez de Gtía y el Ministerio Público.
Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación
de la decisión del fiscal, el J. Gtía. De oficio o a petición de
parte podrá dejar sin efecto el principio de oportunidad
cuando:
Considere que el fiscal excedió sus atribuciones, en
cuanto a la pena mínima prevista.
La víctima manifiesta interés en e inicio o
continuación de la persecución penal.
1.4 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E ONVESTIGACIÓN CON
CONTROL JURISDICCIONAL.
Durante la etapa de investigación corresponde al ministerio
publico ejercer la instrucción dentro de un sistema dinámico,
47Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
desformalizado y selectivo, debiendo siempre resguardar el
principio de objetividad, el que obliga a los fiscales a investigar
los hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia del
imputado.
Esta investigación de carácter desformalizado, permite la
desburocratización de la instrucción y con ello la ausencia del
valor probatorio de las actuaciones de la investigación, lo que
resulta necesario distinguir entre los:
ACTOS DE INVESTIGACION, son los medios de averiguación
del hecho punible y la participación del culpable u que sólo
cuando alcanzan ciertos estándares pueden originar efectos
personales y patrimoniales de carácter aseguratorio o
cautelar, contra una determinada persona y constituirse en
el fundamento ela acusación del ministerio público.
LOS ACTOS DE PRUEBA propiamente tal, Es la producción
de la prueba durante el juicio oral y es la que va a determinar si
una persona es condenada o no.
En la etapa de investigación los antecedentes de ella son
públicos para los intervinientes, pero secretos para terceros
ajenos al proceso. Sin embargo, se puede limitar e derecho
al imputado a conocer antecedentes de la investigación al
disponer en fiscal de la reserva temporal de ciertas
actuaciones, registros o documentos cuando lo considere
necesario para el éxito de la investigación. Para esto el fiscal
debe:
48Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Señalar cuales son las piezas o actuaciones afectadas
con la reserva.
Fijar un plazo no superior a 40 días.
Con todo el J. Gtía. Puede poner término al secreto o
limitarlo a petición del imputado.
Existe prohibición de decretar el secreto sobre:
Declaración del imputado o de cualquier actuación en
la que hubiere intervenido o debido intervenir.
Actuaciones en que haya participado el tribunal.
Informes evacuados por perritos respecto del imputado
o su defensor.
INICIO DE LA INVESTIGACION Y DILIGENCIAS DE
INVESTIGACION AUTONOMAS.
El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier
gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante
cualquier tribunal con competencia en lo criminal.
La forma habitual del inicio del procedimiento es la situación de
flagrancia, o en su defecto la denuncia o querella.
El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que
reviste carácter de delito de acción pública, debe practicar
las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y
averiguación del delito, verificar su responsabilidad e impedir
que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
49Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En caso de flagrancias, estas medidas deben adoptarse
dentro de 24 hrs. Siguientes.
La investigación autónoma del ministerio público consiste en
que los fiscales pueden realizar por si ismo o encomendar a
la policía las pesquisas que consideren conducentes a
esclarecer los hecho, sin necesidad de solicitar autorización
al J. Gtía.
FACULTADES DEL FISCAL:
1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se
allanen a declarar1.
2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a
la comprobación del hecho y a la identificación de los
partícipes.
Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares,
tomar hora del hecho; recoger, identificar y guardar bajo
sello documentos o instrumentos de cualquier clase, que
parezcan haber servido a la comisión del hecho.
Los fiscales pueden llevar a cabo autónomamente cualquier
diligencia de investigación que no signifique privar, restringir
o perturbar al imputado o a un tercero de sus garantías
constitucionales.
Una de las diligencias importantes es la declaración del
imputado ante el fiscal o la policía, renunciando a su derecho
1 La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las declaraciones que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en el sitio del suceso. Art. 275 y 276
50Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
a guardar silencio, ya que en el nuevo sistema es un
mecanismo de defensa, pero que también puede ser usada
por el ministerio público como una fuente de información,
siempre que haya sido obtenida en forma libre y espontánea.
El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea
informado en detalle de los hechos que se le imputan.
También puede hacerlo ante la policía, siempre que se
encuentre en presencia de su defensor, en caso contrario
debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía podrá dejar
constancia de las declaraciones que el imputado preste,
cuando el fiscal lo autorice bajo su responsabilidad.
El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado
y los demás intervinientes puedan proponer diligencias de
investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos.
El fiscal puede permitir la asistencia del imputado y demás
intervinientes a las diligencias de investigación cuando lo
estime pertinente.
Art. 83 Facultades de la policía para actuar sin orden previa
1. Prestar auxilio a la víctima
2. Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a
la ley;
3. Resguardar el sitio del suceso;
51Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
presten voluntariamente;
5. Recibir las denuncias del público;
6. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros
cuerpos legales.
El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen
las policías. “Los funcionarios policiales no podrán informar a
los medios de comunicación social acerca de la identidad de
detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas
que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la
investigación de un hecho punible.”
No obstante las facultades ya indicadas la policía debe
además:
1. practicar el control de identidad
2. tomar declaraciones al imputado
3. levantar el cadáver y examinar las vestimentas, equipaje
o vehículos.
En relación al control de identidad el código en su art. 85
permite a los funcionarios policiales, en casos fundados, y sin
orden previa del fiscal, solicitar la identificación de cualquier
persona.
La identificación se realiza en el lugar que la persona se
encuentre.
52Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Así mismo, puede proceder al registro de vestiduras,
equipajes o vehículos de la persona cuya identidad se
verifica. Así como también cotejar la existencia de
órdenes pendientes.
La policía procede a la detención sin orden previa, en el caso
del art. 129, para quienes sorprenda a propósito de algunas
de las hipótesis del art. 130 CPP.
Si la persona se niega a acreditar su identidad, la policía la
conducirá a la unidad más cercana para identificarla. Si no
pudiere acreditar su identidad, se toman las huellas digitales,
las que sólo pueden ser utilizadas para su identificación.
Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8
hrs. Luego debe ser puesto en libertad.
En cuanto al levantamiento de un cadáver; si una persona
muere en la vía pública, sin perjuicio de las facultades que le
correspondan a los órganos encargados de la investigación, el
levantamiento del cadáver SÓLO PODRA SER REALIZADO
POR EL JEFE DE LA UNIDAD POLICIAL
CORRESPONDIENTE, de ello se dejará registro. Art. 90
CPP
MEDIDAS INTRUSITAS O DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
CON AUTORIZACION JURISDICCIONAL
Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen
afectar la privacidad de las personas que la ley protege. El
53Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
ministerio público está obligado a solicitar autorización
judicial para adoptar medidas que afecten garantías
constitucionales.
EJ.: Allanar el domicilio, las comunicaciones privadas, el
cuerpo, la vestimenta, la correspondencia u otros.
RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA
Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la
investigación y junto con ello la función policial. Esto quiere
decir que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales
están obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el
ministerio público no pude intervenir en la jerarquía interna de
la institución, ni en su distribución de trabajo.
54Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
CAPITULO IV
ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL
1. ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Art. 172 y sgts.
Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que
revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el
ministerio público, por denuncia o por querella.
Art. 173 Denuncia. Cualquier persona puede comunicar
directamente al ministerio público la comunicación de un hecho
delictivo.
Ésta también puede formularse ante:
Carabineros o PDI
Gendarmería
Ante cualquier tribunal penal.
Art. 174 Contenido de la denuncia:
Identificación del denunciante
55Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Domicilio del denunciante
Narración circunstanciada de los hechos
Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado
o tuvieren noticias de él, siempre que le constaren al
denunciante.
Art. 175 Denuncia obligatoria. Se trata de funcionarios que se
encuentran obligados a denunciar los delitos respecto de los
cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs.
Siguientes a que toman conocimiento del ilícito.
Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se
someten a la pena impuesta del art. 494 CP.
Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene
responsabilidad a menos que hubiere cometido delito con
ocasión e la denuncia. Tampoco tiene derecho a intervenir en el
proceso, salvo que se trate de la víctima.
At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una
persona se le imputa un delito, éste tiene derecho a concurrir al
ministerio público, solicitando que se inicie una investigación.
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
56Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el
proceso penal y que es una excepción al principio de
inocencia.
De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas
cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los
fines del procedimiento, y sólo duran mientras subsisten la
necesidad de su aplicación.
CARACTERÍSTICAS
1. Instrumentabilidad
2. Provisionales
3. Exigen la concurrencia de los presupuestos de adopción.
CLASIFICACIÓN
Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser
Reales o Personales.
Las medidas cautelares Reales. Durante la etapa de
investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar
por escrito al juez de garantía que decrete respecto del
imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas
en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil. Art. 157 CPP.
EL plazo para solicitarlas es hasta la acusación.
La resolución que acoja o rechace la solicitud es apelable.
Art. 158 CPP
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
57Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Las medidas cautelares personales son:
1. La citación.
2. Detención.
3. Prisión Preventiva
4. Otras medidas del art. 155 CPP
1. La citación. Art. 123 CPP
Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del
imputado, de ciertos delitos para que comparezca ante el
tribunal en un momento determinado, siempre que sea
necesaria su presencia.
Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos
que no merece pena privativa de libertad.
2. La Detención. Art.125 CPP
Es la privación de libertad de una persona durante un breve
lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del
tribunal.
La detención puede ser:
a) Judicial. Art. 126 y 127 CPP
b) Por particular. Art. 129 inc. 1º CPP
c) Policial. Art. 129 inc. 2º - 4º:
Sentenciado a pena privativa de libertad,
El que ha quebrantado condena,
58Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El que se fugare estando detenido,
al que tuviere orden de detención pendiente,
quien fuere sorprendido en violación flagrante de las
medidas cautelares personales que se le hubieren
impuesto,
El que violare la condición del artículo 238, letra b), que
le hubiere sido impuesta para la protección de otras
personas.
SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Art. 130 CPP
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere
designado por el ofendido u otra persona como autor o
cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un
delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o
con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren
sospechar su participación en él, o con las armas o
instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o
testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un
delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se
entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra
59Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre
que no hubieren transcurrido más de doce horas.
PLAZO PARA LA DETENCIÓN. Art. 131 CPP
Hay que distinguir:
a. Detención por orden judicial: Debe conducirse
inmediatamente al detenido ante el juez.
b. Detención policial: Se debe informar al ministerio público,
dentro de las 12 hrs. Siguientes a la detención.
c. Particulares: Inmediatamente debe trasladarse ante la
autoridad.
Con todo, en la audiencia respectiva se puede pedir
ampliación por 3 días. Art. 132 CPP, tratándose de delitos
sancionado por la ley 20.000.
AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN. Art. 132
Es la primera audiencia que se efectúa en el procedimiento y
que tiene por objeto velar por la legalidad de dicha medida
cautelar personal.
Es necesaria la presencia el fiscal o de su asistente, la
ausencia de éstos da lugar a la liberación del detenido.
En la audiencia se efectuará el apercibimiento al imputado a
que se refiere el art. 26 CPP. Además el tribunal debe
constatar las circunstancias de la detención. Puede haber
solicitud de ampliación del plazo de detención.
60Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la
detención. De ser así, esto no impide que se pueda
formalizar al imputado o que se soliciten medidas cautelares.
Lo que no s posible es solicitar plazo de ampliación de la
detención.
3. Prisión Preventiva. Art.139 CPP
Medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la
privación de la libertad del imputado por un tiempo
determinado, cuya finalidad es el aseguramiento e la
ejecución y presencia del imputado en el proceso.
Los titulares de esta medida son el ministerio público y el
querellante.
REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRISIÓN
PREVENTIVA. Art. 140 CPP
1. Que se haya formalizado la investigación.
2. Que existan antecedentes que justifique la existencia
del delito que se investiga.
3. Existencia de antecedentes que permitan presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación
en el delito como autor, cómplice o encubridor.
4. Existencia de antecedentes calificados que permitan al
tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
61Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o
del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se
dé a la fuga.
PARAMETROS LEGALES
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de la investigación cuando:
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o
cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o
terceros para que informen falsamente o se comporten
de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa
para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar
especialmente alguna de las siguientes circunstancias:
la gravedad de la pena asignada al delito;
el número de delitos que se le imputare y el carácter de
los mismos;
la existencia de procesos pendientes, y
el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado
constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando:
62Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
los delitos imputados tengan asignada pena de crimen
en la ley que los consagra;
cuando el imputado hubiere sido condenado con
anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor
pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no;
cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar
personal, en libertad condicional o gozando de alguno de
los beneficios alternativos a la ejecución de las penas
privativas o restrictivas de libertad contemplados en la
ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en
peligro por la libertad del imputado cuando:
existieren antecedentes calificados que permitieren
presumir que éste realizará atentados en contra de
aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.
2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN
Art. 229 y sgts.
Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, que se desarrolla actualmente una
investigación en su contra respectode uno o más delitos
determinados.
63Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
La formalización de la investigación es un requisito para la
práctica de determinadas diligencias de la investigación, para
recibir prueba en forma anticipada y para solicitar medidas
cautelares. Art. 230 CPP
El fiscal determinara el momento en el cual considera oportuno
formalizar, sin perjuicio de que la formalización propiamente tal es
un acto de garantía para el imputado, por ello el art. 186 permite
al imputado forzar la formalización.
TRAMITACIÓN art. 232 CPP
Solicitud por escrito del formalización. Art, 231
Solicitud verbal, en casos urgentes
Solicitud verbal en el contexto de la audiencia de
control de detención. Art. 132
En todos los casos se cita al imputado, su defensor y
demás intervinientes.
EFECTOS
1. Interrumpe la prescripción de la acción penal.
2. Comienza a correr el plazo para el cierre de la
investigación.
3. El ministerio público pierde la facultad del archivo
provisional.
En la audiencia de formalización:
a. El fiscal debe comunicar al imputado los hechos que
investiga en su contra, la calificación jurídica de los
64Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
hechos, el grado de ejecución del delito y la
participación del imputado.
b. El defensor e imputado pueden indicar lo que estimen
necesario y solicitar plazo para la investigación. Art.
234 CPP.
c. Solicitar juicio inmediato. Art. 235
d. Solicitar medidas cautelares.
e. Llegan a unas salida alternativa
Si en la audiencia se encontrare la víctima, podría ésta
terminar, si se reúnen los requisitos legales, en un acuerdo
reparatorio.
SALIDAS ALTERNATIVAS
El nuevo CPP establece otras herramientas que permiten evitar
la realización de un juicio y así terminar anticipadamente
ciertas causas. Ello con la necesidad de evitar la saturación del
sistema procesal penal cuando se traten de delitos de baja
intensidad o hayan sido cometidos por personas que carecen
de antecedentes penales.
Las salidas alternativas son:
1. ACUERDO REPARATORIO
Es una salida alternativa al proceso penal por la que se
extingue la acción penal de ciertos delitos por convenio entre la
65Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
víctima y el imputado acerca de las reparaciones de los efectos
del delito, aprobado por el juez de garantía
Requisitos del acuerdo reparatorio:
1. Es un acuerdo entre la víctima y el imputado.
2. El acuerdo puede referirse a 3 clases de hechos:
Aquellos que afecten bienes jurídicos de carácter
patrimonial (estafa, hurto, apropiación indebida),
Aquellos que consistieren en lesiones menos graves, o
en delitos culposos (cuasidelito de homicidio, quedan
fuera el homicidio, infanticidio y parricidio).
3. debe ser aprobado por el juez de garantía que esta
facultado para rechazar el acuerdo por resolución fundada. En
3 hipótesis:
a. cuando el acuerdo verse sobre hechos diversos a los
señalados por la ley.
b. Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado
el acuerdo no apareciere libremente entregado.
c. Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare
que existe un interés público prevalerte en la continuación
de la persecución penal.
El acuerdo debe consistir en una forma de indemnizar a la
víctima por los daños causados que no necesariamente debe
referirse a una cantidad de dinero, sino también a otros hechos
66Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
que pudieren acordar la víctima y el imputado (disculpas
públicas, donación de dinero a una fundación, etc.)
Efectos del acuerdo reparatorio:
Hay que distinguir: Art. 241 A 244 CPP
PENAL: Se refiere a que cumplidas las obligaciones del
acuerdo se extingue la responsabilidad penal del imputado y el
juez debe llamar a los intervinientes a una audiencia a fin de
decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
CIVIL: El no cumplimiento del acuerdo faculta a la víctima para
solicitar ante el juez de garantía el cumplimiento incidental
conforme a las normas de los arts. 233 y sgts. del CPC.
2. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.
Es una salida alternativa que consiste en un acuerdo que se
produce entre el fiscal y el imputado, autorizado por el juez de
garantía, en orden a suspender el procedimiento bajo ciertas
condiciones a cumplir en un determinado periodo, apercibiendo
al imputado con dejar sin efecto el beneficio de no cumplir el
acuerdo.
Esta salida esta contemplada para delitos de escasa o
mediana gravedad siempre y cuando el imputado reúna ciertas
características que denotan un escaso compromiso delictual
(persona que no tienen antecedentes penales).
REQUISITOS:
67Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
1. Que la pena privativa que se pudiera imponer al imputado
en el evento que sea condenado no exceda de 3 años de
privación de libertad.
2. Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por
crimen o simple delito.
3. Que el imputado no este sujeto a otra suspensión
condicional.
4. Que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado.
5. Que esta salida propuesta sea aprobada por el juez de
garantía.
6. La presencia del defensor del imputado en la audiencia.
7. Que se encuentre formalizada la investigación. Art. 245
Para los efectos de la suspensión condicional el juez de
garantía debe determinar las condiciones que se le impondrán
al imputado y el periodo de observación que no debe ser
inferior a 1 año ni superior a 3.
El art. 238 CPP señala los tipos de condiciones que
pueden imponerse. Ej.: Residir en un lugar determinado,
abstenerse de frecuentar ciertos lugares, pagar una cantidad
de dinero a título de indemnización, obligación de no
aproximarse a la víctima, etc.
La resolución que apruebe la suspensión condicional del
procedimiento es apelable por los intervinientes.
68Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
REVOCACIÓN. Art. 239 CPP
Si el imputado incumpliere en forma grave y reiterada las
condiciones que se le impusieron o cuando sea nuevamente
formalizado por hechos diversos, el fiscal o la víctima pueden
solicitar que se revoque la suspensión. La resolución que
pronuncie el juez al respecto es susceptible del recurso de
apelación.
EFECTOS Arts. 237 A 240, 245 A 246CPP
1. No impide ni extingue el ejercicio de la acción civil por
parte de la víctima o terceros. Sin perjuicio de descontar de
las indemnizaciones lo que el imputado haya pagado en
cumplimiento de alguna de las condiciones.
2. suspende el plazo de prescripción de la acción penal y
también
3. suspende el plazo para el cierre de la investigación.
4. cumplido el periodo de observación sin que la suspensión
haya sido revocada o dejada sin efecto se extingue la
acción penal y el tribunal de oficio o a petición de parte
debe citar a los intervinientes a la audiencia de
sobreseimiento definitivo.
3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
Art. 247 CPP
69Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
La conclusión de la investigación se norma como una estación
dentro del proceso penal en la que se han practicado las
diligencias que se consideran necesarias por el fiscal para la
correcta averiguación del hecho punible y la determinación de
los autores, cómplices o encubridores involucrados en él; para
proceder, en caso de ser necesario, a formular acusación o
solicitar el sobreseimiento definitivo. ART 247.
La ley establece un como máximo un plazo de 2 años para la
investigación como forma de concretar la idea de que el
proceso es una carga para el imputado que no puede
prolongarse indefinidamente, además de constituir la
concreción del principio constitucional del imputado de ser
juzgado dentro de un plazo razonable.
Este plazo de 2 años puede ser modificado por las partes si al
momento de solicitarse por la defensa un plazo judicial para el
cierre de la investigación, el juez accediere a la solicitud
reduciendo entonces el plazo legal transformándolo en un
plazo judicial.
El plazo judicial fijado se suspende cuando el juez aprueba la
suspensión condicional, cuando se logra un acuerdo
reparatorio o se decreta el sobreseimiento temporal. Art. 248
CPP
Cerrada la investigación el Ministerio Público dentro de los 10
días siguientes debe:
70Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
1. solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal,
2. acusar, o
3. comunicar la decisión de no preservar en el
procedimiento por no haberse reunido durante la
investigación antecedentes suficientes para fundar una
acusación.
En las hipótesis 1 y 3, el tribunal debe citar a una audiencia
donde el fiscal comunique su decisión, y en tal caso el juez
debe:
• Dejar sin efecto la formalización
• Revocar las medidas cautelares
El plazo de prescripción de la acción penal continúa como si
nunca se hubiere interrumpido.
El cierre de la investigación puede producirse en forma
voluntaria cuando el fiscal determina el cierre de la
investigación o puede producirse en forma forzada.
El cierre forzado tiene lugar al vencimiento del plazo legal o
judicial de la investigación, sin que se hubiere producido el
cierre del mismo por parte del Ministerio Público y en ese
contexto el imputado o el querellante soliciten al juez apercibir
al fiscal para que proceda al cierre de la investigación , lo
anterior se lleva a efecto en audiencia en la cual el fiscal puede
aceptar el apercibimiento y cerrar la investigación o puede no
comparecer, negarse al cierre o no presentar acusación dentro
de plazo. En estos casos, el juez de oficio o a petición de
71Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
parte debe decretar el sobreseimiento definitivo de la
causa. Art. 247 inciso 2.
Dentro de los 10 días siguientes al cierre se podría producir
también la reapertura de la investigación siempre y cuando los
intervinientes soliciten reiteradas diligencias precisas de
investigación que oportunamente formularan durante la
investigación y que el Ministerio Público rechazo o respecto de
los cuales no se pronuncio.
REQUISITOS DE LA REAPERTURA:
1. Que las diligencias se hayan solicitado oportunamente.
2. Que las diligencias sean precisas y concretas.
3. Que la petición fundada se formule dentro de los 10 días
siguientes al cierre de la investigación.
4. Que se trate de diligencias solicitadas por los intervinientes.
5. Que el MP haya rechazado tales diligencias o no se haya
pronunciado respecto de estas.
Si esta solicitud es acogida por el juez de garantía el fiscal
debe proceder a llevar a efecto y transcurrido el plazo dado por
el juez. Para el cumplimiento de las mismas, el fiscal deberá
cerrar la investigación y proceder según el art. 248.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
72Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El sobreseimiento es una institución dada la necesidad de
poner fin o suspender los procesos penales iniciados y que no
pueden desembocar en un juicio oral evitando que el proceso
quede en Estado de paralización indefinida.
El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal y a su vez
total o parcial.
A. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Resolución que pone término al proceso penal cuando
concurre una causal legal y que tiene autoridad de cosa
juzgada. Éste puede ser:
• Total, si afecta todos los imputados de una causa y
respecto de todos los delitos que se investigan.
• Parcial, se refiere a algunos de los imputados o
respecto de ciertos delitos.
REQUISITOS DEL SOBRESEIMIENTO:
1. Debe existir una solicitud del Ministerio Público que sea
aprobada por el juez de garantía, solicitud que debe ser
resuelta en audiencia, citándose a los intervinientes y en ella el
juez puede cambiar la causal del sobreseimiento solicitado,
acogerlo o rechazarlo. Si lo rechaza el fiscal mantiene la
facultad para ejercer alguna de las hipótesis establecidas en el
art. 248 letras B Y C, es decir, puede acusar o ejercer la
facultad de no perseverar.
2. debe concurrir una causa legal que haga posible el
sobreseimiento definitivo. Las causales están en el 250 CPP.
73Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Artículo 250.- “Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía
decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del
imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad
criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en
virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del
imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley,
pusiere fin a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de
un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia
firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de
los delitos que, conforme a los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean
imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los
casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.”
EFECTOS. Art. 251 CPP
• Pone término al procedimiento
• Tiene autoridad de cosa juzgada
74Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Dictada la resolución que sobresee y encontrándose firme y
ejecutoriada, el proceso no se puede reabrir bajo ninguna
hipótesis.
SOBRESEIMIENTO TEMPORAL
También puede ser total o parcial. A diferencia del
sobreseimiento definitivo, cuando se decreta el sobreseimiento
temporal el proceso puede reabrirse si varían las
circunstancias que hicieron factible que llevara a sobreseer
temporalmente.
REQUISITOS DEL SOBRESEIMIENTO TEMPORAL:
1. La solicitud del MP debe ser aprobada por el juez de
garantía en audiencia citando a los intervinientes.
2. la concurrencia de una causa legal. Las causales
establecidas en el 252.
El sobreseimiento temporal constituye una situación de
suspenso por lo que se reabre la investigación cuando cesa el
impedimento que provocó el sobreseimiento temporal. A
diferencia del sobreseimiento definitivo aquí no hay cosa
juzgada.
“Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía
decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la
resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 171;
75Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y
fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere
en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título VII del Libro Cuarto.”
La resolución que sobresee sea temporal o definitiva es
susceptible del recurso de apelación ante la corte de
apelaciones respectiva.
4. LA ACUSACIÓN
Es la imputación por parte del órgano de persecutor de un
hecho presuntamente ilícito, concreto y preciso en que se
considera que la persona imputada a intervenido en términos
de hacerse acreedora de una sanción penal la que es dada a
conocer antes del inicio del juicio y que no puede ser
modificada o alterada en el curso de este.
La acusación debe deducirse dentro del plazo de 10 días
siguientes al cierre de la investigación comunicado por el
fiscal o en el caso de forzamiento de la acusación dentro del
plazo de 10 días desde que el tribunal autorice al querellante
para proceder de conformidad con el art. 258.
LA ACUSACION DEBE CONTENER: Art. 259 CPP
1. La individualización del o los imputados y su defensor.
2. Una relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y
su calificación jurídica.
76Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
3. Las circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal.
4. La participación que se le atribuyo al acusado.
5. La expresión de los preceptos legales aplicables
6. El señalamiento de los medios de prueba de que el
Ministerio Público pensare valerse en juicio.
7. La pena cuya aplicación se solicite.
8. La solicitud, si procediere, para tramitar la causa
conforme a las normas del procedimiento abreviado.
La acusación debe referirse únicamente a los hechos que
fueron materia de la formalización, ello por el principio de
congruencia. Es decir, el fiscal no puede agregar otros, ya
que formalizó por hechos determinados y la acusación no
puede agregar otros distintos.
Si el Ministerio Público indicare como medio de prueba en la
acusación la prueba testimonial debe proceder a individualizar
a dichos testigos, indicando los puntos sobre los cuales va a
recaer la declaración. Lo mismo ocurrirá sobre la prueba
pericial, que requiere individualización del perito e indicar los
puntos sobre lo que recaerá el informe, indicando además los
títulos y calidades del perito.
Presentada la acusación el tribunal dentro del plazo de 24
horas debe dictar una resolución fijando día y hora para la
celebración de la audiencia de preparación del juicio oral, la
77Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
que debe llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni
superior a 35 días. Esta resolución se notifica a los
intervinientes conforme a las normas generales, pero
tratándose del acusado al momento de su notificación se le
debe entregar copia de la acusación, debiéndose dejar
constancia además del hecho de encontrarse a su disposición
en el tribunal los antecedentes acumulados durante la
investigación.
Art. 261 CPP. Hasta quince días antes de la fecha fijada para
la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el
querellante, por escrito, podrá:
1º Adehirse a la acusación del Ministerio Público o acusar
particularmente, planteando:
Calificación jurídica distinta de los hechos,
Forma de participación del imputado distinta,
Solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal,
extendiéndola a hechos no contenidos en la acusación,
siempre que fueren objeto de la formalización.
2º Señalar vicios formales de que adoleciere el escrito de
acusación, requiriendo su corrección.
3º Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su
acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos
previstos en el artículo 259,
4º Deducir demanda civil, cuando procediere.
78Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
NOTIFICACIÓN AL ACUSADO. Art. 262 “Las actuaciones del
querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la
demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más
tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral.”
FACULTADES DEL ACUSADO. Art. 263 CPP
Antes del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral,
por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el
acusado podrá:
1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de
acusación, requiriendo su corrección;
2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Éstas son, de acuerdo al art. 264:
a) Incompetencia del juez de garantía;
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente,
cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y
e) Extinción de la responsabilidad penal.
3. Contestar la acusación e indicar los medios de prueba.
4. Contestar la demanda civil, si la hubiere.
5. Exponer los argumentos de defensa que considere
necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el
79Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el
artículo 259.
5. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL. Art.
266 CPP
Ésta se desarrolla oralmente, por lo cual no se admiten
presentaciones escritas.
Al inicio de ella, el juez de Gtía. Debe hacer una exposición
sintética de las presentaciones que hubiere realizado los
intervinientes.
Luego debe verificar la asistencia de los intervinientes,
siendo la presencia del fiscal y defensor, requisitos de validez
de la misma. La ausencia del defensor conlleva ala
declaración de abandono de la defensa, estando autorizado
el Juez para aplicar las sanciones a que se refiere el art.
287 CPP.
Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o
abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia
injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia
del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en
varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la
profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el
defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la
audiencia que se estuviere desarrollando”.
A esta a audiencia pueden comparecer los demandantes y
querellantes civiles.
80Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Verificada la comparecencia de los intervinientes y hecha la
exposición sintética de la acusación adhesión y demanda
civil, se debe ofrecer la palabra al abogado defensor para
que proceda a ejercer las facultades a que se refiere el art.
263.
Si la defensa indica la corrección de vicios formales y el
fiscal se negare, el tribunal debe suspender la audiencia por
un número de días no superior a 5, informando al fiscal
regional. Si con todo, el fiscal no corrigiere los errores, el
juez de Gtía. Debe sobreseer definitivamente la causa, a
menos que el querellante particular, si lo hay, continúe solo.
La defensa podrá oponer como excepción de previo y especial
pronunciamiento. El juez resolverá de inmediato las
excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de
autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido
deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas
excepciones será apelable.
En caso de acoger una o todas las excepciones, el tribunal
debe decretar el sobreseimiento definitivo. Dicha resolución
también es apelable.
La decisión del tribunal de dejar pendiente para el juicio oral
la resolución de la excepción de cosa juzgada es
inapelable.
Antes de dictar auto de apertura se debe determinar el
objeto del proceso penal, es decir, los hechos que serán
objeto de la prueba en el juicio oral y respecto de los cuales
se dictará sentencia definitiva.
81Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Además, estos hechos deben haber sido objeto de la
investigación ya formalizada y de la acusación, sin perjuicio
de la calificación jurídica, ya que no es vinculante para el
tribunal de juicio oral.
También se determinan las pruebas que deben rendirse en
juicio. Para ello debe establecerse cuales son los hechos,
pertinentes, substanciales y controvertidos, con el objeto de
resolver las posibles solicitudes de exclusión de prueba.
EXCLUSIÓN DE PRUEBA
Las causales de exclusión de prueba son: Art. 276
Aquellas que tengan por objeto acreditar hechos
públicos o notorios.
La manifiestamente impertinente.
La que tienda a producir puramente efectos dilatorios
La calificada como ilícita, pues proviene de
actuaciones o diligencias que hubiesen sido
declaradas nulas o han sido obtenida con inobservancia
de garantías fundamentales.
La resolución que excluye por éste último motivo, es apelable.
Respecto de las demás causales es inapelable.
CONVENCIONES PROBATORIAS Art. 275
Son acuerdos entre los litigantes para excluir de la prueba
determinados hechos que se dan por acreditados y que no
serán discutidos en juicio.
82Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Esto se solicita en conjunto por el fiscal, querellante y el
imputado en audiencia ante el juez de Gtía.
Las convenciones probatorias solo pueden fijarse respecto a
hechos, nunca sobre aspectos de derecho y al momento de su
aprobación el juez de garantía debe velar por el derecho del
imputado en cuanto a que entienda las consecuencias de la
convención probatoria. Por ello, si bien la presencia del
imputado no es indispensable para esta audiencia, si lo resulta
en el evento de que el fiscal y la defensa quieran arribar a una
convención probatoria.
Si hubiere demanda civil, el Juez deberá llamar al
querellante y al imputado a conciliación, sobre las acciones
civiles y deberá resolver en audiencia las solicitudes de
medidas cautelares reales en la demanda civil, para el caso
de no llegar a conciliación.
UNIÓN Y SEPARACIÓN DE ACUSACIONES. Art. 274
La unión de acusaciones tiene lugar cuando el ministerio
público formulare diversas acusaciones que el juez considerare
conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello
no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar
la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren
vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo
imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas
pruebas.
Separación: El juez de garantía podrá dictar autos de apertura
del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes
imputados que estuvieren comprendidos en una misma
83Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral,
pudiere provocar graves dificultades en la organización o el
desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y
siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones
contradictorias.
PRUEBA ANTICIPADA. Art. 280
Se puede solicitar la recepción de prueba anticipada de
testigos o peritos en los siguientes casos:
Si con posterioridad a la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los
testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el
inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la
situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de
los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en
audiencia especial citada al efecto, la rendición de
prueba anticipada.
cuando fuere previsible que la persona de quien se
requiere como prueba este imposibilitada de concurrir
al juicio oral. Para recibir esta prueba, e juez de Gtía.
Debe citar a una audiencia especial
Para recibir la prueba, el juez de garantía citará a una audiencia
especial para la recepción.
AUTO DE APERTURA. Art. 277
84Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Al término de la audiencia, el juez de Gtía. Deberá dictar el
auto de apertura de juicio oral. Resolución que sólo será
objeto del recurso de apelación que puede interponer el
ministerio público por la exclusión de prueba decretada por el
juez de Gtía como ilícita. Este recurso debe ser concedido en
ambos efectos, sin perjuicio del recurso de nulidad que pudiere
ser interpuesto contra la sentencia que dictara el tribunal de
juicio oral.
Si durante la audiencia de preparación de juicio oral se excluye
prueba que se considera esencial para sustentar la acusación, el
fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo.
Al término de la audiencia, en el evento que el juez de Gtía.
Compruebe que el acusado no ha ofrecido prueba por causas
que le fueren inimputables, podrá suspender la audiencia hasta
por un plazo de 10 días.
Igualmente al término, el tribunal deberá devolver a los
intervinientes los documentos que hayan sido acompañados
durante el proceso.
El auto de apertura de juicio oral debe reunir las menciones
del art. 277 y será remitido al tribunal oral dentro de las 48 hrs.
Siguientes al momento que quedare firme, debiendo ponerse a
disposición de ese tribunal las personas sometidas a medidas
cautelares personales o reales.
CONTENIDO DEL AUTO DE APERTURA
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las
correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
85Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo
a lo previsto en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la
audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que
debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y
habitación y los montos respectivos.
Esta resolución (sentencia interlocutoria de 2º) sólo es
susceptible del recurso de apelación, por parte del ministerio
público, por exclusión de pruebas decretadas por causal de
prueba ilícita.
6. JUICIO ORAL
Es el tribunal de juicio oral, colegiado, con competencia en lo
criminal el que va a conocer del juicio oral cuando se solicite
una pena superior a los 541 días de presidio menor en su
grado medio y los intervinientes no hayan terminado la causa
por medio de un procedimiento especial.
Este tribunal conocerá siempre aquellas causas en que la pena
solicitada sea igual o superior a presidio mayor en su grado
mínimo (5 años y 1 un día).
Para entrar a conocer del juicio oral el presidente del tribunal
deberá establecer la sala que va a conocer del respectivo
juicio, una vez que llegue al tribunal el auto de apertura.
86Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Establecido el día del juicio, se deberá proceder a citar al juicio
a todos los testigos, peritos que estén contenidos en el auto
de apertura.
El tribunal antes de dar inicio al juicio, deberá verificar la
presencia del los intervinientes en la audiencia y de todos los
citados a ella. Si la defensa no concurriere, el tribunal deberá
declarar el abandono de la defensa y suspender hasta por 5
días el juicio, con la finalidad de que el nuevo defensor
designado asuma la defensa.
En caso de inasistencia del querellante, se deberá declarar el
abandono de la querella.
Al inicio del juicio oral, el juez presidente de la sala deberá
hacer una breve relación de la acusación y/o acusación
particular, haya sido contenida en el auto de apertura.
Con posterioridad a ello, el presidente de la sala deberá dar la
palabra en primer lugar al fiscal y luego al defensor, para que
efectúen sus alegatos de apertura. Dichos alegatos son una
breve relación que hacen los intervinientes del contenido de
sus pretensiones.
Tras los alegatos de apertura, el tribunal deberá recibir la
prueba, partiendo por la del ministerio público y luego la de la
defensa. Sin perjuicio de ello, al inicio del juicio el imputado
puede declarar como mecanismo de defensa y será interrogado
por el defensor y contrainterrogado por el fiscal.
Todos los testigos son hábiles para declarar y la parte que los
presente debe hacer las preguntas necesarias para dar
87Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
credibilidad a su prueba. El tribunal deberá tomarles, al inicio
de su exposición, el juramento o promesa, excluyéndose a los
menores de edad e imputados.
La parte que presenta al testigo deberá hacer preguntas
genéricas y abiertas para así lograr que su testigo exponga su
relato.
En el evento que la parte que los presenta haga preguntas
directas o sugestivas, la contraparte podrá objetar dichas
preguntas. Este incidente será resuelto por el tribunal en el
acto.
Terminado el relato, la contraparte deberá proceder al
contrainterrogatorio y éste si está facultado para hacer
preguntas directas y sugestivas.
El tribunal, luego puede hacer preguntas necesarias para
aclarar los dichos del testigo o perito.
Cuando se trate de incorporar prueba documental, la forma de
hacerlo es la lectura de los mismos.
En cuanto a la prueba material, es la exhibición del objeto.
Terminada la prueba, se debe dar la palabra a los intervinientes
para los alegatos de clausura. En éstos los intervinientes
deben reiterar sus pretensiones incorporando ciertos
elementos del juicio que sirvan para acreditar sus
pretensiones.
88Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Terminados los alegatos, el tribunal debe proceder a deliberar
en privado y sólo podrá condenar al imputado cuando haya
adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable,
de que ha correspondido al acusado participación en
calidad de autor, cómplice o encubridor.
Si durante la deliberación el tribunal oral quisiere darle a los
hechos o a la participación una calificación jurídica distinta a la
contenida en la acusación, deberá reabrir la audiencia y dar la
palabra a los intervinientes a fin de debatir sobre una eventual
recalificación.
Luego de la deliberación, el tribunal oral, deberá dar su
veredicto, fijando día y hora para su lectura.
Si la sentencia es absolutoria, se deben alzar de inmediato las
medidas cautelares.
En caso de condena, puede citar el tribunal a una audiencia
con el fin de debatir aspectos relevantes para la determinación
y cumplimiento de la pena. Esta audiencia no altera el plazo
para la lectura de la sentencia.
Al pronunciarse sobre la absolución o condena, debe fijarse
audiencia para la lectura de la sentencia dentro de un plazo de 5
días.
89Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
I.- NOCIONES GENERALES
En este libro se tratarán los procedimientos especiales que
son de común aplicación en el nuevo sistema procesal penal,
referentes a delitos de acción penal pública, pública previa
instancia particular y, además, del procedimiento contemplado
para ilícitos de acción penal privada y la acción civil que incide en
ellos.
90Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Así, serán analizados respectivamente, el procedimiento
abreviado, el juicio simplificado, el procedimiento monitorio y el
procedimiento por delito de acción privada.
De todo ilícito cometido nace una acción para perseguir a
sus culpables, por ello el legislador, por la entidad o gravedad del
delito, o mejor dicho, por la particularidad del bien jurídico que se
ve afectado, ha ideado clasificar las acciones penales en las
siguientes:
La penal pública para la persecución de todo delito que no
esté sometido a regla especial y que deberá ser ejercida de oficio
por el ministerio público, es la regla general; y
La privada, que sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Asimismo, en una mixtura de ambas, el legislador idea los
delitos de acción pública previa instancia particular, es decir, se
trata de acciones penales públicas, pero, a diferencia de las
primeras, requieren para nacer, al menos la denuncia del ilícito
por parte del ofendido a la justicia, al ministerio público y a la
policía. Tales delitos, añade el artículo 54 del CPP2 son:
2 CPP, abreviatura de Código Procesal Penal
91Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
a) las lesiones menos graves y las leves, a que se alude en
los artículos 399 y 494 N°5 del Código Penal,
respectivamente;
b) La violación de morada;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y
247, inciso 2° del CP3;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del
CP;
e) Los previstos en la Ley N°19.030, que establece normas
aplicables a los privilegios industriales y protección de los
derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en
que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
Una de las claras diferencias entre los delitos que conceden
acción penal pública de los que conceden la privada o particular,
es que la primera no se extingue por la renuncia de la persona
ofendida, cosa que sí ocurre tratándose de los últimos ilícitos.
La acción penal pública la puede ejercer cualquiera, es
más, en algunos casos ciertas personas están obligadas a
efectuar la denuncia, bajo amenaza de sanciones penales y
civiles si no lo hicieran dentro de un breve plazo4.
3 CP Abreviatura de Código Penal
4 Ver artículos 175 a 178 del CPP
92Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Esta acción pública, además, sólo puede iniciarse de oficio
por el ministerio público, por denuncia o por querella.
La acción penal privada, en cambio, sólo comienza con la
interposición de querella por parte de la persona habilitada para
promover tal acción penal particular, ante el juez de garantía
competente.5
Como una idea principal, está el señalar que tratándose de
delitos de acción penal pública, ellos normalmente debieran
tramitarse en el procedimiento ordinario que ideó el legislador,
empero, ello no siempre es así y pueden perfectamente ser
conocidos a través de los denominados procedimientos
especiales, como son, el abreviado, el simplificado y el monitorio.
La otra idea que subyace a la anterior, es que, tratándose
de delitos de acción penal privada, ellos serán encausados a
través de otro de los procedimientos especiales, que es el
llamado procedimiento por delito de acción penal privada,
regulado en los artículos 400 a 405 del CPP y supletoriamente,
por las normas del procedimiento simplificado, con excepción del
artículo 398 del mismo cuerpo legal.
En suma y como una referencia genérica, podemos
sostener que en este CPP, se contemplan tres procedimientos
5 Ver artículo 400 CPP
93Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
especiales públicos (abreviado, simplificado y monitorio) y un
procedimiento especial privado (procedimiento por delito de
acción privada).
Todos los procedimientos señalados, tienen algunas
particularidades que en general comparten, así, podemos decir,
que todos ellos son de competencia exclusiva del juez de
garantía, donde aquél los conoce como juez unipersonal,
además, todos aparecen como mecanismos de salida distintos al
juicio oral, que se justifican, para dar una mayor celeridad en la
resolución de las diferentes investigaciones criminales que ahora
incoa el Ministerio Público.
El procedimiento de acción penal privada, nace como un
mecanismo de solución judicial de conflictos donde el afectado
por el ilícito sea persona habilitada para promover la acción
penal, esto es, sea a la vez víctima6, precisamente de algunos
delitos, como son: el de calumnia e injuria, la falta penal prevista
en el artículo 496 numeral 11 del Código Penal, la provocación a
duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado,
y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento
de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo
con el funcionario llamado a autorizarlo y, además, la acción
penal privada que nace hoy de algunas de las hipótesis del delito
de giro fraudulento de cheques.
6 El CPP define hoy a la víctima en el artículo 108, señalando que se considera aquella al ofendido por el delito.
94Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El legislador nos señala, en síntesis, en el Mensaje7 del
Código Procesal Penal8 que “….se propone avanzar hacia la
creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas
posibilidades de solución a los conflictos de que conoce…” y
luego agrega, “…se propone la creación de algunos
procedimientos simplificados en que por la vía de acuerdos entre
todos los intervinientes9 o de algunos de ellos, se supriman
etapas del curso ordinario del procedimiento…”
Como puede observarse de las citas del mensaje, el
legislador entendió que hoy día debe coexistir un procedimiento
ordinario de aplicación no tan generalizada, que terminará
normalmente en un juicio oral, diferenciándose allí tres etapas
bien diferenciadas, una fase de investigación, una intermedia y la
de juicio oral propiamente tal y otros procedimientos, más breves
en su tramitación, donde algunas de las etapas son omitidas, en
aras de un procedimiento más acelerado, pero no por ello menos
justo.
Hay una gran diferencia entre el procedimiento de ordinaria
aplicación, esto es el juicio oral y los tres especiales que
trataremos en este libro, algo ya adelantamos sobre el particular
y, es que el primero de ellos es de competencia exclusiva de un
tribunal colegiado, esto es de un tribunal de juicio oral en lo penal, 7 Ver en el mensaje del Código Procesal Penal, apartado 4) Salidas alternativas y procedimientos abreviados
8 Código Procesal Penal, en adelante, en esta obra se abreviará CPP
9 Nota del autor: el artículo 12 del CPP nos señala que los intervinientes son: el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante
95Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
los demás, recaen en jueces unipersonales de un tribunal distinto,
ello es, el juez de garantía.
Pese a que el artículo 1 del CPP reconoce como derecho
de todo imputado el tener un juicio previo, oral y público, el mismo
Código reglamentó otros procedimientos alternativos de aquél,
que no pretenden sino, evitar el colapso del sistema sino
existieran, pues se ideó que sólo un porcentaje muy pequeño de
los asuntos criminales de que conozcan los fiscales, lleguen a
este juicio oral.
El ejercicio de la acción civil está también contemplada en
el Código Procesal Penal en diversas disposiciones que
trataremos en este libro, sin embargo es menester señalar que
las reglas generales están dadas en los artículos 59 a 68 del
Código.
El Mensaje del CPP10 no varía sustancialmente la
posibilidad del ejercicio de la acción civil en sede penal,
introduciendo algunas modificaciones destinadas como dijo el
legislador a “favorecer la posición de los afectados por los
resultados del delito11”
10 Mensaje CPP: “Se mantiene la posibilidad de la demanda civil en el procedimiento criminal con algunas innovaciones….”
11 Ver Mensaje CPP
96Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Señalaremos como una idea fuerza, que el legislador, pese
a darle a la víctima una primacía en este Código12, aquello
contempla a la acción penal
II.- LA COMPETENCIA OTORGADA POR EL COT 13 AL
JUEZ DE GARANTÍA Y AL TRIBUNAL ORAL EN LO
PENAL
1.- A los Jueces de Garantía
El artículo 14 del COT nos señala: “Los Juzgados de
Garantía estarán conformados por uno o más jueces con
competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y
resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su
conocimiento. Corresponderá a los jueces de garantía:
Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes
en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;
a) Dirigir personalmente las audiencias que
procedan, de conformidad a la ley procesal
penal;
12 El CPP además de definir a la víctima, le da numerosos derechos en diversas disposiciones de este Código, ver al efecto artículos 6, 108,
13 COT, abreviatura de Código Orgánico de Tribunales
97Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
b) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el
procedimiento abreviado que contemple la ley
procesal penal;
c) Conocer y fallar las faltas penales de
conformidad con el procedimiento contenido
en la ley procesal penal;
d) Conocer y fallar conforme a los procedimientos
regulados en el Título I del LIBRO IV del CPP,
las faltas e infracciones contempladas en la
Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que
ella les asigne;
e) Hacer ejecutar las condenas criminales y las
medidas de seguridad y resolver las solicitudes
y reclamos relativos a dicha ejecución, de
conformidad a la ley procesal penal, y
f) Conocer y resolver todas las cuestiones y
asuntos que este Código y la ley procesal
penal les encomienden.”
Como vemos, uno de los procedimientos de que conoce el
juez de garantía es el abreviado, otro el de las faltas penales, de
conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal
penal (monitorio) y por último, todas las cuestiones y asuntos que
el CPP y la ley procesal les encomienden, donde encontramos el
procedimiento simplificado.
En suma, los jueces de garantía, pueden conocer de
procedimientos por crímenes, simples delitos y faltas penales.
98Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Idealmente, el legislador seguramente pensó que sólo iban
a llegar a conocimiento de los jueces de garantía, en su calidad
de jueces unipersonales, los simples delitos y las faltas, empero,
por la vía del procedimiento abreviado les han llegado crímenes.
La realidad ha mostrado aquí una práctica que a lo mejor ni
siquiera fue pensada por el legislador, esto es, que por aplicación
de normas penales relativas a las aminorantes, se llegase a
conocer ante tribunales unipersonales, como son los jueces de
garantía de delitos que tienen asignada pena de crimen.
2.- A los Tribunales Orales en lo Penal
El artículo 18 del COT, nos indica: “Corresponderá a los
tribunales orales en lo penal” :
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito,
salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo
conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;
b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión
preventiva de los acusados puestos a su disposición;
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante
el juicio oral, y
99Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley
procesal penal les encomiende.
El legislador señaló que los tribunales orales en lo penal,
como tribunales colegiados, conocerán y juzgarán las causas por
crímenes y simples delitos, esto es, todo ilícito que lleve asignada
desde una pena de presidio perpetuo calificado, para llegar a la
de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que
tratándose de simples delitos, ellos deban ser conocidos por el
juez de garantía.
III.- EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS DISTINTOS
PROCEDIMIENTOS QUE CONTEMPLA EL CPP
Si nos quedáramos con la simple comparación de los artículos 16 y
18 del COT, pareciera a primera vista que el problema del ámbito de
aplicación del juicio oral, del procedimiento abreviado, del juicio
simplificado y del procedimiento monitorio es relativamente sencillo, sin
embargo, aquello que a simple vista parece tan simple, en la práctica no
lo es.
ÁMBITOS DE
APLICACIÓN DE
PROCEDIMIENT
OS DEL CPP
PENALIDAD
EN
ABSTRACTO
PENA REQUERIDA
POR FISCAL
TRIBUNAL
COMPETENTE
100Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
PENAS DE
CRÍMENES
Presidio Perpetuo
Calificado
JUICIO ORAL-
ABREVIADO
TOP14 - JUEZ
GARANTÍA
Presidio Perpetuo JUICIO ORAL-
ABREVIADO
TOP - JUEZ
GARANTÍA
Presidio Mayor
Grado Máximo
15 años 1 día
a 20 años
JUICIO ORAL-
ABREVIADO
TOP - JUEZ
GARANTÍA
Presidio Mayor
Grado Medio
10 años 1 día
a 15 años
JUICIO ORAL-
ABREVIADO
TOP - JUEZ
GARANTÍA
Presidio Mayor
Grado Mínimo
5 años 1 día a
10 años
JUICIO ORAL-
ABREVIADO
TOP - JUEZ
GARANTÍA
PENAS DE
SIMPLES
DELITOS
Presidio Menor
Grado Máximo
3 años 1 día a
5 años
JUICIO ORAL-
ABREVIADO
TOP - JUEZ
GARANTÍA
Presidio Menor
Grado Medio
541 días a 3
años
JUICIO ORAL-
ABREVIADO
TOP - JUEZ
GARANTÍA
Presidio Menor
Grado Mínimo
61 días a 540
días
JUICIO
SIMPLIFICADO
JUEZ
GARANTÍA
14 TOP, abreviatura de Tribunal Oral en lo Penal
101Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
PENAS DE
FALTAS
Prisión en su
Grado Máximo
41 días a 60
días
JUICIO
SIMPLIFICADO-
MONITORIO
JUEZ
GARANTÍA
Prisión en su
Grado Medio
21 días a 40
días
JUICIO
SIMPLIFICADO-
MONITORIO
JUEZ
GARANTÍA
Prisión en su
Grado Mínimo
1 día a 20 días JUICIO
SIMPLIFICADO-
MONITORIO
JUEZ
GARANTÍA
Multas PROCEDIMIENTO
MONITORIO
JUEZ
GARANTÍA
Como se puede apreciar de la lectura de la lámina anterior,
aparece que se aplica el procedimiento ordinario (juicio oral),
tratándose de crímenes y simples delitos que son penados por la
ley, de mayor a menor, con presidio perpetuo calificado, para
llegar hasta el presidio o reclusión menor en su grado medio, esto
es, desde 541 días hasta 3 años, si alguna de aquellas es la pena
requerida por el ministerio público.
Enseguida añade que se aplica el procedimiento abreviado
para simples delitos que van con penas que comprenden todo el
102Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
presidio menor, desde su grado mínimo, esto es, de 61 días hasta
los 5 años, esto es, considerando la pena en concreto que el
fiscal requiera, puede tratarse perfectamente de un crimen donde
el fiscal requiera una pena de simple delito, por la concurrencia
de atenuantes de responsabilidad criminal.
Luego, expresa que se aplica el procedimiento simplificado
tratándose de simples delitos, con penas de hasta reclusión
menor en su grado mínimo, esto es, hasta 540 días.
Por último, apreciamos que se aplica el procedimiento
monitorio para las faltas penadas con multa.
Sin embargo, no deja de llamar la atención que el esquema,
comprenda también, casos distintos de aplicación de los tres
procedimientos, dependiendo de la pena requerida por el fiscal,
es decir, que pueden ser conocidos o por el tribunal oral en lo
penal o por el juez de garantía.
Lo anterior se entenderá si se hace la siguiente distinción
previa, la que es absolutamente necesaria para el nuevo sistema,
cosa que no ocurría por cierto en el antiguo Código de
Procedimiento Penal, esto es, distinguir claramente entre la pena
en concreto y la pena en abstracto.
103Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
La pena en abstracto, es simplemente la pena asignada por
la ley al crimen, simple delito o falta de que se trate.
La pena en concreto, es la pena que el fiscal sugiere
aplicar, luego de hacer el juego de la concurrencia de atenuantes
y agravantes que pudieran concurrir.
Las normas del COT, sin embargo, le otorgan competencia
a los tribunales orales en lo penal, para conocer y juzgar las
causas por crimen o simple delito, esto es, desde 61 días a
presidio perpetuo calificado, salvo aquellas por simple delito que
sean de competencia del juez de garantía.
Es decir, si un simple delito es de competencia del juez de
garantía, ya sea por aplicación del procedimiento abreviado (61
días a 5 años) o por aplicación del simplificado donde requiera
una pena de hasta 540 días, se excluye la competencia del
tribunal oral.
Sin embargo, y como ya se adelantó, los jueces de garantía
también pueden llegar a conocer de crímenes que les lleguen vía
procedimiento abreviado, cuando el fiscal requiera una pena
menor a la asignada por la ley para el delito de que se trate, al
concurrir atenuantes bastantes que los hagan aplicar dicho
procedimiento y la pena hasta de 5 años.
104Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
De todo lo expresado, queda de manifiesto que la
competencia de los jueces de garantía es mucho más amplia que
la de los jueces de tribunal oral en lo penal.
La competencia está definida en el artículo 108 del COT,
cuando se señala: “La competencia es la facultad que tiene cada
juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, por su parte, el
inciso segundo del artículo 115 del COT nos indica: “En los
asuntos criminales (la cuantía) se determina por la pena que el
delito lleva consigo”.
Lo anterior tiene bastante importancia, porque ha sucedido
que el ministerio público ha llevado a procedimiento ordinario,
formalizando investigaciones de simples delitos como el
desempeñarse en la conducción de un vehículo motorizado en
estado de ebriedad, donde le ha fallado el procedimiento
abreviado porque el acusado no ha aceptado ir a tal
procedimiento y, donde el ministerio público requería la
imposición de una pena comprendida en la de presidio menor en
su grado mínimo (61 días a 540 días), por lo que el juez de
garantía ha debido enviar el respectivo auto de apertura al
tribunal de juicio oral.
105Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Una vez llegado el auto de apertura, el tribunal oral estimó
que era absolutamente incompetente15 para conocer de ese
asunto y trabó con el tribunal de garantía la contienda de
competencia, la que finalmente decidió la Corte de Apelaciones
respectiva a favor del TOP16.
15 Resolución de incompetencia del TOP de Curicó:La resolución del TOP que se declaró incompetente, es la siguiente:“Curicó, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.-
VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO:
1° Que, con esta fecha, antes de comenzar la audiencia del juicio oral RIT 5-2002 de este Tribunal, Ministerio Público contra JORGE ENRIQUE RUZ MORENO, por el delito de desempeñarse en la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto en el artículo 121 inciso 1° de la Ley N°17.105, perpetrado en la localidad de Romeral, el día 12 de marzo del año en curso, el Tribunal invitó a los intervinientes a debatir en audiencia sobre la competencia ó incompetencia de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Curicó, para conocer de la acusación fiscal por el delito y contra la persona ya indicada, donde el Fiscal requiere que se condene al imputado RUZ MORENO y se le imponga la pena de TRESCIENTOS DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos sueldos vitales y la accesoria de suspensión de su licencia de conducir por el plazo de UN AÑO;
2° Que, escuchados los intervinientes, en primer lugar la Defensoría Penal Pública de Curicó, representada en estrados por los abogados Sergio Aguilera Jara y Verónica Reyes Cea, sostuvieron la incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio señalado, fundándola en las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que sostienen el principio de legalidad y luego se refirió al artículo 388 del Código Procesal Penal, señalando que esa era una norma imperativa para los fiscales de usar el procedimiento simplificado para estos delitos con las penas señaladas y finalmente los artículos 14 letra e) y 18 letra a), ambos del Código Orgánico de Tribunales, señalando que el primero de ellos fija la competencia del Juez de Garantía y el segundo, la del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal;
3° Que, a su vez, el Ministerio Público de Curicó, representado por los fiscales Mauricio Richards Ormazábal y Vinko Fodich Andrade, quienes sostuvieron, en cuanto a la forma que este Tribunal carecía de facultad para conocer del incidente de competencia, la que debería ser conocida por la Iltma. Corte de Apelaciones, puesto que este Tribunal estaría resolviendo en única instancia; asimismo, que el artículo 52 del Código Procesal Penal, hace aplicable las normas comunes del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran las cuestiones de competencia, citando el artículo 101 de ese texto, al expresar que la defensa ya había planteado vía inhibitoria el mismo incidente ante el Juez de Garantía, por lo que ese artículo le prohibía plantearla nuevamente y tampoco lo hizo la defensoría dentro de quinto día de dictada la resolución que fijo la audiencia de juicio oral, en consecuencia precluyó su derecho para hacerlo. En lo tocante al fondo, ellos plantearon que este tipo de
106Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Reconocemos, sin embargo, que el tema en cuestión no ha
sido pacífico, pues otros tribunales orales se han estimado
competentes para conocer de dichos juicios, estimando para ellos
de mayor importancia el derecho que tiene toda persona a un
juicio oral y público, consagrado en el artículo 117 del CPP.
juicios pueden ser conocidos por jueces orales o de garantía, al efecto indicó que sobre casos análogos, ellos se conocieron en dos juicios orales en Temuco, por consiguiente haciendo una interpretación armónica y pretendiendo salvar un pasaje oscuro de esta materia, el correcto sentido sería que este Tribunal es competente para conocer de este juicio, lo que se aviene además con la norma del artículo 1 del Código Procesal Penal;
4° Que, este Tribunal ha invitado a los intervinientes a debatir sobre la incompetencia del mismo para conocer de este juicio, por estimar que es ABSOLUTAMENTE INCOMPETENTE para entrar a conocer y fallar en un juicio oral, la acusación penal entablada por el Ministerio Público, en contra del imputado ya referido y por el delito señalado, teniendo, especialmente presente para ello, la pena que ha requerido la Fiscalía Local de Curicó, se le aplique al acusado, esto es, una de presidio menor en su grado mínimo;
5° Que, a contrario de lo que sostiene la Fiscalía, no estamos frente a una “cuestión de competencia”, sino ante una “contienda de competencia”. Esta última, se plantea entre Tribunales, por lo que no se trata de una resolución inapelable, sino que, por el contrario, de una resolución que puede aceptar o desechar el Juzgado al que se le declina la competencia, la que de no aceptarse, debe ser resuelta por el superior jerárquico de ambos tribunales, en la especie, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca;
6° Que, tratándose de una contienda y no cuestión de competencia, el Tribunal, previo a resolver, prefirió llamar a los intervinientes a debatir sobre el asunto, sin conocer si se había planteado o discutido sobre el particular en otro estadio procesal, hecho lo cual tratándose de una norma de orden público, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la acusación fiscal señalada;
7° Que, los fundamentos para arribar a la conclusión antes señalada son los siguientes:
a) El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales nos señala:" la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones."
b) Por su parte, uno de los factores que determinan la competencia absoluta de un Tribunal, es la cuantía, que en materia penal, no es otra cosa que la pena que el delito lleva consigo, según lo dispone el artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales, que, para los efectos del nuevo estadio procesal penal, debemos entender, que es la pena que el Ministerio Público ha requerido al Tribunal que se le imponga al acusado;
c) Que por otra parte, el artículo 18 del Código Orgánico de Tribunales, en su literal a) señala textualmente: “Corresponderá a los tribunales oral en lo penal:
107Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
IV.- RASGOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Para entender la mecánica de los procedimientos
especiales, es menester, previo a ello, entender como es el
procedimiento ordinario que contempla el CPP. El Libro II del
conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”
d) Que, precisamente por la lógica del sistema, el Legislador no quiso que todos los simples delitos fueran de conocimiento de los Tribunales Orales, sino sólo aquellos que no fueran de conocimiento privativo de los jueces de garantía;
e) Que, precisamente para ello creó el procedimiento simplificado, incluyendo allí los simples delitos, respecto de los cuales el Ministerio Público requiriere la aplicación de una pena de presidio menor en su grado mínimo, esto es, entre 61 y 540 días;
f) Que, la modificación que hizo la Ley N°19.708 de los artículos 14 letra e) y 18 letra a), ambos del Código Orgánico de Tribunales, dejó en claro, respecto de los delitos contemplados en la Ley de Alcoholes el Tribunal competente, dependiendo exclusivamente de la cuantía de la pena solicitada por el Ministerio Público. Así tenemos que si el Fiscal requiriere la imposición de una pena no superior a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo (61 A 540 DÍAS), se aplicará el PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO, contemplado en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal; Si, por el contrario requiriere la imposición de una pena superior a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, hasta la de cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo (541 DÍAS a 5 AÑOS), podrá resultar aplicable el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contemplado en el Título III del Libro Cuarto del Código del ramo, haciendo la salvedad que en éste caso, si fracasa la aplicación del procedimiento abreviado, se tendrá que dictar el correspondiente autor de apertura de juicio oral por el Juez de Garantía y se podrá llegar a un JUICIO ORAL; y por último, si aquél requiriere la imposición de una pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo o superior (5 AÑOS Y UN DÍA a VEINTE AÑOS), resultará aplicable el procedimiento ordinario que concluye con el JUICIO ORAL, regulado en el Libro II del Código referido;
8° Que, las reglas de COMPETENCIA ABSOLUTA, uno de cuyos factores es la CUANTÍA, son de derecho público y no pueden ser renunciadas por las partes y el TRIBUNAL puede y DEBE declarar su incompetencia de OFICIO, cuando por aplicación de uno de los factores de la competencia absoluta advierte que NO ES COMPETENTE para conocer de un determinado asunto;
9° Que, el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal dispone que es motivo absoluto de nulidad y que en consecuencia el juicio y la sentencia serán siempre anulados “Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente...”;
Que, con lo razonado, y en virtud de los dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 18 letra a) del Código Orgánico de
108Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
CPP se dedica al procedimiento ordinario, dividiéndose en los
siguientes tres títulos:
I.- Etapa de Investigación, arts. 166 a 258
II.- Preparación del Juicio Oral (Etapa Intermedia), arts .259
a 280
III.- Juicio Oral, arts. 281 a 351.
Tribunales, 108 y siguientes, 190 y 192 del mismo Código; 388 del Código Procesal Penal, esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Curicó, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acusación penal entablada por el Ministerio Público contra JORGE ENRIQUE RUZ MORENO, por el delito de desempeñarse en la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto en el artículo 121 inciso 1° de la Ley N°17.105, perpetrado en la localidad de Romeral, el día 12 de marzo del año en curso, debiendo remitirse la carpeta de estos antecedentes RIT N°5 de este Tribunal, conjuntamente con ésta resolución al Juzgado de Garantía de la ciudad de Curicó para su conocimiento y fallo, haciéndole presente que, para el caso de que no acepte la competencia que se le declina, se de por trabada contienda de competencia, debiendo remitir los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, para que en definitiva la dirima.
RIT: N°05 - 2002
RUC: N°0200031686-8
Dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, presidida por el Magistrado don Cristián Darville Rocha, don Francisco Hermosilla Iriarte, quien redacta la presente resolución y don Hernán García Mendoza.”
16 La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de la contienda de competencia, resolvió:
En primer lugar, el informe del Fiscal Judicial don Gabriel Poblete Pobrete, señala:
“A juicio de esta Fiscalía Judicial, atendida las razones dadas por la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, el presente juicio debe ser conocido por el Juez de Garantía de Curicó que a fs.1, se declaró incompetente.
La Corte resolviendo señaló:
“Talca, treinta y uno de octubre de dos mil dos.
Visto y teniendo presente:
1º Que el CPP no contiene una norma similar a la comprendida en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que la competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes, de la que se desprende que los tribunales puedan declarar de oficio tanto su incompetencia absoluta como la relativa;
109Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El profesor Julián López Masle18, tiene la siguiente lámina
explicativa de las fases del procedimiento ordinario.
2º Que no obstante ello, no puede ponerse en duda la facultad de los tribunales para declarar su falta de competencia absoluta, atento el carácter de orden público que revisten los factores que la conforman;
3º Que en este orden de ideas, la sentencia que se dicte por un tribunal incompetente es susceptible de invalidación a través de la interposición del recurso de nulidad, pues se configura la causal contemplada en el artículo 374, letra a) del CPP;
4º Que entonces, en presencia de un vicio procesal, como es la incompetencia del tribunal, que va a traer aparejada la nulidad de los actos de procedimiento, el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por remisión del artículo 52 del Código Procesal del ramo, entrega a los tribunales, por razones de economía procesal, la facultad de corregir oficiosamente el procedimiento con el objeto de evitar que se incurra en vicios como el aludido;
5º Que el CPP, lejos de contrariar la facultad del tribunal con competencia criminal para declarar, de oficio, la carencia de ella, en su artículo 74 se limita a señalar la preclusión de dicha atribución en materia de competencia relativa. En efecto, el inciso primero de esa norma indica que transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal de juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.
A contrario sensu, y en concordancia con lo precedentemente dicho, la norma citada nos permite inferir que tal limitación no es aplicable cuando el vicio procesal de que se trata es la incompetencia absoluta del tribunal respectivo;
6º Que así las cosas, aparece claro que un tribunal de juicio oral en lo penal puede válida y legalmente declarar su incompetencia absoluta con posterioridad al transcurso del término de tres días de notificada la resolución que fije fecha para la realización de la audiencia de juicio oral;
7º Que corresponde, ahora, analizar si el tribunal de juicio oral en lo penal de Curicó es o no competente para conocer y resolver acerca de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, respecto del cual el ministerio público ha solicitado se imponga al imputado Jorge Enrique Ruz Moreno la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 sueldos vitales, a la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de 1 año, accesorias legales y costas;
8º Que del estudio sistemático de los artículos 14, letra e) y 18, letra a) del COT, que contienen normas sobre competencia absoluta de los jueces de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, respectivamente, en
110Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZPOLICIA
Denuncia Querella
M.PUBLICO
InicioInvestig.
CierreInvest.
Acus. SentenciaAUD.
FORM.INVEST.
AUD.PREPARAC.
J .ORAL
JUICIOORAL
Auto de aperturaJ.Oral
Juicio OralEtapa IntermediaEtapa de Investigación
Juez de Garantía Tribunal de J . Oral
AUD.SOBRES..
Policía
Ministerio Público
Imputado - Defensor
relación con lo establecido en el artículo 388 del CPP, no cabe sino concluir que tratándose de un delito como el de la especie, esto es, conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad, respecto del cual el ministerio público requiere la imposición de una pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado, el competente es el juez de garantía respectivo, quien debe conocer y fallar conforme al procedimiento simplificado, habiendo fracasado el procedimiento abreviado, ya que el imputado no habría aceptado los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que fundaren aquélla. Según lo expresó en estrados el defensor penal público don Sergio Aguilera Jara;
9º Que si bien el artículo 1 del CPP reconoce a todo imputado el derecho a un juicio oral y público, como lo es el previsto en el Título III de su Libro Segundo, el legislador permitió la posibilidad de renuncia de dicho derecho, lo que precisamente ocurre con el establecimiento del procedimiento abreviado y del simplificado, en cuanto en éste último se contempla en el artículo 395 del cuerpo legal citado, la no realización del juicio correspondiente, también oral y público, cuando el imputado admita su responsabilidad en el hecho punible que se le atribuye;
10º Que en consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en concepto de esta Corte, el procedimiento aplicable en la especie es el simplificado regulado en el Título I del Libro Cuarto del CPP, del que corresponde conocer al juez competente del juzgado de garantía de Curicó.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 190 y 192 del COT, se declara que es competente para conocer de la presente causa el juez que corresponda del juzgado de garantía de Curicó, tribunal al que le será remitida.
Comuníquese al tribunal de juicio oral en lo penal de la misma ciudad.
Redacción del Ministro señor Meins.
Insértese en el acta respectiva.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº446 RPP
Pronunciada por el Presidente de la Primera Sala don Luis Carrasco González, Ministro don Eduardo Meins Olivares y abogado integrante don Eugenio Cruz Donoso. No firma el Ministro señor Carrasco González, por encontrarse con permiso.”
111Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Las anteriores son las tres etapas que contempla el
procedimiento ordinario, el que debiera terminar, lógicamente en
un juicio oral.
Como se aprecia, en las dos primeras fases o etapas,
interviene el juez de garantía y sólo en la última el tribunal oral en
lo penal.
La primera fase, la de la investigación, comenzará cuando
el ministerio público tenga una noticia “criminis”, es decir, cuando
llegue a su conocimiento la perpetración de algún ilícito. Esta
investigación es desformalizada y no tiene límite en cuanto al
tiempo, salvo el normal de la prescripción de los delitos que se
investiguen.
Sin embargo, como una persona no pudiera estar siendo
eternamente investigada durante el tiempo en que aún no
prescribe la acción penal19, el legislador ideó el mecanismo de la
“autodenuncia” contemplado en el artículo 179 del CPP, tendiente
17 “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”.
18 Lámina expuesta por el profesor Julián López Masle en un curso sobre Reforma Procesal Penal, dictado en la ciudad de Valdivia para la Asociación Regional de Magistrados de Valdivia y Osorno.
19 Según el artículo 94 del CP, la acción penal prescribe, respecto de crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en 15 años; respecto de los demás crímenes en 10 años; respecto de simples delitos, en 5 años y respecto de las faltas en 6 meses y el término de la prescripción, añade el artículo 95 del citado Código punitivo, comienza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
112Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
a solicitarle al ministerio público que investigue la imputación que
un tercero le hace a cualquier persona de la comisión de un ilícito.
Normalmente, cuando el fiscal tenga antecedentes
suficientes en su investigación preliminar para perseguir la
responsabilidad criminal de algún sujeto, formalizará la misma, es
decir, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 229 del CPP,
efectuará una comunicación formal ante el juez de garantía,
respecto de que a un imputado se le desarrolla actualmente una
investigación en su contra respecto de uno o más delitos
determinados.
Una vez que el fiscal ha formalizado en contra de un
imputado, le nace el plazo perentorio y máximo de 2 años para
concluir su investigación y ese acto “comunicacional y garantista”
que realiza el fiscal ante el juez de garantía produce
determinados efectos, que están contemplados en el artículo 233
del CPP.
Así, por ejemplo, la formalización suspenderá el curso de la
prescripción de la acción penal, comenzará a correr el plazo
máximo de 2 años para culminar la investigación y el ministerio
público perderá la facultad de archivar provisionalmente el
procedimiento; pero, aún más, una vez que se ha formalizado en
contra de un imputado, el ministerio público puede pedir la
cautelar de la prisión preventiva o alguna de las cautelares
113Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
personales menores del artículo 155 del CPP en contra de ese
sujeto.
En cuanto al plazo de la investigación, hay que señalar que
existe uno legal, contemplado en el artículo 247 del CPP, y que
es el de los 2 años ya comentado, en otras palabras, el fiscal está
obligado a cerrar la investigación vencido que sea ese lapso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del CPP,
si alguno de los intervinientes estima que el plazo legal es muy
extenso atendida las características de la investigación y con el
fin de cautelar las garantías del imputado, podrá señalarle al juez
de garantía que fije uno menor a ese plazo, y si el juez accede,
oyendo previamente al ministerio público, se ha fijado un plazo
judicial para el término de la investigación.
Una vez concluido el plazo legal o judicial dado al fiscal
para investigar, o en otras palabras, practicadas las diligencias
necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores,
cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la
investigación y dentro de un plazo de 10 días, puede tomar
alguno de los tres caminos, señalados en el artículo 248 del CPP,
a nosotros, el que nos interesa por ahora, es el del literal b) , es
decir, formular acusación, cuando estimare que la investigación
proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado
contra quien se hubiere formalizado la misma.
114Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Esta acusación penal, deberá hacerse por escrito y
contener todas y cada una de las menciones del artículo 259 del
CPP, ella es presentada al juez de garantía y aquél ordenará
notificar a todos los intervinientes y citará a una audiencia de
“preparación del juicio oral”, la que tendrá lugar no antes de 25 ni
después de 30 días.
Llegado el día de la audiencia, normalmente cada parte
ofrecerá la prueba con la que cuenta para llegar al juicio oral, se
discutirá sobre ello en una audiencia que ordinariamente será
larga y finalmente, el juez de garantía dictará una resolución
llamada “auto de apertura del juicio oral”, la que deberá contener
las menciones del artículo 277 del CPP.
Dicha resolución deberá ser enviada, normalmente, dentro
de 48 horas al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal que sea
competente, quienes notificarán y citarán a todos los
intervinientes, testigos y peritos a una o más audiencias para
celebrar el juicio oral, en una fecha que no podrá ser antes de 15
ni después de 60 días, contados desde la fecha en que se
celebró la audiencia de preparación del juicio oral.
Llegado el día de la audiencia, se ventilará el juicio oral ante
un Tribunal colegiado y al término de ella, o en un plazo
razonable de horas, posterior, que no puede exceder las 24
115Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
horas, aquellos magistrados darán a conocer en audiencia
pública su decisión de absolución o condena de él o los
imputados, luego, podrá proseguirse con una audiencia de
determinación de pena, para el efecto de que fuera necesario y
por último y dentro del quinto día contado desde la audiencia de
lectura de la decisión de absolución o condena, se dictará y leerá
en audiencia especial, citada al efecto, la sentencia.
En una muy apretada síntesis, eso debiera ser normalmente
el procedimiento ordinario.
V.- IDEAS GENERALES SOBRE EL TRATAMIENTO DE
LA ACCIÓN CIVIL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Los artículos 59 a 68 del Código Procesal Penal, se
encargan de las acciones civiles.
Podemos decir a priori que el legislador de este cuerpo
legal no mira con buenos ojos la interposición de acciones civiles,
que de una u otra manera puedan perturbar el objeto central de la
acción penal entablada.
116Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Como bien dice el profesor Guillermo Ruiz Pulido20 “En un
sentido estricto, la acción civil en el campo procesal penal es un
elemento impropio que perturba el libre desarrollo institucional,
funcional y orgánico de la acción penal; y que contamina valores
del más alto interés con otros - importantes también -, pero que
corresponden a factores patrimoniales o extramatrimoniales de
inferior jerarquía, en relación con la libertad y la vida, que son los
bienes jurídicos expuestos y comprometidos en un proceso
penal”.
El mensaje del Código en estas materias es más bien
lacónico, expresando solamente:21 “Se mantiene la posibilidad de
la demanda civil en el procedimiento criminal con algunas
innovaciones destinadas a favorecer la posición de los afectados
por los resultados del delito”.
Sabemos que la comisión de un ilícito siempre importará el
acaecimiento de un daño, para el sujeto pasivo del mismo o de
sus familiares más directos.
Según el citado profesor Ruiz Pulido22, en el antiguo Código
de Procedimiento Penal se distinguían siete acciones civiles
distintas, sin embargo, en este libro sólo nos referiremos a tres de
ellas:
20 La Acción Civil en el Nuevo Proceso Penal, Guillermo Ruiz Pulido, en pág.1 www.cde.cl
21 Mensaje del Código Procesal Penal
22 Guillermo Ruiz Pulido, ob.cit., pág.2
117Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
a) Las restitutorias, que comprenden la que pretenden
obtener o bien la cosa misma, o su valor;
b) Las reparatorias, que persiguen el cumplimiento de
prestaciones civiles particulares, distintas de las
indemnizatorias generales, como por ejemplo las que
nacen para resarcir a las víctimas de determinados
delitos sexuales……23; y
c) Las indemnizatorias, aquí caben las acciones civiles
referidas al daño patrimonial (daño emergente y lucro
cesante) y al extrapatrimonial (daño moral), aplicándose
en esta parte los artículos 2314 y siguientes del Código
Civil;
El artículo 58 del CPP, ya nos da un principio general: “La
acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la
cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo
procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo
189”
La primera diferencia con el sistema de antaño, se refiere a
que hoy sólo se permite pedir la restitución de la cosa, más no de
su valor y el procedimiento para aquello es el siguiente:
23 Véase artículos…..del Código Penal
118Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El Código Procesal Penal24 señala que se entablan
verdaderas reclamaciones o tercerías por parte del dueño o
poseedor de una especie, ante el Juez de Garantía, quien se
limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos
objetos.
El actor civil, por así señalarlo
En resumen, se permite entablar una acción civil restitutoria,
sólo de la cosa
VI.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN PARTICULAR
1.- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25
1.1.- Concepto.
Se trata de un procedimiento especial, de actas, en base a
los registros que el Ministerio Público ha reunido durante la
instrucción, que es conocido por el Juez de Garantía competente.
24 Véase el artículo 189 del CPP
25 Véase también sobre el particular el Libro sobre Procedimiento Abreviado de los autores Francisco Hermosilla Iriarte y Rodrigo Cerda San Martín, Editorial Metropolitana año 2002.
119Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El profesor Germán Hermosilla Arriagada ha señalado que
“el procedimiento abreviado es una forma especial de tramitar y
fallar, sumariamente, los hechos que han sido motivo de la
investigación y acusación fiscal y particular, dentro de la misma
audiencia de preparación, en lugar de serlo a través del juicio
oral. Se trata, pues, de un procedimiento sustitutivo del juicio oral,
cuya brevísima tramitación le corresponde al Juez de garantía,
quien, además, deberá dictar la sentencia definitiva. La petición
de su aplicación le compete únicamente al fiscal, nadie más
puede hacerlo; pero si no se cuenta con la aprobación del
acusado, no existe posibilidad de su utilización”.26
Se ha dicho también que “el procedimiento abreviado, es
un mecanismo alternativo al juicio oral, que pretende evitar la
realización de juicios en un porcentaje alto de los casos, y
que busca obtener sentencias más rápidas y a menor costo.
Consiste en la posibilidad de que las partes puedan acordar
una forma de procedimiento diversa, y, proceder a un debate
simplificado frente al juez encargado de controlar la
investigación, al término del cual pronunciará la sentencia”27.
26 Nuevo Procedimiento Penal, Tomo III, Germán Hermosilla Arriagada, colección guías de clases N°18, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central, Pág.111
27 Definición contenida en la página de Internet de la Defensoría Penal Pública “www/defensoríapenal.cl”
120Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En lo personal estimamos que se trata efectivamente de
una vía alternativa al Juicio Oral, un verdadero procedimiento de
actas, en base a los registros que el Ministerio Público ha reunido
durante la instrucción, de naturaleza más eficiente que garantista,
toda vez que implica el sacrificio de notables derechos del
acusado en pos de una salida más rápida y económica. Por lo
mismo supone un acuerdo entre el acusado y el fiscal,
homologado en sede jurisdiccional, en virtud del cual el primero
renuncia voluntariamente a un posible juicio oral y acepta
expresamente los hechos materia de la acusación y los
antecedentes de la investigación en que se funda; y el segundo
solicita al Juez de Garantía la imposición de una pena que no
exceda de cinco años. En el evento que la sentencia sea
condenatoria, el Juez de Garantía no puede imponer una pena
mayor a la solicitada por el Ministerio Público.
1.2.- Características del procedimiento abreviado.
Entre las características de este procedimiento especial,
pueden señalarse las siguientes:
1.2.1.- Es un procedimiento especial, que excluye la
generalidad constituida por el juicio oral;
121Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En este evento, opera como descongestionante del sistema,
al llevar a procedimientos más simples, más rápidos, menos
complejos y más baratos la solución del conflicto penal. En lo que
respecta a la producción y control de calidad del material
probatorio necesario para dictar sentencia, se elimina el debate
oral, público y contradictorio. Aquí subyace la pugna entre
eficiencia versus garantías; Estado versus individuo.
Una de las bases fundamentales que sustenta el nuevo
sistema acusatorio es la racionalización del procedimiento, esto
es su utilización de un modo eficiente, empleando en la justa
medida y según corresponda los mecanismos de selectividad
penal, las salidas alternativas y los procedimientos especiales.
Por ello, los actores institucionales del nuevo modelo, debemos
velar no sólo por la rigurosidad jurídica, sino también por la
optimización administrativa de los recursos asignados.
Si todas las investigaciones policiales exitosas fueran
conducidas por los Fiscales hacia el juicio oral y público,
sencillamente el sistema colapsaría.
Por ello, hay que estimar que cuando el Ministerio Público
opta por aplicar el abreviado, es por que tiene razones en el caso
concreto de que de seguir al juicio oral, pudiera verse perjudicado
el interés social.
122Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
1.2.2.- Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del
Ministerio Público;
Bien se ha dicho que hay una única llave que abre la puerta
del procedimiento abreviado y ella le pertenece al Fiscal.
1.2.3.- La iniciativa del Ministerio Público puede
manifestarse sólo en dos momentos:28
Junto a la acusación escrita, en un apartado de la
misma, cuando se requiera la imposición de una
pena no superior a la de presidio menor en su grado
máximo, o bien;29
Verbalmente, durante el desarrollo de la audiencia
de preparación de juicio oral30.
1.2.4.- Implica para el acusado la renuncia de su
derecho a tener un juicio previo, oral y público.31
Por ello, estimamos que el procedimiento abreviado
disminuye las garantías, desde ya el derecho de defensa se ve
seriamente menoscabado, pues el acusado queda impedido de 28 Ver artículo 407 CPP
29 Ver artículo 259 literal h) CPP
30 Así lo señala el mentado artículo 407 CPP
31 Ver artículo 1 CPP
123Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
rendir pruebas, no le es posible refutar fácticamente los
elementos de convicción que obren en la investigación oficial;
frente al reconocimiento de los hechos de la acusación, el estado
de inocencia del imputado si bien se mantiene, sufre una sensible
disminución; de otro lado, el principio acusatorio, de división de
funciones, también se ve disminuido, ya que el mismo Juez que
intervino durante la instrucción será quien resuelva acerca de la
procedencia del abreviado, y en la afirmativa, será quien dicte
sentencia definitiva.
Por lo señalado, se hace indispensable que el acusado
conozca a cabalidad los hechos materia de la acusación, así
como los antecedentes de la investigación, para que de ese modo
sea capaz de sopesar el riesgo probable de condena que
conlleva este procedimiento y aceptar libre y voluntariamente la
renuncia a juicio.
La Cámara de Diputados ya expresaba: “Aquí, el
imputado acepta que los antecedentes reunidos por el fiscal
son ciertos, en general. El juez tiene que indagar dentro de
esos antecedentes y, sobre la base de ellos, puede
absolver”.32
1.2.5.- Requiere la aprobación del Juez de Garantía.
32 Emilio Pfeffer U., ob.cit.pág.393
124Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En términos generales el legislador ha entregado al Juez de
Garantía un papel tutelar de los derechos de los intervinientes
durante el procedimiento.
Frente a una solicitud de abreviado, le corresponde,
además, el deber de verificar el consentimiento libre del acusado
y ejercer un control jurídico acerca de la procedencia de este
procedimiento especial.
1.2.6.- La aceptación por el Juez de Garantía de la
solicitud de abreviado, fija el límite punitivo máximo, en el
evento de condena.
El artículo 412 del CPP dispone expresamente que si la
sentencia es condenatoria, ella no puede imponer una pena
superior ni más desfavorable a la requerida por el órgano
acusador.
1.3.- Presupuestos o condiciones de procedencia del
Procedimiento Abreviado.
Como se trata de un procedimiento especial, cuya admisión
afecta seriamente los derechos de los intervinientes, ya que, por
un lado, excluye el derecho del acusado de llevar el conflicto
penal al juicio oral y público, y por el otro, el querellante particular
125Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
quedará impedido de obtener un pronunciamiento sobre la
demanda civil que hubiere interpuesto, es preciso que concurran
los presupuestos legales que lo hacen procedente, a saber:
1.3.1.- La solicitud del Ministerio Público.
Como ya vimos, esta solicitud se puede manifestar por
escrito, junto al libelo acusatorio, o en forma verbal, durante la
audiencia de preparación de juicio oral. En este último caso, el
artículo 407 del CPP permite a los acusadores modificar su libelo
así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación
conforme al abreviado.
La pena privativa de libertad requerida por el Fiscal no
puede ser superior a cinco años de presidio o reclusión menores
en su grado máximo. Si se trata de otras penas de distinta
naturaleza, no hay limitación, pues el artículo 406 inciso 1° del
CPP habla de “... cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren
ellas únicas, conjuntas o alternativas”33.
En cuanto a la pena requerida por el Fiscal hay que hacer
un distingo:
33 Se ha discutido sobre el particular, precisamente porque se sabe que la pena superior que puede pedir el fiscal es la de 5 años, pero, que ocurre si pide una pena de presidio menor en su grado mínimo en relación con el procedimiento simplificado que parece en su redacción del 388 CPP hacer aplicable en ese caso (61-540 días) sólo aquél. Sin embrago, de una lectura atenta del artículo citado, parece desprenderse claramente la excepción, esto es, salvo que ante dicha pena, se sometiere el asunto a las normas del procedimiento abreviado.
126Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
* Si se trata del escrito de acusación y la pena solicitada no
es mayor a la de 5 años de presidio menor en su grado máximo,
no hay problemas, pues no excede el límite punitivo legal;
* Si se trata de una pena requerida por el Fiscal en su
escrito de acusación, mayor a la de presidio menor en su grado
máximo, o sea hablamos de presidio mayor en su grado mínimo o
superior, lógicamente no podría a su vez pedirla por escrito, y
solicitar también la aplicación del procedimiento abreviado porque
no cumpliría con el 406 CPP. En este caso, siempre le queda a
salvo la solicitud verbal hecha en la audiencia de preparación de
juicio oral, pero aquí, necesariamente deberá modificar su
acusación como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación
del procedimiento abreviado34.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, no se
excluyen delitos determinados, con la única salvedad que la pena
solicitada en concreto por el Fiscal, esto es considerando las
modificatorias de responsabilidad penal, el grado de desarrollo
del delito y el tipo de participación, no exceda el límite legal ya
comentado.
34 Ver artículo 407 CPP
127Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
1.3.2.- La aceptación por parte del acusado de los
hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la
investigación que la fundaren.
Para que el acusado pueda aceptar informadamente es
preciso que tenga cabal conocimiento de los hechos materia de la
acusación, que comprenden tanto el hecho punible como la
participación, así como también los antecedentes de la
investigación.
El artículo 260 del CPP posibilita este conocimiento al
exigir, junto a la citación para la audiencia de preparación, la
entrega al acusado de una copia de la acusación y la información
adicional que se encuentran a su disposición en el Juzgado de
Garantía los antecedentes acumulados durante la investigación.
1.3.3.- La conformidad manifestada expresamente por el
acusado con la aplicación del procedimiento abreviado.
En razón de los efectos que genera para el acusado el
procedimiento abreviado, el Código ha previsto medidas de
resguardo que tiendan a asegurar la manifestación libre de esta
conformidad, es por ello que el Juez de Garantía debe
asegurarse que tal consentimiento se presta en forma libre y
128Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
voluntaria, consultándole si conoce su derecho a exigir un juicio
oral, si conoce los términos del acuerdo y sus consecuencias, si
ha sido objeto de coacciones y presiones indebidas por parte del
Fiscal o de terceros.
Evidentemente, antes de la solicitud que efectúa el Fiscal
en el sentido de llevar el caso a un procedimiento abreviado debe
existir un acuerdo entre éste y el acusado, donde se puede
negociar la calificación jurídica de los hechos, la etapa de
desarrollo del delito, la participación y las modificatorias de
responsabilidad penal, en definitiva se fije la pretensión punitiva
del persecutor, límite máximo penal en caso de una sentencia
condenatoria. Tales tratativas quedarán de manifiesto en la
audiencia de preparación con la conformidad que preste el
acusado.
El Fiscal debe proponer al acusado y su defensor una pena
que resulte tan atractiva que lo induzca a reconocer los hechos
materia de la acusación y a renunciar al juicio oral. Si ello no
fuere así, ningún imputado optaría por el abreviado.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios
delitos a un mismo acusado no son obstáculo para la aplicación
del procedimiento abreviado, respecto de aquellos acusados o
delitos que cumplan con las condiciones legales, así lo señala el
inciso final del artículo 406.
129Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
1.3.4.- La aceptación de la solicitud de procedimiento
abreviado por parte del Juez de Garantía.
Señala el artículo 410 del CPP que el Juez aceptará la
solicitud cuando los antecedentes de la investigación fueren
suficientes para proceder conforme a las normas del
procedimiento abreviado, la pena solicitada por el Fiscal en
concreto se ajuste a los límites legales y verificare que el acuerdo
hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus
derechos, libre y voluntariamente.
El consentimiento del acusado recae entonces sobre los
siguientes aspectos que el Juez debe ir verificando o
chequeando:
que conoce su derecho a ir a un juicio oral y pese a
ello renuncia a tal garantía;
que entiende los términos del acuerdo y las
consecuencias que éste pudiera significarle (en otras
palabras, que acepta los hechos de la acusación y los
antecedentes de la investigación que en ellos se
fundan y la probable pena que le correspondería si en
suma fuera condenado);
que, las aceptaciones anteriores hechas por el
acusado, no hubieran sido obtenidas por coacciones
130Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
ni presiones indebidas por parte del fiscal o de
terceros.
El rol del Juez de Garantía en el control judicial y eventual
aprobación de un procedimiento abreviado no es un tema pacífico
en la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Las decisiones en este sentido han fluctuado entre un
control intenso de legalidad de los requisitos del acuerdo
(calificación jurídica del hecho; pena correspondiente al delito
imputado; coincidencia con los límites legales), que implica de
parte del Juez la expresión de una opinión jurídica propia sobre el
fondo y un control de legalidad menos fuerte, de mera
plausibilidad o razonabilidad jurídica de la calificación efectuada
inicialmente por el Fiscal, como dice el profesor Jorge Mera
Figueroa “que exista un piso jurídico sensato”.
Cualquiera sea la alternativa que el Juez adopte, creemos
que no debe dejar de considerar en su decisión los principios del
sistema procesal penal que nos rige (racionalización,
simplificación del procedimiento, diversificación de la respuesta
punitiva del Estado frente a la criminalidad, eficacia, legalidad,
garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, en
especial del imputado y de la víctima), los objetivos de la
instrucción, los derechos e intereses de los intervinientes, los
fines de la aplicación de este procedimiento especial y las
funciones del Ministerio Público y del Juez de Garantía.
131Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El Fiscal es el persecutor penal y dentro de sus facultades
llega a una negociación con el imputado, a través de la cual
disminuirá su pretensión punitiva recibiendo como contrapartida
un menor riesgo de absolución y un menor desgaste de energías
y recursos que significa el procedimiento abreviado versus el
juicio oral. Para que el procedimiento abreviado sea operativo, la
ley les ha otorgado a los fiscales un cierto grado de
discrecionalidad, para ofrecer al imputado una penalidad que le
pueda resultar atractiva.
La comparación que hace el Fiscal dentro de su
discrecionalidad no es entre los hechos denunciados y las
normas legales, sino entre los hechos susceptibles de ser
probados en el escenario exigente de un juicio oral y dichas
normas (juicio de predictibilidad en base a la calidad de las
pruebas de que dispone). Ello debe tenerlo en cuenta el Juez de
Garantía al resolver.
Si existe oposición de querellante el Juez debe considerar,
además, la plausibilidad de dicha oposición, en razón de sus
fundamentos. No basta la mera discrepancia jurídica.
Al resolver el Juez tendrá presente, asimismo, el rango de
discrecionalidad que los antecedentes le dejan para el análisis de
fondo, por ejemplo si aprueba un procedimiento abreviado donde
132Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
la pena requerida por el Fiscal es de presidio menor en su grado
máximo, a la que ha llegado éste por el juego de dos atenuantes
y en ausencia de agravantes, la única forma de llegar a aplicar la
pena requerida es acoger ambas minorantes.
Por ello algunos Jueces de Garantía expresan que el
control de legalidad que efectúan al inicio del procedimiento
abreviado es intenso.
Los efectos de la decisión no son neutros, pues el rechazo
continuo de la aplicación del procedimiento abreviado al ejercer el
Juez un fuerte control de legalidad, forzará la realización de un
juicio oral, aún cuando la calificación de los hechos efectuada por
el Fiscal sea plausible dogmáticamente.
De acuerdo, a lo sostenido por el profesor Mera la excesiva
rigidez del control puede llevar a los Fiscales a buscar otras
soluciones técnicamente factibles, como el archivo provisional
antes de la judicialización, constatado que sea el desinterés de la
víctima en la persecución.
Personalmente compartimos la tesis de la plausibilidad o
razonabilidad jurídica en la decisión de procedencia o
improcedencia del procedimiento abreviado y estimo que la
calificación jurídica intensa, de fondo, sólo corresponde realizarla
en la sentencia definitiva.
133Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
No nos parece procedente adelantar el juicio de fondo, ni
pedir la exhibición de los antecedentes de la investigación para
examinarlos a cabalidad, pues ello implicaría adelantar
parcialmente el juicio y en lo concerniente a la decisión,
prejuzgar.
Tampoco considero que el Juez quede obligado a
reconocer las atenuantes propuestas por el Fiscal si, terminado el
debate y ponderados los antecedentes aportados por las partes,
llega a la convicción de que ellas no son legalmente
concurrentes, no obstante ello, no podrá aplicar al acusado una
pena superior a la requerida por el Fiscal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 412 inciso 1° del CPP, que tiene el
carácter de una norma decisoria litis (similar a lo que ocurre con
el artículo 395 del CPP).
Todo ello deberá lógicamente ser argumentado en la
sentencia por exigencia de fundamentación.
Dicha labor no será fácil para el juez de garantía que estime
debe
1.3.5.- Actividad de otros intervinientes.
134Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
También se precisa el concurso del querellante, quien
puede asumir dos posiciones al respecto:
Derechamente está de acuerdo con la solicitud del Fiscal, lo
que se refleja en su propia acusación particular, en ese
caso no hay problema. Demás está decir que el querellante
que es acusador particular nunca puede pedir ir al
procedimiento abreviado;
En su acusación particular efectúa una calificación jurídica
de los hechos, atribuye una forma de participación o señala
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
diferentes de las consignadas por el Fiscal en su acusación
y, como consecuencia de ello, la pena por él solicitada
excediere el límite señalado en el artículo 406 CPP.35
Pero, aún en este último caso, si el Juez de Garantía no
estima fundada la oposición del querellante, puede acceder
a ir al procedimiento abreviado, cuando además se den los
otros requisitos legales.
1.4.- La decisión del Juez de Garantía ante la solicitud
de ir a un procedimiento abreviado.
35 Ver artículo 408 CPP
135Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Si se cumplen las condiciones legales y no ha existido
oposición del querellante, el Juez de Garantía aceptará la
solicitud.
En el evento de la oposición de querellante, si el Juez de
Garantía no la estima fundada y se reúnen los presupuestos
legales, aceptará asimismo el procedimiento abreviado.
Por último, si el Juez estima que no se reúnen los requisitos
legales, o si considera fundada la oposición del querellante,
rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto
de apertura de juicio oral.
En esta última hipótesis se tendrán por no formuladas la
aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación
de los antecedentes de la investigación, como tampoco las
modificaciones de la acusación o de la acusación particular.
Es más, el Juez debe disponer que todos los antecedentes
relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud
de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar
lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún
antecedente relativo con la proposición, discusión, aceptación,
136Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
procedencia, rechazo o revocación de la tramitación de un
procedimiento abreviado.36
1.5.- La Justificación de este procedimiento en nuestro
sistema
Es una mayúscula novedad, pues requiere necesariamente
el consentimiento del imputado, atendida la renuncia a juicio oral
que lleva consigo.
A través de este procedimiento se busca dar una salida
expedita, rápida y económica, por motivos de eficacia, a aquellos
casos en que no exista una controversia sobre los resultados de
la investigación realizada por el Fiscal.
Es este punto nuestro legislador efectuó una combinación
entre el sistema norteamericano (donde se le pregunta al
imputado si se declara culpable o inocente, “guilty plea”,
consecuencia de un proceso de negociación, “plea bargaining”,
que posibilita una sentencia condenatoria sin juicio) y el sistema
europeo (donde el imputado sólo renuncia al juicio,
manteniéndose como inocente, con un debate simplificado),
exigiendo de parte del imputado la aceptación de los hechos y
antecedentes de la investigación, estableciendo como límite para 36 Ver artículos 410 inciso final y 335 del CPP.
137Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
el juzgador que la condena no se pueda producir por la sola
confesión del acusado.
Como expone el profesor Cristián Riego se trata de un
pacto de cambio de procedimiento en que ambas partes ceden
parcialmente en sus pretensiones obteniendo una ventaja por
ello.
El Fiscal renuncia a la posibilidad de una pena en los
tramos superiores fijados por la ley autolimitando su pretensión a
un tramo inferior, a cambio de este sacrificio el Fiscal obtiene la
enorme ventaja de no tener que producir la prueba en el juicio
oral, validándose como pruebas los antecedentes que ha
recopilado en la fase preparatoria, los que van a ser objeto del
debate simplificado y van a servir de fundamento al fallo.
Además, obtiene del imputado una declaración de aceptación de
los hechos materia de la acusación, con lo cual la sustancia de
los mismos queda excluida del debate, sin perjuicio de las
interpretaciones de los mismos y de las consecuencias jurídicas
que se les atribuyan.
El imputado, por su parte, obtiene certeza respecto de la
pena que arriesga y una eventual rebaja de la misma, a cambio
renuncia a su derecho a que la culpabilidad sea probada por el
Fiscal en el juicio oral y acepta ser juzgado por medio de
documentos que dan cuenta de la investigación del Fiscal.
138Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El mensaje del Código Procesal Penal nos señala en este
punto que: “Entre las posibilidades de simplificación de los
procedimientos que se proponen, la principal es el llamado
procedimiento abreviado.... Se trata fundamentalmente de la
posibilidad de que el imputado37 renuncie a su derecho al juicio
oral cuando manifieste su acuerdo en los hechos contenidos en la
acusación y en los antecedentes de la instrucción que la fundan”
El procedimiento abreviado se idea entonces por el
legislador, como un mecanismo de descongestión del nuevo
sistema procesal penal y como se señaló en la Cámara de
Diputados, “busca dar una salida expedita a aquellos casos en
que no exista una controversia sobre los resultados de la
investigación realizada por el Fiscal”38.
Si concordáramos simplemente con el enunciado anterior,
estaríamos sosteniendo algo que ya se discutió en la Cámara de
Diputados, esto es, que “a cambio del acuerdo entre el Fiscal y el
imputado sobre la base de la aceptación de los hechos, se fija el
“monto” de la pena y el Juez está obligado a aceptar esa
37 El Mensaje habla impropiamente de imputado, pero, por el momento procesal de la solicitud de ir a este procedimiento que tiene el Fiscal, siempre deberíamos hablar del acusado, pues no cabe pedimento sobre el particular, sino una vez que exista acusación hecha por el Ministerio Público.
38 Código Procesal Penal Anotado y Concordado, Emilio Pfeffer Urquiaga, Editorial Jurídica de Chile, pág.392.
139Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
declaración de culpabilidad, no pudiendo entrar a ver si se
sustenta efectivamente en antecedentes mayores”.39
Sin embargo, y como se señaló en el Parlamento, el sentido
parece ser distinto, en efecto “El Juez no puede imponer una
pena superior a la propuesta por el Fiscal, pero no puede
entenderse que aún sobre la base de la aceptación de los
hechos, el Juez tenga que necesariamente condenar porque ello
significaría legalizar un allanamiento a una condena y atribuirle un
sentido jurisdiccional al acuerdo entre el Fiscal y el imputado, en
desmedro de las facultades naturales del órgano jurisdiccional”40.
Sostenemos como jueces, que la anterior debe ser la idea
matriz, es decir, pensar el abreviado como un procedimiento
descongestionante del sistema (evitar muchos juicios orales),
pero no como una mera negociación entre el Fiscal y el acusado
que implique amarrar al tribunal en cuanto al sentido de la
decisión.
Resulta interesante, en este aspecto, lo manifestado por
Ignacio Castillo V., asistente del programa de Justicia Criminal de
la Universidad Diego Portales, en un foro virtual, a saber: “Si bien
es cierto que el procedimiento abreviado representa un
mecanismo de justicia negociada, y que él es de gran utilidad
para la eficiencia del sistema, no es menos cierto que, a mi juicio, 39 Obra citada de Emilio Pfeffer Urquiaga, pag.392
40 ídem cita anterior
140Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
en este proceso se evidencia una fuerte tensión (parafraseando a
Binder) donde choca la eficiencia y garantía. Lo cierto es que, y
en esto comparto lo que el otro día nos escribía acá el profesor
Riego, debemos formar una justificación al procedimiento
abreviado, desde la realidad latinoamericana, alejándonos de los
argumentos europeos y americanos”.41
Siguiendo la opinión del mismo citado42, pareciera nos fluye
una lógica inquisitiva, sin embargo, creemos que el problema no
pasa por tan simple argumentación, como intentaremos dejar
sentado en este trabajo.
Compartimos la explicación que da el profesor Cristián
Riego cuando sostiene que: “se trata de un pacto de cambio de
procedimiento en que ambas partes ceden parcialmente en sus
pretensiones obteniendo una ventaja por ello. El Fiscal renuncia a
la posibilidad de una pena en los tramos superiores fijados por la
ley autolimitando su pretensión a un tramo inferior, a cambio de
41 Opinión de Ignacio Castillo, en Foro sobre Justicia Criminal de la Universidad Diego Portales, en su página de internet “www/justiciacriminal.cl” .
42 Opinión de Ignacio Castillo, en Foro sobre Justicia Criminal de la Universidad Diego Portales, en su página de internet “www/justiciacriminal.cl” Siguiendo con el tema de la eficacia del procedimiento abreviado, yo creo que buena parte de su escaso uso, amen de lo que señale en el punto anterior, a sido por un precario conocimiento del mismo por parte de los fiscales, junto a un temor de aplicarlo por parte de los jueces, con esto no quiero decir nada en forma despectiva, solo que claramente este instituto pone en crisis buena parte de la enseñanza inquisitiva (y no me quiero alargar en esto) pero claramente esta idea, de obviar el juicio oral, de entregarle la facultad de negociar penas al fiscal, de moldear un poco la participación, el grado de responsabilidad., o lo que sea, quiebra completamente la piedra angular del pro. Inquisitivo, donde lo central del proceso (sea como fuera) era encontrar la verdad de lo ocurrido. Como podrá darse cuanta, en el proc. Abreviado, lo que menos importa es la verdad, lo que más importa es la eficiencia.
141Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
este sacrificio el Fiscal obtiene la enorme ventaja de no tener que
producir la prueba en el juicio oral, validándose como pruebas los
antecedentes que ha recopilado en la fase preparatoria, los que
van a ser objeto del debate simplificado y van a servir de
fundamento al fallo. Además, obtiene del imputado una
declaración de aceptación de los hechos materia de la acusación,
con lo cual la sustancia de los mismos queda excluida del debate,
sin perjuicio de las interpretaciones de los mismos y de las
consecuencias jurídicas que se les atribuyan. El imputado, por su
parte, obtiene certeza respecto de la pena que arriesga y una
eventual rebaja de la misma, a cambio renuncia a su derecho a
que la culpabilidad sea probada por el Fiscal en el juicio oral y
acepta ser juzgado por medio de documentos que dan cuenta de
la investigación del Fiscal.”
Por otro lado, me parece acertado lo señalado por la
profesora de la Universidad Católica de Temuco, Ana María Silva
J., al decir que “una gran contradicción cruza la institución del
procedimiento abreviado. Por un lado, el nuevo proceso penal
hace énfasis en la figura del juicio oral, la que está establecida
como el centro de todo el nuevo sistema. A la vez, se reconoce el
hecho que no todas las causas en que exista una acusación
pueden ni deben llegar a él. Más bien para que el sistema pueda
funcionar sólo un pequeño porcentaje de ellas pueden llegar a
esa instancia. Dicho porcentaje fue estimado según las
proyecciones en alrededor de un siete por ciento. Para dar
solución a la gran mayoría de los casos, además de darse
amplias facultades de selección de causas al Ministerio Público,
142Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
se establecieron salidas alternativas que operan hasta antes de la
acusación por parte del Ministerio Público. Estas permiten
resolver una controversia más que buscar la imposición de una
pena. Ellas son la suspensión condicional del procedimiento y los
acuerdos reparatorios. Además, se establecen procedimientos
especiales para dar solución al mayor número de casos posible,
con un ahorro de actividad jurisdiccional y permitiendo a los
intervinientes obtener ciertas ventajas. Uno de dichos
mecanismos es el procedimiento abreviado, cuyo campo de
aplicación parecía muy amplio y promisorio, al declararse
necesario, según Cristián Riego43 “evitar la realización de juicios
en un porcentaje alto de los casos, buscando alcanzar sentencias
de modo rápido y económico con el fin de hacer viable la reforma
en términos económicos.”
1.3.- Oportunidad para solicitar el Procedimiento
Abreviado.
La solicitud del Fiscal en este sentido podrá ser planteada al
Juez de Garantía por escrito, en la oportunidad señalada en el
artículo 248 del CPP, esto es en el plazo de diez días siguientes
al cierre de la investigación, junto con la acusación; o
verbalmente, en la audiencia de preparación del juicio oral (art.
407 CPP).
43 Cuadernos de trabajo Universidad Diego Portales N° 2, Santiago de Chile, 2000.
143Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En este último caso, el Fiscal y el acusador particular, si lo
hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena
requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento
abreviado.
1.4.- Oposición del querellante (art. 408 CPP).
El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento
abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado
una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de
participación o señalado circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el Fiscal
en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada
excediere de cinco años.
1.5.- Resolución de la solicitud. (art. 410 CPP).
El Juez aceptará la solicitud del Fiscal y del imputado
cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes
para proceder conforme a este procedimiento, la pena solicitada
por el Fiscal no supere los cinco años y verificare que el acuerdo
ha sido prestado por el imputado con conocimiento de sus
derechos, libre y voluntariamente.
144Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la
oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento
abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este
caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos
por parte del imputado y la aceptación de los antecedentes; lo
mismo ocurrirá con las modificaciones de la acusación o de la
acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación
abreviada del procedimiento.
Finalmente, el Juez dispondrá que todos los antecedentes
relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud
sean eliminadas del registro.
De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar
lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún
antecedente relativo con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de la tramitación de un
procedimiento abreviado (arts. 410 inciso final y 335 del CPP).
El Título III del Libro IV del CPP no hace referencia a la
posibilidad de impugnar la resolución del Juez de Garantía que se
pronuncia acerca de la solicitud de procedimiento abreviado.
El profesor Emilio Pfeffer Urquiaga sostiene que ello fue así
pues se entendió que supuesto el acuerdo de las partes y la
posibilidad de oposición del querellante, en general el Juez
145Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
debiera acceder a la solicitud, y en el evento de rechazarse se
aplican las reglas generales.
El profesor Jorge Mera Figueroa afirma también que dicha
resolución no es apelable, incluso utiliza tal aserto para
argumentar respecto de la intensidad del control judicial de la
calificación jurídica.
Sin embargo, la jurisprudencia de los tribunales ha sido
vacilante, pues en algunos casos se han declarado inadmisibles
las apelaciones deducidas en contra de resoluciones de esta
índole y en otros, los recursos han sido concedidos, habiéndose
fundado éstos en la causal genérica contenida en el artículo 370
letra a) del CPP.
1.6.- Tramitación del procedimiento abreviado. (art. 411
CPP).
Al inicio del procedimiento abreviado, el Juez abrirá el
debate, otorgará la palabra al Fiscal, quien efectuará una
exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y
diligencias de la investigación que la fundamentaren.
146Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
A continuación, se dará la palabra a los demás
intervinientes. La exposición final corresponderá siempre al
acusado.
No se rinde prueba de ninguna especie.
Se aplican supletoriamente las normas comunes previstas
en el Código Procesal Penal y las disposiciones del
procedimiento ordinario (art. 415 CPP).
1.7.- La Sentencia del abreviado. (art. 412 CPP).
Terminado el debate el Juez dictará sentencia, que puede
ser absolutoria o condenatoria y debe cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 413 del CPP.
Atendida la naturaleza de este procedimiento cuesta
imaginarse las situaciones que puedan llevar a una absolución.
Durante la discusión en la Cámara de Diputados se planteó como
caso posible que el hecho no sea constitutivo de delito o la
concurrencia de una causal de extinción de responsabilidad
penal. El profesor Cristián Riego agrega la posibilidad de
absolución en caso de prescripción de la acción penal.
147Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Se ha sostenido por algunos que la aceptación que hace el
imputado de los hechos materia de la acusación y de los
antecedentes de la investigación en que se funde no alcanza a la
participación, de modo que acreditar ésta será de cargo del
órgano acusador y al no hacerlo se plantea otra posibilidad de
absolver.
Personalmente creemos que el reconocimiento de los
hechos que efectúa el acusado para los efectos del procedimiento
abreviado puede servir para calificar jurídicamente el hecho
punible como la participación culpable, si se estiman acreditados
tales sucesos.
En consecuencia, no parece necesario efectuar una división
de los sucesos separando aquellos que se refieran únicamente al
supuesto hecho punible de los que incidan en la participación,
pues en la realidad constituyen un todo que no se justifica dividir
fácticamente.
Por disposición legal el Juez no podrá imponer una pena
superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal o el
querellante en su caso.
148Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En todo caso, la sentencia condenatoria no podrá emitirse
exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por
parte del imputado, debiendo concurrir antecedentes adicionales.
Procede la aplicación de las medidas alternativas
concedidas en la Ley de acuerdo a las reglas generales.
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que
hubiere sido interpuesta.
Las menciones obligatorias de la sentencia definitiva se
encuentran contempladas en el artículo 413 del CPP.
1.8.- Recursos en contra de la sentencia del abreviado
(art. 414 CPP).
La sentencia definitiva únicamente es impugnable a través
del recurso de apelación, debiendo éste concederse en ambos
efectos.
En el conocimiento del recurso la Corte podrá pronunciarse
respecto de la procedencia de los supuestos del procedimiento
abreviado previstos en el artículo 406. Según el profesor Mera
Figueroa, en el uso de esta facultad la Corte de Apelaciones sólo
puede pronunciarse acerca de la circunstancia de haber el
149Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
imputado manifestado su conformidad en forma libre y voluntaria,
pues decidir si la pena requerida por el Fiscal se conforma o no al
límite previsto por la ley, puede generar consecuencias político –
criminales indeseables, en caso de rechazo del procedimiento,
nulidad de lo obrado y forzamiento hacia un juicio oral, ello puede
desmotivar los acuerdos entre Fiscales e imputados.
2.- EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
2.1.- ACERCÁNDOSE A UN CONCEPTO
Este segundo procedimiento especial, está tratado por el
legislador en los artículos 388 a 399 del Código Procesal Penal.
El profesor Germán Hermosilla Arriagada44 señala que: “El
procedimiento simplificado tiene por objeto que el juez de
garantía conozca y falle, en forma oral, breve y concentrada,
determinados asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo
que no requieren de las mismas actuaciones y plazos para ser
conocidos y resueltos que la acción penal pública por crimen o
simple delito”
44 Germán Hermosilla Arriagada, Nuevo Procedimiento Penal, Tomo IV, Colección Guías de Clases N°20, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central, año 2002, Pág.97
150Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Otro concepto 45 :
Se trata de un procedimiento especial, oral, de competencia
de los jueces de garantía para conocer y fallar las faltas y los
hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio
Público requiera la imposición de una pena que no exceda de
presidio o reclusión menor en su grado mínimo.
2.2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Lo primero que señala el legislador es que el procedimiento
simplificado lo aplicarán los jueces de garantía para conocer y
fallar las faltas.
En el Senado, se le incorporó además, a la norma
antedicha, la competencia, el conocimiento de los hechos
constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público
requiriere la imposición de una pena que no excediere la de
presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, de 61
días a 540 días, siempre y cuando esos ilícitos no hayan sido
conocidos a través del procedimiento abreviado.
45 Rodrigo Cerda San Martín y Francisco Hermosilla Iriarte en “El Código Procesal Penal, comentarios, concordancias y jurisprudencia”, Editorial Librotecnia, año 2003, Pág.407.
151Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Luego, se añadieron el conocimiento de las faltas e
infracciones a la Ley de Alcoholes, mediante la Ley N°19.70846.
Resumiendo, diremos que el ámbito de aplicación del
procedimiento simplificado, es el siguiente:
a) las faltas penales;
b) los simples delitos donde el fiscal requiriere la imposición
de una pena que no exceda los 540 días de presidio o
reclusión menores en su grado mínimo;
c) las faltas e infracciones penales contempladas en la Ley
de Alcoholes N°17.105, cualquiera que sea la pena que
ella les asigne;
d) Los delitos de acción privada, pero en carácter de
instituto supletorio de ese procedimiento especial.
Como se aprecia, este procedimiento simplificado es de
exclusiva competencia del juez de garantía y allí se le entrega
una variada competencia en asuntos criminales con cuantías de
penas menores, como las relativas a las faltas y las de simples
delitos menores.
2.2.1.- El conocimiento y fallo de las faltas
46 Ley N°19.708, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de enero de 2001
152Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
La expresión “El conocimiento y fallo de las faltas” a que se
alude en el artículo 388 del CPP y las voces “conocer y fallar las
faltas penales” y “conocer y fallar.....las faltas e infracciones
contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que
ella les asigne”, referidas respectivamente en las letras d) y e) del
artículo 14 del COT, abre un campo bastante amplio de
competencia tratándose de estos ilícitos menores.
Aquí, es necesario señalar que el CP47 en su artículo 3°
señala que “los delitos, atendida su gravedad, se dividen en
crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la
pena que les está asignada en la escala general del artículo 21”
En la escala antedicha, se señalan las penas de las faltas,
estableciéndose, que lo son:
Prisión
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a
tracción mecánica o animal
Suspensión para conducir vehículos a tracción
mecánica o animal
Multa y/o comiso (estas dos últimas como penas
comunes a los crímenes o simples delitos de la
misma escala)
47 CP, abreviatura de Código Penal
153Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Entonces, como corolario, uno tendría que señalar que va a
reconocer que está frente a una falta penal, atendida la pena que
la conducta allí descrita conlleve.
Así, en general podremos sostener que son de su
conocimiento las faltas penales que contempla el Código Penal y
además, otras faltas sancionadas en diversos cuerpos legales, a
saber, las contenidas en la Ley de Alcoholes y las de la Ley
N°19.366.
Las faltas e infracciones a la Ley de Tránsito, son de
exclusiva competencia de los Juzgados de Policía Local.
2.2.2.- Los simples delitos
No todo simple delito deberá sujetarse a las normas del
procedimiento simplificado, así, la primera excepción contenida
en el artículo 388, es aquella referida a la pena requerida por el
ministerio público, pues, si ella es de presidio menor en su grado
medio o mayor (541 días a 5 años), no se sujetará a tal
procedimiento.
Ahora, la regla general es que los simples delitos donde el
fiscal requiera una pena de presidio menor en su grado mínimo
(61-540 días) sean conocidos vía procedimiento simplificado,
empero, la norma vuelve a dar otra contra excepción, señalando
154Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
que salvo que aquellos simples delitos sean conocidos por la vía
del procedimiento abreviado, que comprende ilícitos con penas
requeridas por el fiscal que van desde 1 día a 5 años.
Luego, para ver que simples delitos son de competencia del
juez de garantía, por vía del procedimiento simplificado, en primer
lugar habrá que estarse a la pena que requiera se le imponga por
el fiscal al imputado.
Ello significa que habrá que estarse entonces a la pena en
concreto y no la pena en abstracto contemplada para cada tipo
penal, según las escala del artículo 21 del CP.
2.3.- Características del procedimiento simplificado
Estimamos que éste procedimiento participa de algunas
características similares a las del procedimiento abreviado, así:
a) es un procedimiento especial que excluye el juicio
oral
Al igual que el abreviado, se concibe como un
procedimiento tendiente a descongestionar el sistema, evitando
juicios orales por delitos donde el fiscal requiera una pena de
presidio en su grado mínimo;
155Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
b) tiene aplicación por iniciativa exclusiva del ministerio
público
Nace sólo a petición del ministerio público, aquél es quien
únicamente puede decidir ir a este procedimiento, cuando
presente un requerimiento al juez de garantía;
c) la iniciativa de aplicación del simplificado debe ser
siempre por escrito
No es que el fiscal aquí presente un escrito ante el juez de
garantía señalándole que va a usar el simplificado, sino que
simplemente presenta un escrito que se llama “requerimiento”,
que está tratado en el artículo 391 del CPP, en cuanto a su
contenido y señala que deberá contener:
i.- la individualización del imputado;
ii.- una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con
indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias
relevantes;
iii.- la cita de la disposición legal infringida;
iv.- la exposición de los antecedentes o elementos que
fundamentaren la imputación, y
v.- la individualización y firma del requirente.
156Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El requerimiento importa una decisión del ministerio público
de llevar a la justicia una investigación criminal por una falta penal
o un simple delito en contra de una persona determinada, luego
importa una decisión que tiene efectos jurisdiccionales y
“reemplaza” en cierta forma este escrito a la acusación penal,
escrito que se presenta en el procedimiento ordinario dentro de
los diez días siguientes al cierre de la investigación.
Si apreciamos, los requisitos de este requerimiento, en
relación con el contenido de la acusación penal, lógicamente son
menores, pero el literal b) del artículo 391 del CPP, establece que
el fiscal debe tener claro a esa altura, el hecho criminoso que le
atribuye al imputado, con indicación del tiempo y lugar de
comisión y las demás circunstancias relevantes, añadiendo el
literal c) de la norma citada, que además debe citarse la
disposición legal infringida y por último, la exposición de los
antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación,
según dispone la letra d) del citado artículo del CPP.
e) Es un verdadero juicio oral conocido por un tribunal
unipersonal, como es el juez de garantía, pero con
tramitación algo más simplificada que la del juicio oral
propiamente tal, si es que el imputado no admite la
responsabilidad en los hechos contenidos en el
requerimiento y solicita la realización del juicio.
Otra de las características más sobresalientes de este
procedimiento simplificado, es que es un “mini” juicio oral, que se
157Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
dará en el evento de que el imputado o requerido, no admitiere su
responsabilidad en los hechos y decida ir a juicio.
f) En este juicio simplificado sólo cabe la acción civil
restitutoria
Sólo admite aquella acción civil que tiene por objeto la
restitución de la cosa o su valor.
g) Se le aplican supletoriamente las normas que
regulan el juicio oral
El artículo 389 del CPP señala que supletoriamente, esto
es, en todo aquello no contemplado expresamente en este
procedimiento, se aplican las normas del Libro II de este Código,
que no son otras que las del juicio oral, pero el legislador agrega,
“en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza”.
Pudiésemos hablar de tres fases dentro del juicio oral: la
primera donde las partes hacen sus alegatos de apertura, la
segunda, donde ellos presentan la prueba y la tercera, donde
concluyen con sus alegatos de clausura.
En lo referente a las normas relativas a la incorporación de
la prueba del juicio oral, esto es, testigos y peritos, se sigue igual
suerte en el procedimiento simplificado, aplicándose el artículo
329 del CPP.
158Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
3.- EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.-
3.1.- Estatuto aplicable.-
El procedimiento monitorio se encuentra regulado en el libro
IV, Título I del Código Procesal Penal.
En efecto, el artículo 388 del citado cuerpo legal, nos indica
que: El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al
procedimiento previsto en este título.
Pues bien la pregunta que surge es ¿Cuál es este
procedimiento ?.
No nos confundamos en el sentido de responder que el
procedimiento a aplicar es aquél que le da el nombre al referido
Título I del Libro IV. (Procedimiento Simplificado), sino que
debemos ir al artículo 392 del CPP., en donde se regula
expresamente la materia.
Si bien, sabemos que el procedimiento monitorio se aplica a
las faltas, el inciso 1° del artículo 388 del CPP. , nos puede llevar
159Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
a una confusión en orden a entender que ciertas faltas se
tramiten vía procedimiento simplificado, ya que, la redacción del
inciso 1° del artículo 392 puede conducirnos a ello.
¿Por qué lo anterior?, la respuesta es simple, por cuanto, el
inicio de la referida disposición consigna que: “ Tratándose de las
faltas que debieren sancionarse sólo con la pena de multa…”, se
aplica lo preceptuado en el artículo en comento.
Al respecto cabe precisar que después de la entrada en
vigencia del CPP, se dictaron disposiciones legales que
derogaron las penas privativas de libertad, léase prisión, a los
hechos delictivos constitutivos de faltas penales, estableciéndose
únicamente penas pecuniarias para estas infracciones punibles.
En suma, el procedimiento monitorio que regula el
conocimiento y fallo de las faltas, se contempla únicamente en el
artículo 392 del CPP.
3.2.- Tramitación.-
Una vez que el fiscal recibe una denuncia por un hecho
constitutivo de una falta penal, deberá presentar ante el Juez de
Garantía competente un requerimiento el que deberá contener las
160Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
menciones del artículo 391 del CPP y además : “una proposición
sobre el monto de la multa, que debiere imponerse al imputado”.
¿Quién presenta el requerimiento tratándose de las faltas
que señala el artículo 390 inciso 2° del CPP.? Las faltas que
señala la referida disposición son las indicadas en los artículos
494 N°5 y 496 N°11 del Código Penal, esto es, la falta de
lesiones leves y la injuria liviana respectivamente.
De una primera aproximación al aludido artículo 390, la
respuesta pareciera ser sencilla: “sólo podrán efectuar el
requerimiento las personas a quienes correspondiere la titularidad
de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del
CPP”. Es decir, el personalmente ofendido por la lesión leve o el
afectado por la injuria liviana debería redactar un requerimiento
en los términos del artículo 391 del CPP, además de impetrar una
proposición sobre el monto de la multa.
Analizando la disposición diremos que respecto de las
lesiones leves, en nuestro concepto, de una interpretación
sistemática de la normativa procesal penal, además de una
lectura armónica e integral del inciso 2° del citado artículo 390 y
del carácter técnico del requerimiento, se ha entendido que le
corresponde al fiscal confeccionar y presentar el libelo en
cuestión, como titular de la acción penal, siempre y cuando el
ofendido por el ilícito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al
161Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
ministerio público o a la policía, de conformidad al prescrito en el
artículo 54 del CPP.
En relación con la falta del artículo 496 N°11 del Código del
ramo, y por los mismos argumentos indicados precedentemente,
y en especial por el tenor del artículo 55 letra B) y 400 del CPP,
estimamos, que la confección y presentación del requerimiento le
corresponde a la persona que le compete la titularidad de la
acción, esto es, la afectado por la injuria liviana, ya que, estamos
en presencia de un ilícito de acción penal privada, la cual –como
sabemos- sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Siguiendo con la tramitación, una vez que el fiscal ha
presentado el requerimiento, y a su turno el juez lo estima
suficientemente fundado, como asimismo, la proposición relativa
a la multa, deberá acogerlo inmediatamente.
Esto es, una vez que el Juez de Garantía recibe en su
despacho el libelo respectivo, cuenta con el plazo de veinticuatro
horas, para resolver la cuestión, según prescribe el artículo 38 del
CPP.
3.3.- La resolución del Juez de Garantía.-
La resolución que acoge el requerimiento contendrá:
162Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
3.3.1.- La instrucción acerca del derecho del imputado
de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición
de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su
notificación, así como de los efectos de la interposición del
reclamo.
El plazo de cuenta desde la notificación personal de la
resolución al imputado, cuando el requerimiento se presenta por
escrito, porque como veremos, existe la posibilidad de que este
libelo sea verbal y el plazo se cuente desde la realización de la
audiencia respectiva.
Respecto del reclamo que puede formular el imputado,
estimamos, que debe consistir en los términos que se establecen
en el inciso final del artículo 392, es decir: manifestando de
cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con el
requerimiento, ya sea por escrito o en forma verbal.
3.3.2.- ¿Cuáles son los efectos de la interposición del
reclamo.-
En efecto, en este caso continúa el procedimiento en la
forma prevista en los artículos 393 y siguientes.
Es decir, se lleva a cabo la preparación del juicio
simplificado, ante lo cual, el tribunal citará a todos intervinientes al
163Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de
cuarenta días.
La conclusión que surge es que éste es uno de los
excepcionalísimos casos, en que un procedimiento monitorio
aplicable únicamente a las faltas, se tramite y se resuelva en
definitiva en un juicio oral simplificado, ante el juez de garantía.
3.3.3.- La instrucción acerca de la posibilidad de que
dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la
multa impuesta, así como los efectos de la interposición de
la aceptación.
Al respecto cabe consignar, que si el imputado acepta el
requerimiento y paga la multa impuesta dentro de los quince días
siguientes a la notificación de la sentencia, ella será rebajada en
un 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
En el evento que transcurriere el plazo de quince días
desde la notificación de la resolución, sin que el imputado
reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que
acepta su imposición.
164Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En dicho caso la resolución se tendrá, para todos los
efectos legales, como sentencia ejecutoriada. (artículo 392 letras
b, c, y e inciso penúltimo).
Comentando este último punto resulta sui generis, la
naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el
requerimiento, en el sentido de estar sujeta a una condición
suspensiva, antes de adquirir el carácter de sentencia
ejecutoriada.
Como actitud final que puede asumir el imputado vemos
que también puede manifestar su falta de conformidad el monto
de la multa impuesta, es decir, si lo encuentra excesivo en
relación con el menoscabo pecuniario irrogado con el ilícito.
3.4.- Finalmente el inciso final del comentado artículo
392 del CPP, regula las hipótesis que operan, cuando es el
juez de garantía, quien no considera suficientemente
fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
En estos casos, al igual que en las situaciones de reclamos
del imputado, se proseguirá con el procedimiento en la forma
prevista en los artículos siguientes, esto es, el tribunal debe
llamar a juicio oral simplificado y citar a todos los intervinientes.
165Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Cabe expresar que este pronunciamiento lo manifiesta el
juez en una resolución –que como ya dijimos- debe ser dictada
antes de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del
requerimiento.
3.5.- Imparcialidad del Juzgador
De lo indicado precedentemente, se nos plantea el
problema de la imparcialidad del órgano juzgador.
En efecto, vimos que si el juez estimare suficientemente
fundado el requerimiento y la proposición de la multa, deberá
dictar la resolución que así lo declare.
Por su parte si no lo considera suficientemente fundado,
proseguirá el procedimiento, debiendo llamar a juicio oral
simplificado.
Lo anterior también procederá si, dentro del plazo de quince
días, el imputado manifiesta su falta de conformidad con la
imposición de la multa o su monto.
Al respecto, la pregunta que fluye con obviedad, es si afecta
a la independencia e imparcialidad del juez natural en el eventual
166Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
juicio oral simplificado, la circunstancia de haberse pronunciado
previamente sobre la suficiencia motivada o ausencia de la
misma, del requerimiento presentado por el ministerio público.
¿Tiene el juez un desinterés objetivo frente al conflicto que
se resolverá en un juicio simplificado? ¿Ha caído el órgano
juzgador en la causal de implicancia del artículo 195 N°8 del
Código Orgánico de Tribunales?, esto es: Haber el juez
manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con
conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar
sentencia.
Estimamos, que la situación a analizar es caso a caso, pero
dar una señal clara de total imparcialidad en el juicio resulta
fundamental, para garantizar el debido juzgamiento para todos los
intervinientes, con especial énfasis respecto del imputado.
3.6.- A propósito de una reforma sobre la materia
Siguiendo con el estudio del tema que nos convoca,
estimamos que con la dictación de la ley N°19.789, cuya entrada
en vigencia es de fecha 30 de enero de 2002, y en cuyo texto se
introduce el artículo 393 bis del Código Procesal Penal se
solucionó un problema en el ámbito de la expedición y resolución
de los procedimientos simplificados y monitorios.
167Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En efecto, antes de la incorporación del nuevo artículo, el
requerimiento –condición objetiva de procesabilidad-, debía
siempre efectuarse por escrito, y luego la resolución de rigor,
debía notificarse personalmente al imputado, ya sea, la que
acogía el requerimiento, por encontrarlo suficientemente fundado,
dictando la sentencia que condenaba al pago de la multa
propuesta por el fiscal en el caso del procedimiento monitorio o
citando a juicio oral simplificado, cuando el requerimiento se
interponía en los términos del artículo 388 del CPP., esto es,
respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los
cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena
que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado
mínimo.
Pues bien, el procedimiento fallaba precisamente cuando se
debía notificar al imputado de estas resoluciones, por cuanto, y
en especial para los faltas, los imputados que incurrían en dichos
hechos, frecuentemente existía reiteración en su accionar, lo que
se traducía en personas que se desplazaban en diferentes partes,
resultando difícil su localización para el sistema de administración
de justicia, lo que a la postre significaba inexistencias de
emplazamientos de las referidas resoluciones, siendo en
consecuencia ineficaces.
Por esas consideraciones, se regula una nueva hipótesis de
hecho, que consigna el artículo 393 bis en cuestión,
168Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
estableciéndose que en la audiencia de control de la detención, el
fiscal pueda en forma verbal, comunicarle el requerimiento a que
se refiere e artículo 391, y…” proceder de inmediato conforme a
lo dispuesto en este título”.
Si vemos el nombre con que el artículo 393 bis del CPP,
reglamenta los supuestos de hechos que consigna, a saber:
“Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito
flagrante”, podemos estimar, que en estos casos de
requerimiento verbal, que se efectúa en la audiencia de control de
la legalidad de la detención, se aplique indistintamente el
procedimiento simplificado no sólo a los simples delitos cuya
pena no exceda de quinientos cuarenta días sino que también a
las faltas que permiten la detención por flagrancia al tenor del
artículo 134 inciso 4° del CPP. ( Las faltas contempladas en el
Código Penal, en los artículos 494 números 4, 5 y 19; 495 N°21 y
496 números 5 y 26 del C.Penal).
A nuestro juicio esta interpretación, resulta incompatible con
el propio articulado del Titulo I del Libro IV, del CPP. En efecto, el
artículo 392 del CPP, sobre: “Procedimiento Monitorio” preceptúa
imperativamente que: “…tratándose de faltas…el fiscal deberá
presentar ante el juez competente el requerimiento…”
169Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
A su turno :”…Si el juez estimare suficientemente fundado
el requerimiento…deberá acogerlo inmediatamente, dictando una
resolución que asó lo declare…”
Por su parte el propio artículo 393 bis, prescribe que
tratándose de una persona sorprendida en falta flagrante el fiscal
podrá, de forma, verbal, comunicarle el requerimiento a que se
refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo
dispuesto en este Título. Al respecto, es en este Título (I del Libro
IV), en donde se estipula el procedimiento monitorio (Artículo
392).
3.7.- Una interpretación del artículo 393 bis del CPP
En consecuencia, en nuestro parecer, la manera correcta
de interpretar el ya mencionado artículo 393 bis, en relación con
las faltas flagrantes que permiten la medida cautelar de la
detención es el siguiente:
Es conducido al Juzgado de Garantía un imputado por
haber sido detenido en situación de flagrancia cometiendo una
sustracción de unas especies que no superan una unidad
tributaria mensual.
170Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
3.8.- (Hurto Falta del artículo 494 N°19 del Código
Penal).
Corresponde que en la audiencia de control de la detención
el fiscal –si lo estima del caso- efectúe el requerimiento verbal,
ante lo cual, el Juez de Garantía deberá dictar en la audiencia -si
considera fundado el requerimiento-, la sentencia respectiva.
¿Por qué en la audiencia y no dentro de las veinticuatro
horas?
Porque, según prescribe el artículo 38 del CPP: Las
cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en
ella; y obviamente el requerimiento es un asunto expuesto en una
audiencia.
En suma, este procedimiento monitorio requiere de una
gran experticia de los jueces de garantía quienes deberán estar
preparados para dictar – en la audiencia de control - sentencias
respecto de algunas faltas, con todos y cada un de los requisitos
del artículo 392 del cuerpo de leyes en estudio.
Finalmente no deja de resultar interesante que este artículo
393 bis, viene a efectuar un reconocimiento expreso, al “Control
171Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
de la detención”, como la audiencia con la cual se inicia y
judicializa el proceso oral y público.
El artículo 132, en donde se regula la materia, nos habla de:
“Comparecencia judicial…a la primera audiencia judicial…”. Pues
bien ahora los jueces podemos decir con propiedad que llevamos
a cabo el control de la legalidad de la detención.
3.9.- La acción civil en el procedimiento monitorio.-
Si analizamos los artículos 391 y 392 del CPP., que
mencionan detalladamente los requisitos que debe contener el
requerimiento que da origen al procedimiento monitorio,
podremos apreciar que no existe referencia alguna a una
eventual acción que pudiera impetrarse.
Además, siempre es el fiscal quien incoa este
procedimiento, por cuanto le compete únicamente la interposición
de este libelo y, como sabemos, el ministerio público no es el
representante de la víctima, asistiéndole solamente el deber de
informar al ofendido sobre su eventual derecho a indemnización y
la forma de solicitarlo, y de remitir los antecedentes, cuando
correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la
representación de la víctima en el ejercicio de las acciones civiles
(artículo 78 letra c) del CPP.).
172Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
A mayor abundamiento, respecto del procedimiento
simplificado, cuyo nombre le asigna el Título I del Libro IV,
tenemos el inciso 2° del artículo 393, que indica expresamente
que en este procedimiento no procederá la interposición de
demandas civiles.
A fortiori si para los hechos constitutivos de simple delito no
se admite la acción civil, existe claramente la voluntad que para
las faltas, es decir, para el procedimiento monitorio también
resultan improcedentes.
Sin embargo, a nuestro juicio, puede el Juez de Garantía
excepcionalmente, pronunciarse sobre la acción civil deducida
respecto de un hecho punible constitutivo de una falta penal. Por
ejemplo, si tenemos la ocurrencia de un hurto de un libro, cuyo
importe no supera una unidad tributaria mensual, ante lo cual se
denuncia el hecho al ministerio público, y luego el fiscal deduce el
respectivo requerimiento; y en este escenario jurídico el juez de
garantía no considera suficientemente fundado el requerimiento o
la multa propuesta por el fiscal, por ende lo rechaza y se prosigue
con el procedimiento, citando el tribunal a todos los intervinientes
a juicio oral simplificado.
173Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Posteriormente una vez que es emplazado el ofendido al
juicio, éste decide interponer una acción civil con el fin de obtener
la restitución de la cosa o su valor.
En efecto, dicha pretensión es perfectamente legítima, al
tenor del artículo 393 inciso 2° del CPP. Finalmente, no debemos
olvidar que las normas del Libro II se aplican en forma supletoria
en lo que no regulare el Libro IV, del cuerpo de leyes en estudio.
4.- PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN
PRIVADA.
(Título II del Libro IV, artículos 400 a 405 del CPP.).
4.1.- Ámbito competencial
Los delitos de acción privada están indicados en el artículo
55 del CPP; a saber:
la calumnia y la injuria;
la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público
por no haberlo aceptado;
y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y
174Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo.
Sin embargo, la dictación de la ley N°19.806, de fecha 31
de mayo de 2002: “Sobre Normas Adecuatorias del Sistema
Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal”, incorporó en su
artículo 39 un gran contingente de ilícitos de frecuente ocurrencia
en el tráfico jurídico comercial, a saber:
los delitos que deriven del giro del cheque efectuado por un
librador que no cuente de antemano con fondos o créditos
disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere
retirado los fondos disponibles después de expedido el
cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada.
Por lo tanto, las acciones penales que dimanen de las
referidos despliegues defraudatorios, se sujetarán a la
tramitación del Título II del Libro IV del CPP.
4.2.- Tramitación de este Procedimiento.-
El procedimiento se inicia sólo con la interposición de la
querella por la persona habilitada para promover la acción penal,
ante el juez de garantía competente. La persona habilitada no es
otra que la víctima del delito y sabemos que para los efectos del
código, reviste tal carácter el ofendido por el hecho punible.
(artículos 55, 108 y 400).
175Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El libelo incriminatorio debe cumplir con los requisitos de los
artículos 113 y 261 del CPP.
Como primera aproximación al tema, vemos que las
exigencias materiales y formales que la ley dispone para la
interposición querella son elevadas.
En efecto, si concordamos las mencionadas disposiciones,
el escrito deberá contener:
a).- El nombre, apellido, profesión u oficio del querellante;
b).- El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del
querellado, o una designación clara de su persona.
Estimamos que si se ignoraren dichas determinaciones, no
se puede deducir querella para que se proceda a la investigación
del delito y el castigo de él o de los culpables, según lo permite el
propio artículo 113 letra c) parte final del CPP., por cuanto, en la
tramitación de los delitos de acción privada el ministerio público
se sustrae completamente de la dirección exclusiva de la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinaren la participación punible y los que acreditaren la
inocencia del imputado.
176Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Además creemos que existe una razón de texto que obliga
a la individualización pormenorizada del querellado, ya que de
otra forma no se entiende que la ley en el artículo 400 inciso 2°
imponga al querellante la obligación de acompañar una copia de
la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser
notificada;
c).- La relación circunstanciada del hecho, con expresión
del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se
supieren.
Este requisito no es más que la manifestación legal de
cumplir con la garantía procesal del juez natural y evitar conflictos
de competencia. (Artículos: 2, 113 letra d), 400 y 483 del CPP.)
d).- La expresión de diligencias determinadas cuya práctica
se solicitare al juez de garantía destinadas a precisar los hechos
que configuran el delito de acción privada.
Como vemos el artículo 400 inciso 3° del CPP, entrega una
facultad tanto al querellante para impetrarlas, como al Juez para
decretarlas, en relación a algunas diligencias destinadas a
precisar los hechos que eventualmente configurarían el delito de
acción privada.
177Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
De lo anterior se desprende que el ministerio público es el
titular de la acción penal pública y además, de los delitos de
acción pública previa instancia particular, por cuanto, una vez
iniciado el procedimiento, éstos se tramitan de acuerdo con las
normas generales relativas a los delitos de acción penal pública.
Sin embargo, respecto de los delitos de acción privada el
impulso procesal le corresponde a la víctima del hecho y el
órgano jurisdiccional está facultado para disponer la practica de
diligencias investigativas, con el fin de precisar los hechos.
Este último punto resulta difícil de comprender y asimilar, ya
que, como indicaremos infra, al analizar los restantes requisitos
de la querella, al parecer, el supuesto que consigna el artículo
400 inciso 3° del CPP., sería de escasa aplicación, es decir, sería
excepcional que juez de garantía decrete actuaciones
investigativas.
e).- Plantear una calificación jurídica de los hechos, forma
de participación del querellado y solicitud de pena. ( artículo 261
letra A).
Al apreciar esta exigencia, vemos que esta querella de la
víctima, que da inicio a la tramitación pertinente se asemeja más
178Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
bien a una acusación particular que formula el querellante,
reuniendo a su respecto casi los mismos requisitos de la
acusación que efectúa el ministerio público, allá en el artículo 259
del CPP.
f).- Ofrecer prueba que estimare necesaria para sustentar
su querella. (artículo 261 letra C).
En suma, lo que técnicamente efectúa el querellante es una
manifestación de cargos, con todo lo que ello implica, es decir,
presentar el libelo que provoca el emplazamiento al juicio.
A nuestro juicio, únicamente la ley le asigna el nombre de
querella –siendo en sentido técnico una acusación-, por cuanto le
asiste a este interviniente la posibilidad de solicitar diligencias, lo
que resulta del todo incompatible con un libelo de cargos.
En el evento –como se indicó- de que el juez de garantía
decrete las diligencias con el fin de aclarar los hechos que
configuran el delito, y luego las mismas se cumplan, el tribunal
citará a la audiencia de juicio. (Artículo 400 inciso 3° del CPP.)
4.3.- Desistimiento de la querella.-
179Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Si el querellante se desiste de la querella se decretará el
sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será
condenado al pago de las costas (artículo 401). La norma es
lógica, en el sentido de que si el único titular que sustenta en este
caso la acción penal privada manifiesta expresamente su
renuncia a la misma, se termine la causa, mediante un
sobreseimiento definitivo. Lo anterior no es más que el estatuto
general de las acciones que regula el CPP. en el Párrafo1° del
Título III, del Libro I, esto es, que la acción privada se extingue
por la renuncia de la persona ofendida, según prescribe el artículo
56 del CPP.
En relación a la condena al pago de la costas de la causa,
que se origina a raíz de la referida manifestación, también se
aplican en este caso las reglas generales que nos entrega el
código en el Título II del Libro I, sobre la Actividad Procesal, en el
sentido de que toda resolución que pusiere término a la causa
deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento.
Además, el querellante soportará las costas que su
intervención como parte hubiere causado, cuando abandonare la
querella y en los casos en que el imputado fuere sobreseído
definitivamente, la parte querellante será condenado en costas.
( Artículos 45, 47 y 48 del CPP.). Existe una situación procesal
por la cual el querellante puede eximirse del pago de las costas
180Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
de la causa, que opera cuando el desistimiento obedece a un
acuerdo con el imputado.
La tramitación de la acción privada dispone en el inciso 2°
del artículo 401que una vez iniciado el juicio no se dará lugar al
desistimiento de la acción, si el querellado se opusiere a él. Como
vemos, el referido precepto no se condice con lo expresado en
otras disposiciones del CPP, respecto al punto.
En efecto, el artículo 118 del citado cuerpo legal, nos
preceptúa que: el querellante podrá desistirse de su querella en
cualquier momento del procedimiento, quedando sujeto a la
decisión general sobre costas que dictare el tribunal.
Por su parte el artículo 64 le reconoce la facultad a la
víctima de desistirse de su acción en cualquier estado del
procedimiento. Lógicamente el desistimiento del libelo
incriminatorio dejará a salvo el derecho del querellado para
ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la
querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que
le hubiere causado en su persona o bienes, según prescribe el
artículo 119 del CPP.
La pregunta que surge, es ¿Porqué una vez iniciado el
juicio no se da lugar al desistimiento de la acción, si el querellante
se opusiere a él?
181Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Creemos, que las respuestas son las siguientes:
Por una parte, al no existir el ministerio público en esta
tramitación que ejerza la acción penal, el desistimiento del
querellante obviamente no produce los mismos efectos que se
consignan en la tramitación de la acción penal pública y de previa
instancia particular, por cuanto, en estos casos, existirá siempre
este órgano extra-poder constitucional que proseguirá con el
ejercicio de la acción.
Por su parte no olvidemos que estamos en un juicio ya
iniciado, y en el cual la parte querellada se opone al
desistimiento, esto es, en la especie existe un conflicto de
relevancia jurídica que es de competencia del juez de garantía,
ante lo cual, por el principio de la inexcusabilidad no puede dicha
autoridad excusarse de ejercer su autoridad.
La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio
producirá el abandono de la acción privada.
En este caso el tribunal, deberá de oficio o a petición de
parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
182Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Sobre el particular, es de toda lógica que si la parte que
sostiene la acción no se apersone injustificadamente a la
audiencia de juicio, se ponga término al proceso.
Además el referido precepto que se consigna en el artículo
402 inciso 1° del CPP, no es otra cosa, que regular una situación
que el cuerpo de leyes en comento, ya previó en otras audiencias
que se celebran ante el juez de garantía.
En efecto, el artículo 132 inciso 1° del CPP. consigna que: a
la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el
fiscal.
La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.
Por su parte el artículo 120 del cuerpo de leyes en comento en su
letra c) señala que: El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera
de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien
la hubiere interpuesto, cuando no concurriere injustificadamente a
la audiencia del juicio oral.
Analizando el artículo 402 del CPP, vemos que estipula una
facultad excepcional que se le encomienda al juez de garantía,
cual es, el de proceder de oficio, cuando constata la inasistencia
de la parte querellante, debiendo decretar el sobreseimiento
definitivo.
183Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
De la lectura del mencionado artículo se desprende que
dicha resolución la debe adoptar el juez de garantía, cuando,
además, constate la inactividad del querellante en el
procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta
de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que
fueren de cargo del querellante.
Creemos, que la redacción es clara y no admite
ambigüedades, entendiendo la expresión útil, como toda
actuación del querellante, destinada a obtener un provecho o
servicio para el cabal desarrollo y término del juicio. Por ejemplo,
que en atención al domicilio indicado en la querella no se lograra
emplazar válidamente a juicio al querellado, por inexistencia del
mismo, o ser inexacto, en nuestro concepto, será una diligencia
útil, aquélla destinada a proporcionar al tribunal, por la parte
querellante un nuevo domicilio, en donde disponer un nuevo
emplazamiento.
Lo mismo se observará si, el querellante fallece o cae en
incapacidad y sus herederos o representante legal no concurren a
sostener la acción en el plazo de noventa días.
No olvidemos que la resolución que decreta el
sobreseimiento definitivo de la causa, es impugnable mediante el
184Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
recurso de apelación, según las reglas generales. (artículo 370
letra a) del CPP.)
4.4.- La Audiencia de juicio de acción penal privada.
(Análisis de los artículos 403, 404 y 405 del CPP.)
Sabemos que una vez interpuesta la querella por la persona
habilitada para promover la acción penal, el tribunal debe citar a
los intervinientes a una audiencia de juicio. La primera pregunta
que surge, es respecto al plazo que debe fijar el tribunal.
Estimamos, que el Juzgado de Garantía debe disponer la
notificación al querellado y emplazará a todos las partes al juicio,
el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de
cuarenta días, contados desde la fecha de la resolución
convocatoria.
El querellado deberá ser notificado con, a lo menos, diez
días de anticipación a la fecha de la audiencia, debiendo ser
citado con el apercibimiento personal del artículo 33 del CPP.
Las partes deben concurrir al juicio con todos sus medios
de prueba, y si alguna de ellas requiriere citar a testigos o peritos
por medio del tribunal, deberá formular la presentación, antes de
los cinco días de la fecha de emplazamiento al juicio.
185Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Lo anterior no es más que la aplicación del artículo 405 del
cuerpo de leyes en estudio, que se remite supletoriamente, en lo
que no proveyere el Título II del Libro IV (“Procedimiento por
Delito de Acción Privada) al Título I del Libro IV (“Procedimiento
Simplificado”).
A nuestro juicio, el tribunal, además, debe designar en la
resolución que llama a juicio a un defensor penal público, sin
perjuicio, del derecho que le asiste al querellado de designar a
uno o más defensores de su confianza.
Razonamos en tal sentido, sobre la base de las siguientes
argumentaciones.
El artículo 8 del CPP, que se enmarca en el Título I del
Libro I del CPP, sobre principios básicos, indica que el imputado
tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra.
Por su parte el artículo 102 preceptúa que la designación
del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la
primera audiencia a que fuere citado el imputado.
186Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Al respecto las normas sobre juicio oral, específicamente el
artículo 325 del cuerpo de leyes en comento, aplicables por
analogía a este juicio oral por acción penal privada, prescribe que
el día de apertura del juicio oral se constituirá con la asistencia
del fiscal, acusado y de su defensor.
Ahora, sabemos que la ausencia del citado interviniente en
cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su
participación acarreará la nulidad de la misma.
Finalmente no debemos olvidar, que la defensa en el nuevo
proceso penal, reúne las siguientes características: es una
condición de legitimidad democrática, otorga respaldo al
enjuiciamiento, tiene un rol institucional, se le otorga una función
superior a la de mero representante del imputado, similitud con la
publicidad. En consecuencia, es una condición de validez del
juicio.
A la audiencia del juicio el querellante y querellado podrán
comparecer en forma personal o representados por mandatario
con facultades suficientes para transigir.
Sin embargo, deberán concurrir en forma personal, cuando
el tribunal lo disponga.
187Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Estimamos que para un mejor desarrollo de la audiencia y
por economía procesal, siempre el tribunal debiera ordenar la
comparecencia personal del imputado, ya que, en el evento de
que no prospere una conciliación u otra salida alternativa, debe
llevarse adelante el juicio, aplicándose –como se dijo- el artículo
405 que nos remite supletoriamente al Título I del Libro IV, en
cuyo articulado, encontramos el artículo 395 del CPP. sobre:
“Resolución inmediata”, que exige la presencia personal del
imputado, antes de llevar a cabo el juicio.
Como lo indica el artículo 404 del CPP es un trámite inicial
del juicio el llamado del tribunal a una conciliación entre las partes
o a buscar un acuerdo que ponga término a la causa, por
ejemplo, un acuerdo reparatorio.
Por su parte, la ley regula expresamente que, tratándose de
los delitos de calumnia o de injuria, se otorgará al querellado la
posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.
A nuestro juicio, una vez producido y verificado el acuerdo,
el tribunal debe dictar sobreseimiento definitivo y total en la
causa, por la causal del artículo 250 letra e) del CPP., esto es,
cuando sobreviene un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin
a la responsabilidad del querellado.
188Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
En el evento de que no se produzca un acuerdo se lleva a
cabo el juicio, siguiendo la tramitación del indicado Título I del
Libro IV, es decir, se verifica un juicio simplificado, siendo
únicamente inaplicable la suspensión de la pena y sus efectos, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 405 del CPP.
Consideramos que tal excepción es acertada, por cuanto, la
norma del artículo 398 del CPP., requiere para producir el efecto
de dejar sin efecto la sentencia y dictar el correspondiente
sobreseimiento definitivo una vez que han transcurrido seis
meses, que el imputado no hubiere sido objeto de un nuevo
requerimiento o de una formalización de la investigación,
impulsos procesales que le competen única y exclusivamente al
ministerio público, por ende en el ámbito del procedimiento por
delito de acción privada, resultan impracticables, por sustraer al
órgano persecutor de su ámbito competencial su protagonismo en
la tramitación el Título II del Libro IV.
4.5.- La acción civil en el procedimiento por delito de
acción privada
Respecto al tópico creemos que en este procedimiento se
rompe el principio informador del CPP., esto es, la independencia
de la acción civil respecto de la acción penal, el cual se enuncia
en el artículo 67 y que se manifiesta en numerosas instituciones,
a saber: Juicio oral (68 inciso final) Principio de oportunidad
189Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
(artículo 170 inciso final) Suspensión condicional del
procedimiento (art. 237 inciso final y 240 inciso 1°). Procedimiento
simplificado (art. 393 inciso 2° y 398 inciso final) y Procedimiento
Abreviado ( art. 412 inciso final).
En efecto, por una parte resulta improcedente la
interposición de la acción civil en este procedimiento, según la
remisión a las normas del juicio simplificado, y por la otra hay que
tener presente lo dispuesto en el artículo 66 del CPP. P., es
decir: cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un
hecho punible de acción privada, se considerará extinguida, por
esa circunstancia, la acción penal.
Creemos que es distinto el supuesto, cuando se ejerce en
primer término la acción penal y luego la pretensión civil, siendo
esta acción procedente y debiendo el tribunal de garantía
pronunciarse sobre la querella interpuesta.
CAPITULO VI
SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO PENAL
190Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
El nuevo sistema de enjuiciamiento criminal hace importantes
modificaciones e innovaciones al sistema tradicional de recursos
aún vigente, lo que permitirá imprimir una mayor celeridad a la
tramitación de las causas penales, evitando en gran medida la
actividad procesal de parte dirigida a dilatar el cumplimiento de
las resoluciones judiciales. En consecuencia, a continuación se
intentará caracterizar el nuevo estatuto recursivo, señalando
cuáles son verdaderamente las novedades que se introducen,
recordando aquellas ideas que se conservan del sistema que se
abandona, para finalizar con un breve análisis de los recursos
aplicables al nuevo proceso penal.
I.- CARACTERISTICAS DEL NUEVO SISTEMA DE RECURSOS
1.1.- Coherencia con los Principales Principios que Informan al
Nuevo Proceso Penal.
El sistema de recursos consagrado en el Nuevo Código Procesal
Penal (NCPP) se hace cargo de los principios que sustentan al
juicio mismo, como son los de oralidad (arts. 266 y 291) y de
inmediación (arts. 266 y 296). Esto que parece obvio, no lo es
tanto cuando se estudia la génesis del nuevo Código. En efecto,
el proyecto original consideraba prácticamente el mismo sistema
de recursos que se abandona, al punto que, siguiendo a Enrique
TAPIA WITTING "... la mayoría de las resoluciones judiciales,
eran impugnables por los recursos legales..."(1) Esto sin duda no
era coherente con el principio de oralidad en virtud del cual una
sentencia "... sólo puede fundarse en el material proferido
oralmente, es decir, cuando los actos procesales se efectúan de
viva voz..." (2) Tampoco lo era con el principio de inmediación,
según el cual ha de existir un "... contacto directo de los jueces
191Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
con la prueba que se rinde en el proceso y con los intervinientes
en éste."(3) Pues bien, ahora la regla general es que se debatan
oralmente en audiencia pública y que la eventual prueba que a
rendirse con ocasión de los mismos, debe hacerse conforme a las
reglas que rigen su recepción en el juicio oral. 1.2.- Reducción del
número de Recursos y de las Resoluciones Recurribles. La
principal crítica que se levanta respecto del sistema antiguo, es
que "... funciona sobre la base de un muy intenso sistema de
controles verticales, en el que prácticamente todas las decisiones
de relevancia que un juez del crimen adopta son objeto de
revisión, incluso sin reclamación de parte, por sus superiores
jerárquicos."(4) Sobre esta base, es posible sostener, que una de
las principales características del nuevo sistema es la reducción
del número de recursos deducibles, toda vez que se elimina la
casación en la forma y la casación en el fondo y aunque no son
propiamente medios de impugnación de parte, la consulta y
algunas prerrogativas del tribunal ad quem en orden a revisar y
reformar las actuaciones del tribunal a quo. Asimismo, se reducen
el número de resoluciones que pueden ser recurridas, como por
ejemplo al disponer la nueva ley, que serán siempre inapelables
las resoluciones dictadas por un Tribunal Colegiado o que no
procede recurso alguno en contra de las resoluciones que recaen
en incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del
juicio oral. En síntesis, a diferencia del actual el sistema antiguo
está construido más bien sobre la fórmula de numerus apertus,
como deja de manifiesto, a modo de ejemplo, el art. 54 bis inc. 2°
del Código de Procedimiento Penal (CPP) al señalar que son
apelables también las demás resoluciones que en general "...
causen gravamen irreparable." 1.3.- Mayor Regulación Orgánica.
192Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
Hasta ahora no existía en materia penal una regulación
sistemática de los recursos. Es así como, tanto el recurso de
reposición como el de aclaración, rectificación o enmienda,
apelación, de hecho y parte del de casación, están regulados en
las disposiciones generales del Libro I del CPP; la apelación en sí
de la sentencia definitiva penal en un título especial de su Libro II,
sin perjuicio que le son aplicables de manera subsidiaria, entre
otras, las normas sobre apelación civil; la casación forma y fondo
por normas del CPP como del Código de Procedimiento Civil
(CPC); sin dejar de mencionar que el recurso de queja se
encuentra regulado en el Código Orgánico de Tribunales (COT) y
de otras normas de rango constitucional que regulan a su vez el
amparo y el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Pues bien, lo cierto es que hoy el NCPP ofrece una mayor
regulación orgánica, ya que los recursos son tratados en general
y en particular en un libro especialmente concebido para regular
esta materia (Libro III). 1.4.- Debilitamiento de la idea de doble
instancia. En efecto, si bien la apelación se mantiene con relativa
fuerza en el NCPP, lo cierto es que ésta "... en cuanto recurso
que se puede interponer sin explicitar el gravamen que se imputa
a la resolución..., deja de constituir el medio de impugnación que
procede por regla general contra toda clase de decisiones."(5) En
consecuencia, "... como los elementos probatorios han sido
suministrados oralmente, su exacta reproducción en una nueva
instancia es imposible, y por lo mismo resulta imposible corregir
posibles errores en que se haya incumplido en la instancia y
como esta posibilidad de corrección es de la esencia de la
apelación, ella no puede darse y por ende tampoco el recurso"(6)
Así las cosas, la apelación, el recurso que por excelencia hace
193Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
efectiva la doble instancia, ya no procede en contra de la
sentencia definitiva penal, lo que es de toda lógica si pensamos
que por regla general, ésta será además dictada por un tribunal
colegiado, como es el Tribunal Oral Penal, lo que reduce el riesgo
de errores en la apreciación de la prueba que se rinda ante él y
en la dictación misma del fallo.
II.- GENERALIDADES SOBRE EL NUEVO SISTEMA DE
RECURSOS. PRINCIPALES INNOVACIONES
2.1.- Sobre la facultad de recurrir (art. 352). A diferencia del
sistema anterior, hoy se indica exclusivamente a los
"intervinientes", definidos en el art. 12, como únicos sujetos
legitimados activamente para recurrir en contra de las
resoluciones judiciales, en la medida que, adicional y
copulativamente resulten "agraviados" por ellas. El agravio como
tal no sufre modificaciones, por tanto se entiende que este
concurre cuando no se obtiene todo o parte de lo que se ha
pedido en juicio (7). 2.2.- Sobre los casos expresamente
establecidos por la ley (art. 352). Este requisito de procedencia,
en nuestra opinión es una materia de derecho estricto, que
permite de paso concluir que el sistema actual se construye a
diferencia del anterior sobre la fórmula de numerus clausus. 2.3.-
Sobre la renuncia y desistimiento de los recursos (art. 354). La
única innovación en este aspecto es que se incorpora una
disposición a favor del imputado, que impide al defensor
renunciar a la interposición de un recurso o desistirse de él sin
mandato expreso de aquél. 2.4.- Sobre el efecto de la
interposición de recursos. El art. 355 establece que los recursos,
194Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
por regla general, serán concedidos sólo en el efecto devolutivo,
salvo en cuanto se impugnare una sentencia definitiva o la ley
dispusiere expresamente lo contrario. 2.5.- Sobre la vista de la
causa (art. 357). Aquí se produce una importante modificación,
puesto que no podrá suspenderse la vista de recursos penales
invocando las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del
art. 165 del CPC. 2.6.- Sobre las reglas generales de vista de los
recursos. A partir del art. 358, es posible señalar que las
principales innovaciones son las siguientes: la vista se efectúa en
audiencia pública; se suprime la "relación", por tanto el tribunal
toma conocimiento de los fundamentos y de las peticiones del
recurso con las exposiciones orales de los intervinientes; la
sentencia debe pronunciarse en lo posible en el mismo día de su
vista; y, el voto disidente debe ser redactado por su autor. 2.7.-
Decisiones de los Tribunales a propósito de la interposición de los
recursos. Aquí radica una de las principales innovaciones
respecto del sistema procesal penal que se abandona como
consecuencia del espíritu garantista que informa al NCPP. En
efecto, el art. 360 impide fallar extra y ultra petita. Pero además,
la misma norma prohíbe la reformatio in peius al señalar en su
inc. final que "Si la resolución judicial hubiere sido objeto de
recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en
perjuicio del recurrente." La reformatio in peius, o reforma en
perjuicio o reforma peyorativa, es aquella regla impuesta al
órgano jurisdiccional que conoce de un recurso para impedir que
haga más gravosa la condena o restrinja las declaraciones más
favorables de la sentencia de primera instancia, en perjuicio del
recurrente. 2.8.- Sobre normas supletorias (art. 361). En esta
oportunidad y como reflejo de los nuevos principios que inspiran
195Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
al NCPP, los recursos se regirán supletoriamente, como se ha
dicho, por las reglas del juicio oral.
III.- RECURSOS APLICABLES AL NUEVO PROCESO PENAL
Lo que se dirá tiene que ver con los medios de impugnación
expresamente establecidos en el NCPP, con excepción del de
hecho que no sufre modificaciones, pero bien podría hacerse un
capítulo especial respecto de recursos aplicables que se
mantienen en otros cuerpos legales, como son los de aclaración,
rectificación o enmienda, el de queja, o el de inaplicabilidad por
inscontitucionalidad. Es más, al no existir una norma dentro del
NCPP que derogue expresamente el CPP, debe concluirse
forzosamente que los recursos de casación en el fondo y en la
forma, si han perdido vigencia, es a raíz de la tácita
incompatibilidad que estos tienen con el nuevo proceso penal.
3.1.- Recurso de REPOSICION (arts. 362 y 363) Su estructura no
difiere de la reposición que regula el art. 56 del CPP. La novedad
se encuentra, debido a las nuevas exigencias, en que el
Legislador distinguió entre la reposición de resoluciones dictadas
fuera o al interior de audiencias orales. En el primer caso la
tramitación no difiere de la anterior, salvo en cuanto el Tribunal
antes de pronunciarse puede decidir oír previamente a los
intervinientes según lo exija la complejidad del asunto. En el
segundo caso, debe promoverse tan pronto se dictare la
resolución y sólo será admisible, en la medida que ésta se
hubiere pronunciado sin debate previo. La tramitación se
efectuará verbalmente y de la misma manera se pronunciará el
fallo.
196Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
3.1.a.- Resoluciones en contra de las que procede el Recurso de
Reposición: 1.- Sentencias interlocutorias, autos o decretos
dictados fuera de audiencias (art. 362); 2.- Las pronunciadas
durante el desarrollo de audiencias orales, que aunque la norma
no lo diga, obviamente debe tratarse de sentencias
interlocutorias, autos o decretos (art.363); 3.- La que declare
inadmisible el recurso de nulidad (art. 380).
3.2.- Recurso de APELACION. Con el nuevo sistema, las
posibilidades de recurrir de apelación son limitadas. Por lo pronto,
ya no procede en contra de resoluciones dictadas por tribunales
orales en lo penal. No obstante, este es uno de los recursos
expresamente regulados en el NCPP, que como hemos dicho se
construye sobre la fórmula de numerus clausus, es decir, sólo
procede en los casos expresamente establecidos por la ley. Han
quedado erradicados, en consecuencia, aparte de las menciones
ya hechas, cuestiones incompatibles con el nuevo sistema, como
son: las órdenes de no innovar, la cuenta y la vista previa de las
causas, la vista del fiscal, por nombrar las más representativas. A
su vez, dentro de las particularidades del nuevo recurso de
apelación, cabe destacar: 1.- que debe ser fundado y contener
peticiones concretas (art. 367). Antes no se hacía ninguna de
estas exigencias; 2.- por regla general la apelación se concede en
el sólo efecto devolutivo (art. 368). Antes como procedía en
contra de la sentencia definitiva, la regla era alterada cuando con
la apelación se buscaba su enmienda, en cuyo caso se concedía
en ambos efectos. 3.2.a.- Resoluciones en contra de las que
procede: 1.- La que declare inadmisible o el abandono de la
197Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
querella (art. 115 inc. 1º y 120 inc. final); 2.- La que ordene,
mantenga, niegue lugar o revoque la prisión preventiva, cuando
cualquiera de éstas se hubiese dictado en audiencia (art. 149); 3.-
La que niegue o de lugar a las medidas cautelares reales (art.
158); 4.- La que se pronuncie acerca de la suspensión
condicional del procedimiento (art. 237); 5.- La que decrete el
sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia de no
obtenerse el cierre de la investigación por parte del fiscal (art. 247
inc. 3°); 6.- El sobreseimiento definitivo como temporal (art. 253);
7.- Las que resuelven sobre las excepciones de previo y especial
pronunciamiento de incompetencia, litis pendencia, y falta de
autorización para proceder criminalmente (art. 271 inc. 2°); 8.- El
auto de apertura del juicio oral, siempre y cuando el recurrente
sea el Ministerio Público y se haya excluido de aquél prueba
decretada por el juez de garantía como "ilícita" (art. 277 inc. final);
9.- La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el
procedimiento abreviado (art. 414 inc. 1º); 10.- Las dictadas por el
juez de garantía cuando: a) pusieren término al procedimiento,
hicieren posible su prosecución o lo suspendieren por más de
treinta días; y, b) la ley lo señalare expresamente (art. 370); 11.-
La que se pronuncie sobre la petición de desafuero. Esta
apelación sólo es de conocimiento de la Corte Suprema (art.
418); 12.- La sentencia que se pronuncie sobre la extradición.
Esta apelación es de conocimiento exclusivo y excluyente de la
Corte Suprema (art. 450).
3.2.b.- Resoluciones Inapelables: 1.- La que admite a tramitación
la querella (art. 115 inc. 2º); 2.- La que niega lugar al abandono
de la querella (art. 120 inc. final); 3.- A contrario sensu, las que
198Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
ordenan, mantienen, niegan lugar o revocan la prisión preventiva,
cuando cualquiera de éstas se hubiese dictado fuera de una
audiencia. En realidad la ley señala que no serán susceptibles de
recurso alguno (art. 149); 4.- La que niegue lugar a que el
querellante pueda ejercer los derechos del fiscal, cuando éste
decide no perseverar en el procedimiento (art. 258 inc. final); 5.-
La que entrega la decisión de las excepciones de previo y
especial pronunciamiento de cosa juzgada y extinción de la
responsabilidad penal, a la audiencia del juicio oral (art. 271 inc.
final); 6.- Las que fallen incidentes promovidos en el transcurso
de la audiencia del juicio oral. En verdad, esta norma al igual que
el caso del art. 149 que estas decisiones no serán susceptibles
de recurso alguno (art. 290); 7.- Las resoluciones dictadas por un
tribunal de juicio oral en lo penal (art. 364).
3.3.- Recurso de NULIDAD. La historia sobre el establecimiento
del nuevo Código nos ilustra respecto del antecedente inmediato
de este recurso, que en definitiva no prosperó, el denominado
"recurso extraordinario" que la Cámara de Diputados pretendió
incorporar para interponer en contra de las sentencias de
condena que se apartaren manifiesta y arbitrariamente de la
prueba rendida en audiencia. Se decía no sin razón, comparando
al recurso extraordinario con el sistema de recursos vigente en
ese momento que "... tal obrar es sin duda abusivo y por ello este
recurso tiene clara semejanza con la queja."(8) Si bien es cierto,
el recurso de nulidad no tiene prácticamente nada que ver con su
antecesor, sigue siendo sostenible para aquél que, en definitiva
"... es una mezcla entre recurso de queja y de casación..."(9) Si
bien en ninguna parte del NCPP se habla de "faltas" o "abusos
199Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
graves" en la dictación de resoluciones, como parte de los
fundamentos para proceder de queja, de algún modo, estas
voces se asemejan (por lo menos en cuanto a los efectos que de
ellas se pueden derivar) a las expresiones "infringido
sustancialmente" y "errónea aplicación" que emplea el art. 373
como causales genéricas del recurso de nulidad. Por otra parte,
un número importante de los motivos absolutos de nulidad
contenidos en el art. 374 corresponden a causales del CPP
tratadas como fundamento para interponer el recurso de casación
en la forma. En todo caso, cabe anotar que este es el recurso por
excelencia del nuevo proceso penal, constituyendo una novedad
en la medida que se incorporan causales acordes con los
principios que lo informan. Así por ejemplo, para garantizar el
principio de inmediación se incorporan causales de nulidad que
tienen que ver con la formación del tribunal oral penal, de forma
tal que es posible recurrir de nulidad respecto de una sentencia
en la que los jueces que la dictan no hayan presenciado el
desarrollo del juicio. Al igual que el recurso de apelación, en la
especie estamos en presencia, en definitiva, de un recurso
expresamente regulado por el NCPP, que también se construye
sobre la fórmula de numerus clausus, puesto que el art. 372 (que
no hace más que confirmar la regla general establecida en el art.
352), nuevamente nos expresa que procede "... por las causales
expresamente señaladas en la ley." Asimismo, también es posible
anotar algunas particularidades del recurso de nulidad, como: 1.-
sólo procede para invalidar el juicio oral y/o la sentencia (art.
367); 2.- procede como hemos visto sólo por las causales
expresamente señaladas en la ley (art. 372); 3.- se incorpora
como causal genérica para interponer el recurso: la tramitación
200Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
del juicio o el pronunciamiento de una sentencia con infracción
sustancial a los derechos o garantías asegurados por la
Constitución o por los tratados internacionales ratificados por
Chile y vigentes (art. 373 letra a); 4.- no son causales de nulidad
los errores de la sentencia no esenciales, es decir, aquellos que
no influyeren en su parte dispositiva (art. 375); 5.- la causal
anotada en el número 3 anterior es de conocimiento exclusivo y
excluyente de la Corte Suprema. Las demás del art. 373 y 374,
por regla general son de conocimiento de las Cortes de
Apelaciones respectivas (art. 376); 6.- si la causal que motiva la
presentación del recurso tiene que ver con vicios o defectos de
procedimiento, es necesario prepararlo previamente acusando
éstos oportunamente, salvo si se tratare de motivos absolutos de
nulidad, o cuando el vicio o defecto esté contenido en la
sentencia misma o llegue a conocimiento del afectado con
posterioridad a su dictación, o, por último, se trate de
resoluciones en contra de las cuales no proceda recurso alguno
(art. 377); 7.- al igual que la apelación, el recurso de nulidad debe
presentarse por escrito, con los fundamentos y las peticiones
concretas que se someten al fallo del tribunal. Si el recurso se
funda en varias causales, deberá indicarse además si se invocan
conjunta o subsidiariamente. Además, cada motivo de nulidad
deberá fundarse separadamente. Por último, en caso que se trate
de materias de conocimiento de la Corte Suprema, deberá
acompañarse jurisprudencia de apoyo (378); 8.- la interposición
del recurso suspende los efectos de la sentencia condenatoria
(art. 379); 9.- si se concede el recurso, deben acompañarse junto
con él, copia de la sentencia y de los registros pertinentes (art.
381); ingresado el recurso a la Corte se abre un plazo para que
201Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
se solicite la declaración de inadmisibilidad del recurso, se
adhieran a él o se formulen observaciones por escrito (art. 382);
10.- el efecto de la nulidad declarada es básicamente dejar sin
efecto la sentencia y el juicio oral y determinar el estado en que
quedará el procedimiento (art. 386); y, 11.- en contra de la
resolución que falle el recurso de nulidad no procede medio de
impugnación alguno con excepción de la revisión (art. 387).
3.3.a.- Resoluciones en contra de las que sólo procede el
Recurso de Nulidad: 1.- sentencia definitiva dictada en
procedimiento simplificado (art. 399); 2.- sentencia definitiva
dictada en procedimiento por delito de acción privada (art. 405 en
relación con el 399).
3.4.b.- Causales de Nulidad: 1.- Delegación de funciones en las
que la ley requiriere la intervención del juez en empleados
subalternos (art. 35); 2.- La ausencia del defensor en cualquier
actuación en que la ley exigiere expresamente su participación,
sin perjuicio de los casos en que puede configurarse el abandono
de la defensa de conformidad con el art. 286 (art. 103); 3.-
Suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un
período que excediere de diez días (art. 283 inc. 3º); 4.-
Realizarse la audiencia del juicio oral sin la presencia
ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal
o del querellante particular si el juicio continúa sólo con éste, o
bien por falta de integración del tribunal de conformidad a la ley,
específicamente el art. 76 del NCPP (art. 284 incisos 1º y 2º); 5.-
La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a
lo previsto en los incisos 1º y 2º del art. 343 (es decir, si la
sentencia absuelve o condena al acusado, fundamento de la
202Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
decisión y que esta a su vez sea hecha además dentro del plazo
prudente establecido por la ley) (art. 343 inc. 3º); 6.- Por no
entregarse la lectura del fallo a tiempo, a menos que el fallo sea
de absolución (art. 344). Aquí nos encontramos con una
extensión del principio indubio prorreo; 7.- Cuando el vicio se
produjere en la sentencia misma que se trata de anular o el vicio
llegare a conocimiento de la parte afectada con posterioridad a su
dictación (art. 377); 8.- Que provocan la declaración de nulidad
del juicio oral y la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del
juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por
la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por
Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el
pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo (art. 373); 9.- Que hacen que el juicio y la
sentencia siempre deban ser anulados (art. 374): a) Cuando la
sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente,
o no integrado por los jueces designados por la ley; por un juez o
tribunal oral (se entiende todo o parte de sus miembros)
legalmente implicado o recusado por sentencia judicial o cuando
ésta se encuentre aún pendiente; cuando hubiere sido acordada
por un número de votos o por un número de jueces menos al
exigido por la ley; o, con concurrencia de jueces que no hubieren
asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere
tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya
presencia continuada exigen los artículos 284 y 286; c) Cuando al
defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley
le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las
203Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y
continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere
omitido alguno de los requisitos previstos en el art. 342, letras c),
d) o e); f) cuando la sentencia, se hubiere dictado con infracción a
lo prescrito en el art. 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido
dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en
autoridad de cosa juzgada.
3.4. - REVISION de las Sentencias Firmes. La revisión no es un
recurso porque persigue dejar sin efecto una sentencia ya firme
(10) pero que ha sido ganada fraudulenta o injustamente (11); sin
embargo, siempre se la estudia en este contexto. Por lo mismo el
NCPP no lo regula como recurso, dedicándole en su Libro IV, a
propósito de la ejecución de las sentencias condenatorias y
medidas de seguridad (Título VIII), un estatuto propio que
reemplaza al del CPP. La única innovación, es que se agrega una
nueva causal para su interposición: "Cuando la sentencia
condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o uno o
más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya
existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme."
(letra e) del art. 473)