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1 Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL CAPITULO I PARTE GENERAL 1. INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL. El proceso penal es un conjunto de normas jurídicas que regulan en detalle el proceso penal y que normalmente se basa en una recopilación de normas contenidas en un código. La razón de existencia de este proceso deriva del poder punitivo del Estado, que entra en acción cuando los ciudadanos quebrantan el ordenamiento jurídico penal. Este sistema se aplica a las infracciones mas graves del ordenamiento jurídico. La coerción estatal afecta garantías. Individuales en el proceso penal, es por eso que sea necesario establecer un estatuto regulador al individuo frente al uso de ese

Derecho procesal penal

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Curso de Derecho Procesal Penal

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1Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL

CAPITULO I

PARTE GENERAL

1. INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL.

El proceso penal es un conjunto de normas jurídicas que

regulan en detalle el proceso penal y que normalmente se

basa en una recopilación de normas contenidas en un código.

La razón de existencia de este proceso deriva del poder

punitivo del Estado, que entra en acción cuando los

ciudadanos quebrantan el ordenamiento jurídico penal. Este

sistema se aplica a las infracciones mas graves del

ordenamiento jurídico.

La coerción estatal afecta garantías. Individuales en el proceso

penal, es por eso que sea necesario establecer un estatuto

regulador al individuo frente al uso de ese poder, llamados

GARANTIAS. Estas son un conjunto de derechos

fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido

proceso.

SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

a) S. Inquisitivo: Se desarrolla en los países europeos

occidentales (siglo XV), luego es exportado a Latinoamérica

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por medio de la colonización española. El objeto de este

proceso es lograr la verdad histórica o real.

El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se

lleva a cabo en forma secreta. El juez es también investigador,

privándolo de cualquier posibilidad de imparcialidad en su

decisión final y en la cual la confesión del imputado es el

principal medio de investigación.

b) S. Acusatorio: Tuvo su origen en EEUU e Inglaterra. En el

contexto de las reformas procesales latinoamericanas este

sistema tiene su origen en el modelo procesal penal que s e

consolido en la 2ª mitad del siglo XX en países como

Alemania, Italia y Portugal.

Sus características son:

Juicio Oral, público y contradictorio.

Separación de funciones jurisdiccionales d y

persecutorias.

Reconocimiento de derechos básicos del debido proceso.

PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL

I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los

delitos estos deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin

consideración a la voluntad de la victima.

II. Principio de Investigación Oficial. Las funciones de la

persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por

diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de

imparcialidad e igualdad.

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III. Principio de Legalidad. Obliga a quien ejerce la

persecución penal pública a investigar y sostener ésta, cuando

la comisión de un delito llegue a su conocimiento, sin que

pueda suspenderla a su arbitrio. En contrapeso a este

principio esta el principio de oportunidad, que es la facultad

que tiene l fiscal para cerrar (no iniciar, suspender, interrumpir)

aquellos casos en los que aún habiendo antecedentes para no

investigar o acusar, considere que los hechos son de gravedad

reducida y no comprometen gravemente el interés público.

GARANTIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL

I. Derecho al Juez Independiente: Este principio se relaciona

con la independencia del poder judicial frente a los demás

poderes del Estado, así como también la independencia

interna y propia del juez respecto de todo organismo superior

dentro del poder judicial. Art. 76 CPR

II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda

persona debe ser juzgada por un tribunal previamente

establecido por la ley, independiente e imparcial, es decir, que

no tenga interés en el resultado del juicio y que no albergue

perjuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión.

III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por

comisiones especiales o por tribunales que no han sido

establecido previamente por ley. Esto impide la influencia en la

designación del tribunal competente.

GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

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Derecho al Juicio Previo

Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE,

las etapas del proceso deben desarrollarse dentro de

plazos prudentes.

Derecho a Defensa. Es la posibilidad a ser oídos, alegar

y probar los hechos que se discuten, así como también

aspectos de derecho que influyan en la resolución

judicial.

Presunción de Inocencia. Impone a los intervinientes la

obligación de considerar como inocente al imputado en

todos los actos de investigación como de procedimiento,

mientras no se encuentre condenado por una sentencia

que se encuentre firme.

Derecho a no incriminarse y a guardar silencio. Es el

derecho del imputado a declara como medio de defensa,

no pudiendo ser obligado a decir verdad.

Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple.

Consecuencia del principio non bis in idem.

Derecho a un juicio Público. Esto permite a los

ciudadanos conocer en forma directa cómo se tramita un

juicio, fomentando la responsabilidad de los órganos y la

transparencia.

Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate

oral, público e inmediato, mediante la cual se realizan las

alegaciones y se recepciona la prueba tomando así el

tribunal la convicción.

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Principio de inmediación: Obligación del tribunal a decidir

de acuerdo con las impresiones personales que obtenga

del acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio.

Principio de continuidad. El debate no debe ser

interrumpido. La audiencia se desarrolla continuamente

pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas.

Derecho a interponer recursos.

ORIGENES DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y LA

IMPLEMENTACION DE LA REFORMA

Se inicia con la presentación al congreso del nuevo C.P.P. en

1995.

El 2/3/1998 se crea la unidad coordinadora de la reforma por

medio del DS 210.

El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la

regulación legal del ministerio público, de la defensoría penal

pública y las modificaciones al COT.

Las fuentes para la elaboración del CPP son:

CPP italiano, 1998

Ordenanza procesal penal Alemana, 1977

Ley de enjuiciamiento criminal española. 1882

CPP Argentino 1992

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CPP Provincia de Córdova 1992

CPP Peruano, 1992

CPP modelo para Iberoamérica

CPP Guatemala, 1991

CPP Salvador, 1993

CAPÍTULO II

SUJETOS PROCEALES

I. Ministerio Público.

Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado a quién se

le ha asignado constitucionalmente la función de dirigir en

forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de

delito, los que determinen la participación punible y los que

acredite la inocencia del imputado y en su caso, ejercer la

acción penal en a forma prevista por la ley. Art. 80 CPR

Se encuentra regulado por la LOC 19.640 del 15 de octubre de

1999.

Funciones Fundamentales del Ministerio Público.

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a) Dirigir en forma exclusiva la investigación. Esta función

implica cumplir con el principio de objetividad que obliga a

investigar con igual celo los hechos que fundan o agravan

la responsabilidad del imputado y los que la extingan o

atenúen, además de la obligación de transparencia y

probidad.

b) Ejercer la acción penal pública. Esta es la manifestación

de los principios de legalidad de la persecución penal

pública y el de oficialidad.

c) Proteger a las victimas y testigos.

Estructura del Ministerio Público

1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a

su cargo la superintendencia correccional y económica del M.

P. Dura 10 años en su cargo.

Tiene unidades especializadas y administrativas para colaborar

en la investigación de determinados delitos.

Los requisitos para ser Fiscal Nacional son:

Título de abogado por 10 años

Haber cumplido 40 años de edad

Ser ciudadano con derecho a sufragio

No estar sujeto a las incapacidades o inhabilidades

señalados en la LOC del M.P.

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El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por

la Corte Suprema, de los cuales el Pdte. De la República

elegirá uno con acuerdo del Senado.

2. Fiscalía Regional

Esta encabezada por el fiscal regional quién dura 10 años en

su cargo. Los requisitos para ser fiscal regional son:

Titulo de abogado,, por más de 5 años

Haber cumplido 30 años de edad.

Ser ciudadano con derecho a sufragio

No encontrarse sujeto a las incapacidades e

incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.

Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna

propuesta por la corte de apelaciones resp.

3. Fiscalía Locales

Son unidades operativas de las fiscalías regionales para

cumplir las funciones del M.P. Estas cuentan con un fiscal jefe

designado entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional a

propuesta del fiscal regional.

Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del

M.P. en los casos que el fiscal jefe les asigne.

Los requisitos del fiscal adjunto son:

Título de abogado

Ciudadano con derecho a sufragio

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Experiencia y formación especializada

No encontrarse sujeto a las incapacidades e

incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.

Son designados por el fiscal Nacional a propuesta del fiscal

regional.

II. Tribunales.

A. Juzgados de Garantía. Son tribunales unipersonales de

composición múltiple que tienen como función el control

de la legalidad de la investigación del M.P. Tanto en las

actuaciones que impliquen o puedan significar la

privación, perturbación o afectación de derechos del

imputado o de terceros, como en la resolución de

solicitudes o decisiones que impliquen la terminación

anticipada del proceso. También conocen y fallan de los

procedimientos especiales abreviado, simplificado y

monitorio.

La competencia de estos tribunales es bien extensa,

pero sus facultades principales se pueden resumir en:

Asegurar los derechos del imputado y los demás

intervinientes en el proceso penal.

Aprobar las decisiones del fiscal que aplican salidas

alternativas

Preparar el juicio oral

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Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la

oposición al abandono del procedimiento

Dictar sentencia en los procedimientos abreviados,

simplificados y monitorios.

B. Tribunal Oral Penal. Son tribunales colegiados que tiene

como función resolver el conflicto penal por medio de un

mecanismo cognoscitivo, como el del JUICIO ORAL Y

PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las

actuaciones de las partes y la forma de introducir la

prueba en el juicio.

ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los

Tribunales Orales existe una organización administrativa

como apoyo a la función jurisdiccional propiamente tal.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS

TRIBUNALES

COMITÉ DE JUECES

JUEZ PRESIDENTE

ADMINISTRADOR

UNIDAD DE ATENCION

DE PÚBLICO

UNIDAD DE ADMINISTRACI

ON

DE CAUSAS

UNIDAD DE SALA

UNIDAD DE SERVICIOS

UNIDAD DE TESTIGOS Y

PERITOS. (SOLO EN EL

TOP)

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11Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de

decisiones administrativas. Este comité lo integran

todos los jueces en aquellos tribunales compuestos

por menos de 5 jueces o por 5 jueces elegidos por

sus pares en donde existen más de 5. Las decisiones

las adopta la mayoría y en caso de empate decide el

juez presidente. Las funciones que cumple son:

a. Aprobación del sistema de distribución de causas.

b. Designación del administrador y su calificación.

c. Resolver sobre la remoción del administrador

d. Conocer la apelación sobre la remoción del los

funcionarios.

e. Pronunciarse sobre el presupuesto anual.

Juez Presidente. Representa a sus pares ante la

administración, y este existe en todos aquellos

tribunales en donde existan más de dos jueces. Son

elegidos cada dos años. Las funciones del Juez

presidente son:

a. Proponer criterios de distribución de causas entre

los jueces

b. Cuenta anual de la gestión del tribunal

c. Presentar terna al comité de jueces para la

designación del administrador y la propuesta para

su evaluación.

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12Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

d. Solicitar la remoción del administrador y resolver

sobre la de los jefes de unidad

e. Aprobar el diseño de gestión que proponga el

administrador.

f. Aprobar propuestas del administrador sobre

designaciones

g. Evaluación y remoción del personal

h. Presidir el comité de jueces.

Unidades administrativas que componen el tribunal.

Art. 25 CPP

1º. Unidad de Sala: Organización y asistencia ala

realización de las audiencias.

2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar

una adecuada atención, orientación e información al

público que concurra al juzgado, especialmente a la

victima, al defensor y al imputado, recibir la información

que éstos entreguen y manejar la correspondencia del

juzgado.

3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores

de soporte técnico de la red computacional del

tribunal, de la contabilidad y apoyo a la actividad

administrativa del juzgado, y la coordinación y

abastecimiento de todas la necesidades físicas y

materiales para la realización de las audiencias.

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13Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

4º. Unidad de Administración de Causas: Le

corresponde el manejo de toda la albor relativa al

manejo de las causas y registros del proceso penal en

el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al

manejo de las fechas y salas para las audiencias; al

archivo judicial básico, al ingreso y número de rol de las

causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los

detenidos; a la actualización diaria de la base de datos

que contenga las causas del tribunal, y las

estadísticas básicas del tribunal.

5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TOP

existe una unidad destinada a brindar adecuada y

rápida atención información y orientación a los testigos

y peritos citados a declarar en el transcurso de un

juicio oral.

III. EL IMPUTADO

Es la persona a quien se le atribuye la participación en el

hecho punible y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del

proceso realizada en su contra hasta la ejecución completa de

la sentencia.

Sobre él recaen las consecuencias del IUS PONIENDI

ESTATAL, por lo tanto, es un sujeto que requiere tutela

judicial, estableciendo se para ello garantías en su favor:

DERECHOS DEL IMPUTADOS:

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1. Ser informado de manera clara de los hechos que se le

imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley.

2. tiene derecho hacer asistido por un abogado de los inicios

de la investigación.

3. solicitar a la fiscalía las medidas tendientes a desvirtuar

las imputaciones que se siguen en su contra.

4. solicitar al juez que cite a audiencia en la cual este podrá

comparecer con o sin abogado para declarar sobre los hechos

materia de la investigación.

5. solicitar que se active la investigación y saber el

contenido.

6. solicitar el sobreseimiento definitivo y recurrir contra la

resolución que lo rechace.

7. tiene derecho a guardar silencio

8. no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos

9. no hacer juzgado en ausencia. Sin perjuicio del caso de

rebeldía.

GARANTIAS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD:

1. Que se le informe de manera clara por que esta privado

de libertad. Salvo el caso de delito flagrante.

2. Que el funcionario encargado de la detención le informe

sus derechos

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3. A que ser conducido sin demora al tribunal que emitió la

orden de detención dentro de un plazo máximo de 24 hrs.

4. Solicitar al tribunal la libertad

5. A que el encargado del recinto policial, informe a la

familia o a la persona que se indique que esta detenido o

preso, el motivo de la detención y el lugar donde se encuentra.

6. Entrevistarse privado con el abogado en el

establecimiento de detención.

7. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier

otro medio idóneo. Salvo el caso de la incomunicación

regulada. Art. 151 CPP

VI. DEFENSOR Y LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA

El DEFENSOR es el profesional que presta el servicio

asistencia técnica letrada al imputado, ya sea en calidad de

abogado de confianza o porque que éste ha preferido ser

asistido por la defensoría penal pública.

La ausencia de defensor en cualquier actuación en que la

ley exija expresamente su participación acarreará la

NULIDAD de ella.

Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se

publicó la ley 19.718, que creó la Defensoría Penal

Pública, con la finalidad de que este organismo otorgue

defensa penal a los imputados por crimen, simple delito o

falta que sea de competencia de los Juzgados de Garantía o

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Tribunal Oral Penal, de las Cortes de Apelaciones y la

Corte Suprema que carezcan de abogado.

La DEFENSORIA PENAL PÚBLICA es un servicio público

descentralizado funcionalmente, desconcentrado

territorialmente y que esta dotado de personalidad jurídica

propia y de patrimonio propio. Esta bajo la supervigilancia del

presidente de la república a través del ministerio de justicia.

LA DEFENSORIA NACIONAL es la unidad superior que tiene

a su cargo la administración de recursos y los medios

necesarios para la adecuada prestación de la defensa penal

pública en todo el territorio nacional. Esta integrada por el

defensor nacional quien es el jefe superior del servicio.

DEFENSOR NACIONAL.

Es el Jefe superior del servicio. Está a cargo de a

dirección. Administración y control del servicio y representa

judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional.

Este cargo es de exclusiva confianza del Presidente de la

República.

Requisitos para ser Defensor Nacional:

1. Ciudadano con derecho a sufragio.

2. Tener, a lo menos, 10 años el título de abogado.

3. No encontrarse afecto a las incapacidades e

incompatibilidades para ingresar a la administración publica.

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DEFENSORÍA REGIONAL.

Encargada de la administración de los medios y recursos,

para la prestación de la defensa penal pública en la región.

Y está a cargo del Defensor Regional que tiene por

función la supervigilancia, organización y administración de

la ella. Éste es nombrado por el defensor nacional previo

concurso público.

Requisitos para ser defensor regional:

1. Ciudadano con derecho a sufragio

2. Tener a lo menos 5 años el titulo de abogado

3. No encontrarse afecto a las incapacidades e

incompatibilidades para ingresar a la administración publica.

LAS DEFENSORIAS LOCALES.

Son unidades operativas en las que se desempeñan los

defensores locales de cada región, quienes son profesionales

a cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado

desde la 1ª actuación dirigida en su contra.

Requisitos para ser defensor local:

1. ciudadano con derecho a sufragio

2. Tener título de abogado

3. no encontrarse afecto a las incapacidades e

incompatibilidades para ingresar a la administración pública.

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18Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

V. LA VICTIMA

Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o

esta impedido de ejercer los derechos estos pasan a las

siguientes personas (art. 108 CPP):

1. al cónyuge y a los hijos

2. a los ascendientes

3. a la conviviente

4. a los hermanos

5. al adoptado o adoptante.

La victima interviene en el procedimiento penal ejerciendo

alguno de los siguientes derechos:

1. solicitando medidas de protección frente a probables

hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su

familia.

2. presentando querella

3. ejercer contra el imputado la acción civil contra el

imputado proveniente del hecho punible.

4. ser oída, si lo solicita por el fiscal antes de que esta pida

o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación

anticipada,

5. ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que este

pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal.

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19Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

6. impugnar la resolución que sobresea definitivamente o

temporalmente y la sentencia absolutoria.

VI. QUERELLANTE

Es la persona facultada para deducir la querella criminal.

Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se

autoriza en algunos casos a otras personas a deducir la

querella criminal.

Junto al ministerio publico, puede intervenir en el proceso

penal un querellante particular o querellante privado. En

aquellos casos en que el ministerio publico no puede actuar

apareciendo como querellante conjunto. El querellante

conjunto puede ser de dos formas:

- autónomo

- adhesivo

Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del

ministerio público, pero actúa en paralelo.

Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del

ministerio público y de alguna forma va detrás del fiscal.

SUJETOS QUE PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE

1. La victima.

2. Persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la

provincia en que se cometió el delito de terrorismo o

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20Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

aquellos cometidos por funcionarios públicos que afecten

garantías constitucionales o delitos contra la probidad

pública.

SUJETOS QUE NO PUEDEN ACTUAR COMO

QUERELLANTE, sea por delitos de acción pública o

privada. Art. 116 CPP

1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o

contra los hijos o por el delito de bigamia.

2. Los consanguíneos en toda la línea recta colateral

afines hasta el 2º grado.

NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento

del proceso, mientras el fiscal no declare cerrada la

investigación. Art. 112 CPP

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella

para ser admitida a tramitación por el juez de garantía:

1. presentarse por escrito ante el juez de garantía

2. designar el tribunal ante el cual se entabla

3. el nombre, apellido, profesión, u oficio del querellante

4. nombre, apellido, profesión u oficio del querellado.

5. una relación de los hechos, con expresión del lugar.

6. la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al

Ministerio Público.

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21Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

7. la firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si

no supiere o no pudiere firmar.

8. designación del abogado patrocinante y mandatario

judicial.

INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Art. 114 CPP

Esta puede ser declarada por el juez de garantía:

a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un

plazo de tres días para subsanar los defectos que

presentare por falta de alguno de los requisitos

señalados en el artículo 113, el querellante no realizare

las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren

constitutivos de delito;

d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella

apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal

del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la

declaración de inadmisibilidad se realizará previa

citación del ministerio público,

e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la

ley.

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22Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA Art. 118

El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier

momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo

las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre

costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

DERECHOS DEL QUERELLADO FRENTE AL

DESISTIMIENTO. Art. 119

El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del

querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que

dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar

los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y

las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere

aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

ABANDONO DE LA QUERELLA. Art. 120

El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los

intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la

hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare

particularmente en la oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio

oral sin causa debidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se

ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será

apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda

Page 23: Derecho procesal penal

23Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que

negare lugar al abandono será inapelable.

CAPITULO III

NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL

1. ETAPA PREPARATORIO Y CONTROL

JURISDICCIONAL.

Page 24: Derecho procesal penal

24Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

1.1 NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO.

Estas normas constituyen la base normativa del proceso.

A. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO,

lo que no es más que determinar desde qué momento se aplica la

ley procesal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley

procesal penal será aplicable a los procedimientos ya iniciados,

salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere

disposiciones mas favorables al imputado, es decir, LA LEY

PROCESAL PENAL RIGE IN ACTUM.

B. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL

ESPACIO.

Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales

extranjeros, por regla general el CPP reconoce expresamente el

valor en nuestro país de las sentencias penales extranjeras, a

consecuencia la prohibición de la doble persecución.

Excepciones al efecto de las sentencias extranjeras

Si el juzgamiento en otro país obedeció al propósito de

sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por

delitos de competencia de tribunales nacionales.

Toda vez que el imputado lo solicite expresamente, si

el procedimiento extranjero no hubiere sido instruido

conforme a las gtías. Del debido proceso.

Cuando hubiere sido procesado en términos que

revelan falta de intención de juzgarlo seriamente.

Page 25: Derecho procesal penal

25Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país

extranjero se le imputara a la que debiere cumplir en chile, si

también resultare condenado. Art. 13 del CPP.

La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetara a

lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por

chile y que se encontraren vigentes.

C. REGLAS RELATIVAS A LOS SUJETOS PROCESALES E

INTERVINIENTES

En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza

esta distinta nomenclatura para referirse a los órganos y

participes del proceso penal, distinguiendo unos y otros.

No es lo mismo hablar de interviniente o parte que de sujeto procesal.

Parte o interviniente Sujeto procesal

Es el sujeto reclame una

decisión jurisdiccional respecto

a la pretensión que se debate.

Estos son; los fiscales del MP,

imputados, defensores, victimas

y querellantes.

También participan del proceso,

pero no reclamando una

decisión jurisdiccional, estos

son: el tribunal, el MP, la

policía.

D. LOS PLAZOS art. 14 y sgts.

El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal

o por las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal o

dentro del cual se impone o prohíbe ejecutar una conducta.

Page 26: Derecho procesal penal

26Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

“Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso

penal” Art. 14 inc. 1º CPP

“Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a menos

que se indique expresamente lo contrario” art. 16 CPP

Plazo fatal Improrrogable

Es aquel que se extingue con la

llegada del día por el solo

ministerio de la ley.

Es aquel que no puede

extenderse más allá de lo que

señala la ley.

Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora

si un plazo de días vence un día feriado este se considerará

ampliado hasta las 24 hrs. Del día hábil siguiente.

Los plazos de hora; comienzan a correr inmediatamente

después de ocurrido el hecho que fija su iniciación.

El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo

plazo cuando por fuerza mayor o por caso fortuito o por efecto

en la notificación no se hubiere podido ejercer un derecho o

desarrollar una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe

ser presentada dentro de los 5 días siguientes a aquel en que

ceso el impedimento.

El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de

renunciar a los plazos total o parcialmente, lo que debe hacerse

mediante la manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo

fuere común, la renuncia del consentimiento de todos los

intervinientes y la aprobación del tribunal.

Page 27: Derecho procesal penal

27Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

E. COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES. Art. 19 y

sgts.

Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las

autoridades y órganos del Estado la obligación de realizar

las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que

les requiera el Ministerio Público y los tribunales penales.

El requerimiento debe contener:

1ª Fecha y lugar de expedición

2ª Antecedentes necesarios para su cumplimiento

3ª Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto.

4ª Determinación del fiscal o tribunal requirente.

Tratándose de información o documentos que por ley

tengan el carácter de secretos, el requerimiento observará

las prescripciones de a ley respectiva, si las hubiere, sino

deberán adoptarse las medidas que aseguren que la

información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los

antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de

su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare

indispensable la realización de la actuación, remitirá los

antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa

apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva

que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado

por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia.

Page 28: Derecho procesal penal

28Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal

el que requiriere la información, formulará dicha solicitud

directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar

los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere

afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta

por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia

rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de

la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes,

podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al

tribunal los datos que le parecieren necesarios para la

adopción de decisiones relativas a la investigación o para el

pronunciamiento de resoluciones judiciales.

F. TRAMITACIÓN DE LOS EXHORTOS Art. 20 CPP

Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del art. 20-

CPP una forma especial de requerimiento planteada entre

órganos jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente

necesite la realización de alguna diligencia dentro del territorio

jurisdiccional del requerido.

La solicitud respectiva no requiere más menciones que la

indicación de los antecedentes necesarios para la cabal

comprensión de la solicitud y las propias de todo requerimiento.

Page 29: Derecho procesal penal

29Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

La ley establece que la comunicación puede realizarse por

cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la

documentación que fuere pertinente (art. 21 CPP).

“Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de

una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le

dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la

indicación de los antecedentes necesarios para la cabal

comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el

inciso primero del artículo anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o

diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo

fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el

tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior

jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione

directamente la petición.”Art. 20 CPP

Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero

para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas

directamente al Ministerio Público, el que solicitará la

intervención del juez de garantía del lugar en que deban

practicarse. Art. 20 bis.

G. COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERO

PÚBLICO

Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar

formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el

procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por

cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo

Page 30: Derecho procesal penal

30Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

del ministerio público acreditar la circunstancia de haber

efectuado la comunicación. Art. 22 CPP

Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el

fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla

por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no

compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía

para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su

presencia. Art. 23 CPP

F. LAS NOTIFICACIONES. Art. 24 y sgts.

Son actos de comunicación del tribunal, mediante el cual el

tribunal pone en conocimiento de los intervinientes o terceros

el hecho de haberse dictado una resolución judicial. Al

respecto se aplican las normas supletorias del CPC.

Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben

ser realizadas por los funcionarios del tribunal que hubiere

expedido la resolución, designado al efecto por el juez

presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador

del tribunal.

La notificación debe incluir una copia integra de la resolución

que se trata, con la identificación del proceso en el que

recayere, mas los otros antecedente que el juez o la ley estime

agregar para la debida información del notificado.

Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse

saber a los citados el tribunal ante el cual debieren

comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la

Page 31: Derecho procesal penal

31Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

identificación del proceso de que se trate y el motivo de su

comparecencia.

De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones

comunes a todo procedimiento del CPC, se desprende que la

notificación de una resolución puede ser:

Personal

Persona especial al imputado privado de libertad

Personal en audiencia

Presuntiva en audiencia

Por cédula

Por estado diario

Notificación ficta al imputado rebelde art. 101 CPP

Otras formas que los intervinientes señalen tales

como fax o el correo electrónico.

NOTIFICACION DE UNA CITACIÓN. Art. 33, ésta debe

contener:

1. Tribunal ante el cual debe comparecer.

2. Domicilio del tribunal

3. Fecha y hora de la audiencia

4. Identificación el proceso

5. Motivo de la comparecencia

Page 32: Derecho procesal penal

32Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

6. Advertencia de que la no comparecencia injustificada

da lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza

pública, además del pago de las costas.

En caso de impedimento deben comunicarlo y justificarlo

ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia.

SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS INTERBINIENTES.

Art. 26 CPP

En la primera intervención en el procedimiento, los

intervinientes deben ser conminados x el juez, por el

Ministerio Público o por el funcionario que practique la 1ª

notificación a indicar un domicilio dentro de los limites

urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal y en que

se efectuaran las notificaciones posteriores. Asimismo,

deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la

comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del

mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las

resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario.

Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán

ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en

el acta que se levantare.

REGLAS ESPECIALES

A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus

oficinas. El fiscal debe indicar oportunamente su domicilio

Page 33: Derecho procesal penal

33Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

dentro de los límites urbanos de la ciudad en donde funciona

el tribunal.

B. notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente

cuente con defensor o mandatario judicial, la notificación será

enviada a éste, sin perjuicio que la ley disponga que se

notifiquen a ambos.

C. Notificación al imputado privado de libertad: Esta se

realiza en el recinto en que estuviere. No importando que este

fuera de la jurisdicción del tribunal. Se hace mediante la

entrega por un funcionario recinto y bajo la responsabilidad del

jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Art. 29

CPP

D. Notificación de resoluciones dictada en audiencias

orales: Se entiende notificada a los intervienes que

concurrieron a la audiencia o debieron hacer concurrido.

E. Otras formas de notificación: cualquier interviniente puede

proponer al tribunal otras formas de notificación, y éste puede

aceptarlas o no siempre y cuando sean eficaces y no causen

problemas de indefensión.

G. LAS RESOLUCIONES y ACTUACIONES JUDICIALES.

Las resoluciones judiciales actos jurídicos procesal emanados

del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver las

peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las

medidas procesales.

Page 34: Derecho procesal penal

34Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

“En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar

directamente la intervención de la fuerza pública y disponer

todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las

actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones

que dictare”. Art. 34 CPP

“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que

dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre

cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará

sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de

derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Art. 36

CPP

En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla

general es que sean suscritas por el juez o por todos los

miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces

no pudiere firmar se dejara constancia del impedimento Art.

37CPP.

Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia,

bastará con el registro de la misma.

Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el

tribunal. Si es colegiado, los decretos, providencias y

proveídos pueden dictarse y pronunciarse por un solo

miembro. Los autos y las sentencias deben firmarse por

todos.

En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las

cuestiones debatidas en audiencia deben ser resueltas en ella,

y las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal

antes de las 24 horas siguientes a su recepción. ART. 38CPP

Page 35: Derecho procesal penal

35Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Art. 39 y

sgts. CPP

De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el

tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y

la Corte Suprema se levantará un registro.

En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que

pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.

El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir

fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de

su contenido.

La conservación del registro estará a cargo del J.Gtía. o

TOP. La función de manejo y registro de causas es de

responsabilidad de la unidad de administración de causas.

EXAMEN del REGISTRO. Art. 44 CPP

El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la

regla general en esta materia es el libre acceso al contenido de

los registros por parte de los intervinientes. También pueden

ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de

actuaciones públicas, a menos que el tribunal restrinja su

acceso para evitar que se afecte el normal funcionamiento

del proceso o el principio de inocencia.

Transcurridos 5 años, los registros son públicos.

H. LAS COSTAS. Art. 45 y sgts. CPP

Page 36: Derecho procesal penal

36Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Las costas son los gastos que se originan durante la

tramitación del procedimiento y son una consecuencia

inmediata y directa de el.

Las costas comprenden: Art. 46

Costas procesales que son los gastos derivados de la

formación del proceso.

Costas personales, son los gastos derivados de los

honorarios de abogados y las demás personas que

intervienen en el negocio.

Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un

incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del

procedimiento. Art. 45 CPP

Para ello el tribunal debe seguir ciertos parámetros legales:

Si la sentencia definitiva es condenatoria, el tribunal deberá

imponer las costas al condenado.

El querellante o actor civil a quien se declara abandonada la

querella o su acción, deben soportar las costas que su

intervención haya causado.

La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al

pago de las costas.

No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones

fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a

quien debiere soportarlas.

Page 37: Derecho procesal penal

37Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente,

el ministerio publico será condenado en costas.

Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de

las costas, el tribunal fijara la parte o proporción que deba

soportar cada uno de ellos.

Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los

intervinientes no podrán ser condenados personalmente al

pago de las costas.

Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden

ser condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal

declara que intervinieron como litigantes temerarios o

maliciosos.

En cuanto al tribunal competente para efectuar la regulación de

las costas, es el tribunal de la causa y debe regular en cada

instancia las costas, y tratándose de tribunales colegiados, se

puede delegar esta función en uno de sus miembros.

Recibida la solicitud e regulación e las costas, el tribunal

pondrá en conocimiento de las partes a tasación. Si éstas no

se oponen dentro de 3º día, la tasación opera por el solo

ministerio de la ley. Si hay oposición, el tribunal resolverá de

plano o dará tramitación incidental. Art. 140-142 CPC.

1.2 FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.

Page 38: Derecho procesal penal

38Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción

penal. No es más que el derecho al proceso y a la sentencia

en que se declare la existencia o inexistencia del derecho de

penar del Estado.

La doctrina distingue 3 tipos de acciones.

Acción Pública: Es ejercida por el ministerio público de

oficio y se ejerce en todos aquellos casos en que no exista

una ley especial, Se concede siempre acción penal pública

para la persecución de los delitos cometidos contra menores

de edad.

Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser

sostenida por el Ministerio Público, siempre que el ofendido

haya denunciado previamente el hecho, salvo que el ofendido

esté imposibilitado de hacerlo libremente o si quienes pueden

formularla por él, también estén impedidos o parezcan

implicados en el hecho. El art. 54 CPP da una enumeración

no taxativa de estos delitos.

Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. Art. 55

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código

Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público

por no haberlo aceptado, y

Page 39: Derecho procesal penal

39Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el

consentimiento de las personas designadas por la ley y

celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Todas las acciones penales sean públicas o privadas deben

ser ejercidas en contra de los responsables del delito, y esta

responsabilidad se hace efectiva en las personas naturales.

En cuanto a la renuncia de la acción penal, esta regulada en el

art. 56 y 57 del CPP. Al efecto la acción penal pública no se

extingue por la renuncia de la persona ofendida, en otras

palabras el ministerio público conserva la facultad de obrar de

oficio. Ello por el principio de oficialidad que prohíbe al

ministerio público renunciar a la acción pública. Pero en caso

de delitos menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima,

puede optar por ejercer alguna de las facultades

discrecionales que la ley le otorga.

En el caso de la renuncia del ofendido se presente de un delito

de acción penal privada, ella se extingue por la renuncia, al

igual que la acción civil derivada del delito.

Tratándose de una acción penal mixta, la renuncia de la

víctima a denunciar el delito extingue la acción penal, a menos

de que se trate de un delito cometido por un menor de edad.

Ya denunciado el hecho, la acción penal adquiere el carácter

de pública y la renuncia implica sólo la extinción de la acción

civil.

LAS ACCIONES CIVILES

Page 40: Derecho procesal penal

40Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º

del titulo 3º del libro 1º y presenta algunas modificaciones al

tratamiento que antiguamente se le había dado a la acción civil

en el antiguo PROCED PENAL.

En el nuevo proceso la acción civil puede tener distintos

objetivos:

1. Puede pretender únicamente, la restitución de la cosa, en

cuyo caso siempre deberá interponerse durante el respectivo

procedimiento penal.

Las reclamaciones o tercerías que se deduzcan durante la

investigación para obtener la restitución de objetos recogidos

o incautados se tramitan como incidente.

La resolución sólo se limita a declarar el derecho del

reclamante sobre la cosa, pero la devolución opera una vez

concluido el proceso, salvo si el tribunal considera que es

innecesaria su conservación, dejándose sólo constancia de

su existencia n el proceso.

2. puede tener como objetivo perseguir las

responsabilidades civiles del hecho punible.

En este caso el ejercicio de la acción se limita al

procedimiento ordinario y debe prepararse la demanda civil.

Esto produce el efecto de interrumpir la prescripción.

Luego de la formalización, la víctima debe solicitar la

práctica de diligencias que a su juicio san necesarias para

esclarecer los hechos que van a ser objeto de su demanda.

Igualmente puede solicitar medidas precautorias del CPC, las

Page 41: Derecho procesal penal

41Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

que se sustanciaran según las reglas de las medidas

prejudiciales.

Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito,

cumpliendo las exigencias del 254 del CPC e indicar los

medios de prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta

quince días antes de la fecha fijada para la realización de la

audiencia de preparación del juicio oral.

Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las

excepciones que corresponda y contestar la demanda en la

oportunidad que indica el art. 263 del CPP.

Hasta la víspera del inicio de la audiencia de

preparación de juicio oral, por escrito.

Al inicio de la audiencia de Juicio Oral, en forma verbal.

Todos los incidentes y excepciones deducidas con ocasión de

la interposición o contestación de la demanda deben resolverse

durante la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 63 CPP

EXTINCIÓN DE LA ACCION CIVIL

La acción civil puede extinguirse por:

Desistimiento, la victima puede desistirse en cualquier

etapa del procedimiento

Abandono: Se entenderá abandonada cuando la victima

no compareciere sin justificación a la audiencia de

preparación del juicio oral o a la audiencia de juicio oral.

Renuncia.

Page 42: Derecho procesal penal

42Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la

acción penal.

Si se suspende o termina el procedimiento ordinario antes

del Juicio Oral, la demanda civil deberá presentarse ante el

tribunal civil, ejecutoriada que sea la resolución que disponga

la suspensión o terminación del proceso penal.

Si la suspensión o terminación se produjere comenzado el

Juicio Oral, el tribunal debe continuar con el proceso para el

sólo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

1.3 FACULTADES DEL MINISTERIOPUBLICO PARA NO

INVESTIGAR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El nuevo sistema procesal otorga al órgano persecutor altos

grados de discrecionalidad para ejecutar o no la persecución o

abandonarla en ciertos casos.

La regla general consiste en la inexcusabilidad derivada del

principio de legalidad.

Las excepciones son:

1. Archivo provisional

2. Facultad de no iniciar la investigación

3. Principio de oportunidad.

ARCHIVO PROVISIONAL. Art. 167 CPP

Page 43: Derecho procesal penal

43Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar

provisionalmente las denuncias, cuando evaluados los

antecedentes de la misma no permitieren conducir a una

investigación con perspectiva de éxito.

El archivo provisional es una decisión que sólo congela el

proceso, no lo termina. La idea es que exista una base de

datos de archivo congelados. De modo que si se tienen nuevos

antecedentes se descongele el proceso y se reinicie la

investigación.

Si el delito denunciado mereciere penal aflictiva, el fiscal

deberá someter la decisión del archivo provisional a la

aprobación del fiscal regional.

En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de

garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá

archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que

no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar

actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la

decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal

Regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del

procedimiento y la realización de diligencias de investigación.

Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud

ante las autoridades del ministerio público. Art. 167 CPP

REQUISITOS:

Page 44: Derecho procesal penal

44Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

No haber formalizado la instrucción

El J. garantía no debe haber intervenido

Carecer de antecedentes que permitan una

investigación a favor del esclarecimiento de los hechos.

En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe

aprobar el fiscal regional.

En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma

transitoria la investigación llevada por el fiscal, pudiendo la

victima solicitar al MP la reapertura del procedimiento.

FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN. Art. 168

CPP

Consiste en que el Ministerio Público puede hasta antes de la

formalización de la investigación abstenerse de la

investigación, cuando los hechos relatados no sean

constitutivos de delito o bien cuando los antecedentes

aportados establezcan que la responsabilidad penal se

encuentra extinguida.

Esta facultad, no constituye propiamente tal, el ejercicio de la

discreción, pues se trata de casos en que realmente no existe

un caso penal.

Requisitos:

No haber formalizado la instrucción

El J. garantía no debe haber intervenido

Page 45: Derecho procesal penal

45Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Que se encuentre extinguida la responsabilidad penal o

los hechos no seas constitutivos de delito.

Oír a la víctima, si ésta lo solicita

Ser aprobado por el juez de garantía.

Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del

juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez

admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir

adelante la investigación conforme a las reglas generales.”

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Es la facultad que tienen los fiscales para cerrar aquellos casos

en que habiendo antecedentes para investigar, incluso para

acusar considere que los hechos son de una gravedad muy

mínima y que no afectan gravemente el interés publico.

Esta facultad tiene como limitación:

Que la pena asignada al delito no exceda de presidio

menor en su grado mínimo.

Que no este comprometido gravemente el interés

público

No tratarse de delitos cometidos por funcionarios

públicos en el ejercicio de sus funciones.

Esta si es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya

que es él quien determinará qué causas y porque ciertos

ilícitos no llegaran a juicio oral.

Page 46: Derecho procesal penal

46Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya

formalizado la investigación. Para esto, el fiscal debe emitir

una decisión motivada que se comunica al J. de Gtía. Y

éste a su vez notificará a los intervinientes.

EFECTOS.

Produce la extinción de la acción penal, desde que se

encuentra firme.

La víctima mantiene a salvo las acciones civiles

derivadas del hecho.

Para revocar ésta facultad se establecen dos medios:

Juez de Gtía y el Ministerio Público.

Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación

de la decisión del fiscal, el J. Gtía. De oficio o a petición de

parte podrá dejar sin efecto el principio de oportunidad

cuando:

Considere que el fiscal excedió sus atribuciones, en

cuanto a la pena mínima prevista.

La víctima manifiesta interés en e inicio o

continuación de la persecución penal.

1.4 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E ONVESTIGACIÓN CON

CONTROL JURISDICCIONAL.

Durante la etapa de investigación corresponde al ministerio

publico ejercer la instrucción dentro de un sistema dinámico,

Page 47: Derecho procesal penal

47Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

desformalizado y selectivo, debiendo siempre resguardar el

principio de objetividad, el que obliga a los fiscales a investigar

los hechos constitutivos de delito, los que determinen la

participación punible y los que acrediten la inocencia del

imputado.

Esta investigación de carácter desformalizado, permite la

desburocratización de la instrucción y con ello la ausencia del

valor probatorio de las actuaciones de la investigación, lo que

resulta necesario distinguir entre los:

ACTOS DE INVESTIGACION, son los medios de averiguación

del hecho punible y la participación del culpable u que sólo

cuando alcanzan ciertos estándares pueden originar efectos

personales y patrimoniales de carácter aseguratorio o

cautelar, contra una determinada persona y constituirse en

el fundamento ela acusación del ministerio público.

LOS ACTOS DE PRUEBA propiamente tal, Es la producción

de la prueba durante el juicio oral y es la que va a determinar si

una persona es condenada o no.

En la etapa de investigación los antecedentes de ella son

públicos para los intervinientes, pero secretos para terceros

ajenos al proceso. Sin embargo, se puede limitar e derecho

al imputado a conocer antecedentes de la investigación al

disponer en fiscal de la reserva temporal de ciertas

actuaciones, registros o documentos cuando lo considere

necesario para el éxito de la investigación. Para esto el fiscal

debe:

Page 48: Derecho procesal penal

48Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Señalar cuales son las piezas o actuaciones afectadas

con la reserva.

Fijar un plazo no superior a 40 días.

Con todo el J. Gtía. Puede poner término al secreto o

limitarlo a petición del imputado.

Existe prohibición de decretar el secreto sobre:

Declaración del imputado o de cualquier actuación en

la que hubiere intervenido o debido intervenir.

Actuaciones en que haya participado el tribunal.

Informes evacuados por perritos respecto del imputado

o su defensor.

INICIO DE LA INVESTIGACION Y DILIGENCIAS DE

INVESTIGACION AUTONOMAS.

El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier

gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante

cualquier tribunal con competencia en lo criminal.

La forma habitual del inicio del procedimiento es la situación de

flagrancia, o en su defecto la denuncia o querella.

El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que

reviste carácter de delito de acción pública, debe practicar

las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y

averiguación del delito, verificar su responsabilidad e impedir

que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Page 49: Derecho procesal penal

49Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En caso de flagrancias, estas medidas deben adoptarse

dentro de 24 hrs. Siguientes.

La investigación autónoma del ministerio público consiste en

que los fiscales pueden realizar por si ismo o encomendar a

la policía las pesquisas que consideren conducentes a

esclarecer los hecho, sin necesidad de solicitar autorización

al J. Gtía.

FACULTADES DEL FISCAL:

1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se

allanen a declarar1.

2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a

la comprobación del hecho y a la identificación de los

partícipes.

Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares,

tomar hora del hecho; recoger, identificar y guardar bajo

sello documentos o instrumentos de cualquier clase, que

parezcan haber servido a la comisión del hecho.

Los fiscales pueden llevar a cabo autónomamente cualquier

diligencia de investigación que no signifique privar, restringir

o perturbar al imputado o a un tercero de sus garantías

constitucionales.

Una de las diligencias importantes es la declaración del

imputado ante el fiscal o la policía, renunciando a su derecho

1 La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las declaraciones que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en el sitio del suceso. Art. 275 y 276

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50Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

a guardar silencio, ya que en el nuevo sistema es un

mecanismo de defensa, pero que también puede ser usada

por el ministerio público como una fuente de información,

siempre que haya sido obtenida en forma libre y espontánea.

El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea

informado en detalle de los hechos que se le imputan.

También puede hacerlo ante la policía, siempre que se

encuentre en presencia de su defensor, en caso contrario

debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía podrá dejar

constancia de las declaraciones que el imputado preste,

cuando el fiscal lo autorice bajo su responsabilidad.

El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado

y los demás intervinientes puedan proponer diligencias de

investigación que consideren pertinentes y útiles para el

esclarecimiento de los hechos.

El fiscal puede permitir la asistencia del imputado y demás

intervinientes a las diligencias de investigación cuando lo

estime pertinente.

Art. 83 Facultades de la policía para actuar sin orden previa

1. Prestar auxilio a la víctima

2. Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a

la ley;

3. Resguardar el sitio del suceso;

Page 51: Derecho procesal penal

51Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que

presten voluntariamente;

5. Recibir las denuncias del público;

6. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros

cuerpos legales.

El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen

las policías. “Los funcionarios policiales no podrán informar a

los medios de comunicación social acerca de la identidad de

detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas

que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la

investigación de un hecho punible.”

No obstante las facultades ya indicadas la policía debe

además:

1. practicar el control de identidad

2. tomar declaraciones al imputado

3. levantar el cadáver y examinar las vestimentas, equipaje

o vehículos.

En relación al control de identidad el código en su art. 85

permite a los funcionarios policiales, en casos fundados, y sin

orden previa del fiscal, solicitar la identificación de cualquier

persona.

La identificación se realiza en el lugar que la persona se

encuentre.

Page 52: Derecho procesal penal

52Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Así mismo, puede proceder al registro de vestiduras,

equipajes o vehículos de la persona cuya identidad se

verifica. Así como también cotejar la existencia de

órdenes pendientes.

La policía procede a la detención sin orden previa, en el caso

del art. 129, para quienes sorprenda a propósito de algunas

de las hipótesis del art. 130 CPP.

Si la persona se niega a acreditar su identidad, la policía la

conducirá a la unidad más cercana para identificarla. Si no

pudiere acreditar su identidad, se toman las huellas digitales,

las que sólo pueden ser utilizadas para su identificación.

Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8

hrs. Luego debe ser puesto en libertad.

En cuanto al levantamiento de un cadáver; si una persona

muere en la vía pública, sin perjuicio de las facultades que le

correspondan a los órganos encargados de la investigación, el

levantamiento del cadáver SÓLO PODRA SER REALIZADO

POR EL JEFE DE LA UNIDAD POLICIAL

CORRESPONDIENTE, de ello se dejará registro. Art. 90

CPP

MEDIDAS INTRUSITAS O DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

CON AUTORIZACION JURISDICCIONAL

Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen

afectar la privacidad de las personas que la ley protege. El

Page 53: Derecho procesal penal

53Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

ministerio público está obligado a solicitar autorización

judicial para adoptar medidas que afecten garantías

constitucionales.

EJ.: Allanar el domicilio, las comunicaciones privadas, el

cuerpo, la vestimenta, la correspondencia u otros.

RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA

Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la

investigación y junto con ello la función policial. Esto quiere

decir que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales

están obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el

ministerio público no pude intervenir en la jerarquía interna de

la institución, ni en su distribución de trabajo.

Page 54: Derecho procesal penal

54Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

CAPITULO IV

ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL

1. ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Art. 172 y sgts.

Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que

revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el

ministerio público, por denuncia o por querella.

Art. 173 Denuncia. Cualquier persona puede comunicar

directamente al ministerio público la comunicación de un hecho

delictivo.

Ésta también puede formularse ante:

Carabineros o PDI

Gendarmería

Ante cualquier tribunal penal.

Art. 174 Contenido de la denuncia:

Identificación del denunciante

Page 55: Derecho procesal penal

55Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Domicilio del denunciante

Narración circunstanciada de los hechos

Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado

o tuvieren noticias de él, siempre que le constaren al

denunciante.

Art. 175 Denuncia obligatoria. Se trata de funcionarios que se

encuentran obligados a denunciar los delitos respecto de los

cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs.

Siguientes a que toman conocimiento del ilícito.

Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se

someten a la pena impuesta del art. 494 CP.

Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene

responsabilidad a menos que hubiere cometido delito con

ocasión e la denuncia. Tampoco tiene derecho a intervenir en el

proceso, salvo que se trate de la víctima.

At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una

persona se le imputa un delito, éste tiene derecho a concurrir al

ministerio público, solicitando que se inicie una investigación.

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.

Page 56: Derecho procesal penal

56Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el

proceso penal y que es una excepción al principio de

inocencia.

De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas

cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los

fines del procedimiento, y sólo duran mientras subsisten la

necesidad de su aplicación.

CARACTERÍSTICAS

1. Instrumentabilidad

2. Provisionales

3. Exigen la concurrencia de los presupuestos de adopción.

CLASIFICACIÓN

Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser

Reales o Personales.

Las medidas cautelares Reales. Durante la etapa de

investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar

por escrito al juez de garantía que decrete respecto del

imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas

en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento

Civil. Art. 157 CPP.

EL plazo para solicitarlas es hasta la acusación.

La resolución que acoja o rechace la solicitud es apelable.

Art. 158 CPP

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.

Page 57: Derecho procesal penal

57Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Las medidas cautelares personales son:

1. La citación.

2. Detención.

3. Prisión Preventiva

4. Otras medidas del art. 155 CPP

1. La citación. Art. 123 CPP

Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del

imputado, de ciertos delitos para que comparezca ante el

tribunal en un momento determinado, siempre que sea

necesaria su presencia.

Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos

que no merece pena privativa de libertad.

2. La Detención. Art.125 CPP

Es la privación de libertad de una persona durante un breve

lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del

tribunal.

La detención puede ser:

a) Judicial. Art. 126 y 127 CPP

b) Por particular. Art. 129 inc. 1º CPP

c) Policial. Art. 129 inc. 2º - 4º:

Sentenciado a pena privativa de libertad,

El que ha quebrantado condena,

Page 58: Derecho procesal penal

58Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El que se fugare estando detenido,

al que tuviere orden de detención pendiente,

quien fuere sorprendido en violación flagrante de las

medidas cautelares personales que se le hubieren

impuesto,

El que violare la condición del artículo 238, letra b), que

le hubiere sido impuesta para la protección de otras

personas.

SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Art. 130 CPP

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere

designado por el ofendido u otra persona como autor o

cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un

delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o

con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren

sospechar su participación en él, o con las armas o

instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o

testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un

delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se

entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra

Page 59: Derecho procesal penal

59Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre

que no hubieren transcurrido más de doce horas.

PLAZO PARA LA DETENCIÓN. Art. 131 CPP

Hay que distinguir:

a. Detención por orden judicial: Debe conducirse

inmediatamente al detenido ante el juez.

b. Detención policial: Se debe informar al ministerio público,

dentro de las 12 hrs. Siguientes a la detención.

c. Particulares: Inmediatamente debe trasladarse ante la

autoridad.

Con todo, en la audiencia respectiva se puede pedir

ampliación por 3 días. Art. 132 CPP, tratándose de delitos

sancionado por la ley 20.000.

AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN. Art. 132

Es la primera audiencia que se efectúa en el procedimiento y

que tiene por objeto velar por la legalidad de dicha medida

cautelar personal.

Es necesaria la presencia el fiscal o de su asistente, la

ausencia de éstos da lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia se efectuará el apercibimiento al imputado a

que se refiere el art. 26 CPP. Además el tribunal debe

constatar las circunstancias de la detención. Puede haber

solicitud de ampliación del plazo de detención.

Page 60: Derecho procesal penal

60Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la

detención. De ser así, esto no impide que se pueda

formalizar al imputado o que se soliciten medidas cautelares.

Lo que no s posible es solicitar plazo de ampliación de la

detención.

3. Prisión Preventiva. Art.139 CPP

Medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la

privación de la libertad del imputado por un tiempo

determinado, cuya finalidad es el aseguramiento e la

ejecución y presencia del imputado en el proceso.

Los titulares de esta medida son el ministerio público y el

querellante.

REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRISIÓN

PREVENTIVA. Art. 140 CPP

1. Que se haya formalizado la investigación.

2. Que existan antecedentes que justifique la existencia

del delito que se investiga.

3. Existencia de antecedentes que permitan presumir

fundadamente que el imputado ha tenido participación

en el delito como autor, cómplice o encubridor.

4. Existencia de antecedentes calificados que permitan al

tribunal considerar que la prisión preventiva es

indispensable para el éxito de diligencias precisas y

determinadas de la investigación, o que la libertad del

Page 61: Derecho procesal penal

61Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o

del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se

dé a la fuga.

PARAMETROS LEGALES

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es

indispensable para el éxito de la investigación cuando:

existiere sospecha grave y fundada de que el imputado

pudiere obstaculizar la investigación mediante la

destrucción, modificación, ocultación o falsificación de

elementos de prueba; o

cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o

terceros para que informen falsamente o se comporten

de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa

para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar

especialmente alguna de las siguientes circunstancias:

la gravedad de la pena asignada al delito;

el número de delitos que se le imputare y el carácter de

los mismos;

la existencia de procesos pendientes, y

el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado

constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando:

Page 62: Derecho procesal penal

62Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

los delitos imputados tengan asignada pena de crimen

en la ley que los consagra;

cuando el imputado hubiere sido condenado con

anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor

pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no;

cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar

personal, en libertad condicional o gozando de alguno de

los beneficios alternativos a la ejecución de las penas

privativas o restrictivas de libertad contemplados en la

ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en

peligro por la libertad del imputado cuando:

existieren antecedentes calificados que permitieren

presumir que éste realizará atentados en contra de

aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN

Art. 229 y sgts.

Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en

presencia del juez de garantía, que se desarrolla actualmente una

investigación en su contra respectode uno o más delitos

determinados.

Page 63: Derecho procesal penal

63Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

La formalización de la investigación es un requisito para la

práctica de determinadas diligencias de la investigación, para

recibir prueba en forma anticipada y para solicitar medidas

cautelares. Art. 230 CPP

El fiscal determinara el momento en el cual considera oportuno

formalizar, sin perjuicio de que la formalización propiamente tal es

un acto de garantía para el imputado, por ello el art. 186 permite

al imputado forzar la formalización.

TRAMITACIÓN art. 232 CPP

Solicitud por escrito del formalización. Art, 231

Solicitud verbal, en casos urgentes

Solicitud verbal en el contexto de la audiencia de

control de detención. Art. 132

En todos los casos se cita al imputado, su defensor y

demás intervinientes.

EFECTOS

1. Interrumpe la prescripción de la acción penal.

2. Comienza a correr el plazo para el cierre de la

investigación.

3. El ministerio público pierde la facultad del archivo

provisional.

En la audiencia de formalización:

a. El fiscal debe comunicar al imputado los hechos que

investiga en su contra, la calificación jurídica de los

Page 64: Derecho procesal penal

64Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

hechos, el grado de ejecución del delito y la

participación del imputado.

b. El defensor e imputado pueden indicar lo que estimen

necesario y solicitar plazo para la investigación. Art.

234 CPP.

c. Solicitar juicio inmediato. Art. 235

d. Solicitar medidas cautelares.

e. Llegan a unas salida alternativa

Si en la audiencia se encontrare la víctima, podría ésta

terminar, si se reúnen los requisitos legales, en un acuerdo

reparatorio.

SALIDAS ALTERNATIVAS

El nuevo CPP establece otras herramientas que permiten evitar

la realización de un juicio y así terminar anticipadamente

ciertas causas. Ello con la necesidad de evitar la saturación del

sistema procesal penal cuando se traten de delitos de baja

intensidad o hayan sido cometidos por personas que carecen

de antecedentes penales.

Las salidas alternativas son:

1. ACUERDO REPARATORIO

Es una salida alternativa al proceso penal por la que se

extingue la acción penal de ciertos delitos por convenio entre la

Page 65: Derecho procesal penal

65Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

víctima y el imputado acerca de las reparaciones de los efectos

del delito, aprobado por el juez de garantía

Requisitos del acuerdo reparatorio:

1. Es un acuerdo entre la víctima y el imputado.

2. El acuerdo puede referirse a 3 clases de hechos:

Aquellos que afecten bienes jurídicos de carácter

patrimonial (estafa, hurto, apropiación indebida),

Aquellos que consistieren en lesiones menos graves, o

en delitos culposos (cuasidelito de homicidio, quedan

fuera el homicidio, infanticidio y parricidio).

3. debe ser aprobado por el juez de garantía que esta

facultado para rechazar el acuerdo por resolución fundada. En

3 hipótesis:

a. cuando el acuerdo verse sobre hechos diversos a los

señalados por la ley.

b. Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado

el acuerdo no apareciere libremente entregado.

c. Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare

que existe un interés público prevalerte en la continuación

de la persecución penal.

El acuerdo debe consistir en una forma de indemnizar a la

víctima por los daños causados que no necesariamente debe

referirse a una cantidad de dinero, sino también a otros hechos

Page 66: Derecho procesal penal

66Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

que pudieren acordar la víctima y el imputado (disculpas

públicas, donación de dinero a una fundación, etc.)

Efectos del acuerdo reparatorio:

Hay que distinguir: Art. 241 A 244 CPP

PENAL: Se refiere a que cumplidas las obligaciones del

acuerdo se extingue la responsabilidad penal del imputado y el

juez debe llamar a los intervinientes a una audiencia a fin de

decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

CIVIL: El no cumplimiento del acuerdo faculta a la víctima para

solicitar ante el juez de garantía el cumplimiento incidental

conforme a las normas de los arts. 233 y sgts. del CPC.

2. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.

Es una salida alternativa que consiste en un acuerdo que se

produce entre el fiscal y el imputado, autorizado por el juez de

garantía, en orden a suspender el procedimiento bajo ciertas

condiciones a cumplir en un determinado periodo, apercibiendo

al imputado con dejar sin efecto el beneficio de no cumplir el

acuerdo.

Esta salida esta contemplada para delitos de escasa o

mediana gravedad siempre y cuando el imputado reúna ciertas

características que denotan un escaso compromiso delictual

(persona que no tienen antecedentes penales).

REQUISITOS:

Page 67: Derecho procesal penal

67Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

1. Que la pena privativa que se pudiera imponer al imputado

en el evento que sea condenado no exceda de 3 años de

privación de libertad.

2. Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por

crimen o simple delito.

3. Que el imputado no este sujeto a otra suspensión

condicional.

4. Que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado.

5. Que esta salida propuesta sea aprobada por el juez de

garantía.

6. La presencia del defensor del imputado en la audiencia.

7. Que se encuentre formalizada la investigación. Art. 245

Para los efectos de la suspensión condicional el juez de

garantía debe determinar las condiciones que se le impondrán

al imputado y el periodo de observación que no debe ser

inferior a 1 año ni superior a 3.

El art. 238 CPP señala los tipos de condiciones que

pueden imponerse. Ej.: Residir en un lugar determinado,

abstenerse de frecuentar ciertos lugares, pagar una cantidad

de dinero a título de indemnización, obligación de no

aproximarse a la víctima, etc.

La resolución que apruebe la suspensión condicional del

procedimiento es apelable por los intervinientes.

Page 68: Derecho procesal penal

68Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

REVOCACIÓN. Art. 239 CPP

Si el imputado incumpliere en forma grave y reiterada las

condiciones que se le impusieron o cuando sea nuevamente

formalizado por hechos diversos, el fiscal o la víctima pueden

solicitar que se revoque la suspensión. La resolución que

pronuncie el juez al respecto es susceptible del recurso de

apelación.

EFECTOS Arts. 237 A 240, 245 A 246CPP

1. No impide ni extingue el ejercicio de la acción civil por

parte de la víctima o terceros. Sin perjuicio de descontar de

las indemnizaciones lo que el imputado haya pagado en

cumplimiento de alguna de las condiciones.

2. suspende el plazo de prescripción de la acción penal y

también

3. suspende el plazo para el cierre de la investigación.

4. cumplido el periodo de observación sin que la suspensión

haya sido revocada o dejada sin efecto se extingue la

acción penal y el tribunal de oficio o a petición de parte

debe citar a los intervinientes a la audiencia de

sobreseimiento definitivo.

3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN

Art. 247 CPP

Page 69: Derecho procesal penal

69Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

La conclusión de la investigación se norma como una estación

dentro del proceso penal en la que se han practicado las

diligencias que se consideran necesarias por el fiscal para la

correcta averiguación del hecho punible y la determinación de

los autores, cómplices o encubridores involucrados en él; para

proceder, en caso de ser necesario, a formular acusación o

solicitar el sobreseimiento definitivo. ART 247.

La ley establece un como máximo un plazo de 2 años para la

investigación como forma de concretar la idea de que el

proceso es una carga para el imputado que no puede

prolongarse indefinidamente, además de constituir la

concreción del principio constitucional del imputado de ser

juzgado dentro de un plazo razonable.

Este plazo de 2 años puede ser modificado por las partes si al

momento de solicitarse por la defensa un plazo judicial para el

cierre de la investigación, el juez accediere a la solicitud

reduciendo entonces el plazo legal transformándolo en un

plazo judicial.

El plazo judicial fijado se suspende cuando el juez aprueba la

suspensión condicional, cuando se logra un acuerdo

reparatorio o se decreta el sobreseimiento temporal. Art. 248

CPP

Cerrada la investigación el Ministerio Público dentro de los 10

días siguientes debe:

Page 70: Derecho procesal penal

70Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

1. solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal,

2. acusar, o

3. comunicar la decisión de no preservar en el

procedimiento por no haberse reunido durante la

investigación antecedentes suficientes para fundar una

acusación.

En las hipótesis 1 y 3, el tribunal debe citar a una audiencia

donde el fiscal comunique su decisión, y en tal caso el juez

debe:

• Dejar sin efecto la formalización

• Revocar las medidas cautelares

El plazo de prescripción de la acción penal continúa como si

nunca se hubiere interrumpido.

El cierre de la investigación puede producirse en forma

voluntaria cuando el fiscal determina el cierre de la

investigación o puede producirse en forma forzada.

El cierre forzado tiene lugar al vencimiento del plazo legal o

judicial de la investigación, sin que se hubiere producido el

cierre del mismo por parte del Ministerio Público y en ese

contexto el imputado o el querellante soliciten al juez apercibir

al fiscal para que proceda al cierre de la investigación , lo

anterior se lleva a efecto en audiencia en la cual el fiscal puede

aceptar el apercibimiento y cerrar la investigación o puede no

comparecer, negarse al cierre o no presentar acusación dentro

de plazo. En estos casos, el juez de oficio o a petición de

Page 71: Derecho procesal penal

71Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

parte debe decretar el sobreseimiento definitivo de la

causa. Art. 247 inciso 2.

Dentro de los 10 días siguientes al cierre se podría producir

también la reapertura de la investigación siempre y cuando los

intervinientes soliciten reiteradas diligencias precisas de

investigación que oportunamente formularan durante la

investigación y que el Ministerio Público rechazo o respecto de

los cuales no se pronuncio.

REQUISITOS DE LA REAPERTURA:

1. Que las diligencias se hayan solicitado oportunamente.

2. Que las diligencias sean precisas y concretas.

3. Que la petición fundada se formule dentro de los 10 días

siguientes al cierre de la investigación.

4. Que se trate de diligencias solicitadas por los intervinientes.

5. Que el MP haya rechazado tales diligencias o no se haya

pronunciado respecto de estas.

Si esta solicitud es acogida por el juez de garantía el fiscal

debe proceder a llevar a efecto y transcurrido el plazo dado por

el juez. Para el cumplimiento de las mismas, el fiscal deberá

cerrar la investigación y proceder según el art. 248.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Page 72: Derecho procesal penal

72Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El sobreseimiento es una institución dada la necesidad de

poner fin o suspender los procesos penales iniciados y que no

pueden desembocar en un juicio oral evitando que el proceso

quede en Estado de paralización indefinida.

El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal y a su vez

total o parcial.

A. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Resolución que pone término al proceso penal cuando

concurre una causal legal y que tiene autoridad de cosa

juzgada. Éste puede ser:

• Total, si afecta todos los imputados de una causa y

respecto de todos los delitos que se investigan.

• Parcial, se refiere a algunos de los imputados o

respecto de ciertos delitos.

REQUISITOS DEL SOBRESEIMIENTO:

1. Debe existir una solicitud del Ministerio Público que sea

aprobada por el juez de garantía, solicitud que debe ser

resuelta en audiencia, citándose a los intervinientes y en ella el

juez puede cambiar la causal del sobreseimiento solicitado,

acogerlo o rechazarlo. Si lo rechaza el fiscal mantiene la

facultad para ejercer alguna de las hipótesis establecidas en el

art. 248 letras B Y C, es decir, puede acusar o ejercer la

facultad de no perseverar.

2. debe concurrir una causa legal que haga posible el

sobreseimiento definitivo. Las causales están en el 250 CPP.

Page 73: Derecho procesal penal

73Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Artículo 250.- “Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía

decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del

imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad

criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en

virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del

imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley,

pusiere fin a dicha responsabilidad, y

f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de

un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia

firme respecto del imputado.

El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de

los delitos que, conforme a los tratados internacionales

ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean

imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los

casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.”

EFECTOS. Art. 251 CPP

• Pone término al procedimiento

• Tiene autoridad de cosa juzgada

Page 74: Derecho procesal penal

74Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Dictada la resolución que sobresee y encontrándose firme y

ejecutoriada, el proceso no se puede reabrir bajo ninguna

hipótesis.

SOBRESEIMIENTO TEMPORAL

También puede ser total o parcial. A diferencia del

sobreseimiento definitivo, cuando se decreta el sobreseimiento

temporal el proceso puede reabrirse si varían las

circunstancias que hicieron factible que llevara a sobreseer

temporalmente.

REQUISITOS DEL SOBRESEIMIENTO TEMPORAL:

1. La solicitud del MP debe ser aprobada por el juez de

garantía en audiencia citando a los intervinientes.

2. la concurrencia de una causa legal. Las causales

establecidas en el 252.

El sobreseimiento temporal constituye una situación de

suspenso por lo que se reabre la investigación cuando cesa el

impedimento que provocó el sobreseimiento temporal. A

diferencia del sobreseimiento definitivo aquí no hay cosa

juzgada.

“Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía

decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la

resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 171;

Page 75: Derecho procesal penal

75Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y

fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 99 y siguientes, y

c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere

en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el

Título VII del Libro Cuarto.”

La resolución que sobresee sea temporal o definitiva es

susceptible del recurso de apelación ante la corte de

apelaciones respectiva.

4. LA ACUSACIÓN

Es la imputación por parte del órgano de persecutor de un

hecho presuntamente ilícito, concreto y preciso en que se

considera que la persona imputada a intervenido en términos

de hacerse acreedora de una sanción penal la que es dada a

conocer antes del inicio del juicio y que no puede ser

modificada o alterada en el curso de este.

La acusación debe deducirse dentro del plazo de 10 días

siguientes al cierre de la investigación comunicado por el

fiscal o en el caso de forzamiento de la acusación dentro del

plazo de 10 días desde que el tribunal autorice al querellante

para proceder de conformidad con el art. 258.

LA ACUSACION DEBE CONTENER: Art. 259 CPP

1. La individualización del o los imputados y su defensor.

2. Una relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y

su calificación jurídica.

Page 76: Derecho procesal penal

76Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

3. Las circunstancias modificatorias de responsabilidad

penal.

4. La participación que se le atribuyo al acusado.

5. La expresión de los preceptos legales aplicables

6. El señalamiento de los medios de prueba de que el

Ministerio Público pensare valerse en juicio.

7. La pena cuya aplicación se solicite.

8. La solicitud, si procediere, para tramitar la causa

conforme a las normas del procedimiento abreviado.

La acusación debe referirse únicamente a los hechos que

fueron materia de la formalización, ello por el principio de

congruencia. Es decir, el fiscal no puede agregar otros, ya

que formalizó por hechos determinados y la acusación no

puede agregar otros distintos.

Si el Ministerio Público indicare como medio de prueba en la

acusación la prueba testimonial debe proceder a individualizar

a dichos testigos, indicando los puntos sobre los cuales va a

recaer la declaración. Lo mismo ocurrirá sobre la prueba

pericial, que requiere individualización del perito e indicar los

puntos sobre lo que recaerá el informe, indicando además los

títulos y calidades del perito.

Presentada la acusación el tribunal dentro del plazo de 24

horas debe dictar una resolución fijando día y hora para la

celebración de la audiencia de preparación del juicio oral, la

Page 77: Derecho procesal penal

77Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

que debe llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni

superior a 35 días. Esta resolución se notifica a los

intervinientes conforme a las normas generales, pero

tratándose del acusado al momento de su notificación se le

debe entregar copia de la acusación, debiéndose dejar

constancia además del hecho de encontrarse a su disposición

en el tribunal los antecedentes acumulados durante la

investigación.

Art. 261 CPP. Hasta quince días antes de la fecha fijada para

la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el

querellante, por escrito, podrá:

1º Adehirse a la acusación del Ministerio Público o acusar

particularmente, planteando:

Calificación jurídica distinta de los hechos,

Forma de participación del imputado distinta,

Solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal,

extendiéndola a hechos no contenidos en la acusación,

siempre que fueren objeto de la formalización.

2º Señalar vicios formales de que adoleciere el escrito de

acusación, requiriendo su corrección.

3º Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su

acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos

previstos en el artículo 259,

4º Deducir demanda civil, cuando procediere.

Page 78: Derecho procesal penal

78Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

NOTIFICACIÓN AL ACUSADO. Art. 262 “Las actuaciones del

querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la

demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más

tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de

preparación del juicio oral.”

FACULTADES DEL ACUSADO. Art. 263 CPP

Antes del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral,

por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el

acusado podrá:

1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de

acusación, requiriendo su corrección;

2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Éstas son, de acuerdo al art. 264:

a) Incompetencia del juez de garantía;

b) Litis pendencia;

c) Cosa juzgada;

d) Falta de autorización para proceder criminalmente,

cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y

e) Extinción de la responsabilidad penal.

3. Contestar la acusación e indicar los medios de prueba.

4. Contestar la demanda civil, si la hubiere.

5. Exponer los argumentos de defensa que considere

necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el

Page 79: Derecho procesal penal

79Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el

artículo 259.

5. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL. Art.

266 CPP

Ésta se desarrolla oralmente, por lo cual no se admiten

presentaciones escritas.

Al inicio de ella, el juez de Gtía. Debe hacer una exposición

sintética de las presentaciones que hubiere realizado los

intervinientes.

Luego debe verificar la asistencia de los intervinientes,

siendo la presencia del fiscal y defensor, requisitos de validez

de la misma. La ausencia del defensor conlleva ala

declaración de abandono de la defensa, estando autorizado

el Juez para aplicar las sanciones a que se refiere el art.

287 CPP.

Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o

abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia

injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia

del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en

varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la

profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el

defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la

audiencia que se estuviere desarrollando”.

A esta a audiencia pueden comparecer los demandantes y

querellantes civiles.

Page 80: Derecho procesal penal

80Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Verificada la comparecencia de los intervinientes y hecha la

exposición sintética de la acusación adhesión y demanda

civil, se debe ofrecer la palabra al abogado defensor para

que proceda a ejercer las facultades a que se refiere el art.

263.

Si la defensa indica la corrección de vicios formales y el

fiscal se negare, el tribunal debe suspender la audiencia por

un número de días no superior a 5, informando al fiscal

regional. Si con todo, el fiscal no corrigiere los errores, el

juez de Gtía. Debe sobreseer definitivamente la causa, a

menos que el querellante particular, si lo hay, continúe solo.

La defensa podrá oponer como excepción de previo y especial

pronunciamiento. El juez resolverá de inmediato las

excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de

autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido

deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas

excepciones será apelable.

En caso de acoger una o todas las excepciones, el tribunal

debe decretar el sobreseimiento definitivo. Dicha resolución

también es apelable.

La decisión del tribunal de dejar pendiente para el juicio oral

la resolución de la excepción de cosa juzgada es

inapelable.

Antes de dictar auto de apertura se debe determinar el

objeto del proceso penal, es decir, los hechos que serán

objeto de la prueba en el juicio oral y respecto de los cuales

se dictará sentencia definitiva.

Page 81: Derecho procesal penal

81Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Además, estos hechos deben haber sido objeto de la

investigación ya formalizada y de la acusación, sin perjuicio

de la calificación jurídica, ya que no es vinculante para el

tribunal de juicio oral.

También se determinan las pruebas que deben rendirse en

juicio. Para ello debe establecerse cuales son los hechos,

pertinentes, substanciales y controvertidos, con el objeto de

resolver las posibles solicitudes de exclusión de prueba.

EXCLUSIÓN DE PRUEBA

Las causales de exclusión de prueba son: Art. 276

Aquellas que tengan por objeto acreditar hechos

públicos o notorios.

La manifiestamente impertinente.

La que tienda a producir puramente efectos dilatorios

La calificada como ilícita, pues proviene de

actuaciones o diligencias que hubiesen sido

declaradas nulas o han sido obtenida con inobservancia

de garantías fundamentales.

La resolución que excluye por éste último motivo, es apelable.

Respecto de las demás causales es inapelable.

CONVENCIONES PROBATORIAS Art. 275

Son acuerdos entre los litigantes para excluir de la prueba

determinados hechos que se dan por acreditados y que no

serán discutidos en juicio.

Page 82: Derecho procesal penal

82Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Esto se solicita en conjunto por el fiscal, querellante y el

imputado en audiencia ante el juez de Gtía.

Las convenciones probatorias solo pueden fijarse respecto a

hechos, nunca sobre aspectos de derecho y al momento de su

aprobación el juez de garantía debe velar por el derecho del

imputado en cuanto a que entienda las consecuencias de la

convención probatoria. Por ello, si bien la presencia del

imputado no es indispensable para esta audiencia, si lo resulta

en el evento de que el fiscal y la defensa quieran arribar a una

convención probatoria.

Si hubiere demanda civil, el Juez deberá llamar al

querellante y al imputado a conciliación, sobre las acciones

civiles y deberá resolver en audiencia las solicitudes de

medidas cautelares reales en la demanda civil, para el caso

de no llegar a conciliación.

UNIÓN Y SEPARACIÓN DE ACUSACIONES. Art. 274

La unión de acusaciones tiene lugar cuando el ministerio

público formulare diversas acusaciones que el juez considerare

conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello

no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar

la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren

vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo

imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas

pruebas.

Separación: El juez de garantía podrá dictar autos de apertura

del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes

imputados que estuvieren comprendidos en una misma

Page 83: Derecho procesal penal

83Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral,

pudiere provocar graves dificultades en la organización o el

desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y

siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones

contradictorias.

PRUEBA ANTICIPADA. Art. 280

Se puede solicitar la recepción de prueba anticipada de

testigos o peritos en los siguientes casos:

Si con posterioridad a la realización de la audiencia de

preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los

testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el

inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la

situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de

los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en

audiencia especial citada al efecto, la rendición de

prueba anticipada.

cuando fuere previsible que la persona de quien se

requiere como prueba este imposibilitada de concurrir

al juicio oral. Para recibir esta prueba, e juez de Gtía.

Debe citar a una audiencia especial

Para recibir la prueba, el juez de garantía citará a una audiencia

especial para la recepción.

AUTO DE APERTURA. Art. 277

Page 84: Derecho procesal penal

84Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Al término de la audiencia, el juez de Gtía. Deberá dictar el

auto de apertura de juicio oral. Resolución que sólo será

objeto del recurso de apelación que puede interponer el

ministerio público por la exclusión de prueba decretada por el

juez de Gtía como ilícita. Este recurso debe ser concedido en

ambos efectos, sin perjuicio del recurso de nulidad que pudiere

ser interpuesto contra la sentencia que dictara el tribunal de

juicio oral.

Si durante la audiencia de preparación de juicio oral se excluye

prueba que se considera esencial para sustentar la acusación, el

fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo.

Al término de la audiencia, en el evento que el juez de Gtía.

Compruebe que el acusado no ha ofrecido prueba por causas

que le fueren inimputables, podrá suspender la audiencia hasta

por un plazo de 10 días.

Igualmente al término, el tribunal deberá devolver a los

intervinientes los documentos que hayan sido acompañados

durante el proceso.

El auto de apertura de juicio oral debe reunir las menciones

del art. 277 y será remitido al tribunal oral dentro de las 48 hrs.

Siguientes al momento que quedare firme, debiendo ponerse a

disposición de ese tribunal las personas sometidas a medidas

cautelares personales o reales.

CONTENIDO DEL AUTO DE APERTURA

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las

correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

Page 85: Derecho procesal penal

85Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con

lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo

a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la

audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que

debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y

habitación y los montos respectivos.

Esta resolución (sentencia interlocutoria de 2º) sólo es

susceptible del recurso de apelación, por parte del ministerio

público, por exclusión de pruebas decretadas por causal de

prueba ilícita.

6. JUICIO ORAL

Es el tribunal de juicio oral, colegiado, con competencia en lo

criminal el que va a conocer del juicio oral cuando se solicite

una pena superior a los 541 días de presidio menor en su

grado medio y los intervinientes no hayan terminado la causa

por medio de un procedimiento especial.

Este tribunal conocerá siempre aquellas causas en que la pena

solicitada sea igual o superior a presidio mayor en su grado

mínimo (5 años y 1 un día).

Para entrar a conocer del juicio oral el presidente del tribunal

deberá establecer la sala que va a conocer del respectivo

juicio, una vez que llegue al tribunal el auto de apertura.

Page 86: Derecho procesal penal

86Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Establecido el día del juicio, se deberá proceder a citar al juicio

a todos los testigos, peritos que estén contenidos en el auto

de apertura.

El tribunal antes de dar inicio al juicio, deberá verificar la

presencia del los intervinientes en la audiencia y de todos los

citados a ella. Si la defensa no concurriere, el tribunal deberá

declarar el abandono de la defensa y suspender hasta por 5

días el juicio, con la finalidad de que el nuevo defensor

designado asuma la defensa.

En caso de inasistencia del querellante, se deberá declarar el

abandono de la querella.

Al inicio del juicio oral, el juez presidente de la sala deberá

hacer una breve relación de la acusación y/o acusación

particular, haya sido contenida en el auto de apertura.

Con posterioridad a ello, el presidente de la sala deberá dar la

palabra en primer lugar al fiscal y luego al defensor, para que

efectúen sus alegatos de apertura. Dichos alegatos son una

breve relación que hacen los intervinientes del contenido de

sus pretensiones.

Tras los alegatos de apertura, el tribunal deberá recibir la

prueba, partiendo por la del ministerio público y luego la de la

defensa. Sin perjuicio de ello, al inicio del juicio el imputado

puede declarar como mecanismo de defensa y será interrogado

por el defensor y contrainterrogado por el fiscal.

Todos los testigos son hábiles para declarar y la parte que los

presente debe hacer las preguntas necesarias para dar

Page 87: Derecho procesal penal

87Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

credibilidad a su prueba. El tribunal deberá tomarles, al inicio

de su exposición, el juramento o promesa, excluyéndose a los

menores de edad e imputados.

La parte que presenta al testigo deberá hacer preguntas

genéricas y abiertas para así lograr que su testigo exponga su

relato.

En el evento que la parte que los presenta haga preguntas

directas o sugestivas, la contraparte podrá objetar dichas

preguntas. Este incidente será resuelto por el tribunal en el

acto.

Terminado el relato, la contraparte deberá proceder al

contrainterrogatorio y éste si está facultado para hacer

preguntas directas y sugestivas.

El tribunal, luego puede hacer preguntas necesarias para

aclarar los dichos del testigo o perito.

Cuando se trate de incorporar prueba documental, la forma de

hacerlo es la lectura de los mismos.

En cuanto a la prueba material, es la exhibición del objeto.

Terminada la prueba, se debe dar la palabra a los intervinientes

para los alegatos de clausura. En éstos los intervinientes

deben reiterar sus pretensiones incorporando ciertos

elementos del juicio que sirvan para acreditar sus

pretensiones.

Page 88: Derecho procesal penal

88Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Terminados los alegatos, el tribunal debe proceder a deliberar

en privado y sólo podrá condenar al imputado cuando haya

adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable,

de que ha correspondido al acusado participación en

calidad de autor, cómplice o encubridor.

Si durante la deliberación el tribunal oral quisiere darle a los

hechos o a la participación una calificación jurídica distinta a la

contenida en la acusación, deberá reabrir la audiencia y dar la

palabra a los intervinientes a fin de debatir sobre una eventual

recalificación.

Luego de la deliberación, el tribunal oral, deberá dar su

veredicto, fijando día y hora para su lectura.

Si la sentencia es absolutoria, se deben alzar de inmediato las

medidas cautelares.

En caso de condena, puede citar el tribunal a una audiencia

con el fin de debatir aspectos relevantes para la determinación

y cumplimiento de la pena. Esta audiencia no altera el plazo

para la lectura de la sentencia.

Al pronunciarse sobre la absolución o condena, debe fijarse

audiencia para la lectura de la sentencia dentro de un plazo de 5

días.

Page 89: Derecho procesal penal

89Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

I.- NOCIONES GENERALES

En este libro se tratarán los procedimientos especiales que

son de común aplicación en el nuevo sistema procesal penal,

referentes a delitos de acción penal pública, pública previa

instancia particular y, además, del procedimiento contemplado

para ilícitos de acción penal privada y la acción civil que incide en

ellos.

Page 90: Derecho procesal penal

90Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Así, serán analizados respectivamente, el procedimiento

abreviado, el juicio simplificado, el procedimiento monitorio y el

procedimiento por delito de acción privada.

De todo ilícito cometido nace una acción para perseguir a

sus culpables, por ello el legislador, por la entidad o gravedad del

delito, o mejor dicho, por la particularidad del bien jurídico que se

ve afectado, ha ideado clasificar las acciones penales en las

siguientes:

La penal pública para la persecución de todo delito que no

esté sometido a regla especial y que deberá ser ejercida de oficio

por el ministerio público, es la regla general; y

La privada, que sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Asimismo, en una mixtura de ambas, el legislador idea los

delitos de acción pública previa instancia particular, es decir, se

trata de acciones penales públicas, pero, a diferencia de las

primeras, requieren para nacer, al menos la denuncia del ilícito

por parte del ofendido a la justicia, al ministerio público y a la

policía. Tales delitos, añade el artículo 54 del CPP2 son:

2 CPP, abreviatura de Código Procesal Penal

Page 91: Derecho procesal penal

91Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

a) las lesiones menos graves y las leves, a que se alude en

los artículos 399 y 494 N°5 del Código Penal,

respectivamente;

b) La violación de morada;

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y

247, inciso 2° del CP3;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del

CP;

e) Los previstos en la Ley N°19.030, que establece normas

aplicables a los privilegios industriales y protección de los

derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en

que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

Una de las claras diferencias entre los delitos que conceden

acción penal pública de los que conceden la privada o particular,

es que la primera no se extingue por la renuncia de la persona

ofendida, cosa que sí ocurre tratándose de los últimos ilícitos.

La acción penal pública la puede ejercer cualquiera, es

más, en algunos casos ciertas personas están obligadas a

efectuar la denuncia, bajo amenaza de sanciones penales y

civiles si no lo hicieran dentro de un breve plazo4.

3 CP Abreviatura de Código Penal

4 Ver artículos 175 a 178 del CPP

Page 92: Derecho procesal penal

92Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Esta acción pública, además, sólo puede iniciarse de oficio

por el ministerio público, por denuncia o por querella.

La acción penal privada, en cambio, sólo comienza con la

interposición de querella por parte de la persona habilitada para

promover tal acción penal particular, ante el juez de garantía

competente.5

Como una idea principal, está el señalar que tratándose de

delitos de acción penal pública, ellos normalmente debieran

tramitarse en el procedimiento ordinario que ideó el legislador,

empero, ello no siempre es así y pueden perfectamente ser

conocidos a través de los denominados procedimientos

especiales, como son, el abreviado, el simplificado y el monitorio.

La otra idea que subyace a la anterior, es que, tratándose

de delitos de acción penal privada, ellos serán encausados a

través de otro de los procedimientos especiales, que es el

llamado procedimiento por delito de acción penal privada,

regulado en los artículos 400 a 405 del CPP y supletoriamente,

por las normas del procedimiento simplificado, con excepción del

artículo 398 del mismo cuerpo legal.

En suma y como una referencia genérica, podemos

sostener que en este CPP, se contemplan tres procedimientos

5 Ver artículo 400 CPP

Page 93: Derecho procesal penal

93Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

especiales públicos (abreviado, simplificado y monitorio) y un

procedimiento especial privado (procedimiento por delito de

acción privada).

Todos los procedimientos señalados, tienen algunas

particularidades que en general comparten, así, podemos decir,

que todos ellos son de competencia exclusiva del juez de

garantía, donde aquél los conoce como juez unipersonal,

además, todos aparecen como mecanismos de salida distintos al

juicio oral, que se justifican, para dar una mayor celeridad en la

resolución de las diferentes investigaciones criminales que ahora

incoa el Ministerio Público.

El procedimiento de acción penal privada, nace como un

mecanismo de solución judicial de conflictos donde el afectado

por el ilícito sea persona habilitada para promover la acción

penal, esto es, sea a la vez víctima6, precisamente de algunos

delitos, como son: el de calumnia e injuria, la falta penal prevista

en el artículo 496 numeral 11 del Código Penal, la provocación a

duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado,

y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento

de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo

con el funcionario llamado a autorizarlo y, además, la acción

penal privada que nace hoy de algunas de las hipótesis del delito

de giro fraudulento de cheques.

6 El CPP define hoy a la víctima en el artículo 108, señalando que se considera aquella al ofendido por el delito.

Page 94: Derecho procesal penal

94Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El legislador nos señala, en síntesis, en el Mensaje7 del

Código Procesal Penal8 que “….se propone avanzar hacia la

creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas

posibilidades de solución a los conflictos de que conoce…” y

luego agrega, “…se propone la creación de algunos

procedimientos simplificados en que por la vía de acuerdos entre

todos los intervinientes9 o de algunos de ellos, se supriman

etapas del curso ordinario del procedimiento…”

Como puede observarse de las citas del mensaje, el

legislador entendió que hoy día debe coexistir un procedimiento

ordinario de aplicación no tan generalizada, que terminará

normalmente en un juicio oral, diferenciándose allí tres etapas

bien diferenciadas, una fase de investigación, una intermedia y la

de juicio oral propiamente tal y otros procedimientos, más breves

en su tramitación, donde algunas de las etapas son omitidas, en

aras de un procedimiento más acelerado, pero no por ello menos

justo.

Hay una gran diferencia entre el procedimiento de ordinaria

aplicación, esto es el juicio oral y los tres especiales que

trataremos en este libro, algo ya adelantamos sobre el particular

y, es que el primero de ellos es de competencia exclusiva de un

tribunal colegiado, esto es de un tribunal de juicio oral en lo penal, 7 Ver en el mensaje del Código Procesal Penal, apartado 4) Salidas alternativas y procedimientos abreviados

8 Código Procesal Penal, en adelante, en esta obra se abreviará CPP

9 Nota del autor: el artículo 12 del CPP nos señala que los intervinientes son: el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante

Page 95: Derecho procesal penal

95Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

los demás, recaen en jueces unipersonales de un tribunal distinto,

ello es, el juez de garantía.

Pese a que el artículo 1 del CPP reconoce como derecho

de todo imputado el tener un juicio previo, oral y público, el mismo

Código reglamentó otros procedimientos alternativos de aquél,

que no pretenden sino, evitar el colapso del sistema sino

existieran, pues se ideó que sólo un porcentaje muy pequeño de

los asuntos criminales de que conozcan los fiscales, lleguen a

este juicio oral.

El ejercicio de la acción civil está también contemplada en

el Código Procesal Penal en diversas disposiciones que

trataremos en este libro, sin embargo es menester señalar que

las reglas generales están dadas en los artículos 59 a 68 del

Código.

El Mensaje del CPP10 no varía sustancialmente la

posibilidad del ejercicio de la acción civil en sede penal,

introduciendo algunas modificaciones destinadas como dijo el

legislador a “favorecer la posición de los afectados por los

resultados del delito11”

10 Mensaje CPP: “Se mantiene la posibilidad de la demanda civil en el procedimiento criminal con algunas innovaciones….”

11 Ver Mensaje CPP

Page 96: Derecho procesal penal

96Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Señalaremos como una idea fuerza, que el legislador, pese

a darle a la víctima una primacía en este Código12, aquello

contempla a la acción penal

II.- LA COMPETENCIA OTORGADA POR EL COT 13 AL

JUEZ DE GARANTÍA Y AL TRIBUNAL ORAL EN LO

PENAL

1.- A los Jueces de Garantía

El artículo 14 del COT nos señala: “Los Juzgados de

Garantía estarán conformados por uno o más jueces con

competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y

resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su

conocimiento. Corresponderá a los jueces de garantía:

Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes

en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;

a) Dirigir personalmente las audiencias que

procedan, de conformidad a la ley procesal

penal;

12 El CPP además de definir a la víctima, le da numerosos derechos en diversas disposiciones de este Código, ver al efecto artículos 6, 108,

13 COT, abreviatura de Código Orgánico de Tribunales

Page 97: Derecho procesal penal

97Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

b) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el

procedimiento abreviado que contemple la ley

procesal penal;

c) Conocer y fallar las faltas penales de

conformidad con el procedimiento contenido

en la ley procesal penal;

d) Conocer y fallar conforme a los procedimientos

regulados en el Título I del LIBRO IV del CPP,

las faltas e infracciones contempladas en la

Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que

ella les asigne;

e) Hacer ejecutar las condenas criminales y las

medidas de seguridad y resolver las solicitudes

y reclamos relativos a dicha ejecución, de

conformidad a la ley procesal penal, y

f) Conocer y resolver todas las cuestiones y

asuntos que este Código y la ley procesal

penal les encomienden.”

Como vemos, uno de los procedimientos de que conoce el

juez de garantía es el abreviado, otro el de las faltas penales, de

conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal

penal (monitorio) y por último, todas las cuestiones y asuntos que

el CPP y la ley procesal les encomienden, donde encontramos el

procedimiento simplificado.

En suma, los jueces de garantía, pueden conocer de

procedimientos por crímenes, simples delitos y faltas penales.

Page 98: Derecho procesal penal

98Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Idealmente, el legislador seguramente pensó que sólo iban

a llegar a conocimiento de los jueces de garantía, en su calidad

de jueces unipersonales, los simples delitos y las faltas, empero,

por la vía del procedimiento abreviado les han llegado crímenes.

La realidad ha mostrado aquí una práctica que a lo mejor ni

siquiera fue pensada por el legislador, esto es, que por aplicación

de normas penales relativas a las aminorantes, se llegase a

conocer ante tribunales unipersonales, como son los jueces de

garantía de delitos que tienen asignada pena de crimen.

2.- A los Tribunales Orales en lo Penal

El artículo 18 del COT, nos indica: “Corresponderá a los

tribunales orales en lo penal” :

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito,

salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo

conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;

b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión

preventiva de los acusados puestos a su disposición;

c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante

el juicio oral, y

Page 99: Derecho procesal penal

99Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley

procesal penal les encomiende.

El legislador señaló que los tribunales orales en lo penal,

como tribunales colegiados, conocerán y juzgarán las causas por

crímenes y simples delitos, esto es, todo ilícito que lleve asignada

desde una pena de presidio perpetuo calificado, para llegar a la

de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que

tratándose de simples delitos, ellos deban ser conocidos por el

juez de garantía.

III.- EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS DISTINTOS

PROCEDIMIENTOS QUE CONTEMPLA EL CPP

Si nos quedáramos con la simple comparación de los artículos 16 y

18 del COT, pareciera a primera vista que el problema del ámbito de

aplicación del juicio oral, del procedimiento abreviado, del juicio

simplificado y del procedimiento monitorio es relativamente sencillo, sin

embargo, aquello que a simple vista parece tan simple, en la práctica no

lo es.

ÁMBITOS DE

APLICACIÓN DE

PROCEDIMIENT

OS DEL CPP

PENALIDAD

EN

ABSTRACTO

PENA REQUERIDA

POR FISCAL

TRIBUNAL

COMPETENTE

Page 100: Derecho procesal penal

100Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

PENAS DE

CRÍMENES

Presidio Perpetuo

Calificado

JUICIO ORAL-

ABREVIADO

TOP14 - JUEZ

GARANTÍA

Presidio Perpetuo JUICIO ORAL-

ABREVIADO

TOP - JUEZ

GARANTÍA

Presidio Mayor

Grado Máximo

15 años 1 día

a 20 años

JUICIO ORAL-

ABREVIADO

TOP - JUEZ

GARANTÍA

Presidio Mayor

Grado Medio

10 años 1 día

a 15 años

JUICIO ORAL-

ABREVIADO

TOP - JUEZ

GARANTÍA

Presidio Mayor

Grado Mínimo

5 años 1 día a

10 años

JUICIO ORAL-

ABREVIADO

TOP - JUEZ

GARANTÍA

PENAS DE

SIMPLES

DELITOS

Presidio Menor

Grado Máximo

3 años 1 día a

5 años

JUICIO ORAL-

ABREVIADO

TOP - JUEZ

GARANTÍA

Presidio Menor

Grado Medio

541 días a 3

años

JUICIO ORAL-

ABREVIADO

TOP - JUEZ

GARANTÍA

Presidio Menor

Grado Mínimo

61 días a 540

días

JUICIO

SIMPLIFICADO

JUEZ

GARANTÍA

14 TOP, abreviatura de Tribunal Oral en lo Penal

Page 101: Derecho procesal penal

101Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

PENAS DE

FALTAS

Prisión en su

Grado Máximo

41 días a 60

días

JUICIO

SIMPLIFICADO-

MONITORIO

JUEZ

GARANTÍA

Prisión en su

Grado Medio

21 días a 40

días

JUICIO

SIMPLIFICADO-

MONITORIO

JUEZ

GARANTÍA

Prisión en su

Grado Mínimo

1 día a 20 días JUICIO

SIMPLIFICADO-

MONITORIO

JUEZ

GARANTÍA

Multas PROCEDIMIENTO

MONITORIO

JUEZ

GARANTÍA

Como se puede apreciar de la lectura de la lámina anterior,

aparece que se aplica el procedimiento ordinario (juicio oral),

tratándose de crímenes y simples delitos que son penados por la

ley, de mayor a menor, con presidio perpetuo calificado, para

llegar hasta el presidio o reclusión menor en su grado medio, esto

es, desde 541 días hasta 3 años, si alguna de aquellas es la pena

requerida por el ministerio público.

Enseguida añade que se aplica el procedimiento abreviado

para simples delitos que van con penas que comprenden todo el

Page 102: Derecho procesal penal

102Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

presidio menor, desde su grado mínimo, esto es, de 61 días hasta

los 5 años, esto es, considerando la pena en concreto que el

fiscal requiera, puede tratarse perfectamente de un crimen donde

el fiscal requiera una pena de simple delito, por la concurrencia

de atenuantes de responsabilidad criminal.

Luego, expresa que se aplica el procedimiento simplificado

tratándose de simples delitos, con penas de hasta reclusión

menor en su grado mínimo, esto es, hasta 540 días.

Por último, apreciamos que se aplica el procedimiento

monitorio para las faltas penadas con multa.

Sin embargo, no deja de llamar la atención que el esquema,

comprenda también, casos distintos de aplicación de los tres

procedimientos, dependiendo de la pena requerida por el fiscal,

es decir, que pueden ser conocidos o por el tribunal oral en lo

penal o por el juez de garantía.

Lo anterior se entenderá si se hace la siguiente distinción

previa, la que es absolutamente necesaria para el nuevo sistema,

cosa que no ocurría por cierto en el antiguo Código de

Procedimiento Penal, esto es, distinguir claramente entre la pena

en concreto y la pena en abstracto.

Page 103: Derecho procesal penal

103Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

La pena en abstracto, es simplemente la pena asignada por

la ley al crimen, simple delito o falta de que se trate.

La pena en concreto, es la pena que el fiscal sugiere

aplicar, luego de hacer el juego de la concurrencia de atenuantes

y agravantes que pudieran concurrir.

Las normas del COT, sin embargo, le otorgan competencia

a los tribunales orales en lo penal, para conocer y juzgar las

causas por crimen o simple delito, esto es, desde 61 días a

presidio perpetuo calificado, salvo aquellas por simple delito que

sean de competencia del juez de garantía.

Es decir, si un simple delito es de competencia del juez de

garantía, ya sea por aplicación del procedimiento abreviado (61

días a 5 años) o por aplicación del simplificado donde requiera

una pena de hasta 540 días, se excluye la competencia del

tribunal oral.

Sin embargo, y como ya se adelantó, los jueces de garantía

también pueden llegar a conocer de crímenes que les lleguen vía

procedimiento abreviado, cuando el fiscal requiera una pena

menor a la asignada por la ley para el delito de que se trate, al

concurrir atenuantes bastantes que los hagan aplicar dicho

procedimiento y la pena hasta de 5 años.

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104Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

De todo lo expresado, queda de manifiesto que la

competencia de los jueces de garantía es mucho más amplia que

la de los jueces de tribunal oral en lo penal.

La competencia está definida en el artículo 108 del COT,

cuando se señala: “La competencia es la facultad que tiene cada

juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha

colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, por su parte, el

inciso segundo del artículo 115 del COT nos indica: “En los

asuntos criminales (la cuantía) se determina por la pena que el

delito lleva consigo”.

Lo anterior tiene bastante importancia, porque ha sucedido

que el ministerio público ha llevado a procedimiento ordinario,

formalizando investigaciones de simples delitos como el

desempeñarse en la conducción de un vehículo motorizado en

estado de ebriedad, donde le ha fallado el procedimiento

abreviado porque el acusado no ha aceptado ir a tal

procedimiento y, donde el ministerio público requería la

imposición de una pena comprendida en la de presidio menor en

su grado mínimo (61 días a 540 días), por lo que el juez de

garantía ha debido enviar el respectivo auto de apertura al

tribunal de juicio oral.

Page 105: Derecho procesal penal

105Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Una vez llegado el auto de apertura, el tribunal oral estimó

que era absolutamente incompetente15 para conocer de ese

asunto y trabó con el tribunal de garantía la contienda de

competencia, la que finalmente decidió la Corte de Apelaciones

respectiva a favor del TOP16.

15 Resolución de incompetencia del TOP de Curicó:La resolución del TOP que se declaró incompetente, es la siguiente:“Curicó, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.-

VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO:

1° Que, con esta fecha, antes de comenzar la audiencia del juicio oral RIT 5-2002 de este Tribunal, Ministerio Público contra JORGE ENRIQUE RUZ MORENO, por el delito de desempeñarse en la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto en el artículo 121 inciso 1° de la Ley N°17.105, perpetrado en la localidad de Romeral, el día 12 de marzo del año en curso, el Tribunal invitó a los intervinientes a debatir en audiencia sobre la competencia ó incompetencia de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Curicó, para conocer de la acusación fiscal por el delito y contra la persona ya indicada, donde el Fiscal requiere que se condene al imputado RUZ MORENO y se le imponga la pena de TRESCIENTOS DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos sueldos vitales y la accesoria de suspensión de su licencia de conducir por el plazo de UN AÑO;

2° Que, escuchados los intervinientes, en primer lugar la Defensoría Penal Pública de Curicó, representada en estrados por los abogados Sergio Aguilera Jara y Verónica Reyes Cea, sostuvieron la incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio señalado, fundándola en las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que sostienen el principio de legalidad y luego se refirió al artículo 388 del Código Procesal Penal, señalando que esa era una norma imperativa para los fiscales de usar el procedimiento simplificado para estos delitos con las penas señaladas y finalmente los artículos 14 letra e) y 18 letra a), ambos del Código Orgánico de Tribunales, señalando que el primero de ellos fija la competencia del Juez de Garantía y el segundo, la del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal;

3° Que, a su vez, el Ministerio Público de Curicó, representado por los fiscales Mauricio Richards Ormazábal y Vinko Fodich Andrade, quienes sostuvieron, en cuanto a la forma que este Tribunal carecía de facultad para conocer del incidente de competencia, la que debería ser conocida por la Iltma. Corte de Apelaciones, puesto que este Tribunal estaría resolviendo en única instancia; asimismo, que el artículo 52 del Código Procesal Penal, hace aplicable las normas comunes del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran las cuestiones de competencia, citando el artículo 101 de ese texto, al expresar que la defensa ya había planteado vía inhibitoria el mismo incidente ante el Juez de Garantía, por lo que ese artículo le prohibía plantearla nuevamente y tampoco lo hizo la defensoría dentro de quinto día de dictada la resolución que fijo la audiencia de juicio oral, en consecuencia precluyó su derecho para hacerlo. En lo tocante al fondo, ellos plantearon que este tipo de

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106Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Reconocemos, sin embargo, que el tema en cuestión no ha

sido pacífico, pues otros tribunales orales se han estimado

competentes para conocer de dichos juicios, estimando para ellos

de mayor importancia el derecho que tiene toda persona a un

juicio oral y público, consagrado en el artículo 117 del CPP.

juicios pueden ser conocidos por jueces orales o de garantía, al efecto indicó que sobre casos análogos, ellos se conocieron en dos juicios orales en Temuco, por consiguiente haciendo una interpretación armónica y pretendiendo salvar un pasaje oscuro de esta materia, el correcto sentido sería que este Tribunal es competente para conocer de este juicio, lo que se aviene además con la norma del artículo 1 del Código Procesal Penal;

4° Que, este Tribunal ha invitado a los intervinientes a debatir sobre la incompetencia del mismo para conocer de este juicio, por estimar que es ABSOLUTAMENTE INCOMPETENTE para entrar a conocer y fallar en un juicio oral, la acusación penal entablada por el Ministerio Público, en contra del imputado ya referido y por el delito señalado, teniendo, especialmente presente para ello, la pena que ha requerido la Fiscalía Local de Curicó, se le aplique al acusado, esto es, una de presidio menor en su grado mínimo;

5° Que, a contrario de lo que sostiene la Fiscalía, no estamos frente a una “cuestión de competencia”, sino ante una “contienda de competencia”. Esta última, se plantea entre Tribunales, por lo que no se trata de una resolución inapelable, sino que, por el contrario, de una resolución que puede aceptar o desechar el Juzgado al que se le declina la competencia, la que de no aceptarse, debe ser resuelta por el superior jerárquico de ambos tribunales, en la especie, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca;

6° Que, tratándose de una contienda y no cuestión de competencia, el Tribunal, previo a resolver, prefirió llamar a los intervinientes a debatir sobre el asunto, sin conocer si se había planteado o discutido sobre el particular en otro estadio procesal, hecho lo cual tratándose de una norma de orden público, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la acusación fiscal señalada;

7° Que, los fundamentos para arribar a la conclusión antes señalada son los siguientes:

a) El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales nos señala:" la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones."

b) Por su parte, uno de los factores que determinan la competencia absoluta de un Tribunal, es la cuantía, que en materia penal, no es otra cosa que la pena que el delito lleva consigo, según lo dispone el artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales, que, para los efectos del nuevo estadio procesal penal, debemos entender, que es la pena que el Ministerio Público ha requerido al Tribunal que se le imponga al acusado;

c) Que por otra parte, el artículo 18 del Código Orgánico de Tribunales, en su literal a) señala textualmente: “Corresponderá a los tribunales oral en lo penal:

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107Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

IV.- RASGOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

ORDINARIO

Para entender la mecánica de los procedimientos

especiales, es menester, previo a ello, entender como es el

procedimiento ordinario que contempla el CPP. El Libro II del

conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”

d) Que, precisamente por la lógica del sistema, el Legislador no quiso que todos los simples delitos fueran de conocimiento de los Tribunales Orales, sino sólo aquellos que no fueran de conocimiento privativo de los jueces de garantía;

e) Que, precisamente para ello creó el procedimiento simplificado, incluyendo allí los simples delitos, respecto de los cuales el Ministerio Público requiriere la aplicación de una pena de presidio menor en su grado mínimo, esto es, entre 61 y 540 días;

f) Que, la modificación que hizo la Ley N°19.708 de los artículos 14 letra e) y 18 letra a), ambos del Código Orgánico de Tribunales, dejó en claro, respecto de los delitos contemplados en la Ley de Alcoholes el Tribunal competente, dependiendo exclusivamente de la cuantía de la pena solicitada por el Ministerio Público. Así tenemos que si el Fiscal requiriere la imposición de una pena no superior a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo (61 A 540 DÍAS), se aplicará el PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO, contemplado en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal; Si, por el contrario requiriere la imposición de una pena superior a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, hasta la de cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo (541 DÍAS a 5 AÑOS), podrá resultar aplicable el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contemplado en el Título III del Libro Cuarto del Código del ramo, haciendo la salvedad que en éste caso, si fracasa la aplicación del procedimiento abreviado, se tendrá que dictar el correspondiente autor de apertura de juicio oral por el Juez de Garantía y se podrá llegar a un JUICIO ORAL; y por último, si aquél requiriere la imposición de una pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo o superior (5 AÑOS Y UN DÍA a VEINTE AÑOS), resultará aplicable el procedimiento ordinario que concluye con el JUICIO ORAL, regulado en el Libro II del Código referido;

8° Que, las reglas de COMPETENCIA ABSOLUTA, uno de cuyos factores es la CUANTÍA, son de derecho público y no pueden ser renunciadas por las partes y el TRIBUNAL puede y DEBE declarar su incompetencia de OFICIO, cuando por aplicación de uno de los factores de la competencia absoluta advierte que NO ES COMPETENTE para conocer de un determinado asunto;

9° Que, el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal dispone que es motivo absoluto de nulidad y que en consecuencia el juicio y la sentencia serán siempre anulados “Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente...”;

Que, con lo razonado, y en virtud de los dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 18 letra a) del Código Orgánico de

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108Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

CPP se dedica al procedimiento ordinario, dividiéndose en los

siguientes tres títulos:

I.- Etapa de Investigación, arts. 166 a 258

II.- Preparación del Juicio Oral (Etapa Intermedia), arts .259

a 280

III.- Juicio Oral, arts. 281 a 351.

Tribunales, 108 y siguientes, 190 y 192 del mismo Código; 388 del Código Procesal Penal, esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Curicó, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acusación penal entablada por el Ministerio Público contra JORGE ENRIQUE RUZ MORENO, por el delito de desempeñarse en la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto en el artículo 121 inciso 1° de la Ley N°17.105, perpetrado en la localidad de Romeral, el día 12 de marzo del año en curso, debiendo remitirse la carpeta de estos antecedentes RIT N°5 de este Tribunal, conjuntamente con ésta resolución al Juzgado de Garantía de la ciudad de Curicó para su conocimiento y fallo, haciéndole presente que, para el caso de que no acepte la competencia que se le declina, se de por trabada contienda de competencia, debiendo remitir los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, para que en definitiva la dirima.

RIT: N°05 - 2002

RUC: N°0200031686-8

Dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, presidida por el Magistrado don Cristián Darville Rocha, don Francisco Hermosilla Iriarte, quien redacta la presente resolución y don Hernán García Mendoza.”

16 La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de la contienda de competencia, resolvió:

En primer lugar, el informe del Fiscal Judicial don Gabriel Poblete Pobrete, señala:

“A juicio de esta Fiscalía Judicial, atendida las razones dadas por la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, el presente juicio debe ser conocido por el Juez de Garantía de Curicó que a fs.1, se declaró incompetente.

La Corte resolviendo señaló:

“Talca, treinta y uno de octubre de dos mil dos.

Visto y teniendo presente:

1º Que el CPP no contiene una norma similar a la comprendida en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que la competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes, de la que se desprende que los tribunales puedan declarar de oficio tanto su incompetencia absoluta como la relativa;

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109Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El profesor Julián López Masle18, tiene la siguiente lámina

explicativa de las fases del procedimiento ordinario.

2º Que no obstante ello, no puede ponerse en duda la facultad de los tribunales para declarar su falta de competencia absoluta, atento el carácter de orden público que revisten los factores que la conforman;

3º Que en este orden de ideas, la sentencia que se dicte por un tribunal incompetente es susceptible de invalidación a través de la interposición del recurso de nulidad, pues se configura la causal contemplada en el artículo 374, letra a) del CPP;

4º Que entonces, en presencia de un vicio procesal, como es la incompetencia del tribunal, que va a traer aparejada la nulidad de los actos de procedimiento, el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por remisión del artículo 52 del Código Procesal del ramo, entrega a los tribunales, por razones de economía procesal, la facultad de corregir oficiosamente el procedimiento con el objeto de evitar que se incurra en vicios como el aludido;

5º Que el CPP, lejos de contrariar la facultad del tribunal con competencia criminal para declarar, de oficio, la carencia de ella, en su artículo 74 se limita a señalar la preclusión de dicha atribución en materia de competencia relativa. En efecto, el inciso primero de esa norma indica que transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal de juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.

A contrario sensu, y en concordancia con lo precedentemente dicho, la norma citada nos permite inferir que tal limitación no es aplicable cuando el vicio procesal de que se trata es la incompetencia absoluta del tribunal respectivo;

6º Que así las cosas, aparece claro que un tribunal de juicio oral en lo penal puede válida y legalmente declarar su incompetencia absoluta con posterioridad al transcurso del término de tres días de notificada la resolución que fije fecha para la realización de la audiencia de juicio oral;

7º Que corresponde, ahora, analizar si el tribunal de juicio oral en lo penal de Curicó es o no competente para conocer y resolver acerca de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, respecto del cual el ministerio público ha solicitado se imponga al imputado Jorge Enrique Ruz Moreno la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 sueldos vitales, a la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de 1 año, accesorias legales y costas;

8º Que del estudio sistemático de los artículos 14, letra e) y 18, letra a) del COT, que contienen normas sobre competencia absoluta de los jueces de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, respectivamente, en

Page 110: Derecho procesal penal

110Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZPOLICIA

Denuncia Querella

M.PUBLICO

InicioInvestig.

CierreInvest.

Acus. SentenciaAUD.

FORM.INVEST.

AUD.PREPARAC.

J .ORAL

JUICIOORAL

Auto de aperturaJ.Oral

Juicio OralEtapa IntermediaEtapa de Investigación

Juez de Garantía Tribunal de J . Oral

AUD.SOBRES..

Policía

Ministerio Público

Imputado - Defensor

relación con lo establecido en el artículo 388 del CPP, no cabe sino concluir que tratándose de un delito como el de la especie, esto es, conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad, respecto del cual el ministerio público requiere la imposición de una pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado, el competente es el juez de garantía respectivo, quien debe conocer y fallar conforme al procedimiento simplificado, habiendo fracasado el procedimiento abreviado, ya que el imputado no habría aceptado los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que fundaren aquélla. Según lo expresó en estrados el defensor penal público don Sergio Aguilera Jara;

9º Que si bien el artículo 1 del CPP reconoce a todo imputado el derecho a un juicio oral y público, como lo es el previsto en el Título III de su Libro Segundo, el legislador permitió la posibilidad de renuncia de dicho derecho, lo que precisamente ocurre con el establecimiento del procedimiento abreviado y del simplificado, en cuanto en éste último se contempla en el artículo 395 del cuerpo legal citado, la no realización del juicio correspondiente, también oral y público, cuando el imputado admita su responsabilidad en el hecho punible que se le atribuye;

10º Que en consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en concepto de esta Corte, el procedimiento aplicable en la especie es el simplificado regulado en el Título I del Libro Cuarto del CPP, del que corresponde conocer al juez competente del juzgado de garantía de Curicó.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 190 y 192 del COT, se declara que es competente para conocer de la presente causa el juez que corresponda del juzgado de garantía de Curicó, tribunal al que le será remitida.

Comuníquese al tribunal de juicio oral en lo penal de la misma ciudad.

Redacción del Ministro señor Meins.

Insértese en el acta respectiva.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº446 RPP

Pronunciada por el Presidente de la Primera Sala don Luis Carrasco González, Ministro don Eduardo Meins Olivares y abogado integrante don Eugenio Cruz Donoso. No firma el Ministro señor Carrasco González, por encontrarse con permiso.”

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111Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Las anteriores son las tres etapas que contempla el

procedimiento ordinario, el que debiera terminar, lógicamente en

un juicio oral.

Como se aprecia, en las dos primeras fases o etapas,

interviene el juez de garantía y sólo en la última el tribunal oral en

lo penal.

La primera fase, la de la investigación, comenzará cuando

el ministerio público tenga una noticia “criminis”, es decir, cuando

llegue a su conocimiento la perpetración de algún ilícito. Esta

investigación es desformalizada y no tiene límite en cuanto al

tiempo, salvo el normal de la prescripción de los delitos que se

investiguen.

Sin embargo, como una persona no pudiera estar siendo

eternamente investigada durante el tiempo en que aún no

prescribe la acción penal19, el legislador ideó el mecanismo de la

“autodenuncia” contemplado en el artículo 179 del CPP, tendiente

17 “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”.

18 Lámina expuesta por el profesor Julián López Masle en un curso sobre Reforma Procesal Penal, dictado en la ciudad de Valdivia para la Asociación Regional de Magistrados de Valdivia y Osorno.

19 Según el artículo 94 del CP, la acción penal prescribe, respecto de crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en 15 años; respecto de los demás crímenes en 10 años; respecto de simples delitos, en 5 años y respecto de las faltas en 6 meses y el término de la prescripción, añade el artículo 95 del citado Código punitivo, comienza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.

Page 112: Derecho procesal penal

112Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

a solicitarle al ministerio público que investigue la imputación que

un tercero le hace a cualquier persona de la comisión de un ilícito.

Normalmente, cuando el fiscal tenga antecedentes

suficientes en su investigación preliminar para perseguir la

responsabilidad criminal de algún sujeto, formalizará la misma, es

decir, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 229 del CPP,

efectuará una comunicación formal ante el juez de garantía,

respecto de que a un imputado se le desarrolla actualmente una

investigación en su contra respecto de uno o más delitos

determinados.

Una vez que el fiscal ha formalizado en contra de un

imputado, le nace el plazo perentorio y máximo de 2 años para

concluir su investigación y ese acto “comunicacional y garantista”

que realiza el fiscal ante el juez de garantía produce

determinados efectos, que están contemplados en el artículo 233

del CPP.

Así, por ejemplo, la formalización suspenderá el curso de la

prescripción de la acción penal, comenzará a correr el plazo

máximo de 2 años para culminar la investigación y el ministerio

público perderá la facultad de archivar provisionalmente el

procedimiento; pero, aún más, una vez que se ha formalizado en

contra de un imputado, el ministerio público puede pedir la

cautelar de la prisión preventiva o alguna de las cautelares

Page 113: Derecho procesal penal

113Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

personales menores del artículo 155 del CPP en contra de ese

sujeto.

En cuanto al plazo de la investigación, hay que señalar que

existe uno legal, contemplado en el artículo 247 del CPP, y que

es el de los 2 años ya comentado, en otras palabras, el fiscal está

obligado a cerrar la investigación vencido que sea ese lapso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del CPP,

si alguno de los intervinientes estima que el plazo legal es muy

extenso atendida las características de la investigación y con el

fin de cautelar las garantías del imputado, podrá señalarle al juez

de garantía que fije uno menor a ese plazo, y si el juez accede,

oyendo previamente al ministerio público, se ha fijado un plazo

judicial para el término de la investigación.

Una vez concluido el plazo legal o judicial dado al fiscal

para investigar, o en otras palabras, practicadas las diligencias

necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores,

cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la

investigación y dentro de un plazo de 10 días, puede tomar

alguno de los tres caminos, señalados en el artículo 248 del CPP,

a nosotros, el que nos interesa por ahora, es el del literal b) , es

decir, formular acusación, cuando estimare que la investigación

proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado

contra quien se hubiere formalizado la misma.

Page 114: Derecho procesal penal

114Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Esta acusación penal, deberá hacerse por escrito y

contener todas y cada una de las menciones del artículo 259 del

CPP, ella es presentada al juez de garantía y aquél ordenará

notificar a todos los intervinientes y citará a una audiencia de

“preparación del juicio oral”, la que tendrá lugar no antes de 25 ni

después de 30 días.

Llegado el día de la audiencia, normalmente cada parte

ofrecerá la prueba con la que cuenta para llegar al juicio oral, se

discutirá sobre ello en una audiencia que ordinariamente será

larga y finalmente, el juez de garantía dictará una resolución

llamada “auto de apertura del juicio oral”, la que deberá contener

las menciones del artículo 277 del CPP.

Dicha resolución deberá ser enviada, normalmente, dentro

de 48 horas al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal que sea

competente, quienes notificarán y citarán a todos los

intervinientes, testigos y peritos a una o más audiencias para

celebrar el juicio oral, en una fecha que no podrá ser antes de 15

ni después de 60 días, contados desde la fecha en que se

celebró la audiencia de preparación del juicio oral.

Llegado el día de la audiencia, se ventilará el juicio oral ante

un Tribunal colegiado y al término de ella, o en un plazo

razonable de horas, posterior, que no puede exceder las 24

Page 115: Derecho procesal penal

115Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

horas, aquellos magistrados darán a conocer en audiencia

pública su decisión de absolución o condena de él o los

imputados, luego, podrá proseguirse con una audiencia de

determinación de pena, para el efecto de que fuera necesario y

por último y dentro del quinto día contado desde la audiencia de

lectura de la decisión de absolución o condena, se dictará y leerá

en audiencia especial, citada al efecto, la sentencia.

En una muy apretada síntesis, eso debiera ser normalmente

el procedimiento ordinario.

V.- IDEAS GENERALES SOBRE EL TRATAMIENTO DE

LA ACCIÓN CIVIL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Los artículos 59 a 68 del Código Procesal Penal, se

encargan de las acciones civiles.

Podemos decir a priori que el legislador de este cuerpo

legal no mira con buenos ojos la interposición de acciones civiles,

que de una u otra manera puedan perturbar el objeto central de la

acción penal entablada.

Page 116: Derecho procesal penal

116Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Como bien dice el profesor Guillermo Ruiz Pulido20 “En un

sentido estricto, la acción civil en el campo procesal penal es un

elemento impropio que perturba el libre desarrollo institucional,

funcional y orgánico de la acción penal; y que contamina valores

del más alto interés con otros - importantes también -, pero que

corresponden a factores patrimoniales o extramatrimoniales de

inferior jerarquía, en relación con la libertad y la vida, que son los

bienes jurídicos expuestos y comprometidos en un proceso

penal”.

El mensaje del Código en estas materias es más bien

lacónico, expresando solamente:21 “Se mantiene la posibilidad de

la demanda civil en el procedimiento criminal con algunas

innovaciones destinadas a favorecer la posición de los afectados

por los resultados del delito”.

Sabemos que la comisión de un ilícito siempre importará el

acaecimiento de un daño, para el sujeto pasivo del mismo o de

sus familiares más directos.

Según el citado profesor Ruiz Pulido22, en el antiguo Código

de Procedimiento Penal se distinguían siete acciones civiles

distintas, sin embargo, en este libro sólo nos referiremos a tres de

ellas:

20 La Acción Civil en el Nuevo Proceso Penal, Guillermo Ruiz Pulido, en pág.1 www.cde.cl

21 Mensaje del Código Procesal Penal

22 Guillermo Ruiz Pulido, ob.cit., pág.2

Page 117: Derecho procesal penal

117Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

a) Las restitutorias, que comprenden la que pretenden

obtener o bien la cosa misma, o su valor;

b) Las reparatorias, que persiguen el cumplimiento de

prestaciones civiles particulares, distintas de las

indemnizatorias generales, como por ejemplo las que

nacen para resarcir a las víctimas de determinados

delitos sexuales……23; y

c) Las indemnizatorias, aquí caben las acciones civiles

referidas al daño patrimonial (daño emergente y lucro

cesante) y al extrapatrimonial (daño moral), aplicándose

en esta parte los artículos 2314 y siguientes del Código

Civil;

El artículo 58 del CPP, ya nos da un principio general: “La

acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la

cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo

procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo

189”

La primera diferencia con el sistema de antaño, se refiere a

que hoy sólo se permite pedir la restitución de la cosa, más no de

su valor y el procedimiento para aquello es el siguiente:

23 Véase artículos…..del Código Penal

Page 118: Derecho procesal penal

118Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El Código Procesal Penal24 señala que se entablan

verdaderas reclamaciones o tercerías por parte del dueño o

poseedor de una especie, ante el Juez de Garantía, quien se

limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos

objetos.

El actor civil, por así señalarlo

En resumen, se permite entablar una acción civil restitutoria,

sólo de la cosa

VI.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN PARTICULAR

1.- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25

1.1.- Concepto.

Se trata de un procedimiento especial, de actas, en base a

los registros que el Ministerio Público ha reunido durante la

instrucción, que es conocido por el Juez de Garantía competente.

24 Véase el artículo 189 del CPP

25 Véase también sobre el particular el Libro sobre Procedimiento Abreviado de los autores Francisco Hermosilla Iriarte y Rodrigo Cerda San Martín, Editorial Metropolitana año 2002.

Page 119: Derecho procesal penal

119Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El profesor Germán Hermosilla Arriagada ha señalado que

“el procedimiento abreviado es una forma especial de tramitar y

fallar, sumariamente, los hechos que han sido motivo de la

investigación y acusación fiscal y particular, dentro de la misma

audiencia de preparación, en lugar de serlo a través del juicio

oral. Se trata, pues, de un procedimiento sustitutivo del juicio oral,

cuya brevísima tramitación le corresponde al Juez de garantía,

quien, además, deberá dictar la sentencia definitiva. La petición

de su aplicación le compete únicamente al fiscal, nadie más

puede hacerlo; pero si no se cuenta con la aprobación del

acusado, no existe posibilidad de su utilización”.26

Se ha dicho también que “el procedimiento abreviado, es

un mecanismo alternativo al juicio oral, que pretende evitar la

realización de juicios en un porcentaje alto de los casos, y

que busca obtener sentencias más rápidas y a menor costo.

Consiste en la posibilidad de que las partes puedan acordar

una forma de procedimiento diversa, y, proceder a un debate

simplificado frente al juez encargado de controlar la

investigación, al término del cual pronunciará la sentencia”27.

26 Nuevo Procedimiento Penal, Tomo III, Germán Hermosilla Arriagada, colección guías de clases N°18, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central, Pág.111

27 Definición contenida en la página de Internet de la Defensoría Penal Pública “www/defensoríapenal.cl”

Page 120: Derecho procesal penal

120Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En lo personal estimamos que se trata efectivamente de

una vía alternativa al Juicio Oral, un verdadero procedimiento de

actas, en base a los registros que el Ministerio Público ha reunido

durante la instrucción, de naturaleza más eficiente que garantista,

toda vez que implica el sacrificio de notables derechos del

acusado en pos de una salida más rápida y económica. Por lo

mismo supone un acuerdo entre el acusado y el fiscal,

homologado en sede jurisdiccional, en virtud del cual el primero

renuncia voluntariamente a un posible juicio oral y acepta

expresamente los hechos materia de la acusación y los

antecedentes de la investigación en que se funda; y el segundo

solicita al Juez de Garantía la imposición de una pena que no

exceda de cinco años. En el evento que la sentencia sea

condenatoria, el Juez de Garantía no puede imponer una pena

mayor a la solicitada por el Ministerio Público.

1.2.- Características del procedimiento abreviado.

Entre las características de este procedimiento especial,

pueden señalarse las siguientes:

1.2.1.- Es un procedimiento especial, que excluye la

generalidad constituida por el juicio oral;

Page 121: Derecho procesal penal

121Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En este evento, opera como descongestionante del sistema,

al llevar a procedimientos más simples, más rápidos, menos

complejos y más baratos la solución del conflicto penal. En lo que

respecta a la producción y control de calidad del material

probatorio necesario para dictar sentencia, se elimina el debate

oral, público y contradictorio. Aquí subyace la pugna entre

eficiencia versus garantías; Estado versus individuo.

Una de las bases fundamentales que sustenta el nuevo

sistema acusatorio es la racionalización del procedimiento, esto

es su utilización de un modo eficiente, empleando en la justa

medida y según corresponda los mecanismos de selectividad

penal, las salidas alternativas y los procedimientos especiales.

Por ello, los actores institucionales del nuevo modelo, debemos

velar no sólo por la rigurosidad jurídica, sino también por la

optimización administrativa de los recursos asignados.

Si todas las investigaciones policiales exitosas fueran

conducidas por los Fiscales hacia el juicio oral y público,

sencillamente el sistema colapsaría.

Por ello, hay que estimar que cuando el Ministerio Público

opta por aplicar el abreviado, es por que tiene razones en el caso

concreto de que de seguir al juicio oral, pudiera verse perjudicado

el interés social.

Page 122: Derecho procesal penal

122Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

1.2.2.- Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del

Ministerio Público;

Bien se ha dicho que hay una única llave que abre la puerta

del procedimiento abreviado y ella le pertenece al Fiscal.

1.2.3.- La iniciativa del Ministerio Público puede

manifestarse sólo en dos momentos:28

Junto a la acusación escrita, en un apartado de la

misma, cuando se requiera la imposición de una

pena no superior a la de presidio menor en su grado

máximo, o bien;29

Verbalmente, durante el desarrollo de la audiencia

de preparación de juicio oral30.

1.2.4.- Implica para el acusado la renuncia de su

derecho a tener un juicio previo, oral y público.31

Por ello, estimamos que el procedimiento abreviado

disminuye las garantías, desde ya el derecho de defensa se ve

seriamente menoscabado, pues el acusado queda impedido de 28 Ver artículo 407 CPP

29 Ver artículo 259 literal h) CPP

30 Así lo señala el mentado artículo 407 CPP

31 Ver artículo 1 CPP

Page 123: Derecho procesal penal

123Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

rendir pruebas, no le es posible refutar fácticamente los

elementos de convicción que obren en la investigación oficial;

frente al reconocimiento de los hechos de la acusación, el estado

de inocencia del imputado si bien se mantiene, sufre una sensible

disminución; de otro lado, el principio acusatorio, de división de

funciones, también se ve disminuido, ya que el mismo Juez que

intervino durante la instrucción será quien resuelva acerca de la

procedencia del abreviado, y en la afirmativa, será quien dicte

sentencia definitiva.

Por lo señalado, se hace indispensable que el acusado

conozca a cabalidad los hechos materia de la acusación, así

como los antecedentes de la investigación, para que de ese modo

sea capaz de sopesar el riesgo probable de condena que

conlleva este procedimiento y aceptar libre y voluntariamente la

renuncia a juicio.

La Cámara de Diputados ya expresaba: “Aquí, el

imputado acepta que los antecedentes reunidos por el fiscal

son ciertos, en general. El juez tiene que indagar dentro de

esos antecedentes y, sobre la base de ellos, puede

absolver”.32

1.2.5.- Requiere la aprobación del Juez de Garantía.

32 Emilio Pfeffer U., ob.cit.pág.393

Page 124: Derecho procesal penal

124Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En términos generales el legislador ha entregado al Juez de

Garantía un papel tutelar de los derechos de los intervinientes

durante el procedimiento.

Frente a una solicitud de abreviado, le corresponde,

además, el deber de verificar el consentimiento libre del acusado

y ejercer un control jurídico acerca de la procedencia de este

procedimiento especial.

1.2.6.- La aceptación por el Juez de Garantía de la

solicitud de abreviado, fija el límite punitivo máximo, en el

evento de condena.

El artículo 412 del CPP dispone expresamente que si la

sentencia es condenatoria, ella no puede imponer una pena

superior ni más desfavorable a la requerida por el órgano

acusador.

1.3.- Presupuestos o condiciones de procedencia del

Procedimiento Abreviado.

Como se trata de un procedimiento especial, cuya admisión

afecta seriamente los derechos de los intervinientes, ya que, por

un lado, excluye el derecho del acusado de llevar el conflicto

penal al juicio oral y público, y por el otro, el querellante particular

Page 125: Derecho procesal penal

125Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

quedará impedido de obtener un pronunciamiento sobre la

demanda civil que hubiere interpuesto, es preciso que concurran

los presupuestos legales que lo hacen procedente, a saber:

1.3.1.- La solicitud del Ministerio Público.

Como ya vimos, esta solicitud se puede manifestar por

escrito, junto al libelo acusatorio, o en forma verbal, durante la

audiencia de preparación de juicio oral. En este último caso, el

artículo 407 del CPP permite a los acusadores modificar su libelo

así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación

conforme al abreviado.

La pena privativa de libertad requerida por el Fiscal no

puede ser superior a cinco años de presidio o reclusión menores

en su grado máximo. Si se trata de otras penas de distinta

naturaleza, no hay limitación, pues el artículo 406 inciso 1° del

CPP habla de “... cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren

ellas únicas, conjuntas o alternativas”33.

En cuanto a la pena requerida por el Fiscal hay que hacer

un distingo:

33 Se ha discutido sobre el particular, precisamente porque se sabe que la pena superior que puede pedir el fiscal es la de 5 años, pero, que ocurre si pide una pena de presidio menor en su grado mínimo en relación con el procedimiento simplificado que parece en su redacción del 388 CPP hacer aplicable en ese caso (61-540 días) sólo aquél. Sin embrago, de una lectura atenta del artículo citado, parece desprenderse claramente la excepción, esto es, salvo que ante dicha pena, se sometiere el asunto a las normas del procedimiento abreviado.

Page 126: Derecho procesal penal

126Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

* Si se trata del escrito de acusación y la pena solicitada no

es mayor a la de 5 años de presidio menor en su grado máximo,

no hay problemas, pues no excede el límite punitivo legal;

* Si se trata de una pena requerida por el Fiscal en su

escrito de acusación, mayor a la de presidio menor en su grado

máximo, o sea hablamos de presidio mayor en su grado mínimo o

superior, lógicamente no podría a su vez pedirla por escrito, y

solicitar también la aplicación del procedimiento abreviado porque

no cumpliría con el 406 CPP. En este caso, siempre le queda a

salvo la solicitud verbal hecha en la audiencia de preparación de

juicio oral, pero aquí, necesariamente deberá modificar su

acusación como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación

del procedimiento abreviado34.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, no se

excluyen delitos determinados, con la única salvedad que la pena

solicitada en concreto por el Fiscal, esto es considerando las

modificatorias de responsabilidad penal, el grado de desarrollo

del delito y el tipo de participación, no exceda el límite legal ya

comentado.

34 Ver artículo 407 CPP

Page 127: Derecho procesal penal

127Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

1.3.2.- La aceptación por parte del acusado de los

hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la

investigación que la fundaren.

Para que el acusado pueda aceptar informadamente es

preciso que tenga cabal conocimiento de los hechos materia de la

acusación, que comprenden tanto el hecho punible como la

participación, así como también los antecedentes de la

investigación.

El artículo 260 del CPP posibilita este conocimiento al

exigir, junto a la citación para la audiencia de preparación, la

entrega al acusado de una copia de la acusación y la información

adicional que se encuentran a su disposición en el Juzgado de

Garantía los antecedentes acumulados durante la investigación.

1.3.3.- La conformidad manifestada expresamente por el

acusado con la aplicación del procedimiento abreviado.

En razón de los efectos que genera para el acusado el

procedimiento abreviado, el Código ha previsto medidas de

resguardo que tiendan a asegurar la manifestación libre de esta

conformidad, es por ello que el Juez de Garantía debe

asegurarse que tal consentimiento se presta en forma libre y

Page 128: Derecho procesal penal

128Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

voluntaria, consultándole si conoce su derecho a exigir un juicio

oral, si conoce los términos del acuerdo y sus consecuencias, si

ha sido objeto de coacciones y presiones indebidas por parte del

Fiscal o de terceros.

Evidentemente, antes de la solicitud que efectúa el Fiscal

en el sentido de llevar el caso a un procedimiento abreviado debe

existir un acuerdo entre éste y el acusado, donde se puede

negociar la calificación jurídica de los hechos, la etapa de

desarrollo del delito, la participación y las modificatorias de

responsabilidad penal, en definitiva se fije la pretensión punitiva

del persecutor, límite máximo penal en caso de una sentencia

condenatoria. Tales tratativas quedarán de manifiesto en la

audiencia de preparación con la conformidad que preste el

acusado.

El Fiscal debe proponer al acusado y su defensor una pena

que resulte tan atractiva que lo induzca a reconocer los hechos

materia de la acusación y a renunciar al juicio oral. Si ello no

fuere así, ningún imputado optaría por el abreviado.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios

delitos a un mismo acusado no son obstáculo para la aplicación

del procedimiento abreviado, respecto de aquellos acusados o

delitos que cumplan con las condiciones legales, así lo señala el

inciso final del artículo 406.

Page 129: Derecho procesal penal

129Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

1.3.4.- La aceptación de la solicitud de procedimiento

abreviado por parte del Juez de Garantía.

Señala el artículo 410 del CPP que el Juez aceptará la

solicitud cuando los antecedentes de la investigación fueren

suficientes para proceder conforme a las normas del

procedimiento abreviado, la pena solicitada por el Fiscal en

concreto se ajuste a los límites legales y verificare que el acuerdo

hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus

derechos, libre y voluntariamente.

El consentimiento del acusado recae entonces sobre los

siguientes aspectos que el Juez debe ir verificando o

chequeando:

que conoce su derecho a ir a un juicio oral y pese a

ello renuncia a tal garantía;

que entiende los términos del acuerdo y las

consecuencias que éste pudiera significarle (en otras

palabras, que acepta los hechos de la acusación y los

antecedentes de la investigación que en ellos se

fundan y la probable pena que le correspondería si en

suma fuera condenado);

que, las aceptaciones anteriores hechas por el

acusado, no hubieran sido obtenidas por coacciones

Page 130: Derecho procesal penal

130Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

ni presiones indebidas por parte del fiscal o de

terceros.

El rol del Juez de Garantía en el control judicial y eventual

aprobación de un procedimiento abreviado no es un tema pacífico

en la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Las decisiones en este sentido han fluctuado entre un

control intenso de legalidad de los requisitos del acuerdo

(calificación jurídica del hecho; pena correspondiente al delito

imputado; coincidencia con los límites legales), que implica de

parte del Juez la expresión de una opinión jurídica propia sobre el

fondo y un control de legalidad menos fuerte, de mera

plausibilidad o razonabilidad jurídica de la calificación efectuada

inicialmente por el Fiscal, como dice el profesor Jorge Mera

Figueroa “que exista un piso jurídico sensato”.

Cualquiera sea la alternativa que el Juez adopte, creemos

que no debe dejar de considerar en su decisión los principios del

sistema procesal penal que nos rige (racionalización,

simplificación del procedimiento, diversificación de la respuesta

punitiva del Estado frente a la criminalidad, eficacia, legalidad,

garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, en

especial del imputado y de la víctima), los objetivos de la

instrucción, los derechos e intereses de los intervinientes, los

fines de la aplicación de este procedimiento especial y las

funciones del Ministerio Público y del Juez de Garantía.

Page 131: Derecho procesal penal

131Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El Fiscal es el persecutor penal y dentro de sus facultades

llega a una negociación con el imputado, a través de la cual

disminuirá su pretensión punitiva recibiendo como contrapartida

un menor riesgo de absolución y un menor desgaste de energías

y recursos que significa el procedimiento abreviado versus el

juicio oral. Para que el procedimiento abreviado sea operativo, la

ley les ha otorgado a los fiscales un cierto grado de

discrecionalidad, para ofrecer al imputado una penalidad que le

pueda resultar atractiva.

La comparación que hace el Fiscal dentro de su

discrecionalidad no es entre los hechos denunciados y las

normas legales, sino entre los hechos susceptibles de ser

probados en el escenario exigente de un juicio oral y dichas

normas (juicio de predictibilidad en base a la calidad de las

pruebas de que dispone). Ello debe tenerlo en cuenta el Juez de

Garantía al resolver.

Si existe oposición de querellante el Juez debe considerar,

además, la plausibilidad de dicha oposición, en razón de sus

fundamentos. No basta la mera discrepancia jurídica.

Al resolver el Juez tendrá presente, asimismo, el rango de

discrecionalidad que los antecedentes le dejan para el análisis de

fondo, por ejemplo si aprueba un procedimiento abreviado donde

Page 132: Derecho procesal penal

132Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

la pena requerida por el Fiscal es de presidio menor en su grado

máximo, a la que ha llegado éste por el juego de dos atenuantes

y en ausencia de agravantes, la única forma de llegar a aplicar la

pena requerida es acoger ambas minorantes.

Por ello algunos Jueces de Garantía expresan que el

control de legalidad que efectúan al inicio del procedimiento

abreviado es intenso.

Los efectos de la decisión no son neutros, pues el rechazo

continuo de la aplicación del procedimiento abreviado al ejercer el

Juez un fuerte control de legalidad, forzará la realización de un

juicio oral, aún cuando la calificación de los hechos efectuada por

el Fiscal sea plausible dogmáticamente.

De acuerdo, a lo sostenido por el profesor Mera la excesiva

rigidez del control puede llevar a los Fiscales a buscar otras

soluciones técnicamente factibles, como el archivo provisional

antes de la judicialización, constatado que sea el desinterés de la

víctima en la persecución.

Personalmente compartimos la tesis de la plausibilidad o

razonabilidad jurídica en la decisión de procedencia o

improcedencia del procedimiento abreviado y estimo que la

calificación jurídica intensa, de fondo, sólo corresponde realizarla

en la sentencia definitiva.

Page 133: Derecho procesal penal

133Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

No nos parece procedente adelantar el juicio de fondo, ni

pedir la exhibición de los antecedentes de la investigación para

examinarlos a cabalidad, pues ello implicaría adelantar

parcialmente el juicio y en lo concerniente a la decisión,

prejuzgar.

Tampoco considero que el Juez quede obligado a

reconocer las atenuantes propuestas por el Fiscal si, terminado el

debate y ponderados los antecedentes aportados por las partes,

llega a la convicción de que ellas no son legalmente

concurrentes, no obstante ello, no podrá aplicar al acusado una

pena superior a la requerida por el Fiscal, de conformidad a lo

establecido en el artículo 412 inciso 1° del CPP, que tiene el

carácter de una norma decisoria litis (similar a lo que ocurre con

el artículo 395 del CPP).

Todo ello deberá lógicamente ser argumentado en la

sentencia por exigencia de fundamentación.

Dicha labor no será fácil para el juez de garantía que estime

debe

1.3.5.- Actividad de otros intervinientes.

Page 134: Derecho procesal penal

134Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

También se precisa el concurso del querellante, quien

puede asumir dos posiciones al respecto:

Derechamente está de acuerdo con la solicitud del Fiscal, lo

que se refleja en su propia acusación particular, en ese

caso no hay problema. Demás está decir que el querellante

que es acusador particular nunca puede pedir ir al

procedimiento abreviado;

En su acusación particular efectúa una calificación jurídica

de los hechos, atribuye una forma de participación o señala

circunstancias modificatorias de responsabilidad penal

diferentes de las consignadas por el Fiscal en su acusación

y, como consecuencia de ello, la pena por él solicitada

excediere el límite señalado en el artículo 406 CPP.35

Pero, aún en este último caso, si el Juez de Garantía no

estima fundada la oposición del querellante, puede acceder

a ir al procedimiento abreviado, cuando además se den los

otros requisitos legales.

1.4.- La decisión del Juez de Garantía ante la solicitud

de ir a un procedimiento abreviado.

35 Ver artículo 408 CPP

Page 135: Derecho procesal penal

135Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Si se cumplen las condiciones legales y no ha existido

oposición del querellante, el Juez de Garantía aceptará la

solicitud.

En el evento de la oposición de querellante, si el Juez de

Garantía no la estima fundada y se reúnen los presupuestos

legales, aceptará asimismo el procedimiento abreviado.

Por último, si el Juez estima que no se reúnen los requisitos

legales, o si considera fundada la oposición del querellante,

rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto

de apertura de juicio oral.

En esta última hipótesis se tendrán por no formuladas la

aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación

de los antecedentes de la investigación, como tampoco las

modificaciones de la acusación o de la acusación particular.

Es más, el Juez debe disponer que todos los antecedentes

relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud

de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar

lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún

antecedente relativo con la proposición, discusión, aceptación,

Page 136: Derecho procesal penal

136Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

procedencia, rechazo o revocación de la tramitación de un

procedimiento abreviado.36

1.5.- La Justificación de este procedimiento en nuestro

sistema

Es una mayúscula novedad, pues requiere necesariamente

el consentimiento del imputado, atendida la renuncia a juicio oral

que lleva consigo.

A través de este procedimiento se busca dar una salida

expedita, rápida y económica, por motivos de eficacia, a aquellos

casos en que no exista una controversia sobre los resultados de

la investigación realizada por el Fiscal.

Es este punto nuestro legislador efectuó una combinación

entre el sistema norteamericano (donde se le pregunta al

imputado si se declara culpable o inocente, “guilty plea”,

consecuencia de un proceso de negociación, “plea bargaining”,

que posibilita una sentencia condenatoria sin juicio) y el sistema

europeo (donde el imputado sólo renuncia al juicio,

manteniéndose como inocente, con un debate simplificado),

exigiendo de parte del imputado la aceptación de los hechos y

antecedentes de la investigación, estableciendo como límite para 36 Ver artículos 410 inciso final y 335 del CPP.

Page 137: Derecho procesal penal

137Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

el juzgador que la condena no se pueda producir por la sola

confesión del acusado.

Como expone el profesor Cristián Riego se trata de un

pacto de cambio de procedimiento en que ambas partes ceden

parcialmente en sus pretensiones obteniendo una ventaja por

ello.

El Fiscal renuncia a la posibilidad de una pena en los

tramos superiores fijados por la ley autolimitando su pretensión a

un tramo inferior, a cambio de este sacrificio el Fiscal obtiene la

enorme ventaja de no tener que producir la prueba en el juicio

oral, validándose como pruebas los antecedentes que ha

recopilado en la fase preparatoria, los que van a ser objeto del

debate simplificado y van a servir de fundamento al fallo.

Además, obtiene del imputado una declaración de aceptación de

los hechos materia de la acusación, con lo cual la sustancia de

los mismos queda excluida del debate, sin perjuicio de las

interpretaciones de los mismos y de las consecuencias jurídicas

que se les atribuyan.

El imputado, por su parte, obtiene certeza respecto de la

pena que arriesga y una eventual rebaja de la misma, a cambio

renuncia a su derecho a que la culpabilidad sea probada por el

Fiscal en el juicio oral y acepta ser juzgado por medio de

documentos que dan cuenta de la investigación del Fiscal.

Page 138: Derecho procesal penal

138Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El mensaje del Código Procesal Penal nos señala en este

punto que: “Entre las posibilidades de simplificación de los

procedimientos que se proponen, la principal es el llamado

procedimiento abreviado.... Se trata fundamentalmente de la

posibilidad de que el imputado37 renuncie a su derecho al juicio

oral cuando manifieste su acuerdo en los hechos contenidos en la

acusación y en los antecedentes de la instrucción que la fundan”

El procedimiento abreviado se idea entonces por el

legislador, como un mecanismo de descongestión del nuevo

sistema procesal penal y como se señaló en la Cámara de

Diputados, “busca dar una salida expedita a aquellos casos en

que no exista una controversia sobre los resultados de la

investigación realizada por el Fiscal”38.

Si concordáramos simplemente con el enunciado anterior,

estaríamos sosteniendo algo que ya se discutió en la Cámara de

Diputados, esto es, que “a cambio del acuerdo entre el Fiscal y el

imputado sobre la base de la aceptación de los hechos, se fija el

“monto” de la pena y el Juez está obligado a aceptar esa

37 El Mensaje habla impropiamente de imputado, pero, por el momento procesal de la solicitud de ir a este procedimiento que tiene el Fiscal, siempre deberíamos hablar del acusado, pues no cabe pedimento sobre el particular, sino una vez que exista acusación hecha por el Ministerio Público.

38 Código Procesal Penal Anotado y Concordado, Emilio Pfeffer Urquiaga, Editorial Jurídica de Chile, pág.392.

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139Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

declaración de culpabilidad, no pudiendo entrar a ver si se

sustenta efectivamente en antecedentes mayores”.39

Sin embargo, y como se señaló en el Parlamento, el sentido

parece ser distinto, en efecto “El Juez no puede imponer una

pena superior a la propuesta por el Fiscal, pero no puede

entenderse que aún sobre la base de la aceptación de los

hechos, el Juez tenga que necesariamente condenar porque ello

significaría legalizar un allanamiento a una condena y atribuirle un

sentido jurisdiccional al acuerdo entre el Fiscal y el imputado, en

desmedro de las facultades naturales del órgano jurisdiccional”40.

Sostenemos como jueces, que la anterior debe ser la idea

matriz, es decir, pensar el abreviado como un procedimiento

descongestionante del sistema (evitar muchos juicios orales),

pero no como una mera negociación entre el Fiscal y el acusado

que implique amarrar al tribunal en cuanto al sentido de la

decisión.

Resulta interesante, en este aspecto, lo manifestado por

Ignacio Castillo V., asistente del programa de Justicia Criminal de

la Universidad Diego Portales, en un foro virtual, a saber: “Si bien

es cierto que el procedimiento abreviado representa un

mecanismo de justicia negociada, y que él es de gran utilidad

para la eficiencia del sistema, no es menos cierto que, a mi juicio, 39 Obra citada de Emilio Pfeffer Urquiaga, pag.392

40 ídem cita anterior

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140Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

en este proceso se evidencia una fuerte tensión (parafraseando a

Binder) donde choca la eficiencia y garantía. Lo cierto es que, y

en esto comparto lo que el otro día nos escribía acá el profesor

Riego, debemos formar una justificación al procedimiento

abreviado, desde la realidad latinoamericana, alejándonos de los

argumentos europeos y americanos”.41

Siguiendo la opinión del mismo citado42, pareciera nos fluye

una lógica inquisitiva, sin embargo, creemos que el problema no

pasa por tan simple argumentación, como intentaremos dejar

sentado en este trabajo.

Compartimos la explicación que da el profesor Cristián

Riego cuando sostiene que: “se trata de un pacto de cambio de

procedimiento en que ambas partes ceden parcialmente en sus

pretensiones obteniendo una ventaja por ello. El Fiscal renuncia a

la posibilidad de una pena en los tramos superiores fijados por la

ley autolimitando su pretensión a un tramo inferior, a cambio de

41 Opinión de Ignacio Castillo, en Foro sobre Justicia Criminal de la Universidad Diego Portales, en su página de internet “www/justiciacriminal.cl” .

42 Opinión de Ignacio Castillo, en Foro sobre Justicia Criminal de la Universidad Diego Portales, en su página de internet “www/justiciacriminal.cl” Siguiendo con el tema de la eficacia del procedimiento abreviado, yo creo que buena parte de su escaso uso, amen de lo que señale en el punto anterior, a sido por un precario conocimiento del mismo por parte de los fiscales, junto a un temor de aplicarlo por parte de los jueces, con esto no quiero decir nada en forma despectiva, solo que claramente este instituto pone en crisis buena parte de la enseñanza inquisitiva (y no me quiero alargar en esto) pero claramente esta idea, de obviar el juicio oral, de entregarle la facultad de negociar penas al fiscal, de moldear un poco la participación, el grado de responsabilidad., o lo que sea, quiebra completamente la piedra angular del pro. Inquisitivo, donde lo central del proceso (sea como fuera) era encontrar la verdad de lo ocurrido. Como podrá darse cuanta, en el proc. Abreviado, lo que menos importa es la verdad, lo que más importa es la eficiencia.

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141Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

este sacrificio el Fiscal obtiene la enorme ventaja de no tener que

producir la prueba en el juicio oral, validándose como pruebas los

antecedentes que ha recopilado en la fase preparatoria, los que

van a ser objeto del debate simplificado y van a servir de

fundamento al fallo. Además, obtiene del imputado una

declaración de aceptación de los hechos materia de la acusación,

con lo cual la sustancia de los mismos queda excluida del debate,

sin perjuicio de las interpretaciones de los mismos y de las

consecuencias jurídicas que se les atribuyan. El imputado, por su

parte, obtiene certeza respecto de la pena que arriesga y una

eventual rebaja de la misma, a cambio renuncia a su derecho a

que la culpabilidad sea probada por el Fiscal en el juicio oral y

acepta ser juzgado por medio de documentos que dan cuenta de

la investigación del Fiscal.”

Por otro lado, me parece acertado lo señalado por la

profesora de la Universidad Católica de Temuco, Ana María Silva

J., al decir que “una gran contradicción cruza la institución del

procedimiento abreviado. Por un lado, el nuevo proceso penal

hace énfasis en la figura del juicio oral, la que está establecida

como el centro de todo el nuevo sistema. A la vez, se reconoce el

hecho que no todas las causas en que exista una acusación

pueden ni deben llegar a él. Más bien para que el sistema pueda

funcionar sólo un pequeño porcentaje de ellas pueden llegar a

esa instancia. Dicho porcentaje fue estimado según las

proyecciones en alrededor de un siete por ciento. Para dar

solución a la gran mayoría de los casos, además de darse

amplias facultades de selección de causas al Ministerio Público,

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142Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

se establecieron salidas alternativas que operan hasta antes de la

acusación por parte del Ministerio Público. Estas permiten

resolver una controversia más que buscar la imposición de una

pena. Ellas son la suspensión condicional del procedimiento y los

acuerdos reparatorios. Además, se establecen procedimientos

especiales para dar solución al mayor número de casos posible,

con un ahorro de actividad jurisdiccional y permitiendo a los

intervinientes obtener ciertas ventajas. Uno de dichos

mecanismos es el procedimiento abreviado, cuyo campo de

aplicación parecía muy amplio y promisorio, al declararse

necesario, según Cristián Riego43 “evitar la realización de juicios

en un porcentaje alto de los casos, buscando alcanzar sentencias

de modo rápido y económico con el fin de hacer viable la reforma

en términos económicos.”

1.3.- Oportunidad para solicitar el Procedimiento

Abreviado.

La solicitud del Fiscal en este sentido podrá ser planteada al

Juez de Garantía por escrito, en la oportunidad señalada en el

artículo 248 del CPP, esto es en el plazo de diez días siguientes

al cierre de la investigación, junto con la acusación; o

verbalmente, en la audiencia de preparación del juicio oral (art.

407 CPP).

43 Cuadernos de trabajo Universidad Diego Portales N° 2, Santiago de Chile, 2000.

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143Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En este último caso, el Fiscal y el acusador particular, si lo

hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena

requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento

abreviado.

1.4.- Oposición del querellante (art. 408 CPP).

El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento

abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado

una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de

participación o señalado circunstancias modificatorias de

responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el Fiscal

en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada

excediere de cinco años.

1.5.- Resolución de la solicitud. (art. 410 CPP).

El Juez aceptará la solicitud del Fiscal y del imputado

cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes

para proceder conforme a este procedimiento, la pena solicitada

por el Fiscal no supere los cinco años y verificare que el acuerdo

ha sido prestado por el imputado con conocimiento de sus

derechos, libre y voluntariamente.

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144Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la

oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento

abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este

caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos

por parte del imputado y la aceptación de los antecedentes; lo

mismo ocurrirá con las modificaciones de la acusación o de la

acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación

abreviada del procedimiento.

Finalmente, el Juez dispondrá que todos los antecedentes

relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud

sean eliminadas del registro.

De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar

lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún

antecedente relativo con la proposición, discusión, aceptación,

procedencia, rechazo o revocación de la tramitación de un

procedimiento abreviado (arts. 410 inciso final y 335 del CPP).

El Título III del Libro IV del CPP no hace referencia a la

posibilidad de impugnar la resolución del Juez de Garantía que se

pronuncia acerca de la solicitud de procedimiento abreviado.

El profesor Emilio Pfeffer Urquiaga sostiene que ello fue así

pues se entendió que supuesto el acuerdo de las partes y la

posibilidad de oposición del querellante, en general el Juez

Page 145: Derecho procesal penal

145Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

debiera acceder a la solicitud, y en el evento de rechazarse se

aplican las reglas generales.

El profesor Jorge Mera Figueroa afirma también que dicha

resolución no es apelable, incluso utiliza tal aserto para

argumentar respecto de la intensidad del control judicial de la

calificación jurídica.

Sin embargo, la jurisprudencia de los tribunales ha sido

vacilante, pues en algunos casos se han declarado inadmisibles

las apelaciones deducidas en contra de resoluciones de esta

índole y en otros, los recursos han sido concedidos, habiéndose

fundado éstos en la causal genérica contenida en el artículo 370

letra a) del CPP.

1.6.- Tramitación del procedimiento abreviado. (art. 411

CPP).

Al inicio del procedimiento abreviado, el Juez abrirá el

debate, otorgará la palabra al Fiscal, quien efectuará una

exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y

diligencias de la investigación que la fundamentaren.

Page 146: Derecho procesal penal

146Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

A continuación, se dará la palabra a los demás

intervinientes. La exposición final corresponderá siempre al

acusado.

No se rinde prueba de ninguna especie.

Se aplican supletoriamente las normas comunes previstas

en el Código Procesal Penal y las disposiciones del

procedimiento ordinario (art. 415 CPP).

1.7.- La Sentencia del abreviado. (art. 412 CPP).

Terminado el debate el Juez dictará sentencia, que puede

ser absolutoria o condenatoria y debe cumplir los requisitos

establecidos en el artículo 413 del CPP.

Atendida la naturaleza de este procedimiento cuesta

imaginarse las situaciones que puedan llevar a una absolución.

Durante la discusión en la Cámara de Diputados se planteó como

caso posible que el hecho no sea constitutivo de delito o la

concurrencia de una causal de extinción de responsabilidad

penal. El profesor Cristián Riego agrega la posibilidad de

absolución en caso de prescripción de la acción penal.

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147Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Se ha sostenido por algunos que la aceptación que hace el

imputado de los hechos materia de la acusación y de los

antecedentes de la investigación en que se funde no alcanza a la

participación, de modo que acreditar ésta será de cargo del

órgano acusador y al no hacerlo se plantea otra posibilidad de

absolver.

Personalmente creemos que el reconocimiento de los

hechos que efectúa el acusado para los efectos del procedimiento

abreviado puede servir para calificar jurídicamente el hecho

punible como la participación culpable, si se estiman acreditados

tales sucesos.

En consecuencia, no parece necesario efectuar una división

de los sucesos separando aquellos que se refieran únicamente al

supuesto hecho punible de los que incidan en la participación,

pues en la realidad constituyen un todo que no se justifica dividir

fácticamente.

Por disposición legal el Juez no podrá imponer una pena

superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal o el

querellante en su caso.

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148Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En todo caso, la sentencia condenatoria no podrá emitirse

exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por

parte del imputado, debiendo concurrir antecedentes adicionales.

Procede la aplicación de las medidas alternativas

concedidas en la Ley de acuerdo a las reglas generales.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que

hubiere sido interpuesta.

Las menciones obligatorias de la sentencia definitiva se

encuentran contempladas en el artículo 413 del CPP.

1.8.- Recursos en contra de la sentencia del abreviado

(art. 414 CPP).

La sentencia definitiva únicamente es impugnable a través

del recurso de apelación, debiendo éste concederse en ambos

efectos.

En el conocimiento del recurso la Corte podrá pronunciarse

respecto de la procedencia de los supuestos del procedimiento

abreviado previstos en el artículo 406. Según el profesor Mera

Figueroa, en el uso de esta facultad la Corte de Apelaciones sólo

puede pronunciarse acerca de la circunstancia de haber el

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149Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

imputado manifestado su conformidad en forma libre y voluntaria,

pues decidir si la pena requerida por el Fiscal se conforma o no al

límite previsto por la ley, puede generar consecuencias político –

criminales indeseables, en caso de rechazo del procedimiento,

nulidad de lo obrado y forzamiento hacia un juicio oral, ello puede

desmotivar los acuerdos entre Fiscales e imputados.

2.- EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

2.1.- ACERCÁNDOSE A UN CONCEPTO

Este segundo procedimiento especial, está tratado por el

legislador en los artículos 388 a 399 del Código Procesal Penal.

El profesor Germán Hermosilla Arriagada44 señala que: “El

procedimiento simplificado tiene por objeto que el juez de

garantía conozca y falle, en forma oral, breve y concentrada,

determinados asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo

que no requieren de las mismas actuaciones y plazos para ser

conocidos y resueltos que la acción penal pública por crimen o

simple delito”

44 Germán Hermosilla Arriagada, Nuevo Procedimiento Penal, Tomo IV, Colección Guías de Clases N°20, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central, año 2002, Pág.97

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150Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Otro concepto 45 :

Se trata de un procedimiento especial, oral, de competencia

de los jueces de garantía para conocer y fallar las faltas y los

hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio

Público requiera la imposición de una pena que no exceda de

presidio o reclusión menor en su grado mínimo.

2.2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Lo primero que señala el legislador es que el procedimiento

simplificado lo aplicarán los jueces de garantía para conocer y

fallar las faltas.

En el Senado, se le incorporó además, a la norma

antedicha, la competencia, el conocimiento de los hechos

constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público

requiriere la imposición de una pena que no excediere la de

presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, de 61

días a 540 días, siempre y cuando esos ilícitos no hayan sido

conocidos a través del procedimiento abreviado.

45 Rodrigo Cerda San Martín y Francisco Hermosilla Iriarte en “El Código Procesal Penal, comentarios, concordancias y jurisprudencia”, Editorial Librotecnia, año 2003, Pág.407.

Page 151: Derecho procesal penal

151Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Luego, se añadieron el conocimiento de las faltas e

infracciones a la Ley de Alcoholes, mediante la Ley N°19.70846.

Resumiendo, diremos que el ámbito de aplicación del

procedimiento simplificado, es el siguiente:

a) las faltas penales;

b) los simples delitos donde el fiscal requiriere la imposición

de una pena que no exceda los 540 días de presidio o

reclusión menores en su grado mínimo;

c) las faltas e infracciones penales contempladas en la Ley

de Alcoholes N°17.105, cualquiera que sea la pena que

ella les asigne;

d) Los delitos de acción privada, pero en carácter de

instituto supletorio de ese procedimiento especial.

Como se aprecia, este procedimiento simplificado es de

exclusiva competencia del juez de garantía y allí se le entrega

una variada competencia en asuntos criminales con cuantías de

penas menores, como las relativas a las faltas y las de simples

delitos menores.

2.2.1.- El conocimiento y fallo de las faltas

46 Ley N°19.708, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de enero de 2001

Page 152: Derecho procesal penal

152Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

La expresión “El conocimiento y fallo de las faltas” a que se

alude en el artículo 388 del CPP y las voces “conocer y fallar las

faltas penales” y “conocer y fallar.....las faltas e infracciones

contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que

ella les asigne”, referidas respectivamente en las letras d) y e) del

artículo 14 del COT, abre un campo bastante amplio de

competencia tratándose de estos ilícitos menores.

Aquí, es necesario señalar que el CP47 en su artículo 3°

señala que “los delitos, atendida su gravedad, se dividen en

crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la

pena que les está asignada en la escala general del artículo 21”

En la escala antedicha, se señalan las penas de las faltas,

estableciéndose, que lo son:

Prisión

Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a

tracción mecánica o animal

Suspensión para conducir vehículos a tracción

mecánica o animal

Multa y/o comiso (estas dos últimas como penas

comunes a los crímenes o simples delitos de la

misma escala)

47 CP, abreviatura de Código Penal

Page 153: Derecho procesal penal

153Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Entonces, como corolario, uno tendría que señalar que va a

reconocer que está frente a una falta penal, atendida la pena que

la conducta allí descrita conlleve.

Así, en general podremos sostener que son de su

conocimiento las faltas penales que contempla el Código Penal y

además, otras faltas sancionadas en diversos cuerpos legales, a

saber, las contenidas en la Ley de Alcoholes y las de la Ley

N°19.366.

Las faltas e infracciones a la Ley de Tránsito, son de

exclusiva competencia de los Juzgados de Policía Local.

2.2.2.- Los simples delitos

No todo simple delito deberá sujetarse a las normas del

procedimiento simplificado, así, la primera excepción contenida

en el artículo 388, es aquella referida a la pena requerida por el

ministerio público, pues, si ella es de presidio menor en su grado

medio o mayor (541 días a 5 años), no se sujetará a tal

procedimiento.

Ahora, la regla general es que los simples delitos donde el

fiscal requiera una pena de presidio menor en su grado mínimo

(61-540 días) sean conocidos vía procedimiento simplificado,

empero, la norma vuelve a dar otra contra excepción, señalando

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154Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

que salvo que aquellos simples delitos sean conocidos por la vía

del procedimiento abreviado, que comprende ilícitos con penas

requeridas por el fiscal que van desde 1 día a 5 años.

Luego, para ver que simples delitos son de competencia del

juez de garantía, por vía del procedimiento simplificado, en primer

lugar habrá que estarse a la pena que requiera se le imponga por

el fiscal al imputado.

Ello significa que habrá que estarse entonces a la pena en

concreto y no la pena en abstracto contemplada para cada tipo

penal, según las escala del artículo 21 del CP.

2.3.- Características del procedimiento simplificado

Estimamos que éste procedimiento participa de algunas

características similares a las del procedimiento abreviado, así:

a) es un procedimiento especial que excluye el juicio

oral

Al igual que el abreviado, se concibe como un

procedimiento tendiente a descongestionar el sistema, evitando

juicios orales por delitos donde el fiscal requiera una pena de

presidio en su grado mínimo;

Page 155: Derecho procesal penal

155Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

b) tiene aplicación por iniciativa exclusiva del ministerio

público

Nace sólo a petición del ministerio público, aquél es quien

únicamente puede decidir ir a este procedimiento, cuando

presente un requerimiento al juez de garantía;

c) la iniciativa de aplicación del simplificado debe ser

siempre por escrito

No es que el fiscal aquí presente un escrito ante el juez de

garantía señalándole que va a usar el simplificado, sino que

simplemente presenta un escrito que se llama “requerimiento”,

que está tratado en el artículo 391 del CPP, en cuanto a su

contenido y señala que deberá contener:

i.- la individualización del imputado;

ii.- una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con

indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias

relevantes;

iii.- la cita de la disposición legal infringida;

iv.- la exposición de los antecedentes o elementos que

fundamentaren la imputación, y

v.- la individualización y firma del requirente.

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156Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El requerimiento importa una decisión del ministerio público

de llevar a la justicia una investigación criminal por una falta penal

o un simple delito en contra de una persona determinada, luego

importa una decisión que tiene efectos jurisdiccionales y

“reemplaza” en cierta forma este escrito a la acusación penal,

escrito que se presenta en el procedimiento ordinario dentro de

los diez días siguientes al cierre de la investigación.

Si apreciamos, los requisitos de este requerimiento, en

relación con el contenido de la acusación penal, lógicamente son

menores, pero el literal b) del artículo 391 del CPP, establece que

el fiscal debe tener claro a esa altura, el hecho criminoso que le

atribuye al imputado, con indicación del tiempo y lugar de

comisión y las demás circunstancias relevantes, añadiendo el

literal c) de la norma citada, que además debe citarse la

disposición legal infringida y por último, la exposición de los

antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación,

según dispone la letra d) del citado artículo del CPP.

e) Es un verdadero juicio oral conocido por un tribunal

unipersonal, como es el juez de garantía, pero con

tramitación algo más simplificada que la del juicio oral

propiamente tal, si es que el imputado no admite la

responsabilidad en los hechos contenidos en el

requerimiento y solicita la realización del juicio.

Otra de las características más sobresalientes de este

procedimiento simplificado, es que es un “mini” juicio oral, que se

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157Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

dará en el evento de que el imputado o requerido, no admitiere su

responsabilidad en los hechos y decida ir a juicio.

f) En este juicio simplificado sólo cabe la acción civil

restitutoria

Sólo admite aquella acción civil que tiene por objeto la

restitución de la cosa o su valor.

g) Se le aplican supletoriamente las normas que

regulan el juicio oral

El artículo 389 del CPP señala que supletoriamente, esto

es, en todo aquello no contemplado expresamente en este

procedimiento, se aplican las normas del Libro II de este Código,

que no son otras que las del juicio oral, pero el legislador agrega,

“en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza”.

Pudiésemos hablar de tres fases dentro del juicio oral: la

primera donde las partes hacen sus alegatos de apertura, la

segunda, donde ellos presentan la prueba y la tercera, donde

concluyen con sus alegatos de clausura.

En lo referente a las normas relativas a la incorporación de

la prueba del juicio oral, esto es, testigos y peritos, se sigue igual

suerte en el procedimiento simplificado, aplicándose el artículo

329 del CPP.

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158Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

3.- EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.-

3.1.- Estatuto aplicable.-

El procedimiento monitorio se encuentra regulado en el libro

IV, Título I del Código Procesal Penal.

En efecto, el artículo 388 del citado cuerpo legal, nos indica

que: El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al

procedimiento previsto en este título.

Pues bien la pregunta que surge es ¿Cuál es este

procedimiento ?.

No nos confundamos en el sentido de responder que el

procedimiento a aplicar es aquél que le da el nombre al referido

Título I del Libro IV. (Procedimiento Simplificado), sino que

debemos ir al artículo 392 del CPP., en donde se regula

expresamente la materia.

Si bien, sabemos que el procedimiento monitorio se aplica a

las faltas, el inciso 1° del artículo 388 del CPP. , nos puede llevar

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159Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

a una confusión en orden a entender que ciertas faltas se

tramiten vía procedimiento simplificado, ya que, la redacción del

inciso 1° del artículo 392 puede conducirnos a ello.

¿Por qué lo anterior?, la respuesta es simple, por cuanto, el

inicio de la referida disposición consigna que: “ Tratándose de las

faltas que debieren sancionarse sólo con la pena de multa…”, se

aplica lo preceptuado en el artículo en comento.

Al respecto cabe precisar que después de la entrada en

vigencia del CPP, se dictaron disposiciones legales que

derogaron las penas privativas de libertad, léase prisión, a los

hechos delictivos constitutivos de faltas penales, estableciéndose

únicamente penas pecuniarias para estas infracciones punibles.

En suma, el procedimiento monitorio que regula el

conocimiento y fallo de las faltas, se contempla únicamente en el

artículo 392 del CPP.

3.2.- Tramitación.-

Una vez que el fiscal recibe una denuncia por un hecho

constitutivo de una falta penal, deberá presentar ante el Juez de

Garantía competente un requerimiento el que deberá contener las

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160Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

menciones del artículo 391 del CPP y además : “una proposición

sobre el monto de la multa, que debiere imponerse al imputado”.

¿Quién presenta el requerimiento tratándose de las faltas

que señala el artículo 390 inciso 2° del CPP.? Las faltas que

señala la referida disposición son las indicadas en los artículos

494 N°5 y 496 N°11 del Código Penal, esto es, la falta de

lesiones leves y la injuria liviana respectivamente.

De una primera aproximación al aludido artículo 390, la

respuesta pareciera ser sencilla: “sólo podrán efectuar el

requerimiento las personas a quienes correspondiere la titularidad

de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del

CPP”. Es decir, el personalmente ofendido por la lesión leve o el

afectado por la injuria liviana debería redactar un requerimiento

en los términos del artículo 391 del CPP, además de impetrar una

proposición sobre el monto de la multa.

Analizando la disposición diremos que respecto de las

lesiones leves, en nuestro concepto, de una interpretación

sistemática de la normativa procesal penal, además de una

lectura armónica e integral del inciso 2° del citado artículo 390 y

del carácter técnico del requerimiento, se ha entendido que le

corresponde al fiscal confeccionar y presentar el libelo en

cuestión, como titular de la acción penal, siempre y cuando el

ofendido por el ilícito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al

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ministerio público o a la policía, de conformidad al prescrito en el

artículo 54 del CPP.

En relación con la falta del artículo 496 N°11 del Código del

ramo, y por los mismos argumentos indicados precedentemente,

y en especial por el tenor del artículo 55 letra B) y 400 del CPP,

estimamos, que la confección y presentación del requerimiento le

corresponde a la persona que le compete la titularidad de la

acción, esto es, la afectado por la injuria liviana, ya que, estamos

en presencia de un ilícito de acción penal privada, la cual –como

sabemos- sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Siguiendo con la tramitación, una vez que el fiscal ha

presentado el requerimiento, y a su turno el juez lo estima

suficientemente fundado, como asimismo, la proposición relativa

a la multa, deberá acogerlo inmediatamente.

Esto es, una vez que el Juez de Garantía recibe en su

despacho el libelo respectivo, cuenta con el plazo de veinticuatro

horas, para resolver la cuestión, según prescribe el artículo 38 del

CPP.

3.3.- La resolución del Juez de Garantía.-

La resolución que acoge el requerimiento contendrá:

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3.3.1.- La instrucción acerca del derecho del imputado

de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición

de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su

notificación, así como de los efectos de la interposición del

reclamo.

El plazo de cuenta desde la notificación personal de la

resolución al imputado, cuando el requerimiento se presenta por

escrito, porque como veremos, existe la posibilidad de que este

libelo sea verbal y el plazo se cuente desde la realización de la

audiencia respectiva.

Respecto del reclamo que puede formular el imputado,

estimamos, que debe consistir en los términos que se establecen

en el inciso final del artículo 392, es decir: manifestando de

cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con el

requerimiento, ya sea por escrito o en forma verbal.

3.3.2.- ¿Cuáles son los efectos de la interposición del

reclamo.-

En efecto, en este caso continúa el procedimiento en la

forma prevista en los artículos 393 y siguientes.

Es decir, se lleva a cabo la preparación del juicio

simplificado, ante lo cual, el tribunal citará a todos intervinientes al

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163Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de

cuarenta días.

La conclusión que surge es que éste es uno de los

excepcionalísimos casos, en que un procedimiento monitorio

aplicable únicamente a las faltas, se tramite y se resuelva en

definitiva en un juicio oral simplificado, ante el juez de garantía.

3.3.3.- La instrucción acerca de la posibilidad de que

dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la

multa impuesta, así como los efectos de la interposición de

la aceptación.

Al respecto cabe consignar, que si el imputado acepta el

requerimiento y paga la multa impuesta dentro de los quince días

siguientes a la notificación de la sentencia, ella será rebajada en

un 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.

En el evento que transcurriere el plazo de quince días

desde la notificación de la resolución, sin que el imputado

reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que

acepta su imposición.

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164Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En dicho caso la resolución se tendrá, para todos los

efectos legales, como sentencia ejecutoriada. (artículo 392 letras

b, c, y e inciso penúltimo).

Comentando este último punto resulta sui generis, la

naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el

requerimiento, en el sentido de estar sujeta a una condición

suspensiva, antes de adquirir el carácter de sentencia

ejecutoriada.

Como actitud final que puede asumir el imputado vemos

que también puede manifestar su falta de conformidad el monto

de la multa impuesta, es decir, si lo encuentra excesivo en

relación con el menoscabo pecuniario irrogado con el ilícito.

3.4.- Finalmente el inciso final del comentado artículo

392 del CPP, regula las hipótesis que operan, cuando es el

juez de garantía, quien no considera suficientemente

fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.

En estos casos, al igual que en las situaciones de reclamos

del imputado, se proseguirá con el procedimiento en la forma

prevista en los artículos siguientes, esto es, el tribunal debe

llamar a juicio oral simplificado y citar a todos los intervinientes.

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165Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Cabe expresar que este pronunciamiento lo manifiesta el

juez en una resolución –que como ya dijimos- debe ser dictada

antes de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del

requerimiento.

3.5.- Imparcialidad del Juzgador

De lo indicado precedentemente, se nos plantea el

problema de la imparcialidad del órgano juzgador.

En efecto, vimos que si el juez estimare suficientemente

fundado el requerimiento y la proposición de la multa, deberá

dictar la resolución que así lo declare.

Por su parte si no lo considera suficientemente fundado,

proseguirá el procedimiento, debiendo llamar a juicio oral

simplificado.

Lo anterior también procederá si, dentro del plazo de quince

días, el imputado manifiesta su falta de conformidad con la

imposición de la multa o su monto.

Al respecto, la pregunta que fluye con obviedad, es si afecta

a la independencia e imparcialidad del juez natural en el eventual

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166Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

juicio oral simplificado, la circunstancia de haberse pronunciado

previamente sobre la suficiencia motivada o ausencia de la

misma, del requerimiento presentado por el ministerio público.

¿Tiene el juez un desinterés objetivo frente al conflicto que

se resolverá en un juicio simplificado? ¿Ha caído el órgano

juzgador en la causal de implicancia del artículo 195 N°8 del

Código Orgánico de Tribunales?, esto es: Haber el juez

manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con

conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar

sentencia.

Estimamos, que la situación a analizar es caso a caso, pero

dar una señal clara de total imparcialidad en el juicio resulta

fundamental, para garantizar el debido juzgamiento para todos los

intervinientes, con especial énfasis respecto del imputado.

3.6.- A propósito de una reforma sobre la materia

Siguiendo con el estudio del tema que nos convoca,

estimamos que con la dictación de la ley N°19.789, cuya entrada

en vigencia es de fecha 30 de enero de 2002, y en cuyo texto se

introduce el artículo 393 bis del Código Procesal Penal se

solucionó un problema en el ámbito de la expedición y resolución

de los procedimientos simplificados y monitorios.

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167Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En efecto, antes de la incorporación del nuevo artículo, el

requerimiento –condición objetiva de procesabilidad-, debía

siempre efectuarse por escrito, y luego la resolución de rigor,

debía notificarse personalmente al imputado, ya sea, la que

acogía el requerimiento, por encontrarlo suficientemente fundado,

dictando la sentencia que condenaba al pago de la multa

propuesta por el fiscal en el caso del procedimiento monitorio o

citando a juicio oral simplificado, cuando el requerimiento se

interponía en los términos del artículo 388 del CPP., esto es,

respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los

cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena

que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado

mínimo.

Pues bien, el procedimiento fallaba precisamente cuando se

debía notificar al imputado de estas resoluciones, por cuanto, y

en especial para los faltas, los imputados que incurrían en dichos

hechos, frecuentemente existía reiteración en su accionar, lo que

se traducía en personas que se desplazaban en diferentes partes,

resultando difícil su localización para el sistema de administración

de justicia, lo que a la postre significaba inexistencias de

emplazamientos de las referidas resoluciones, siendo en

consecuencia ineficaces.

Por esas consideraciones, se regula una nueva hipótesis de

hecho, que consigna el artículo 393 bis en cuestión,

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168Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

estableciéndose que en la audiencia de control de la detención, el

fiscal pueda en forma verbal, comunicarle el requerimiento a que

se refiere e artículo 391, y…” proceder de inmediato conforme a

lo dispuesto en este título”.

Si vemos el nombre con que el artículo 393 bis del CPP,

reglamenta los supuestos de hechos que consigna, a saber:

“Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito

flagrante”, podemos estimar, que en estos casos de

requerimiento verbal, que se efectúa en la audiencia de control de

la legalidad de la detención, se aplique indistintamente el

procedimiento simplificado no sólo a los simples delitos cuya

pena no exceda de quinientos cuarenta días sino que también a

las faltas que permiten la detención por flagrancia al tenor del

artículo 134 inciso 4° del CPP. ( Las faltas contempladas en el

Código Penal, en los artículos 494 números 4, 5 y 19; 495 N°21 y

496 números 5 y 26 del C.Penal).

A nuestro juicio esta interpretación, resulta incompatible con

el propio articulado del Titulo I del Libro IV, del CPP. En efecto, el

artículo 392 del CPP, sobre: “Procedimiento Monitorio” preceptúa

imperativamente que: “…tratándose de faltas…el fiscal deberá

presentar ante el juez competente el requerimiento…”

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169Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

A su turno :”…Si el juez estimare suficientemente fundado

el requerimiento…deberá acogerlo inmediatamente, dictando una

resolución que asó lo declare…”

Por su parte el propio artículo 393 bis, prescribe que

tratándose de una persona sorprendida en falta flagrante el fiscal

podrá, de forma, verbal, comunicarle el requerimiento a que se

refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo

dispuesto en este Título. Al respecto, es en este Título (I del Libro

IV), en donde se estipula el procedimiento monitorio (Artículo

392).

3.7.- Una interpretación del artículo 393 bis del CPP

En consecuencia, en nuestro parecer, la manera correcta

de interpretar el ya mencionado artículo 393 bis, en relación con

las faltas flagrantes que permiten la medida cautelar de la

detención es el siguiente:

Es conducido al Juzgado de Garantía un imputado por

haber sido detenido en situación de flagrancia cometiendo una

sustracción de unas especies que no superan una unidad

tributaria mensual.

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170Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

3.8.- (Hurto Falta del artículo 494 N°19 del Código

Penal).

Corresponde que en la audiencia de control de la detención

el fiscal –si lo estima del caso- efectúe el requerimiento verbal,

ante lo cual, el Juez de Garantía deberá dictar en la audiencia -si

considera fundado el requerimiento-, la sentencia respectiva.

¿Por qué en la audiencia y no dentro de las veinticuatro

horas?

Porque, según prescribe el artículo 38 del CPP: Las

cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en

ella; y obviamente el requerimiento es un asunto expuesto en una

audiencia.

En suma, este procedimiento monitorio requiere de una

gran experticia de los jueces de garantía quienes deberán estar

preparados para dictar – en la audiencia de control - sentencias

respecto de algunas faltas, con todos y cada un de los requisitos

del artículo 392 del cuerpo de leyes en estudio.

Finalmente no deja de resultar interesante que este artículo

393 bis, viene a efectuar un reconocimiento expreso, al “Control

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171Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

de la detención”, como la audiencia con la cual se inicia y

judicializa el proceso oral y público.

El artículo 132, en donde se regula la materia, nos habla de:

“Comparecencia judicial…a la primera audiencia judicial…”. Pues

bien ahora los jueces podemos decir con propiedad que llevamos

a cabo el control de la legalidad de la detención.

3.9.- La acción civil en el procedimiento monitorio.-

Si analizamos los artículos 391 y 392 del CPP., que

mencionan detalladamente los requisitos que debe contener el

requerimiento que da origen al procedimiento monitorio,

podremos apreciar que no existe referencia alguna a una

eventual acción que pudiera impetrarse.

Además, siempre es el fiscal quien incoa este

procedimiento, por cuanto le compete únicamente la interposición

de este libelo y, como sabemos, el ministerio público no es el

representante de la víctima, asistiéndole solamente el deber de

informar al ofendido sobre su eventual derecho a indemnización y

la forma de solicitarlo, y de remitir los antecedentes, cuando

correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la

representación de la víctima en el ejercicio de las acciones civiles

(artículo 78 letra c) del CPP.).

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172Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

A mayor abundamiento, respecto del procedimiento

simplificado, cuyo nombre le asigna el Título I del Libro IV,

tenemos el inciso 2° del artículo 393, que indica expresamente

que en este procedimiento no procederá la interposición de

demandas civiles.

A fortiori si para los hechos constitutivos de simple delito no

se admite la acción civil, existe claramente la voluntad que para

las faltas, es decir, para el procedimiento monitorio también

resultan improcedentes.

Sin embargo, a nuestro juicio, puede el Juez de Garantía

excepcionalmente, pronunciarse sobre la acción civil deducida

respecto de un hecho punible constitutivo de una falta penal. Por

ejemplo, si tenemos la ocurrencia de un hurto de un libro, cuyo

importe no supera una unidad tributaria mensual, ante lo cual se

denuncia el hecho al ministerio público, y luego el fiscal deduce el

respectivo requerimiento; y en este escenario jurídico el juez de

garantía no considera suficientemente fundado el requerimiento o

la multa propuesta por el fiscal, por ende lo rechaza y se prosigue

con el procedimiento, citando el tribunal a todos los intervinientes

a juicio oral simplificado.

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173Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Posteriormente una vez que es emplazado el ofendido al

juicio, éste decide interponer una acción civil con el fin de obtener

la restitución de la cosa o su valor.

En efecto, dicha pretensión es perfectamente legítima, al

tenor del artículo 393 inciso 2° del CPP. Finalmente, no debemos

olvidar que las normas del Libro II se aplican en forma supletoria

en lo que no regulare el Libro IV, del cuerpo de leyes en estudio.

4.- PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN

PRIVADA.

(Título II del Libro IV, artículos 400 a 405 del CPP.).

4.1.- Ámbito competencial

Los delitos de acción privada están indicados en el artículo

55 del CPP; a saber:

la calumnia y la injuria;

la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público

por no haberlo aceptado;

y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el

consentimiento de las personas designadas por la ley y

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174Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a

autorizarlo.

Sin embargo, la dictación de la ley N°19.806, de fecha 31

de mayo de 2002: “Sobre Normas Adecuatorias del Sistema

Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal”, incorporó en su

artículo 39 un gran contingente de ilícitos de frecuente ocurrencia

en el tráfico jurídico comercial, a saber:

los delitos que deriven del giro del cheque efectuado por un

librador que no cuente de antemano con fondos o créditos

disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere

retirado los fondos disponibles después de expedido el

cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada.

Por lo tanto, las acciones penales que dimanen de las

referidos despliegues defraudatorios, se sujetarán a la

tramitación del Título II del Libro IV del CPP.

4.2.- Tramitación de este Procedimiento.-

El procedimiento se inicia sólo con la interposición de la

querella por la persona habilitada para promover la acción penal,

ante el juez de garantía competente. La persona habilitada no es

otra que la víctima del delito y sabemos que para los efectos del

código, reviste tal carácter el ofendido por el hecho punible.

(artículos 55, 108 y 400).

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175Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El libelo incriminatorio debe cumplir con los requisitos de los

artículos 113 y 261 del CPP.

Como primera aproximación al tema, vemos que las

exigencias materiales y formales que la ley dispone para la

interposición querella son elevadas.

En efecto, si concordamos las mencionadas disposiciones,

el escrito deberá contener:

a).- El nombre, apellido, profesión u oficio del querellante;

b).- El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del

querellado, o una designación clara de su persona.

Estimamos que si se ignoraren dichas determinaciones, no

se puede deducir querella para que se proceda a la investigación

del delito y el castigo de él o de los culpables, según lo permite el

propio artículo 113 letra c) parte final del CPP., por cuanto, en la

tramitación de los delitos de acción privada el ministerio público

se sustrae completamente de la dirección exclusiva de la

investigación de los hechos constitutivos de delito, los que

determinaren la participación punible y los que acreditaren la

inocencia del imputado.

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176Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Además creemos que existe una razón de texto que obliga

a la individualización pormenorizada del querellado, ya que de

otra forma no se entiende que la ley en el artículo 400 inciso 2°

imponga al querellante la obligación de acompañar una copia de

la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser

notificada;

c).- La relación circunstanciada del hecho, con expresión

del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se

supieren.

Este requisito no es más que la manifestación legal de

cumplir con la garantía procesal del juez natural y evitar conflictos

de competencia. (Artículos: 2, 113 letra d), 400 y 483 del CPP.)

d).- La expresión de diligencias determinadas cuya práctica

se solicitare al juez de garantía destinadas a precisar los hechos

que configuran el delito de acción privada.

Como vemos el artículo 400 inciso 3° del CPP, entrega una

facultad tanto al querellante para impetrarlas, como al Juez para

decretarlas, en relación a algunas diligencias destinadas a

precisar los hechos que eventualmente configurarían el delito de

acción privada.

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177Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

De lo anterior se desprende que el ministerio público es el

titular de la acción penal pública y además, de los delitos de

acción pública previa instancia particular, por cuanto, una vez

iniciado el procedimiento, éstos se tramitan de acuerdo con las

normas generales relativas a los delitos de acción penal pública.

Sin embargo, respecto de los delitos de acción privada el

impulso procesal le corresponde a la víctima del hecho y el

órgano jurisdiccional está facultado para disponer la practica de

diligencias investigativas, con el fin de precisar los hechos.

Este último punto resulta difícil de comprender y asimilar, ya

que, como indicaremos infra, al analizar los restantes requisitos

de la querella, al parecer, el supuesto que consigna el artículo

400 inciso 3° del CPP., sería de escasa aplicación, es decir, sería

excepcional que juez de garantía decrete actuaciones

investigativas.

e).- Plantear una calificación jurídica de los hechos, forma

de participación del querellado y solicitud de pena. ( artículo 261

letra A).

Al apreciar esta exigencia, vemos que esta querella de la

víctima, que da inicio a la tramitación pertinente se asemeja más

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178Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

bien a una acusación particular que formula el querellante,

reuniendo a su respecto casi los mismos requisitos de la

acusación que efectúa el ministerio público, allá en el artículo 259

del CPP.

f).- Ofrecer prueba que estimare necesaria para sustentar

su querella. (artículo 261 letra C).

En suma, lo que técnicamente efectúa el querellante es una

manifestación de cargos, con todo lo que ello implica, es decir,

presentar el libelo que provoca el emplazamiento al juicio.

A nuestro juicio, únicamente la ley le asigna el nombre de

querella –siendo en sentido técnico una acusación-, por cuanto le

asiste a este interviniente la posibilidad de solicitar diligencias, lo

que resulta del todo incompatible con un libelo de cargos.

En el evento –como se indicó- de que el juez de garantía

decrete las diligencias con el fin de aclarar los hechos que

configuran el delito, y luego las mismas se cumplan, el tribunal

citará a la audiencia de juicio. (Artículo 400 inciso 3° del CPP.)

4.3.- Desistimiento de la querella.-

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179Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Si el querellante se desiste de la querella se decretará el

sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será

condenado al pago de las costas (artículo 401). La norma es

lógica, en el sentido de que si el único titular que sustenta en este

caso la acción penal privada manifiesta expresamente su

renuncia a la misma, se termine la causa, mediante un

sobreseimiento definitivo. Lo anterior no es más que el estatuto

general de las acciones que regula el CPP. en el Párrafo1° del

Título III, del Libro I, esto es, que la acción privada se extingue

por la renuncia de la persona ofendida, según prescribe el artículo

56 del CPP.

En relación a la condena al pago de la costas de la causa,

que se origina a raíz de la referida manifestación, también se

aplican en este caso las reglas generales que nos entrega el

código en el Título II del Libro I, sobre la Actividad Procesal, en el

sentido de que toda resolución que pusiere término a la causa

deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del

procedimiento.

Además, el querellante soportará las costas que su

intervención como parte hubiere causado, cuando abandonare la

querella y en los casos en que el imputado fuere sobreseído

definitivamente, la parte querellante será condenado en costas.

( Artículos 45, 47 y 48 del CPP.). Existe una situación procesal

por la cual el querellante puede eximirse del pago de las costas

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180Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

de la causa, que opera cuando el desistimiento obedece a un

acuerdo con el imputado.

La tramitación de la acción privada dispone en el inciso 2°

del artículo 401que una vez iniciado el juicio no se dará lugar al

desistimiento de la acción, si el querellado se opusiere a él. Como

vemos, el referido precepto no se condice con lo expresado en

otras disposiciones del CPP, respecto al punto.

En efecto, el artículo 118 del citado cuerpo legal, nos

preceptúa que: el querellante podrá desistirse de su querella en

cualquier momento del procedimiento, quedando sujeto a la

decisión general sobre costas que dictare el tribunal.

Por su parte el artículo 64 le reconoce la facultad a la

víctima de desistirse de su acción en cualquier estado del

procedimiento. Lógicamente el desistimiento del libelo

incriminatorio dejará a salvo el derecho del querellado para

ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la

querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que

le hubiere causado en su persona o bienes, según prescribe el

artículo 119 del CPP.

La pregunta que surge, es ¿Porqué una vez iniciado el

juicio no se da lugar al desistimiento de la acción, si el querellante

se opusiere a él?

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181Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Creemos, que las respuestas son las siguientes:

Por una parte, al no existir el ministerio público en esta

tramitación que ejerza la acción penal, el desistimiento del

querellante obviamente no produce los mismos efectos que se

consignan en la tramitación de la acción penal pública y de previa

instancia particular, por cuanto, en estos casos, existirá siempre

este órgano extra-poder constitucional que proseguirá con el

ejercicio de la acción.

Por su parte no olvidemos que estamos en un juicio ya

iniciado, y en el cual la parte querellada se opone al

desistimiento, esto es, en la especie existe un conflicto de

relevancia jurídica que es de competencia del juez de garantía,

ante lo cual, por el principio de la inexcusabilidad no puede dicha

autoridad excusarse de ejercer su autoridad.

La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio

producirá el abandono de la acción privada.

En este caso el tribunal, deberá de oficio o a petición de

parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

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182Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Sobre el particular, es de toda lógica que si la parte que

sostiene la acción no se apersone injustificadamente a la

audiencia de juicio, se ponga término al proceso.

Además el referido precepto que se consigna en el artículo

402 inciso 1° del CPP, no es otra cosa, que regular una situación

que el cuerpo de leyes en comento, ya previó en otras audiencias

que se celebran ante el juez de garantía.

En efecto, el artículo 132 inciso 1° del CPP. consigna que: a

la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el

fiscal.

La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.

Por su parte el artículo 120 del cuerpo de leyes en comento en su

letra c) señala que: El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera

de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien

la hubiere interpuesto, cuando no concurriere injustificadamente a

la audiencia del juicio oral.

Analizando el artículo 402 del CPP, vemos que estipula una

facultad excepcional que se le encomienda al juez de garantía,

cual es, el de proceder de oficio, cuando constata la inasistencia

de la parte querellante, debiendo decretar el sobreseimiento

definitivo.

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183Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

De la lectura del mencionado artículo se desprende que

dicha resolución la debe adoptar el juez de garantía, cuando,

además, constate la inactividad del querellante en el

procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta

de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que

fueren de cargo del querellante.

Creemos, que la redacción es clara y no admite

ambigüedades, entendiendo la expresión útil, como toda

actuación del querellante, destinada a obtener un provecho o

servicio para el cabal desarrollo y término del juicio. Por ejemplo,

que en atención al domicilio indicado en la querella no se lograra

emplazar válidamente a juicio al querellado, por inexistencia del

mismo, o ser inexacto, en nuestro concepto, será una diligencia

útil, aquélla destinada a proporcionar al tribunal, por la parte

querellante un nuevo domicilio, en donde disponer un nuevo

emplazamiento.

Lo mismo se observará si, el querellante fallece o cae en

incapacidad y sus herederos o representante legal no concurren a

sostener la acción en el plazo de noventa días.

No olvidemos que la resolución que decreta el

sobreseimiento definitivo de la causa, es impugnable mediante el

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184Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

recurso de apelación, según las reglas generales. (artículo 370

letra a) del CPP.)

4.4.- La Audiencia de juicio de acción penal privada.

(Análisis de los artículos 403, 404 y 405 del CPP.)

Sabemos que una vez interpuesta la querella por la persona

habilitada para promover la acción penal, el tribunal debe citar a

los intervinientes a una audiencia de juicio. La primera pregunta

que surge, es respecto al plazo que debe fijar el tribunal.

Estimamos, que el Juzgado de Garantía debe disponer la

notificación al querellado y emplazará a todos las partes al juicio,

el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de

cuarenta días, contados desde la fecha de la resolución

convocatoria.

El querellado deberá ser notificado con, a lo menos, diez

días de anticipación a la fecha de la audiencia, debiendo ser

citado con el apercibimiento personal del artículo 33 del CPP.

Las partes deben concurrir al juicio con todos sus medios

de prueba, y si alguna de ellas requiriere citar a testigos o peritos

por medio del tribunal, deberá formular la presentación, antes de

los cinco días de la fecha de emplazamiento al juicio.

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185Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Lo anterior no es más que la aplicación del artículo 405 del

cuerpo de leyes en estudio, que se remite supletoriamente, en lo

que no proveyere el Título II del Libro IV (“Procedimiento por

Delito de Acción Privada) al Título I del Libro IV (“Procedimiento

Simplificado”).

A nuestro juicio, el tribunal, además, debe designar en la

resolución que llama a juicio a un defensor penal público, sin

perjuicio, del derecho que le asiste al querellado de designar a

uno o más defensores de su confianza.

Razonamos en tal sentido, sobre la base de las siguientes

argumentaciones.

El artículo 8 del CPP, que se enmarca en el Título I del

Libro I del CPP, sobre principios básicos, indica que el imputado

tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera

actuación del procedimiento dirigido en su contra.

Por su parte el artículo 102 preceptúa que la designación

del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la

primera audiencia a que fuere citado el imputado.

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186Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Al respecto las normas sobre juicio oral, específicamente el

artículo 325 del cuerpo de leyes en comento, aplicables por

analogía a este juicio oral por acción penal privada, prescribe que

el día de apertura del juicio oral se constituirá con la asistencia

del fiscal, acusado y de su defensor.

Ahora, sabemos que la ausencia del citado interviniente en

cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su

participación acarreará la nulidad de la misma.

Finalmente no debemos olvidar, que la defensa en el nuevo

proceso penal, reúne las siguientes características: es una

condición de legitimidad democrática, otorga respaldo al

enjuiciamiento, tiene un rol institucional, se le otorga una función

superior a la de mero representante del imputado, similitud con la

publicidad. En consecuencia, es una condición de validez del

juicio.

A la audiencia del juicio el querellante y querellado podrán

comparecer en forma personal o representados por mandatario

con facultades suficientes para transigir.

Sin embargo, deberán concurrir en forma personal, cuando

el tribunal lo disponga.

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187Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Estimamos que para un mejor desarrollo de la audiencia y

por economía procesal, siempre el tribunal debiera ordenar la

comparecencia personal del imputado, ya que, en el evento de

que no prospere una conciliación u otra salida alternativa, debe

llevarse adelante el juicio, aplicándose –como se dijo- el artículo

405 que nos remite supletoriamente al Título I del Libro IV, en

cuyo articulado, encontramos el artículo 395 del CPP. sobre:

“Resolución inmediata”, que exige la presencia personal del

imputado, antes de llevar a cabo el juicio.

Como lo indica el artículo 404 del CPP es un trámite inicial

del juicio el llamado del tribunal a una conciliación entre las partes

o a buscar un acuerdo que ponga término a la causa, por

ejemplo, un acuerdo reparatorio.

Por su parte, la ley regula expresamente que, tratándose de

los delitos de calumnia o de injuria, se otorgará al querellado la

posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

A nuestro juicio, una vez producido y verificado el acuerdo,

el tribunal debe dictar sobreseimiento definitivo y total en la

causa, por la causal del artículo 250 letra e) del CPP., esto es,

cuando sobreviene un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin

a la responsabilidad del querellado.

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188Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

En el evento de que no se produzca un acuerdo se lleva a

cabo el juicio, siguiendo la tramitación del indicado Título I del

Libro IV, es decir, se verifica un juicio simplificado, siendo

únicamente inaplicable la suspensión de la pena y sus efectos, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 405 del CPP.

Consideramos que tal excepción es acertada, por cuanto, la

norma del artículo 398 del CPP., requiere para producir el efecto

de dejar sin efecto la sentencia y dictar el correspondiente

sobreseimiento definitivo una vez que han transcurrido seis

meses, que el imputado no hubiere sido objeto de un nuevo

requerimiento o de una formalización de la investigación,

impulsos procesales que le competen única y exclusivamente al

ministerio público, por ende en el ámbito del procedimiento por

delito de acción privada, resultan impracticables, por sustraer al

órgano persecutor de su ámbito competencial su protagonismo en

la tramitación el Título II del Libro IV.

4.5.- La acción civil en el procedimiento por delito de

acción privada

Respecto al tópico creemos que en este procedimiento se

rompe el principio informador del CPP., esto es, la independencia

de la acción civil respecto de la acción penal, el cual se enuncia

en el artículo 67 y que se manifiesta en numerosas instituciones,

a saber: Juicio oral (68 inciso final) Principio de oportunidad

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189Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

(artículo 170 inciso final) Suspensión condicional del

procedimiento (art. 237 inciso final y 240 inciso 1°). Procedimiento

simplificado (art. 393 inciso 2° y 398 inciso final) y Procedimiento

Abreviado ( art. 412 inciso final).

En efecto, por una parte resulta improcedente la

interposición de la acción civil en este procedimiento, según la

remisión a las normas del juicio simplificado, y por la otra hay que

tener presente lo dispuesto en el artículo 66 del CPP. P., es

decir: cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un

hecho punible de acción privada, se considerará extinguida, por

esa circunstancia, la acción penal.

Creemos que es distinto el supuesto, cuando se ejerce en

primer término la acción penal y luego la pretensión civil, siendo

esta acción procedente y debiendo el tribunal de garantía

pronunciarse sobre la querella interpuesta.

CAPITULO VI

SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

Page 190: Derecho procesal penal

190Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

El nuevo sistema de enjuiciamiento criminal hace importantes

modificaciones e innovaciones al sistema tradicional de recursos

aún vigente, lo que permitirá imprimir una mayor celeridad a la

tramitación de las causas penales, evitando en gran medida la

actividad procesal de parte dirigida a dilatar el cumplimiento de

las resoluciones judiciales. En consecuencia, a continuación se

intentará caracterizar el nuevo estatuto recursivo, señalando

cuáles son verdaderamente las novedades que se introducen,

recordando aquellas ideas que se conservan del sistema que se

abandona, para finalizar con un breve análisis de los recursos

aplicables al nuevo proceso penal.

I.- CARACTERISTICAS DEL NUEVO SISTEMA DE RECURSOS

1.1.- Coherencia con los Principales Principios que Informan al

Nuevo Proceso Penal.

El sistema de recursos consagrado en el Nuevo Código Procesal

Penal (NCPP) se hace cargo de los principios que sustentan al

juicio mismo, como son los de oralidad (arts. 266 y 291) y de

inmediación (arts. 266 y 296). Esto que parece obvio, no lo es

tanto cuando se estudia la génesis del nuevo Código. En efecto,

el proyecto original consideraba prácticamente el mismo sistema

de recursos que se abandona, al punto que, siguiendo a Enrique

TAPIA WITTING "... la mayoría de las resoluciones judiciales,

eran impugnables por los recursos legales..."(1) Esto sin duda no

era coherente con el principio de oralidad en virtud del cual una

sentencia "... sólo puede fundarse en el material proferido

oralmente, es decir, cuando los actos procesales se efectúan de

viva voz..." (2) Tampoco lo era con el principio de inmediación,

según el cual ha de existir un "... contacto directo de los jueces

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191Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

con la prueba que se rinde en el proceso y con los intervinientes

en éste."(3) Pues bien, ahora la regla general es que se debatan

oralmente en audiencia pública y que la eventual prueba que a

rendirse con ocasión de los mismos, debe hacerse conforme a las

reglas que rigen su recepción en el juicio oral. 1.2.- Reducción del

número de Recursos y de las Resoluciones Recurribles. La

principal crítica que se levanta respecto del sistema antiguo, es

que "... funciona sobre la base de un muy intenso sistema de

controles verticales, en el que prácticamente todas las decisiones

de relevancia que un juez del crimen adopta son objeto de

revisión, incluso sin reclamación de parte, por sus superiores

jerárquicos."(4) Sobre esta base, es posible sostener, que una de

las principales características del nuevo sistema es la reducción

del número de recursos deducibles, toda vez que se elimina la

casación en la forma y la casación en el fondo y aunque no son

propiamente medios de impugnación de parte, la consulta y

algunas prerrogativas del tribunal ad quem en orden a revisar y

reformar las actuaciones del tribunal a quo. Asimismo, se reducen

el número de resoluciones que pueden ser recurridas, como por

ejemplo al disponer la nueva ley, que serán siempre inapelables

las resoluciones dictadas por un Tribunal Colegiado o que no

procede recurso alguno en contra de las resoluciones que recaen

en incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del

juicio oral. En síntesis, a diferencia del actual el sistema antiguo

está construido más bien sobre la fórmula de numerus apertus,

como deja de manifiesto, a modo de ejemplo, el art. 54 bis inc. 2°

del Código de Procedimiento Penal (CPP) al señalar que son

apelables también las demás resoluciones que en general "...

causen gravamen irreparable." 1.3.- Mayor Regulación Orgánica.

Page 192: Derecho procesal penal

192Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

Hasta ahora no existía en materia penal una regulación

sistemática de los recursos. Es así como, tanto el recurso de

reposición como el de aclaración, rectificación o enmienda,

apelación, de hecho y parte del de casación, están regulados en

las disposiciones generales del Libro I del CPP; la apelación en sí

de la sentencia definitiva penal en un título especial de su Libro II,

sin perjuicio que le son aplicables de manera subsidiaria, entre

otras, las normas sobre apelación civil; la casación forma y fondo

por normas del CPP como del Código de Procedimiento Civil

(CPC); sin dejar de mencionar que el recurso de queja se

encuentra regulado en el Código Orgánico de Tribunales (COT) y

de otras normas de rango constitucional que regulan a su vez el

amparo y el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Pues bien, lo cierto es que hoy el NCPP ofrece una mayor

regulación orgánica, ya que los recursos son tratados en general

y en particular en un libro especialmente concebido para regular

esta materia (Libro III). 1.4.- Debilitamiento de la idea de doble

instancia. En efecto, si bien la apelación se mantiene con relativa

fuerza en el NCPP, lo cierto es que ésta "... en cuanto recurso

que se puede interponer sin explicitar el gravamen que se imputa

a la resolución..., deja de constituir el medio de impugnación que

procede por regla general contra toda clase de decisiones."(5) En

consecuencia, "... como los elementos probatorios han sido

suministrados oralmente, su exacta reproducción en una nueva

instancia es imposible, y por lo mismo resulta imposible corregir

posibles errores en que se haya incumplido en la instancia y

como esta posibilidad de corrección es de la esencia de la

apelación, ella no puede darse y por ende tampoco el recurso"(6)

Así las cosas, la apelación, el recurso que por excelencia hace

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193Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

efectiva la doble instancia, ya no procede en contra de la

sentencia definitiva penal, lo que es de toda lógica si pensamos

que por regla general, ésta será además dictada por un tribunal

colegiado, como es el Tribunal Oral Penal, lo que reduce el riesgo

de errores en la apreciación de la prueba que se rinda ante él y

en la dictación misma del fallo.

II.- GENERALIDADES SOBRE EL NUEVO SISTEMA DE

RECURSOS. PRINCIPALES INNOVACIONES

2.1.- Sobre la facultad de recurrir (art. 352). A diferencia del

sistema anterior, hoy se indica exclusivamente a los

"intervinientes", definidos en el art. 12, como únicos sujetos

legitimados activamente para recurrir en contra de las

resoluciones judiciales, en la medida que, adicional y

copulativamente resulten "agraviados" por ellas. El agravio como

tal no sufre modificaciones, por tanto se entiende que este

concurre cuando no se obtiene todo o parte de lo que se ha

pedido en juicio (7). 2.2.- Sobre los casos expresamente

establecidos por la ley (art. 352). Este requisito de procedencia,

en nuestra opinión es una materia de derecho estricto, que

permite de paso concluir que el sistema actual se construye a

diferencia del anterior sobre la fórmula de numerus clausus. 2.3.-

Sobre la renuncia y desistimiento de los recursos (art. 354). La

única innovación en este aspecto es que se incorpora una

disposición a favor del imputado, que impide al defensor

renunciar a la interposición de un recurso o desistirse de él sin

mandato expreso de aquél. 2.4.- Sobre el efecto de la

interposición de recursos. El art. 355 establece que los recursos,

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194Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

por regla general, serán concedidos sólo en el efecto devolutivo,

salvo en cuanto se impugnare una sentencia definitiva o la ley

dispusiere expresamente lo contrario. 2.5.- Sobre la vista de la

causa (art. 357). Aquí se produce una importante modificación,

puesto que no podrá suspenderse la vista de recursos penales

invocando las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del

art. 165 del CPC. 2.6.- Sobre las reglas generales de vista de los

recursos. A partir del art. 358, es posible señalar que las

principales innovaciones son las siguientes: la vista se efectúa en

audiencia pública; se suprime la "relación", por tanto el tribunal

toma conocimiento de los fundamentos y de las peticiones del

recurso con las exposiciones orales de los intervinientes; la

sentencia debe pronunciarse en lo posible en el mismo día de su

vista; y, el voto disidente debe ser redactado por su autor. 2.7.-

Decisiones de los Tribunales a propósito de la interposición de los

recursos. Aquí radica una de las principales innovaciones

respecto del sistema procesal penal que se abandona como

consecuencia del espíritu garantista que informa al NCPP. En

efecto, el art. 360 impide fallar extra y ultra petita. Pero además,

la misma norma prohíbe la reformatio in peius al señalar en su

inc. final que "Si la resolución judicial hubiere sido objeto de

recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en

perjuicio del recurrente." La reformatio in peius, o reforma en

perjuicio o reforma peyorativa, es aquella regla impuesta al

órgano jurisdiccional que conoce de un recurso para impedir que

haga más gravosa la condena o restrinja las declaraciones más

favorables de la sentencia de primera instancia, en perjuicio del

recurrente. 2.8.- Sobre normas supletorias (art. 361). En esta

oportunidad y como reflejo de los nuevos principios que inspiran

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195Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

al NCPP, los recursos se regirán supletoriamente, como se ha

dicho, por las reglas del juicio oral.

III.- RECURSOS APLICABLES AL NUEVO PROCESO PENAL

Lo que se dirá tiene que ver con los medios de impugnación

expresamente establecidos en el NCPP, con excepción del de

hecho que no sufre modificaciones, pero bien podría hacerse un

capítulo especial respecto de recursos aplicables que se

mantienen en otros cuerpos legales, como son los de aclaración,

rectificación o enmienda, el de queja, o el de inaplicabilidad por

inscontitucionalidad. Es más, al no existir una norma dentro del

NCPP que derogue expresamente el CPP, debe concluirse

forzosamente que los recursos de casación en el fondo y en la

forma, si han perdido vigencia, es a raíz de la tácita

incompatibilidad que estos tienen con el nuevo proceso penal.

3.1.- Recurso de REPOSICION (arts. 362 y 363) Su estructura no

difiere de la reposición que regula el art. 56 del CPP. La novedad

se encuentra, debido a las nuevas exigencias, en que el

Legislador distinguió entre la reposición de resoluciones dictadas

fuera o al interior de audiencias orales. En el primer caso la

tramitación no difiere de la anterior, salvo en cuanto el Tribunal

antes de pronunciarse puede decidir oír previamente a los

intervinientes según lo exija la complejidad del asunto. En el

segundo caso, debe promoverse tan pronto se dictare la

resolución y sólo será admisible, en la medida que ésta se

hubiere pronunciado sin debate previo. La tramitación se

efectuará verbalmente y de la misma manera se pronunciará el

fallo.

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196Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

3.1.a.- Resoluciones en contra de las que procede el Recurso de

Reposición: 1.- Sentencias interlocutorias, autos o decretos

dictados fuera de audiencias (art. 362); 2.- Las pronunciadas

durante el desarrollo de audiencias orales, que aunque la norma

no lo diga, obviamente debe tratarse de sentencias

interlocutorias, autos o decretos (art.363); 3.- La que declare

inadmisible el recurso de nulidad (art. 380).

3.2.- Recurso de APELACION. Con el nuevo sistema, las

posibilidades de recurrir de apelación son limitadas. Por lo pronto,

ya no procede en contra de resoluciones dictadas por tribunales

orales en lo penal. No obstante, este es uno de los recursos

expresamente regulados en el NCPP, que como hemos dicho se

construye sobre la fórmula de numerus clausus, es decir, sólo

procede en los casos expresamente establecidos por la ley. Han

quedado erradicados, en consecuencia, aparte de las menciones

ya hechas, cuestiones incompatibles con el nuevo sistema, como

son: las órdenes de no innovar, la cuenta y la vista previa de las

causas, la vista del fiscal, por nombrar las más representativas. A

su vez, dentro de las particularidades del nuevo recurso de

apelación, cabe destacar: 1.- que debe ser fundado y contener

peticiones concretas (art. 367). Antes no se hacía ninguna de

estas exigencias; 2.- por regla general la apelación se concede en

el sólo efecto devolutivo (art. 368). Antes como procedía en

contra de la sentencia definitiva, la regla era alterada cuando con

la apelación se buscaba su enmienda, en cuyo caso se concedía

en ambos efectos. 3.2.a.- Resoluciones en contra de las que

procede: 1.- La que declare inadmisible o el abandono de la

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197Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

querella (art. 115 inc. 1º y 120 inc. final); 2.- La que ordene,

mantenga, niegue lugar o revoque la prisión preventiva, cuando

cualquiera de éstas se hubiese dictado en audiencia (art. 149); 3.-

La que niegue o de lugar a las medidas cautelares reales (art.

158); 4.- La que se pronuncie acerca de la suspensión

condicional del procedimiento (art. 237); 5.- La que decrete el

sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia de no

obtenerse el cierre de la investigación por parte del fiscal (art. 247

inc. 3°); 6.- El sobreseimiento definitivo como temporal (art. 253);

7.- Las que resuelven sobre las excepciones de previo y especial

pronunciamiento de incompetencia, litis pendencia, y falta de

autorización para proceder criminalmente (art. 271 inc. 2°); 8.- El

auto de apertura del juicio oral, siempre y cuando el recurrente

sea el Ministerio Público y se haya excluido de aquél prueba

decretada por el juez de garantía como "ilícita" (art. 277 inc. final);

9.- La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el

procedimiento abreviado (art. 414 inc. 1º); 10.- Las dictadas por el

juez de garantía cuando: a) pusieren término al procedimiento,

hicieren posible su prosecución o lo suspendieren por más de

treinta días; y, b) la ley lo señalare expresamente (art. 370); 11.-

La que se pronuncie sobre la petición de desafuero. Esta

apelación sólo es de conocimiento de la Corte Suprema (art.

418); 12.- La sentencia que se pronuncie sobre la extradición.

Esta apelación es de conocimiento exclusivo y excluyente de la

Corte Suprema (art. 450).

3.2.b.- Resoluciones Inapelables: 1.- La que admite a tramitación

la querella (art. 115 inc. 2º); 2.- La que niega lugar al abandono

de la querella (art. 120 inc. final); 3.- A contrario sensu, las que

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198Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

ordenan, mantienen, niegan lugar o revocan la prisión preventiva,

cuando cualquiera de éstas se hubiese dictado fuera de una

audiencia. En realidad la ley señala que no serán susceptibles de

recurso alguno (art. 149); 4.- La que niegue lugar a que el

querellante pueda ejercer los derechos del fiscal, cuando éste

decide no perseverar en el procedimiento (art. 258 inc. final); 5.-

La que entrega la decisión de las excepciones de previo y

especial pronunciamiento de cosa juzgada y extinción de la

responsabilidad penal, a la audiencia del juicio oral (art. 271 inc.

final); 6.- Las que fallen incidentes promovidos en el transcurso

de la audiencia del juicio oral. En verdad, esta norma al igual que

el caso del art. 149 que estas decisiones no serán susceptibles

de recurso alguno (art. 290); 7.- Las resoluciones dictadas por un

tribunal de juicio oral en lo penal (art. 364).

3.3.- Recurso de NULIDAD. La historia sobre el establecimiento

del nuevo Código nos ilustra respecto del antecedente inmediato

de este recurso, que en definitiva no prosperó, el denominado

"recurso extraordinario" que la Cámara de Diputados pretendió

incorporar para interponer en contra de las sentencias de

condena que se apartaren manifiesta y arbitrariamente de la

prueba rendida en audiencia. Se decía no sin razón, comparando

al recurso extraordinario con el sistema de recursos vigente en

ese momento que "... tal obrar es sin duda abusivo y por ello este

recurso tiene clara semejanza con la queja."(8) Si bien es cierto,

el recurso de nulidad no tiene prácticamente nada que ver con su

antecesor, sigue siendo sostenible para aquél que, en definitiva

"... es una mezcla entre recurso de queja y de casación..."(9) Si

bien en ninguna parte del NCPP se habla de "faltas" o "abusos

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199Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

graves" en la dictación de resoluciones, como parte de los

fundamentos para proceder de queja, de algún modo, estas

voces se asemejan (por lo menos en cuanto a los efectos que de

ellas se pueden derivar) a las expresiones "infringido

sustancialmente" y "errónea aplicación" que emplea el art. 373

como causales genéricas del recurso de nulidad. Por otra parte,

un número importante de los motivos absolutos de nulidad

contenidos en el art. 374 corresponden a causales del CPP

tratadas como fundamento para interponer el recurso de casación

en la forma. En todo caso, cabe anotar que este es el recurso por

excelencia del nuevo proceso penal, constituyendo una novedad

en la medida que se incorporan causales acordes con los

principios que lo informan. Así por ejemplo, para garantizar el

principio de inmediación se incorporan causales de nulidad que

tienen que ver con la formación del tribunal oral penal, de forma

tal que es posible recurrir de nulidad respecto de una sentencia

en la que los jueces que la dictan no hayan presenciado el

desarrollo del juicio. Al igual que el recurso de apelación, en la

especie estamos en presencia, en definitiva, de un recurso

expresamente regulado por el NCPP, que también se construye

sobre la fórmula de numerus clausus, puesto que el art. 372 (que

no hace más que confirmar la regla general establecida en el art.

352), nuevamente nos expresa que procede "... por las causales

expresamente señaladas en la ley." Asimismo, también es posible

anotar algunas particularidades del recurso de nulidad, como: 1.-

sólo procede para invalidar el juicio oral y/o la sentencia (art.

367); 2.- procede como hemos visto sólo por las causales

expresamente señaladas en la ley (art. 372); 3.- se incorpora

como causal genérica para interponer el recurso: la tramitación

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200Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

del juicio o el pronunciamiento de una sentencia con infracción

sustancial a los derechos o garantías asegurados por la

Constitución o por los tratados internacionales ratificados por

Chile y vigentes (art. 373 letra a); 4.- no son causales de nulidad

los errores de la sentencia no esenciales, es decir, aquellos que

no influyeren en su parte dispositiva (art. 375); 5.- la causal

anotada en el número 3 anterior es de conocimiento exclusivo y

excluyente de la Corte Suprema. Las demás del art. 373 y 374,

por regla general son de conocimiento de las Cortes de

Apelaciones respectivas (art. 376); 6.- si la causal que motiva la

presentación del recurso tiene que ver con vicios o defectos de

procedimiento, es necesario prepararlo previamente acusando

éstos oportunamente, salvo si se tratare de motivos absolutos de

nulidad, o cuando el vicio o defecto esté contenido en la

sentencia misma o llegue a conocimiento del afectado con

posterioridad a su dictación, o, por último, se trate de

resoluciones en contra de las cuales no proceda recurso alguno

(art. 377); 7.- al igual que la apelación, el recurso de nulidad debe

presentarse por escrito, con los fundamentos y las peticiones

concretas que se someten al fallo del tribunal. Si el recurso se

funda en varias causales, deberá indicarse además si se invocan

conjunta o subsidiariamente. Además, cada motivo de nulidad

deberá fundarse separadamente. Por último, en caso que se trate

de materias de conocimiento de la Corte Suprema, deberá

acompañarse jurisprudencia de apoyo (378); 8.- la interposición

del recurso suspende los efectos de la sentencia condenatoria

(art. 379); 9.- si se concede el recurso, deben acompañarse junto

con él, copia de la sentencia y de los registros pertinentes (art.

381); ingresado el recurso a la Corte se abre un plazo para que

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se solicite la declaración de inadmisibilidad del recurso, se

adhieran a él o se formulen observaciones por escrito (art. 382);

10.- el efecto de la nulidad declarada es básicamente dejar sin

efecto la sentencia y el juicio oral y determinar el estado en que

quedará el procedimiento (art. 386); y, 11.- en contra de la

resolución que falle el recurso de nulidad no procede medio de

impugnación alguno con excepción de la revisión (art. 387).

3.3.a.- Resoluciones en contra de las que sólo procede el

Recurso de Nulidad: 1.- sentencia definitiva dictada en

procedimiento simplificado (art. 399); 2.- sentencia definitiva

dictada en procedimiento por delito de acción privada (art. 405 en

relación con el 399).

3.4.b.- Causales de Nulidad: 1.- Delegación de funciones en las

que la ley requiriere la intervención del juez en empleados

subalternos (art. 35); 2.- La ausencia del defensor en cualquier

actuación en que la ley exigiere expresamente su participación,

sin perjuicio de los casos en que puede configurarse el abandono

de la defensa de conformidad con el art. 286 (art. 103); 3.-

Suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un

período que excediere de diez días (art. 283 inc. 3º); 4.-

Realizarse la audiencia del juicio oral sin la presencia

ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal

o del querellante particular si el juicio continúa sólo con éste, o

bien por falta de integración del tribunal de conformidad a la ley,

específicamente el art. 76 del NCPP (art. 284 incisos 1º y 2º); 5.-

La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a

lo previsto en los incisos 1º y 2º del art. 343 (es decir, si la

sentencia absuelve o condena al acusado, fundamento de la

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202Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

decisión y que esta a su vez sea hecha además dentro del plazo

prudente establecido por la ley) (art. 343 inc. 3º); 6.- Por no

entregarse la lectura del fallo a tiempo, a menos que el fallo sea

de absolución (art. 344). Aquí nos encontramos con una

extensión del principio indubio prorreo; 7.- Cuando el vicio se

produjere en la sentencia misma que se trata de anular o el vicio

llegare a conocimiento de la parte afectada con posterioridad a su

dictación (art. 377); 8.- Que provocan la declaración de nulidad

del juicio oral y la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del

juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren

infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por

la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por

Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el

pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea

aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo

dispositivo del fallo (art. 373); 9.- Que hacen que el juicio y la

sentencia siempre deban ser anulados (art. 374): a) Cuando la

sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente,

o no integrado por los jueces designados por la ley; por un juez o

tribunal oral (se entiende todo o parte de sus miembros)

legalmente implicado o recusado por sentencia judicial o cuando

ésta se encuentre aún pendiente; cuando hubiere sido acordada

por un número de votos o por un número de jueces menos al

exigido por la ley; o, con concurrencia de jueces que no hubieren

asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere

tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya

presencia continuada exigen los artículos 284 y 286; c) Cuando al

defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley

le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las

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203Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho U. UCINF Profesores Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain

disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y

continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere

omitido alguno de los requisitos previstos en el art. 342, letras c),

d) o e); f) cuando la sentencia, se hubiere dictado con infracción a

lo prescrito en el art. 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido

dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en

autoridad de cosa juzgada.

3.4. - REVISION de las Sentencias Firmes. La revisión no es un

recurso porque persigue dejar sin efecto una sentencia ya firme

(10) pero que ha sido ganada fraudulenta o injustamente (11); sin

embargo, siempre se la estudia en este contexto. Por lo mismo el

NCPP no lo regula como recurso, dedicándole en su Libro IV, a

propósito de la ejecución de las sentencias condenatorias y

medidas de seguridad (Título VIII), un estatuto propio que

reemplaza al del CPP. La única innovación, es que se agrega una

nueva causal para su interposición: "Cuando la sentencia

condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de

prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o uno o

más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya

existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme."

(letra e) del art. 473)