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Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Coordinación de Estudios a Distancia Barquisimeto. Estado Lara. Carmen Gisela, Grisman de Bogarín C.I.V.- 11.823.492 Expediente: CJP-102-00082V Sección “B” Profesor: Abg. Miriam Barrios . Derecho Civil Bienes Barquisimeto, Abril de 2014. Tema 5: Derechos Reales. Tema 7: Tutela de Posesión.

Derechos Reales. Tutela de Posesión

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Universidad YacambFacultad de Ciencias Jurdicas y PolticasCoordinacin de Estudios a DistanciaBarquisimeto. Estado Lara.

Carmen Gisela, Grisman de BogarnC.I.V.- 11.823.492Expediente: CJP-102-00082VSeccin BProfesor: Abg. Miriam Barrios .Derecho Civil Bienes

Barquisimeto, Abril de 2014.

Tema 5: Derechos Reales. Tema 7: Tutela de Posesin.

Los Derechos RealesEl conjunto de los derechos y obligaciones imputados por el ordenamiento jurdico a los sujetos de derecho, se engloba dentro de lo que se ha denominado la esfera jurdica, es decir, la totalidad de las situaciones jurdicas que originan algunas, una posicin de poder (derecho subjetivo) y otras una posicin de deber (deber jurdico). Principios que rigen al Derecho Reala) Dominacin de los bienes.- Sea cual fuere la modalidad del derecho real, su objeto lo constituye una cosa sobre la cual el titular despliega las facultades correspondientes, por esta razn la idea del derecho real est ntimamente ligada con la de cosa.b) Sustraccin a la voluntad de los particulares.- Las personas no pueden crear a su antojo derechos reales diferentes a los contemplados en la lista legal, esto, porque la presencia del orden pblico prevalece en los derechos reales sobre la autonoma de la voluntad.c) Primero en el tiempo ms fuerte en el derecho.- El derecho real se considera con su ejercicio, se hace ms fuerte, por eso en el supuesto de conflicto de intereses tiene preferencia el sujeto que demuestre ser titular del derecho real ms antiguo.

Caracteres de los Derechos Reales1) Inmediatividad o inmediacin: El poder o poderes que el derecho confiere a su titular para la satisfaccin de sus necesidades, se hace inmediata y directamente sobre la cosa, sin intervencin de terceros. Esta caracterstica no se da en los derechos de crdito, pues la satisfaccin de las necesidades a las cuales se dirige el derecho de crdito no puede hacerse sin el concurso directo de la actividad del sujeto pasivo.2) Absolutividad: El titular del derecho puede oponerlo a cualquiera que pretenda disturbarlo en su ejercicio, es oponible erga omnes, supone una obligacin inmediata de todos los sujetos no titulares respecto de respeto y abstencin, a diferencia del derecho de crdito, que es oponible solamente al obligado. 3)Indeterminacin del sujeto pasivo: est representado por la colectividad de manera indeterminada, el sujeto pasivo, esto es, por todos aquellos que no son titulares, as, por el carcter absoluto del derecho real, que es oponible erga omnes, se opondr el derecho a quien primero trate de desconocer los derechos que asisten al titular, en este ltimo caso, el sujeto pasivo se individualiza.4)Determinacin de la cosa objeto del derecho: siendo la cosa objeto del derecho real, no puede ser esta ni genrica ni indeterminada, as pues, debe ser especfica, concreta, determinada5)Generan acciones reales: los derechos reales se encuentran protegidos por acciones reales, que se pondrn en ejercicio en contra de cualquier sujeto que pretenda lesionar o desconocer al titular del derecho, constituyndose en obstculo para el ejercicio de su derecho.

CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALES.-LOS DERECHOS REALES DISCUTIDOS.El derecho de opcin de compra y el derecho de tanteo y retracto.La naturaleza real de estos derechos es bastante discutida, por cuanto la simple produccin de determinados efectos frente a terceros no es suficiente para calificar a una institucin de derecho real.

FIGURAS INTERMEDIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DE CRDITO.-a) Los derechos de adquisicin de cosas determinadas.- Entre estos tenemos la usucapin y la ocupacin. La primera es un modo de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesin a ttulo de dueo durante el tiempo regido por la ley (prescripcin adquisitiva); y la segunda, es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las res nullius (cosas que no han tenido nunca dueo), o sobre las cosas abandonadas por su anterior titular (res derelictas), mediante la toma de posesin con intencin de convertirse en propietario.

b) Los derechos reales in faciendo.-Surge a partir del momento en que se rechaza la imagen de una conducta puramente pasiva de parte del propietario del bien gravado, la cual se reduce a no obstruir el ejercicio del derecho rival. Tenemos como ejemplo clsico, que el titular del derecho de propiedad sobre un fundo sirviente, puede quedar obligado por el ttulo a hacer los gastos necesarios para la conservacin de la servidumbre.Las obligaciones propter rem. Estn ligadas no al patrimonio global del deudor, sino a la cualidad de propietario de las cosa, se definen como las relaciones jurdicas obligatorias cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posicin jurdica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisin o extincin del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa.La obligacin propter rem se dice que tiene carcter accesorio por cuanto la extincin del derecho real implica a la vez la desaparicin de la obligacin real.

TEMTICA DEL NUMERUS CLAUSUS Y DEL NUMERUS APERTUS EN LOS DERECHOS REALES.7TUTELA DE LA POSESINInterdictos Posesorios y Prohibitivos en el Sistema Legal Venezolano

fundamento de los interdictos posesorios INTERDICTO:Es una figura jurdica mediante la cual se protege la posesin a travs de un juicio breve, especial y contencioso, para garantizar la paz social.TUTELA:La tutela se le hace al poseedor de un bien o derecho frente al perturbador, despojador o ante una obra nueva o vetusta que lesione su derecho posesorio.El fundamento de los interdictos posesorios se centra en el principio de que nadie puede hacerse justicia por s mismo, siendo por esto que su creacin se forjar para amparar a quien se vea perturbado en la posesin de su cosa o despojado de ella, independientemente del derecho que el perturbador o despojador pueda creer tener sobre la misma.9NATURALEZA JURDICA DEL INTERDICTOCLASES DE INTERDICTOSINTERDICTOS POSESORIOSInterdicto de AmparoRequisitos de procedibilidad del interdicto de amparo(querella interdictal de amparo)(art. 782 cc)1. Posesin por ms de (1) ao (ultra-anualidad).2.Posesin legtima.3.Protege bienes inmuebles, derechos reales y universalidad de muebles (no a muebles singulares).4.Que haya perturbacin en la posesin.5.Que se intente la querella antes de un (1) ao a contar desde la perturbacin (el lapso un ao es de caducidad: CSJ).La Pretensin es que se mantenga al querellante en dicha posesinPuede intentarla el poseedor precario, por ejemplo, el arrendatario?Si, pero en nombre e inters del que posee (propietario arrendador), a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

Perturbacin O Acto Perturbatorioa)Perturbacin traduce molestia, incomodidad, entrabamiento (estorbo) del ejercicio de los derechos del poseedor.b)Es cualquier hecho natural o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesin, porque se ejecuta con la intencin deliberada de oponer a la posesin del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusin (Doctrina), PT. Ao 1991, Tomo 11, p. 312.c)Como nuestro Cdigo Civil no define lo que debemos entender por perturbacin, deja al juez su apreciacin en cada caso, segn las circunstancias que rodean al hecho; las partes lo exponen y el juez lo aprecia y decide segn su criterio (Ibid).d)Para el interdicto de amparo no se exige que la perturbacin sea reiterada (puede ser un hecho aislado). (R&G. Tomo 187, No. 1281-01).

Interdicto RestitutorioRequisitos de procedibilidad del interdicto restitutorio(querella interdictal restitutoria)(art. 783 cc)1.Que haya despojo en la posesin.2.La posesin puede ser de cualquier clase (cualquiera que ella sea).3.Protege bienes muebles e inmuebles.4.Que la accin se intente antes de un ao despus del despojo (lapso de caducidad).La pretensin es que se le restituya la posesin al despojado.El interdicto restitutorio procede contra el despojante aunque fuere el propietario y contra las entregas materiales de bienes vendidos.

DIFERENCIAS ENTRE PERTURBACIN Y DESPOJO (actos lesivos)

1)Perturbacin significa molestia; despojo significa quitar, usurpar.2)En la perturbacin el querellante contina en la posesin del bien; en el despojo la pierde (sale del bien).3)El perturbado pretende que se le mantenga en la posesin de la cosa y se eliminen las molestias; en el despojo el actor despojado pretende que se le restituya en la posesin perdida.4)Perturbacin y despojo son concepto excluyentes; pero se acepta que se intente uno como subsidiario del otro.

DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO Y RESTITUTORIOAMPARO:Tiempo de posesin exigido para intentar la accin: Ms de un ao (ultra anualidad).Clases de Posesin: Legtima, el precario solo en nombre e inters del poseedor legtimo. Bienes Protegidos: Inmuebles, derechos reales y universalidad de muebles.Acto lesivo a la Posesin: Perturbacin.Petitum: Mantener en la posesin al querellante

RESTITUTORIO:Tiempo de posesin exigido para intentar la accin: No se exige. La ley nada dice.Clases de Posesin: Cualquiera.

Bienes Protegidos: Muebles e Inmuebles.

Acto lesivo a la Posesin: Despojo.

Petitum: Restitucin (devolucin)de la posesin al querellante.

INTERDICTOS PROHIBITIVOSLos interdictos prohibitivos producen tutela a los bienes posedos por una persona pretendiendo el impedimento de daos a stos por causa de otros bienes. Los interdictos posesorios y los interdictos prohibitivos tienen naturaleza diferente (Duque Corredor).Interdicto De Obra NuevaRegulado en el artculo 785 CC.a)Que haya un temor razonable de que una obra nueva emprendida por alguien (denunciado) cause perjuicio a un bien posedo por el denunciante o a un derecho real (sobre la cosa). (Lo procedente es la denuncia del hecho).

b)La obra nueva no debe estar terminada y adems que no haya transcurrido un ao desde su principio.

c)Cumplidos estos requisitos: El juez, previo conocimiento sumario (breve) y sin or al denunciado puede optar entre prohibir la continuacin de la obra nueva, o permitirla, tomando las precauciones que considere oportunas.

Interdicto De Obra Vieja O VetustaRegulado en el artculo 786 CC. REQUISITOS:

a) Que haya un motivo racional para que un bien del denunciado (edificio, rbol o cualquier otro objeto) amenace otro bien posedo por el denunciante.b) El juez dictar, segn la circunstancias medidas conducentes a evitar el peligro, o intimacin al denunciado para que cauciones por los daos posibles que sus bienes puedan causar a bienes del denunciante.

PROTECCIN POR VA ORDINARIA (accin publiciana)Despus de transcurrido un (1) ao desde la perturbacin o el despojo, no se puede recurrir a los interdictos posesorios ya que opera la CADUCIDAD de la accin y, por tanto, slo queda el recurso de reclamar los derechos mediante la accin posesoria ordinaria (accin pauliana)Art. 709 CPC: Despus de pasado el ao fijado para intentar los interdictos no podr pedirse la restitucin o el amparo sino por el procedimiento ordinarioCuando se hace uso de esta accin, es criterio pacfico que no se concede al demandante el denominado en doctrina secuestro conservativo de la cosa objeto de la controversia, ya que esta figura es caracterstica de la querella interdictal restitutoria, no de la accin posesoria mediante el procedimiento ordinario.

REFERENCIASOchoa G., Oscar G., Derecho Civil II. Bienes. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas. 2009.

Pia, Ovelio (2005). Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prcticos. Caracas- Venezuela-Valencia: Vadell Hermanos.

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