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""~ CONTRALORíA GENERAL DE LA REPÚBLICA ISIÓN DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACiÓN DEL ESTADO " DIVISiÓN JURíDICA REFS. Ws. 192.370/16 MMV 200.689/16 KPD UN ORGANISMO PÚBLICO PUEDE PACTAR EN FAVOR DE UNA PERSO- NA CONTRATADA A HONORARIOS, EN EL MARCO DEL RESPECTIVO CONVENIO, UN SEGURO DE ACCI- DENTES PERSONALES, POR EL PLA- ZO Y EN LOS TÉRMINOS QUE SE IN- DICAN. SANTIAGO, Z8.JUl16*055754 "', Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fondo de Solidaridad e Inversión Social -en adelante FOSIS-, para solicitar se reconsidere el oficio TRA N° CGR-687, de 2016, mediante el cual se representó la resolución N° 422/1119/2016, que aprobó el convenio por el cual se contrata a honorarios a la persona que indica, por considerarse improcedente que la mencionada institución, en la cláusula que se señala del respectivo pacto, se obligue a mantener vigente un seguro de accidentes en favor del referido contratado. Luego, agrega que tal contraprestación pretende suplir la falta de protección en que se encuentran, en el ejercicio de sus labores, quienes son contratados a honorarios, al no tener derecho al seguro obligatorio que establece la ley N° 16.744, Y que sí poseen los funcionarios dependientes de esa institución. Asimismo, el Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de este Ente Contralor, consulta si se encuentra vigente el criterio expuesto en el dictamen N° 11.722, de 1996, de este origen, pronunciamiento que sirvió de antecedente para representar el aludido acto administrativo, el cual concluyó que no procedía que un servicio actuara como intermediario entre una compañía de seguros y las personas contratadas a honorarios en esa institución, dado que no existía una norma que lo permitiera. Sobre el particular, el artículo 11 de la ley N° 18.834 permite a los órganos de la Administración contratar a honorarios a quienes indica, agregando que estas personas se regirán por las reglas del respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo. . En ese sentido, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 15.701, de 2016, ha especificado que quienes prestan servicios sobre la base de tales convenios no tienen la calidad de funcionarios públicos, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquéllos, de modo que sólo poseen los beneficios que se pacten en el respectivo contrato. AL SEÑOR DIRECTOR EJECUTIVO DEL \ FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSiÓN SOCIAL jJ "',. c.' PRESENTE, -\'« .

Dictamen Honorarios pueden tener Seguro de Accidentes Personales

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Page 1: Dictamen Honorarios pueden tener Seguro de Accidentes Personales

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CONTRALORíA GENERAL DE LA REPÚBLICAISIÓN DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACiÓN DEL ESTADO" DIVISiÓN JURíDICA

REFS. Ws. 192.370/16MMV 200.689/16KPD

UN ORGANISMO PÚBLICO PUEDEPACTAR EN FAVOR DE UNA PERSO-NA CONTRATADA A HONORARIOS,EN EL MARCO DEL RESPECTIVOCONVENIO, UN SEGURO DE ACCI-DENTES PERSONALES, POR EL PLA-ZO Y EN LOS TÉRMINOS QUE SE IN-DICAN.

SANTIAGO, Z8.JUl16*055754

"',

Se ha dirigido a esta ContraloríaGeneral el Fondo de Solidaridad e Inversión Social -en adelante FOSIS-, parasolicitar se reconsidere el oficio TRA N° CGR-687, de 2016, mediante el cualse representó la resolución N° 422/1119/2016, que aprobó el convenio por elcual se contrata a honorarios a la persona que indica, por considerarseimprocedente que la mencionada institución, en la cláusula que se señala delrespectivo pacto, se obligue a mantener vigente un seguro de accidentes enfavor del referido contratado.

Luego, agrega que tal contraprestaciónpretende suplir la falta de protección en que se encuentran, en el ejercicio desus labores, quienes son contratados a honorarios, al no tener derecho alseguro obligatorio que establece la ley N° 16.744, Y que sí poseen losfuncionarios dependientes de esa institución.

Asimismo, el Área de Personal de laAdministración de la División de Personal de la Administración del Estado deeste Ente Contralor, consulta si se encuentra vigente el criterio expuesto en eldictamen N° 11.722, de 1996, de este origen, pronunciamiento que sirvió deantecedente para representar el aludido acto administrativo, el cual concluyóque no procedía que un servicio actuara como intermediario entre unacompañía de seguros y las personas contratadas a honorarios en esainstitución, dado que no existía una norma que lo permitiera.

Sobre el particular, el artículo 11 de laley N° 18.834 permite a los órganos de la Administración contratar ahonorarios a quienes indica, agregando que estas personas se regirán por lasreglas del respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones delEstatuto Administrativo.

. En ese sentido, es útil recordar que lajurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en sudictamen N° 15.701, de 2016, ha especificado que quienes prestan serviciossobre la base de tales convenios no tienen la calidad de funcionariospúblicos, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contemplapara aquéllos, de modo que sólo poseen los beneficios que se pacten en elrespectivo contrato.

AL SEÑORDIRECTOR EJECUTIVO DEL

\ FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSiÓN SOCIALjJ "',.c.' PRESENTE,-\'« .

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CONTRALORíA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISiÓN DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACiÓN DEL ESTADO

. DIVISiÓN JURíDICA2

No obstante, a tales personas es posibleotorgarles derechos análogos a los dispuestos para quienes se rigen por laley N° 18.834, en la medida que se acuerden expresamente, que éstoscumplan con las mismas condiciones y requisitos que se exigen para losfuncionarios, y que los correspondientes beneficios no superen los que la leyfija para los servidores afectos a la enunciada norma estatutaria según se ha

( ,declarado en el dictamen N° 92.445, de 2015.

Al respecto, es del caso mencionar, quede acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la ley N° 19.345, losfuncionarios públicos, entre los que se cuentan los servidores del FOSIS,están sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales que establece la ley N° 16.744, el cual, según lopreceptuado en el artículo 15 de esta norma, se financiará, principalmente,con aportes del empleador.

Por su parte, el artículo 50 del últimotexto legal citado previene que para los efectos de esta ley se entiende poraccidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o conocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, estableciéndoseen su Título V, que la víctima tendrá derecho, gratuitamente, a lasprestaciones médicas que señala, procediendo, en los casos que indica, lossubsidios e indemnizaciones que especifica. .

Precisado el marco normativo expuesto,y teniendo presente lo manifestado, en orden a que los servidores ahonorarios no revisten la calidad de servidores públicos, por lo que respectode los cuales no existe obligación de contratar el seguro que contempla la leyN° 16.744, es 'del caso señalar que en la medida que una reparticióncontratante determine que, por la naturaleza de las funciones que ejercen esaclase de prestadores a honorarios, éstos se vean expuestos a corrersimilares riesgos a los que contempla la anotada ley, es viable que el serviciocontrate una póliza que cubra esa clase de imprevistos.

Lo anterior, en el entendido de que setrata de un beneficio de seguridad social que se puede incorporar alrespectivo contrato de prestaciones, y siempre que a través de éste no seotorgue una mayor cobertura que la que se entrega a los funcionariospúblicos de igual repartición, en virtud del seguro que regula la anotada leyN° 16.744.

En ese contexto, cumple hacer presenteque en el ejercicio de esa facultad el organismo respectivo puede convenir-ajl,.lstándose a las reglas previstas por la ley para la contratación dé estosservicios-, estos seguros con las instituciones que los ofrecen, por lo quecorresponde, en lo pertinente, reconsiderar el dictamen N° 11.722, de 1996,de esta procedencia.

Ahora bien, de los antecedentes tenidosa la vista, consta que el FOSIS contrató un seguro de accidentes personalescon la compañía MetlifeChile Seguros de Vida S.A., en beneficio de laspersonas contratadas a honorarios de esa institución, cuya cobertura noexcede a la que se otorga en virtud de la ley N° 16.744. i

I

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,CONTRALORíA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DIVISiÓN DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACiÓN DEL ESTADODIVISiÓN JURíDICA

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Siendo ello así, cabe concluir que elseguro establecido en favor de los prestadores honorarios por el FOSIS seajusta a la normativa, por lo que se reconsidera el citado oficio TRA N° CGR-687, atendido lo cual ese servicio podrá someter nuevamente a toma derazón el acto que aprobó el respectivo convenio.

Por último, se debe hacer presente, quela extensión del beneficio en cuestión, no podrá otorgarse más allá del año2017, toda vez que a partir del 2018, según lo dispuesto en la ley N° 20.894,los servidores a honorarios deberán cotizar obligatoriamente para los efectosde la ley N° 16.744, como trabajadores independientes.

Transcríbase a todas las ContraloríasRegionales y al Área de Personal de la Administración de la División dePersonal de la Administración del Estado de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.

JOllO! nElMUDEZ .SOTC?Contralor General de la Repúblic:a

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íNDICE

Referencias N°s 192.370/16 - 200.689/16

1.- Presentaciones...................................................................................... 1 a 6

2.- Resolución N° 422/16 9

3.- Póliza de Seguro 19

4.- Ley N° 16.744 45

5.- Jurisprudencia 115

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Santiago, 2 3 MAY 2016

MAT:réconslderación sobrepronunciamiehtoque indica.REF: OFICIO TRA N° CGR -687 DE 29 De ABRIL DE2016

Q •

CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLI CA

OFICINA GENERAL' DE PARTESREF"ERENCIA

192370 23 MAY 2(16Il\IIM~11I11111320160523192310

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A: SR. JORGE BE'*'ÚDEZSOTOCONfRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

DE: ANDRÉS SANTJ.NDER ORTEGADIRECtOR EJECUTIVO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSiÓN SOCIAL

Por medio de la :>resente, solicito a Ud. reconsidere la representación de la ResoluCión N°422/1119/2016 "Sobre c:>ntrato de personas naturales a honorarios a suma alzada de Fondo deSolidaridad e Inversión Social", para el AUN Nó 12.913.485-2, contenida en el oficio TRA N° CGR-687 de 29 de abrilde 2016, eh que fuera observada la improcedencia de que el FOSIS,contrateunseguro de accidentes personalés para el prestador de servicios á honorarios, para Cubrit aquellossiniestros producidos du-ante o con ocasión de la realización dé las tareas para las cuales fuetoncontratados.' . .

Dicha representación, tiene como fundamento lo señalado en el.dictamen Nó 11.722 de1996 del Órgano Contaalor. En el citado dictamen, se indicó qúé no correspondería que unServicio, en aquel caso ;a Subsecretaria de Transportes, celebrara con una compañía de segurosun convenio aplicable a as personas a honorarios, sobre séguro y asistencia médica que inCluyeralos siniestros laborales, en razón dé que conforme a lo dispuesto por los .artículos 6y 7delaConstitución Política de ia República, lbs órganos públicos debén actuar dentro de su ~dmpetenciay acorde a las attíbuci01es que les confiere el ordenamiento jurídico, dentro de las cualés no seadvertía norma alguna que permitiera a diCha subsécretaría aétuar como intermediaria entre lacitada compañía de seguros y las personaS que se desempeñan a honotarios, ni directa niindirectamente por inter;,edio de su servicio de bienestar, señalando además que los contratadosa honorarios no tienen la calidad de empleados o funcionarios de esa repartición, ni tampoco la deafiliados al referido servicio.

Sobre el particu.ar, es útil señalar que acorde con lo prescrito en el artículo 11 de la ley N°18.834, Y en concordarcia con lo séñalado en el dictamen N° 3.140, de 2015, de la ContraloríaGeneral de la República, quieneslabotan para la Administración bajo la mencionada modalidad, noson funcionarios y la pri 1cipal norma teguladora de sus relaciones con ella es el propio contrato, demodo que SÓlOposeerlas prerrogati~as estipuladas en dicho pacto, sin perjuicio que en estepuedan reconocérseles beneficios similares a los que las leyes disponen en favor de los servidoresdel Estado, no así superiores.

En virtud de lo anterior, pareciera.exiSlicuna.contradicción_en lo dispuesto por el dictamenN° 11.722 de 1996 y le señalado en el dictamen N° 3140 de 2015, pues en el primero parecieraexigirse que la facultad estuviera expresamente otorgada al ServiciO, y en la s~g,..mda~ entiende(q@~~oSit51ELconferir-a-los-contratadós_aJ:lOnorarios.beneficios_d~Ldiy'eJsa j ndoJg,~enja .~maegue estOS'"'s.e-encuentrl;lnconsig nados ~ILeLcontJé3to,_Y-.h~J~é3nSUR,eli.Qrés,JLlos_entregado!LaJ,gs~iOS públicos d~ planta y/ca cori~

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A su turno, en lb que concierne a la responsabilidad del Servicio en caso de accidentes deltrabajo, por medio del@lctan'ierf"N°-4S:505-;-de-2M'6, el Órgano Fiscalizador ha declarado que laprotección que ordena la ley N° 16.744, some Seguro Social contra Riesgos de Accidentes delTrabajo y Enfermedades Ptofesionales, no alcanza a las personas que prestan servicios ahonorarios; por no encontrarse comprendidos dentro del ámbito .de aplicación fijado por el artículo1° de la ley N° 19.345 -que dispuso la vigencia de ese texto legal a íos trabajadores del sectorpúblico que señala-, pues a la luz de lo que IUégo éstablece el artículo 11 de ese último cuerpo

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r....... . . ... \990 - 2015 2

(l~\f(Q)S~S~Acontigo11jJ

legal, tales servidores n,J tienen la calidad de trabajadores, personal o funcionarios de lasinstituciones que indica. ~ in embargo, la ley N° 20.255 sobre reforma previsional cambia en parteesta realidad, como se inoicará más adelante.

Conforme a lo ya señalado, y a la luz de lo dispuesto por el dictamen N° 48.505, de 2006ya citado, pareciera razorable que, dentro de los beneficios posibles de ser convenidos, estuvieraprecisamente el otorgamento de uno que leo-cierta-medida supliera la ausencia <te.la protecciónentregada por el seguro cela ley N° 16.744'lcomoloes un segurode accidentes personales (ya enel dictamen N° 43.278 de 2015 de la CGR se contempla la posibilidad de otorgar, por ejemplo,derecho a licencias médicas). Decimos en cierta medida, toda vez que la protección otorgada porseguro de esta índole no 31canza a la totalidad de los gastos médicos (tienen topes) ni otorgan unapensión de invalidez similar a la conferida por la Ley W 16.744, pero sin embargo ayuda a paliar laprecaria situación en la 'que se encuentran los servidores a honorarios en comparación a losfuncionarios de planta o a contrata. Asimismo,~1 hecho que la protección no sea superior a laentregada a los funcionarios públicos por la referida ley, refuerza la idea de que este es unbeneficio que puede ser~.actado en los convenios a honorarios.

El FOSIS, desde el año 2008 ha venido incorporando la cláusula de seguro de accidentespersonales en todos los e,ontratos a honorarios, pues un porcentaje importantísimo de las personasque desempeñan funcioles en el Servicio bajo esa modalidad, realizan labores en terreno demanera habitual, por lo q¡.Jeno parece prudente que aquellas no cuenten con protección alguna encaso de accidentes ocuridos con ocasión de la prestación de dichos servicios.' Lo anterior tomaespecial fuerza cuando se considera la historia del FOSIS. El año 2009, durante el regreso de unajornada institucional en la ciudad de Olmué, un bus que transportaba a los trabajadores del FOSISde regreso a Santiago, sufrió un accidente, resultando lesionadas 41 personas, con otras 4víctimas fatales. En dicta ocasión, la existencia del contrato de seguro fue lo único que permitióque las Víctimas contratadas a honorarios pudieran costear los gravosos tratamientos y atenciónhospitalaria, que en varios de los casos requirió de numerosas intervenciones. En el caso de lasvíctimas fatales, permitié que pudieran costearse sus funerales sin tener que incurrir en ese gastolos miembros de sus fanilias, especialmente en aquellos casos en que aquellas eran el sustentoprincipal de las mismas.

Asimismo, es irTllortante destacar que en todos los años en que la cláusula se ha venidoincorporando en los contratos a honorarios, con numerosas fiscalizaciones de por medio, no habíaexistido jamás, (hasfii--allºra~un cuestionamiento por parte de la Contraloría General de laRepública a la proceden::ia de la contratación del seguro de accidentes personales, lo que refuerzael criterio antes expuesto.

Actualmente, la ley N° 20.255 (que establece la Reforma Previsional), como señalamosviene a cambiar en par1e la situación de desprotección en la que se encuentran los servidores ahonorarios, pues permit3(q1íe~estospuedan-c()ifúlr-y.¡is-U vet;quedar-amparados por la Ley N°(16'.'744, reconociendo expresamente la necesidad de' corregirla situación,de-p~ecariedad ya 'descrita. Sin embargo/rasta eI3'ltle-diciemore de 201'( se 'permite a-Iós' contratados a honorariosrealizar sus cotizaciones-persona.1 y vOIÜnta:ri~lme-me;'lOque significa que, para el caso de aquellosque optaron por cotiza~ y no lo hicieron, no gozélda" de los beneficios de la ley W 16.744, sinohasta que sea practicE.da la reliquidación contemplada en el arto 88 de la ley N° 20.255, Ysolamente luego de pagar la totalidad de las cantidades adeudadas podrían obtener los beneficios,lo que en la práctica siglifica que no hay protección sino hasta que el contratado esté al día en suscotizaciones, y por tanto éste podría incluso llegar a no tener protección alguna, pues no hay nadaque asegure que tendrá capacidad de pago al tiempo del accidente o de la reliquidación (laretención no necesariamente cubrirá estos montos, y se requiere el pago total).

En el caso de los contratados a honorarios que optaron por no cotizar, se encuentrancompletamente despro:egidos, pues no tienen la opción de pagar el seguro para obtener laprotección, es decir, d~ben costear ellos mismos todos los gastos. ya sea del accidente o de laenfermedad profesional.

En razón de es"toes que, hasta que no rija la obligatoriedad de la cotización para todos losservidores a honorarios (a partir del año 2018), estimamos de suma importancia mantener elseguro de accidentes p3rsonales dentro los beneficios otorgados en el contrato.

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P'.'cíb.' . . ...

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f(Q)S~S~gA:contigo1$J

Por lo anteriormente expuesto, solicito a Ud. la reconsideración de la jurisprudenciaadministrativa contenida en el dictamen N" 11 .722, de 1996 en favor de lo dispuesto por eldictamen N" 3.140. de 2C.15, y por consiguiente se tome razón de la Resolución N" 422/1119/2016,ya singularizada.

Sin otro particulal, se despide atentamente,

,al P/JRL~rs;ibuc nDirecciónFiscalía01. de Partes

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I.l "

FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL .

OFICIO TRA N° (GR - 687 REPRESENrA Resolución N° 422/1119/2016DE 2.016, SOBRE CONTRATO DE PERSONASNATuRALES A HONORARIOS A SUMA ALZADADE FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERsIÓNSOCIAL.

Santiago, 29/4/2016

Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, por Cuanto,

Para el RUN N" 12913485-2 consigna que:

De acuerÓl a la revisión de los antecedentes adjuntos, especialmente el convenio ahonorarios :irmado por las partes contrataníes, se advierte que la cláusula décima, delmismo ¿ en que el servicio se obUga a mantener vigente un seguro de accidentes en favordel contratado-, no es aplicable en los términos establecidos en ella, por cuanto, de acuerdoal criterio c:ontenido en el dictamen N° 11.722 de 1996, de este origen, el principio delegalidad c.nsagrado en los artículos 6 y 7, de la Constitución Política de la República,obliga a los órganos de la Administráción, a actuar dentro de su competencia y acorrlea lasatribucione! que les confiere el ordenamiento jurídico, dentro del cual no se advierte normaalguna que ?ermita a ese servicio operar Como intermediario entre la compañía de seguros ylas persona! que le presten serVicios en calidad de honorarios.

En razón de lo anteriormente expuesto, se representa la Resolución del rubro.

Saluda Atentamente a Usted,

SEÑOR (A)FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL.PRESEN TE

Davitl Sebastianlntla co-.4a tn!I1:/1172.30.20.182:8180IEsignerCGR¡WSEsignerCGA 29/04/201603:00:00 Pág!dilLLJ

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Página 1 de 1

• JuriSl~nl(lellci3

Indicadores. de EstadoN° Dictamen 11722Nuevo SICarácter NNN

Referencias

Decretos vIo Resoluciones

Abogadoscagv

ID Jurisprudencia: 011722N96

Fecha 10..04-1996Reactivado NOOrigenes DJ U

--$ Nueva consulta

Alterado NO

Desti natariossubsecretario de transportes

Materia

es improcedente que subsecretaria de transportes celebre con compania de segurosconvenio aplicable a las personas contratadas a honorarios, sobre seguro de vida yasistencia medica que incluye los siniestros laborales. ello. porque conforme principió delegalidad consagrado en art/6 y art/7 de la constitucion politica. los organos publicos, debenactuar dentro de su competencia y acorde atribuciones que les confiere el ordenamientojuridico, dentro. del cual no se advierte norma alguna que permita a dicha subsecretariaactuar como intermediaria entre la citada compania de seguros y las personas que sedesempenan a honorarios, ni directa ni indirectamente por intermedio de su servicio debienestar. ademas, esas personas no tienen la calidad de empleados o funcionarios de esareparticion. asi como tampoco la de afiliados a referido servicio

Acciónaplica dictamenes 17657/91,5487/95

Fuentes Legalespoi art/6, poi art/7, di 3464/80. ley 18834 art/10 di 557/74

Descriptoresconvenios de seguros contratados honorarios trans

Documento Completo

http://intranet/appinf/LegisJuri/jurisprudencia.nsf/0/59F9D6913E29925D842571 BD004... 30-05-2016

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CONTRALORíA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISIÓN DE PÉRSONAL DE LA ADMINISTRACiÓN DEL ESTADO

AREA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACiÓN

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO QUEDETERMINE SI ES POSIBLE QUESERVICIOS PÚBLICOS CELEBRENCONVENIOS CON COMPAf'líAS DESEGUROS PARA BENEFICIAR APERSONAS CONTRATADAS AHONORARIOS.

ole

CONTRALORIA GEN~ALOE LA REPUBLlCI'l

OFICINA GENERAL OE HARTESREFERENCIA

200689 23 JU~ 201611"1~~~mlllll11320160623230689 SANTIAGO, 23 JUN 2016

Esta Área de Personal de laAdministraciór, de la División de Personal de la Administración del Estado,ha estimado necesario solicitar un pronunciamiento que determine si esposible que los Servicios Públicos celebren convenios con Compañías deSeguros con el objeto de beneficiar a las personas que sean contratadas ahonorarios.

En este sentido, cabe tener presentedicha situaciól fue resuelta a través del dictamen N° 11.722, de 1996, deeste origen, estableciéndose que, conforme principio de legalidad consagradoen los artículc:s6° y 7° la Constitución Polltica, los Órganos Públicos debenactuar dentro de su competencia y acorde atribuciones qué les confiere elordenamiento jurídico, dentro del cual no se advierte norma alguna quepermita a di.~ha subsecretaria actuar como intermediaria entre algunacompañía de seguros y las personas que se desempeñan a honorarios, nidirecta ni indir-=ctamente.

En razón de lo expuesto, se solicita laemisión de un pronunciamiento jurídico que defina si el mencionado criteriojurisprudencia! puede ser reconsiderado o confirmado.

Saluda atentamente a Ud.

~J~~.DAVID INDA C.

ABOGADO JEFEAREA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACiÓNOIVISION OE PERSONAl. OE lA AOMINISTRACION OE~ ESTAOOCONTRALORiA GENERAL DE LA REPUBLlCA

AL SEÑORCONTRALOR GENERAL DE LA 'REPÚBLICAPRESENTE '

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, . CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

REF. Nº 35.060/95.C. A. G. V.a.a.c.

DIVISION JURIDICA

ATIENDE CONSULTA DE LASUBSECRETARIA DE TRANSPOR-TES.

SANTIAGO,

u

Se ha dirigido a esta Con-tral.oría GEneral, la Subsecretarfa individualizada en elrubro. solicitando un pronunciamiento que determine sie s p o s ib 1e q ue é sta ce 1e b re Con 1a C om pa ñ ia de S e gu rosLa Interan,ericana, un convenio aplicable a las personascontratadas a honorarios, sobre seguro de vida y asis-tencia médica que incluye los siniestros 'laborales.

Expone que el valor de di-cho converio,sería pagado por el propio personal aludi-do, pero. la Compañia de Seguros exige que la póliza seaextendida a una entidad que pdsea personalidad jufidica,es decir, a nombre de 1 aSubsecretarf a de Transportes.que sólo :lctuaria como, recaudadora de los fondos y po-dría hacerlo a través de su Servicio de Bienestar.

En relación con la mate-ria, debe hacerse presente que -según lo manifestado poreste Orga1ismo de Control en sus dictámenes Nºs. 17.657de 1991 Y 5.487 de 1995, entre otros- "os órganos públi-cos, en virtud del Principio de Legalidad consagrado enlos artic~los 69 Y 7º de la Constitución Politica, debenactuar de1trode su competencia y acorde con las atri-buciones que les confiere el ordenamiento jurídico, den-tro del cual 'no se advierte norma alguna que permita ala Subsec~etaria de Transportes actuar como intermedia-ria entre la citada Compañia de Seguros y las personasque ~e de;empeñan a honorarios, ni directa ni indirecta-mente por intermedio de su Servicio de Bienestar, siendo

AL SEÑORSUBSECRETARIO DE TRANSPORTESP R E $ E N TE/

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•e o N T R A L o R l. A o F N" E R A L DEL A R E PUB L 1e A

DIVISION JURIDICA- 2 -

del caso, además. sefialar que esas personas no tienen lacalidad de empleados o funcionarios de esa repartición.asf como tEmpoco la de afiliados a dicho Se~vicio.

8'."

En consecuencia, se. con-cluye que ro procede que la Subsecretaria de Transportescelebre COI laCompaftfa de Seguros La Interamericana elconvenio de que se trata,

Saluda atentamente a Ud.

OSVAlDO ITURA1ÁGA RUllCOrtTRALOR GENERAL

DE LA BEPUBLICA

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Y'

29 ABR 2016

FONDO DE.SOLIDARIDAD EINVERSIÓNSOCIAL

APRUEBA CONTRATO(S) AHONORARIOS .'ASUMA ALZADA DEPERSONA(S) QUE INDICA.

RESOLUCiÓN TRA N° 422/1119/2016

RM REGION22/04/2016

METROPOLITANA,

•V 1ST O S: Decreto W 98 de 1991 del

Ministerio de Hacienda, Ley N° 19.896, Ley N° 18.834, DL 1.608/1976, Ley de Presupuestosvigente, Dictamen N° 28.258 de 2011,

CONSIDERANDO:

RESUELVO:

1.-APRUÉBANSE EL CONTRATO A HONORARIOS A SUMA ALZADA, suscrito(s) entreFONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSiÓN SOCIAL Y Don(a) CARLOS ARTURO HERNÁNDEZYÁÑEZ, RUN W 12913485-2, que a continuación se transcribe:

~;.'¡\"~'C,.Carios~'Máicélo~1'ASlJiI~~Vérgara!~E~ní¡;gU~i1ar@!(jsl~'S¡'9'OO'C1'!-i¡ll~lillíli~lilllll~III¡IIII~lf"~O~2'o..137~~"" <~'e:, .~.:~', '~i1i' .:,:,'~mm~22/64/~2016~DIE,~'. ~.;~~:'.

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CONTRATOA HONORARIOSENTRE FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSiÓN SOCIALYCARLOSARTURO HERNANDEZ YAÑEZ

REPRESENTADO

29 ABR 2016

"En Valparaíso, a 14 de marzo de 2016, entre el FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSiÓNSOCIAL, servicio descentralizado, RUT 60.109.000-7, en adelante el "FOSIS" o el "Servicio",representado por su Director Regional CARLOS AGUILAR VERGARA, ambos domiciliados encalle Errázuriz W. 629, en la comuna y ciudad de Valparaíso, por una parte; y por la otraCARLOS ARTURO HERNANDEZ YAÑEZ, cédula de identidadW 12.913.485-2, de nacionalidadchilena, estado civil soltero, profesión Ingeniero Agrónomo, con domicilio en Avda. Alessandri#1855, parcela 2, San Esteban., en adelante "la persona contratada", se ha acordado celebrar elsiguiente contrato de prestación de servicios.

PRIMERO: FUNCIONES.-

El FOSIS es un Servicio Público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica ypatrimonio propio, cuya finalidad es financiar, en todo o parte, planes, programas, proyectos yactividades especiales de desarrollo social.

Consecuente con lo anterior, es necesario contar con profesionales que presten sus serviciospara el logro de los objetivos y la misión institucional.

Específicamente, el FOSIS necesita contar con personal calificado para realizar la función deApoyo Provincial.

SEGUNDO: VIGENCIA.-

El presente contrato tendrá vigencia por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2016hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, o mientras sus servicios seannecesarios.

Sin perjuicio de la vigencia del presente contrato, el FOSIS podrá poner término anticipado almismo, dando aviso mediante carta certificada dirigida al domicilio de la persona contratada. Eneste caso, se pagará a la persona contratada sólo el tiempo en que efectivamente prestóservicios.

Se deja constancia de que por razones de buen servicio, la persona contratada comenzará aprestar sus servicios a contar de la fecha indicada, sin esperar la total tramitación del actoadministrativo aprobatorio por la autoridad competente.

TERCERO: TOTAL DE HORAS SEMANALES.-

La persona contratada prestará sus servicios por un total de 44 horas semanales en la siguientedependencia: oficina de FOSIS Provincia de Los Andes.

La persona contratada podrá, los días 17 de septiembre, 24 y 31 de diciembre, trabajar hasta las12 del día, considerándose -para efectos de jornada y descuentos- un total de 9 horastrabajadas, si es de lunes a jueves y 8 horas si es viernes.

.Carlos Marcalo Agu,lar,Vargara,E;¡maguilar@!ósis.g 172c3Q.20.137 Página;2 110

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Juan' Eduardo'F aundez'Molina, E=]uan}aundé[email protected]

David Sebaslian Inda.Costa

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Los días festivos, serán considerados trabajados con 9 horas si el festivo es dcon 8 horas si el festivo es viernes.

Se deja establecido que la persona contratada tendrá la obligación de registrar su control deasistencia, a través de un instrumento de control horario determinado por el FOSIS, con el objetode verificar el cumplimiento del total de horas de prestación de servicios comprometidas en virtudde lo señalado en el párrafo precedente. El registro de asistencia se hará mediante reloj control yen ausencia de este último, mediante algún otro medio de control que permita verificar elcumplimiento cabal de la jornada. El registro en aquellos días en que la persona contratada debarealizar labores fuera de la dependencia señalada en el párrafo anterior, que no le permitanregistrar su asistencia de conformidad a lo señalado anteriormente, se hará mediante bitácora, laque deberá ser visada por su jefatura directa.

En caso de no cumplir con el número de horas semanales acordadas, se someterá a descuentospor horas no trabajadas, sumándose los minutos mensuales. El descuento procederá al sumarseuna hora o más mensual y se realiza por horas completas.

CUARTO: OBLlGACIONES.-

Por el presente acto, la persona contratada se obliga a realizar la función de Apoyo Provincial.Específicamente, serán obligaciones de la persona contratada, las siguientes:

1. Conducir la implementación de los programas en las comunas a su cargo.2. Proveer la asistencia técnica (monitoreo, supervisión y acompañamiento técnico) a las equiposejecutores de las comunas a su cargo, velando por la correcta implementación del ProgramaFamilias del SSyOO.3. Proponer y colaborar en instancias de formación, provistas por los programas o por otrasentidades públicas o privadas, dirigidas a los equipos ejecutores comunales, resguardando lapertinencia respecto a la situación de cada equipo comunal y a los objetivos programáticos.4. Mantener una adecuada intertocución y coordinación con las municipalidades a su cargo ydemás instituciones públicas o privadas que contribuyan al logro de los objetivos del ProgramasFamilias del SSyOO.5. Realizar proceso de asignación de familias a ingresar entre los Gestores Familiares, según lacantidad de familias a contactar en el período de vigencia de la nómina, de acuerdo al Plan deCobertura comunal y la normativa vigente.6. Supervisar la actualización permanente del sistema informático disponible para el registro dela información sobre las familias y personas participantes del Programa, por parte de losprofesionales y técnicos que trabajan en las Unidades de Intervención Familiar.7. Mantener comunicación permanente y oportuna con el/la Encargado/a Regional de delPrograma, Apoyos Técnicos y con cualquier actor vinculado a los programas.8. Monitorear y supervisar los aspectos técnico-operativos de la atención a familias del ProgramaEje en sus etapas de contacto-diagnóstico, seguimiento y evaluación.9. Supervisar que el registro de la información financiera, sea pertinente y oportuno en lossistemas físicos e informáticos correspondientes.10. Participar en las instancias de coordinación con el equipo regional que sean necesarias parala implementación de los programas.11. Promover instancias de coordinación y colaboración con actores públicos o privadosnecesarios para la adecuada implementación de los programas y/o potenciar los resultadosprogramáticos a nivel territorial.

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REPRESENTADO. . ....12. Todas aquellas tareas específicas que, sin estar expresamente consignad

contrato, le sean encomendadas por la Dirección Regional en el marco de la i lementación delos programas. 29 ABR 2 o 16

QUINTO: HONORARIOS.-

Como retribución por los seNicios prestados, el FOSIS pagará a la persona contratada 1 cuotade 648.000-(seiscientos cuarenta y ocho mil pesos) y 9 cuotas de $1.080.000.- (un millónochenta mil pesos) cada una, lo que hace un total de $10.368.000.- (diez millones trescientossesenta y ocho mil pesos).

El FOSIS pagará cada cuota mensualmente a la persona contratada, en las mismas fechas quelas remuneraciones de los/as funcionarios/as del FOSIS.

La persona contratada deberá entregar al FOSIS la correspondiente boleta de prestación deseNicios profesionales, respecto de la cual el SeNicio efectuará la retención tributaria pertinente.

En todo caso, no procederá pago alguno de honorarios, sin estar tramitado totalmente el actoaprobatorio de este contrato.

Asimismo, en los meses de septiembre y diciembre de 2016, la persona contratada podrá recibirhonorarios adicionales conjuntamente al pago del honorario mensual correspondiente, porconcepto de aguinaldo de fiestas patrias y navidad, cuyo monto será en el mes de septiembre de$45.959.-(cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve pesos) y en el mes de diciembrede $27.200.- (veintisiete mil doscientos pesos).

SEXTO: REPORTES.-

Al momento del pago, la persona contratada deberá adjuntar el informe de avance de lasactividades y/o los productos contratados, que respalde la realización de aquellas o la entrega deestos, en función del contrato.

SÉPTIMO: GASTOS DE HOSPEDAJE, ALIMENTACiÓN, TRASLADOS Y TRANSPORTE.-

La persona contratada tendrá su área de desempeño habitual de funciones en la Provincia deLos Andes, comuna de L1ay-L1ayy San Felipe.

Cuando por sus funciones la persona contratada deba salir del área de desempeño habitualseñalada, el FOSIS podrá pagar un honorario adicional, destinado a financiar los gastos dehospedaje y alimentación en que incurra. Dicho honorario sólo se pagará previa autorización dela persona que dirija el SeNicio Regional en que se justifique su entrega, aplicando las normasque rigen a los funcionarios públicos.

Para el solo efecto de calcular la suma a entregar como honorario adicional, se asimilará elhonorario bruto mensual señalado en la cláusula quinta, al grado de la Escala Única de Sueldosa cuyo monto sea equivalente dicho honorario y, de no coincidir, al grado inmediatamenteinferior. Fijada dicha base de cálculo, se pagará un monto equivalente al viático quecorrespondería a dicho grado de la E.U.S., calculado utilizando las mismas reglas y sujeto a lasmismas limitaciones.

Carlos'Mar¡:elo Aguilar •.Viltg!!'!. E ;magujlar@!Osis,g 172,30,20:137

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Page 17: Dictamen Honorarios pueden tener Seguro de Accidentes Personales

REPRESENTADO

Asimismo, los gastos de traslado que tengan su origen en la realización de las t reas e~tiPula~~sen el contrato o encargadas por el FOSIS, serán igualmente de cargo de Servi~<f. ~éVfu 2016autorización y en la forma que determine la persona que dirija el FOSIS Re'glillaa&,..&a.~~íilo--_...Jdesignada por ella o quién lo supervise técnicamente, yel medio de verificación será la rendiciónde los pasajes y movilización en que se haya incurrido. Sin embargo, en aquellos lugares que seencuentren aislados geográficamente y/o de difícil acceso o con particularidades especiales quedeberán estar debidamente justificadas (buses rurales, traslados en lanchas, a través deanimales u otros análogos), se verificará ese gasto mediante una Bitácora u otro instrumento decontrol de gastos que el FOSIS determine.

Las sumas de dinero pagadas por concepto de honorarios adicionales se cargarán a la líneapresupuestaria del programa que origine el traslado de la persona contratada.

OCTAVO:PERMISOS.-

Las partes convienen en este acto, que la persona contratada tendrá derecho, en lascondiciones, con los requisitos y límites que señala el EstatutoAdministrativo, a lo siguiente:

La persona contratada dispondrá de 15 días hábiles durante los cuales no .tendrála obligación deprestar los servicios comprometidos.

Para hacer uso de este beneficio, la persona contratada deberá contar con al menos un año deprestación de Servicios en el FOSIS.

Asimismo, la persona contratada que resida en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá,Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, Magallanes y Antártica Chilena y lasprovincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrá derecho a gozar de su feriadoaumentado en 5 días hábiles.

En todo caso, deberá hacer uso del beneficio descrito en este artículo dentro del periodo en queesté vigente la relación contractual, y en ningún caso será compensable en dinero en caso de noejercerse antes del término normal o anticipado del contrato.

La persona contratada tendrá derecho, además, de ausentarse de sus labores por motivosparticulares hasta por 5.0 días hábiles durante la vigencia del presente contrato, previaautorización la persona que dirija el FOSIS Regional. Estos serán fraccionables en días o mediosdías.

Si el permiso es por día completo, se considerarán 9 horas si es de lunes a jueves y 8 horas sies viernes.

En el caso de los permisos de medio día, se considerarán 4 horas 30 minutos si el permiso es delunes a jueves y 4 horas si el permiso es viernes.

Permiso Paternal: si la persona contratada es hombre tendrá derecho a 5 días de permisopaternal, por los mismos motivos y en las mismas condiciones que rigen para los funcionariospúblicos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del Artículo 195 del Código delTrabajo.

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REPRESENTADO. . . .. ~. .Derecho deAlimentación: la persona contratada tendrá derecho a disponer de

dar alimento a sus hijos menores de dos afias, el que podrá ejercerse en la for a y cepSicionesestablecidas en el artículo 206 del Código del Trabajo. ABR 2o 16

Permiso Matrimonial: la persona contratada en caso de contraer matrimonio tendrá derecho a 5días hábiles continuos de permiso pagado, independientes del tiempo de servicio, los que podránser usados en el día del matrimonio y en los días anteriores o posteriores a su celebración.

La persona contratada deberá dar aviso al Servicio con treinta días de anticipación y presentardentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo certificado de matrimonio delServicio de Registro Civil e Identificación.

Permiso por Muerte de Familiares: la persona contratada tendrá derecho a un permiso pagadoen el caso de muerte de un hijo, así como en el de muerte de su cónyuge, de siete días corridos,adicional al feriado anual. En caso de muerte de un hijo en periodo de gestación así como en elde muerte del padre o la madre, el permiso será de tres días hábiles, de acuerdo a lo establecidoen el artículo 104 bis de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.

En los casos anteriormente sefialados la persona contratada continuará percibiendo sushonorarios.

Postnatal Parental: el FOSIS concederá a la persona contratada el beneficio del postnatalparental de la Ley W 20.545, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por ley parahacer uso de este derecho. En este caso el FOSIS solo reconocerá el derecho al permiso, sinpagar subsidio, debiendo la persona contratada tramitar su subsidio por posnatal parental con lainstitución de salud, en la que cotiza.

Sala Cuna: el FOSIS podrá entregar a la persona Contratada un bono en dinero a fin de cubrirtotal o parcialmente el gasto que irrogue la Sala Cuna para menores de dos afias respecto de loscuales tenga su tuición por ley o por sentencia judicial, debiendo acreditarlo.

Para el pago de este beneficio, la persona contratada deberá acreditar el derecho mediantecertificado de nacimiento. Además deberá adjuntar una copia del contrato suscrito con la SalaCuna respectiva y la boleta de matrícula y mensualidad respectiva. Se privilegiará Salas Cunacon rol de empadronamiento JUNJI al día.

No obstante lo anterior, el otorgamiento del beneficio y los montos a pagar estarán sujetos a ladisponibilidad presupuestaria del Servicio para efectuar dicho gasto, desde el momento quesolicite el beneficio, presentando la documentación correspondiente.

Los beneficios indicados en este artículo sólo podrán hacerse efectivos previa autorización de lapersona que realice la supervisión técnica, mediante solicitud a través de un formulario queproporcionará el Servicio.

Adicionalmente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares,hasta por seis meses en cada año calendario, sin derecho a percibir los honorarios pactados porel tiempo que dure su ausencia. Sólo podrá hacerse uso de este derecho previa autorización dela persona que dirija el FOSIS regional. Se deja expresa constancia que el permiso sin goce deremuneraciones señalado precedentemente, se concede sin perjuicio de las normas que regulanel término del empleo.

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NOVENO: LICENCIAS MÉDICAS.-

REPRESENTADO

29 ABR 2016La persona contratada podrá ausentarse y dejar de prestar sus servicios al F.~.LIli.i¡¡,¡;¡"jIOoaliO¡¡,,¡;j¡a-__ --J

enfermedad o incapacidad temporal, debiendo presentar la licencia médica que acredite lacondición de reposo, tiempo durante el cual, el Servicio continuará pagando sus honorarios.

Para hacer uso de este beneficio, la persona contratada estará obligada a cumplir con lasinstrucciones para tramitación de licencias médicas que al respecto imparta la Subdirección dePersonas del FOSIS.

Sin perjuicio de las instrucciones adicionales que se impartan, en el caso de encontrarse afiliadaa una ISAPRE o a FONASA, la persona contratada tendrá la obligación de tramitar íntegramentela obtención del subsidio que le corresponda recibir de su ISAPRE/FONASA ante todas lasinstancias administrativas que correspondan (apelaciones incluidas), e informar oportunamenteal FOSIS del monto del subsidio obtenido, el cual el Servicio tendrá derecho a solicitar sureintegro.

DÉCIMO: SEGURO DEACCIDENTES DE TRABAJO.-

El FOSIS se ooliga a mantener vigente un contrato de seguro, que tendrá por objeto asegurar los{accidentessufridós por la persona contratada qUe tengan como ,causá la prestación de los"servicios o sean inherentes a estos, de acuerdo a los términosy.~or'!diciones.º_~Jª)óliza vigente?al tiempo dél siniestro':-to-anterior,'operará-solatrYéñteen la medida que la persona contratadanose-encuentre-cubierta por la Ley W 16.744, sobre accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales.

UNDÉCIMO: CAPACITACIÓN.-

La persona contratada tendrá derecho y/o el deber de participar en capacitaciones y/o misionestécnicas dentro o fuera del país, siempre y cuando esas actividades de perfeccionamientotengan una relación directa con las funciones para las cuales se le contrata y el FOSIS autoriceel gasto respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona contratada podrá solicitar autorización para asistir aactividades de perfeccionamiento costeadas por ella, digan o no relación con sus labores,siempre que no se vea pe~udicada la prestación de los servicios contratados, lo que deberá serevaluado por quien realice la supervisión técnica del FOSIS. Esta última persona tendrá,además, la obligación de exigir la compensación del tiempo en que la persona contratada nopreste los servicios que han sido contratados, cuando dicha capacitación no diga relación conestos. Dicha compensación podrá producirse mediante descuento de honorarios o de laextensión de la jornada, ambas proporcionales al tiempo de ausencia.

Las partes dejan constancia que los términos "perfeccionamiento" y "capacitación", seentenderán en sentido amplio, comprendiendo cualquier tipo de actividad relativa al desarrollodel capital humano de la persona contratada.

DUODÉCIMO: INHABILlDADES.-

CarlosMarcelo Aguilái ,Vergara;E =maguilar@fos~9

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Page 20: Dictamen Honorarios pueden tener Seguro de Accidentes Personales

.¡,"',La persona contratada, a través de declaración jurada, señaló no estar afectainhabilidades establecidas en el artículo 54 de la Ley N° 18.575, Orgánica onstit~c~onj}BW 2o16Bases Generales de la Administración del Estado, que pasan a expresarse:

a) Tener vigente o suscribir, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes adoscientas unidades tributarias mensuales o más, con el Fondo de Solidaridad e InversiónSocial.

Tener litigios pendientes con el FOSIS, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios,de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundode afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de quienes dirijan, administren, representen y sean sociostitulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando éstatenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensualeso más, o litigios pendientes, con el FOSIS.

b) Tener calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad ysegundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos delFOSIS, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Estar condenada por crimen o simple delito.

Se prohíbe a la persona contratada incurrir en acciones u omiSiones que, directa oindirectamente, puedan atentar contra el principio de probidad administrativa. El principio de laprobidad administrativa consiste en observar una conducta ihtachable y un desempeño honestoy leal de sus funciones, con preeminencia del interes general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución,las leyes y la cláusula decimoctava del presente contrato, en su caso.

DECIMOTERCERO: PREVENCiÓN, DENUNCIA Y SANCiÓN DEL ACOSO LABORAL Y DELACOSO SEXUAL.-

Es voluntad del FOSIS impulsar políticas y medidas de prevención, denuncia y sanción del acosolaboral y del acoso sexual, toda vez que constituyen prácticas atentatorias contra. derechosesencialesqueemanan dela persona humana.

En este contexto, la persona contratada se obliga a desempeñar sus funciones en un ambientede respeto mutuo e irrestricto a la dignidad humana, quedando sujeta a lo dispuesto en lanormativa institucional interna sobre acoso laboral y acoso sexual, la cual declara conocer yaceptar en este acto.

El incumplimiento de lo anterior dará derecho al FOSIS a terminar anticipadamente el contrato ya solicitar la indemnización de los perjuicios correspondientes de conformidad alas reglasgenerales. '

DECIMOCUARTO: CALlDAD.-

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Page 21: Dictamen Honorarios pueden tener Seguro de Accidentes Personales

REPRESENTADO.. . . .'~ .. -Se deja expresa constancia que la persona contratada no tiene la calidad de f

ni tiene otros derechos respecto del FOSIS que los expresamente estipulados e este c.ontrato.29 ABR 2016Asimismo, se deja expresa constancia que la persona contratada tiene la c.aIIIiIlaQ..Qi.~~ ••••-_.....Jpúblico para ejercer las labores por las cuales se le contrata.

Al detentar la calidad de Agente Público, junto con las atribuciones que se le confieren, asume laresponsabilidad legal que derive de su ejercicio. En materia de responsabilidad administrativa sele aplicará lo dispuesto en el título V del D.F.L. N° 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda,Estatuto Administrativo.

DECIMOQUINTO: SUPERVISiÓN TÉCNICA.-

Durante la prestación de los servicios solicitados, la persona contratada deberá sujetarse a lasupervisión técnica, control e instrucciones que le imparta la persona que el FOSIS designe alefecto.

DECIMOSEXTO: PROPIEDAD INTELECTUAL.-

Todos los productos desarrollados por la persona contratada y que surjan a partir del presentecontrato serán de propiedad del FOSIS, por lo cual se entiende que éste será también titular detodos los derechos de propiedad intelectual derivados de los servicios que se contratan.

DECIMOSÉPTIMO: CONFIDENCIALlDAD.-

la persona contratada se obliga a mantener estricta reserva de toda información a la cual tengaacceso por motivo o con ocasión de la prestación de los servicios contratados, no debiendodivulgar dicha información sin previo consentimiento del Servicio, otorgado por escrito. Elincumplimiento de lo anterior facultará al Servicio a perseguir la responsabilidad de la personacontratada y demandar la indemnización de los perjuicios correspondientes.

DECIMOCTAVO: INCUMPLlMIENTO.-

El incumplimiento del presente contrato, en cualquiera de sus cláusulas, en especial en lorelativo a las inhabilidades, informado por la Jefatura bajo cuya supervisión se encuentra lapersona contratada, dará lugar al término inmediato del mismo y a deducir acciones legales quecorresponda, en cada caso.

DECIMONOVENO: COMPETENCIA.-

Para todos los efectos de este contrato las partes fijan su domicilio en la ciudad de Valparaíso, yse someten a la jurisdicción de sus Tribunales de Justicia.

VIGÉSIMO: PERSONERíA.-

la personería de CARLOS AGUllAR VERGARA, para actuar en representación del Fondo deSolidaridad e Inversión Social (FOSIS), consta en la resolución N° 0328 de fecha 05 de mayo de2014, que designa Director Regional del FOSIS en la Región de Valparaíso, y en la ResoluciónAfecta N° 163 de 2011 del FOSIS, que delega facultades que señala en los funcionarios queindica.

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DavidSeb.astian Inda' Costa

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Page 22: Dictamen Honorarios pueden tener Seguro de Accidentes Personales

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El presente contrato se extiende en tres ejemplares del mismo tenor y fecha, ueaang~dos en 2poder del FOSIS y uno en poder de la persona contratada." . ABR 016 ,.:".

2. Impútese el gasto que corresponda al Subtítulo 24-03-334, del presupuesto del servicioFONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSiÓN SOCIAL, del año 'presupuestario vigente.

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ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y NOTlFíQUESE

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99.289.000-2

60,109.000-7

Condicionés GeneralesPoi 3 2013 0085Poi 220131389

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MetLife Chile Seguros de Vida S.A.Agustinas W 640 Piso 1, Santiago8263000

lFondo de SoJidaridacLe Inversiones Social]Merced W 480, piso 5, SantiagoGobierno Central

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colAM f.{¡;rr1J, (IJJ1S 'fA' cA 'fa' ~ C1Q~(U)\{~.-co. ---P t-L U I -

CONDICIONES PARTICULARES POLlZA W 340006413MetLife Chile Seguros de Vida S.A., considerando los antecedentes entregados por la Entidad Contratanteemite las siguientes Condiciones Particulares, las cuales en conjunto con las Condiciones Generales seconsideran parte inteqrante del presente contrato.VIGENCIA

Desde las 00:00 hrs. del día 01 de Septiembre de 2015Hasta las 24:00 hrs. del día 31 de Agosto de 2016

ASEGURADOR .•Razón SocialDomicilioTeléfono'CONTRATANTE.'"Razón SocialDomicilioGiroINTERMEDIARIO.,," .'

I "

69 - 80 años

69 - 80 años

69 - 80 años

Rut 78.260.290-K

Teléfono

UF 30

UF 600

UF 600

..." Edadmáx ..,

oo' .'"Ingréso - ,Capital' ...

- .' PermanenciaUF 600 69 - 80 añosUF 0,0059

UF 0,0017

UF 0,0010

UF 0.0003

Primas Netéis

Asistencia al Deceso

Desmembr~miento (Alt. B)

Invalidez Total y Permanente 80% (Alt. D)

Razón Social

Domicilio

Productora de Seguros Verónica Fletcher yCía. Ltda.Alonso de Cordova 5151 of. 502 Las Condes,Santiago.

Comisión 20% sobre prima neta recaudada + IVA,r 00 ., " •• ' ':. 'c '.' ,',

'", ' '~"'<, •Có'bertu r~s,.'", ".' ..'.' :;'. '.< ",',.' : : " ....: .'Muerte Accidental (Alt. A)

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RGM por Accidente (AIt.G) UF 0,0534 100% 69 - 80 añosTope UF 200

El valor de la prima de Muerte Accidental es exenta de IVA, las demás coberturas están afectas a IVA,

Cúmulo Dor evento: UF 3.000 para la indemnización de Muerte Accidental.Deducible y Carencia: La presente póliza no aplica deducible ni carencias.

Servicio Adicional:_ Legal Chile, el cual opera solo con el Rut del Asegurado Titular en la Cía. Aseguradora.- ACHS, el cual opera s610 con el Rut del Asegurado Titular en la Cía. Aseguradora.

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'pAGO DEPRIMAS " ,.,.' ,.')' "Periodicidad Mensual Tipo Cobranza VencidaFacturación Tradicional Fecha de Pago 10 de cada mesFinanCiamiento Priro.a--I100% Empresa Contratantel Plazo de Gracia 31 díasAsegurados: Personas con Contrato a Honorarios,}aebidamente informados por la entidad contratante,

q~cTImplen conTas condiciones de Aseguraoilia¡fd-descritas en estas condiciones particulares, formandoparte integrante del presente contrato y que ambas partes mantendrán en su poder.

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Artículo N° 1.- Beneficiarios

Cobertura Muerte AccidentalSe entenderán como beneficiarios todas aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido designadaspor cada asegurado en la '~Solicitud de Incorporación". De no existir beneficiarios designados, el monto de laindemnización se pagará a los herederos legales según se indique en el documento de la posesión efectiva delAsegurado, y se sujetará a las reglas establecidas en el artículo W 593 del Código de Comercio.

Coberturas Desmembramiento, Incapacidad Total y Permanente 80% por Accidente, RGM porAccidenteEl beneficiario para el pago será el Asegurado Titular.

Artículo N° 2.- Inclusión, Exclusión y Modificación de Asegurados

El ingreso de nuevos asegurados podrá informarse a la Compañía a través de una planilla electrónica,según el siguiente esquema de registros:

RUT del asegurableApellido paternoApellido maternoNombresFecha Nacimiento (dd/mm/aaaa)Sexo (M o F)Fecha Inicio Vigencia (dd/mm/aaaa)

Debe considerarse que los asegurables que no cumplan con las exigencias del artículo W 4 de estecontrato no serán ingresados a la póliza.

Para la exclusión de asegurados el Contratante deberá indicar el nombre completo y RUT de la personaexcluida del seguro a través de carta, planilla electrónica o mail. Dicha exclusión comenzará a regir a partirdel día que la Entidad Contratante lo solicite. Estos movimientos serán reflejados en la Liquidación dePrimas quese envía al Contratante y el plazo máximo de retroactivo será de 30 días.

Nota: En aquellos casos en que el Contratante solicite un movimiento retroactivo, es decir incluir o excluir unasegurado con fecha anterior al mes en curso, La Compañía Aseguradora hará los respectivos movimientossolicitados, siempre y cuando estos sean evaluados y aceptados por la Compañía Aseguradora, noobstante el cobro de las primas o la devolución de estas será efectuado en la próxima facturación, a travésde la Liquidación de primas más una Reliquidación de primas.

Artículo N° 3.- Notificación y Liquidación de Siniestros

Aviso e información de un siniestro

El contratante deberá dar aviso del siniestro del asegurado mediante carta o correo electrónico dirigido a laCompañía Aseguradora en un plazo máximo de (60) Sesenta días, presentando los siguientes antecedentes:

Si es Muerte Accidental:a) Certificado de Defunción del asegurado;b) Certificado de Nacimientoc) Parte Policial que acredite la Muerte Accidental.d) Otros documentos destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para

establecer la responsabilidad del asegurador

Si es Invalidez por Accidente o Desmembramientoa) Dictamen de Invalidez o algún documento que acredite la Invalidez.

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-., 21

Si es Reembolso De Gastos Médicos Por Accidente (Alt. G)a) Completar "Solicitud de Reembolsos Médicos", original que proporciona MetLife Chile Seguros de Vida

S.A. J

b) Adjuntar los documentos originales comprobatorios del gasto.

Para solicitar reembolsos de farmacia ambulatoria se debe adjuntar:

a) Boleta original timbrada por la farmacia, en el cual se consignen el nombre y valor de cadamedicamento.

b) Original de receta o prescripción médica a nombre del beneficiario causante de la prestación.c) Para recetas a permanencia o por tratamientos prolongados deberá enviar original de la prescripción

médica en el primer reembolso solicitado y fotocopia en los sucesivos. La receta a permanencia tieneuna duración de tres meses, pasado este período, debe ser renovada por el médico tratante.

d) Para recetas médicas retenidas en la Farmacia se aceptarán fotocopias de estas debidamentetimbradas parla farmacia.

Sin el cumplimiento de dichos requisitos, la Compañía Aseguradora no estará obligada a efectuar reembolsoalguno de gastos.

El pago de los reembolsos, si correspondiese, se efectuará en 10 días hábiles desde la recepción completade los gastos por parte de la compañía.

Si corresponde, el pago se realizará con depósito en la Cuenta informada por el asegurado. En casocontrario, a través de Vale Vista o Cheque Nominativo Individual para su retiro por el Intermediario de lapóliza.

Con todo, la Compañía Aseguradora queda facultada para solicitar, a su voluntad, los documentosadicionales que estime del caso, a efectos de aclarar satisfactoriamente la ocurrencia de un siniestro ydeterminar su monto. Además, podrá practicar a su costa exámenes médicos al Asegurado respecto delcual se refiera la solicitud de indemnización.

"NOTA": Se incluye Anexo relativo a Procedimiento de Liquidación de Siniestros, amparada bajo la Circular2106 de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo W 4.- Condiciones Especiales

Este seguro cubre daños corporales provenientes de accidentes que sufra el consultor de apoyo, a causa ylo con ocasión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría vigente conFOSIS, dentro y fuera del territorio nacional. Este seguro incluye además, los siniestros que se pudieranproducir durante el trayecto directo entre el domicílio del consultor y el lugar donde se ejecute la labor propiadel cargo. Incluso sábados, domingos y festivos siempre que el consultor se encuentre desarrollando laborespropias de su cargo.

_ La Compañía, cuenta con convenio de atención por accidentes a través de la Asociación Chilena deSeguridad. En dichos centros los consultores del Fosis serán atendidos sin costo para ellos, esto implicaque no es necesario el desembolso de dinero por parte de los asegurados, hasta los límites de coberturaestablecidos en la póliza. La facturación por dichas atenciones, serán generadas directamente por lasinstituciones en convenio a nuestra Compañía de Seguros. Además, el beneficio de reembolso de gastosmédicos por accidente operará como libre elección, en los lugares donde eventualmente no pudiesen existirsucursales de la Asociación Chilena de Seguridad; del mismo modo, operará la libre elección si así lodesease el asegurado de la póliza. Es decir, aunque el asegurado no esté afiliado a Isapre o Fonasa, losgastos en que incurra por accidente serán reembolsados al 100%, hasta el límite por evento señalado en lacotización.

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Propuesta considera:- Bonificación por movilización por UF 10- Se considera cobertura de Asistencia al deceso donde la Compañía pagará hasta UF 30 por el servicio deuna empresa funeraria consistente en ataúd, vehículo para el traslado local de los restos, trámite de sepelio,publicación en la prensa y servicio religioso. O hasta UF 12 por la incineración de los restos de la personafallecida si la familia elige esta alternativa. Además la Compañía se compromete a la transmisión demensajes urgentes y justificados de los beneficiarios, relativos a cualquiera de los eventos que den origen alas prestaciones a que se refiere este artículo. POL 2 2013 1389

_Se otorgará cobertura Psiquiátrica y Psicológica frente a accidentes que impliquen la incapacidad parcial ototal y permanente del asegurado, con tope de UF 2 por sesión y UF 20 por año.- Se considera beneficio Legal Chile: servicio de asesoría legal sin costo para los asegurados Fosis.

Póliza tipo FOSIS.MetLife Chile Seguros de Vida SA cuenta con el convenio de atención para accidentes a través de laAsociación Chilena de Seguridad. En dichos centros, los asegurados de Fosis serán atendidos sin costopara ellos hasta los límites de cobertura establecidos en la póliza.

La facturación por dichas atenciones serán generadas directamente por las instituciones en convenio anuestra compañía de seguros. Además, el beneficio de reembolso de gastos médicos por accidente operarácomo libre elección en los lugares Imente no pudiese existir sucursales de la AsociaciónChilena de Seguridad, para lo cu el funcionario eberá cancelar los gastos, pasarlos a su sistemaprevisional y posteriormente a la c añía. ~

El consultor podrá presentarse en cualquier sede de los establecimientos en convenio con su carné deidentidad solamente, dado que disponemos de un servicio de comunicación con dicha entidad que asegurala atención requerida, al encontrarse el asegurado en las bases de datos .informadas.

La cobertura Reembolso de Gastos Médicos y Hospitalización por Accidente, incluye todo tipo deexámenes: Derecho a Pabellón, Honorarios Médicos y Arsenalería, Fármacos, Insumos, Proceso deRehabilitación y otros.

Código de Autorregulación y Compendio de Buenas Prácticas

MetLife Chile Seguros de Vida SA se encuentra adherida voluntariamente al Código de Autorregulación yal Compendio de Buenas Prácticas de las Compañías de Seguros, cuyo propósito es propender aldesarrollo del mercado de los seguros, en consonancia con los principios de libre competencia y buena feque debe existir entre las empresas, y entre éstas y sus clientes.

Copia del Compendio de Buenas Prácticas Corporativas de las Compañías de Seguros se encuentra adisposición de los interesados en cualquiera de las oficinas de MetLife Chile Seguros de Vida SA y enwww.aach.cl.

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Asimismo, MetLife Chile Seguros de Vida SA ha aceptado la intervención del Defensor del Aseguradocuando los clientes le presenten reclamos en relación a los contratos celebrados con ella. Los clientespueden presentar sus reclamos ante el Defensor del Asegurado utilizando los formularios disponibles en lasoficinas de MetLife Chile Seguros de Vida SA o a través de la página web www.ddachile.cl.

Artículo N° 6.- Otras Condiciones

Para la Cobertura de RGM por Accidente, la Compañía pagará el 100% del monto cubierto estipulado enlas condiciones particulGl,res, si~pre y cuando sea reembolsado previamente por el sistema previsional desal~, ~a Isapre o FonasaJEn caso de no existir sistema previsional de salud, la compañía reembolsaráel500/o e ',,¡porle real~do11asta el tope máximo de la cObertuv

Artículo N° 7.- Domicilio

Para todos los efectos legales de la presente Póliza, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago.

Artículo N° 8., Servicio

Para consultas en relación al seguro, puede contactarse con nuestra Unidad de Servicio al Cliente alteléfono 600 390 3000, al correo electrónico [email protected] [email protected], o bien acercarse a cualquier de nuestras sucursales a lo largo del país.Ingrese a www:metlife.clpara más detalle sobre sucursales.

Representante LegalFondo de Solidaridad e

Inversiones Social

Santiago, Septiembre de 2015.-

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.•...........t..-.....L... .•......• .....~~.e ..-1 eANEXO

Información sobre presentación de Consultas y Reclamos

En virtud de la Circular W 2131 de 28 de noviembre de 2013, las compañías de seguros, corredores deseguros y liquidadores de siniestros, deberán recibir, registrar y responder todas las presentaciones,consultas o reClamos que Sé le presenten directamente por el contratante, asegurado, beneficiarios olegítimos interesados o sus mandatarios,

Las presentaciones pueden ser efectuadas en todas las oficinas de las entidades en que se atienda público,presencialmente, por correo postal, medios electrónicos, telefónicamente, sin formalidades, en el horarionormal de atención.

Recibida una presentación, consulta o reclamo, ésta deberá ser respondida en el plazo más breve posible,el que no podrá exceder de 20 días hábiles contados desde su recepción.

El interesado, encaso de disconformidad respecto de lo. infOrmado, o bien cuando exista demorainjustificada de la respuesta, podrá recurrir a la Superintendencia dé Valores y SegurOs, Área de Protecciónal Inversionista y Asegurado, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en Av. Libertador Bernardo O'Higgins1449, piSO1°, Santiago, o a través del sitio webwww.svs.cl. .

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ANEXO

(Circular W 2106 Superintendencia de Valores y Seguros)

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACiÓN DE SINIESTROS

1) OBJETO DE LA LIQUIDACiÓN

La liquidación tiene por fin establecer la ocurrencia de un siniestro, determinar si el siniestro estácubierto en la póliza contratada en una compañía de seguros determinada, y cuantificar el monto de lapérdida y de la indemnización a pagar.

El procedimiento de liquidación está sometido a los principios de celeridad y economíaprocedimental, de objetividad y carácter técnico y de transparencia y acceso.

2) FORMA DE EFECTUAR LA LIQUIDACiÓN

La liquidación puede efectuarla directamente la Compañía o encomendarla a un Liquidador deSeguros. La decisión debe comunicarse al Asegurado dentro del plazo de tres días hábiles contadosdesde la fecha de la denuncia del siniestro.

3) DERECHO DE OPOSICION A LA LIQUIDACiÓN DIRECTA

En caso de liquidación directa por parte de la compañía, el Asegurado o beneficiario puedeoponerse a ella, solicitándole por escrito que deSigne un Liquidador de Seguros, dentro del plazo de cincodías hábiles contados desde la notificación de la comunicación de la Compañía. La Compañía deberádesignar el liquidador dentro del plazo de dos días hábiles contados desde dicha oposición.

4) INFORMACiÓN AL ASEGURADO DE GESTIONES A REALIZAR Y PETICiÓN DEANTECEDENTES

El Liquidador o la Compañía deberá informar al Asegurado, por escrito, en forma suficiente yoportuna, el correo electrónico (informado en la denuncia de siniestro) o por carta certificada (al domicilioseñalado en la denuncia del siniestro), de las gestiones que le corresponde realizar, solicitando de unasola vez, cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que requiere para liquidar elsiniestro.

5) PRE-INFORME DE LIQUIDACiÓN

En aquellos siniestros en que surgieren problemas y diferencias de criterios sobre sus causas,evaluación del riesgo o extensión de la cobertura, podrá el Liquidador, actuando de oficio o a petición delAsegurado, emitir un pre-informe de liquidación sobre la cobertura del siniestro y el monto de los dañosproducidos, el que deberá ponerse en conocimiento de los interesados. El asegurado o la Compañíapodrán hacer observaciones por escrito al pre~informe dentro del plazo de cinco días hábiles desde suconocim iento.

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6) PLAZO DE LIQUIDACiÓN

Dentro del más breve plazo, no pudiendo exceder de 45 días corridos desde fecha denuncio, aexcepción de;

a) siniestros que correspondan a seguros individuales sobre riesgos del Primer Grupo cuya primaanual sea superior éi 100 UF: 90 días corridos desde fecha denuncio;

b) siniestros marítimos que afecten a los cascos o en caso de Avería Gruesa: 180 días corridosdesde fecha denuncio;

7) PRÓRROGA DEL PLAZO DE LIQUIDACiÓN

Los plazos antes señalados podrán, excepcionalmente siempre que las circunstancias lo ameriten,prorrogarse, sucesivamente por iguales períodos, informando los motivos que la fundamente e indicandolas gestiones concretas y específicas que se realizarán, lo que deberá comunicarse al Asegurado y a laSuperintendencia, pudiendo ésta última dejar sin efecto la ampliación en los casos calificados, y fijar unplazo para entrega del Informe de Liquidación. No podrá ser motivo de prórroga la solicitud de nuevosantecedentes cuyo requerimiento pudo preverse con anterioridad salvo que se indiquen las razones quejustifiquen la falta de requerimiento, ni podrán prorrogarse los siniestros en que no haya existido gestiónalguna del liquidador, registrado o directo.

8) INFORME FINAL DE LIQUIDACiÓN

El informe final de liquidación deberá remitirse al Aségurado y simultáneamente al Asegurador,cuando corresponda, y deberá contener necesariamente la transcripción íntegra de los artículo 26 al 27 delReglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros (D.S. de Hacienda W 1.055, de 2012, Diario-Oficial de29 de diciembre de 2012).

9) IMPUGNACION INFORME DE LIQUIDACiÓN

Recibido el informe de Liquidación, la Compañía y el Asegurado dispondrán de un plazo de diezdías hábiles para impugnarla. En caso de liquidación directa por la Compañía, este derecho sólo lo tendráel Asegurado.

Impugnado el informe, el Liquidador o la compañía dispondrá de un plazo de 6 días hábiles pararesponder la impugnación.

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ANEXO

Convenio Legal Chile S.A.

A través de este convenio, los asegurados de esta póliza podrán acceder a la atención profesional de losabogados de la empresa Legal Chile SA, en la atención de todas sus consultas legales y otros trámitesincluidos en su plan.

1.-Servicios IncluídosConsultas Legales - servicio de orientación legal en un número ilimitado de consultas telefónicas, vía fax oe-mail en:

• Contratos: Compraventa, Arrendamiento, Transacción, otros.• Derecho Familia y Sucesorio: Adopción, Pensión Alimenticia, Conflictos Matrimoniales, otros.• Otras materias legales: Daños en choque, cobranzas, otros.

Posesión Efectiva - servicio presentación y tramitación de la posesión efectiva intestada del usuario y quepermite a sus herederos disponer de todos sus bienes. Realización de trámites como:

• Presentación de solicitud y documentación• Tramitación de pago del arancel ante el registro Civil, cuando proceda• Confección de inventario• Cálculo de impuesto y tramitación de su pago, cuando proceda.• Inscripciones en Registro de Posesiones efectivas, Conservador de Bienes Raíces, registro

Nacional de Vehículos Motorizados y otros.

11.-Servicio no incluye:Asuntos ocurridos antes de la entrada en vigencia del contrato.Las asesorías efectuadas por abogados que no sean de Legal Chile.

111.-Uso del beneficioPara cualquier consulta legal o tramitación de posesión efectiva por fallecimiento del titular de la póliza llameal 600 600 1616 Ydesde celulares al (02) 7874000 en www.legalchile.cl

Los servicios adicionales no constituyen cobertura de seguros, siendo responsabilidad de los prestadoresindicados en cada anexo la entrega del servicio correspondiente. La Compañía Aseguradora podrá ponertérmino a los servicios adicionales en cualquier momento, informando de ello al contratante de la póliza.

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MetLifeSEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES

Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320130085

ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO

Se aplicarán al presente ~ontrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y lasnormas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro 11,del Código de Comercio.Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para elasegurado o beneficiario.

COBERTURA

La Compañía Aseguradora pagará al asegurado o a sus beneficiarios, según corresponda, en caso defallecimiento o lesiones producidas a consecuencia de un accidente, o bien en caso de cirugía uhospitalización a causa de accidente, las indemnizaciones, reembolsos o rentas señaladas las CondicionesParticulares de la póliza, de acuerdo a la descripción de las coberturas establecidas en estas CondicionesGenerales. Las coberturas de la póliza efectivamente contratadas deberán quedar expresamenteregistradas en la Condiciones Particulares de la póliza.

La Compañía Aseguradora podrá a petición expresa del Tomador o Asegurado, la cual deberá constar porescrito en las Condiciones Particulares, limitar el ámbito temporal y territorial de la cobertura sin que elloafecte la vigencia de la póliza. Es decir, podrá definir horarios, días y zonas geográficas específicas en lasque regirá la cobertura así como aquellas en las que no operará esta cobertura. Asimismo, el Tomador oAsegurado podrá definir asegurados para cada una de las coberturas que éste efectivamente contrate,circunstancia que deberá quedar expresamente establecida en las Condiciones Particulares.

Queda expresamente establecido que el accidente que dé lugar a alguna de las coberturas de la presentepóliza, necesariamente debe haber ocurrido durante la vigencia de ésta y de la vigencia individual delasegurado. Por lo tanto, no se cubrirá el fallecimiento o lesiones producidas a consecuencia de unaccidente, así como la cirugía u hospitalización a causa de accidente, cuando dicho accidente haya ocurridocon anterioridad al inicio de vigencia de la póliza y de la vigencia individual del asegurado. La mismasituación ocurrirá si el accidente que dé lugar a la cobertura reclamada ocurriera durante un periodo detiempo o territorio que el Tomador haya solicitado expresamente excluir de cobertura en los términosindicados en el párrafo anterior, aun cuando la póliza se encuentre vigente.

La Compañía Aseguradora podrá, a petición expresa del Tomador, establecer un límite máximo de capital apagar por un determinado siniestro cubierto por la presente póliza en los términos requeridos por elTomador o Asegurado, circunstancia que deberá quedar expresamente señalada, delimitada y especificadaen las Condiciones Particulares de la póliza.

Las coberturas que podrán ser contratadas en virtud de la presente póliza son las siguientes:

A. MUERTE ACCIDENTAL

En virtud de esta cobertura la compañía aseguradora pagará a los beneficiarios el monto especificado enlas Condiciones Particulares de la póliza, en la forma, tiempo, periodicidad y condiciones estipuladas en lasmismas, una vez recibidas y aprobadas las pruebas de que el fallecimiento del Asegurado se produjodurante la vigencia de esta cobertura o dentro de algún periodo temporal de cobertura o dentro de la zonageográfica definida en caso de haberlo así solicitado el Tomador, como consecuencia directa e inmediata deun accidente.

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Queda expresamente establecido que el Asegurado podrá instituir como beneficiario a cualquier persona.

Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los noventa (90) díassiguientes de ocurrido el accidente, salvo que se estipule un plazo mayor en las Condiciones Particulares dela póliza.

Si el Asegurado falleciera como consecuencia de algún accidente, la compañía aseguradora deducirá de lasuma a pagar bajo esta cobertura, el importe total que hubiere abonado al Asegurado por el mismoaccidente bajo la cobertura S, Y también deberá deducirse la suma que se haya pagado en virtud de lascoberturas establecidas en las letras C y D, cuando alguna combinación de estas tres coberturas haya sidocontratada.

Sin perjuicio de lo anterior, en concordancia con lo señalado en el Artículo Primero de esta póliza y apetición expresa del Tomador, se podrá establecer un límite máximo de capital a pagar por un determinadosiniestro cubierto por la cobertura de muerte accidental en los términos requeridos por el Tomador oAsegurado, circunstancia que deberá quedar expresamente señalada, delimitada y especificada en lasCondiciones Particulares de la póliza.

Se tendrá por beneficiario(s) de la cobertura de Muerte Accidental, a la(s) persona(s)cuyo(s) nombre(s)esté(n) indicado(s) con tal carácter en las Condiciones Particulares.

B. DESMEMBRAMIENTO

En virtud de esta cobertura cuando la lesión sufrida a consecuencia de un accidente no ocasione elfallecimiento del asegurado, sino que produzca alguna de las pérdidas que a continuación se indican, ysiempre que éstas, se manifiesten antes de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ocurrencia delsiniestro, salvo que en las Condiciones Particulares se estipulare un plazo mayor, y hayan tenido lugardurante la vigencia de esta cobertura o dentro de algún periodo temporal de cobertura o dentro de la zonageográfica determinada en caso de haberlo así solicitado el Tomador o Asegurado, la CompañíaAseguradora indemnizará al Asegurado los siguientes porcentajes del monto asegurado indicado en lascondiciones particulares de la póliza para esta cobertura:

• 100% en caso de pérdida total de los dos ojos, o de ambos miembros superiores (brazos), o de lasdos manos, o de ambos miembros inferiores (piernas), o de los dos pies, o de un miembro inferior(pierna) y de una mano o un brazo;

• 50% por la pérdida de uno de los miembros superiores (brazos), o uno de los miembros inferiores(pierna), o de una mano o por la sordera completa de ambos oídos, por la ceguera total de un ojoen caso de que el Asegurado ya hubiera tenido ceguera total del otro antes de contratar esteseguro;

• 40% por pérdida de un pie;

• 35% por la ceguera total de un ojo;

• 25% por la sordera completa de un oído en caso de que el Asegurado ya hubiera tenido sorderacompleta del otro, antes de contratar este seguro;

• 20% por la pérdida de un pulgar;

• 15% por la pérdida total del índice derecho e izquierdo.

• 13% por la sordera completa de un oído;

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~..... n [1. oí? (l\j... . o [ J. ..~ (.,¡ .. Q

Iv@uD, @• 5% por la pérdida total de cualquiera de los demás dedos de la mano;

• 3% por la pérdida total de un dedo del pie;

La pérdida de cada falange se calculará en forma proporcional. La indemnización por la pérdida total oparcial de varios dedos, se determinará sumando el porcentaje asignado a cada uno de los dedos ofalanges perdidos. La pérdida funcional total y absoluta de cualquier miembro se considerará como pérdidaefectiva del mismo.

En el caso de ocurrir más de un siniestro cubierto por la póliza durante la vigencia de ésta, los porcentajes aindemnizar se calcularán sobre la base del monto asegurado en esta cobertura y no respecto del saldo deéste, después de haber efectuado otros pagos. Sin embargo, el total de indemnizaciones provenientes dedesmembramientos por uno o más accidentes cubiertos por la póliza, no podrá, en ningún caso, exceder del100% del monto asegurado en esta cobertura.

C. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DOS TERCIOS (2/3) POR ACCIDENTE

En virtud de esta cobertura, y cuando como resultado de lesiones producto de un accidente cubierto poresta póliza en los términos señalados en este artículo y dentro de los noventa (90) días contados desde lafecha del accidente, salvo que en las Condiciones Particulares se estipule un plazo mayor, el Asegurado seencontrare en estado de incapacidad total y permanente de a lo menos dos tercios (2/3) de su capacidad detrabajo, evaluado conforme a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez c;le losTrabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", reguladas por el D.L. N° 3.500 del Ministerio delTrabajo y Previsión Social de fecha 13 de noviembre de 1980 y sus modificaciones, la CompañíaAseguradora pagará la .suma asegurada bajo esta cobertura que haya sido definida en las CondicionesParticulares, menos cualquier otra suma pagada al asegurado por concepto de la cobertura definida en laletra B precedente, en el número de cuotas y periodicidad que se indique en las Condiciones Particulares,siempre que el asegurado esté vivo. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá establecer el pago del capitalresultante mediante un pago único y total, de lo que deberá dejarse constancia expresa en las CondicionesParticulares.

Para efectos de esta cobertura se tendrá como fecha de declaración de la incapacidad total y permanentedos tercios (2/3) por accidente, la fecha de ocurrencia del accidente cubierto por esta póliza.

En caso que la Compañía Aseguradora determine el rechazo de la indemnización por no concurrir losrequisitos necesarios para calificar la incapacidad como total y permanente dos tercios (2/3) por accidente, elAsegurado podrá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha comunicación, requerir que laincapacidad sea evaluada por una Junta Médica compuesta por tres médicos cirujanos, elegidos por elAsegurado, de entre una nómina de cinco o más médicos propuestos por la Compañía Aseguradora, los quedeberán encontrarse ejerciendo, o que haber ejercido por al menos un año como miembros titulares de lasComisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.

La Junta Médica evaluará la incapacidad del Asegurado, pronunciándose si se encuentra inválido conforme alos conceptos descritos en esta póliza y a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidezde los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", reguladas por el D.L. N° 3.500 de 1980,determinando a su vez la fecha en que se produjo dicha incapacidad total y permanente dos tercios (2/3) poraccidente.

La Junta Médica podrá someter al Asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyoscostos serán soportados en partes iguales entre el Asegurado y la Compañía Aseguradora, y será libre ysoberana para determinar -conforme a las normas antes señaladas- el grado de incapacidad que afecta alAsegurado, con prescindencia de cualquier certificado, dictamen, declaración o diagnóstico que exista sobre elparticular.

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La declaración de incapacidad del Asegurado por parte de algún organismo previsional o legal, será tomadaen consideración por la Compañía Aseguradora y por la Junta Médica al evaluar el siniestro, pero no tendrácarácter vinculante.

Durante el período de evaluación, y mientras no proceda al pago definitivo de la indemnizacióncorrespondiente por parte de la Compañía Aseguradora, no cesa la obligación del Asegurado de pagar lasprimas en los términos detallados en las Condiciones Particulares de la póliza.

Si el dictamen de la Junta Médica es favorable al Asegurado, la compañía aseguradora pagará laindemnización correspondiente desde la fecha del accidente, y devolverá las primas pagadas por estacobertura con posterioridad a dicha fecha, dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados desdela fecha de declaración de la incapacidad.

Queda expresamente establecido que está cobertura no podrá contratarse en forma conjunta con lacobertura establecida en la letra D. siguiente, a saber, Incapacidad Total y Permanente 80% por Accidente.

D. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE OCHENTA POR CIENTO (80%) POR ACCIDENTE.

En virtud de esta cobertura y cuando como resultado de lesiones producto de un accidente cubierto por estapóliza en los términos señalados en este artículo y dentro de los noventa (90) días contados desde la fechadel accidente, salvo que en las Condiciones Particulares se estipule un plazo mayor, el Asegurado seencontrare en estado de incapacidad total y permanente de a lo menos un ochenta por ciento (80%) de sucapacidad de trabajo, evaluado conforme a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado deInvalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", reguladas por el D.L. N° 3.500 delMinisterio de Trabajo y Previsión Social de fecha 13 de noviembre de 1980 y sus modificaciones, la CompañíaAseguradora pagará la suma asegurada bajo esta cobertura que haya sido definida en las CondicionesParticulares, menos cualquier otra suma pagada al Asegurado por concepto de la cobertura definida en laletra B. precedente, y mientras el Asegurado esté vivo, así como en el número de cuotas y periodicidad quese indique en las Condiciones Particulares. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá establecer el pago del capitalresultante mediante un pago único y total, de lo que deberá dejarse constancia expresa en las CondicionesParticulares.

Para efectos de esta cobertura se tendrá como fecha de declaración de la incapacidad total y permanenteochenta por ciento (80%) por accidente, la fecha de ocurrencia del accidente.

En caso de que la Compañía Aseguradora determine el rechazo de la indemnización por no concurrir losrequisitos necesarios para calificar la incapacidad como total y permanente ochenta por ciento (80%) poraccidente, el Asegurado podrá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha comunicación, requerirque la incapacidad sea evaluada por una Junta Médica compuesta por tres médicos cirujanos, elegidos por elAsegurado, de entre una nómina de cinco o más médicos propuestos por la Compañía Aseguradora, los quedeberán encontrarse ejerciendo, o que haber ejercido por al menos un año como miembros titulares de lasComisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.

La Junta Médica evaluará la incapacidad del Asegurado, pronunciándose si se encuentra inválido conforme alos conceptos descritos en esta póliza y a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidezde los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", reguladas por el D.L. N° 3.500 de 1980,determinando a su vez la fecha en que se produjo dicha incapacidad total y permanente ochenta por ciento(80%) por accidente.

La Junta Médica podrá someter al Asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyoscostos serán soportados en partes iguales entre el Asegurado y la Compañía Aseguradora, y será libre ysoberana para determinar -conforme a las normas antes señaladas- el grado de incapacidad que afecta alasegurado, con prescindencia de cualquier certificado, dictamen, declaración o diagnóstico que exista sobre elparticular.

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!JW@v[bov@'La declaración de incapacidad del asegurado de algún organismo previsional o legal, será tomada enconsideración por la Compañía Aseguradora y por la Junta Médica al evaluar el siniestro, pero no tendrácarácter vinculante.

Durante el período de evaluación, y mientras no proceda al pago definitivo de la indemnizacióncorrespondiente por parte de la Compañía Aseguradora, no cesa la Obligación del asegurado de pagar lasprimas en los términos detallados en las condiciones particulares de la póliza.

Si el dictamen de la junta médica es favorable al asegurado, la compañía aseguradora pagará laindemnización correspondiente desde la fecha del accidente, y devolverá las primas pagadas por estacobertura después de dicha fecha, dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados desde lafecha de declaración de la incapacidad.

Queda expresamente establecido que está cobertura no podrá contratarse en forma conjunta con lacobertura C. precedente, a saber, Incapacidad Total y Permanente 2/3 por Accidente.

E. RENTA MENSUAL POR ACCIDENTE

En virtud de esta cobertura, la Compañía Aseguradora pagará a aquella persona que esté especificada enlas Condiciones Particulares como beneficiaria de la misma, el monto mensual contratado en la póliza, en laforma, plazo, periodicidad y condiciones estipuladas en dichas condiciones, inmediatamente después derecibidas y aprobadas las pruebas de que el fallecimiento del asegurado se produjo como consecuenciadirecta e inmediata de un accidente cubierto por esta póliza en los términos descritos en este Artículo.Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los noventa (90) díassiguientes de ocurrido el accidente, salvo que en las Condiciones Particulares póliza se estipule un plazosuperior.

Se tendrá por beneficiario(s) de la cobertura a la(s) persona(s) cuyo(s) nombre(s) esté(n) indicado(s) con talcarácter en las Condiciones Particulares.

Queda expresamente establecido, que en caso de fallecer el beneficiario de la renta mensual por accidente,la Compañía quedará liberada del pago de la misma.

F. RENTA ANUAL DE ESCOLARIDAD POR ACCIDENTE

En virtud de esta cobertura, la Compañía Aseguradora pagará a cada hijo del asegurado individualizado enlas Condiciones Particulares, el monto anual contratado en la póliza, en la forma, plazo, periodicidad ycondiciones estipuladas en las mismas, inmediatamente después de recibidas y aprobadas las pruebas deque el fallecimiento del asegurado se produjo como consecuencia directa e inmediata de un accidentecubierto por esta póliza en los términos descritos en este artículo, sin que sea necesario acreditar la calidadde estudiante del beneficiario de la renta anual de escolaridad.

Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los noventa (90) díassiguientes de ocurrido el accidente, salvo que en las Condiciones Particulares póliza se estipule un plazosuperior.

Para todos los efectos de esta cobertura se tendrá por beneficiarios al(los) hijo(s) del asegurado quehaya(n) sido informado(s) en tal calidad por el mismo y se encuentre(n) registrado(s) como tal en lasCondiciones Particulares.

Queda expresamente establecido, que en caso de fallecer el beneficiario de la renta anual de escolaridadpor accidente, la Compañía quedará liberada del pago de la misma.

G. REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS POR ACCIDENTE

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MetLife'En virtud de esta cobertura, la compañía reembolsará al asegurado los gastos de asistencia médica yfarmacéutica razonables, acostumbrados y efectivamente incurridos por el Asegurado, tanto ambulatorioscomo hospitalarios, en que éste incurra a consecuencia de un accidente, en los términos y condicionesestablecidos en las Condiciones Particulares, y hasta el monto máximo indicado en éstas y siempre quetales gastos sean producto de atenciones prestadas dentro del plazo de ciento veinte (120) días contadosdesde la fecha del accidente y consecuencia de las lesiones sufridas en él, salvo que en las CondicionesParticulares se estipule un plazo superior.

Será condición necesaria para proceder al reembolso, la presentación por parte del asegurado de lasboletas o facturas originales comprobatorias de los gastos médicos y farmacéuticos efectuados.

En caso que el asegurado tuviese beneficios de alguna Institución de Salud Estatal, Privada o Bienestar,deberá hacer uso de ellos previamente. En esa circunstancia, no será exigible la presentación de boletas ofacturas originales si en vez de ellas se presentan documentos comprobatorios de los beneficios yarecibidos y del real gasto incurrido por el asegurado. En estos casos, sólo serán rembolsados los gastos querealmente sean de cargo del asegurado.

H. REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS POR HOSPITALlZACION POR ACCIDENTE

En virtud de esta cobertura, la compañía reembolsará al asegurado hospitalizado a causa de accidente, losgastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, razonables, acostumbrados y efectivamenteincurridos por el Asegurado, en los términos y condiciones establecidos en las Condiciones Particulares, yhasta el monto máximo indicado en éstas, y hasta el monto máximo diario que se indica en las CondicionesParticulares, siempre que tales gastos sean producto de atenciones prestadas dentro del plazo de cientoveinte (120) días contados desde la fecha del accidente y consecuencia de las lesiones sufridas en él, salvoque en las Condiciones Particulares se estipule un plazo superior.

Se reembolsarán los gastos de las atenciones prestadas desde el primer día de ingreso del Asegurado alEstablecimiento Hospitalario y hasta el máximo de días señalados en las Condiciones Particulares.

Será condición necesaria para proceder al reembolso, la presentación por parte del Asegurado, de lasboletas o facturas originales comprobatorias de los gastos efectuados.

En caso que el asegurado tuviese beneficios de alguna institución de Salud Estatal, Privada o Bienestar,deberá hacer uso de ellos previamente. En ese evento, no será exigible la presentación de boletas ofacturas originales si en vez de ellas se presentan documentos comprobatorios de los beneficios yarecibidos y del real gasto incurrido por el asegurado. En estos casos sólo serán rembolsados los gastos querealmente sean de cargo del asegurado.

En caso de que se haya contratado la cobertura descrita en la letra G precedente conjuntamente con estacobertura, se deberá hacer obligatoriamente uso primario de la cobertura descrita en la Letra G.

1.RENTA DIARIA POR HOSPIT ALlZACION POR ACCIDENTE

En virtud de esta cobertura, la compañía aseguradora pagará al Asegurado hospitalizado por más de 24horas continuas en un Establecimiento Hospitalario a causa de accidente cubierto por esta póliza, la rentadiaria que se indica en las Condiciones Particulares, independientemente del gasto real en que hayaincurrido el asegurado.

Esta cobertura se pagará una vez transcurridos el número de días señalados en las CondicionesParticulares, contados desde el inicio de la hospitalización por accidente y por el número de días que sehaya determinado o hasta el término de la hospitalización, según se establezca expresamente en lasCondiciones Particulares de la póliza.

J. BENEFICIO DE CIRUGIA POR ACCIDENTE15 de 26

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En virtud de esta cobertura, la compañía aseguradora pagará al asegurado que incurra en gastos por unaintervención quirúrgica a consecuencia de un accidente cubierto por esta póliza en los términos descritos eneste artículo, la cantidad que resulte de multiplicar el capital asegurado por el porcentaje que establezca laTabla de Operaciones Quirúrgicas que deberá constar en las Condiciones Particulares para cada tipo deintervención quirúrgica en que pueda incurrir el Asegurado. Se deja establecido que los gastos a considerardeberán ser razonables, acostumbrados y efectivamente incurridos por el Asegurado.

Las limitaciones para esta cobertura son las que a continuación se señalan:

1. La cantidad calculada por este procedimiento para el pago de la indemnización no podrá exceder elmonto real y efectivo de los gastos en que incurrió el Asegurado.

2. Cuando una intervención quirúrgica no se encuentre contemplada en la Tabla de OperacionesQuirúrgicas, la compañía aseguradora determinará el pago comparando la intervención quirúrgicarealizada con aquella de la Tabla de Operaciones Quirúrgicas que más se le asemeje, a criterio dela compañía aseguradora, en cuanto a complejidad quirúrgica y tiempo de duración. En caso deque el Asegurado no esté de acuerdo con el criterio de la compañía aseguradora para laclasificación de la intervención, la controversia será resuelta, sin forma de juicio, por un médicocirujano designado de común acuerdo por las partes, cuyos costos serán soportados en partesiguales por el Asegurado y la Compañía Aseguradora.

3. En caso que se realice más de una intervención quirúrgica, como consecuencia de un mismoaccidente, el pago del beneficio ascenderá al monto que resulte de multiplicar el capital aseguradopor el porcentaje de aquella intervención quirúrgica que tenga asignado en la Tabla de OperacionesQuirúrgicas el porcentaje más alto ..

4. El pago de todas las intervenciones quirúrgicas producidas por un mismo accidente, no excederá enningún caso el monto del capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares para estacobertura.

El Asegurado que a consecuencia de accidente, deba utilizar además un servicio de ambulancia terrestrepara su traslado, tendrá derecho a percibir el monto máximo establecido en las Condiciones Particularespara efectos de ambulancia.

K. CONVALECENCIA

El asegurado podrá contratar, mediante el pago de la prima correspondiente, la cobertura complementariade convalecencia para las coberturas de hospitalización o cirugía, indicadas en las letras H., l., Y J.estipulándolo expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza. En consecuencia, no podrácontratarse esta cobertura complementaria si no se ha contratado alguna de las coberturas dehospitalización o de cirugía estipuladas en las letras recién indicadas.

En caso que el asegurado haya contratado esta cobertura complementaria, la compañía aseguradorapagará al Asegurado, por concepto de convalecencia, la renta diaria indicada en las CondicionesParticulares y por el lapso de días señalado en las mismas. Para esta cobertura se entiende que el períodode convalecencia se inicia una vez terminada la hospitalización, esto es, la cobertura comienza al díasiguiente de recibida el alta médica por el asegurado.

Queda expresamente establecido que, en caso de contratarse esta cobertura complementaria, ésta sólo sepagará por una sola de las coberturas indicadas en las letras señaladas, aun cuando un siniestro involucremás de una de ellas.

L. FRACTURA ACCIDENTAL DE HUESOS

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la visión de ambos ojos, oambos brazos, oambas manos, oambas piernas, oambos pies, ouna mano y un pie.

Incapacidad Total y Permanente ochenta por ciento (80%): la pérdida irreversible y definitiva, aconsecuencia de un accidente, de a lo menos el 80% de la capacidad de trabajo, evaluado conforme a las"Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al NuevoSistema de Pensiones", regulado por el D.L. N° 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de fecha 13de noviembre de 1980 y sus modificaciones.

Establecimiento Hospitalario: Todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para eltratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcionen asistencia de enfermeras las 24horas y que cuenten con instalaciones y facilidades para efectuar diagnósticos e intervenciones quirúrgicas. Enningún caso se interpretará que este concepto incluye a un hotel, terma, asilo, sanatorio particular, casa paraconvalecientes, o un lugar usado principalmente para la internación o tratamiento de enfermedades mentales,personas que sufran adicciones a drogas o alcohol.

Hospitalización: Se entenderá que una persona se encuentra hospitalizada cuando está registrada comopaciente de un hospital, en los términos definidos por la presente póliza, por prescripción médica, utilizando elservicio de habitación y atención general de enfermería.

Gastos Ambulatorios: Son los gastos médicos incurridos por el asegurado a causa del tratamiento de unaincapacidad a consecuencia de accidente que no requiere de su hospitalización, esto aun cuando el tratamientose haya efectuado en un hospital.

Gastos Médicos Razonables y Acostumbrados: Es el monto que habitualmente se cobra por prestacionesde carácter similar en la localidad donde éstas son efectuadas a personas del mismo sexo y edad,considerando además que sean las prestaciones que generalmente se suministran para el tratamiento de laincapacidad; la característica y nivel de los tratamientos y servicios otorgados; el prestigio, experiencia y nivelde las personas encargadas de la atención.

Período de Acumulación: Es el período de tiempo que se considera para contabilizar el monto del deducible yel monto máximo de reembolso, el cual deberá estar especificado en las Condiciones Particulares de la póliza.

Deducible por solicitud de reembolso: Corresponde al monto de cada solicitud de reembolso de gastomédico que será de cargo del asegurado por accidente y cuyo monto se deberá indicar en las CondicionesParticulares de la póliza. Este deducible por solicitud de reembolso sólo se aplicará una vez que el aseguradohaya acumulado el monto total del deducible definido en el numeral precedentemente.

Solicitud de reembolso de gasto médico: Corresponde a la petición de reembolso de gastos médicos porparte del asegurado mediante la entrega del formulario proporcionado por la Compañía Aseguradora. Lasolicitud de reembolso de gasto médico podrá comprender uno o varios gastos médicos incurridos por elasegurado.

Cirugía: Parte de la medicina que tiene por objeto curar una incapacidad por medio de la ejecución sobre elcuerpo humano, con ayuda de instrumentos adecuados, de diversos actos curativos, como extirpar, amputar,implantar, corregir, coser, etc., órganos, miembros o tejidos.

Monto máximo de reembolso: Corresponde a la cantidad máxima, expresada en la moneda de la póliza,que la compañía reembolsará al asegurado titular o contratante de acuerdo a lo señalado en las condicionesparticulares por los gastos médicos incurridos correspondientes a cada evento, dependiendo de la edad delasegurado y en los términos, proporciones, límites y condiciones señalados en esta póliza.

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. ~@l1[lJ{?@En virtud de esta cobertura, y cuando como resultado inmediato y directo de un accidente al asegurado sele diagnosticare la fractura de uno o más de los huesos individualizados en las Condiciones Particulares laCompañía Aseguradora pagará al asegurado el monto indicado para cada caso, conforme a lo que' seseñala en las mismas.

El monto máximo anual a indemnizar por esta cobertura se encuentra específicamente señalado en lasCondiciones Particulares.

Se deberá informar a la Compañía Aseguradora el siniestro dentro del plazo establecido para estos efectosen las Condiciones Particulares, contado desde el inicio de la accidente, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

M. QUEMADURAS GRAVES POR ACCIDENTE

En virtud de esta cobertura y cuando como resultado directo e inmediato de un accidente cubierto por estapóliza en. los términos descritos en el artículo 2°, el asegurado resultare con quemaduras de segundo (2°) otercer (3) grado, la compañía aseguradora pagará el porcentaje del monto asegurado indicado en lasCondiciones Particulares, dependiendo del porcentaje de superficie corporal comprometido por laquemadura. Dicho porcentaje de superficie corporal afectada será medida usando la regla de los nueve (9)de la Carta de Superficie Corporal de LUND y BROWDER, y será diagnosticado por un médico especialista,quien deberá indicar el grado de la quemadura y el porcentaje de superficie corporal involucrado.

Esta cobertura podrá incorporar como asegurados sólo a personas naturales desde los 18 años de edad yhasta la edad máxima de cobertura especificada en las Condiciones Particulares.

Esta cobertura considera un monto máximo a indemnizar por año cobertura el cual se encuentraespecíficamente señalado en las Condiciones Particulares.

ARTICULO 3°: DEFINICIONES

Accidente: todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de unmodo violento, que afecte el organismo del asegurado ocasionándole una o más lesiones, que semanifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia,torcedura y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos einfecciones que sean la consecuencia de heridas externas e invOluntarias y hayan penetrado por ellas en elorganismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones, revelados por los exámenescorrespondientes.

Pérdida Total: referida a un miembro u órgano, su eliminación del organismo al cual pertenece, en formadefinitiva y en su total integración anatómica y funcional.

Pérdida Parcial: la eliminación de parte de un órgano o miembro al cual pertenece en forma definitiva.

Pérdida Funcional Total: la ausencia definitiva y total de toda capacidad de función o fisiología del o losórganos afectados, pudiendo o no, estar implicado el aspecto anatómico del miembro comprometido.

Miembro: cualquier extremidad articulada con el tronco, destinada a ejecutar los grandes movimientos de lalocomoción y presión, tales como brazos y piernas.

Incapacidad Total y Permanente Dos Tercios (2/3): la pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia deun accidente, de a lo menos dos tercios (2/3) de la capacidad de trabajo, evaluada conforme a las "Normaspara la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema dePensiones", reguladas por el D.L. N° 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de fecha 13 denoviembre de 1980 y sus modificaciones. En todo caso, se considerará como Incapacidad Total y PermanenteDos Tercios (2/3) por Accidente los siguientes casos:

La pérdida total a consecuencia de un accidente de:17 de 26

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lJW@1f[bo~@Evento.: Todas las prestaciones hospitalarias o ambulatorias asociadas a un diagnóstico por enfermedad oaccidente y sus consecuencias posteriores asociadas directamente al diagnóstico principal, con unaduración y plazo que será definido en las Condiciones Particulares.

En caso que la enfermedad o accidente que dio origen a un evento objeto de reembolso se prolongue másallá del plazo indicado en las Condiciones Particulares, y siempre que la póliza se encuentre vigente, ésteserá considerado como un nuevo evento para todos los efectos, reinstalándose el deducible y el capitalasegurado. El asegurado podrá presentar más de un evento durante la vigencia de esta póliza.

ARTíCULO 4°: EXCLUSIONES

No se pagará el monto asegurado para esta póliza cada cobertura asociada a esta póliza cuando elfallecimiento, lesiones, cirugías u hospitalizaciones por accidente, A consecuenci,a de:

a) Efectos de guerra, declarada o no declarada, invasión, acción de un enemigo extranjero,hostilidades u operaciones bélicas, ya sea con o sin declaración de guerra, así como tampoconingún ejercicio o práctica de guerra.

b) Peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha tratado delegítima defensa.

c) Comisión de actos que puedan ser calificados como delito, así como la participación activa enrebelión, revolución, sublevación, asonadas, motín, conmoción civil, subversión y terrorismo.

d) Suicidio, intento de suicidio, o heridas auto infringidas, ya sea que el asegurado haya estado en supleno juicio o enajenado mentalmente.

e) Prestación de servicios del asegurado en las Fuerzas Armadas o funciones policiales de cualquiertipo. Para todos los efectos de esta póliza las funciones de policía incluyen además las funciones depolicía civil y gendarmería.

f) Participación' en carreras, apuestas, competencias y desafíos que sean remunerados o sean laocupación principal del asegurado.

g) Intoxicación o encontrarse el asegurado bajo los efectos de cualquier narcótico o droga a menosque hubiese sido administrado por prescripción médica. Dicha circunstancia se acreditará mediantela documentación expedida por los organismos correspondientes.

h) La conducción de cualquier vehículo por parte del asegurado, encontrándose éste en estado deebriedad, conforme a los límites establecidos en la normativa vigente a la fecha del siniestro. Dichacircunstancia se acreditará mediante la documentación expedida por los organismoscorrespondientes.

i) Negligencia o imprudencia o culpa grave del asegurado.

j) Realización o participación en una actividad o deporte riesgoso, considerándose como talesaquellos que objetivamente constituyan una flagrante agravación del riesgo ose requiera demedidas de protección o seguridad para realizarlos. A vía de ejemplo y sin que la enumeración seataxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se considera actividad o deporteriesgoso elmanejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión, inmersiónsubmarina, piloto civil, paracaidismo, montañismo, alas delta, benjí, parapente, carreras de auto ymoto, entre otros.

k) Realización de una actividad o deporte que las partes hayan acordado excluir de la cobertura, al noaceptar el asegurado un recargo en las primas y el correspondiente aumento de los costos de

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~~liBJ{f(~rcobertura asociados, De dicha exclusión deberá dejarse constancia detallada en las condicionesparticulares de la póliza,

1) Desempeñarse el asegurado como piloto o tripulante de avibnes comerciales a menos que expresay específicamente se prevea y acepte su cobertura por la compañía aseguradora,

m) Riesgos nucleares o atómicos,

n) Movimientos sísmicos desde el grado 8 inclusive en la escala de Mercalli, determinado por elServicio Sismológico del Departamento de Centro Sismológico Nacional o del s~rvicio que en elfuturo lo reemplace,

o) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero en uno sujeto aitinerario, operado por una empresa de transporte aéreo comercial, sobre una ruta establecida parael transporte de pasajeros,

p) Quemaduras resultantes de la exposición al solo del uso dé lámparas o de rayos ultravioletas parafines estéticos,

q) Fractura de Huesos producida como consecuencia directa e inmediata de osteoporosis

ARTíCULO 5°: CARENCIA

Es un período de tiempo durante el cual se pagan primas pero el Asegurado no recibe la cobertura prevista enesta póliza. Se extiende desde la fecha de inicio de la vigencia individual del asegurado en la póliza, hasta unafecha posterior determinada y especificada en las Condiciones Particulares,

OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Respecto de las obligaciones del Asegurado, rige lo dispuesto en el Artículo 524 y 525 del Código de Comercio,

ARTICULO 7°: AGRAVACiÓN DEL RIESGO ASEGURADO

Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado deberá emplearel cuidado y celo de un diligente padre defamilia para prevenir el siniestro, no agravar el riesgo e informar al asegurador de las circunstancias queagraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato,dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que, por su naturaleza, no hubieren podido serconocidos de otra forma por el Asegurador.

ARTICULO 8°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO

Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador apreciar laextensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines,

ARTICULO 9°: PRIMAS Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LAS PRIMAS

La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado,según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.

La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince díascontado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado oContratante y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha determinación y los gastos de formalización del contrato,

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de plenoderecho, sin necesidad de declaración judiCial alguna,

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ARTICULO 10°: DENUNCIA DE SINIESTROS

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1. Producido el fallecimiento, desmembramiento o incapacidad por accidente cubiertos por esta póliza,deberá informarse dicha circunstancia a la Compañía Aseguradora dentro del plazo establecidopara estos efectos en las Condiciones Particulares contado desde la ocurrencia del siniestro, salvocaso fortuito o fuerza mayor.

Para tener derecho a los beneficios que otorga esta póliza, el asegurado o los beneficiarios, en sucaso, deberán justificar debidamente la indemnización reclamada y deberán proporcionar laspruebas que la compañía aseguradora estime necesarias para demostrar, en forma clara y precisa,que el fallecimiento o la incapacidad, tuvieron su origen a consecuencia de un accidente sujeto aindemnización en los términos señalados en los artículos 2° y 4° de esta póliza, entre ellos ysiempre que corresponda:

a) Certificado de Defunción del Asegurado;

b) Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimientodel asegurado;

c) Copia del parte policial;

. d) Otros antecedentes tales como, informes, declaraciones, certificados o documentos, enespecial los relativos al fallecimiento del Asegurado, destinados a probar la coexistencia detodas las cirCunstancias necesarias para establecer la responsabilidad de la CompañíaAseguradora.

Con todo, la compañía aseguradora queda facultada para solicitar los documentos adicionales queestime del caso, a efectos de aclarar satisfactoriamente la ocurrencia de un siniestro.

2. En caso de reembolso de gastos médicos, cirugía, hospitalización, fracturas o quemaduras graves,todos por accidente, se deberá poner en conocimiento del asegurador por escrito dentro del plazode treinta (30) días o en el plazo establecido en las Condiciones Particulares, contados desde lafecha de emisión del documento que da cuenta del gasto de cargo del asegurado cuyo rembolso serequiera, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Para estos efectos, se deberá presentar además lasboletas o facturas originales comprobatorias de los gastos efectuados, como asimismo, el programamédico en el que se prescriban las prestaciones, exámenes o insumos que originan dichos gastos,debiendo completarse el formulario proporcionado por el asegurador.

3. Tratándose de la cobertura de Renta Diaria por Hospitalización por Accidente, será condiciónnecesaria para proceder al pago, la presentación por parte del asegurado, de un certificado queacredite el período de permanencia, emitido por el Establecimiento Hospitalario.

4. Para el caso de la cobertura complementaria de convalecencia, será necesaria la presentación porparte del Asegurado del documento en que conste el alta médica.

Queda expresamente establecido que el asegurado deberá prestar los consentimientos y autorizacionesque el asegurador estime convenientes para efectos de permitir la evaluación y liquidación del siniestroconforme a la normativa aplicable.

ARTíCULO 11°: TERMINACiÓN

La póliza terminará anticipadamente para un Asegurado en particular desde la fecha en que el Contratante o elAsegurado no pague la prima, en los términos señalados en el artículo 9°.

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U{¡U@ ut~O¡f@Asimismo, se pondrá término a la póliza en caso que el interés asegurable no llegare a existir o cesare durantela vigencia del seguro. En este caso, el asegurado tendrá derecho a la devolución de la prima pagada noganada por el asegurador correspondiente al tiempo no transcurrido.

ARTíCULO 12°:COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES

Cualquier comunicación, declaración notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratanteo el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada enlas condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma denotificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correoelectrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por elasegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocersesu correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente,las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señaladoenlás Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva. Las notificacionesefectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, entanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguienteal ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.

ARTíCULO 13°:S0LUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, yelasegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretacióno aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre laprocedencia o el monto de una indemnización reclamadá al amparo del mismo, será resuelta en los términosestablecidos en el Artículo 543 del Código de Comercio.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el Asegurado de recurrir siempre ante el tribunalcompetente en ejercicio de sus derechos de consumidor conforme a la Ley 19.496.

No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda,podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros lasdificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de LeyN° 251, de Hacienda, de 1931.

CLAUSULAS ADICIONALES

Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían lacobertura establecida en ella, se regirán en todo lo no previsto en el texto de éstas por lo dispuesto en estasCondiciones Generales.

DOMICILIO

Para todos los efectos legales derivados del presente contrato, las partes fijan como domicilio especial laciudad señalada en las Condiciones Particulares de la póliza.

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MetLife'SEGURO DE ASISTENCIA AL DECESO

Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220131389

ARTICULO 1° REGLAS APLICABLES AL CONTRATOSe aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y lasnormas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro 11,del Código de Comercio.Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para elasegurado o beneficiario.

ARTíCULO 2° RIESGOS CUBIERTOSMediante la presente póliza, la compañía cubre, con el límite de la suma asegurada, la prestación delservicio o el pago de la indemnización, derivado de los gastos de enterramiento, incineración u otros en quese incurra con motivo del fallecimiento de cualquiera de los asegurados individualizados en las CondicionesParticulares.

Dicha prestación incluye todos o algunos de los siguientes servicios o pago de indemnizaciones, de acuerdoa los montos, planes y modalidades que elija el asegurado y que se especifican en las CondicionesParticulares.

A) Servicio de Traslado

a) Traslado de los restos de la persona asegurada desde el lugar en que hubiere fallecido hasta aquél enque debe efectuarse la inhumación.

El traslado se efectuará desde cualquier lugar en que el asegurado haya fallecido, aun cuando esto ocurraen el extranjero, siempre en este último caso que la muerte haya acontecido durante un viaje temporal ysiempre que la permanencia del asegurado fuera de su residencia habitual con motivo de tal viaje no seasuperior a 60 días.

La restricción relativa al plazo, no tendrá aplicación cuando el viaje o permanencia del asegurado en elextranjero haya tenido su origen en una destinación hecha por su empleador o en otras razones vinculadascon su trabajo o profesión.

b) Traslado de los padres, cónyuge o hijos del fallecido desde el lugar en que se encuentren dentro delterritorio nacional a aquél en que debe efectuarse la inhumación.

B) Servicio Funerario

a) Servicio de una empresa funeraria consistente en ataúd, vehículo para el traslado de los restos, trámitede sepelio, publicación en la prensa y servicio religioso.

b) Compra, arriendo o concesión de sepultura, nicho, mausoleo o tumba.La compañía cumplirá su obligación pagando a los beneficiarios la suma de dinero estipulada al efecto enlas Condiciones Particulares.

Los beneficiarios decidirán libremente respecto de la naturaleza, forma y ubicación del nicho, mausoleo otumba y efectuarán la contratación respectiva con quien corresponda, comprometiéndose la compañía, encaso que así se lo soliciten los beneficiarios, a efectuar las averiguaciones, trámites y diligencias quefaciliten dicha contratación.c) Incineración de los restos de la persona fallecida.

C) Otros Servicios

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litlK&lHLov@'a) En el caso del traslado de las personas mencionadas en la letra b) del párrafo A) de este artículo, secubren también los gastos de estadía de acuerdo a los límites por persona, por día y por grupo familiar quese indican en el plan elegido en las Condiciones Particulares.

b) Transmisión de mensajes urgentes y justificados de los beneficiarios, relativo a cualquiera de los eventosque den origen a las prestaciones a que se refiere este artículo.

c) La compañía se hará cargo del transporte del equipaje o efectos personales del asegurado que fallezcaen viaje, como así también de las gestiones para localizar dicho equipaje en caso de robo o extravío delmismo.

ARTICULO 3° RIESGOS EXCLUIDOS

La compañía no cubre los siniestros que sean consecuencia de los siguientes hechos:

A) Guerras o conflictos armados, haya o no mediado declaración oficial de guerra y sea que Chile tenga ono intervención en ella; guerra civil dentro o fuera del país; motín o conmoción contra el orden público,dentro o fuera de Chile, siempre que el asegurado haya tenido participación en tal motín o conmoción.

B) Si el asegurado falleciere por condena a pena de muerte, como consecuencia de un duelo u otraempresa criminal en que hubiere voluntariamente participado, o de un crimen cometido por sus herederos obeneficiarios.

C) Reacción o radiación nuclear o contaminación radioactiva.

D) Movimientos sísmicos, inundaciones, erupciones volcánicas u otros fenómenos de la naturaleza, siempreque ellos hayan dado lugar a la declaración de zona de catástrofe por la autoridad competente.

E) Epidemias que hayan sido declaradas como tales por resolución de la autoridad sanitaria competente.

F) Estar afectado el asegurado, al momento de iniciarse la vigencia del seguro, por el Síndrome deInmunodeficiencia Adquirida (S.I.DA).

ARTíCULO 4° CARENCIALa Compañía Aseguradora podrá establecer en las Condiciones Particulares un período de carencia el cualse entiende como un periodo de tiempo en el cual el Contratante o el Asegurado, según corresponda, pagaprimas pero el Asegurado no recibe la cobertura prevista en esta póliza. Se extiende desde la fecha deinicio de la vigencia de la póliza hasta una fecha posterior determinada y especificada en las CondicionesParticulares.

ARTíCULO 5° OBLIGACIONES DEL ASEGURADORespecto de las obligaciones del Asegurado, rige lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Comercio.

ARTICULO 6° DECLARACIONES DEL ASEGURADOCorresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador paraapreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estosfines. Para todos estos efectos, regirá lo dispuesto en el artículo 525 y 539 del Código de Comercio.

ARTICULO 7° FORMA DE CUMPLIR LA OBLlGACION DE INDEMNIZAREl objeto principal de esta cobertura es la prestación del servicio funerario o, en su caso, de incineración,como consecuencia del fallecimiento de cualquiera de los asegurados individualizados en las CondicionesParticulares. La cobertura también puede incluir el traslado y los otros servicios que se indican en las letrasA) y C) del artículo 2°. La obligación de indemnizar se cumple por la compañía contratando y pagando laprestación de los servicios correspondientes de acuerdo al plan elegido.

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f)fi nn Or¿ {~';ut/'U:@\ll10 ~=@No obstante, si los beneficiarios contratasen y financiaren directamente la prestación de los indicadosservicios tendrán derecho en tal caso, a cobrar de la compañía la indemnización correspondiente en base ala suma asegurada para dicho efecto que se indica en las Condiciones Particulares.

ARTICULO 8° AMBITO TERRITORIALLas prestaciones de esta cobertura amparan el deceso del asegurado que tenga lugar en cualquier lugar delmundo, pero las prestaciones o las indemnizaciones correspondientes serán satisfechas en Chile y enmoneda corriente.

Si el asegurado fallece y es inhumado fuera del territorio nacional, la obligación de la compañía consistirá enel pago de la indemnización estipulada al efecto en las Condiciones Particulares, previa presentación de lasfacturas o comprobantes que acrediten el servicio realizado.

ARTICULO 9°: PRIMAS Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LAS PRIMASLa obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o alasegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.

La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince díascontado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al aseguradoo Contratante y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha determinación y los gastos de formalización del contrato.Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de plenoderecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

ARTICULO 10° DENUNCIA DE SINIESTROEn caso de siniestro y a menos que haya habido un impedimento de fuerza mayor, los beneficiarios,herederos, familiares o personas vinculadas al asegurado deberán dar aviso en el plazo señalado para elloen las Condiciones Particulares entregándole en su oportunidad, la copia del certificado de defunción y delcertificado médico que deje constancia de la causa del fallecimiento, en caso que la compañía lo requiera.

ARTíCULO 11° VIGENCIA Y TERMINACiÓN DE LA PO LIZAEl plazo de duración de ésta póliza colectiva es de un (1) año, contado desde la fecha inicial de vigencia,salvo que las Condiciones Particulares de la póliza señalen un período diferente. Sin embargo, si alguna delas partes no manifestare su decisión en contrario antes de sesenta (60) días de la fecha de vencimiento, lapóliza se renovará automáticamente por igual período y la Compañía Aseguradora establecerá las primasde acuerdo con los capitales asegurados señalados en las Condiciones Particulares de la póliza y lasedades alcanzadas por cada uno de los Asegurados, conforme a las tarifas vigentes a la fecha derenovación, las que regirán hasta el vencimiento del nuevo período de vigencia y así sucesivamente. Lavigencia de la cobertura definida en el artículo 2° de estas Condiciones Generales será la que seespecifique en el respectivo certificado de cobertura para cada uno de los Asegurados en particular. Si lavigencia contratada es superior a la vigencia final de la póliza, los Asegurados seguirán cubiertos hasta lafecha definida en su cobertura individual, en las mismas condiciones señaladas inicialmente.

Por tanto, terminada la vigencia de la póliza, los Asegurados seguirán con sus coberturas individualesvigentes hasta el término de los respectivos plazos de vigencia originales de cada uno de ellos, en losmismos términos contratados, y siempre que se haya pagado o, se permanezca pagando la primacorrespondiente.La póliza terminará anticipadamente para un Asegurado en particular desde la fecha en que el Contratanteo el Asegurado no pague la prima, en los términos señalados en el artículo 9°.

Asimismo, se pondrá término a la póliza e caso que el interés asegurable no llegare a existir o cesaredurante la vigencia del seguro. En este caso, el asegurado tendrá derecho a la devolución de la primapagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no transcurrido.

ARTíCULO 12° COMUNICACION ENTRE LAS PARTES25 de 26

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r\F f [J' 0.(2 (¡f.U\/U@ U~.~O[UJ@Cualquier comunicación, declaración, notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora alContratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correoelectrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o seopusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a lacomunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido yefectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En casode oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fueenviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de cartacertificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud deseguro respectiva. Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábilsiguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, seentenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre queconste en el sobre respectivo.

ARTíCULO 13° SOLUCiÓN DE CONTROVERSIASCualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, yel asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de lainterpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, osobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta en lostérminos establecidos en el Artículo 543 del Código de Comercio.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el Asegurado de recurrir siempre ante eltribunal competente en ejercicio de sus derechos de consumidor conforme a la Ley 19.496.No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda,podrá, porsí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguroslas dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superiora 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto conFuerza de Ley N° 251, de Hacienda, de 1931.

ARTíCULO 14° MODIFICACiÓN DE lAS CONDICIONES PARTICULARES DEL SEGUROLas Condiciones Particulares del presente seguro, así como las Condiciones Particulares de las CláusulasAdicionales, si las hubiere, podrán ser modificadas, en cualquier época, por acuerdo entre la CompañíaAseguradora y el Contratante, quien actuará por sí y en representación de cada uno de los Asegurados bajoesta póliza. Sin embargo, tal modificación no afectará en manera alguna a los siniestros ocurridos conanterioridad a la fecha del cambio, ni a aquellos Asegurados que tengan la prima totalmente pagada. Paraestos últimos, la modificación de las Condiciones Particulares de la póliza producirá efecto a partir de lafecha en que venza el periodo cubierto por la prima pagada.

Las modificaciones a las Condiciones Particulares de la póliza deberán constar en endoso u otro documentosimilar, el cual se entenderá forma parte de las Condiciones Particulares de la póliza. Dichos documentosdeberán ser firmados por el representante legal u otra persona autorizada de la Compañía Aseguradora,designada para estos efectos, o en escrito separado suscrito por el Contratante y el Asegurador.

El Contratante de la póliza deberá dar oportuno aviso a cada una de las personas aseguradas por estapóliza y cuya variación de las Condiciones Particulares les afecte respecto de cualquier modificación aéstas.

Si así no lo hiciere, no podrá reclamarse de tal situación a la Compañía Aseguradora, quien estará obligadaúnicamente al seguro contratado en los términos convenidos entre Contratante y Asegurador.

ARTíCULO 15° DOMICILIOPara todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especialel que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Pa~iculares de la póliza.

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. Bibliptecadel Congreso Nacional de Chile <\ legislación chilena

ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADESPROFESIONALES

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado suaprol)aéiónálsiguiehte' ,

PROYECTO DE LEY:

TITULO,I (1-4),OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.

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Párrafo 1°Obligatoriedad

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" Artículo 2° Estarán sujetéis, obligatoriamente, a'est<;'!segurRiTassiguientes personas: ', ,.al,Todos los trabajadorespor 'cuenta ajena, ,cualesqUieraque:s~an las'labores queejecuten,sean,ellas manuales ,'ointelectuales"o cUalquiera que sea lanatUiale'za de la empresa, institución, servicio opersona para quien trabaj<;'!n;incluso los servidoresdbITiésticós'ylos aprendices; ,'b) Los funcionarios públicos de la AdmirlistraciónCivil del Estado, municipales y de institucionesadministrátivame,nte descentralizadas del Estado., "INCIso' SEGUNDO DEROGADO.

cl Los estudiantes que deban ejecutar trabajos quesignifiquen una fuente de ingreso para el respectivoplan el;d',',Los,trabaj ¡adores independientes y los

ores. amiliares.El,Presl ente e a República establecerá, dentrodel plazo de un afio,a contar desde la vigencia de lapresente ley, el financiamiento y condiciones en quedeberán incorporarse al régimen de ,seguro de esta leylas personas indicadas en las letras b) y c) de.esteartículo.. No obstante, el Presidente ,de la República queda,facultado para decidir la oportunidad,financiámiento y ~condiciones' en ~ue deberán incorporarse al régimen de ~seguro que establece esta ley las personas indicadasen la letrad).

NOTA

LEY 18269Art. único N° 10.0. 28.12.1983

NOTA 1

NOTA 2NOTA 3

Biblibteca del Ó:mgreso Nacibnal de,Chile - www.le).chile.d- documento generado el 08-Jun-2016

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Page 50: Dictamen Honorarios pueden tener Seguro de Accidentes Personales

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile <i Legislación chilena

NOTA:La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la

aplicación de la presente ley a los trabajadores delsector p6blico que indica.

NOTA 1:El OTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969,

reglamentó la incorporación al seguro de las personasindicadas en las letras b) y c) del presente artículo.

NOTA 2:El artículo un~co del OL 1.548, publicada el

09.09.1976, declaró que el sentido de la facultaddelegada por el inciso final del presente arto 2°,es permitir que el Presidente de la Rep6blicaincorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadoresindependientes y a los trabajadores familiares, enforma conjunta o separada, o por grupos determinadosdentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, laoportunidad, el financiamiento y las condiciones desu incorporación.

NOTA 3:Las siguientes disposiciones han incorporado alseguro social contra riesgos de accidentes del trabajoy enfermedades profesionales a las siguientes personas:

OTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,incorpora a campesinos asignatarios de tierras.

OTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,incorpora a los suplementeros acogidos al régimenprevisional del seguro social.

El Art. 8° del OFL 50, Trabajo, publicado el17..05. 1979, incorporó a los profesionales hípicosindependientes.OTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorporaa los conductores propietarios de taxis.

OFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorporaa los pirquineros independientes.

El Art. 1° del OFL 2, Trabajo, publicada el08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términosen que se produjo la de los mismos grupos afectosal Antiguo Sistema Previsional, a los campesinosasignatarios de tierras en dominio individual, alos suplementeros, a los profesionales hípicosindependientes, a los conductores propietariosde automóviles de alquiler, a los pirquineros y, engeneral, a todos los trabajadores independientespertenecientes a aquellos grupos que por el hecho deestar afiliados a una Administradora de Fondos dePensiones y no haber estado afectos al régimen dealguna Institución del Antiguo Sistema Previsionalhan quedado marginados de tal protección.

EL Art. 2° del referido OFL 2 de 1986, incorporóa los pequeños mineros artesanales.

El Art. 1° del OFL 54, Trabajo, publicado el05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios devehículos motorizados de movilización colectiva, detransporte escolar y de carga, que se encuentrenafectos al Nuevo Sistema de Pensiones del O.L. N°3.500, de 1980.El Art. 1° del OFL 90, Trabajo, publicado el01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizadospara desarrollar su actividad en la vía p6blica oplazas, sea que se encuentren afectos al AntiguoSistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.c1 - documento generado el 08-Jun-2016

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile ~ legislación chilena

del OL No. 3.500, de 1980.El Art. 1° del OFL 101, Trabajo, publicado el23.10.1989, incorporó a los a los pescadoresartesanales que se desempeñen en calidad detrabajadores independientes en labores propias dedicha actividad, sea que se encuentren afectos alAntiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema dePensiones del O.L. N° 3.500, de 1980.

Artículo 3° Estarán protegidos también, todos losestudiantes por los accidentes que sufran a causa ocon ocasión de sus estudios o en la realización de supráctica profesional. Para estos efectos se entenderápor estudiantes a los alumnos de cualquiera de losniveles o cursos de los establecimientos educacionalesreconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecidoen la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional deEnseñanza.El Presidente de la República queda facultado paradecidir la oportunidad, financiamiento y condicionesde la incorporación de tales estudiantes a este seguroescolar, la naturaleza y contenido de las prestacionesque se les otorgará y los organismos, instituciones oservicios que administrarán dicho seguro.

NOTA:El OTO 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973,reglamentó el seguro establecido por el presenteartículo.

NOTA 1:El Art. 2° de la LEY 2Q067, publicada el 25.11.2005,establece que la presente modificación entrará en vigenciaa partir del 1 del mes siguiente al de su publicación.

Párrafo 3°Afiliación.Artículo 4°._ La afiliación de un trabajador, hecha

en una Caja de Previsión para los demás efectos deseguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio dela ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadorapara la cual trabaje se encuentre adherida a algunaMutualidad.Respecto de los trabajadores de contratistas osubcontratistas, deberán observarse, además, lassiguientes reglas:El dueño de la obra, empresa o faena, será,subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, enmateria de afiliación y cotización, afecten a suscontratistas respecto de sus trabajadores. Igualresponsabilidad afectará al contratista en relación conlas obligaciones de sus subcontratistas.

TITULO IIContingencias cubiertas

Artículo 5° Para los efectos de esta ley seentiende por accidente del trabajo toda les16n que

LEY 200670.0. 25.11.2005NOTA 1

NOTA

NOTANOTA 1

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile <l Legislación chilena

una nprsona sufra a causa o con ocaSlon del trabalo,y Que le nroduzca lncaoacldad o mllerrP

Son ~affiI:)lenaccldentes del trabaj o los ocurridosen el trayecto directo, de ida o regreso, entre lahabitación y el lugar del trabajo, y aquéllos queocurran en el trayecto directo entre dos lugares detrabajo, aunque corréspondan a distintos empleadores.En este último caso, se considerará que el accidentedice relación con el trabajo al que se dirigia eltrabajador al ocurrir el siniestro.

Se considerarán también accidentes del trabajo lossufridos por dirigentes de instituciones sindicales acausa o con ocasión del desempeño de sus cometidosgremiales.

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayorextraña que no tenga relación alguna con el trabajo ylos producidos intencionalmente por la victima. Laprueba de las excepciones corresponderá al organismoadministrador.

NOTA:El Art. 14 de la LEY 19303, publicada el

13.04.1994, incorporó como accidentes del trabajo losdaños fisicos o siquicos que sufran los trabajadoresde las empresas, entidades o establecimientos que seanobjeto de robo, asalto u otra forma de violenciadelictual, a causa O con ocasión del trabajo.

NOTA 1:El Art. 33 de la LEY 19518, publicada el

14.10.1997, con vigencia a contar del 1° del messubsiguiente al de su publicación; asi como el Art.181 del Código del Trabajo, contenido en el DFL 1,publicado el 16.01.2003, incorporan como accidentedel trabajo a aquel sufrido con ocasión de actividadesde capacitación.

NOTA 2:El Art. 2° de la LEY 20101, publicada el

28.04.2006, dispuso que la modificación introducidaen el presente articulo regirá a contar del 1° delmes subsiguiente al de su publicación.

Articulo 6°._ Los Consejos de los organismosadministradores podrán otorgar el derecho al goce de losbeneficios establecidos erila presente ley, en caso deaccidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo queafectare al afiliado en razón de su necesidad de residir odesempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad yde pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar enel fondo de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales de que se trate, las sumas equivalentes a lasprestaciones que habrian debido otorgar por aplicación delas normas generales sobrese9uro de enfermedad o medicinacurativa, invalidez no profeslonal o supervivencia, en laforma que señale el Reglamento.

En todo caso, los acuerdos a que se refiere el incisoprimero, deberán ser sometidos a la aprobación de laSuperintendencia de Seguridad Social.

Articulo 7°._ Es enfermedad profesional la causada de

NOTA 2

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una manera directa por el ejercicio de la profesión o eltrabajo que realice una persona y que le produzcaincapacidad o muerte.

El Reglamento enumerará las enfermedades que deberánconsiderarse como profesionales. Esta enumeración deberárevisarse, por lo menos, cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante elrespectivo organismo administrador el carácter profesionalde alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la listaa que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraidocomo consecuencia directa de la profesión o del trabajorealizado. La resolución que al respecto dicte el organismoadministrador será consultada ante la Superintendencia deSeguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo detres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.

TITULO !IIAdministraciónArtículo 8°._ La Administración del Seguro estará a

cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacionalde Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidadesde Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas enlos artículos siguientes.

Artículo 9°._ Respecto de los afiliados en el Serviciode Seguro Social, el se9uro será administrado por éste,correspondiendo al Serv1cio Nacional de Salud otorgarles lasprestaciones médicas y los subsidios por incapacidadtemporal, sin perjuicio de las demás funciones que leencomienda la presente ley.

El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones através de sus servicios técnicos, quienes proveerán losmedios y el personal para realizar las obligaciones que leencomienda la presente ley. Un comité asesor propondrá lapolítica de acción, las normas y los programas y larepartición del presupuesto para sus fines específicos.

El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones através del Departamento de Accidentes del Trabajo yEnfermedades Profesionales, que se crea con la presente leyy cuya organización administrativa interna serádeterminada por un Reglamento que deberá dictar elPresidente de la República.

El Presidente de la República queda facultado paramodificar la Planta del Servicio Nacional de Salud, cuandolo estime necesario para que esta institución amplíe susservicios de prevención y rehabilitación.

Artículo 10°.- Respecto de los afiliados en otrasCajas de Previsión, administrará este seguro el respectivoorganismo previsional en que estén afiliados.

Estos organismos, en caso de carecer de adecuadosservicios médicos propios, podrán contratar elotorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante, parael Servicio Nacional de Salud será obligatorio convenir elotorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que losoliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijaráperiódicamente.

El Presidente de la República queda facultado paramodificar las plantas del personal de los organismos que,para otorgar tales prestaciones, opten por instalar suspropios Servicios Médicos o ampliar los existentes. En laprovisión de los cargos que se Creen en virtud de estefacultad deberán observarse las normas que sobre ascensoscontiene el Estatuto Administrativo.

Artículo 11°.- El seguro podrá ser administrado,también, por las Mutualidades de Empleadores, que nopersigan fines de lucro, respecto de los trabajadoresdependientes de los miembros adheridos a ellas.

Artículo 12° El Presidente de la República podrá

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autorizar la existencia de estas Instituciones,otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica,cuando cumplan con las siguientes condiciones:a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;

b) Que dispongan de servicios médicos adecuados,propios o en común con otra mutualidad, los que debenincluir servicios especializados, incluso enrehabilitación;c) Que realicen actividades permanentes deprevención de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales;d) Que no sean administradas directa niindirectamente por instituciones con fines de lucro, y

e) Que sus miembros sean solidariamente responsablesde las obligaciones contraídas por ellas.El Servicio Nacional de Salud controlará que dentrodel plazo que fije el Presidente de la República en eldecreto que les conceda personalidad jurídica, cumplancon las exigencias previstas en las letras b) y c) delinciso anterior.En caso de disolución anticipada de una Mutualidad,sus miembros deberán constituir los capitalesrepresentativos correspondientes a las pensiones deresponsabilidad de dicha Mutualidad, en el b losorganismos administradores que deban hacerse cargo enel futuro, del pago de tales pensiones.En lo demás, se procederá en la forma comodispongan sus estatutos y el Estatuto Orgánico de lasMutualidades que deberá dictar el Presidente de laRepública en conformidad al artículo siguiente.

Las Mutualidades estarán sometidas a lafiscalización de la Superintendencia de SeguridadSocial, la que ejercerá estas funciones en conformidada sus leyes y reglamentos orgánicos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoanterior, los acuerdos de los directorios de estasmutualidades que se refieran a transacciones judicialeso extrajudiciales, serán elevados en consulta a laSuperintendencia de Seguridad Social.Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas delegalidad o conveniencia a los directorios de dichasmutualidades podrán ser elevados en consulta por éstasa la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.En casos calificados, la Superintendencia podrádisponer que una o más de estas entidades, que a sujuicio requieran de un control especial, le eleven enconsulta los acuerdos de directorio que recaigan sobrelas materias que ella fije.En los casos a que se refieren los tres incisosprecedentes, la Superintendencia de Seguridad Socialse pronunciará en los términos establecidos en elartículo 46° de la ley 16.395.La Superintendencia de Seguridad Social impartirálas instrucciones obligatorias que sean necesarias parael cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto aoctavo de este artículo.

Artículo 13°.- Facúltase al Presidente de laRepública para que, dentro del plazo de un año, contadodesde la publicación de la presente ley, dicte el EstatutoOrgánico por el que se habrán de regir estas Mutualidades.Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de estasinstituciones esté integrado, paritariamente, porrepresentantes de los empleadores y de los trabajadores y laforma como se habrá de elegir al presidente de lainstitución, el cual lo será, también, del Directorio.

Artículo 14° Los organismos administradores nopodrán destinar a gastos de administración una suma

DL 3536, TRABAJOArt. 6°0.0. 07.01.1981

LEY 18269Art. único N° 2

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superior al 10% de los ingresos que les correspondanpara este seguro. Sin perjuicio de dicho porcentajemáximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menosdel cinco por ciento de sus ingresos para tales gastosen los decretos en que se aprueban las estimacionespresupuestarias de esta ley.

TITULO IVArtículo 15° El Seguro de Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales se financiará con lossiguientes recursos: .

a) Con una cotización básica general del 0,90% delas remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;b) Con una cotización adicional diferenciada en

función de la actividad y riesgo de la empresa oentidad empleadora, la que será determinada por elPresidente de la República y no podrá exceder de un3,4% de las remuneraciones imponibles, que tambiénserá de cargo del empleador, y que se fijará sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 16°;

c) Con el producto de las multas que cada organismoadministrador aplique en conformidad a la presente ley;

d) Con las utilidades o rentas que produzca lainversión de los fondos de reserva, y

e) Con las cantidades que les corresponda por elejercicio del derecho de repetir de acuerdo con losartículos 56° y 69°.

NOTA:El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, convigencia a contar de l° de julio de 2001, establece elReglamento para la aplicación del presente artículo.

NOTA 1:El artículo 97 de la LEY 18768, publicada el29.12.1988, dispuso que la modificación introducida a esteartículo entrará en vigencia a contar del primer día delmes siguiente al de su publicación.

NOTA 2:El Artículo sexto transitorio de la LEY 19578,publicada el 29.07.1998, en su texto modificado por elartículo único de la LEY 19969, publicada el 31.08.2004,estableció, a contar del l° de septiembre de 1998 y hastael 31 de agosto del año 2008, una cotizaciónextraordinaria del 0,05% de las remuneraciones imponibles,de cargo del empleador, en favor del seguro social contrariesgos de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales de la presente ley.

NOTA 3El artículo l° de la LEY 20288, publicada el03.09.2008, extiende hasta el año 2011 la cotizaciónextraordinaria del 0,05% de las remuneraciones imponibles,de cargo del empleador, en favor del seguro social contrariesgos de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales, al reemplazar en el artículo sextotransitorio de la LEY 19578, modificatorio de la presentenorma, la expresión "2008" por "2011".NOTA 4

0.0. 28.12.1983

NOTA

LEY 18768Art. 96 a)0.0. 29.12.1988NOTA 1NOTA 2NOTA 3NOTA 4DL 3501, TRABAJOArt. 250.0. 18.11.1980

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El N° 2 del artículo único de la Ley 20532,publicada el 30.08.2011, extiende hasta el año 2014 lacotización extraordinaria del 0,05% de las remuneracionesimponibles, de cargo del empleador, en favor del segurosocial contra riesgos de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, al reemplazar en el artículosexto transitorio de la LEY 19578, modificatorio de lapresente norma, la frase "hasta el 31 de agosto del año2011", por "hasta el 31 de marzo del año 2014".

Artículo 16° Las empresas o entidades que implanteno hayan implantado medidas de prevención que rebajenapreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo ode enfermedades profesionales, podrán solicitar que seles reduzca la tasa de cotización adicional o que seles exima de ella si alcanzan un nivel óptimo deseguridad.Las empresas o entidades que no ofrezcan condicionessatisfactorias de seguridad y/o higiene, o que noimplanten las medidas de seguridad que el organismocompetente les ordene, deberán cancelar la cotizaciónadicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuiciode las demás sanciones que les correspondan.Las exenciones, rebajas o recargos de la cotizaciónadicional se determinarán por las mutualidades deempleadores respecto de sus empresas adherentes y porlos Servicios de Salud respecto de las demás empresas,en relación con la magnitud de los riesgos efectivosy las condiciones de seguridad existentes en larespectiva empresa, sin perjuicio de los demásrequisitos que establece este artículo y el reglamento.Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por larespectiva Mutualidad de Empleadores ante laSuperintendencia de Seguridad Social, en conformidadal inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la quepara resolver, si lo estima pertinente, podrá solicitarinforme al Servicio de Salud correspondiente.

El reglamento establecerá los requisitos yproporciones de las rebajas y recargos, así comotambién la forma, proporciones y plazos en que seconcederán o aplicarán.

NOTA:El OTO 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, convigencia a contar de 1° de julio de 2001, establecióel reglamento para la aplicación de este artículo.

Artículo 17°.- Las cotizaciones se calcularán sobrela base de las mismas remuneraciones o rentas por las que secotiza para el régimen de pensiones de la respectivainstitución de previsión del afiliado.Durante el período en que los trabajadores sereincorporen al trabajo en virtud del artículo 197 bis delCódigo del Trabajo, los empleadores deberán efectuar lascotizaciones de esta ley sobre la base de la remuneracióncorrespondiente a dicha jornada.Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja dePrevisión, se considerarán parte integrante de su sistemaimpositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios ygarantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar lascotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyesestablecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.Artículo 18°.- En caso de incumplimiento de laobligación de cotizar de parte de los empleadores afectos a

LEY 18811Art. 2°0.0. 14.07.1989

LEY 19454Art. 8° N° 10.0. 08.05.1996NOTA

Ley 20545Art. 50.0. 17.10.2011

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alguna Mutualidad, deberán observarse las siguientesreglas:a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de lascotizaciones adeudadas; .b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3%mensual sobre el monto de lo adeudado, yc) En la misma liquidación se impondrá, también, unamulta cuyo monto será equivalente al 50% de lasimposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a mediosueldo vital mensual, escala A) del departamento deSantiago.Esta multa se recargará en un 50% si la infracción seproduce con posterioridad a haberse verificado un accidenteo enfermedad por algún trabajador.La liquidación aprobada por el presidente de larespectiva Mutualidad tendrá mérito ejecutivo y sunotificación y cobro se ajustarán a las mismas normas querigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio deSeguro Social, gozando, también, del mismo privilegio.

Artículo 19°.- El régimen financiero del seguro seráel de reparto. Pero deberá formarse una reserva deeventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% delingreso anual.

Artículo 20° Respecto de las Mutualidades, elestatuto orgánico de ellas deberá establecer que estasinstituciones formen, además de la reserva deeventualidades a que se refiere el artículo anterior,una reserva adicional para atender el pago de laspensiones y de sus futuros reajustes.

NOTA:Véanse los Arts. 22 y 23 del OFL 285, Trabajo,publicado el 26.02.1969, que reglamenta el EstatutoOrgánico de las Mutualidades de Empleadores.

NOTA 1:El Art. 21 de la LEY 1957B, publicada el29.07.1998; dispuso que las Mutualidades de Empleadoresdeberán formar y mantener un Fondo de Contingencia y,además, deberán ajustarse a las normas de composiciónde activos representativos de la reserva de pensionesprevista en el presente artículo, según l~s reglas queindica y las instrucciones que al efecto imparta laSuperintendencia de Seguridad Social, ello con lafinalidad de financiar los mejoramientos extraordinariosde pensiones que se conceden en la referida ley y losbeneficios pecuniarios extraordinarios que seestablezcan a futuro, conforme a su Art. 20.

Artículo 21° Mediante decreto supremo sedeterminará la proporción en que se distribuirá,entre el Servicio de Seguro Social y el ServicioNacional de Salud, el producto de las cotizaciones queaquél recaude para este seguro., Los demás organismos administradores, con excepciónde las Mutualidades de Empleadores, deberán,además, entregar al Servicio Nacional de Salud undeterminado porcentaje dé sus ingresos, el que serádeterminado, respecto de cada cual, por el Presidentede la República, para que esta institución lo dediqueexclusivamente al financiamiento de sus labores deinspección, prevención de riesgos profesionales,

NOTANOTA 1

LEY 18754Art. 7° N° 10.0. 28.10.1988NOTALEY 18269Art. único N° 30.0. 28.12.1983

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rehabilitación y reeducación de inválidos.Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio,

en los fondos respectivos de las diversas cajas deprevisión serán distribuidos de acuerdo con las normasque establezca el reglamento, debiéndose aportar porduodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustesque correspondan de acuerdo a sus balances anuales.

NOTA:El articulo 8° de la LEY 1875~, publicada el

2B.I0.19B8, dispuso que las modificaciones introducidasa este articulo, entrarán en vigencia el dia primerodel mes subsiguiente al de su publicación.

Articulo 22°.- DEROGADO.LEY 18768Art. 96 b)0.0. 29.12.1988NOTA

NOTA:El articulo 97 de la LEY 18768, publicada el

29.12.1988, dispuso que la derogación del presentearticulo entrará en vigencia a contar del primer diadel mes siguiente al de su publicación.

Articulo 23°.- Todas las sumas que correspondapercibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicación delo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán porseparado y este organismo ~eberá destinarlas exclusivamentea los objetivos que esta ley le encomienda.

Articulo 24°.- Créase un fondo especial destinado ala rehabilitación de alcohólicos que será administradopor el Servicio Nacional de Salud y que se formará hastacon el 10% de los excedentes a que se refiere el incisotercero del articulo 21° y con el 10% de las multas de~ualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a lapresente ley.

El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursospreferent~mente a la construcción, habilitación yfuncionamiento de clínicas para el uso de las institucionescon personalidad juridica que existan o se constituyanexclusiv¿mente con la finalidad sefialada, a las que podrátambién otorgar subvenciones de acuerdo con susnecesidades.

Un reglamento que el Presidente de la Rep0blicadictará, dentro del plazo de 180 dias desde la fecha de lapromulgación de la ley, determinará la forma deadministrar y distribuir estos recursos.

Articulo 24° bis.- Las Mutualidades de Empleadoresestarán exentas de la obligación de efectuar aportespara el financiamiento del seguro de las personas a quese refieren el inciso final del articulo 2° y elarticulo 3° de esta ley.

NOTA:El artículo 8° de la LEY 18754, publicada el

28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidasa la presente norma entrarán en vigencia el día

LEY 18754Art. 7° N° 20.0. 28.10.1988NOTA

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primero del mes subsiguiente al de su publicación.

TITULO VPrestacionesPárrafo l°DefinicionesArtículo 25°.~ Para los efectos de esta ley se

entenderá por "entidad empleadora" a tbda empresa,institución, servicio o persona que proporcione trabajo: ypor "trabajador" a toda persona, empleado u obrero, quetrabaje para alguna empresa, institución, servicio opersona.

Artículo 26° Para los efectos del cálculo de laspensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldobase mens.ual el promedio de las remuneraciones orentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios,percibidas por el afiliado en los últimos seis meses,inmediatamente anteriores al accidente o al diagnósticomédico, en caso de enfermedad profesional. .

En caso que la totalidad de los referidos seis mesesno estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo baseserá igual al promedio de las remuneraciones o rentaspor las cuales se han efectuado cotizaciones.

El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que hapercibido una remuneración superior a aquélla por lacual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entoncescalcularse el sueldo base sobre la renta efectivamentepercibida, sin perjuicio de que la respectivainstitución previsional persiga el pago de lascotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, porla diferencia entre la remuneración real y la declaradapara los efectos previsionales. Al empleador, tambiénse le aplicará la sanción máxima establecida en elartículo 80°.

Si el accidente o enfermedad ocurre antes quehubiere correspondido enterar la primera cotización, setendrá por sueldo base el indicado como sueldo o rentaen el acto de la afiliación o el que tuvo derecho apercibir a la fecha en que la afiliación debióefectuarse.

Para calcular el sueldo base mensual, lasremuneraciones o rentas que se consideren, seamplificarán en el mismo porcentaje en que hubiereaumentado el sueldo vital, escala Al del departamento deSantiago, desde la fecha en que ellas fueros percibidashasta la fecha a partir de la cual se declaró elderecho a pensión.

En ningún caso el sueldo base mensual seráinferior al sueldo vital mensual, escala Al deldepartamento de Santiago o al salario mínimoindustrial, según fuere la actividad profesional delafiliado, vigente a la fecha a partir de la cual sedeclaró el derecho a pensión.

Artículo 27°.- Para el otorgamiento de lasprestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo yenfermedades profesionales se clasifican en las siguientescategorías, según los efectos que produzcan:

1.- Que producen incapacidad temporal;2.- Que producen invalidez parcial;3.- Que producen invalidez total;4.- Que producen gran invalidez, y5.- Que producen la muerte.

LEY 19454Art. 8° N° 20.0. 08.05.1996

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Artículo 28°.- Las prestaciones que establecen losartículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso deaccidente del trabajo como de enfermedad profesional.

E'árrafo 2°(prestaciones médica~,

_,-Artículo 29 °.-(La'V"ictima de un accidente del trabajo;ro enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes /'prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su .'lcuración completa o mientras subsistan los síntomas de lassecuelas causadas por la enfermedad o accidente: ( ,--a) Atención médica, quirúrgica y dental en ..establecimientos externos o a domicilio;

b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio delfacultativo tratante;

c) Medicamentos y productos farmacéuticos;d) Prótesis y aparatos ortópedicos ¥ su reparación;e) Rehabilitación física y reeducaclón profesional, yf) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea

necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.También tendrán derecho a estas prestaciones médicas

los asegurados que se encuentren en la situación a que serefiere el inciso final del artículo 5° de la presenteley.

3. Prestaciones por incapacidad temporal

Artículo 30° La incapacidad temporal da derecho alaccidentado o enfermo a un subsidio al cual le serána~licables las normas contenidas en los artículos 3°,7 , 8°, 10, 11, 17, 19 Y 22 del decreto con fuerza deley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, Subsecretaría de Previsión Social,en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469Y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.

En todo caso, el mOnto del subsidio se reajustaráen un porcentaje equivalente al alza que experimentenlos correspondientes sueldos y salarios en virtud deleyes generales, o por aplicación de convenioscolectivos de trabajo.

NOTA:El artículo 97 de la LEY 18768, publicada el29.12.1988, dispuso que la modificación introducidaa este artículo entrará en vigencia a contar delprimer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 31°.- El subsidio se pagará durante toda laduración del tratamiento, desde el día que ocurrió elaccidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curacióndel afiliado o su declaración de invalidez.

La duración máxima del período del subsidio será de52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas máscuando sea necesario para un mejor tratamiento de lavíctima o para atender a su rehabilitación.

Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso,no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación dela víctima, se presumirá que presenta un estado deinvalidez.

Artículo 32°.- El subsidio se pagará incluso por losdías feriados y no estará afecto a descuentos por conceptode impuestos o cotizaciones de previsión social.

El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que

LEY 18768Art. 96 c)0.0. 29.12.1988NOTALEY 19454Art. 8° N° 30.0. 08.09.1996

f:';'6.v.

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dure su otorgamiento, se considerará como activo en larespectiva institución de previsión social para todos losefectos legales.

Artículo 33°.- Si el accidentado o enfermo se negare aseguir el tratamiento o dificultare o impidieredeliberadamente su curación, se podrá suspender el pagodel subsidio a pedido del médico tratante y con el vistobueno del jefe técnico correspondiente. .

El afectado podrá reclamar en contra de estaresolución ante el Jefe del Area respectiva del ServicioNacional de Salud, de cuya resolución, a su vez, podráapelar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentesdel Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Párrafo 4°Prestaciones por invalidezArtículo 34°.- Se considerará inválido parcial a

quien haya sufrido una disminución de su capacidad deganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un15% e inferior a un 70%.

Artículo 35°.- Si la disminución ~s igualo superiora un 15% e inferior a un 40%, la victlma tendrá derecho auna indemnización global, cuyo monto no excederá de 15vecéS el sueldo base y que se determinará en función de larelación entre dicho monto máximo y el valor asignado a laincapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstasen el Reglamento.

En ningún caso esta indemnización global podrá serinferior a medio sueldo vital mensual del departamento deSantiago.

Artículo 36° La indemnización global establecidaen el artículo anterior se pagará de una sola vez o enmensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldráa 30 veces el subsidio diario que se determine enconformidad al artículo 30° de esta ley, a opción delinteresado. En el evento de que hUbiera optado por elpago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquiermomento el pago total del saldo insoluto de una solavez.

Artículo 37°.- El asegurado que sufriere un accidenteque, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere unamutilación importante o una deformación notoria, seráconsiderado inválido parcial en conformidad a lo dispuestoen los artículos precedentes. En tal caso, tendrá derechoa la indemnización establecida en el artículo 35°, queserá fijada, por el organismo administrador, de acuerdo algrado de mutilación o deformación. La mutilaciónimportante o deformación notoria, si es en la cara, cabezau órganos genitales dará derecho al máximo de laindemnización establecida en dicho artículo.

Artículo 38°.- Si la disminución de la capacidad deganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%,el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensiónmensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldobase.

Artículo 39°.- Se considerará inválido total a quienhaya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia,presumiblemente permanentemente igualo superior a un 70%.

El inválido total tendrá derecho a una pensiónmensual, equivalente al 70% de su sueldo base.

Artículo 40°.- Se considerará gran inválido a quienrequiere del auxilio de otras personas para realizar los

LEY 17671Art. 8°D.O. 14.06.1972

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actos elementales de su vida.En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a

un suplemento de pensión, mientras permanezca en talestado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

Artículo 41°.- Los montos de las pensiones seaumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causenasignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sinperjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.

. En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%,100% ó 140% del sueldo base, según sean por invalidezparcial, total, o gran invalidez, respectivamente.

La cuantía de la pensión será disminuida o aumentadacada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementosa que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 42°.- Los organismos administradores podránsuspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen asometerse a los exámenes, controles o prescripciones queles sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, asometerse a los procesos necesarios para su rehabilitaciónfísica y reeducación profesional que les sean indicados.

El interesado podrá reclamar de la suspensión ante laComisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo yEnfermedades Profesionales.

E-~.~-~I;~~~__??::_s Up~~~~ ve7;cia}Artículo 43°.- Si el accidente o enfermedad produjere

la muerte del afiliado, o si fallece el inválidopensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales,ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales,así como también los ascendientes o descendientes que lecausab~~sign~cipn familia~,rtenarañCierech6-a-peñslQne~(tle--SuperjU.vencla,en conformldad_con_las_:r:eglas_de_los.- Jlartj.culos-siguientes.

Artículo 44°.- La cónyuge superviviente mayor de 45años de edad, o inválida de cualquiera edad, tendráderecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de lapensión básica que habría correspondido a la víctima sise hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básicaque percibía en el momento de la muerte.

Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45años de edad, por el período de un año, el que seprorrogará por todo el tiempo durante el cual manten9a a sucuidado hijos legítimos que le causen asignación famlliar.Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplidolos 45 años de edad, la pensión se transformará envitalicia.

Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión

vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que sele pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de supensión.

Artículo 45°.- La madre de los hijos del causante,soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas deéste hasta el momento de su muerte, tendrá tambiénderecho a una pensión equivalente al 30% de la pensiónbásica que habría correspondido a la víctima si sehubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que

.perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de laspensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.

Para tener derecho a esta pensión el causante debióhaber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha delaccidente o del diagnóstico de la enfermedad.

La pensión será concedida por el mismo plazo y bajolas mismas condiciones que señala el artículo anteriorrespecto de la pensión por viudez.

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Ley 20830Art. 470.0. 21.04.2015

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Cesará el derecho si la madre de los hijos del causanteque disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevasnupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se lepague de una sola vez, el equivalente a dos años de supensión.

Artículo 46°.- El viudo inválido que haya vivido aexpensas de la cónyuge afiliada, tendrá derecho a pensiónen idénticas condiciones que la viuda inválida.

Artículo 47° Cada uno de los hijos del causante,menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menoresde 24 años, que sigan estudios regulares secundarios,técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad,tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al20% de la pensión básica que habría correspondido ala víctima si se hubiere invalidado totalmente o dela pensión básica que percibía en el momento de lamuerte.

Artículo 48°.- A falta de las personas designadas enlas disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientesy demás descendientes del causante que le causabanasignación familiar tendrán derecho a una pensión delmismo monto señalado en el artículo anterior.

Estos descendientes tendrán derecho a la pensiónmencionada en el inciso anterior hasta el último día delaño en que cumplieran 18 años de edad.

Artículo 49°.- Si los descendientes del afiliadofallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho a lapensión a que se refieren los artículos anterioresaumentada en un 50%.

En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas alas personas o instituciones que los tengan a su cargo, enlas condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 50°.- En ningún caso las pensiones porsupervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100% de lapensión total que habría correspondido a la víctima si sehubiere invalidado totalmente o de la pensión total quepercibía en el momento de la muerte, excluido el suplementopor gran invalidez, si lo hubiere.

Las reducciones que resulten de la aplicación delmáximo señalado en el inciso anterior, se harán a cadabeneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las queacrecerán, también, proporcionalmente, dentro de loslímites respectivos a medida que alguno de losbeneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.

6. Cuota mortuoria

ARTICULO 51°.- DEROGADO

Párrafo 7°Normas GeneralesArtículo 52~.- Las prestaciones de subsidios, pensión

y cuota mortuoria, que establece la presente ley, sonincompatibles con las que contemplan los diversos regímenesprevisionales. Los beneficiarios podrán optar, entreaquéllas y éstas, en el momento en que se les haga elllamamiento legal.

Artículo 53°.- El pensionado por accidente del trabajo

LEY 19454Art. 8° N° 40.0. 08.05.1996

DFL 90, TRABAJOArt. 12D.O. 11.01.1979

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o enfermedad profesional que cumpla la edad para tenerderecho a pensión dentro del correspondiente régimenpreviaional, entrará en el goce de esta óltima de acuerdocon las normas generales pertinentes, dejando de percibir lapensión de que disfrutab~.

En ningón caso la nueva pensión podrá ser inferior almonto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base quesirvió para calcular la pensión anterior, amplificado enla forma que señalan los artículos 26° y 41° Y su pagose hará con cargo a los recursos que la respectivainstitución de previsión social debe destinar al pago depensiones de vejez. .

Los pensionados por invalidez parcial que registren conposterioridad a la declaración de invalidez, 60 o máscotizaciones mensuales, como activos en su correspondienterégimen previsional tendrán derecho a que la nuevapensión a que se refieren los incisos anteriores, no seainferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso

.precedente.Artículo 54°.- Los pensionados por accidentes o

enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismoprevisional en que se encuentren afiliados las mismascotizaciones que los otros pensionados, gozando, también,de los mismos beneficios por lo que respecta a atenciónmédica, asignaciones familiares y demás que seanprocedentes.

Artículo 55°.- Los organismos administradoresaplicarán a las pensiones causadas por accidentes deltrabajo o enfermedades profesionales las disposicioneslegales ¥ resoluciones que sobre reajuste, revalorización ymontos mlnimos rijan en el régimen de pensiones de vejez aque pertenecía la víctima, beneficios que se concederáncon cargo a los recursos del seguro contra accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales. .

Artículo 56°.- El retardo de la entidad empleadora enel pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, enel trabajador, del derecho a las prestaciones establecidasen esta ley.

Los organismos administradores otorgarán al accidentadoo enferMo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a laentidad empleadora las cotizaciones, más intereses ymultas, en la forma que corresponda.

En los casos de siniestro en que se establezca elincumplimiento de la obligación de solicitar la afiliaciónpor parte de un empleador, éste estará obligado areembolsar al organismo administrador el total del costo delas prestaciones médicas y de subsidio que se hubierenotorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuiciodel pago de las cotizaciones adeudadas y demás sancioneslegales que procedan.

Artículo 57° El reglamento determinará la forma enque habrán de concurrir al pago de las pensiones oindemnizaciones causadas por enfermedad profesional losdistintos organismos administradores en que, desde lafecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado elenfermo.En todo caso, las concurrencias se calcularán enrelación con el tiempo de imposiciones existentes encada organismo administrador y en proporción al montode la pensión o indemnización fijada de acuerdo conlas normas de este seguro.

El organismo administrador a que se encuentreafiliado el enfermo al momento de declararse su derechoa pensión o indemnización ~eberá pagar la totalidaddel beneficio y cobrará posteriormente, a los deanterior afiliación, las concurrencias quecorrespondan.

LEY 18269Art. ónico N° 40.0. 28.12.1983

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TITULO VIEvaluación, reevaluación y revisión de incapacidadesArtículo 58° La declaración, evaluación,

reevaluación y revisión de las incapacidadespermanentes serán de exclusiva competencia de losServicids de Salud. Sin embargo, respecto de losafiliados a las Mutualidades, la declaración,evaluación, reevaluación1 revisión de lasincapacidades permamentes derivadas de accidentesdel trabajo corresponderá a estas instituciones.Las resoluciones de las Mutualidades que se dictensobre las materias a que se refiere este artículo seajustarán, en lo pertinente, a las mismas normaslegales y reglamentarias aplicables a los otrosadministradores del seguro de esta ley.

Artículo 59°.- Las declaraciones de incapacidadpermanente del accidentado o enfermo se harán en funciónde su incapacidad para procurarse por medio de un trabajoproporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad yformación, una remuneración ~quivalente al salario o rentaque gana una persona sana en condiciones análogas y en lamisma localidad.

Artículo 60° Para los efectos de determinar lasincapacidades permanentes, el reglamento lasclasificará y graduará, asignando a cada cual unporcentaje de incapacidad oscilante entre un máximoy un mínimo.El porcentaje exacto, en cada caso particular, serádeterminado por el médico especialista del Servicio deSalud respectivo o de las Mutualidades en los casos deincapacidades permanentes de sus afiliados derivadasde accidentes del trabajo, dentro de la escalapreestablecida por el reglamento. El facultativo,al determinar el porcentaje exacto, deberá tener,especialmente, en cuenta, entre otros factores, laedad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.

En los casos en que se verifique una incapacidadno graduada ni clasificada previamente, corresponderáhacer l~ valoración concreta al médico especialistadel Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades,en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado enel artículo anterior y teniendo en cuenta los factoresmencionados en el inciso precedente.

Artículo 61°.- Si el inválido profesional sufre unnuevo accidente o enfermedad, también de origenprofesional, procederá a hacer una reevaluaclón de laincapacidad en función del nuevo estado que presente.Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador seencuentra afiliado a un organismo administrador distinto delque estaba cuando se produjo la primera incapacidad, séráel óltimo organismo el que deberá pagar, en su totalidad,la prestación correspondiente al nuevo estado quefinalmente presente el inválido. Pero si el anteriororganismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir aslpago de la nueva prestación con una suma equivalente almonto de dicha pensión.

Artículo 62°.- Procederá, también, hacer unareevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva lesuceda otra u otras de origen no profesional.Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud deesta reevaluación, serán en su integridad, de cargo delFondo de Pensiones correspondiente a invalidez noprofesional del organismo en que se encontraba afiliado elinválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del

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LEY 18269Art. ónico N° 50.0. 28.12.1983

LEY 18269Art. ónico N° 60.0. 28.12.1983

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trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a talpersona una pensión periódica, este seguro deberáconcurrir al pago de la nueva prestación con una sumaequivalente al monto de dicha pensión.

Artículo 63°.- Las declaraciones de incapacidad seránrevisables por agravación, mejoría o error en eldiagnóstico y, segón el resultado de estSs revisiones, seconcederá o terminará el derecho al pago de las pensiones,o se aumentará o disminuirá su monto.La revisión podrá realizarse, también, a peticióndel interesado, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 64°.- En todo caso, durante los primeros ochoaños contados desde la fecha de concesión de la pensión,el invalido deberá someterse a examen cada dos años.Pasado aquel plazo el organismo administrador podrá exigirnuevos exámenes en los casos y con la frecuencia quedetermine el reglamento.El reglamento determinará los casos en que podráprescindirse del examen a que se refieren las disposicionesprecedentes.Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tenertambién en cuenta las nueva posibilidades que haya tenidoel inválido para actualizar su capacidad residual detrabajo.

TITULO VIIPrevención de riesgos profesionales

Artículo 65°.- Corresponderá al Servicio Nacionalde Salud la competencia general en materia desupervigilancia y fiscalización de la prevención,higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo,cualesquiera que sean las actividades que en ellos serealicen.La competencia a que se refiere el inciso anteriorla tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respectode aquellas empresas del Estado que, por aplicación desus leyes orgánicas que las rigen, se encuentrenactualmente exentas de este control.Corresponderá, también, al Servicio Nacional deSalud la fiscalización de las instalaciones médicas delos demás organismos administradores, de la forma ycondiciones cómo tales organismos otorguen lasprestaciones médicas, y de la calidad de lasactividades de prevención que realicen.

NOTA:El OTO 40, Trabajo, publicado el 07.03.1969, fijóel reglamento de prevención de riesgos profesionales,de que trata este título.

Artículo 66° En toda industria o faena en quetrabajen más de 25 personas deberán funcionar uno omás Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, quetendrán las siguientes funciones:

1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para lacorrecta utilización de los instrumentos deprotección;2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de lasempresas como de los trabajadores, de las medidas deprevención, higiene y seguridad.

NOTA

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3.- Investigar las causas de los accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales, que se produzcanen la empresa y de cualquiera otra afección queafecte en forma reiterada o general a lostrabajadores y sea presumible que tenga su origen enla utilización de productos fitosanitarios, qUlmicoso nocivos para la salud;

4.- Indicar la adopción de todas las medidas dehigiene y seguridad, que sirvan para la prevención delos riesgos profesionales;

5.- Cumplir las demás funciones o misiones que leencomiende el organismo administrador respectivo.

El representante o los representantes de lostrabajadores serán designados por los propiostrabajadores.

El reglamento deberá sena lar la forma cómo habránde constituirse y funcionar estos comités.

En aquellas empresas mineras, industriales ocomerciales que ocupen a más de 100 trabajadores seráobligatoria la existencia de un Departamento dePrevención de Riesgos Profesionales, el que serádirigido por un experto en prevención, el cual formaráparte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner enpráctica las medidas de prevención que les indique elDepartamento de Prevencióny/o el Comité Paritario;pero podrán apelar de tales resoluciones ante elrespectivo organismo administrador, dentro del plazo de30 días, desde que le sea notificada la resolución delDepartamento de Prevención o del Comité Paritario deHigiene y Seguridad.

El incumplimiento de las medidas acordadas por elDepartamento de Prevención o por el Comité Paritario,cuando hayan sido ratificadas por el respectivoorganismo administrador, será sancionado en la formaque preceptóa el artículo 68°

NOTA:El DTO 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969,

aprobó el Reglamento para la constitución yfuncionamiento de los Comités Paritarios.

Artículo 66° Bis.- Los empleadores que contrateno subcontraten con otros la realización de una obra,faena o servicios propios de su giro, deberán vigilarel cumplimiento por parte de dichos contratistas osubcontratistas de la normativa relativa a higiene yseguridad, debiendo para ello implementar un sistema degestión de la seguridad y salud en el trabajo para todoslos trabajadores involucrados, cualquiera que sea sudependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50trabajadores.. Para la implementación de este sistema de gestión,la empresa principal deberá confeccionar un reglamentoespecial para empresas contratistas y subcontratistas,en el que se establezca como mínimo las acciones decoordinación entre los distintos empleadores de lasactividadés preventivas, a fin de garantizar a todos lostrabajadores condiciones de higiene y seguridadadecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamentolos mecanismos para verificar su cumplimiento por parte

LEY 20308Art. 4oD.O. 27.12.2008

NOTA

Ley 20773Art. 2 N° 1D.O. 17.09.2014

LEY 20123Art. 70 a)D.O. 16.10.2006NOTANOTA 1

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de la empresa mandante y las sanciones aplicables.Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la

constitución y funcionamiento de un Comité Paritario deHigiene y Seguridad y un Departamento de Prevención deRiesgos para tales faenas, aplicándose a su respectopara cálcular el nómero de trabajadores exigidos por losiricisos primero y cuarto, del articulo 66,respectivamente, la totalidad de los trabajadores queprestan servicios en un mismo lugar de trabajo,cualquiera sea su dependencia. LoS requisitos para lac6nstitución y funcionamiento de los mismos serán .determinados por el reglamento que dictará elMinisterio del Trabajo y Previsión Social.

NOTA:El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,

publicada el 16.10.2006, estableció que lamodificación introducida al presente articuloregirá a contar de 90 dias después de supublicación. .

NOTA 1:El DTO 76, Trabajo, publicado el 18.01.2007,

fijó el Reglamento para la aplicación del presentearticulo.

Articulo 66 ter.- Las empresas de muellaje estaránobligadas a constituir un Comité Paritario de Higiene ySeguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque enque presten regularmente servicios, siempre que, sumados lostrabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajenhabitualmente más de 25 personas, conforme al promediomensual del ano calendario anterior.

Los trabajadores integrantes del Comité Paritarioindicado en el inciso anterior deberán ser elegidos entrelos trabajadores portuarios permanentes y eventuales de larespectiva entidad empleadora, en la forma que sena le elreglamento.

Sin perjuicio de lo sena lado en el inciso primero,cuando en un mismo puerto presten servicios dos o másentidades empleadoras de las senaladas en el artículo 136del Código del Trabajo, cada una de ellaS deberá otorgarlas facilidades necesarias para la integración,constitución y funcionamiento de un Comité Paritario deHigiene y Seguridad, cuyas decisiones en las materias de sucompetencia serán obligatorias para todas estas entidadesempleadoras y sus trabajadores.

Al Comité Paritario de Higiene y Seguridadcorresponderá la coordinación de los Comités Paritariosde empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones queestablece el articulo 66, en los caSos y bajo lasmodalidades que defina el reglamento.

Los representantes de los trabajadores ante el ComitéParitario de Higiene y Seguridad serán elegidos por éstos,en la forma que determine el reglamento. Corresponderáigualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cuallas distintas entidades empleadoras obligadas designen a susrepresentantes ante el Comité Paritario de Higiene ySeguridad.El Comité a que hace referencia este articulo sedenominará para todos los efectos legales Comité Paritariode Higiene y Seguridad de Faena portuaria.

Articulo 67°.- Las empresas o entidades estarán

Ley 20773Art. 2 N° 2D.O. 17.09.2014

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obligadas a mantener al día los reglamentos internos dehigiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores acumplir con las exigencias que dichos reglamentos lesimpongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicaciónde multas a los trabajadores que no utilicen los elementosde protección personal que se les haya proporcionado o queno cumplan las oblic¡l'acioriesque les impongan las normas,reglamentaciones o lnstrucciones sobre higiene y seguridaden el trabajo, La aplicación de tales multas se regirá porlo dispuesto en el Párrafo 1 del Título 111 del Libro 1del Código del Trabajo.

Artículo 68°.- Las empresas o entidades deberánimplantar todas las medidas de higiene y seguridad en eltrabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacionalde Salud o, en su caso, el respectivo organismoadministrador a que se encuentren afectas, el que deberáindicarlas de acuerdo con las normas y reglamentacionesvigentes. ,El incumplimiento de tales obligaciones será sancionadopor el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con elprocedimiento de multas y sanciones previsto en el CódigoSanitario, y en las demás disposiciones legales, sinperjuicio de que el organismo administrador respectivoapliqueJ además, un recargo en la cotización adicional, enconformidad a lo'dispuesto en la presente ley.

Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sustrabajadores, los equipos e implementos de protecciónnecesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.Si no dieren cumplimiento a esta obligación seránsancionados en la forma que preceptóa el iricisoanterior.

El ServiciO Nacional de Salud queda facultado paraclausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitiode trabajo que signifique un riesgo inminente para la saludde los trabajadores o de la comunidad.

Artículo 69°.- Cuando, el accidente o enfermedad sédeba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de untercero, sin perjuicio de las acciones criminales queprocedan, deberán observarse las siguientes reglas:a) El organismo administrador tendrá derecho a repetiren contra del responsable del accidente, por lasprestaciones que haya otorgado o deba otorgar, yb) La víctima y las demás personas a quienes elaccidente o enfermedad cause daño podrán reclamar alempleador o terceros responsables del accidente, tambiénlas otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arregloa las prescripciones del derecho común, incluso el dañomoral.

Artículo 70°.- Si el accidente o enfermedad ocurredebido a negligencia inexcusable de un trabajador se ledeberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado enel artículo 68°, aón en el caso de que él mismo hubieresido víctima del accidente.Corresponderá al Comité Paritario de Higiene ySeguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

Artículo 71°.- Los afiliados afectados de algunaenfer~edad profesional deberán ser trasladados, por laempresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde noestén expuestos al agente causante de la enfermedad.Los trabajadores que sean citados para exámenes decontrol por los servicios médicos de los organismosadministradores, deberán ser autorizados por su empleadorpara su asistencia, y el tiempo que en elló utilicen serádonsiderado como trabajado para todos los efectos legales.Las empresas que exploten faenas en que trabajadoressuyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis,deberán realizar un control radiográfico semestral de

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tales trabajadores.TITULO VIIIDisposiciones finalesPárrafo 1°Administración delegada.Artículo 72°.- Las empresas que cumplan con las

condiciones que señala el inciso siguiente del presenteartículo, tendrán derecho a que se les confiera la calidadde administradoras delegadas del seguro, respecto de suspropios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo elotorgamiento de las prestaciones que establece la presenteley, con Bxcepción de las pensiones.

Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos milomás trabajadores, deben tener un capital y reservassuperior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) deldepartamento de Santiago y cumplir, además, los siguientesrequisitos:a) Poseer servicios médicos adecuados, con personalespecializado en rehabilitación;b) Realizar actividades permanentes y efectivas deprevención de accidentes y enfermedades profesionales;

c) Constituir garantías suficientes del fielcumplimiento de las obligaciones que asumen, ante losorganismos previsionales, que hubieren delegado laadministración, yd) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridada que se refiere el artículo 66°.Los organismos administradores deberán exigir a lasempresas que se acojan a este sistema, un determinado aportecuya cuantía la fijarán de acuerdo con las normas queestablezca el reglamento.El monto de tales aportes será distribuido entre elServicio Nacional de Salud y los demás organismosadministradores delegan tes en la forma y proporciones queseñale el Reglamento.

Artículo 73°,- Los organismos administradores podrántambién convenir con organismos intermedios o de base queéstos realicen, por administración delegada, alguna de susfunciones, especialmente las relativas a otorgamiento deprestaciones médicas, entrega de prestaciones pecuniarias uotras en la forma y con los requisitos que señale elReglamento.

Artículo 74°,- Los servicios de las entidades conadministración delegada serán supervigilados por elServicio Nacional de Salud y por la Superintendencia deSeguridad Social, cada cual dentro de sus respectivascompetencias.

Artículo 75°.- Las delegaciones de que trata elartículo 72° deberán ser autorizadas por laSuperintendencia de Seguridad Social, previo informe delServicio Nacional de Salud.

2. Procedimiento y recursos

Artículo 76° La entidad empleadora deberádenunciar al organismo administrador respectivo,inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedadque pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o lamuerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o susderecho-habientes, o el médico que trató odiagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente elComité Paritario de Seguridad, tendrán también, la

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obligación de denunciar el hecho en dicho organismoadministrador, en el caso de que la entidad empleadorano hubiere realizado la denuncia.

Las denuncias mencionadas en el inciso anteriordeberán contener todos los datos que hayan sidoindicados por el Servicio Nacional de Salud.

Los organismos administradores deberán informar alServicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedadesque les hubieren sido denunciados y que hubierenocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de lavíctima, en la forma y con la periodicidad que señaleel reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosprecedentes, en caso de accidentes del trabajo fatalesy graves, el empleador deberá informar inmediatamentea la Inspección del Trabajo y a la Secretaría RegionalMinisterial de Salud que corresponda, acerca de laocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderáa la Superintendencia de Seguridad Social impartir lasinstrucciones sobre la forma en que deberá cumplirseesta obligación.

En estos mismos casos el empleador deberá suspenderde forma inmediata las faenas afectadas y, de sernecesario, permitir a los trabajadores la evacuación dellugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podráefectuarse cuando, previa fiscalización del organismofiscalizador, se verifique que se han subsanado lasdeficiencias constatadas.

Las infracciones a lo dispuesto en los incisoscuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficiofiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidadestributarias mensuales, las que serán aplicadas por losservicios fiscalizadores a que se refiere el incisocuarto.

NOTA:El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,

publicada el 16.10.2006, estableció que lamodificación introducida al presente artículoregirá a contar de 90 días después de supublicación.

Artículo 77° Los afiliados o sus derecho-habientes,así cornotambién los organismos administradorespodrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábilesante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes delTrabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisionesde los Servicios de Salud o de las Mutualidades en sucaso recaidas en cuestiones de hecho que se refieran amaterias de orden médico.

Las resoluciones de la Comisión serán apelables,en todo caso, ante la Superintendencia de SeguridadSocial dentro del plazo de 30 días hábiles, la queresolverá con competencia exclusiva y sin ulteriorrecurso.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosprecedentes, en contra de las demás resoluciones delos organismos administradores podrá reclamarse,dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente ala Superintendencia de Seguridad Social.

Los plazos mencionados en este artículo secontarán desde la notificación de la resolmción, laque se efectuará mediante carta certificada o porlos otros medios que establezcan los respe~tivosreglamentos. Si se hubiere notificado por ~artacertificada, el plazo se contará desde el tercer

I

LEY 20123Art. 7° b)0.0. 16.10.2006NOTA

LEY 18269Art. único N° 70.0. 28.12.1983

LEY 19394Art. único N° 10.0. 21.06.1995LEY 18899Art. 620.0. 30.12.1989

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día de recibida la misma en el Servicio de Correos.

Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por elrechazo de una licencia o de un reposo médico por partede los organismos de los Servicios de Salud, de lasInstituciones de Salud Previsional o de las Mutualidadesde Empleadores, basado en que la afección invocada tieneo ho tiene origen profesional, según el caso, deberáconcurrir ante el organismo de régimen previsional a queesté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia oel reposo médico, el cual estará obligado a cursarla deinmediato y a otorgar las prestaciones médicas opecuniarias que correspondan, sin perjuicio de losreclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, queestablece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior,cualquier persona o entidad interesada podrá reclamardirectamente en la Superintendencia de Seguridad Socialpor el rechazo de la licencia o del reposo médico,debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sinulterior recurso, sobre el carácter de la afección quedio origen a ella, en el plazo de treinta días contadodesde la recepción de los antecedentes que se requierano desde la fecha en que el trabajador afectado sehubiere sometido a los exámenes que disponga dichoOrganismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelveque las prestaciones debieron otorgarse con cargo a unrégimen previsional diferente de aquel conforme al cualse proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto deNormalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores,la Caja de Compensación de Asignación Familiar o laInstitución de Salud Previsional, según corresponda,deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismoadministrador de la entidad que las solventó, debiendoeste último efectuar el requerimiento respectivo. Endicho reembolso se deberá incluir la parte gue debiófinanciar el trabajador en conformidad al regimen desalud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al incisoprecedente, corresponda reembolsar, se expresará enunidades de fomento, según el valor de éstas en elmomento de su otorgamiento, con más el interés corrientepara operaciones reajustables a que se refiere la ley N°18.010, desde dicho momento hasta la fecha delrequerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarsedentro del plazo de diez días, contados desde elrequerimiento, conforme al valor que dicha unidad tengaen el momento del pago efectivo. Si dicho pago seefectúa con posterioridad al vencimiento del plazoseñalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% deinterés anual, que se aplicará diariamente a contar delseñalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sidootorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestospara las enfermedades comunes, y la Superintendencia deSeguridad Social resolviere que la afección es de origenprofesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio deSalud o la Institución de Salud Previsional que lasproporcionó deberá devolver al trabajador la parte delreembolso correspondiente al valor de las prestacionesque éste hubiere solventado, conforme al régimen desalud previsional a que esté afiliado, con los reajustese intereses respectivos. El plazo para su pago será dediez días, contados desde que se efectuó el reembolso.Si, por el contrario, la afección es calificada comocomún y las prestaciones hubieren sido otorgadas como sisu origen fuere profesional, el Servicio de Salud o laInstitución de Salud Previsional que efectuó elreembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor

LEY 19394Art. único N° 20.0. 21.06.1995

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de las prestaciones que a éste le corresponde solventar,según el régimen de salud de que se trate, para lo cualsólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en losincisos precedentes, se considerará como valor de lasprestaciones médicas el equivalente al que la entidadque las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas aparticulares.

Artículo 78°.- La Comisión Médica de Reclamos deAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estarácompuesta por:al Dos médicos en representación del Servicio Nacionalde Salud, uno de los cuales la presidirá;

bl Un médico en representación de las organizacionesmás representativas de los trabajadores;cl Un médico en representación de las organizacionesmás representativas de las entidades empleadoras, y

dI Un abogado.Los miembros de esta Comisión serán designados por elPresidente de la República, en la forma que determine elReglamento.El mismo Reglamento establecerá la organización yfuncionamiento de la Comisión, la que en todo caso, estarásometida a la fiscalización de la Superintendencia deSeguridad Social.

Párrafo 3° (Arts. 79-80Prescripción y sanciones.Artículo 79°.- Las acciones para reclamar las

prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedadesprofesionales prescribirán en el término de cinco afioScontado desde la fecha del accidente o desde eldiagnóstico ~e la enfermedad. En el caso de laneumoconiosis el plazo de prescripci9n será de quinceafios, contado desde que fue diagnosticada.Esta prescripción no correrá contra los menores de16 afios.

NOTA:El artículo 34 de la LEY 18591, publicada el03.01.1987, dispone que el derecho a impetrar subsidiopor incapacidad temporal de la ley N° 16744,prescribirá en seis meses desde el término de larespectiva licentia. Esta disposición rige a contardel l° de enero de 1987, de confor~idad con el Art.110 de la citada ley 19591.

Artículo 80°.- Las infracciones a cualquiera de lasdisposiciones de esta ley, salvo que tengan sefialada unasanción especial, serán penadas con una multa de uno aveinticuatro sueldos vitales mensuales, escala Al deldepartamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas porlos organismos administradores.La reincidencia será santionada con el doble de lamulta primeramente impuesta.

Párrafo 4°Disposiciones variasArtículo 81°.- Fusiónanse la actual Caja de

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Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, queserá su continuador legal y al cual se transferirá elactivo y pasivo de esa Caja.

El Fondo de Garantía, que actualmente administra laCaja, se transferirá, también, al Servicio de SeguroSocial e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes delTrabajo y Enfermedades Profesionales.

Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentesdel Trabajo tiene destinados a los servicios hospitalarios omédicos en general y a la prevención de riesgosprofesionales, serán transferidos por el Servicio de SeguroSocial al Servicio Nacional de Salud.

Las transferencias a que se refiere este artículoestarán exentas de todo impuesto, así como también delpago de los derechos notariales y de inscripción.

Artículo 82°.- El personal que trabaja en la Caja deAccidentes del Trabajo en funciones relacionadas conatención médica, hospitalaria y técnica de salud, higieney seguridad industrial, pasará a incorporarse al ServicioNacional de Salud. El resto del personal se incorporará ala planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de laaplicación de la presente ley no se podrán disminuirremuneraciones, grados o categorías ni suprimir personal oalterarse el régimen previsional y de asignacionesfamiliares que actualmente tienen. Asimismo, mantendrán surepresentación ante el Consejo del organismo previsionalcorrespondiente por un plazo de dos años.

El personal que trabaja en las Secciones de Accidentesdel Trabajo y Administratlva de Accidentes del Trabajo enlas Compañías de Seguros, será absorbido por el ServicioNacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdocon las funciones que desempeñe, a medida que lasCompañías de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando porterminación de los departamentos o secciones en que prestaservicios. Estos personales serán incorporados a lasplantas permanentes de ambos servicios y continuaránrecibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidasdurante el año 1967, con más un 15% si la incorporaciónles fuere hecha durante 19% de la cantidad anterioraumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en1969, el sueldo vital, escala A) del departamento deSantiago, si la incorporación es hecha durante el curso delaño 1969. En uno y otro caso con el reajuste que habríacorrespondido además por aplicación de la ley N° 7.295.

El personal de la Planta se Servicios Menores de la Cajade Accidentes del Trabajo, actualmente imponente delServicio qe Seguro Social, pasará a ser imponente de laCaja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 83° El Servicio de Minas del Estadocontinuará ejerciendo en las faenas extractivas de laminería las atribuciones que en materia de seguridad lefueron conferidas por la letra i) del artículo 2° deldecreto con fuerza de ley 152, de 1960, y por elReglamento de Policía Minera aprobado por decreto 185,de 19461 del Ministerio de Economía y Comercio y susmodificaciones posteriores.

El Servicio Nacional de Salud y el Servicio deMinas del Estado estarán facultados para otorgarsedelegaciones recíprocas, para obtener un mayoraprovechamiento del personal técnico.

El Presidente de la República determinará la formacomo se coordinarán ambos Servicios y establecerá unaComisión Mixta de Nivel Nacional integrada porrepresentantes del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minasdel Estado que aprobará las normas sobre seguridad enlas faenas mineras y resolverá los problemas decoordinación que puedan suscitar se entre ambosServicios.

LEY 16840Art. 2000.0. 24.05.1968

NOTA

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Facúltase al Presidente de la República paramodificar las plantas del Servicio Nacional de Salud odel Servicio de Seguro Social con el objeto deincorporar en ellas a los personales a que se refiereneste artículo y los anteriores.

NOTA:El Art. 200 de la LEY 16840, publicada el

24.05.1968, reemplazó el inciso primero del presenteartículo por el que se indica. Sin embargo, su textocontempla además otros dos incisos que han sidoincorporados en el presente texto actualizado,manteniéndose el anterior inciso segundo comoactual inciso cuarto.

Artículo 84°.- Los hospitales de la actual Caja déAccidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valparaíso,Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdiviay laClínica Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán comoCentros de Traumatología y Ortopedia una vez fusionadosestos dos servicios.

Para los efectos de futuros concursos de antecedentespara optar a cargos médico~, de dentistas, farmacéuticos,administrativos o de cualqui.er otro, en el Servicio Nacionalde Saludo en el Servicio de Seguro Social, los años deantigüedad y la categorí a de los cargos desempeñados enla Caja de Accidentes del Trabajo s~rán computados con elmismo Valor en puntaje que actualmente se asignan a talesantecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en elServicio de Seguro Social.

Los antecedentes de los profesionales afectos a la leyN° 15.076 que tengan acreditados ante la Caja de Accidentesdel Trabajo, y que, por aplicación de la presente ley debaningresar al Servicio Nacional de Salud, valdrán ante esteúltimo organismo en idéntica forma que si lo hubierenacreditado ante él.

Los profesionales funcionarios se mantendrán en suscargos de planta que tengan a la fecha de publicación de lapresente ley, rigiéndose en lo futuro por las disposicionesdel Estatuto Médico-Funcionario.

Artículo 85° Reemplázase el artículo transitorioN° 3° de la ley 8.198, por el siguiente:"Artículo 3° transitorio Los aparatos y equipos deprotección destinados a prevenir los accidente~ deltrabajo y enfermedades profesionales y los instrumentoscientíficos destinados a la investigación y mediciónde lds riesgos profesionales que el Servicio Nacional deSalud indique, así como también los instrumentos ,quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentalesque sean indicados por dicho Servicio, serán incluidosen las listas de importación permitida del BancoCentral de Chile y de la Corporación del Cobre yestarán liberados de depósitos, de derechos deinternación, de cualquier otro ~ravamen que se cobreparlas Aduanas yde los otroSlmpuestos a lasimportaciones, a menos que ellos se fabriquen en elpaís en condiciones favorables de calidad y precio".

Artículo 86°.- Sustitúyese en el inciso primero delartículo 62° de la ley N° 16.395, la frase "uno por mil",por "d6s por mil".

Artículo 87°.- La Superintendencia de Seguridad Socialpodrá aplicar a las Compañías de Seguros que no den

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LEY 17365Art. 240.0. 06.10.1970

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completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de estaley, las sanciones establecidas en la ley N° 16.395.

Artículo 88°.- Los derechos concedidos por la presenteley son personalísimos e irrenunciables.

Artículo 89°.- En ningún caso las disposiciones de lapresente ley podrán significar disminución de derechos yaadquiridos en virtud de otras leyes.

Artículo 90°.- Deróganse el Título 11, del Libro 11del Código del Trabajo, la ley N° 15.477 Y toda otra normalegal o reglamentaria contraria a las disposicionescontenidas en la presente ley.

Artículo 91°,- La presente ley entrará en vigenciadentro del plazo de tres meses contado desde su publicaciónen el Diario Oficial.

TITULO IXArtículo 92°,- Reemplázase el inciso segundo del

artículo 32° de la ley N° 6.037, por los si9uientes:"La pensión de montepío se difiere el dla del

fallecimiento.En caso de pérdida o naufragio de una nave, de muerte

por sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo, sino ha sido posible recuperar los restos del imponente,podrá acreditarse el fallecimiento, para todos los efectosde esta ley, con un certificado expedido por la Direccióndel Litoral y de Marina Mercante o la Dirección deAeronáutica, según proceda, que establezca la efectividaddel hecho, la circunstancia de que el causante formaba partede la tripulación o del pasaje y que determine laimposibilidad de recuperar sus restos, y que permitaestablecer que el fallecimiento se ha producido aconsecuencia de dicha pérdida, naufragio o accidente".

Artículo 93°.- Agrégase el siguiente inciso acontinuación del inciso primero del artículo 33° de laley N° 6.037:

"El padre y la madre del imponente, por los cuales éstehaya estado percibiendo asignación familiar, concurriránen el montepío, conjuntamente con la cónyuge y los hijos,con una cuota total equivalente a la que corresponda a unhijo legítimo."

Artículo 94°.- Introdúcense las siguientesmodificaciones al artículo 30° de la ley N° 10.662:

a) Intercálase a continuación de la palabra"sumersión", suprimiendo la coma (,) la siguiente fraseseguida de una coma (,): "u otro accidente marítimo oaéreo,", y

b) Intercálase después de la palabra "Mercante" lasiguiente frase: "o la Dirección de Aeronáutica, segúnproceda",

Artículo 95°.- Aclárase que, a contar desde la fechade vigencia de la ley N° 15.575, el fallecimiento decualquiera de los beneficiarios ha estado y está incluidoentre las causales que dan lugar al acrecimiento demontepío contemplado en inciso segundo del artículo 33°de la ley N° 6.037.

Artículo 96°.- Agrégase el siguiente inciso alartículo 40° de la ley N° 15.386:

"Gozarán también del beneficio de desahucioestablecido por el presente artículo los beneficiarios de

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montepío del imponente fallecido sin haberse acogido albeneficio de,jubilación. El desahucio se distribuirá eneste caso en el orden y proporción que establecen losartículoS 30° y 33° de la ley N° 6.037.".

Artículo 97°.- La modificación del artículo 40° dela ley N° ~5.386 ordenada ~or el artículo precedenteregirá a cóntar desde elIde Enero de 1967.

Artículo 98°.- Los beneficiarios de montepío de losimponentes de la Caja de Previsión de la Marina MercanteNacional y de la Sección Tripulantes de Naves y ObrerosMarítimos de la misma desaparecidos en el naufragio de lanave Santa Fe tendrán derecho a optar a la adjudicación deviviendas que pueda tener disponible la institución, sinsujeción al sistema de puntaje establecido en el ReglamentoGeneral de Préstamos Hipotecarios para las instituciones deprevisión regidas por el DFL N° 2, de 1959, siempre que elcausante no hubiese obtenido de la institución un beneficiosimilar, o un préstamo hipotecario destinado a laadquisición, construcción o terminación de viviendas.

La adjudicación se hará a los beneficiarios en igualproporción a la que les corresponda en el montepíorespectivo.

El precio de venta se cancelará en conformidad a lasdisposiciones del DFL N° 2, de 1959.

Artículo 99°.- Facúltase a los Consejos de la Caja dePrevisión de la Marina Mercante Nacional y de la SecciónTripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar lossaldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con lainstitución, al 30 de Septiembre de 1967, los imponentesdesaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe, siempreque dichas deudas no hayan estado afectas a seguro dedesgravamen.

Artículo 100°.- Sin perjucio de lo dispuesto por losartículos 91° y 96°, las dis~osiciones de los artículos920, 930, 940, 950, 97° ¥ 98 entrarán en vigencia acontar desde la publicaclón de esta ley en el DiarioOficial.

ARTICULO TRANSITORIOSArtículo 1°._ Las personas que hubieren sufrido

accidente del trabajo o que hubieren contraído enfermedadprofesional, con anterioridad a la fecha de la presente ley,y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdidade su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de40% o más, y que no disfruten de otra pensión, tendránderecho a una pensión asistencial que se determinará en laforma que este artículo establece.

Los interesados a que se refiere el inciso anteriorentrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde elmomento del diagnóstico médico posterior a lapresentación de la solicitud respectiva.

También tendrán derecho a pensión asistencial lasviudas de ex pensionados de accidentes del trabajo oenfermedades profesionales que hubieren fallecido antes dela vigencia de la presente ley y las viudas de los actualespensionados por la misma Causa que fallezcan en el futuro,siempre 9ue no disfruten de otra pensión. La pensión sedevengara desde la fecha de la respectiva solicitud.

Las pensiones a que se refiere este artículo seotorgarán por el Servicio de Seguro Social, y su montoserá fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no podráser inferior al 50% de las pensiones mínimas quecorrespondan a los accidentados o a sus viudas, de acuerdocon la presente ley, ni exceder del 100% de las ~ismas.

No obstante, las personas a que se refiere el inciso

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primero que hubieren continuado en actividad y seencuentren, a la fecha de la publicación de la presenteley, como activos en algún régimen previsional, tendránderecho a que el monto de la pensión que les corresponda nosea inferior al 30% del sueldo base determinado en la formapreceptuada por la ley N° 10.383, ni superior al 70% dedicho sueldo base.El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Socialpodrá destinar para el financiamiento de este beneficiohasta el 5% del ingreso global anual del Seguro deAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Paraeste efecto, los demás organismos administradores deberántraspasar al Servicio de Seguro Social los fondos quecorrespondan a un porcentaje idéntico al determinado por elServicio.Un Reglamento que dictará el Presidente de laRepública fijará las normas y demás requisitos para elotor9amiento de estos beneficios; como, también, la forma ycond~ciones en que podrán tener derecho a otros beneficiosprevisionales en sus calidades de pensionados del Serviciode Seguro Social. .

Concédese el plazo de un afio,~ontado desde la fechade vigencia de la presente ley o desde la fecha delfallecimiento del causante en el caso de los que fallezcanen el futuro, para acogerse a los beneficios que otorga elpresente artículo.El derecho a los beneficios previstos en este artículoes incompatible con el goce de cualquiera otra pensión.

Artículo 2°._ El Departamento de Accidentes delTrabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de SeguroSocial, que se crea por el inciso segundo del artículo 9°de la presente ley, tendrá como jefe al funcionario que ala fecha de entrar en vigencia la presente ley tenga elcarácter de Vicepresidente de la Caja de Accidentes delTrabajo, quien, para todos los efectos legales, conservarálos derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual.

Artículo 3°._ Para los efectos de lo dispuesto en elartículo 82° de la presente ley, y dentro del plazo de 30días contado desde su publicación, las Compafiías deSeguros entregarán a la Superintendencia de SeguridadSocial una nómina del personal de sus secciones deaccidentes del trabajo y de los empleados de departamentos osecciones administrativas que estaban realizando funcionesrelacionadas con accidentes del trabajo al 31 de Diciembrede 1966, y que las Compafiías se dispongan a despedir conmotivo de la aplicación de la presente ley.Corr~sponderá a la Superintendencia de Seguridad Socialla calificación definitiva de las mencionadas nóminas, yen especial determinar si el personal incluido en ellas hadesempeñado o no las funciones a gue se refiere el incisoanterior. Estas decisiones no seran susceptibles de recursoalguno.La Superintendencia de Seguridad Social, para ladeterminación de lasrentas de estos personales, a que serefiere el inciso segundo del artículo 82°, noconsiderará los aumentos que les hubieren concedido duranteel curso del año 1967, salvo los que hubieren sidoconcedidos por las leyes sobre reajustes, o por conveniosque hubieren afectado a la totalidad de los empleados de larespectiva compafiía, o por ascenso.

Artículo 4°._ Las garantías constituidas enconformidad al artículo 22° de la ley N° 4.055,continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos losefectos legales, ante el Servicio de Seguro Social.

No obstante, los patrones podrán rescatar laobligación correspondiente pagando a dicho Servicio elcapital representativo de las respectivas pensiones.

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Artículo 5°._ Las compan~as que contraten seguros deaccidentes del trabajo deberán atender, hata su término,los contratos vigentes y continuar sirviendo las pensiones,pero no podrán celebrar contratos nuevos que cubran estascontingencias, ni renovar los vigentes, .

Las Companías de Seguros garantizarán con hipotecA ocualquiera otra caución suficiente, a favor del Servicio deSeguro Social, calificada por este Servicio, el pago de laspensiones, hasta su extinción.

Artículo 6°._ Los empleadores que estén asegurados enla Caj.a de Accidentes del Trabajo, en companías privadas,estarán exentos de la obligación de hacer las cotizacionesestablecidas en esta ley hasta el término de los contratosrespectivos.

Transcurrido un ano, contado desde la vigencia de lapresente ley, las entidades empleadoras deberán efectuar enlos.organismos administradores que correspondan la totalidadde las cotizaciones que resulten por aplicación de la'presente ley. Los trabajadores cuyos empleadores esténasegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley enalguna companía mercantil, tendrán los derechosestablecidos en la presente ley en caso que durante el plazode vigencia de las respectivas pólizas, se accidenten~ .Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha dela vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados enla Caja de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad,tendrán también derecho, desde la vigencia misma de lapresente ley, a los beneficios en ella consultados,considerándolos, para todos los efectos derivados de laaplicación de la presente ley como afiliados; a partirdesde su vigencia, en el Servicio de Seguro Social o en laCaja de Previsión respectiva, O en la Mutualidad de que setrate.

Artículo 7° Las rebajas a que se refiere elartículo 16° sólo podrán comenzar a otorgarsedespués de un ano contado desde la promulgaciónde la presente ley.

Además, el Presidente de la Repóblica quedafacultado para prorrogar el plazo anterior hastapor otro ano más.

NOTA:El DTO 44, Trabajo, publicado el 14.05.1969,

prorrogó por un ano el plazo sena lado en el presenteartículo.

Artículo So.- El personal que actualmente sedesempeña a contrata en la Caja de Accidentes del Trabajo,deberá ser encasillado en la Planta en las mismascondiciones establecidas en el inciso primero del artículoS~o de la presente ley.

Artículo 9°._ El personal de la Caja de Accidentes delTrabajo que a la fecha de vigencia de la presente leydesempeñe de hecho las funciones de auxiliar deenfermería, podrá obtener dicho título, previo examen decompetencia rendido ante una comisión designada por elDirector del Servicio Nacional de Salud, sin que para ellose necesiten otros requisitos."

y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto, promólguese y llévese a efecto como ley laRepóblica.

NOTA

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Santiago, veintitrés de enero de mil novecientossesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer.-Ramón Valdivieso.

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" ;organism~:.., "': MINISTERIO DEL TRABAJOY' PREVISIÓN "SOCIAL" ....'Títul.o '.'i . ':DISP.oNEAPLICACIONDE 'LA'LEY N° 16'.744; SC)BRE'SEGUR6s6cIAlI.'

.. . ; CONTRA FÚESGÓS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES "PROFESIONALES, A TRABÁJADORES' DEL <SECi'OR PUBLICO QUE'SEÍ'4Ai,A"'

. Tipd"ve"dión " :Última Version 'De .:oi-i2-2009' .,¿:" .'':.;IrúcioVigencia :01-12::"2009

IdNorm~.. :30.712 ',,: Ultima ModÜicadón.. :17..,:.SEP-2009Ley 20369 . '....' ..;,."~,-i~_.RJ¿~~_~.~~~.~~.,,;~~2~~~_~t~_t.tp:~~,;j~L'~W~!J~.~_y.g_hiJ~.__...Aq.i.!J~!-?_.!_eª.~9.2J..~.&,~~~i._9º_9K::-i,,~--=:9_1~~~~~.~-,-;'.~._~ ~~._=-> .. ~i.'~'

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DISPONE APLICACION DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGUROSOCIAL cONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES, A TRABAJADORES DEL SECTORPUBLICO QUE SEÑALATeniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado suaprobación al siguienteProyecto de ley:

"Artículo 1°._ Los trabajadores de la AdministraciónCivil del Estado, centralizada y descentralizada, de lasInstituciones de Educación Superior del Estado y de lasMunicipalidades, incluido el personal traspasado a laadministración municipal de conformidad con lo dispuesto enel decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, delMinisterio del Interior, que hubiere optado por mantener suafiliación al régimen previsional de los empleadospúblicos; los funcionarios de la Contraloría General de laRepública, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional; aquienes no se les aplique en la actualidad la ley N°16.744, £luedarán sujetos al seguro contra riesgos de

cc'dentes del traba o y enfermedades profesionales a que seo este u ~mo e eLo dispuesto en e lnC1SO terior no será aplicable al

personal afecto a las disposiciones relativas a accidentesen actos de servicio y enfermedades profesionales contenidasen el decreto con fuerza de ley N° 1, de'la Subsecretaríade Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, delMinisterio del Interior, ambos de 1968, en el decreto confuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría deInvesti~aciones y en las leyes N°s. 18.948 y 18.961.Sln perjuicio de lo anterior, los trabajadores de lasempresas públicas creadas por ley, que se relacionen con elGobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, estoes, Fábricas y Maestranzas del Ejército-FAMAE, Astillerosy Maestranzas de la Armada-ASMAR y la Empresa Nacional deAeronáutica de Chile-ENAER, que presten servicios regidospor el Código del Trabajo y que se encuentren afiliados alsistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500,de 1980, quedarán sujetos a las disposiciones contenidas enla l~y N° 16.744, sobre Seguro Contra Riesgos de Accidentesdel Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 2°._ A las entidades empleadoras de lostrabajadores a que se refiere el inciso primero delartículo anterior que optaren por adherirse a lasMutualidades de Empleadores señaladas en la ley N° 16.744no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primeroletra el y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.Asimismo, lo dispuesto en la letra el del inciso primero yen el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 16.744,no se aplicará a los empleadores del sector privado

Ley 20369Art. 1 alD.O. 17.09.2009

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adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídaspor ésta derivadas de prestaciones que deban otorgarse alos trabajadores a que se refiere el inciso primero delartículo 1° de la presente ley. Sin perjuicio de loanterior, respecto de sus trabajadores, las entidadesempleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1°de esta ley serán subsidiariamente responsables delotorgamiento de las prestaciones a que se refiere la ley N°16.744.

En el evento de que las entidades em~leadoras a que serefiere el inciso primero del artículo 1 de la presenteley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, nopodrán integrar su administración ni elegir a susadministradores.

Artículo 3°._ La adhesión de las entidadesempleadoras de los trabajadores a que se refiere el incisoprimero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades dela ley N° 16.744, requerirá autorización previa delMinisterio respectivo. La afiliación podrá efectuarse enforma separada por cada entidad empleadora o conjuntamentepor dos o más de ellas.

En todo caso, para efectuar la adhesión a que serefiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidadempleadora consulte previamente a las respectivasAsociaciones de Funcionarios a nivel regional.

En caso que la adhesión se efectúe en forma conjuntapor dos o más entidades empleadoras, ella requerirá,además de la autorización previa indicada en el incisoprimero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiore~. Si nose produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o losMinistros de los cuales dependen o a través de los cualesse relacionen con el Ejecutivo.

Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivasregiones deberán afiliar a la t~talidad de sus trabajadoresa una misma mutualidad, incluidos aquellos que conanterioridad a la vigencia de este cuerpo legal seencontraban afectos a la ley N° 16.744.

En el evento que la adhesión se efectúe en conjuntopor dos o más Organos, Servicios o entidades Empleadoras,ellos serán considerados como un solo empleador para losefectos de la aplicación de la cotización adicionaldiferenciada.

No se requerirá la autorización a que se refiere elinciso primero de este artículo para la adhesión a lasMutualidades, respecto de las siguientes entidades:

al Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdode los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.

b) Poder Judicial, en que la resolución corresponderáa la Corte Suprema.

c) Municipalidades, en que la resolución del Alcalderequerirá el acuerdo del Concejo respectivo.

d) Las empresas públicas creadas por ley, que serelacionen con el Gobierno a través del Ministerio deDefensa Nacional, en que la resolución corresponderá a ladirección de la empresa.

Artículo 4°._ Durante el período de incapacidadtemporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedadesprofesionales, el trabajador accidentado o enfermocontinuará gozando del total de sus remuneraciones. Sinperjuicio de ello, el respectivo organismo administrador dela ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadorauna suma equivalente al subsidio que le habríacorrespondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30del citado cuerpo legal, incluidas las cotizacionesprevisionales.

El organismo administrador deberá efectuar dichoreembolso dentro de los diez primeros días del mes

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Ley 20369Art. 1 b)0.0. 17.09.2009

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siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentaciónde cobro respectiva. Las cantidades que no se paguenoportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en quehubiere variado el Indice de Precios al Consumidor,determinado por el Instituto Nacional de Estadisticas,entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse elpago y el mes precedente a aquel en que efectivamente serealice y devengarán interés corriente.

El derecho de la entidad empleadora a impetrar elreembolso a que se refiere el presente articuloprescribirá en el plazo de seis meses, contado desde lafecha de pago de la respectiva remuneración mensual.

Articulo 5°._ En el evento de que un trabajador enactual servicio, de aquellos a que se refiere el incisoprimero del articulo l° de esta ley, sufriere un accidentedel trabajo o una enfermedad profesional a partir de lavigencia de esta ley que lo incapacitare en un porcentajeigual o superior a un 70% o que le causare la muerte, lapensión mensual que le correspondiere conforme a la ley N°16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que lehubiere correspondido percibir en las mismas circunstanciasde haberse aplicado las normas porl~s que se regia en estamateria con anterioridad a la fecha de entrada en vigenciade la presente ley.Para estos efectos, el organismo administradorefectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir lareserva técnica ~ara el pago de la'pensión que resulte deaplicar la ley N 16.744, y pagar la pensión que resultemayor.En el evento que la pensión resultante fuere de unmonto mayor que la de la ley N° 16.744, la diferencia seráde cargo fiscal.La Tesoreria General de la República, a reguerimientodel respectivo organismo administrador enteraramensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro delos diez primeros dias del mes correspondiente al del pagode la pensión. En cada oportunidad en que varie el montode la pensión, el organismo administrador deberá efectuarel respectivo requerimiento.Las cantidades que no se enteren oportunamente, sereajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variadoel Indicede Precios al Consumidor, determinado por elInstituto Nacional de Estadisticas, entre el mes anterior aaquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente aaquel en el que efectivamente se realice y devengaráninterés corriente;El derecho del organismo administrador a impetrar elcitado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contadodesde la fecha de la resolución por la cual se hayaotorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variadoel monto de la misma, según el caso.

Articulo 6°._ El Reglamento que señala el articulo66 de la ley N° 16.744 establecerá la forma como habránde constituirse y funcionar, en las entidades empleadorasseñaladas en el inciso primero del articulo l° de lapresente ley, los Departamentos de Prevención de RiesgosProfesionales y los Comités Paritarios de Higiene ySeguridad.

Articulo 7°._ Los parlamentarios afiliados a unrégimen previsional de pensiones estarán afectos a la leyN° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales, en los términosprevistos en la presente ley y sin requerir la autorizaciónseñalada en el inciso primero de su articulo 3°.Las cotizaciones destinadas al financiamiento delreferido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámarade Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la

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base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobrelímites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente decada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidadesde empleadores de la ley N° 16.744.

Artículo 8°.-Sin perjuicio de las facultades de laContraloría General de la República, corresponderáexclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Sociál lainterpretación de esta ley, impartir las instruccionesnecesarias para su aplicación y fiscalizar la observanciade sus disposiciones.

Artículo 90._ El mayor gasto que represente laaplicación de esta ley se financiará con cargo al ítemrespectivo de los presupuestos vigentes de las entidadesempleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara deDiputados, en su caso.

Artículo 10.- Esta ley entrará en vigencia el primerdía del mes siguiente a aquel en que se cumplan 90 díascontados desde su publicación.

Artículo 11.- Cada vez que en esta ley se utilizan losvocablos "trabajadores" o "trabajador", se entenderá quecomprenden a los trabajadores, personal y funcionarios a quese refiere el inciso primero de su artículo 10.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 10del Artículo 82 de la Constitución Política de laRepública, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República.

Santiago, 26 de octubre de 1994.- EDUARDO FREIRUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate MacNiven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- EduardoAninát Ureta, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Lautaro Pérez Contreras, Subsecretariode Previsión Social Subrogante.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que dispone laaplicación de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contrariesgos de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales, a los trabajadores del sector público queindica El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadosenvió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad del inciso sextode su artículo 30, y que por sentencia de 18 de octubre de1994, declaró:

l. Que la norma contenida en el encabezamiento delinciso sexto, del artículo 30 del proyecto remitido, enrelación con su letra c), y dicha letra c), sonconstitucionales.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre lanorma con que comienza el inciso sexto del artículo 30 delproyecto remitido, en cuanto se refiere a sus letras a) yb), Y respecto del contenido de estas últimas, por versarsobre materias que no son propias de ley orgánicaconstitucional.

Santiago, octubre 19 de 1994.- Rafael Larraín Cruz,Secretario.

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_Títuio: CREA EL MINISTERIO DE PLANIFicACION Y.COOPERAC'ION,Tipo Versión :Última Versión De 0I:-04-2012,inicib Y~gen¿ia':01~0~~2012

Id ,Normá '" :30357 .'"Ultima, Modificación" .:13,-ÓcT-20il Ley 20530 , , ,', ' " ',,'"

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CREA EL MINISTERIO DE PLANIFICACION y COOPERACIONTeniendo presente que el H. Congreso Nacionalha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de Ley:

NOTA

NOTA:El Art. 4 de la LEY 19999, publicada el 10.02.2005,dispuso que a contar de su fecha de vigencia elMinisterio de Planificación y Cooperac1ón pasará allamarse "Ministerio de Planificación", por lo que debeentenderse modificado en todas las referencias dondeaparece la primitiva denominación.

"TITULO 1Del Ministerio de Planificación y Cooperación(DEROGADO)

Ley 20530Art. 20D.O. 13.10.2011

Párrafo 1Naturaleza, Fines y Objetivos (DEROGADO)Ley 20530Art. 20D.O. 13.10.2011

Artículo 1°._ Derogado.

Artículo 2°._ Derogado.

Párrafo 11Organización (DEROGADO)

Ley 20530Art. 20D.O. 13.10.2011Ley 20530Art. 20D.O. 13.10.2011Ley 20530Art. 20 "D.O. 13.10.2011

Artículo 3°.-Derogado.

Artículo 4°._ Derogado.

Artículo 5°.- Derogado.

Párrafo II!

Ley 20530Art. 20D.O. 13.10.2011Ley 20530Art. 20D.O. 13.10.2011Ley 20530Art. 20D.O. 13.10.2011Ley 20530

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Del personal (DEROGADO) Art. 200.0. 13.10.2011

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Artículo 6°._ Derogado.

Tr-'I'U-1G-H---~~------------_.--------rD=l_~oncio_ci~~()_lida!ict.a_de Inversió~ S~9i~1-Párrafo INaturaleza Domicilio y Objetivos

Artículo 7°._ El Fondo de Solidaridad e InversiónSocial es un Servicio público funcionalmentedescentralizado, con personalidad jurídica y patrimoniopropio, cuya finalidad es financiar en todo o parte planes,programas, proyectos y actividades especiales de desarrollosocial, los que deberán coordinarse con los que realicenotras reparticiones del Estado, en especial con el FondoNacional de Desarrollo Regional. .

Estará sometido a la supervigilancia del Presidente dela República, con quien se relacionará por intermedio delMinisterio de Planificación y Cooperación.

Artículo 8°._ El Fondo de Solidaridad e InversiónSocial podrá usar la sigla "FOSIS" para identificarse entodos sus actos y contratos.

En cada Secretaría Re~ional Ministerial dePlanificación y Coordinaclón del país, existirá unfuncionario representante del Fondo de Solidaridad eInversión Social.

Su domicilio está en la ciudad de Santiago, sinperjuicio de los que establezca como tales en el país o enel extranjero.

Artículo 9°._ En cumplimiento de sus objetivos elFondo podrá financiar en especial actividades cuyasfinalidades sean:a) Contribuir prioritariamente a la erradicación de laextrema pobreza y el desempleo;b) Preocuparse preferentemente por la situación de gruposde menores ingresos y en estado de riesgo social, enespecial de los jóvenes marginados de los sistemaseducativos y sin oportunidad laboral o en situaciónirregular;c) Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo yproducción de los sectores de menores ingresos;d)Apoyar la participación de los propios afectados por lapobreza en la solución de sus problemas;e) Diseñar y ejecutar programas y proyectos eficientespara solucionar los problemas de pobreza que incorporen alos organismos públicos, municipales y empresas privadas, yf) Propender al desarrollo de los sectores más pobres que

viven en el área rural, y cuyas actividades seanagropecuarias, pesqueras o mineras, especialmente en lorelativo a transferencia tecnológica~ asistenciacrediticia, electrificación, agua potable, caminos,sistemas de comunicación, salud y educación, sin perjuiciode las facultades y de las obligaciones que corresponden alos Ministerios respectivos.

La asignación de los recursos del Fondo deberáconsiderar, en forma preferente, los requerimientos queprovengan de las regiones y localidades que presenten losmás elevados índices de aislamiento, marginalidad ypobreza.

Artículo 10.- Para los efectos de lo dispuesto en elartículo 34 de la ley N° 18.575, el Fondo podrá entregar

Ley 20530Art. 200.0. 13.10.2011

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la realización de sus actividades mediante convenios conlos sectores público o privado.

Aquellos actos jurídicos que tengan por objetoconvenir la contratación de personas naturales ojurídicas para la realización de actividadesrelacionadas con los objetivos del Fondo, deberánsujetarse al siguiente procedimiento.

Existirá un registro público de personas naturales yjurídicas habilitadas para contratar con el Fondo, en elcual se establecerán los requisitos de especialidad,experiencia y capacidad de gestión para las diferentescategorías de contratos. El decreto supremo que apruebeel registro se publicará en el Diario Oficial.

La incorporación al registro será reglamentada pordicho decreto supremo. La eliminación de personasincorporadas al re~istro se hará por decreto fundado delMinisterio de Planlficación y Cooperación, basado en lapérdida de requisitos o en el incumplimiento deobligaciones contractuales con el Fondo.

Todo convenio o contrato del Fondo que impliquetransferencia de recursos al sector privado, deberánecesariamente efectuarse por intermedio del registro depersonas naturales o jurídicas mencionado en los incisosprecedentes. En casos calificados y por decreto supremofundado, podrá contratarse a instituciones o personasajenas al registro, cuando en él no hubiese entidadescon la capacidad o experiencia requeridas.

Las personas naturales o jurídicas que contraten conel Fondo deberán tener su domicilio y experienciainstitucional en la región del país en la cual sepretende desarrollar la actividad materia del contrato.Sólo en caso de no existir en la región capacidad yexperiencia suficientes para asumir las obligaciones quese pretende contratar, se recurrirá a personas oinstituciones de otras regiones. El Intendente de larespectiva región certificará tal circunstancia.

Será obligación de las personas naturales ojurídicas que contraten con el Fondo garantizar, tantola fiel ejecución de sus obligaciones así como losanticipos de dineros recibidos, mediante boleta degarantía bancaria o póliza de seguro extendida en favordel Fondo u otra cualquiera modalidad suficiente yadecuada.Las disposiciones contenidas en los incisos segundoa séptimo del presente artículo, no serán aplicables alas instituciones del sector público, Municipalidades YUniversidades e Institutos de Educación Superior o deInvestigación reconocidos por el Estado.

El Fondo podrá realizar y ejecutar todos los actosjurídicos necesarios para lograr sus objetivos.

Artículo 11.- La dirección del Fondo corresponderá aun Consejo que será la autoridad superior del Servicio.

El Consejo estará integrado por:a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo

presidirá;b) El Subsecretario de Desarrollo Regional yAdministrativo, o su representante;

c) Una representante de alguno de los organismos del Estadoque desarrolle actividades relacionadas con la mujer, y

d) Cuatro Consejeros.Los Consejeros señalados en las letras c) y d) serándesignados por el Presidente de la República, debiendoincluir entre ellos a un representante de alguna universidadreconocida por el Estado, a un representante de lostrabajadores y a otro del sector empresarial.

Los Consejeros no percibirán remuneración alguna en susfunciones de tales.

El Consejo designará un primero y un segundoVicepresidentes.

LEY 19041Art. 230.0 11.02.1991

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Corresponderá al Consejo:a) Ejercer las atribuciones, cumplir y hacer cumplir lasfunciones enunciadas en el artículo 9° de esta ley y lasdemás que requiera el cumplimiento del objeto del Fondo;b) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto depresupuesto del Fondo y sus modificaciones;c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en elDirector Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo, y,para efectos específicos, en comités que al efectoconstituya con consejeros, funcionarios o incluso personasajenas al Consejo,d) Aprobar la organización interna del Fondo y susmodificaciones;e) Designar personal directivo y profesional hasta el grado8° de la Escala Unica de Remuneraciones del SectorPúblico, yf) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para elbuen funcionamiento del Servicio .

Artículo 12.- La administración del Fondocorresponderá al Director Ejecutivo quien será el JefeSuperior del Servicio y tendrá su representación legal,judicial y extrajudicial. El cargo de Director Ejecutivoserá de la exclusiva confianza del Presidente de laRepública-y será provisto a proposición del Consejo.rCorresponderá al Director Ejecutivo:¡, a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones delConsejo, y realizar los actos y funciones que éste ledelegue en el ejercicio de sus atribuciones;b) Proponer al Consejo el programa anual de acción delFondo, así como cualesquiera otras materias que requierande su estudio o resolución;c) Preparar el proyecto de Presupuesto del Fondo parasometerlo al Consejo, ejecutar el que definitivamente seapruebe, y proponer las modificaciones que se requierendurante su ejecución;d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo ysus modificaciones, sancionando mediante resolución losacuerdos que aquél adopte relativos a la creación dedivisiones, departamentos, comités u otras unidades ogrupos de trabajo que se creen, modifiquen, fusionen osupriman para el mejor cumplimiento de las funciones delServicio;e) Dirigir técnica y administrativamente el Fondo,sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efectoadopte el Consejo;f) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo yadoptar las providencias y medidas que requieran sufuncionamiento;g) Informar periódicamente al Consejo, acerca de la marchade la institución y del cumplimiento de sus acuerdos einstrucciones;h) Sin perjuicio de las facultades del Consejo, designar ycontratar personal, asignarle funciones y poner término asus servicios, dando cuenta de todo ello al Consejo;i) Adquirir, enajenar,. gravar y administrar toda clase debienes, y ejecutar o celebrar cualquier acto o contratortendiente directa o indirectamente al cumplimiento de su,objeto y funciones, sujetándose a los acuerdos e~nstrucciones del Consejo; r'j) Conferir poderes a abogados habilitados para elejercicio de la profesión, aún cuando no sean funcionariosdel Servicio y delegarles las facultades de ambos incisosdel artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;k) Delegar parte de sus funciones y atribuciones enfuncionarios del Servicio, y1) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demásfacultades que sean necesarias para la buena marcha delServicio.

Artículo 13.- Habrá un Fiscal, que velará por la

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legalidad de los actos de la institución, informará enderecho al Consejo y al Director Ejecutivo, y será elministro de fé del Servicio.

El Fiscal participará con derecho a voz en lassesiones del Consejo, del cual se desempeñará cornosecretario.

Para ser Fiscal se requerirá tener titulo de abogado.Párrafo IIIDel Personal

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Articulo 14.- Fijanse las siguientes plantas delpersonal del Fondo de Solidaridad e Inversión Social.

FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSION SOCIAL (FOSIS)Grado N°

• Director Ejecutivo

PLANTA DE DIRECTIVOSFiscalJefes de DepartamentoJefe de Subdepartamento

PROFESIONALESProfesionalesProfesionalesProfesionalesProfesionalesProfesionales

PLANTA DE TECNICOSTécnicosPLANTA DE ADMINISTRATIVOSAdministrativosAdministrativosAdministrativosAdministrativos

PLANTA DE AUXILIARESAuxiiiaresAuxiliaresAuxiliarAuxiliar

TOTAL PLANTA

1 C

339

45678

10

10121415

20212224

1

1

141

6

22622

142

2

2222

8

2211

637

Párrafo IVDel Patrimonio

Articulo 15.- El patrimonio del Fondo estaráconstituido por los bienes muebles e inmuebles que adquieraa titulo gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los aportes que considere la Ley de Presupuesto deEntradas y Gastos de la Nación:b) Los aportes de cooperación internacional que recibapara el cumplimiento de los objetivos establecidos en elarticulo 9°, a cualquier titulo, inlcuso losfideicomisos;c) Las herencias, legados y donaciones que acepte elConsejo, yd) Los frutos de tales bienes.

Articulo 16.- Las operaciones del Fondo y su

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I ••Biblioteca del Congreso Nacional de Chile <\ Legislación chilena

patrimonio estarán exentos de todo impuesto, directo oindirecto, de carácter fiscal. Las donaciones que se leefectúen estarán exentas del trámite de insinuación.

TITULO 111Oe la Agencia de Cooperación Internacional deChile

Párrafo 1Naturaleza, Oomicilio y Objetivos

Artículo 17.- La Agencia de CooperaciónInternacional de Chile es un servicio público,funcionalmente descentralizado, con personalidadjurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es apoyarlos planes, programas, proyectos y actividades dedesarrollo que impulse el Gobierno, mediante lacaptación, prestación y administración de recursosde cooperación internacional. En aquellos casos enque la cooperación internacional requiera de unacontraparte financiera nacional, ésta deberá seraprobada por el Ministro de Hacienda.

Además, la agencia tiene la finalidad deimplementar, realizar, y ejecutar la cooperacióninternacional para y entre países en desarrollo.

La Agencia está sometida a la supervigilanciadel Presidente de la República, por intermedio delMinisterio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18.- La Agencia de CooperaciónInternacional de Chile podrá usar la sigla "AGCI"para identificarse en todos sus actos y contratos.

Su domicilio está en la ciudad de Santiago, sinperjuicio de los que establezca en el país o en elexterior.Serán aplicables a la Agencia las disposicionescontenidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975 y susmodificaciones, especialmente en lo relativo a lasfacultades, procedimientos y autorizaciones que dichocuerpo legal establece para la contratación de créditosexternos. Igualmente, serán obligatorias para la Agencialas normas e instrucciones que, sobre dicha materia,dicte el Comité Asesor de Créditos Externos en uso desus facultades legales.

Artículo 19.- En cumplimiento de su finalidad, laAgencia tendrá, en especial, las siguientes funciones:

a) Oeterminar los planes y programas de cooperacióninternacional que se requieran para dar cumplimiento alas políticas de desarrollo del Gobierno, y aprobar ycoordinar los proyectos correspondientes;

b) Apoyar la transferencia, desde el exterior, deconocimientos que refuercen el sistema científico, lacapacidad tecnológica, el proceso productivo, elcomercio exterior y el desarrollo social del país;

c) Coordinar el cumplimiento de los acuerdosinternacionales destinados a pro¥ectar la capacidadcientífica, tecnológica, industrlal y comercial deChile, con el propósito de lograr una efectiva presenciainternacional del país y de promover los procesos deintegración que impulse el Gobierno;

d) Posibilitar un creciente flujo de recursosfinancieros y técnicos que contribuyan al logro de losobjetivos anteriores, y

e) Promover, patrocinar, administrar o coordinarconvenios de estudios y programas de becas de formación,capacitación o perfeccionamiento en los niveles depregrado, posgrado y postítulo impartidos en el país

LEY 19999Art. -3 N° 30.0. 10.02.2005

LEY 19999Art. 3 N° 40.0. 10.02.2005

LEY 19999Art. 3 N° 50.0. 10.02.2005LEY 19999Art. 3 N° 60.0. 10.02.2005

LEY 19999Art. 3 N° 4D.O. 10.02.2005

LEY 19999Art. 3 N° 70.0. 10.02.2005

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile <:1legiSlaCi~nchilena

a estudiantes y becarios extranjeros, yf) Administrar o ejecutar programas, proyectos

y actividades específicos de cooperación internacional.

Artículo 20.- La Agencia podrá realizar y ejecutartodos los actos jurídicos necesarios para lograr susobjetivos, sin perjuicio de las atribuciones que en materiade acuerdos convenios y tratados internacionalescorrespondan al Ministerio de Relaciones Exteriores o aotros organismos del Estado.Párrafo IIOrganización

Artículo 21.- La dirección de la Agenciacorresponderá a un Consejo que será la autoridadsuperior del Servicio .

El Consejo estará integrado por:a) El Ministro de Relaciones Exteriores, quien

lo presidirá;b) Un representante del Ministro de Planificación;c) Un representante del Ministro de Hacienda, yd) Cuatro consejeros designados por el Presidente

de la República, debiendo ser a lo menos uno de ellos,representante de alguna universidad reconocida por elEstado.Los Consejeros no percibirán remuneración alguna ensus funciones de tales. El Consejo designará un primer yun segundo Vicepresidentes. Además, designará uno o másfuncionarios de la agencia para que desempeñen lafunción de Secretarios del Consejo en caso deimpedimento o ausencia del Fiscal y de sussubrogantes.

Corresponderá al Consejo:a) Ejercer las atribuciones y cumplir o hacer

cumplir las funciones enunciadas en el artículo 19 deesta ley y las demás que requiera el cumplimiento delobjeto de la Agencia;b) Aprobar el programa anual de acción y el proyectode presupuesto de la Agencia y sus modificaciones;

c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones enel Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de laAgencia y, para efectos específicos, en comités que alefecto constituya con consejeros, funcionarios o inclusopersonas ajenas al Consejo;d) Aprobar la organización interna de la Agencia ysus modificaciones;e) Designar personal directivo y profesional hastael grado SO de la Escala Unica de Remuneraciones delSector Público, yf) Adoptar todos los acuerdos que sean necesariospara el buen funcionamiento del Servicio.

Artículo 22.- La administración de la Agenciacorresponderá al Director Ejecutivo, quien será el JefeSuperior del Servicio y tendrá su representación legal,judicial y extrajudicial. El cargo de Director Ejecutivoserá de la exclusiva confianza del Presidente de laRepública, tendrá el rango de Embajador y será provistoa proposición del Consejo.

Corresponderá al Director Ejecutivo;a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e

instrucciones del Consejo, y realizar los actos yfunciones que éste le delegue en el ejercicio de susatribuciones;b) Proponer al Consejo el programa anual de accióndel Servicio, así como cualesquiera otras materias querequieran de su estudio o resolución;

LEY 19999Art. 3 Nos. 7 y S0.0. 10.02.2005

LEY 19999Art. 3 N° 9a) y b)0.0. 10.02.2005

LEY 19999Art. 3 N° 9 c)0.0. 10.02.2005

LEY 19999Art. 3 N° 100.0. 10.02.2005

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile <\ legislaci~n chilena

c) Preparar el proyecto de Presupuesto de la Agenciapara someterlo al Consejo, ejecutar el quedefinitivamente se apruebe, y proponer lasmodificaciones que se requieren durante su ejecución.

d) Proponer al Consejo la organización interna delServicio y sus modificaclones, sancionando medianteresolución los acuerdos que aquél adopte relativos a lacreación de divisiones, departamentos, comités u otrasunidades o grupos de trabajo que se creen, modifiquen,fusionen o supriman para el mejor cumplimiento dé lasfunciones de la Agencia;

e) Dirigir técnica y administrativamente la Agencia,sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efectoadopte el Consejo;

f) Asistir, con dereCho a voz, a las sesiones delConsejo y adoptar las providencias y medidas querequiera su funcionamiento;

g) Informar periódicamente al Consejo acerca de lamarcha de la institución y del cumplimiento de susacuerdos e instrucciones;

h) Sin perjuicio de las facultades del Consejo,designar y contratar personal, asignarle funciones yponer término a sus servicios, dando cuenta de todo elloal Consejo;i) Adquirir, enajenar, gravar y administrar todaclase de bienes, y ejecutar o celebrar cualquier acto ocontrato tendiente directa o indirectamente alcumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose a losacuerdos e instrucciones del Consejo;

j) Conferir poder a abogados habilitados para elejercicio de la profesión, aun cuando no seanfuncionarios del Servicio, y, delegarles las facultadesde ambos incisos del artículo 70 del Código deProcedimiento Civil;k) Delegar parte de sus funciones y atribuciones enfuncionarios del Servicio, y1) En general, dictar las resoluciones y ejercer lasdemás facultades que sean necesarias para la buenamarcha del Servicio.

Artículo 23.- Habrá un Fiscal, que velará por lalegalidad de los actos de la institución, informará enderecho al Consejo y al Director Ejecutivo, y será elministro de fe del Servicio. El Fiscal participará conderecho a voz en las sesiones del Consejo, del cual sedesempeñará como secretario.

Para ser Fiscal se requerirá tener título de abogado.

Párrafo IIIDel Personal

Artículo 24.- Fíjanse las siguientes plantas delpersonal de la Agencia de Cooperación Internacionaldé Chile:AGENCIA DE COOPERACION INTERNACIONAL DE CHILE (AGCI)

Grado N°Director Ejecutivo 1 C 1

1PLANTA DE DIRECTIVOSFiscal 3 1Jefes de Departamento 3 6Jefe de Subdepartamento 9 1

8PLANTA DE PROFESIONALES

LEY 19999Art. 3 N° 4D.O. 10.02.2005

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Profesionales 4 7Profesional 5 1Profesional 6 1

9PLANTA DE TECNICOSTécnico 10 1

1PLANTA DE ADMINISTRATIVOSAdministrativos 10 2Administrativos 12 3Administrativo 14 1Administrativo 15 1

7PLANTA DE AUXILIARESAuxiliares 20 2• Auxiliares 21 2

4TOTAL PLANTA 30

Párrafo IVDel Patrimonio

Artículo 25.- El patrimonio de la Agencia estaráconstituido por los bienes muebles e inmuebles que adquieraa título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los aportes que considere la Ley de Presupuesto deEntradas y Gastos de la Nación;

b) Los aportes de cooperación internacional que recibapara el cumplimiento de los objetivos establecidos en elartículo 19, a cualquier título, incluso los fideicomisos;

c) Las herencias, legados y donaciones que acepte elConsejo, y

d) Los frutos de tales bienes.Artículo 26.- Las operaciones de la Agencia y su

patrimonio estarán exentos de todo impuesto directo oindirecto de carácter fiscal. Las donaciones gue se lee£ectóen estarán exentas de impuesto y del tramite deinsinuación.TITULO IVDisposiciones Finales

Artículo 27.- Derogado.

Artículo 28.- El Presidente de la Repóblicaestablecerá, mediante Uno o más decretos supremos, lareglamentación orgánica del Ministerio de Planificacióny Cooperación, del Fondo de Solidaridad e InversiónSocial y de la Agencia de Cooperación Internacional deChile.

Artículo 29.- Las referencias que las leyes yreglamentos vigentes hagan a la Oficina de PlanificaciónNacional y al Ministro Director de dicha Oficina deberánentenderse hechas, respectivamente, al Ministerio dePlanificación y Cooperación y al Ministro dePlanificación y Cooperación, sin perjuicio de lo dispuestoen el inciso siguiente.

Facóltase al Presidente de la Repóblica para fijar eltexto refundido de las disposiciones sobre asistenciatécnica internacional y determinar, en estas materias, lasfunciones y atribuciones que correspondan al Ministerio dePlanificación y Cooperación y a la Agencia de Cooperación

Ley 20530Art. 200.0. 13.10.2011

LEY 19999Art. 3 N° 40.0. 10.02.2005

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Internacional.Este texto deberá dictarse en el plazo de diez meses.

En ejercicio de esta facultad el Presidente de la Repúblicapodrá adecuar, coordinar y sistematizar estasdisposiciones, sin alterar su contenido.

Artículo 30.- El Fisco será el sucesor patrimonial dela Oficina de Planificación Nacional.

Artículo 31.- Deróganse la ley N° 16.635 Y su textorefundido, fijado por decreto supremo N° 1.415, de 1980,del Ministerio del Interior; el decreto ley N° 677, de1974; el decreto ley N° 937, de 1975; el decreto con fuerzade ley N° 1.169; de 1978, del Ministerio de Hacienda; losartículos 12 y 13 del decreto ley N° 575, de 1974 y losartículos 2° y JO de la ley N° 18.827 .

Artículo 32.- Deróganse todas las normas legales queotorgan a otros ministerios y organismos del Estado, igualesfunciones de planificación que la presente ley entrega alMinisterio de Planificación y Cooperación.

Disposiciones TransitoriasPrimera.- Los funcionarios de planta en actual servicio

en la Oficina de Planificación Nacional, pasarán adesempeñarse en el Ministerio de Planificación yCooperación.El encasillamiento a que dé lugar lo dispuesto en elinciso anterior, no podrá representar disminución deremuneraciones. Toda diferencia será cancelada por planillasuplementaria, la que será imponible y reajustable en lamisma forma y montos en que lo sean las remuneraciones delos trabajadores del sector público.

El personal de planta que como consecuencia delencasi11amiento no tuviere ubicación en la nueva planta porfalta de requisitos y no pudiere impetrar el beneficio de lajubilación, tendrá derecho a la indemnización a que serefiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

Segunda.- Los 25 cargos adicionales de la actual plantaprofesional de la Oficina de Planificación Nacional que secrean en el artículo 6° de esta ley, así como las Plantasdel Fondo de Solidaridad e Inversión Social y de la Agenciade Cooperación Internacional establecidas en los artículos14 y 24, respectivamente, de e~te cuerpo legal, sólopodrán ser provistas a contar del 1° de enero de 1991.".y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública.Santiago, julio 13 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque,Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministrode Hacienda.Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda aUd.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.

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NOTA

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LEY NÚM. 20.255ESTABLECE REFORMA PREVISIONALTeniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado

su aprobación al siguienteProyecto de ley:

-~~'~Tip8-Ño~;:;~''''':~7-'-~~~:T1:'Ley20255 "'-'" ---.""'-';----:---.-.---,,---~-,-.-:-~.-;---,-_.-.--.,.-,--.,;----f.,'"

,~ 'Fecha Publicaéió~ " " :T7'::'D3:':'-200&. - ,',Fecha 'PromulgaciOh" _ .' -:n':'C)3-2Ü08prganisltlo,.:MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; ','SUBSECRETARIA DE

., "E'REVISION SOCiAL '-Título ,,' ": ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL ,

. ':'.Tipo Versión' .' :Últim~ Versión " De 01":04:"20'1'6/)nicio vigen<?ia,<,:~ ':01":04::2016,

" 'Id Norma, :269892 '"Ultima Modifitaci6n :lS':'OCT:"2015Ley 20864"' " ' ,

,,UR~c.':' ~~. ~,.:._~;__,~.~;;_,.':~:~:hftps_:/jwvi~:le~Cl1iJ,e.c:::1IN?i.7,f6 98n&f~'2 O~ 6:"OA-Cl1&p=., :

",

- -

•.' ,,~ .'., "

.....

NOTA El Artículo 1 de la Ley 20531, publicada el31.08.2011, modifica la presente norma en el sentido deordenar que a contar del día 1 de noviembre de 2011, todaslas pensiones que se encuentren percibiendo o que en elfuturo perciban los beneficiarios del Sistema de PensionesSolidarias señalados en esta ley, estarán exentas de lacotización legal del artículo 85 del decreto ley N°3.500, de 1980.

"TITULO ISobre el Sistema de Pensiones Solidarias

Párrafo primeroDefiniciones

Artículo 1°.- Créase un sistema de pensionessolidarias de vejez e invalidez, en adelante, "sistemasolidario", complementario del sistema de pensiones aque se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, en laforma y condiciones que el presente Título establece, elque será financiado con recursos del Estado. Estesistema solidario otorgará beneficios de pensionesbásicas solidarias de vejez e invalidez y aportesprevisionales solidarios de vejez e invalidez.

Artículo 2°._ Para los efectos de la presente ley,los conceptos que se indican a continuación tendrán lossignificados siguientes:

a) Pensión básica solidaria de vejez, es aquella a la

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5°, las frases "legitimas, naturales o adoptivos, lospadres y la madre de los hijos naturales del causante"por las siguientes: "de filiación matrimonial, defiliación no matrimonial o adoptivos, los padres y lamadre o el padre de los hijos de filiación nomatrimonial del causante".

3. Sustitúyese el inciso primero del articulo 6°,por el siguiente:

"Articulo 6°._ El o la cónyuge sobreviviente, paraser beneficiario o beneficiaria de pensión desobrevivencia, debe haber contraido matrimonio con el ola causante a lo menos con seis meses de anterioridad ala fecha de su fallecimiento o tres años, si elmatrimonio se verificó siendo el o la causantepensionada de vejez o invalidez.".

4. Derógase el articulo 7°.

5. Introdúcense las siguientes modificaciones en elarticulo 9°:

a) Reemplázase, en el encabezado de su incisoprimero, la frase "Las madres de hijos naturales delcausante" por "El padre o la madre de hijos de filiaciónno matrimonial de la o el causante".

b) Reemplázase la letra a) por la siguiente:"a) Ser solteros o viudos, y".

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en elarticulo 58:

a) Modificase el inciso primero de la siguienteforma:

i. Reemplázase la letra a), por la siguiente:"a) sesenta por ciento para el o la cónyuge;".ii. Reemplázase la letra b), por la siguiente:"b) cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con

hijos comunes que tengan derecho a pensión. Esteporcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuandodichos hijos dejen de tener derecho a pensión;".

iii. Reemplázase, en las letras c) y d) laexpresión "la madre de hijos naturales reconocidos porel causante" por "la madre o el padre de hijos defiliación no matrimonial reconocidos por el o lacausante".

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:"Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge,de madre o de padre de hijo de filiación no matrimonialde la o el causante, a la fecha de fallecimiento deestos últimos, el porcentaje que le correspondiere acada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges,de madres o de padres de hijos de filiación nomatrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho deacrecer entre ellos.".

c) Intercálese en la última oración del incisofinal a continuación de la palabra "madre" la expresión"o padre".

TÍTULO IV

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Sobre la Obligación de Cotizar de los TrabajadoresIndependientes

Artículo 86.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

l. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo2°, la expresión "los independientes" por "los afiliadosvoluntarios".

2.- Suprímense en el inciso segundo del artículo16, la frase "o además declara renta como trabajadorindependiente~ y la expresión "y rentas".

3. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:a) Intercálase en el inciso primero, a continuación

de la palabra "independiente", lo siguiente: "a que serefiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliadovoluntario a que sé refiere el Título IX", y agrégase, acontinuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido(.), la siguiente oración: "El trabajador independientea que se refiere el inciso primero del artículo 90pagará las cotizaciones a que se réfiere este Título, enla forma y oportunidad que establece el artículo 92 F.".

b) Reemplázase, en la segunda oración del actualinciso décimo octavo, que ha pasado a ser vigésimo, laexpresión "noveno y décimo" por "décimo primero y décimosegundo" y, en la tercera oración, la expresión "noveno,décimo y undécimo" por "décimo primero, décimo segundo ydécimo tercero".

4.- Reemplázase en la letra a) del inciso primerodel artículo 54, la frase: "o si hubiere cotizado en elmes calendario anterior a dichos siniestros, si se tratade un afiliado independiente" por "o se encontrare en lasituación senalada en el artículo 92 E, si se trata deun afiliado independiente afecto al artículo 89".

5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo89 la frase "ejerce una actividad mediante la cualobtiene un ingreso, podrá" por la siguiente "ejerzaindividualmente una actividad mediante la cual obtienerentas del trabajo de las senaladas en el inciso primerodel artículo siguiente, deberá".

6.- Reemplázase el artículo 90 por el siguiente:"Artículo 90.- La renta imponible será anual y

corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutasgravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobreImpuesto a la Renta, obtenida por el afiliadoindependiente en el año calendario anterior a ladeclaración de dicho impuesto, la que no podrá serinferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior alproducto de multiplicar 12 por el límite máximoimponible establecido en el inciso primero del artículo16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a ladel último día del mes de diciembre.

Si un trabajador percibe simultáneamente rentas delinciso anterior y remuneraciones de uno o másempleadores, todas las remuneraciones imponibles yrentas imponibles del inciso anterior, se sumarán paralos efectos de aplicar el límite máximo anualestablecido en el inciso precedente, de acuerdo a lo que

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determine una norma de carácter general de laSuperintendencia.

Los trabajadores independientes que no percibanrentas de las señaladas en el inciso primero podráncotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° deeste Título IX. No obstante, las cotizaciones depensiones y salud efectuadas por estos trabajadoresindependientes, tendrán el carácter de cotizacionesprevisionales para los efectos de la Ley sobre Impuestoa la Renta.

Se entenderá por "año calendario" el período dedoce meses que termina el 31 de diciembre.".

7. Modifícase el artículo 91, de la siguienteforma:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:"Artículo 91.- Las personas que se afilien en

conformidad a las normas establecidas en este Párrafotendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y alas prestaciones de salud establecidas en el decreto confuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizadodel decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 Y N° 18.469.".

b) Elimínase el inciso segundo, pasando su incisotercero a ser inciso segundo.

8.- Modifícase el artículo 92 de la siguienteforma:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:"Artículo 92.- Los trabajadores independientes que

en el año respectivo perciban ingresos de los señaladosen el inciso primero del artículo 90, estarán afectos alas cotizaciones que se establecen en el Título 111 y aun siete por ciento destinado a financiar prestacionesde salud las que se enterarán en el Fondo Nacional deSalud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones sepagarán de acuerdo a lo establecido en los incisoscuarto y quinto del presente artículo y en el artículo92 F. Los afiliados independientes a que se refiere elinciso tercero del artículo 90, estarán afectos a lascotizaciones que se establecen en el Título 111 y a unsiete por ciento destinado a financiar prestaciones desalud, que será recaudado por la Administradora yenterado en el Fondo Nacional de Salud.".

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la palabra"Título" por "Párrafo".

c) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "de4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valordel" por "equivalente al siete por ciento del límiteimponible que resulte de aplicar el artículo 16,considerando el valor de la unidad de fomento al".

d) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto,quinto y sexto, nuevos:

"Los trabajadores independientes señalados en elartículo 89, podrán efectuar mensualmente pagosprovisionales de las cotizaciones señaladas en el Título111, las cuales deberán enterarse de acuerdo al incisoprimero del artículo 19, y se imputarán a lascotizaciones de pensiones que estén obligados a pagar

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por el mismo año en que se efectuaron dichos pagos. Eneste caso, el trabajador podrá pagar la cotización desalud en la Administradora, quien la enterará en elFondo Nacional de Salud.

El trabajador independiente a que se refiere elartículo 89, deberá pagar mensualmente las cotizacionesde salud que entere en el Fondo Nacional de Salud. Larenta imponible mensual será la que el afiliado declaremensualmente al Fondo Nacional de Salud o a laAdministradora en el caso del inciso anterior, la que nopodrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual nisuperior al límite máximo imponible que resulte de laaplicación del artículo 16. Sin perjuicio de loanterior, cada año se practicará una reliquidación paradeterminar las diferencias que existieren entre lasrentas imponibles que declaró mensualmente en el añocalendario anterior y la renta imponible anual señaladaen el inciso primero del artículo 90 determinada con losingresos de dicho año calendario. En el caso que eltrabajador independiente no hubiere realizado los pagosantes señalados o que de la reliquidación practicadaexistieren rentas imponibles sobre las que no sehubieren realizado cotizaciones de salud, estos pagos seefectuarán de acuerdo al artículo 92 F.

No obstante lo establecido en el artículo 148 deldecreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministeriode Salud, los trabajadores independientes señalados enel artículo 89, para tener derecho a las prestacionesmédicas que proporciona el Régimen de Prestaciones deSalud y a la atención en la modalidad de "libreelección", requerirán haber cotizado en el mesinmediatamente anterior a la fecha en que impetren elbeneficio, o haber pagado a lo menos seis cotizacionescontinuas o discontinuas en los últimos doce mesesanteriores a la fecha en que se impetren losbeneficios.".

9.- Incorpóranse los siguientes artículos nuevos, acontinuación del artículo 92:

"Artículo 92 A.- Las Administradoras de Fondos dePensiones, certificarán el monto total de pagosprovisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto delartículo 92, por el trabajador independiente en el añocalendario anterior y el monto de las cotizacionesdeclaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el olos empleadores, si dicho trabajador percibesimultáneamente remuneraciones durante ese período.

A más tardar el último día del mes de febrero decada año, las Administradoras de Fondos de Pensionesdeberán remitir a los afiliados, el certificado señaladoen el inciso anterior. Además, dentro de ese mismoplazo, dichas Administradoras deberán informar alServicio de Impuestos Internos lo señalado en el incisoanterior. La Superintendencia de Pensiones y el Serviciode Impuestos Internos, mediante norma de carácter~eneral conjunta, regularán la forma de entregar lalnformación a que se refiere este artículo.

Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año,el Fondo Nacional de Salud informará al Servicio deImpuestos Internos el monto de las cotizaciones de saludque hubiere pagado mensualmente el trabajadorindependiente de acuerdo a lo establecido en el incisoquinto del artículo 92, en el año calendarioinmediatamente anterior a dicho mes. Además, laSuperintendencia de Salud informará al Servicio deImpuestos Internos, sobre la Institución de Salud

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Previsional a la que se encuentren afiliados lostrabajadores independientes,

Artículo 92 C.- La comisión a que tendrán derecholas administradoras de fondos de pensiones por lascotizaciones previsionales obligatorias que en virtuddel artículo 89 se pa9uen anualmente por lostrabajadores independlentes afiliados a ellas,corresponderá al porcentaje promedio de las comisionesque la administradora a la que pertenezca el afiliadohubiere cobrado en el ejercicio anterior al pago dedichas cotizaciones. La Superintendencia de Pensionesdictará una norma de carácter general para suaplicación.

Artículo 92 0.- El Servicio de Impuestos Internosverificará anualmente el monto efectivo que debió pagarel afiliado independiente por concepto de lascotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo92. Lo anterior lo informará tanto a la TesoreríaGeneral de la República como a la administradora defondos de pensiones en la cual se encuentre afiliado eltrabajador. El reglamento establecerá la forma dedeterminar el cálculo de las cotizaciones obligatorias aque se encuentren afectos dichos afiliados, considerandolos descuentos que procedan por las cotizaciones depensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional deSalud que hubiere realizado el trabajador en su calidadde dependiente, como aquellos pagos que hubiereefectuado de conformidad a los incisos cuarto y quintodel artículo 92, todos en el año calendarioinmediatamente anterior a aquel en que deba pagar suscotizaciones como afiliado independiente y reajustadossegún determine este reglamento.

Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro deinvalidez y sobrevivencia, el trabajador independienteque hubiese efectuado sus cotizaciones obligatoriasconforme al artículo siguiente, por una renta imponibleanual de un monto igual o superior al eguivalente asiete ingresos mínimos mensuales, tendra una coberturaanual de ese seguro desde el día 1 de mayo del año enque pagó las cotizaciones hasta él día 30 de abril delaño siguiente a dicho pago. En el caso que dicha rentaimponible sea de un monto inferior al antes indicado, elindependiente que cotice según esta modalidad, estarácubierto por el mencionado seguro en el número de mesesque resulte de multiplicar 12 por la razón entre elnúmero de cotizaciones equivalentes a ingresos mínimosmensuales y siete, contados desde elIde mayo del añoen que pagó las cotizaciones. En todo caso, sea cualfuere el monto de la cotización enterada, él trabajadorsiempre estará cubierto en el mes de mayo del año en queefectúe el pago. Mediante una norma de carácter generalla Superintendencia de Pensiones regulará la forma derealizar el mencionado cálculo.

Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatoriasseñaladas en el inciso primero del artículo 92, sepagarán de acuerdo al siguiente orden:

i) con las cotizaciones obligatorias que hubiererealizado el trabajador independiente, en el caso queademás fuere trabajador dependiente;

ii) con los pagos provisionales a que se refiere elinciso cuarto del artículo 92;

iii) con cargo a las cantidades retenidas o pagadasen conformidad a lo establecido en los artículos 84, 88Y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con

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preeminencia a otro cobro, imputación o pago decualquier naturaleza, y

iv) con el pago efectuado directamente por elafiliado del saldo que pudiere resultar, el cual deberáefectuarse en el plazo que establezca laSuperintendencia de Pensiones mediante norma de caráctergeneral.

Para efectos de lo dispuesto en el literal iii) delinciso precedente, el Servicio de Impuestos Internoscomunicará a la Tesorería General de la República, en elmismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobreImpuesto a la Renta, la individualización de losafiliados independientes que deban pagar lascotizaciones del Título 111 y la destinada a financiarprestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud y elmonto a pagar por dichos conceptos. Además deberáinformarle el nombre de la Administradora de Fondos dePensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

La Tesorería General de la República deberáenterar, con cargo a las cantidades retenidasmencionadas en el inciso anterior y hasta el monto enque dichos recursos alcancen para realizar el pagorespectivo, la cotización obligatoria determinada porconcepto de pensiones en el fondo de pensiones de laAdministradora de Fondos de Pensiones en que seerlcuentre incorporado el trabajador independiente paraser imputados y registrados en su cuenta decapitalización individual a título de cotizacionesobligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterarálas cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud.

Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en elinciso primero del artículo anterior fueren de un montoinferior a las cotizaciones adeudadasj se pagarán enprimer orden las destinadas a pensiones y subsistirá laobligación del trabajador independiente por el saldoinsoluto, y a partir de ese momento se consideraránadeudadas para todos los efectos legales.

Artículo 92 H.- A los trab~jadores independientesdel artículo 89 que adeuden cotizaciones previsionales,les serán aplicables los incisos décimo a vigésimoprimero del artículo 19, en los mismos términosestablecidos para los empleadores. No obstante, respectodel inciso décimo noveno de dicho artículo no recibiránaplicación los artículos 4°; 4°bis; 12; 14; 18; 19; 20 y25 bis de la ley N° 17.322. Asimismo, en los juicios decobranzas de deudas previsionales de dichostrabajadores, no podrán embargarse los bienes inmueblesde propiedad de ellos, sin perjuicio de los demás bienesque las leyes prohíban embargar.

Al trabajador independiente señalado en el artículo89, que sea beneficiario del aporte previsionalsolidario de vejez y no se encontrare al día en el pagode sus cotizaciones de pensiones, se le calculará unaporte previsional solidario reducido, para lo cual seconsiderará una pensión máxima con aporte solidarioreducida, equivalente a la mitad de la suma de lapensión básica solidaria de vejez y de la pensión máximacon aporte solidario.

La reducción a que se refiere el inciso anterior,sólo se aplicará por un número determinado de meses,contados desde que el trabajador independiente cumpla 65años de edad. Para determinar los meses afectos a

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reducción, se considerará el monto total de cotizacionesde pensiones adeudadas, al que se le aplicará un interésreal del 4% anual, desde el mes siguiente al quecomenzaron a adeudarse y hasta la fecha en que cumpla 65anos de edad; este monto, se multiplicará por el factorde ajuste utilizado para el cálculo del aporteprevisional solidario de vejez sin reducción, y elresultado que se obtenga se dividirá por la diferenciaentre el aporte previsional solidario de vejez sinreducción y con reducción. El resultado que se obtengacorresponderá al número de meses durante el cual seaplicará la reducción que establece el inciso anterior.Con todo, si la ~antidad que se obtuviere fuere superiora 60, se considerará esta última.

Articulo 92 I.- Los trabajadores independientesafiliados a algunas de las instituciones de previsióndel régimen antigüo administradas por el Instituto deNormalización Previsional o de la Dirección de Previsiónde Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de laDefensa Nacional, no estarán obligados a cotizar deacuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguiránrigiéndose por las normas de sUs respectivos regímenesprevisionales. Estas instituciones deberán informar alServicio de Impuestos Internos el)la forma y plazo queéste determine, el nombre y Rol Unico Tributario de susafiliados.".

Artículo 87.- Los trabajadores independientessena lados en el inciso primero del articulo 89 del decretoley N° 3.500, de 1980, serán beneficiarios del SistemaÚnico de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza deley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, en las mismas Condiciones que estableceeste último decreto con fuerza de ley y siempre que seencuentren al día en el pago de sus cotizacionesprevisionales.

Para determinar el valor de los beneficios que concedeel sistema de prestaciones familiares sena lado en el inciso,anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio dela renta del trabajador independiente, devengada por elbeneficiario en el ano Calendario inmediatamente anterior aaquél en que se devengue la asignación. En el evento queel beneficiario tuviera más de una fuente de ingreso, seconsiderarán todos ellos.

Ante el Instituto de Previsión Social se acreditaránlas cargas familiares.

Lo dispuesto en el presente artículo será asimismoaplicable a los trabajadores independientes a que se refiereel inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980. Para tal efecto, se les ~onsiderarábeneficiarios sólo por aquellos meses en que hubiesenefectivamente cotizado, siempre que las cotizaciones del mesrespectivo se hayan enterado dentro de los plazos legales.En todo caso, dichos trabajadores deberán declarar ante elInstituto de Previsión Social el total de ingresos que handevengado en el ano calendario inmediatamente anterior aaquél en que se devengue la asignacióh, para que procedael pago a que se refiere el inciSo siguiente. El Institutode Previsión Social verificará la efectividad de dichadeclaración, pudiendo rechazar la respectiva solicitud oajustar el monto del beneficio, según el caso, si aquéllano correspondiere a los ingresos realmente devengados endicho periodo.

Los beneficios del Sistema Único de Prestaciones

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Familiares se pagarán anualmente, en la oportunidad quedetermine el reglamento. En todo caso, para los trabajadoresindependientes a que se refiere el inciso primero, secompensarán con el monto de las cotizaciones previsionalesque les corresponda realizar, para cuyo efecto el Institutode Previsión Social informará al Servicio de ImpuestosInternos las cargas familiares acreditadas por elbeneficiario.

Para determinar el monto de los beneficios para lostrabajadores a que se refiere el presente artículo, seaplicarán los tramos de ingreso vigentes al mes de juliodel ano en que se devengue la asignación.

El Reglamento establecerá los procedimientos que seaplicarán para la determinación, concesión y pago de estebeneficio y los demás aspectos administrativos destinadosal cabal cumplimiento de las normas previstas en esteartículo.

Artículo 88.- Incorpóranse en el Seguro Social contraRiesgos de Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales contemplado en la ley N° 16.744 a lostrabajadores inde~endientes senalados en el artículo 89del decreto ley N 3.500, de 1980.

Los trabajadores a que se refiere el inciso precedentequedarán obligados a pagar la cotización general básicacontemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N°16.744, la cotización extraordinaria del 0,05% establecidapor el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578, Yla cotización adicional diferenciada que corresponda en lostérminos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N°16.744 Y en sus respectivos reglamentos.

Las cotizaciones se calcularán sobre la base de larenta que declare mensualmente el trabajador independiente,sin perjuicio de lo senalado en el inciso quinto de esteartículo. Estas cotizaciones no se considerarán renta paralos efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. La rentamensual imponible para estos efectos no podrá ser inferiora un ingreso ~ínimo mensual ni superior al límite máximoimponible que resulte de la aplicación del artículo 16 deldecreto ley N° 3.500, de 1980.

Las referidas cotizaciones deberán pagarsemensualmente ante el organismo administrador del segurocontra Riesgos de Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales establecido en la ley N° 16.744, a que seencontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el últimodía hábil del mes calendario siguiente a aquél a quecorresponde la renta declarada.

Con todo, para estos trabajadores independientes, sepracticará cada ano una reliquidación para determinar lasdiferencias que existieren entre la renta imponible sobre laque cotizaron en el ano calendario anterior y la rentaimponible anual señalada en el inciso primero del artículo90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinada con losingresos de dicho ano calendario.

En el caso que dichos trabajadores independientes nohubieren realizado los pagos mensuales correspondientes oque de la reliquidación practicada existieren rentasimponibles sobre las que no se hubieren efectuado lascotizaciones a que se refiere el inciso segundo, seprocederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internoscomunicar a la Tesorería General de la República laindividualización de los afiliados independientes que debanpagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos

Ley 20894Art. 2 N° 1 a)0.0. 26.01.2016

Ley 20894Art. 2 N° 1 b)0.0. 26.01.2016

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Bíblioteca del Congreso Nacíonal de Chile <i legislación chilena

conceptos y el correspondiente organismo administrador. LaTesorería General de la República deberá enterar alrespectivo organismo administrador las correspondientescotizaciones, con cargo a las cantidades retenidas conformea lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que talesrecursos alcancen para realizar el pago.

Asimismo, para los trabajadores a que se refiere esteartículo, se reliquidarán o concederán los beneficiospecuniarios del Seguro Social a que se refiere la ley N°16.744 que le hubieren correspondido en el año calendarioprecedente, si procediere. Para tal efecto, se consideraráncomo base de cálculo de los citados beneficios, las rentasimponibles a que se refiere el inciso primero del artículo90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinadas con losingresos de el o los respectivos años calendarios. Contodo, sólo procederá el pago de los beneficios adicionalesque procedan en virtud de la reliquidación, una vezverificado que el beneficiario se encuentra al día en elpago de sus cotizaciones para el Seguro Social contraRiesgos de Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales contemplado en la ley N° 16.744.

Los trabajadores independientes a que se refiere esteartículo, en forma previa al entero de la primeracotización para el referido seguro, deberán registrarse enalguno de los organismos administradores del Seguro Socialde la ley N° 16.744. Para efectos de la reliquidación, lostrabajadores independientes que no se encuentren adheridos auna mutualidad de empleadores se entenderán afiliados alInstituto de Seguridad Laboral.

Para tener derecho a las prestaciones de la ley N°16.744, los trabajadores independientes de que trata elpresente artículo deberán estar registrados en unorganismo administrador con anterioridad al accidente o aldiagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haberenterado la cotización correspondiente al mesanteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvolugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haberpagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas odiscontinuas, en los últimos doce meses anteriores a losmencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizadoen virtud de su calidad de trabajador independiente odependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vezal Seguro Social de la ley N° 16.744 en su calidad deindependiente, durante los tres primeros meses posteriores asu registro, accederá a las prestaciones de aquél siempreque pa9ue, a lo menos, las cotizaciones del mesen queocurrio el accidente o se diagnosticó la enfermedad de quese trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 89.- Lo dispuesto en los incisos primero,segundo, cuarto, octavo, noveno y final del artículoprecedente, será aplicable a los trabajadoresindependientes a que se refiere el inciso tercero delartículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los quepodrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el incisosegundo del artículo 88 de esta ley, siempre que en el mescorrespondiente coticen para pensiones y salud.

Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobrela base de la misma renta por la cual los referidostrabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y nose considerarán renta para los efectos de la ley sobreImpuesto a la Renta. La renta mensual imponible para estosefectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensualni superior al límite máximo imponible que resulte de la

Ley 20894Art. 2 N° 1 c) i),ii)0.0. 26.01.2016Ley 20894Art. 2 N° 1 c) iii)0.0. 26.01.2016

Ley 20894Art. 2 N° 1 d)0.0. 26.01.2016

Ley 20894Art. 2 N° 1 e)0.0. 26.01.2016

Ley 20894Art. 2 N° 2 a)0.0. 26.01.2016

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aplicación del articulo 16 del decreto ley N° 3.500, de1980.

Queda prohibido a los respectivos organismosadministradores recibir las cotizaciones de los afiliadosindependientes a que se refiere el presente articulo, queno fueren enteradas dentro de los plazos a que se refiere elinciso anterior.

Los socios de sociedades de personas, socios desociedades en comandita por acciones, empresariosindividuales y directores de sociedades en general, que sedesempeñen como trabajadores independientes en larespectiva sociedad o empresa, deberán afiliarse al mismoorganismo administrador del seguro a que se encuentreafiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad. Paralos efectos de la determinación de la tasa de cotizaciónadicional diferenciada, se considerarán como trabajadoresde esta última.

Articulo 90.- Sólo para los efectos de acceder a lasprestaciones de los regímenes de prestaciones adicionales,de crédito social y de prestaciones complementarias, lostrabajadores independientes que se encuentren cotizando parapensiones y salud de acuerdo al artículo 92 A del decretoley N° 3.500, de 1980, podrán afiliarse individualmente auna Caja de Compensación de Asignación Familiar, en cuyosestatutos se los considere como beneficiarios de losaludidos regímenes.

Para contribuir al financiamiento de las prestaciones aque se refiere el inciso precedente, cada Caja deCompensación establecerá un aporte de cargo de cadaafiliado independiente, de carácter uniforme, cuyo montopodrá ser fijo o variable. Dicho aporte no podrá excederdel 2% de la renta imponible para pensiones.

Las Cajas de Compensación podrán suscribir convenioscon asociaciones de trabajadores independientes u otrasentidades relacionadas con éstos, para los efectos delotorgamiento de prestaciones complementarias, debiendoestablecer la forma de su financiamiento.

TÍTULO VSobre Beneficios Previsionales, Ahorro PrevisionalVoluntario Colectivo, Inversiones, Seguro de Invalidezy Sobrevivencia y Competencia

Párrafo primeroModificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 91.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

1. Introdúcense las siguientes modificaciones en elartículo 2°:

a) Reemplázase al final de la última oración delinciso quinto, la palabra "sexto" por "octavo".

b) Elimínase en la primera oración del incisosexto, la siguiente expresión "o decida afiliarse".Asimismo, agrégase al final de este inciso, pasando elpunto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente

Ley 20894Art. 2 N° 2 b)0.0. 26.01.2016

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LEY NÚM. 20.894PRORROGA LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y ADECÚANORMATIVA PREVISIONAL QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación alsiguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto leyN° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1. Agrégase, al final del inciso decimocuarto del artículo 19, la oración quea continuación se indica, pasando el punto aparte a ser punto seguido: "Con todo,las Administradoras no ~odrán perseguir, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 1° de la ley N 17.322, el cobro de las cotizaciones previsionalesadeudadas por los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, por lasrentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90.".

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 92 A, a continuación delsegundo punto seguido, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "junto con el detallede los saldos insolutos a que se refiere el artículo 92 G Y la demás información

.necesaria para el cumplimiento de este Título.".3. Reemplázase el artículo 92 G por el siguiente:"Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral iii) del inciso

primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones que lefaltaren por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento delseguro a que se refiere el artículo 59¡ en segundo lugar, las cotizaciones delSeguro Social de la ley N° 16.744¡ en tercer lugar, las destinadas al financiamientode la cotización obligatoria para pensión establecida en el "inciso primero delartículo 17 y a la comisión señalada en el artículo 28¡ en cuarto lugar, lossaldos insolutos pendientes de las cotizaciones a que se refiere el ordeninmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes,reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19; y,en quinto lugar, las cotizaciones de salud señaladas .en el inciso primero delartículo 92.". ._--;

4. Elimínase en el artículo 92 H el inciso primero, pas~ndo su actual incisosegundo a ser primero y así sucesivamente.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.255, que establece Reforma Previsional:

1. Modifícase el artículo 88 en el siguiente sentido:a)",Reemplázase en su inciso tercero la oración "Las cotizacionescorrespondientes se calcularán sobre la base de.la misma renta por la cual los

referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no seconsiderarán renta para los efectos de la L~y~obre Impuesto a la Renta.", por lasiguiente: "Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta que declaremensualmente el trabajador independiente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso

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quinto de este artículo. Estas cotizaciones no se considerarán renta para losefectos de la ley sobre Impuesto a la Renta.".

b) Reemplázase en su inciso cuarto la frase "dentro de los diez primeros díasdel mes siguiente a aquél en que se devengó la renta imponible. Cuando dicho plazovenza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábilsiguiente." por la siguiente: ", hasta el 61timo día hábil del mes calendariosiguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.".

c) Modifícase su inciso séptimo en el siguiente sentido:i. Intercálanse entre las expresiones "se reliquidarán" y "los beneficios

pecuniarios", las palabras "o concederán".ii. Reemplázase la expresión "que se hubiesen devengado en su favor" por "del

Seguro Social a que se refiere la ley N° 16.744 que le hubieren correspondido".iii. Sustit6yese la expresión "de seguridad social" por la frase "para el

Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionalescontemplado en la ley N° 16.744".

d) Reemplázanse sus incisos octavo y noveno por los siguientes:"Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma

previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberánregistrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la leyN° 16.744. Para efectos de la reliquidación, los trabajadores independientes que nose encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados alInstituto de Seguridad Laboral.

Para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadoresindependientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en unorganismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de laenfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mesanteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico dela enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas odiscontinuas, en los 61timos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, seaque aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independienteo dependiente.".

e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:"Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la

ley N° 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros mesesposteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquél siempre que pague,a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticóla enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.".

2. Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:a) Reemplázase en su inciso primero la expresión '¡alcuarto" por la siguiente:

" segundo, cuarto, octavo, noveno".b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los incisos segundo ytercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la mismarenta por la cual los referidos trabajadores efect6en sus cotizaciones parapensiones y no se considerarán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a laRenta. La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a uningreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de laaplicación del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.".~. 3.....~M~difí~~.se ~l artículo vigési~o nove~o t~ansÚorio en el siguiente~ido: f - - . - - .' - .

a) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo "tres" por "seis".b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:i. Intercálase, entre las frases "la renta imponible" y "será la establecida",

la expresión "de las cotizaciones para pensión".ii. Reemplázase la expresión "0,4; 0,7; Y 1 para el primer, segundo y tercer",

por "0,4 y 0,7 para el primer y segundo año y 1 para el tercer, cuarto, quinto ysexto".c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustit6yase el vocablo "cuarto" por "séptimo".ii. Elimínanse las oraciones siguientes: "La cotización del 7% para financiar

prestaciones de salud se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 dela presente ley, a contar del día 1 de enero del séptimo año posterior a laentrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero. Conanterioridad a dicha fecha estas cotizaciones se realizarán de acuerdo a las normasvigentes a la época de publicación de la presente ley.".

4. Reemplázase el inciso primero del artículo trigésimo transitorio por los

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siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a sertercero:

"Artículo trigésimo.- Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los trabajadoresindependientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980,podrán pagar la cotización del siete por ciento para financiar prestaciones desalud y la cotización para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, en forma mensual e independiente.Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible que declaren para cada una deestas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual nisuperior al límite imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En el período señalado en el inciso anterior, no se practicarán lasreliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del artículo 92 del decreto leyN° 3.500, de 1980, como del artículo 88 de este cuerpo legal.".

5. Modifícase el artículo trigésimo primero transitorio en el siguientesentido:

a) Reemplázase la expresión "al cuarto y final" por ", cuarto y noveno".b) Reemplázase la expresión "En todo caso, el límite máximo de la renta

imponible será el contemplado" por "La base imponible y el límite mínimo y máximopara el pago de las cotizaciones de que se trata, se regirán por lo dispuesto".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto confuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 Y N° 18.469:

l. Reemplázase en la letra b) del artículo 135 la expresión "en cualquierrégimen legal de previsión" por "para salud".

2. Reemplázase en los numerales 2 y 3 del inciso segundo del artíc~lo 149 elvocablo "previsional" por "a salud".

3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 152 la expresión"previsionales" por "para salud".

Artículo 4°.- Agrégase en el inciso primero del artículo l° de la ley N°17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes yMultas de las Instituciones de Seguridad Social, a continuación del punto aparte,que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En ningún caso se aplicaráesta ley respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientesseñalados en el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece NuevoSistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo90 del citado decreto ley.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las adecuaciones a los reglamentos de las leyes modificadaspor los artículos permanentes de esta ley deberán se~ efectuadas, en lo quecorresponda, antes de~ 1 de febrero del año 2016.

Artículo segundo.- La obligación de información que esta ley introduce en elinciso segundo del artículo 92 A del decreto ley N° 3.500, de 1980, no seráexigible respecto de la Operación Renta 2016.Asimismo, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionalesseñalado en el artículo l° de esta ley, que modifica el artículo 92 G del decretoley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir para la Operación Renta 2017, El pago delas cotizaciones previsionales que en la Operación Renta 2016 deba hacerse deconformidad con lo establecido en el numeral iii) del inciso primero del artículo 92F del referido decreto ley, se efectuará de conformidad al orden de prelaciónseñalado en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, vigente a lapublicación de la presente ley.Con todo, los saldos insolutos que adeuden los trabajadores independientes a quese refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por las rentasseñaladas en el inciso primero del artículo 90 del referido decreto ley, luego de

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las reliquidaciones efectuadas en las Operaciones Renta 2013, 2014 Y 2015 ¥ susreajustes, intereses y multas, no se pagarán según los mecanismos establecldos enel numeral iii) del artículo 92 F Y en el artículo 92 G del citado cuerpo legal.

Artículo tercero.- Los organismos administradores del Seguro Social de la leyN° 16.744 no podrán perseguir el cobro judicial de las cotizaciones que adeuden lostrabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N° 3.500,de 1980, por concepto del referido Seguro, por las rentas a que se refiere el incisoprimero del artículo 90 de dicho decreto ley, luego de efectuadas lasreliquidaciones a que se refiere el artículo 88 de la ley N° 20.255 en lasOperaciones Renta 2013, 2014 Y 2015, que no le hubieren otorgado cobertura.

Artículo cuarto.- Las modificaciones que esta ley introduce en el artículo 19del decreto ley N°3.500, de 1980, y en el artículo 1° de la ley N°17.322 noproducirán efectos respecto de las causas que se encuentren pendientes en el momentode entrada en vigencia de esta ley.".

y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese yllévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de enero de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepública.- Ximena Rincón González, Ministra del Trabajo y Previsión Social.-Rodriga Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Mónica Ferrer Rivas,Subsecretaria de Previsión Social (S).

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REF. ESTABLECE NORMAS RELATIVAS ALDEPÓSITO DE PÓLIZAS YDISPOSICIONES MÍNIMAS DE LASPÓLIZAS DE SEGUROS. DEROGANORMA DE CARÁCTER GENERAL N°124, de 2001.

NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 3~, 9

2 6 JUl 2013Para todo el mercado asegurador

Esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3° del D,F.L. 251, de 1931, Yen atención a las nuevas disposiciones contenidas en el Título VIII, del Libro 11,del Código de Comercio,introducidas por la Ley N° 20.667, publicada en el diario oficial de 09/05/2013, Ycon el objeto de establecerel procedimiento para incorporar los modelos de condiciones generales de pólizas y cláusulas al Depósito dePólizas y las disposiciones mínimas que dichos textos deberán contener, ha resuelto impartir las siguientesinstrucciones:

I. DEL DEPÓSITO DE PÓLIZAS Y SU COMERCIALIZACIÓN.

La Superintendencia mantendrá a disposición del público un Depósito de Pólizas que contendrátodos los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que puedan serutilizados en la contratación de seguros, en virtud de la letra e) del artículo 3 del D.F.L. N° 251,de 1931.

Las entidades aseguradoras no podrán ofrecer ni contratar seguros con modelos de condicionesgenerales que no hubieren sido incorporados al depósito, salvo lo dispuesto en el Título V de estaNorma de Carácter General. Una vez depositados los textos de modelos, las entidadesaseguradoras podrán ofrecer y contratar con ellos a partir del sexto día contado desde suincorporación al Depósito de Pólizas.

Los modelos de condiciones generales de las pólizas y cláusulas de seguro deberán estarredactadas en forma clara y entendible, no deberán ser inductivas a error ni deberán contenerestipulaciones que se opongan a la ley.

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La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula, cuando sutexto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción o con las disposicionesmínimas que se señalan en la presente Nonna.

Toda referencia al Registro de Pólizas que figure en otra norma de esta Superintendencia debeentenderse referida al Depósito de Pólizas.

11. MODELOS DE PÓLIZAS Y SU CONTENIDO.

1. CONDICIONES GENERALES DE LAS PÓLIZAS.

Las condiciones generales son los textos de las pólizas tipo que deben utilizar las entidadesaseguradoras en la contratación de los seguros, que contienen las regulaciones y estipulacionespor las que se rige el contrato respectivo.

Dichos textos, pueden ser usados por cualquier compañía de seguros del grupo que correspondaal riesgo asegurado.

Los modelos de texto de condiciones generales deberán incorporarse al Depósito de Pólizas y

deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta norma.

Los textos deberán ser depositados con una denominación que guarde relación directa a lanaturaleza dcl ricsgo a asegurar y en ningún caso bajo nombres de fantasía o marcascomerciales. Además, no podrán contener el nombre, logos, sitios web o cualquier otraidentificación de alguna compañía aseguradora.

El texto de condiciones generales deberá estar escrito en idioma castel.1ano y expresarse entérminos de uso común y general, definiéndose los términos técnicos o conceptuales específicos,necesarios para su adecuada comprensión por los asegurados.

Los textos deberán contener las siguientes materias mínimas, exceptuando aquellas que no seapliquen al producto o tipo de seguro, en el orden que se señala a continuación, estableciéndoseun artículo para cada uno de ellas:

a) Reglas aplicables al contratob) Cobertura y materia aseguradae) Exclusiones

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d) Obligaciones del aseguradoe) Agravación o alteración del riesgof) Declaraciones del aseguradog) Prima y efectos del no pago de la primah) Denuncia de siniestrosi) Terminaciónj) Comunicación entre las partes

Dentro del orden descrito anterionnentc, se podrán intercalar estipulaciones relativas a otrasmaterias, siempre que ello sea necesario para uná mejor comprensión del contrato.

En el primer artículo de la póliza, denominado "Reglas aplicables al contrato", que será decarácter obligatorio, deberá señalarse .losiguiente:

"Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículossiguientes y las normas legales de carácter imperativo estab.lecidas en el Título VIIl, delLibro TI, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulacionescontractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.".

Cuando el condicionado general incorpore regulaciones imperativas del Código de Comercio,deberá hacerse referencia al altículo que específicamente trate esa materia o transcribirlotextualmente.

Las estipulaciones más favorables para el asegurado o beneficiario podrán consignarse en lascondiciones generales o particulares de la póliza. En caso de contradicción, primará laestipulación más beneficiosa para el asegurado.

Tratándose de seguros de personas, la incorporación en las condiciones generales de la póliza. de exclusiones de cobertura por enfermedades o dolencias preexistentes, deberán señalarexpresamente que éstas corresponden a enfermedades, dolencias o situaciones de saluddiagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de lacontratación del seguro.

Tratándose de condiciones generales de pólizas que contemplen coberturas para riesgos dediferente naturaleza (pólizas multiriesgos), que admitan la contratación separada de cadacobertura, éstas deberán contenerse en disposiciones separadas, explicando la fOffila de contratarcada una de ellas.

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Las compañías deberán mantener a disposición de la Superintendencia, un informe que expliquecon precisión las materias aseguradas, los riesgos cubiertos, la metodología y fórmula de cálculode las reservas técnicas asociadas al seguro y valores garantizados (cuando corresponda). Dichoinfonne deberá estar suscrito por el Gerente General y el Actuario o Gerente Técnico.

2. CONDICIONES PARTICULARES DE LAS PÓLIZAS.

Las condiciones particulares de las pólizas no están sujetas a depósito .

Se entenderá por condiciones particulares de la póliza de seguro todas aquellas estipulacionesque regulan aspectos que por su naturaleza no sean materia de condiciones generales, y quepenniten la singularización de una póliza de seguro detenninada, especificando susparticularidades, tales como: requisitos de asegurabilidad o aseguramiento, especificación de lamateria asegurada, individualización del asegurador, contratante, asegurado y beneficiario, sicorresponde; descripción, destino, uso y ubicación del objeto o materia asegurada, monto o sumaasegurada, prima convenida; lugar, tiempo y su fOlma de pago; franquicias, deducibles yduración del seguro.

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Idepositadas en caso de establecerse condiciones más convenienfeso favorables -para elasegurado o beneficiario, en su c~so, suprimie~d_~ ~xclusi?nes, restricciones o requislto~~

¡ especiales de cobertura, sin que con ello se moClifíque sustancialmente el tipo de riesgo o la -.Ccobe_~ur,:: ~~_~~£,odrán _agrega~'exclusiones .. -

Si las condiciones generales de la póliza contemplan exclusiones por preexistencia, deberádejarse constancia en las condiciones particulares de aquellas enfermedades, dolencias osituaciones de salud preexistentes declaradas por el contratante o asegurado, que no seráncubiertas o, por el contrario, las condiciones en que ellas serán cubiertas. La regla anteriorserá aplicable también a las declaraciones de actividades o deportes riesgosos.

3. CLÁUSULAS ADICIONALES

Las cláusulas adicionales son aquellas estipulaciones accesorias a uno o más modelos de textode condiciones generales de pólizas, que penniten extender o ampliar las coberturascomprendidas en las condiciones generales de un texto depositado, incluyendo riesgos nocontemplados o bien cubriendo el riesgo asegurado por la pól iza principal por causales excluidasen ésta. Por consiguiente, no podrán ser objeto de cláusulas adicionales la inclusión delimitaciones a las coberturas o de restricciones a los derechos de los asegurados.

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Estas cláusulas deberán ser redactadas en fonna clara y entendible de forma que pennitan superfecta cornplementación o armonía con el texto a que accederán.

Las cláusulas adicionales sólo podrán contratarse en conjunto con los modelos de pólizas a queaccedan, debiendo identificarse el nombre y código de la póliza a la que accede.

Las cláusulas adicionales no podrán acceder a otras cláusulas adicionales ya depositadas.

4. LEY N° 19.496DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

En las condiciones generales o particulares, según la Mturaleza de la disposición, se deberánincluir las exigencias previstas en el artículo 17 B de la Ley N° 19.496 Y demás disposicionesque pudieran ser aplicables de dicha Ley, cuando corresponda.

JI1. MEDIO PARA ENVÍO DE LOS MODELOS A DEPÓSITO

El envío de modelos de pólizas y cláusulas a depósito se efectuará a través del Módulo SEIL("Sistema de Envío de Información en Línea"), disponible en el sitio web de estaSuperintendencia, www.svs.cl. de acuerdo a las instrucciones establecidas para tales efectos en laNOrma de Carácter General N°314, de 27 de julio de 2011, o la que la modifique o reemplace, y

en esta Norma.

La remisión de depósitos en fecha y horario no hábil, será registt'ada como si hubiesen ingresadoel día y hora hábil siguiente.

Las instrucciones específicas para el envío de los textos a depósito y la forma de operar el sistemase detallan en el Módulo SElL, opción "Bajar software gratuito".

Una vez recibido el texto en el Depósito de Pólizas, el sistema de la Superintendencia emitirá unmensaje que contendrá el código de identificación en el depósito que se asignará a dicho texto, elcual deberá ser utilizado por las compañías en su comercialización.

IV. INFORMACIÓN A LOS ASEGURADOS Y AL MERCADO ACERCA DEL DEPÓSITODE PÓLIZAS.

Ingresado a depósito el modelo de texto de las condiciones generales de la póliza o de la cláusularespectiva, éste será puesto a disposición del público, a partir del sexto día contado desde dicha

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•v.

111

fecha, en el sitio web de la Superintendencia, www.svs.cl - Mercado de seguros -Depósito depólizas,

Los textos de pólizas y cláusulas que Se entreguen al contratante o asegurado, deberán corresponderíntegramente al modelo depositado, incluyendo las cláusulas que correspondan, debiendo señalar enforma destacada el código de identificación enel depósito de la póliza o cláusula respectiva.

No obstante, tratándose de textos de pólizas que contengan secciones o planes que puedancontratarse separadamente, la compañía podrá entregar al contratante o asegurado, exclusivamenteél texto de los planes o secciones efectivamente contratadas, incluyendo además las disposicionescomunes que le sean aplicables.

CONTRA TACIÓN CON MODELOS DE PÓLIZAS NO SUJETOS A DEPÓSITO.

La contratación de seguros con modelos no depositados se regirá por lo dispuesto en el párrafosegundo, letra e) del artículo 3° del D.F.L. 251, de 1931 y por las siguientes indicaciones:

1. Las compañías de seguro del primer grupo podrán contratar con modelos no incorporados alDepósito de Pólizas, para el caso de Jos Seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo,yen aquellos seguros en que tanto el asegurado como el bencficiario sean personas jurídicasy el monto de la prima anual convenida sea igualo superior a 200 Unidades de Fomento,netas de impuestos al valor agregado.

En caso de seguros con vigencia pactada por períodos distintos al ai'ío, la cuantía de la prima,se determinará proporcionalmente a la que correspondería a un lapso de un año, calculado eilnumerales diarios, n'o pudiéndose acoger a dicho inciso si el resultado arroja una equivalenciainferior a 200 Unidades de Fomento como prima anual.

En caso de seguros contratados en moneda extranjera o en otras unidades reajustablcsautorizadas por la Superintendencia, se estará para el cálculo del límite de 200 Unidades deFomento de la prima anual, al tipo de cambio y/o unidad de conversión a la fecha desuscripción del contrato.

Si por motivo de la modificación de una póliza ésta deja de cumplir con los requisitos delprimer inciso de este número, deberá adecuarse a un modelo de condicionado generaldepositado.

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112

Las pólizas deberán ser fimladas por ambas partes, es decir, asegurador, por un lado, ycontratante o asegurado por el otro.

2. Las pólizas deberán contener textual y destacadamente la siguiente leyenda:

• 3.

l

"En virtud de lo establecido en la letra e) del artículo 3° de la Ley de Seguros, el texto deesta póliza de seguros no se encuentra depositado en la Superintendencia de Valores ySeguros."

Las pólizas y cláusulas deberán ser redactadas en idioma castellano o, al menos, contar conuna traducción firm~ida por ambas partes.

4. La naturaleza del seguro yeJ riesgo asegurado determinará el carácter de asegurado, ycualquier estipulación que altere la titularidad del interés asegurado, no será tomada encuenta a objeto de permitir la contratación con un modelo no depositado.

VI. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA EN LA CONTRATACIÓN DE PÓLIZAS.

Será responsabilidad de las compañías de seguro que las pólizas de seguros que contraten esténredactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error, y que no contengancláusulas que se opongan a la ley. Dichas condiciones serán exigibles al texto íntegro de la pólizacomprendiendo en él, además, las condiciones particulares del seguro y los documentos anexosrelativos a su contratación.

La redacción será clara y entendible cuando ella permita la comprensión directa del texto,utilizando lenguaje adecuado y usual, empleando en su contratación textos tipográficos de tamañoadecuado.

Se considerarán inductivas a error aquellas condiciones o estipulaciones ambiguas y carentes declaridad necesaria para determinar su sentido y alcance de los riesgos asegurados y los derechos ydeberes de las partes.

En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de: condición general de pólizao cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado obeneficiario del seguro, según sea el caso.

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113

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La prohibición de utilización de un modelo de póliza o cláusula no afectará los contratos celebradoscon anterioridad.

En caso que un modelo de póliza o cláusula sea prohibido, su código se mantendrá en el Depósitoasignándose el estado de "prohibido" y la referencia a la Resolución de prohibición y su fecha.

VIl. INFORMACIÓN EN FECU

• Las cifras estadísticas y financieras que la compañía deba informar a la Superintendencia,correspondientes a las pólizas y cláusulas que contraten, deberán ajustarse a la clasificación deramos de seguros de acuerdo a los criterios de clasificación de los riesgos cubiertos éstablecidosen la Circular N°2022 o la que la reemplace.

VIII. VIGENCIA Y DEROGACIÓN

La presente Norma de Carácter General entrará en vigencia a contar del 1 de diciembre de 2013,y deroga a contar de dicha fecha la Norma de Carácter General N° 124, de 2001.

A contar del 1 de diciembre de 2013, todo nuevo contrato de seguro deberá suscribirse utilizandotextos de condiciones generales y particulares que no contravengan las disposiciones del nuevoTítulo VIII del Libro II del Código de Comercio, introducido por la Ley N° 20.667.

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ANEXON°¡

ESTRUCTURA Y CLAVES DEL CODIGO DE IDENTIFICACIONDE TEXTOS INCORPORADOS AL DEPOSITO DE POLIZAS

Este código está estructurado en función de cuatro campos de información, los cuaJes se detallan acontinuación:

• a) Campo N° 1: Tiene un largo de tres (3) caracteres y está definido para identificar el tipo de texto deque se trata. Sus claves son las siguientes:

POL: pólizaCAD: cláusula adicional

b) Campo N° 2: Tiene un lal'go de un (1) carácter y se utilIzará para determinar aqué grupo de seguroo ramo, en su caso, corresponde el texto depositado. Sus códigos son los siguientes:

l Generales2 Vida3 Ambos (generales y vida)4 Crédito

c) Campo N° 3: Tendrá un largo de cuatro (4) caracteres y en él se señalará el año de depósito deltexto en cuestión.

d) Campo N° 4: Este campo tiene un largo de cuatro (4) caráctercs y corresponde a un códigocorrelativo anual otorgado por la Superintendencia.

De tal modo este código tiene la siguiente forma:

I I [~TIPO DE TEXTO

I I IGRUPO

aaaaAÑO

~I_I ICORRELA TlVO

Así etltonces un texto depositado con el código CAD 1 2013 0009, se trata de una cláusula adicional parauna o más pólizas de liSO exclusivo de compañías del primer grupo, registrada en el año 2013 con el códigocorrelativo 0009.

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()t. Contraloría General de la República'J ~~\ División de Coordinación e Información Jurídica

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Dictamen I048S0SN06Estado Reactivado INuevo INO ICarácterlNNN

NumDict 48505 IFecha emisión 113-10-2006

Orígenes DJU

I~eferencias

IDecretos ylo~esoluciones

Página 1 de 3

•~~~gadOS

DestinatariosDirectora Nacional Servicio Nacional de Menores

extoLas personas contratadas a honorarios por el Servicio Nacional de Menores, no gozan, deconformidad a las normas de la ley 19345 que dispone la aplicación de la ley 16744, sobreSeguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a losrabajadores del sector público que indica, de la protección que otorga esta última ley. Ello,porque la delimitación que efectúa el artículo 11 de la ley 19345 respecto del alcance de la vozrabajador que se emplea en ese texto legal, tiene por único y exclusivo objeto aclarar quequella expresión alude únicamente a las personas que quedan comprendidas en el art/1 de la

ley 19345, esto es, todos aquellos servidores que según los diversos estatutos funcionariosque los pueden regir (Estatuto Administrativo, Estatuto Administrativo de los FuncionariosMunicipales, Código del Trabajo, etc.), tienen la calidad de trabajadores, personal yuncionarios de las entidades referidas en aquel artículo 1. Así, la protección que ordena la ley

19345, no alcanza a aquellas personas que si bien pueden prestar algún servicio a favor de losrganismos aludidos en el art/1 de esa ley, no tienen, no obstante, según las respectivas

normas estatutarias, la calidad de trabajadores, personal o funcionarios de los mismos. Porende siendo que conforme al art/11 de la ley 18834, las personas contratadas a honorarios noson funcionarios de la Administración y al no regirse por las normas del estatuto respectivo,ienen como única norma reguladora de sus relaciones con aquélla el propio convenio que ha

servido de base al acto administrativo que materializa su contratación, careciendo de losderechos que en general rigen para los empleados públicos como es el analizado, pues,naturalmente, no tienen la calidad de ersonal de lanta ni a contrata.

cciónIica dictámenes 27242/90 13800 2001

Fuentes Le alesLey 19345 art/1, Ley 19345 art/11Le 18834 art/11 DFL 29/2004 Hacie

El Servicio Nacional de Menores ha requerido a esta ContraloríaGeneral un pronunciamiento acerca de si las personas contratadas ahonorarios por un servicio público se encuentran amparadas por la

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ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del ] Ti grabajo y Enfermedades Profesionales.

Lo anterior atendido que, según expone, la ley N° 19.345, en cuyairtud se dispuso la aplicación de la ley N° 16.744, a los trabajadores

del sector público que señala, no se refiere específicamente a losuncionarios públicos, sino que utiliza el término "trabajadores",

expresión que según luego se precisa en el artículo 11 de la citadaley N° 19.345, comprende a los trabajadores, personal y funcionariosa que se refiere el artículo 1 ° de ese mismo texto legal.

Sobre el particular conviene tener presente que la ley N° 19.345,establece en lo pertinente, en su artículo 1 0, que los trabajadores dela Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, delas Instituciones de Educación Superior del Estado y de lasMunicipalidades, incluido el personal traspasado a la administraciónmunicipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerzade ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiereoptado por mantener su afiliación al régimen previsional de losempleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de laRepública, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes nose les aplique en la actualidad la ley N° 16.744, quedarán sujetos alseguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales a que se refiere este último texto legal.

Luego, el artículo 11 de la ley N° 19.345, previene que "cada vez queen esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores" o "trabajador", seentenderá que comprenden a los trabajadores, personal yuncionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo

1°.".

Como es posible observar de ambas disposiciones, la delimitaciónque efectúa el artículo 11, respecto del alcance de la voz trabajadorque se emplea en ese texto legal, tiene por único y exclusivo objetoaclarar que aquella expresión alude únicamente a las personas quequedan comprendidas en el artículo 1 ° de la ley N° 19.345, esto es,todos aquellos servidores que según los diversos estatutosuncionarios que los pueden regir (v.g. Estatuto Administrativo,

Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, Código delrabajo, etc.), tienen la calidad de trabajadores, personal y

uncionarios de las entidades referidas en aquel artículo 1°.

De lo recién establecido, cabe colegir, entonces, que la protecciónque ordena la ley N° 19.345, no alcanza a aquellas personas que sibien pueden prestar algún servicio a favor de los organismosaludidos en el artículo 1 ° de esa ley, no tienen, sin embargo, segúnlas respectivas normas estatutarias, la calidad de trabajadores,personal o funcionarios de los mismos.

Precisado lo anterior, cumple considerar enseguida que el artículo 11de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de leyN° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, permite a los organismospúblicos regidos por dicho Estatuto, dentro de los que se cuenta elServicio Nacional de Menores, contratar sobre la base de honorarios

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a profesionales y técnicos de educación superior o expertos endeterminadas materias, para realizar labores accidentales y que nosean habituales de la Institución y a extranjeros que posean título enla especialidad que se requiera. Además esta norma contempla laposibilidad de contratar también a honorarios, la prestación deservicios para cometidos específicos. Añade finalmente esteprecepto, que las personas contratadas a honorarios se regirán porlas reglas que establezca el respectivo contrato y no les seránaplicables las disposiciones de dicho Estatuto.

Que en relación con la norma antes indicada, como bien lo expone elpropio servicio recurrente, esta Contraloría General ha precisado enorma invariable a través de su jurisprudencia administrativacontenida, entre otros, en los dictámenes N°s 27.242, de 1990 y13.800, de 2001, que las personas contratadas a honorarios noposeen la calidad de funcionarios de la Administración y al no regirsepor las normas del estatuto respectivo, tienen como única normareguladora de sus relaciones con aquélla el propio convenio que haservido de base al acto administrativo que materializa sucontratación, careciendo de los derechos que en general rigen paralos empleados públicos, pues, naturalmente, no tienen la calidad depersonal de planta ni a contrata.

De lo expuesto, se infiere que las personas contratadas a honorarios,dada la naturaleza de esa contratación, no quedan comprendidasdentro del ámbito de aplicación fijado por el artículo 1° de la ley N°19.345, pues a la luz de lo que luego dispone el artículo 11 de esecuerpo legal, tales servidores, no tienen la calidad de trabajadores,personal o funcionarios de esas instituciones.

En consecuencia, en razón de lo expresado, esta Entidad de Controlconcluye que las personas contratadas a honorarios por el ServicioNacional de Menores, no gozan de conformidad a las normaspertinentes de la ley N° 19.345, de la protección de la ley N° 16.744,sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo yEnfermedades Profesionales.

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Dictamen 043533N06Estado Reactivado INuevo INO ICarácteriNNNNumDict 143533 IFecha emisión 112-09-2006

Oríaenes DJU

referenciaS

IDecretos y lo~esoluciones

•~bOgadOSSMF, LMG, ABG

extoConforme art/6 y art/7 de la Constitución Política, que consagra principio de legalidad, y art/39e la ley 19175, no procede la contratación de seguros de vida en favor de ConsejerosRegionales, ya que la autoridad se encuentra impedida de otorgar franquicias adicionales a losbeneficios expresamente consultados en la normativa para los consejeros. Así, el art/39 de ley19175 señala la forma en que serán retribuidos los consejeros regionales, en relación con lasietas y los traslados para asistir al consejo o a otras actividades encomendadas por acuerdoe éste. A su vez, no es admisible el financiamiento del gasto que involucra la contratación deeguros de vida, por cuanto la ocurrencia de los siniestros no quedaría limitada al ámbito delas funciones públicas del asegurado, sino que comprenderían aquellos sufridos con ocasión deus actos particulares y voluntarios, produciéndose un detrimento injusto de los recursos delGobierno Regional a consecuencia del enriquecimiento sin causa de los beneficiarios deleguro. Lo anterior no se contrapone con la obligación de las instituciones de las Fuerzasrmadas y Carabineros de contratar seguros de vida en favor de su personal, pues, emanandodel principio de legalidad, se ha dispuesto asegurar a todo el personal, sea de planta o aontrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabaje a cualquier título en lasreferidas entidades. En relación con la contratación de cursos de capacitación que beneficien alos Consejeros Regionales, aquellos no pueden acceder a la capacitación que contempla ley18834 para los funcionarios públicos, ya que conforme lo dispone el art/35 de la ley 19175, aéstos "no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo enmateria de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal". Finalmente, conformert/16 de ley 19175, el gobierno regional está facultado para aprobar su proyectopresupuestario ajustándose al presupuesto de la Nación y para resolver la inversión de losrecursos que le correspondan a la región en la distribución del Fondo Nacional de DesarrolloRegional, lo que debe efectuarse acorde la normativa, de modo que esas potestades nopermiten por si mismas destinar fondos para contratar seguros de vida y cursos dea acitación en favor de los conse"eros re ionales.

cciónIica dictámenes 34281/78, 2524/83 19818/83 20259/97

Fuentes Le alesPoi art/6, Oto 100/2005 sepre, Poi art/7, ley 19175 art/39 inc/1Dfl 1/19175/2005 inter, Ley 19175 art/39 inc/3Ley 19175 art/39 inc/4, Ley 19175 art/39 inc/6, DI 1092/75DfI 31/53 art/19 It/e, ley 18834 art/26, ley 19175 art/16DfI 29 2004 Hacie Le 19175 a 35

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La Intendente de la XI Región de Aysén, se ha dirigido a estaContraloría General solicitando la revisión de los pronunciamientosde la Contraloría Regional, que han negado la posibilidad de que elGobierno Regional contrate seguros de vida y cursos de capacitaciónen favor de los consejeros regionales.

En síntesis, la autoridad recurrente funda su presentación en lacircunstancia de que las aludidas contrataciones se pueden conveniren virtud de las facultades que tienen los gobiernos regionales paraelaborar y aprobar anualmente el presupuesto regional. Agrega quelos seguros de vida permiten cubrir los riesgos que asumen losconsejeros al desempeñar su cargo, especialmente, con ocasión delos traslados y viajes que realizan dentro y fuera de la región,inclusoal extranjero. Además, manifiesta que existen casos de suprocedencia dentro de la Administración del Estado, citando comoejemplos a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden ySeguridad. En cuanto a los cursos dé capacitación, sostiene, que sise permite contratar asesorías para el mejor desempeño de lasunciones de los mencionados consejeros, bien podrían acordarsedichos cursos para cumplir ese fin.

En relación con la contratación de seguros de vida es menesterseñalar que, de conformidad con lo manifestado en la reiterada'urisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en losdictámenes N°s. 34.281, de 1978; 2.524 Y 19.818, ambos de 1983,los órganos de la administración civil del Estado no pueden celebrarcontratos de seguros de vida, en resguardo de su personal conocasión de los viajes que realicen en desempeño de sus labores sies que no se ha conferido expresamente la facultad que los autorice,mediante una disposición legal.

Del mismo modo, se ha expresado en los citados oficios que enirtud del principio de legalidad y de la norma de clausura contenida,

respectivamente, en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política,no resulta procedente que la autoridad administrativa otorgue alpersonal de su dependencia, mayores beneficios con ocasión de susunciones que los específicamente previstos en la ley.

simismo, en relación a los gastos que realizan los miembros de unórgano colegiado en ejercicio de sus cargos, se ha informadomediante dictamen N° 20.259 de 1997, el cual resulta aplicable alcaso en análisis en los términos expuestos, que los concejales tienenderecho a que se les reembolsen los gastos en que incurren en unagestión propia y en representación del concejo municipal, por cuantoinvolucran el cumplimiento de una función pública y no de un actopersonal y voluntario.

Por lo anterior, el pronunciamiento mencionado reparó lacontratación de seguros de vida en favor de los concejales, entreotros motivos, porque el pago de la prima de este tipo de seguros norevestía las características de aquellos gastos en que se incurre para

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el cumplimiento de una función pública.

hora bien, en relación a la situación de la especie correspondeanotar que el inciso primero del artículo 39 de la ley N° 19.175,Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional,cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue¡jado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, delMinisterio del Interior, establece, en lo pertinente, que los consejerosregionales tendrán derecho a una dieta mensual de diez unidadestributarias, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de lassesiones del consejo celebradas en el mes respectivo,disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistenciasdel consejero.

Por su parte, el inciso tercero de la disposición citada establece paracada consejero, el pago de una dieta de dos unidades tributariasmensuales, con un máximo de seis en el mes, por la asistencia acada sesión de las comisiones de trabajo que se formen para eldesarrollo de sus funciones .

Como es dable advertir, la norma citada establece la forma deretribuir a los consejeros regionales, sobre la base del pago integro oproporcional de las dietas que menciona en relación con la asistenciaefectiva a las sesiones de consejo o de las comisiones respectivas.

ratándose de los traslados para asistir al aludido consejo o a otrasactividades encomendadas por acuerdo de éste que impliquendesplazamientos fuera del lugar de residencia habitual, los incisoscuarto y sexto de la disposición en comento establecen el derecho alpago de los pasajes y al reembolso de los gastos por concepto dealimentación y alojamiento, en las condiciones que allí se establecen,sin contemplar más beneficios que los mencionados.

De ese modo, en consideración al principio de legalidad consagradoen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, tal como se hareconocido por la jurisprudencia administrativa citada, no resultaprocedente la contratación de seguros de vida en favor de losconsejeros regionales, ya que la autoridad administrativa seencuentra impedida de otorgar franquicias adicionales a losbeneficios expresamente consultados en la normativa reseñada paralos referidos consejeros.

Igualmente, no es admisible el financiamiento del gasto que involucrala contratación en cuestión, por cuanto la ocurrencia de los siniestrosno quedaría limitada al ámbito de las funciones públicas delasegurado, sino que comprendería aquellos sufridos con ocasión desus actos particulares y voluntarios, produciéndose un detrimentoinjusto de los recursos del gobierno regional a consecuencia delenriquecimiento sin causa de los beneficiarios del seguro.

No, se contrapone a lo expuesto en el presente oficio, lacircunstancia de que el ordenamiento jurídico contemple la obligaciónde las instituciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chilede contratar seguros de vida en favor de su personal, puesto que esprecisamente emanación del principio de legalidad mencionado qué

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se ha dispuesto tal beneficio en el decreto ley N° 1.092, de 1975, enérminos de asegurar a todo el personal, sea de planta, a contrata, enconscripción, en comisión de servicios o que trabaje a cualquier títulopara las referidas entidades.

ambién se han establecido las atribuciones de las mutualidadesinstitucionales a cargo de realizar dichas contrataciones, o a travésde otra entidad autorizada al efecto, tal como sucede con la Caja dePrevisión de la Defensa Nacional-CAPREDENA-, la cual en virtuddel artículo 19, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953,¡ene expresamente la facultad de establecer en beneficio delcontingente, entre otros, "seguros de vida, incendio y otros contraoda clase de riesgos".

Por otra parte, y en relación con la posibilidad de contratar cursos decapacitación que beneficien a los consejeros. regionales, cabemanifestar que en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.834,contenidos en el Título 1Ide dicho texto normativo, denominado Te lacarrera Funcionaria", se regula la capacitación a que se encuentranafectos los funcionarios públicos.

hora bien, según lo ordenado en el artículo 35 de la citada ley N°19.175, a los consejeros regionales "no les serán aplicables lasnormas que rigen para los funcionarios públicos; salvo en materia deprobidad administrativa y responsabilidad civil y penal".

En este contexto, corresponde, informar que atendido que laseñalada normativa de la ley N° 18.834, no es de aquellas a que serefiere el mencionado artículo 35, los referidos consejeros, en sucalidad de tales, no pueden acceder a la capacitación a que serefiere el indicado Estatuto Administrativo.

Finalmente, respecto de las atribuciones que la aludida ley N° 19.175le otorga al gobierno regional en materia presupuestaria, cabeprecisar que su artículo 16, en sus letras a) y b), lo faculta paraaprobar su proyecto de presupuesto ajustándose, en lo que interesa,al presupuesto de la Nación y para resolver la inversión de losrecursos que a la región correspondan en la distribución del FondoNacional de Desarrollo Regional, respectivamente, pero ello debehacerse en conformidad a la normativa aplicable, de manera quetales, potestades no permiten por si mismas destinar fondos paracontratar seguros de vida y cursos de capacitación en favor de los~onsejeros regionales.

tendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple conmanifestar que resulta improcedente que el Gobierno Regional de

ysén contrate seguros de vida y cursos de capacitación para losconse'eros re ionales, miembros del res ectivo conse'o.

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Contraloría General de la RepúblicaDivisión de Coordinación e Información Jurídica 122

Dictamen 014880Nl0Estado Reactivado INuevo INO ICarácterlNNNNumDict 14880 IFecha emisión 122-03-2010Orígenes DJU

l~eferencias

¡creto'Y/O~esoluciones

•~bOgadOS

MA RCS PHM

DestinatariosMinistra Presidenta del Conse"o Nacional de la Cultura las Artes

extoSobre contratación de seguro de vida y contra accidentes en favor de los integrantes de los'r anos cole iados del Conse"o Nacional de la Cultura las Artes.

cciónplica dictámenes 33521/2006, 15010/2009, 23568/2009, 50611/2009, 7241/2007,

60469/2008, 26261/2009

se uro contra accidentes

Fuentes Le alesLey 19891 art/4, ley 19891 art/5 num/1, ley 19891 art/5 num/2ley 19891 art/5 num/3, ley 19891 art/5 num/4ley 19891 art/5 num/5, ley 19891 art/5 num/6ley 19891 art/5 num/7, ley 19891 art/8, ley 19891 art/10ley 19891 art/11, ley 19891 art/17 num/1, ley 19891 art/17 num/2 ley 19891 art/17 num/3,ley 19891 art/17 num/4, ley 19891 art/19ley 20407 part/09/16/01 gI0/03, ley 19227, ley 19928, ley 19981poi art/6, poi art/7, poi art/65, poi art/67, poi art/100, ley 18575 art/2 ley 18575 art/5, ley10336 art/56, ley 16744 art/2, di 1263/75fl 3/2003 educa art/1, dto 854/2004 hacie num/2fl 1/19653/2000 se re, dto 100/2005 se re

La Contraloria Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central, la presentación de laMinistra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por medio de la cualsolicita un pronunciamiento que determine si procede que esa repartición contrate un segurode vida y contra accidentes en favor de los integrantes de los órganos colegiados establecidosen el artículo 40 de la ley W 19.891.

Manifiesta la entidad recurrente que, en su concepto, tal contratación se encontraría facultadapor diversas normas de índole presupuestaria, tales como las glosas 03 correspondientes alsubtítulo 22 "Bienes y Servicios de Consumo", de los programas 01 y 02, de la ley depresupuestos, y la asignación 999, ítem 10, subtítulo 22, del Clasificador Presupuestario,aprobado por el decreto W 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptiva, esta última,que al contemplar "gastos" en forma genérica, permitiría el financiamiento de las primas deseguros por las cuales se consulta.

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I respecto, cabe señalar que la ley W 19.891, que crea el Consejo Nacional de la Cultura ylas Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, establece en su artículo 4°

ue son órganos del Consejo el Directorio, el Presidente, el Subdirector Nacional, el ComitéConsultivo Nacional, 105 Comités Consultivos Regionales y 105 Consejos Regionales.

Enseguida, corresponde tener presente que la referida glosa 03 de la partida 09, capítulo 16,programa 01, de la ley W 20.407, de Presupuestos del Sector Público para el año 2010,incluye, en su letra c), recursos que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá

estinar a financiar 105 pasajes, alimentación y alojamiento de 105 integrantes de 105 órganos aque se refiere el citado artículo 4° de la ley W 19.891, para el cumplimiento de las actividadesque les demanda como miembros de dichos órganos, siempre y cuando no participen enrepresentación institucional, de acuerdo a lo establecido en este último precepto legal. Añade,que mediante resolución fundada, el Subdirector Nacional del mencionado Consejodeterminará 105 gastos en pasaje, alimentación y alojamiento a que tendrán derecho 105

integrantes de 105 citados órganos colegiados.

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su turno, la glosa 03, aplicable al subtítulo 22 del programa 02 "Fondos Culturales yrtísticos", de la referida partida, incluye 105 gastos de operación y funcionamiento queemande la administración de 105 fondos considerados en este programa. Agrega, que hasta

$ 65.545 miles se podrán destinar a financiar 105 gastos de funcionamiento de 105 Consejos yel traslado, alojamiento y alimentación y otros que demanden las actividades de 105 miembrosdel Consejo Nacional del Libro y la Lectura, del Consejo de Fomento de la Música Nacional ydel Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, en el cumplimiento de las funciones que seindican en las leyes Ws. 19.227, 19.928 Y 19.981, respectivamente .

Por otra parte, es del caso considerar que el decreto W 854, de 2004, del Ministerio deHacienda, que determina clasificaciones presupuestarias, establece que la asignación 999 -Otros-, ítem 10 -Servicios Financieros y de Seguros-, subtítulo 22 -Bienes y Servicios deConsumo-, corresponde a 105 gastos por concepto de otros servicios financieros y de segurosno contemplados en las asignaciones anteriores.

Luego, es útil destacar que en materia de administración de recursos públicos, comoexpresión del principio de juridicidad, el Estado y sus organismos deben observar el principiode legalidad del gasto, consagrado esencialmente en 105 artículos 6°,7°,65,67 Y 100 de laConstitución Política de la República, 2° y 5° de la ley W 18.575, Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley W 1/19.653, de 2000, del MinisterioSecretaría General de la Presidencia-, 56 de la ley W 10.336, Orgánica Constitucional sobreOrganización y Atribuciones de la Contraloría General, en el decreto ley W 1.263, de 1975,Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, así como en las leyes anuales depresupuesto, de forma tal que 105 gastos que se autoricen con cargo a fondos públicos, sólopueden emplearse para 105 objetivos y situaciones expresamente contemplados en elordenamiento jurídico, tal como lo han señalado, entre otros, 105 dictámenes Ws. 33.521, de

006; 15.010, 23.568, Y 50.611, de 2009, de este Organismo de Control, sin que se advierta,del tenor de las referidas glosas 03, que ellas faculten al Consejo Nacional de la Cultura y las

rtes para financiar la contratación de seguros de vida y contra accidentes a favor de 105integrantes de 105 órganos colegiados a que se refiere la consulta en análisis.

Seguidamente, es del caso añadir que tal atribución tampoco se deriva de la expresiónenérica "gastos de funcionamiento de 105 Consejos" que emplea la glosa 03 del citado

programa 02, como lo argumenta el servicio recurrente, pues dicha preceptiva no se relacionacon el resguardo de la integridad de 105 miembros de 105 aludidos consejos, sino que con 105gastos de carácter administrativo necesarios para el cumplimiento de las funciones que la leyha radicado en dichos órganos.

En lo referente a la normativa del clasificador presupuestario invocada por la entidadrequirente, aprobado por el aludido decreto W 854, de 2004, es menester precisar, tal comolo hicieran 105 dictámenes Ws. 7.241, de 2007; 60.469, de 2008, y el ya referido oficio W15.010, de 2009, todos de esta Entidad Fiscalizadora, que dicho instrumento tiene por objetoesencial desagregar y definir el contenido de 105 conceptos de ingresos y gastos que deberánobservar todos 105 organismos del sector público a que se refiere el decreto ley W 1.263, de1975, para la ejecución presupuestaria e información mensual pertinente, de acuerdo a loexpresado en 105 fundamentos y en el N° 2 del mencionado decreto W 854, de 2004,normativa presupuestaria que en ningún caso constituye una fuente sustantiva de facultadespara 105 órganos públicos, las que sólo pueden ser establecidas por la Constitución Política dela República y las leyes, conforme con lo prescrito en 105 artículos 6° y yo de la CartaFundamental.

En consecuencia, es dable manifestar que las normas presupuestarias invocadas por elservicio ocurrente no revisten el carácter de fuente de financiamiento del seguro de vida y

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contra accidentes, como tampoco confieren atribuciones para su contratación en beneficio delos miembros de los órganos señalados en el referido artículo 4° de la ley W 19.891.

hora bien, conviene tener presente que la ley W 16.744, que establece normas sobreccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, prevé en su artículo 2°, que estaránujetos, obligatoriamente, al seguro de que trata ese texto legal, en lo que interesa, losuncionarios públicos de la Administración Civil del Estado.

En razón de lo señalado, es procedente indicar que el Presidente del Consejo referido, comointegrante del directorio o como órgano del mismo, de acuerdo a lo señalado en los artículos5° W 1, y 8°, de la aludida ley W 19.891; 1° del decreto con fuerza de ley W 3, de 2003, delMinisterio de Educación -que fija las Plantas del Consejo-, y lo dispuesto en el dictamen W6.261, de 2009, de este Órgano Contralor, posee la calidad de funcionario público, motivo

por el cual, está afecto al seguro de que se trata. Asimismo, el Subdirector Nacional y losDirectores Regionales de los Consejos Regionales de la Cultura y las Artes, de conformidadcon lo previsto en los artículos 10°, 110, 17 W 1 y 19, de la ley aludida, y en el artículo 1° delmencionado decreto con fuerza de ley, son funcionarios de dicho organismo, ya que esospreceptos establecen las funciones de carácter permanente que deben desarrollar ycontemplan sus cargos en la planta de directivos de exclusiva confianza del mismo servicio.

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•Por otra parte, los Ministros de Educación y de Relaciones Exteriores o sus delegados, comomiembros del directorio del Consejo, según lo dispuesto en el artículo 5° Ws. 2 y 3 de lamencionada ley W 19.891, Y el Secretario Regional Ministerial de Educación, como integrantedel respectivo Consejo Regional de la Cultura y las Artes en conformidad al artículo 1r W 2de ese cuerpo legal, no son trabajadores ni funcionarios del referido Consejo Nacional, ya queen el aludido decreto con fuerza de ley W 3, de 2003, no se contempla ningún cargo relativo asu desempeño y no tienen asignada remuneración en ese cuerpo legal ni tampoco en lareferida ley W 19.891, por lo que no tienen derecho al seguro de la especie en esa condición,lo que no obsta, por cierto, a que puedan ser beneficiarios del mismo por el cargo público quedesempeñan de manera principal.

Igual situación acontece con los miembros del directorio individualizados en los numerales 4,5,6, Y 7 del artículo 5° de esa ley, y los integrantes de los Consejos Regionales de la Culturalas Artes mencionados en los Ws. 3 Y 4 de su artículo 17.

Finalmente, respecto de los integrantes del Comité Consultivo Nacional y de los ComitésConsultivos Regionales, es procedente indicar que a éstos no les son aplicables las normasque rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia civil y penal, tal como lo dispone elartículo 14 de aquel texto normativo y, por lo demás, desempeñan sus cargos ad honorem,razón por la cual tampoco quedan comprendidos entre los beneficiarios del seguro obligatorioaludido.

Ramiro Mendoza ZúñigaContralor General de la Re ública

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Contraloría General de la RepúblicaDivisión de Coordinación e Información Jurídica

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r-.....-.....- ..- ..- ..----.---.

Dictamen 077320Ni2Estado - INuevo ISI ICarácterlNNNNumDict 77320 IFecha emisión 112-12-2012Oríaenes DPA

¡Referencias175019/2012

IDecretos Vlo~esoluciones

@bogadosBME

DestinatariosFernando Esteban Bustamante Ro"as

extoPersonas contratadas a honorarios no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación delrtículo 10 de la le N° 19.345

~cción Iplica dictamen 48505/2006 I

IDescri~toresHonorarios

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Esteban BustamanteRojas, para solicitar un pronunciamiento relativo a la aplicación del artículo 10

de la ley N° 19.345, en atención a que mantiene un convenio a honorarios conla Subsecretaría de Transportes.

simismo, señala que mientras cumplía las labores contratadas, sufrió unaccidente, del que se habrían derivado diversos problemas para su salud.

Requerido su informe, el aludido servicio expresó, en síntesis, que elpeticionario se desempeña a honorarios, siendo su última contrataciónsuscrita con fecha 30 de diciembre de 2011, por el período comprendidodesde el1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012. Agrega, que en elactual convenio -cuya copia se acompaña-, en su cláusula segunda seestablece la obligación del contratado de suscribir un seguro de accidentes.Finalmente, indica que las personas contratadas en esa calidad tienen comonorma reguladora de sus relaciones el respectivo convenio, por lo cual no lees aplicable a éstos la normativa legal que se invoca.

I respecto, es menester indicar que según los registros de este Organismode Control, el solicitante ha servido a honorarios en la aludida institución porperíodos continuos, desde el15 de abril de 2007, y al tenor de los

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antecedentes tenidos a la vista, la última contratación corresponde a laseñalada por esa repartición, materializada mediante el decreto exento N°268, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Sobre el particular, es dable anotar que de conformidad con lo dispuesto en elartículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, las personas contratadas ahonorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y noles son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpolegal.

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~~6',i! ."' . '.ott.~ .4;

Precisado lo anterior, cabe anotar, tal como se informó en el dictamen N°8.505, de 2006, de este origen, que las personas contratadas a honorarios,

dada la naturaleza de esa modalidad de prestación de servicios, no quedancomprendidas dentro del ámbito de aplicación fijado por el artículo 1° de la leyN° 19.345, que otorga a los trabajadores del sector público que señala, laprotección de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos deccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues a la luz de lo que

luego dispone el artículo 11 del primer texto legal citado, tales servidores, noienen la calidad antes indicada.

sí entonces, en lo que se refiere al accidente que el peticionario señalahaber sufrido, se debe expresar que al no contemplarse en el contrato, no lecorresponde derecho alguno por tal concepto; ello, sin perjuicio de laposibilidad de hacer efectiva la póliza del seguro que, según lo estipulado enel acuerdo suscrito, debió contratar para tal evento.

su turno, conviene agregar que el Reglamento Interno de Higiene ySeguridad de la Subsecretaría de Transportes que fue aprobado por medio dela resolución exenta N° 312, de 2011, de ese origen, indica que este rige paraodo el personal adscrito a ese servicio, cualquiera sea la dependencia uoficina en la que se desempeñe y al programa presupuestario al cual estéafecto. Luego su artículo 1° define personal, a todos los trabajadores que encualquier calidad jurídica presten servicios en la Subsecretaría deransportes, en cualquiera de sus dependencias.

I respecto, es necesario precisar que los objetivos de un reglamento como elde la especie, que comprenden la obligación de cumplir las instruccionesrelativas a los riesgos inherentes a las labores del personal, las medidaspreventivas y métodos de trabajo correctos, es aplicable a todos quienes sedesempeñen en la institución, lo que implica también su cumplimiento para laspersonas contratadas sobre la base de honorarios, puesto que ocupanoficinas en las dependencias de la entidad en los horarios laborales.

Sin embargo, la observancia del referido reglamento, por parte de losindividuos contratados a honorarios no significa de manera alguna que éstosqueden comprendidos en el ámbito de la aplicación del artículo 1° de la ley N°19.345, pues su especial vínculo con la Administración los ha excluido de esaprotección.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluirque al señor Bustamante Rojas no le asiste la protección por la que consulta.

Ramiro Mendoza ZúñigaContralor General de la Re ública

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Dictamen 044901N13Estado - INuevo 151 ICaráctenN NNNumDict 44901 IFecha emisión 115-07-2013Orígenes DJU

Referencias416626/2012, 81186/2013

IDecretos vIo~esoluciones

~bOgadOSiVG AMCOAR

DestinatariosDirector del Hos ital Guillermo Grant Benavente

Texto IDeberá dejarse sin efecto la circular N° 29, de 2012, del Director del Hospital Guillermo GrantBenavente, que estableció la obligación que indica respecto del personal contratado ahonorarios.

!Acción

Fuentes LeQales Iley 18834 art/ll, di 3500/80 art/89, ley 20255 art/86 num/5,ley 20255 art/vigésimo noveno tran inc/2,ley 20255 art/vigésimo noveno tran inc/4, poi art/6, poi art/7,ley 18575 art/2

revisionales

La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación efectuadapor doña María Giacaman Smith, junto a otros profesionales contratados ahonorarios en el Hospital Guillermo Grant Benavente del Servicio de SaludConcepción, quienes impetran un pronunciamiento acerca de la legalidad dela circular N° 29, de 2012, mediante la cual el Director de dicho centroasistencial dispone que, a contar del año 2013, el personal que se desempeñabajo la aludida modalidad en ese establecimiento deberá enterar cotizacionesprevisionales.

simismo, el senador señor Alejandro Navarro Brain ha solicitado a estaEntidad Fiscalizadora la revisión del referido acto administrativo.

Requerido de informe, el anotado recinto hospitalario manifiesta, en síntesis,que tal medida se fundamenta en lo previsto en el artículo 11 de la ley N°18.834, así como en el principio de autonomía de la voluntad.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, modificado por el artículo 86, N° 5, de la ley N° 20.255,

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.rpreceptúa, en lo que interesa, que toda persona natural que, sin estarsubordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante lacual obtiene rentas de trabajo de las mencionadas en el inciso primero delartículo siguiente, deberá incorporarse al sistema previsional que estableceese decreto ley, agregando su inciso segundo, que la primera cotizaciónefectuada a una Administradora de Fondos de Pensiones por unindependiente, produce su afiliación al régimen y su adscripción al fondo porel que éste opte.

De acuerdo con el artículo vigésimo noveno transitorio de la anotada ley N°20.255, el Título IV de ese texto legal -entre cuyas disposiciones se encuentrael citado artículo 86, N° 5, que modifica el antedicho artículo 89 del decreto leyN° 3.500, de 1980-, entrará en vigencia el 1 de enero de 2012.

Su inciso segundo añade que en los tres primeros años desde la entrada enigor del mencionado Título IV -esto es, durante los años 2012, 2013 Y hasta

el 31 de diciembre de 2014-, los trabajadores a que alude el inciso primero delreferido artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar, en losérminos allí indicados, las cotizaciones del Título 111 de esa preceptiva, salvoque en forma expresa se manifieste lo contrario.

• Luego, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del señalado artículoigésimo noveno transitorio de la ley N° 20.255, desde el cuarto año de laentrada en vigencia del Título IV de ese cuerpo legal, es decir, a partir del 1 deenero de 2015, los trabajadores de que se trata estarán obligados a efectuarcotizaciones en el sistema previsional contemplado en el citado decreto ley.

Como puede apreciarse, la ley N° 20.255 estableció la obligatoriedad del pagode cotizaciones previsionales para los trabajadores independientes, sólo apartir del año 2015. Ello, en concordancia con lo manifestado en el MensajePresidencial con el cual se dio inicio a la tramitación legislativa de dicho textonormativo, N° 558-354, de 15 de diciembre de 2006, en cuanto a que laafiliación al sistema de pensiones de todos los trabajadores se implementaráen forma gradual.

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•En este contexto, debe recordarse que, en su cometido, el Director delestablecimiento hospitalario en comento queda sujeto al principio de'uridicidad que rige a los órganos administrativos, contenido en los artículos 6°r de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, en virtud del cual éste

debe actuar dentro del ámbito de su competencia, de modo que no cuenta conmás atribuciones que aquellas que expresamente le ha conferido elordenamiento jurídico, sin que se advierta, en la normativa pertinente, facultadalguna para que pueda alterar lo preceptuado en el artículo vigésimo novenoransitorio de la ley N° 20.255.

Por otra parte, la circular impugnada regula una materia sujeta a un estatutode derecho público regido por el citado principio constitucional de juridicidad,de manera que, en la especie, no cabe la aplicación de la autonomía de laoluntad, como pretende la aludida autoridad, a fin de justificar laobligatoriedad de cotizar impuesta en el instrumento en cuestión.

Por consiguiente,' atendido lo previsto en el presente oficio, deberá dejarse sinefecto la circular N° 29, de 2012, en análisis, informando de ello a estaEntidad Fiscalizadora.

Ramiro Mendoza ZúñigaContralor General de la Re ública

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Contraloría General de la RepúblicaDivisión de Coordinación e Información Jurídica

honorarios

Dictamen 003140N15Estado Reactivado INuevo INO ICarácterlNNNNumDict 3140 IFecha emisión 113-01-2015Orígenes DPA

¡Referencias223451/2014

¡Decretos ylo~esoluciones

[bOgadOSPICV

extoEn un contrato a honorarios se pueden pactar los beneficios que las partes convengan, en lamedida ue no excedan los establecidos ara los funcionarios úblicos.

cciónIica dictámenes 42601/2014 80868/2014 34778 2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director (T y P) del Servicio deSalud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento acerca de lalegalidad de incorporar los beneficios que indica, en un modelo de contrato ahonorarios que pretende implementar en el organismo que dirige.

Como cuestión previa, es menester apuntar que acorde con lo prescrito en elartículo 11 de la ley N° 18.834, Y en concordancia con lo señalado en losdictámenes N°S 42.601 Y 80.868, de 2014, de esta procedencia, quieneslaboran para la Administración bajo la mencionada modalidad, no sonuncionarios y la prir:1cipalnorma reguladora de sus relaciones con ella es elpropio contrato, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídicocontempla para aquéllos, de modo que sólo poseen las prerrogativasestipuladas en dicho pacto, sin perjuicio que en éste puedan reconocérselesderechos similares a los que las leyes disponen para los servidores delEstado, no así superiores.

Precisado lo anterior, la autoridad consulta, en primer término, sobre laposibilidad de incluir a este tipo de acuerdos un permiso con goce deremuneraciones por quince días hábiles, aspecto que esta Entidad de Controlntiende que lo que se quiere establecer es el feriado, ya que para conferir elprimero se exigen los requisitos que la ley N° 18.834 dispone para este último,

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de manera que, acorde con lo expuesto en la anotada jurisprudencia, elreconocimiento de este último se ajusta a derecho.

Enseguida, respecto al otorgamiento del derecho de alimentación regulado enel artículo 206 del Código del Trabajo, y de los permisos prenatal, postnatal ypostnatal parental, es dable manifestar que según se desprende del criteriocontenido en los dictámenes individualizados, quienes sirven a ladministración bajo la referida forma, sólo tienen derecho a las normas de

protección a la maternidad enunciadas, en la medida que éstas se hayanestipulado expresamente en la correspondiente convención, y no impliquenentregar mayores prerrogativas que las que tienen los servidores del Estado,de manera que de verificarse estos requisitos, esta Institución Fiscalizadora -no advierte ilegalidad o irregularidad alguna en la situación planteada, comoampoco en el hecho que se convenga que el prestador deba requerir el pagodel subsidio respectivo al organismo de salud pertinente, como lo informara eldictamen N° 34.778, de 2014, de este origen.

Luego, en cuanto a las demás estipulaciones expuestas, tales como laparticipación en actividades de capacitación; el otorgamiento de seis días depermiso con goce de remuneraciones durante el año y del beneficio delicencia médica; la concesión de los permisos contemplados en los artículos66 y 195 inciso segundo del citado texto laboral, y la posibilidad de recibir elreembolso de los gastos por concepto de alojamiento y alimentación en elevento que al prestador de servicios le corresponda realizar sus labores fueradel lugar en que las ejecuta permanentemente, este Organismo de Controlampoco observa anomalía alguna en su eventual inclusión en un contrato ahonorarios, pues se cumplen las condiciones señaladas en los reseñadosdictámenes.

Saluda atentamente a Ud.

Ramiro Mendoza ZúñigaContralor General de la Re ública

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Contraloría General de la RepúblicaDivisión de Coordinación e Información Jurídica

Dictamen 053343N15Estado Reactivado INuevo INO ICarácterlNNNNumDict 53343 IFecha emisión 103-07-2015Orígenes DJU

Referencias174003/2015, 182791/2015, 189283/2015

¡Decretos ylo~esoluciones

@bogadosCGA

DestinatariosMarcos Abraham Ta ia Arce

h"exto IContratado a honorarios que indica debe cotizar para efectos previsionales y de accidentes delrabajo y enfermedades profesionales desde el año 2015, debiendo imponer para salud aloartir del año 2018.

!Acción

Fuentes Legales IDL 3500/80 art/89 inc/1, di 3500/80 art/90 inc/1Idl 3500/80 art/90 inc/2, di 3500/80 art/92ley 20255 art/vigésimo noveno tran inc/1ley 20255 art/vigésimo noveno tran inc/2,ley 20255 art/vigésimo noveno tran inc/4di 3500/80 art/16

revisionales contratos a honorarios

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Abraham Tapia Arce,contratado a honorarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán, solicitando unpronunciamiento que determine el periodo a partir del cual deberá efectuarcotizaciones previsionales y de salud, de acuerdo con lo establecido por la leyN° 20.255.

Requerido al efecto, el aludido organismo hospitalario manifiesta que en virtudde lo previsto por el artículo vigésimo noveno transitorio del referido textolegal, el interesado se encuentra obligado a enterar imposicionesprevisionales y de salud desde el año 2015.

su turno, la Superintendencia de Pensiones informa que a través de suoficio ordinario N° 8.247, de 2015, dio respuesta directa al recurrente,indicándole que a contar de dicha anualidad deben cotizar por el 100% de larenta imponible todos los trabajadores independientes, sin excepción.

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Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos, mediante el oficio ordinario N°871, del año en curso, cuya copia se remite para su conocimiento, señala, ensíntesis, que el personal aludido debe cotizar para efectos de pensión y delseguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto del100% de su renta anual imponible, a partir del año 2015, agregando, quedesde el año 2018, será necesario imponer para financiar prestaciones desalud.

Sobre el particular, cabe anotar que la citada ley N° 20.255 -que establece lareforma previsional-, introdujo una serie de modificaciones al decreto ley N°3.500, de 1980, entre las que se contempla la obligación de cotizar de losrabajadores independientes.

En este sentido, procede destacar que el inciso primero del artículo 89 de esteúltimo cuerpo normativo, dispone que "toda persona natural que, sin estarsubordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante lacual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero delartículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.".

Enseguida, el inciso primero del artículo 90 de ese decreto ley previene que"la renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentasbrutas gravadas por el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a ladeclaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingresomínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximoimponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual launidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre".Su inciso siguiente añade, que si un trabajador percibe simultáneamente esasrentas y remuneraciones de uno o más empleadores, todos los emolumentosimponibles se sumarán para los efectos de aplicar el aludido límite máximoanual, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Pensiones.

El artículo 92 del referido decreto ley, modificado por la ley N° 20.255 indica,en lo pertinente, que "los trabajadores independientes que en el añorespectivo perciban ingresos de los señalados en el inciso primero del artículo90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título 111 y a unsiete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud las que seenterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan.".

Por su parte, el artículo vigésimo noveno transitorio de la citada ley N° 20.255,publicada el 17 de marzo de 2008, prevé en sus incisos primero y segundoque el Título IV de esa ley -que se refiere a las imposiciones de los servidoresindependientes-, "entrará en vigencia a contar del día 1 de enero del cuartoaño siguiente, contado desde la fecha de publicación de la presente ley",añadiendo que durante los tres primeros años de la entrada en vigencia delseñalado Título, "los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del

ítulo 111 del mencionado decreto ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo92 F de dicho decreto ley, salvo que en forma expresa manifiesten locontrario. La Superintendencia de Pensiones mediante una norma de caráctergeneral establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.".

simismo, su inciso cuarto dispone que "Desde el cuarto año de la entrada enigencia del Título mencionado en el inciso primero, dichos trabajadores

estarán obligados a efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F. La cotizacióndel 7% para financiar prestaciones de salud se realizará de acuerdo a lodispuesto en el artículo 86 de la presente ley, a contar del día 1 de enero delséptimo año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladasen el inciso primero.".

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De conformidad con la normativa precedentemente expuesta, es dable inferirque por regla general se encuentran obligados a cotizar para efectosprevisionales y de salud, los servidores independientes que percibanhonorarios durante el año calendario por una suma anual, igualo superior aun ingreso mínimo mensual del mes de diciembre del año anterior y siempreque éste no sobrepase el límite máximo imponible mensual que establece elartículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

simismo, deben imponer los trabajadores independientes que a su vezdesarrollen labores como dependientes por las cuales coticen por unaremuneración inferior al mencionado límite máximo, caso en el que susrespectivos montos previsionales serán por el que falte para completar eselímite. .

hora bien, resulta necesario destacar que la ley N° 20.255 ha incorporadogradualmente a los trabajadores independientes que indica, en los sistemasde seguridad social.

En este contexto, procede hacer presente que esos servidores se encuentranobligados a cotizar para efectos de pensión y accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, por un 100% de su renta imponible, desde elaño 2015, sin que exista posibilidad alguna de manifestar una voluntad encontrario.

Distinto es el caso de las imposiciones para el financiamiento de lasprestaciones de salud, puesto que acorde con lo establecido en el incisocuarto del artículo vigésimo noveno transitorio del citado texto legal, éstasdeberán ser integradas a partir del año 2018, sin perjuicio de la posibilidad deafiliarse a algún sistema de salud con anterioridad a esa data.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que elpeticionario debe cotizar para previsión y accidentes del trabajo yenfermedades profesionales desde el año 2015, y para salud a contar del año2018.

ranscríbase a Hospital Clínico San Borja Arriarán, a la Superintendencia dePensiones, al Servicio de Impuestos Internos, al Servicio de SaludMetropolitano Central, a la División de Personal de la Administración delEstado y a la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.,

Patricia Arriagada VilloutaContralor General de la RepúblicaSubro ante

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Contraloría General de la República'~ e División de Coordinación e Información Jurídica

\1)

Dictamen 008413N16Estado - INuevo ISI ICarácterfNNNNumDict 8413 IFecha emisión 102-02-2016Orígenes DJU

¡Referencias99230/2015

¡Decretos ylo~esoluciones

tbOgadOSSVG

DestinatariosSecretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar Becas

extoDescuentos efectuados a servidor a honorarios, se ajustan a las disposiciones que regulan lamateria.

cciónplica dictámenes 53343/2015, 84075/2014, 99028/2014, 12304/96, 82622/2015,

59230/2007, 19906/2014

Fuentes Le alesdi 3500/80 art/89, di 3500/80 art/90, di 3500/80 art/92,le 20255 art/vi ésimo noveno tran inc/4, di 3500/80 art/16

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ensiones

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Andrés Novoa Gangas,profesional contratado a honorarios por la Junta Nacional de Auxilio Escolar yBecas, JUNAEB, reclamando que esa entidad no le reconoció una licenciamédica, pues no mantenía sus cotizaciones de salud, accidentes laborales yprevisión social al día, según lo ordenaba la cláusula novena de su contrato yel anexo suscrito por las partes sobre la materia.

Requerida, dicha repartición manifestó que el recurrente presta servicios ahonorarios desde el1 de enero de 2015 y que el 29 de enero de la mismaanualidad presentó una licencia médica por 3 días. Añade que, a pesar dehaber firmado el referido anexo, no efectuó las cotizaciones a que se obligó enél, por lo que estima que es improcedente el pago de los días no trabajadospor haber hecho uso de dicha licencia.

Sobre el particular, cabe indicar que la ley N° 20.255 -que establece reformaprevisional-, introdujo modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980,destacándose, en lo que resulta pertinente, la obligación de cotizar para losrabajadores independientes.

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En tal sentido, conforme con lo previsto en los artículos 89, 90 Y 92 de esedecreto ley y vigésimo noveno transitorio de la aludida ley, este Ente Contralorinformó en el dictamen N° 53.343, de 2015, que, por regla general, estánobligados a cotizar para efectos previsionales y de salud, los servidoresindependientes que perciban honorarios durante el año calendario por unasuma anual, igualo superior a un ingreso mínimo mensual del mes dediciembre del año anterior y siempre que no sobrepase el límite máximoimponible mensual que establece el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de1980.

Dicho pronunciamiento agregó que la ley N° 20.255 ha incorporadogradualmente a los trabajadores independientes que indica, en los sistemasde seguridad social. Es así como aquellos se encuentran obligados a cotizarpara pensión y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por un100% de su renta imponible, a partir del año 2015. En cambio, al tenor de loestablecido en el inciso cuarto del artículo vigésimo noveno transitorio de laley N° 20.255, las imposiciones para salud solo les son forzosas desde el año2018, lo que no obsta a que impongan voluntariamente.

En este contexto debe añadirse, que la repartición respectiva puede acordarcon sus servidores a honorarios que coticen voluntariamente para salud, conel objeto de justificar sus inasistencias o mantener sus honorarios duranteesos períodos de reposo, cumpliendo con los demás requisitos que preveapara ello (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 84.075 y 99.028,ambos de 2014, entre otros).

En tal sentido, debe recordarse que la jurisprudencia de este origen, entreotros, en los dictámenes N°s. 12.304, de 1996 y 82.622, de 2015, hadeterminado que los beneficios económicos a que pueden acceder losservIdores a honorarios no pueden ser superiores a aquellos que perciben losuncionarios sujetos a la ley N° 18.834.

Dicho ello, cabe señalar que mediante la resolución exenta N° 777, de 2015,la JUNAEB aprobó el contrato de prestación de servicios personales sobre labase de honorarios, celebrado entre el recurrente y esa entidad con fecha 1de enero de 2015.

La cláusula octava de ese convenio indica en su literal a. que la personacontratada tendrá derecho a presentar licencias médicas, de acuerdo con loestablecido en su cláusula novena.

Esta última dispone, en su párrafo segundo, que respecto de las cotizacionespara salud, el contratado podrá mantenerlas al día o no efectuar imposicionesde este tipo, en armonía con la revisada voluntariedad a que se refiere la leyN° 20.255.

El párrafo cuarto de la misma cláusula añade que "Sólo en caso que lapersona contratada mantenga sus cotizaciones de accidentes laborales, deprevisión social y salud, al día sobre un monto imponible igualo superior al80% del valor del honorario, JUNAEB le reconocerá el derecho a presentarlicencia médica, conforme al procedimiento que se detalla.".

Los párrafos siguientes especifican la forma mediante la cual debe acreditarseel cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a estas prestaciones,endientes a evitar, entre otros, la doble cobertura ante esta contingencia.

Por su parte, en el documento 'Anexo Ejercicio de Opción Cláusula OctavoContrato a Honorarios año 2015', suscrito por el recurrente el 15 de mayo de2015, manifiesta su intención de obligarse a imponer para salud con el objetode que JUNAEB le reconozca el derecho a presentar licencias médicas, en losérminos previstos en las revisadas cláusulas.

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~...' ; .En este contexto, debe indicarse que si bien la opción del recurrente decotizar para salud fue manifestada en la fecha recién aludida, el contrato deprestación de servicios estipulaba que solo tendría acceso a los beneficiosque pretende en caso de haber realizado tales imposiciones, lo que era de suconocimiento a partir de la época en que suscribió esa convención -1 de enerode 2015-, por lo que deben desestimarse sus alegaciones, concluyéndose queresulta procedente el descuento efectuado. Ello, toda vez que de acuerdo conla jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, los derechos que asisten a laspersonas que proporcionan sus servicios en aquella condición son únicamentelos que establecen sus contratos (aplica dictámenes N°s. 59.230¡ de 2007 y19.906, de 2014, entre otros).

ranscríbase a don Pablo Andrés Novoa Gangas, a la Unidad de Seguimientode la División de Auditoría Administrativa y a la División de Personal de ladministración del Estado, ambas de este Organismo Fiscalizador.

Saluda atentamente a Ud.

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• orge Bermúdez SotoContralor General de la Re ública

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