Dra. Mariel Molina parte 2

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EL MATRIMONIO Y LA OBLIGACIN ALIMENTARIA

UN REPASO AL SISTEMA VIGENTE

Dos caracteres

1.Recprocidad.

Artculo 51 ley 2393

Artculo 198 ley 23.515CADH art. 17:igualdad de derechos y adecuada equivalencia de responsabilidades de los cnyugesCEDAW art. 16: eliminar la discriminacin contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el patrimonio y las relaciones familiares

La regla

El artculo 198 del Cdigo Civil dispone que los cnyuges se deben mutuamente alimentos. Esto significa que marido y mujer -indistintamente y en paridad- adquieren el compromiso de atender a todas las necesidades del hogar

CNCiv., Sala B, 04/02/2011, LL OnlineAR/JUR/2591/2011.

Su aplicacin en cada caso

El principio de igualdad que consagr el artculo 198 debe ser aplicado, en cada caso, segn las caractersticas del grupo familiar, concretamente, segn los roles que cada uno de ellos desempea y est en condiciones de desempear conforme a sus aptitudes, edad, salud, etc., y, tambin, segn los ingresos que cada uno tiene como rentas de bienes propios o de gananciales.

CNCiv., Sala C, 12/03/2012,, APJD 24/05/2012, ABELEDO PERROT N: AP/JUR/623/2012

2. Permanencia:

Durante la vida en comn

En la separacin de hecho

Durante el proceso de divorcio o separacin personal

Despus de la sentencia de divorcio o separacin personal

1- Durante la vida en comn

Art.198: Los cnyuges se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos

El incumplimiento no regulado por el Cdigo Civil

Causal de divorcio (injurias)

Reclamo judicial extensin 207 CC?

En la vida normal del matrimonio es difcil observar el contorno ntido de los alimentos, como deber jurdico independiente, al estar absorbidos por los principios del consortium omnis vitae.Cuando el matrimonio se vive como la plena comunidad de existencias sobreabunda el estatuto legal de la relacin alimentaria entre esposos. Si los cnyuges obran en funcin de esa comunidad satisfarn, naturalmente y sin ser requeridos, todos los deberes matrimoniales.

(FANZOLATO, Eduardo I)

En este casocunto queda de este matrimonio?

Es cierto la incuestionable procedencia de la demanda de alimentos entre esposos convivientes cuando a uno de ellos se le niega, no pudindosele exigir en dicho supuesto al cnyuge alimentario la promocin de un juicio de separacin personal o de divorcio ni la prueba causal eficiente para enderezar tales acciones pues el deber conyugal de asistencia deriva pura y exclusivamente del vnculo matrimonial

Capel. Concordia, Sala Civil y Com III, 06/03/2000, M. LLLitoral 2001-812, AR/JUR/2368/2000.

Qu debe probar quin reclama ?

La pretensin alimentaria promovida durante la vida en comn conyugal requiere que el actor pruebe la necesidad de que se imponga al otro cnyuge la obligacin de efectuar el aporte econmico mensual destinado a la satisfaccin de sus necesidades, para lo cual debe acreditar el nivel de stas y el concreto desempeo de los roles que en tal caso incumbe a cada miembro de la pareja.

CNCiv., Sala J, 28-12-2006, Expte. N: J066159,M., M.V. c/ M., C.M. s/, elDial.com - AE2428.

2- Alimentos entre cnyuges separados de hecho

No regulado en el Cod. CivilEvolucin jurisprudencial

No hay accin porque se viola el deber de cohabitacin

Hay accin, No deriva de la cohabitacin

La regla

La obligacin (derecho deber) alimentario entre esposos, fundada en el art. 198 del CC no es afectada por la separacin de hecho. No surge de la separacin de hecho el deber de abstenerse de solicitar alimentos ni exime al demandado del deber de satisfacerlos, sin importar la causa que origin la interrupcin de la convivencia, sin perjuicio de tenerlo en consideracin a los efectos de la determinacin del monto.

Mndez Costa, Mara J., Visin jurisprudencial de los alimentos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2000, pgs. 20.

Fundamentos de la regla

El recproco deber alimentario se basa exclusivamente en el vnculo matrimonial y no en el deber de cohabitacin (Mndez Costa).

La posicin contraria fuerza a las partes al divorcio para poder iniciar el juicio por alimentos siendo que la separacin de hecho puede favorecer la reconciliacin (Ventura-Stilerman)

Prueba de la necesidad?
Dos posturas

1) NO SE REQUIERE LA PRUEBA DE LA NECESIDADel hecho de que la actora no haya acreditado su necesidad, no impide la fijacin de una cuota alimentaria a su favor, pues estando los esposos separados de hecho, la cuota que se fije debe guardar estricta relacin con los ingresos del marido alimentante, de lo contrario, se colocara a la esposa separada de hecho en la situacin de la culpable del divorcio, caso en que debe probarse la necesidad de la reclamante como presupuesto para su derecho alimentario. CCiv., Com. y Contenciosoadmnisitrativo 1. Nom. Ro Cuarto, 2007/06/06, LL Crdoba, 2007-976

2) S DEBE PROBAR QUE NO PUEDE ATENDER A SU PROPIA SUBSISTENCIACon la separacin de hecho ya rige para la materia alimentaria el principio de la autorresponsabilidad, en virtud del cual cada cnyuge separado debe procurarse, en la medida que le fuere posible, sus propios medios de vida, como tambin el principio de solidaridad post conyugal, que se traduce en una relacin de asistencia material atenuada respecto de la vigente durante el matrimonio, que slo opera cuando un cnyuge no puede atender a su propia subsistencia

ST Corrientes, 14/03/2011Cita Online AR/JUR/9023/2011.

Quantum de la cuota

Tesis amplia (207 CC)CNCIV SALA G 10/04/2012 La cuestin no pasa por la acreditacin de la escasez, penuria o miseria (aunque, desde luego, estas situaciones son aptas para reclamar alimentos), sino por una diferencia cualitativa entre el nivel de vida anterior y el actual, o entre ste y el posible.

Durante la convivencia el matrimonio ostent un buen nivel de vida, caracterizado por la concurrencia de los hijos a un instituto de enseanza privado, la realizacin de viajes al exterior, salidas con amigos, tener auto importado, vivir en un inmueble ubicado en la zona de la Recoleta, sobre la Avenida Callao, lugar que actualmente es habitado por el demandado y los hijos de ambos.No est controvertido que la actora se dedic al cuidado y atencin de los hijos, y, no obstante ser propietaria - junto a sus hermanas - de un tercio de dos inmuebles ubicados en la localidad de Chacabuco, en la actualidad vive en la casa de su padre sin haberse acreditado en autos que realice actividad econmica alguna.

El accionado se desempea como socio gerente de la firma Cottonier S.R.L., dedicada a la fabricacin comercializacin, importacin y exportacin de hilados e hilos para coser y bordar.

En la valoracin de la prueba producida en el proceso alimentario, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostracin exacta, o la de su patrimonio, sino de un mnimo de elementos que den las pautas bsicas para estimar el monto de la cuota.

La cuota de $5.000 resulta adecuada para el mantenimiento del status que caracterizaba la vida de la reclamante, si se tiene en consideracin que tambin ella podra obtener ingresos - dada su capacidad para generarlos - por la renta de sus bienes, que si bien no resultan de exagerada magnitud, pueden solventar en cierto grado sus gastos. Ello, sin perder de vista que el accionado tiene, proporcionalmente, un rango de ingresos mayor que el de su contraparte y siempre contribuy a la economa del hogar.

No influye para torcer la conclusin a la que se arriba que no hayan sido consideradas por la a quo algunas circunstancias tales como la concurrencia de la actora a un gimnasio ni los viajes realizados, o la cobertura de medicina -junto al grupo familiar- en Omint, si se tiene presente que la finalidad de la cuota es tratar de mantener, en la medida de lo posible, el mismo estado anterior a la separacin, estableciendo una pensin ajustada a las particularidades del caso.

Una posicin ms atenuada

La obligacin alimentaria entre cnyuges emana del derecho-deber de asistencia recproco que impone el vnculo matrimonial .Si bien no cesa por la separacin de hecho entre los esposos, sufre algunas alteraciones que son la consecuencia de las vicisitudes que pueden afectar la convivencia matrimonial subsistiendo el vnculo, que si bien no producen una modificacin del fundamento o naturaleza asistencial del deber alimentario entre esposos, sin embargo relajan las relaciones personales y patrimoniales entre ellos, lo que tambin se ve reflejado en un diverso contenido y cumplimiento de este derecho-deber.

Juzg. De Flia. De 4 Nom. De Cba, Actualidad Jurdica de Crdoba 47-2008, 5063

el cnyuge separado de hecho que no realizaba tareas remuneradas durante el matrimonio no puede pretender continuar con esa situacin sine die, por lo que al momento de establecer la cuota tambin debe ponderarse la posibilidad de cada cnyuge de desarrollar tareas remuneradas conforme a sus aptitudes y dems condiciones personales.

CApel. Civ. y Com. de Azul SALA I - 23/04/2008, elDial.com - AA495A .

La importancia de los tiempos frente al abuso del derecho

No se da el requisito ineludible de la carencia de recursos propios o la imposibilidad de obtenerlos, cuando han transcurrido ocho aos desde la separacin de hecho y no existe reclamo alguno, ni judicial ni extrajudicial durante dichos aos, lo que tambin es indicativo que durante todo ese lapso la pretensa alimentada provey a su subsistencia sin el aporte del esposo conforme sus propios recursos.

Juzg. De Flia. De 4 Nom. De Cba., Agosto de 2005, provisoria, Actualidad Jurdica de Crdoba 47-2008, 5063.

Puede reclamar alimentos al cnyuge quien vive en unin convivencial?

"E. E I. c/ P. E. F. s/ Alimentos" CMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) 04/09/2012

26.04.10. La esposa interpone demanda por alimentos

21.09.10. Se inicia proceso de divorcio contencioso, luego desistido. No se dicta sentencia de divorcio

El marido invoca como causal de extincin, la convivencia de pareja de la mujer.

Las premisas del fallo

Actualmente prevalece en la doctrina y la jurisprudencia el criterio segn la cual aqulla debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, procurando preservar el nivel de vida que el cnyuge reclamante mantena durante la convivencia matrimonial. En apoyo de tal posicin se ha sealado que en estos casos rige plenamente el art. 198 del Cdigo Civil y por proyeccin el principio general contenido en el art. 207 referido al cnyuge inocente, sin que corresponda aplicar el art. 209 del mismo Cdigo relativo al cnyuge culpable, ya que an no hay debate ni prueba sobre culpa.

Corresponde determinar si las causales de cesacin del derecho alimentario previstas en los arts. 210 y 218 del Cdigo Civil -para la separacin personal y el divorcio vincular respectivamente- resultan tambin aplicables a los cnyuges separados de hecho, y en su caso con qu alcance.

La doctrina ms prestigiosa ha entendido que si el reclamante de alimentos vive en concubinato, la solucin de los arts. 210 y 218 resulta aplicable an cuando se trate de cnyuges separados de hecho, ya que quien convive maritalmente de hecho con otra persona debe satisfacer sus necesidades en el mbito del nuevo hogar, con el aporte de la persona con quien convive

Valoracin de la prueba testimonial. 1. Pareja del demandadoEl hecho de que un testigo se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas en el art. 439 del C.P.C.C. (inters directo o indirecto en el pleito, amistad, relacin de dependencia) no conduce a su exclusin como testigo, sino que amerita que sus dichos sean ponderados con mayor estrictez.En la misma orientacin, y puntualmente referido al supuesto de enemistad, se ha dicho que el hecho de que el testigo declare que se encuentra comprendido en dicha causal respecto a una de las partes no es suficiente para invalidar su declaracin si impresiona como sincero y su dicho se halla corroborado, en lo fundamental, por otros testimonios .Como conclusin, el testimonio habr de ser evaluado con la prudencia del caso, teniendo en cuenta su vinculacin con las partes.

2. Testimonial de los hijos:El testimonio de la hija del demandado resulta de gran valor ya que se encuentra en inmejorables condiciones para conocer detalles atinentes a la vida de su progenitor.

La doctrina como la jurisprudencia son contestes en sealar que en los procesos de familia no rige la exclusin de los hijos de ambos cnyuges como testigos, puesto que en el marco de estos ltimos son justamente los parientes y amigos ntimos de los litigantes las personas ms idneas para conocer las cuestiones de hecho que se debaten entre ellos, e incluso en ciertas oportunidades sern los nicos que han tenido acceso a lo sucedido.

El cese del concubinato de la actora NO ANULA LA CAUSAL DE CADUCIDAD DE LOS ALIMENTOS.

La Excma. Suprema Corte de nuestra provincia tiene sentada doctrina legal en el sentido de que el concubinato posterior al divorcio en este caso separacin de hecho- es suficiente, ms all de su ulterior cese, y ms all del ejercicio o no de su derecho alimentario mientras el mismo subsista, para definir su caducidad, operada la cual el derecho ya no renace.

Un primer debate grupal de ideas.

El casoPor sentencia se haba fijado una cuota alimentaria para la cnyuge separada de hecho- correspondiente al 30% de los haberes del marido (cocinero de una Pesquera)Posteriormente, en el ao 2000, el marido tuvo un hijo extramatrimonial.Despus de algunos aos, el hombre solicit la cesacin de la cuota fijada, con fundamento en la existencia de ese hijo.La mujer no produjo ninguna prueba en relacin con la subsistencia de sus necesidades.La consigna: Formule los argumentos del marido y de la mujer. Usted es Juez y el caso llega a su despacho en el ao 2013 Cmo resolvera?

Superior Tribunal de Justicia Corrientes, 15/02/2013

1 Instancia: cesacin de la obligacin alimentaria con los siguientes fundamentos: (a) el carcter mutable de las sentencias que recaen en procesos de alimentos al producirse el cambio de las circunstancias en que fueran fundadas, (b) nacimiento posterior de un hijo extramatrimonial del marido.Cmara Apel. confirm el decisorio. Las sentencias de alimentos no causan estado y resultan siempre modificables si se han alterado los elementos fcticos analizados en su momento por el juez.

El superior tribunal: Premisas

(a) no corresponde eximir al esposo de su obligacin alimentaria respecto de su cnyuge, si no se encuentra acreditado que la situacin econmica de la alimentada es equivalente a la de su marido, o que posee recursos propios suficientes para vivir conforme a su condicin social, (b) la prueba del nacimiento de un hijo no es una circunstancia que justifique per se la cesacin de la cuota alimentaria entre cnyuges, sin perjuicio de que debe ser apreciado para disponer una reduccin de la cuota,(c) la obligacin alimentaria es un derecho condicional y variable -"intermitente", y por tanto, puede cambiar cuando se modifican las situaciones de hecho que se tuvieron en cuenta al fijarla, (d) Debe distinguirse el reclamo de alimentos del hijo menor de edad del de la cnyuge separada de hecho y con divorcio en trmite.

Solucin

La prestacin debe disminuirse a sus justos lmites, a fin de que sta pueda subvenir a las necesidades de la mujer en relacin al caudal del alimentante, y ste pueda satisfacer el sostn, habitacin, vestuario y dems necesidades alimentarias de su hijo adolescente.

Dado que la mujer es una persona joven con posibilidades de desarrollar actividades remuneradas y que el valor solidaridad no tolera en las apuntadas circunstancias la ociosidad ni la renuncia a obtener ingresos con la finalidad de dejar insatisfechas las necesidades del propio alimentante, fij la cuota alimentaria en beneficio de la cnyuge (10% de los haberes que percibe el alimentante.)

3. Durante el juicio de divorcio

Dos normas:

Art 231: Alimentos provisorios

Art. 1306: los alimentos que pas uno de los cnyuges durante el tramite del juicio se imputaran en la separacin de bienes a la parte que corresponda al alimentado a menos que el juez fundando en motivos de equidad La falta de pago de los alimentos adeudados autoriza al beneficiario a solicitara la paralizacin del juicio hasta que se regularicen los pagos, salvo su omisin no sea maliciosa

Naturaleza Jurdica ?Porcin de gananciales

Pensin alimentaria

Posicin Eclctica

Monto de la Cuota ?

Lo necesario para la subsistencia

Aplicabilidad del 207

Aplicabilidad del 198

4. Alimentos posteriores al divorcio o separacin personal

Artculo 207 CC: Los alimentos del inocentedel divorcio

Artculo 208 CC: Los alimentos del enfermo

Artculo 209 CC: Los alimentos de toda necesidad

Artculo 236 CC: Alimentos pactados

Art. 207 El cnyuge que hubiera dado causa a la separacin personal en los casos del artculo 202, deber contribuir a que el otro, si no dio tambin causa a la separacin, mantenga el nivel econmico del que gozaron durante su convivencia, teniendo encuentra los recursos de ambos.

Para la fijacin de alimentos se tendr en cuenta:1-edad y estado de salud 2-Dedicacin al cuidado y educacin de los hijos del progenitor a que se otorgue la guarda3-La capacitacin laboral y la probabilidad de acceso a un empleo del alimentado4-La eventual perdida de un derecho a pensin5-El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cnyuges despus de disuelta la Soc. conyugarLa sentencia fijara las bases para actualizar el monto alimentario

Alimentos del inocente

La prueba de la necesidad
se acerca un cambio en la jurisprudencia?

Cmara Nacional Civil Sala H, Expte. 69072/2010 L. P. J. c/ F. L. R. s/ Alimentos 25/09/2013 el Dial.com - AA835B, 21/11/2013

LOS HECHOSEl marido fue declarado culpable del divorcio (art. 202 inc 5)La mujer reclama alimentos (art. 207). Mdica de 56 aos de edad, vive en la casa que fue sede del hogar conyugal de propiedad de sus padres y es propietaria del 50% indiviso de un inmueble sito en Barrio Norte. Percibe ingresos promedio de $ 17.000 por su labor profesional desarrollada en dos Sanatorios Privados.

La Cmara RECHAZA LA PRETENSIN: El artculo 198 del Cdigo Civil dispone que los cnyuges se deben mutuamente alimentos. Esto significa que marido y mujer -indistintamente y en paridad- adquieren el compromiso de atender a todas las necesidades del hogar. Sin embargo, no es dable una aplicacin mecnica de la ley que pueda desnaturalizar el objeto perseguido por el legislador; pues la norma consagra, en verdad, el imperio de la autonoma en el mbito conyugal que lleva de la mano a una autodeterminacin de roles en el matrimonio. se ha suprimido el deber primordial del marido de sostener econmicamente a la mujer, para consagrarse en su reemplazo el principio de igualdad de los cnyuges.

Sern las distintas funciones que los esposos se hubiesen atribuido durante la convivencia, las que decidirn el modo en que se aplicar el artculo 198 del Cdigo Civil y el derecho de la mujer a percibir alimentos en el caso concreto. Lo referido conduce tambin a considerar las aptitudes individuales, las prestaciones que estn en condiciones de cumplir cada uno, el medio social, las costumbres y las dems circunstancias de vida de los cnyuges (conf. CNCiv., Sala C, R. 197.597, del 18/09/96 y sus citas; CNCiv., Sala E, L.L. 1997-F-981).

En definitiva, de la prueba producida se infiere que la actora cuenta con medios econmicos suficientes, provenientes de su actividad profesional, para cubrir su subsistencia, o bien, con la posibilidad razonable de obtenerlos.

Los alimentos para el cnyuge enfermo

Alteraciones mentales graves de carcter permanente, alcoholismo o adiccin a la droga de uno de los cnyuges.

Art 208 asegura en favor del cnyuge enfermo el derecho a la prestacin asistencial amplia del art 207.

Prestacin subsiste aunque fallezca el cnyuge obligado (carga de la sucesin)

Alimentos de toda necesidad

Art 209 CC: Derecho a que el otro provea lo necesario para su subsistencia

Probar:

Si no tuviera recursos propios suficientes NI la posibilidad razonable de procurrselos.

Existencia de medios del alimentante

Alimentos de toda necesidad temporales

Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II; 26/03/2013, R., L. E. v. B., M. O, ABELEDO PERROT N: AP/JUR/236/2013(a) Divorcio 236 CC. La mujer demanda alimentos (209 CC) invoca imposibilidad por depresin reactiva. (b) Se fija cuota provisoria $ 450 mensuales por el plazo de noventa das; decisin confirmada por la Cmara, que fue prorrogada por otros sesenta das ms.El fallo de primera instancia rechaz la demanda principal.La actora no prob su imposibilidad de obtener ingresos. Los trastornos de salud no la incapacitaban para ingresar al mundo laboral. La mujer no agot la va alimentaria de los parientes, a quienes deba reclamar con prelacin al ex cnyuge, con quien en la actualidad no la une vnculo legal alguno para que prospere su pretensin.

La Alzada modific la solucin y acogi el planteo.

Por convenio de liquidacin de sociedad conyugal se le adjudicaron bienes a la mujer, aunque al ex marido se le atribuyeron las dos fuentes de rentas del matrimonio, (valor especialmente que la accionante haya alquilado el garaje de su propia casa a terceros para obtener rentas).La dedicacin de la actora a atender las necesidades del hogar, o sea, el rol que cumpli en la pareja. Un matrimonio de veintisis aos de duracin contrado por dos jvenes de dieciocho y diecinueve aos de edad en cuyo seno nacieron dos hijas que hoy son profesionales, en el cual el demandado siempre se encarg de generar los ingresos familiaresNo puede dejarse a la mujer librada a su suerte luego de que resignara su desarrollo personal en aras del progreso del conjunto.

No cabe exigirle al cnyuge que solicita alimentos de extrema necesidad que agote el reclamo entre parientes ascendientes, descendientes, etc.-, ya que, aquella no quiso demandar a sus hijas.

Debe reconocerse prevalencia a la obligacin alimentaria del cnyuge por sobre la de los parientes, teniendo en cuenta que el acto jurdico realizado por las partes al contraer matrimonio implic asumir, con conocimiento, las consecuencias previstas legalmente. (?)

Fij una cuota TEMPORAL de $ 1.200 en beneficio (pautas: mnimo no imponible para Ganancias $ 1296 y SMVM $ 2.875)Orden mantener a la esposa en la Obra Social del marido

Plazo de doce meses, prorrogables (con audiencia de los interesados), slo en el caso de persistir la situacin de carencia e imposibilidad de la actora de atender a su propia subsistencia.

Otro caso: HACIA LA AUTOSUFICIENCIA

CNCiv., Sala B, 26/10/2010. - F., M. M. J. c. B., C. R. s/alimentos - [EDFA On Line, (13/12/2010, nro 24)]

No corresponde fijar a favor de la demandante una cuota alimentaria con visos de permanencia, sino establecer una pensin por un perodo determinado de tiempo, que permita a la alimentada su reubicacin en el mercado laboral. Se considera justo que, en casos de la naturaleza del presente, por aplicacin del deber de solidaridad que emana de la institucin matrimonial, el cnyuge colabore con su esposa durante el perodo de tiempo inmediatamente posterior al quiebre de la convivencia; de manera de ayudar a sta a superar la crisis personal que importa el cese de la unin y el modo de vida transitado durante una gran cantidad de aos; en la especie ms de quince aos de vida conyugal.

Es que debe evitarse la cristalizacin de los roles desempeados por los cnyuges durante la convivencia cuando -como aqu- se trata de dificultades de ndole transitoria que, una vez superadas, no impedirn que la actora se provea su propio sustento mediante su insercin en el mercado laboral.

El principio de justicia antes invocado impone a su vez el deber de cada cual de asumir la nueva situacin que le toca vivir sin pretender descargar sobre el otro indeterminados y extensos compromisos alimentarios que exceden con creces el deber de solidaridad que el matrimonio impone a los que son o fueron cnyuges.

En el referido entendimiento, habr de establecerse un plazo de vigencia de dos aos -a contarse a partir de la fecha de la presente- para la cuota alimentaria

En el divorcio remedio
Naturaleza contractual o legal?

I) CONTRACTUAL CNCiv, Sala G, 10/03/2010, LL 2010-D.A diferencia del rgimen alimentario entre cnyuges que regulan los arts. 207, 208 y 209 del Cdigo Civil, y que se orienta a tutelar intereses superiores, los alimentos negociales carecen de fuente legal directa y no estn revestidos de las notas propias de aquellos. Tratndose de alimentos pactados, corresponde RECHAZAR la demanda promovida a fin de obtener el aumento de la cuota alimentaria, si en el convenio NO SE INCLUYO una clusula que previera la posibilidad de modificar la cuota en virtud de la variacin del costo de vida. Se impone el carcter inmutable del quantum de los alimentos convencionales(Fanzolato)

CONVENIOS ALIMENTARIOS ENTRE CNYUGES Y EX-CONYUGES

VALIDEZ O NULIDAD?POSIBILIDAD DE MODIFICACIN

Durante la separacin de hecho

La circunstancia de que la cuota alimentaria haya sido fijada por convenio no es impedimento para solicitar su modificacin en el caso, su aumento, ya que la fijada convencionalmente crea una obligacin semejante a los efectos que fluyen de una decisin judicial, y por lo tanto puede modificarse cuando cambian las circunstancias que se tuvieron en mira en su oportunidad.

CNCiv., Sala C, 08/06/2006, LL 2006F,374,AR/JUR/3854/2006.

II) LEGAL (Bossert- Mizrahi)Cm Apelacin San Nicols 3-09-1996, ED 181-495. Sala I, 29-03-11, Sumario N20696 El convenio no implica, de por s, un apartamiento del rgimen legal de los alimentos.No puede derivarse de ah que la materia se desplace al mbito de las obligaciones contractuales. El origen de la prestacin acordada es siempre la ley y no el convenio, de lo que sigue la atinencia de la 23.515, para juzgar la situacin que se propone.

Posibilidad de modificacin?

CSJN, 16/05/2000, DJ2001-2, 312, Cita Online: AR/JUR/921/2000, Fallos 323:11221. Analizar la voluntad de las partes y las circunstancias tenidas en cuenta. (art. 1198) 2. Si la solucin no est prevista en el acuerdo, ir a la ley. (Mizrahi)Si se modifica la situacin econmica de alguno de los cnyuges que pactaron sobre las prestaciones alimentarias, ste cuenta con la va incidental a que se refiere el artculo 650 del Cdigo Procesal para solicitar el aumento, disminucin, cesacin o coparticipacin en los alimentos.

Interpretacin de los convenios
Valoracin de las circunstancias tenidas en cuenta

CAF Mza. 12.11.2013, autos 1906/11/1F-584/13Divorcio por presentacin conjunta. Se acuerda: atribucin de la vivienda a la mujer y cuota alimentaria fijada en $ 300 .La mujer pide la actualizacin (porcentaje de los haberes del marido) .

Juez de Familia acoge el planteo.

La Cmara: Si en un divorcio inculpado,los entonces cnyuges, realizaron un acuerdo en el que uno de ellos se obligaba a pasar una cuota alimentaria al otro,mientras mantenga su fuente de ingresos laborales,no es posible hacer otra interpretacinlgico-jurdicaque no sea laque parta deconsiderar que el alimentante asuma dicha obligacin por reconocer que su cnyuge se encontraba en una situacin econmica desigualy que por ende necesitaba de su ayuda en tal aspectopara poder subsistir dignamente.

Si bien la situacin personal y familiar de la accionante no ha variado sustancialmente, slo ha hecho el poderadquisitivo del monto fijado por entonces (2007) en concepto de cuota alimentaria y ste es un hecho que compona la plataforma fctica tenida en cuenta al celebrar el convenio.Losdiariosde estos das dan cuenta del aumento del precio delpan, la carne, el pollo y otros alimentos de la canasta bsica alimentaria,como astambin en las naftas y el precio de la tarifa de taxis,demostrando que hayinflacin en nuestro pas(Cf. Diario Los Andes del 5/11/13 y Diario Clarn del 12/11/13) Es cierto que la actora recibi el 100% de la vivienda, pero es de suponer,queen la fijacin del montoestablecido ab initiolas parteshayan tenido encuenta que la alimentada no tena problemas habitacionales.

Dos casos de cuotas pactadas en dlares

1) CNCIV Sala B, 06/03/2013, Expte. N 38.853/2012 - 1998: Cuota en beneficio de la ex esposa por convenio homologado: U$S 4502012: la mujer inici la ejecucin de los alimentos. Reclam el pago de las cuotas devengadas desde febrero de ese ao en adelante.

La doctrina del esfuerzo compartido: El tribunal estableci las pautas para liquidar los atrasos alimentarios devengados aplicando la doctrina del esfuerzo compartido. Mand calcular el crdito reclamado convirtiendo los dlares pactados a pesos, a razn de un peso igual un dlar, con ms el cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia entre la cotizacin oficial actual de esa moneda, y el peso. Ambas partes cuestionaron la solucin: el accionado reproch la admisin del reajuste porque la actora haba consentido durante ms de diez aos la pesificacin de su crdito alimentario.La actora sostuvo que la pesificacin haba licuado su cuota, que se haba pactado en dlares para evitarlo.

La ley 25.561 se ha hecho cargo de los desajustes que la pesificacin de las obligaciones fijadas en dlares produjo en las bases econmicas de las relaciones jurdicas establecidas con anterioridad. Para el caso de las obligaciones de tracto sucesivo, se previ el modo de morigerar el impacto que pudiera producirse y se remiti la solucin, en primer lugar, a la autocomposicin de intereses a travs de la libre negociacin de los sujetos involucrados. Si ello fracasa, corresponde dar intervencin a los jueces, a quienes se encomend preservar la continuidad de la relacin de modo equitativo para las partes (art. 8 del decreto 214/2002). Acceder al planteo de la actora y preservar inclume la prestacin en moneda extranjera, importara prescindir de la realidad macroeconmica en la que tuvo origen el convenio, que inclua el poder adquisitivo de los dlares en el momento en que fue convenida la obligacin.

No se cuestion la constitucionalidad de la norma de emergencia (es improponible el mantenimiento en dlares de la prestacin originaria)La teora del esfuerzo compartido debe conservar su vigencia hasta que las partes o el tribunal, por la va y forma pertinentes, establezcan la cuota alimentaria acorde a la coyuntura fctica que atraviesan la beneficiaria y el obligado, en caso de corresponder.

La actora tambin ejecut el incumplimiento de la provisin de obra social por parte del ex marido. Este reclamo fue admitido.De acuerdo a los trminos del convenio homologado, la nica circunstancia que lo habilita a cesar en la provisin de la obra social es "En caso de no gozar de un servicio de Obra Social por carencia o falta de empleo", supuesto fctico que no se ha configurado, aunque el accionado haya modificado su situacin de trabajador activo a jubilado.

Segundo debate grupal de ideas.

El caso

Matrimonio residente en Mxico. En el ao 1994 los cnyuges celebraron convenio de alimentos a favor de la mujer, por la suma de U$S 450. Luego, la mujer se traslad a Argentina, el hombre contina residiendo en Mxico.El Juez de grado pesifica la obligacin alimentaria.La mujer apela

La consigna:

Usted integra la Cmara de Apelaciones que debe resolver el recurso. Formule su voto y los argumentos centrales que lo sustentan.

2) CNCIV SALA B 23/10/2013 Expte. N 49.320/1998 R. 629.315 B. M. E. y Otro c/ M. S. P. J. s/ Alimentos

La Cmara Revoca la sentencia que pesific la cuota.Principio favor alimentaris: en caso de duda acerca de los alcances de las clusulas de un convenio de alimentos, toda interpretacin debe realizarse a favor de la parte ms dbil, que es la beneficiaria de la prestacin.si se tiene en cuenta que la realidad patrimonial del accionado en los Estados Unidos Mexicanos no ha estado ni est condicionada por los avatares propios de la economa Argentina, carece de toda razn de ser la aplicacin al caso del rgimen de emergencia econmica que ha venido a solucionar para los argentinos las derivaciones de la crisis.

corresponde interpretar que la especie `dlar ha sido seleccionada por los cnyuges como modo especial de facilitar el cumplimiento, la claridad y la previsibilidad de lo convenido ms all de las circunstancias propias de las realidades econmicas de los pases de residencia que cada uno de ellos posee.

ante la ausencia de motivacin que en el caso determine la aplicabilidad de la normativa de emergencia (decreto 214/2002, ley 25.561 y concs.), se erige con difana plenitud el principio establecido por el art. 619 del Cdigo Civil (t.o. ley 23.928) que establece que si la obligacin del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligacin dando la especie designada, el da de su vencimiento.

Convenio celebrado durante la separacin de hecho y divorcio sin culpa
Deben sujetarse a las reglas del 209 CC?

No corresponde la cesacin de la cuota alimentaria pactada fundado en que con posterioridad a la sentencia de separacin o divorcio, lo acordado se debe ajustar a los alimentos restrictivos del artculo 209 del Cdigo Civil erogado. Capel Concepcion del Uruguay, 29/02/2000 ED 245-115.

Aun existiendo convenio, una vez acaecido el divorcio, los alimentos deben reencaminarse a lo dispuesto en el artculo 209 del Cdigo Civil. C6aCiv. Y Com., Crdoba, 2009/02/25 LL Crdoba 2009, 424, CNCiv., Sala B, 18/08/2011

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