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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 1 Derecho Procesal Internacional Stella Ordoñez Valderrama Daniel Fernando Neira Acuña Wilson Javier Merhan Ramirez Silvia Julianan Mayorga Rey Hervin Alberto Osorio Jesus Antonio Medina Anaya Carolina Perez Bautista Pablo Alfonso Meneses Moncada Miguel Ángel Mendez Cátedra: derecho internacional privado Docente: Luz María Pinto Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo Facultad de Derecho Bucaramanga 2016

Eficacia extraterritorialidad internacional privado 1

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 1

Derecho Procesal Internacional

Stella Ordoñez Valderrama

Daniel Fernando Neira Acuña

Wilson Javier Merhan Ramirez

Silvia Julianan Mayorga Rey

Hervin Alberto Osorio

Jesus Antonio Medina Anaya

Carolina Perez Bautista

Pablo Alfonso Meneses Moncada

Miguel Ángel Mendez

Cátedra: derecho internacional privado

Docente:

Luz María Pinto

Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo

Facultad de Derecho

Bucaramanga

2016

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 2

Contenido

Pág.

1. Derecho Procesal Internacional .................................................................................................. 6

1.1 Tratados que Rigen el Derecho Internacional ........................................................................... 6

1.2 Convención Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias ..................................................................... 7

2. Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles 8

2.1 Aplicación de la ley territorial para evitar fraude a la ley ......................................................... 9

3. Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorialidad De Las Sentencia Y Laudos

Arbitrales Extranjeros ................................................................................................................... 11

4. Convención Interamericana Sobre Cumplimiento De Medidas Cautelares ............................. 14

5. Convención Interamericana Sobre Pruebas e Información Acerca Del Derecho Extranjero 22

6. Convención Interamericana Sobre Domicilio De Las Personas Físicas En El Derecho

Internacional Privado .................................................................................................................... 23

7. Primera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado

Panamá, 1975 ................................................................................................................................ 28

7.1 Antecedentes ........................................................................................................................... 28

7.2 Importancia ............................................................................................................................. 32

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7.3 Convenciones aprobadas ......................................................................................................... 33

8. Segunda Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado

Montevideo. 1979 ......................................................................................................................... 35

8.1 Antecedentes ........................................................................................................................... 35

9. Tercera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado, La

Paz, 1984 ....................................................................................................................................... 37

9.1 Convocatoria ........................................................................................................................... 37

9.2 La conferencia ......................................................................................................................... 38

9.3 Convenciones aprobadas ......................................................................................................... 39

10. Conclusiones ........................................................................................................................... 41

Bibliografía ................................................................................................................................... 42

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Introducción

Derecho procesal Internacional Privado es una disciplina que tiene poca historia, o para

ser más precisos, una historia breve. Se puede encontrar un remoto antecedente en el Ius

Gentium de los romanos como un derecho romano aplicable a los extranjeros, que tiene cierta,

aunque mínima similitud, con lo que hoy conocemos como Derecho Internacional Privado. Un

antecedente importante es la Glosa de Acursio, del año 1200 aproximadamente, donde un Juez

de Módena aplica el derecho boloñés, siendo el primer caso conocido en el cual un juez aplica un

derecho que no es el propio. En 1228, Acursio redacta su Glosa al primer título del primer libro

del Codex, que contenía una constitución "Cunctos Pópulos" de los emperadores Valentiano,

Teodosio y Graciano, que somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religión

católica. Acursio plantea el caso del boloñés como hipótesis e infiere de la ley "Cunctos

Pópulos", que en una entidad política, la ley sola se aplica a sus súbditos y por ello la ley de

Módena no se aplica al boloñés (se trata de un boloñés que debía ser juzgado en Módena). No se

dice que se debe aplicar el derecho boloñés, pero ha sido interpretado así, descartando las otras

dos posibilidades: declaración de incompetencia o aplicación del derecho romano subsidiario.

Por esta razón se constituyó en Italia la primera escuela que se ocupó de resolver estos conflictos

legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emitió a través de una Glosa

Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del derecho fuera de su propio territorio. Así, decía

Acursio, que si un boloñés se trasladara a Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de

Módena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos Populus que en realidad se refería a

que la religión católica sería oficial para todos los pueblos del imperio. La idea era luchar contra

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las autonomías feudales. Los pos glosadores que comentaron el Derecho Romano, indagaron más

profundamente el tema. Bartolo de Sassoferrato (1314-1357) determinó en su “Commentarius in

Codice al Legem Cunctos Populos”, que la forma de los contratos y sus efectos normales debían

regirse por la ley del lugar de celebración, mientras que sus efectos accidentales, como por

ejemplo, la mora, debían regirse por el lugar de ejecución. En materia de bienes se aplicaría la

“lex rei sitae” o sea el estatuto del lugar de su ubicación. En los testamentos, la forma se

valoraría por el derecho local.

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1. Derecho Procesal Internacional

1.1 Tratados que Rigen el Derecho Internacional

El derecho internacional existen tres trataos que contienes normas sobre el conflicto del conflicto

de leyes, estos son código de derecho internacional privado en sus artículos 388, 393 a 407 y 428

a 435. El segundo tratado de derecho procesal, de Montevideo de 1889, artículos 2 a 5 del 12 el

literal c, tratado de derecho procesal internacional de Montevideo de 1940 en sus artículos 2, 5,

al 15.Mundialmente, existen las convenciones aprobadas por la conferencia de la haya sobre el

derecho internacional privado. La cual está la convención relativa a la notificación en el

extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, 1965 esta, en

vigor en Barbaos, Bélgica, Dinamarca, Egipto, Estados Unidos, Finlandia, Israel, Japón,

Noruega, Reino Unido, Suecia y Turquía.

En la convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias en el extranjero, en

materia civil y comercial de 1996 la cual a la fecha no ha entrado en vigor, y convención sobre

sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial en 1970 la cual no está

en vigor los estado parte, Dinamarca, estados unidos, y noruega. El comité jurídico

interamericano en materia relativa a la cooperación internacional en relación con el

procedimientos judiciales elaboro informes con fecha del 23 de septiembre del 1952 y en agosto

de 1963, el comité interamericano adopto una resolución que reiteraba la aprobación que había

dado a su informa emitido de fecha del 23 de septiembre de 1952. De igual manera den

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 7

diferentes sesión se aprobó la resolución lX por parte del comité interamericano de

jurisconsultos sobre cooperación sobre procedimientos extranjero.

1.2 Convención Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias

La transmisión del exhorto y carta rogatoria será hecha por el órgano jurisdiccional competente

para su diligenciamiento, conforme a la ley interna, que sea aplicable. Una vez cumplido el

exhorto o carta rogatoria, el órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejarán

constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley interna, y lo remitirá a su Autoridad

Central con los documentos pertinentes. La Autoridad Central del Estado Parte requerido

certificará el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la Autoridad Central del Estado Parte

requirente el que no necesitará legalización. Asimismo, la Autoridad Central requerida enviará

la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o

carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último. El diligenciamiento del

exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte

requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de los interesados el pago de

aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por

aquellos.

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2. Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades

Mercantiles

Vigente en: Argentina, Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Perú, Uruguay, y

Venezuela. Los gobiernos que conformaron la organización de los estados americanos, con

grandes intenciones de iniciar una convención sobre los conflictos de leyes en materia de

sociedades mercantiles, la crearon y en ella acordaron unos artículos tales como:

Artículo 1: En este artículo se acordó que la convención se aplicaría a todas las

sociedades mercantiles, que fueran creadas en cualquiera de los estados participantes.

Artículo 2: En este segundo artículo se estableció que la existencia, capacidad,

funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se regirán por la norma o ley del

estado donde fue constituida, en este artículo se tuvieron varias discusiones sobre varios temas,

pero entre ellos los más tocados fueron los de la de la capacidad y el funcionamiento. El tema

que más controversias dio fue el de la capacidad ya que varias de las delegaciones que

conformaron esta convención, tenían puntos de vista muy diferentes como por ejemplo, se

manejó el punto de vista de que la capacidad se refería era a la de goce, como otro punto de vista

se toco el de la capacidad de ejercicio y por último se trató la capacidad como un método de

efectividad. En cuanto al funcionamiento se consideró por algunos estados que sería una

definición muy amplia por cuanto podía referirse tanto al funcionamiento interno como al

externo. Algunos tratados que tuvieron relación con el presente artículo fueron el tratado de

Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 el cual en sus artículos 4 y 7

manifestaron en términos generales que las sociedades se rigen por la ley de su domicilio

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comercial, de igual forma en este mismo tratado pero de 1940 en sus artículos 6 al 11 se regulo

igualmente la ley del domicilio comercial, excepto cuando se rige por la ley del lugar de su

celebración, y por último el código de Bustamante en sus Artículos 247 al 253 cobijaron esta

definiciones de estos tratados pero adicionándoles también la ley que regula el objeto del

contrato social.

Artículo 3: en este Artículo también se estableció que las sociedades mercantiles que

se encontraran debidamente constituidas en un estado serian reconocidas de pleno derecho en los

demás estados, pero que sea de pleno derecho no excluye la facultad del estado para pedir una

comprobación de que la sociedad conforme al lugar de su constitución esta exista.

Artículo 4: Este artículo en pocas palabras se estableció que las sociedades

mercantiles debidamente constituidas en un estado contratante disfrutaran de la misma

personalidad jurídica en cualquier otro estado, salvo las limitaciones que tiene cada uno en su

territorio.

2.1 Aplicación de la ley territorial para evitar fraude a la ley

Artículo 5: En este numeral se buscaba ponerle un límite a las sociedades mercantiles

constituidas en un estado que buscaban establecer una sede de su administración central en otro

estado, para lo cual las obligaron a cumplir con los requisitos establecidos por la legislación que

tuviera este último estado.

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Jurisdicción aplicable.

Artículo 6: Con este artículo los estados buscaban que el ejercicio de los actos

sociales se sujetaran a la ley donde estos se realizaran y por eso fue necesario que cuando se

presentara un problema, como primer paso para resolverlo sería estableciendo la competencia del

juez de dicho estado para que pudiera intervenir al respecto.

Cláusulas Comunes

En esta convención se adoptó la misma fórmula de orden público de panamá y se

incorporaron las otras cláusulas como la ratificación, adhesión, reservas, vigencia de la

convención, clausula federal y denuncia. En cuanto a convenciones multilaterales encontramos:

La convención de la Haya del 1 de junio de 1956

La convención europea suscrita por los estados miembros del consejo de Europa en

Estrasburgo del 20 de enero de 1966.

La Convención sobre el Reconocimiento mutuo de las sociedades y personas morales

del 29 de febrero de 1968.

También encontramos convenciones relacionadas con los cheques que se manejan a nivel

mundial.

La convención que se encontraba destinada a reglamentar algunos conflictos de las

leyes con relación a los cheques de 1931 en Ginebra.

La convención que establece una ley uniformé en materia de cheques de 1931 en

Ginebra.

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La convención sobre el derecho de Timbre esto en relación a las letras de cambio y

cheques de 1930 y 1931 de Ginebra.

3. Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorialidad De Las Sentencia Y

Laudos Arbitrales Extranjeros

En el año 1973 el proyecto de convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias

judiciales extranjeras no fueron considerados por el CIDIP I, pues se decidió tratar este tema en

el CIDIP II.

Convenios Sobre Sentencias y Laudos Extranjeros

Debemos tener encuenta los siguientes convenios los cuales se fundan estas sentencias y

estas son:

Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y comercial.

Convenio sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y

comercial se firmó en Bruselas en 1968.

Tratados En Colombia Sobre Sentencias y Laudos Extranjeros

Tratado de monte video de derecho procesal internacional de 1889 la cual Colombia se

adhirió por medio de la ley 68 de 1920

tratado de Montevideo de 1940 de derecho procesal internacional

acuerdo sobre la ejecución de actos extranjeros, en caracas de 1911 el cual rige para

países como Colombia, Venezuela, Bolivia, Ecuador, Perú.

Ámbito De Aplicación De La Presente Convención

La Presente Convención se aplicara a las Sentencias Judiciales Y Laudos Arbitrales Dictado En

Procesos Civiles, Comerciales, Laborales En Uno De Los Estados Parte pero existe una

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excepción y es que al menos uno de los estados parte, presente reserva de limitara a las

sentencias o laudos.

Requisitos

Las sentencias o laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros,

tendrán eficacia extraterritorial si cumple con las siguientes condiciones:

1- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean

considerados auténticos en el estado de donde proceden.

2- Que las sentencias emitidas o laudos estén debidamente traducidos al estado donde

deba surtir efectos.

3- Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo a las leyes del estado donde se

surtirán los efectos.

4- Que el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional.

5- Que el demandado haya sido notificado o emplazado debidamente.

6- Que se haya asegurado la defensa de las partes.

7- Que tenga el carácter de ejecutoria o fuerza de cosa juzgada en el estado que fueron

dictados.

8- Que no se contraríen los principios o leyes del estado que la emite al momento de

pedir el reconocimiento.

Documentos de comprobación. Los documentos de comprobación son de gran

importancia para solicitar el cumplimiento de la sentencia. Laudos o resoluciones

jurisdiccionales estas son:

Copia autentica de la sentencia o laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales.

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Copia autentica de las piezas necesarias para acreditar el cumplimiento.

Copia autentica del auto que declaro la sentencia o el laudo tiene el carácter ejecutoriado

o fuerza de cosa juzgada.

Beneficio de pobreza. El beneficio de pobreza reconocido en el estado de origen de la

sentencia, será mantenido en el de su presentación, se pretende que una sentencia pueda

ejecutarse sin cargo para aquellas personas que disfruten del mencionado beneficio, es decir,

aquellos a los que el tribunal les ha concedido asistencia judicial gratuita.

La norma pretende que la persona declarada pobre en un estado y que tenga en su poder

una sentencia que deba hacer cumplir en otro estado no deba someterse en el Estado requerido

rindiendo una nueva declaración de pobreza, o de una nueva aprobación de la sentencia.

Procedimiento. Se trata de una norma útil, ya que las normas procesales de los distintos

Estados que regulan el trámite del exequátur son diferentes y no era conveniente imponer un

procedimiento internacional común, se consideró que en cada estado en donde se pidiera el

reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera aplicara su propio procedimiento y

facilitara así la cooperación y auxilio judicial internacional.

Clausulas comunes. Son relativas a la firma, ratificación, adhesión, reservas, vigencia,

clausula federal y autenticidad y denuncia, son comunes en todas las convenciones suscritas en el

CIDIP II está vigente para Colombia, argentina, Brasil, ecuador, México, Paraguay, Perú,

Uruguay y Venezuela.

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4. Convención Interamericana Sobre Cumplimiento De Medidas Cautelares

Esta convención se celebró para complementar la convención Interamericana sobre Exhortos

o Cartas Rogatorias, aprobada en la Cidip1, pues de conformidad con el Art. 3 de esta, no se

aplica a ningún exhorto o carta rogatoria referente e actos procesales que impliquen ejecución

coactiva.

En América las medidas Cautelares están reguladas en los siguientes tratados:

Tratado de Derecho Procesal Internacional, Montevideo, 1989 (Art. 9 a 11)

Tratado de Derecho Procesal Internacional, Montevideo , 1940 (Art. 8 y 11 a 15)

Acuerdo sobre ejecución de actos extranjeros, Caracas, 1911.

Convenciones de carácter mundial:

Convención de la haya, de 12 de junio de 1902, sobre la tutela de menores (Art. 7)

Convención de la haya sobre divorcio y separación corporal, de 12 de junio de 1902 (Art 6 )

Convención de la haya sobre interdicción y sobre medidas análogas de 17 de julio de 1905

(Art 3).

Convención de la haya sobre procedimiento civil, de 17 de julio de 1905 8Art 21 y 22 )

La convención aprobada sigue los lineamientos del proyecto del Comité Jurídico interamericano,

aunque fue complementado con algunas iniciativas útiles.

Términos empleados.

Artículo 1. “Para los efectos de esta Convención las expresiones "medidas cautelares" o

"medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se utilizan

para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un

proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las

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obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil,

comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes

podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de las medidas

cautelares previstas en ella”.

en este artículo se establece la definición de medidas cautelares y contiene una cláusula

en cuya virtud los estados, al ratificar la Convención, pueden manifestar que la limitan a alguna o

algunas de las medidas cautelares establecidas en ella.

Alcance de la convención.

Artículo 2. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención

darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro

Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto:

a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas,

tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;

b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales

como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de

demanda y administración e intervención de empresas.

La ley aplicable

Artículo 3. La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por

los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o

garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a

las leyes de este último lugar.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 16

La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar el afectado en

el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la

medida.

Artículo 4. “La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por

peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.

Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, o

cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantía constituida, el juez del Estado

de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley”.

El primer inciso atiende a la modificación de la medida cautelar y a las sanciones que se

impongan por peticiones maliciosas o abusivas para señalar que se rigen por la ley de

cumplimiento de la medida.

El inciso 2, le permite al juez que cumpla la cautela de levantar la medida en dos casos:

Cuando el afectado demuestre la absoluta improcedencia de la medida.

Cuando la petición se funda en la disminución de la garantía, en cuyo caso se puede

pedir el aumento de esta.

Artículo 5. “Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en

materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le

libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea

comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la

interposición de la tercería o alegación de derechos, suspender el trámite del proceso principal

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 17

por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus

derechos.

La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El opositor

que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos reales sobre el bien

embargado, o la oposición se fundamentare en la posesión o dominio del bien embargado, se

resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien”.

Artículo 6. “El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional

requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se

dictare en el mismo proceso.”

La medida cautelar se cumple para hacer más efectiva la cooperación judicial

internacional pero ello no implica, ningún prejuzgamiento, porque puede suceder una vez

practicada y proferida sentencia en el extranjero, se pueda negar la ejecución de esta última si no

se cumplen los supuestos axiológicos del exequátur.

Artículo 7. El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una

sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares

necesarias, conforme a lo dispuesto por su propia ley.

Artículo 8. Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de uno de

los Estados Partes podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en

virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 18

herederos, y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones internacionales.

Este procedimiento se aplicará también cuando la persona este imposibilitada para administrar

sus bienes como consecuencia de proceso penal.

Artículo 9. “Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o

tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de la

medida a la espera de lo que resuelva en definitiva el juez del proceso principal.”

Artículo 10. “Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención

ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de

urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar.

El resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la

jurisdicción internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para conocer el

fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del

territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviese

pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al juez o tribunal

que conoce de lo principal.

Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida

fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio,

atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente

competente de cualquiera de los Estados Partes”.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 19

Artículo 11. “Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para

proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y

antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado”.

Esta norma se funda en la economía procesal, para impedir la devolución del exhorto o

carta rogatoria sin tramitación cuando no se haya indicado correctamente la autoridad requerida.

Artículo 12. El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta

rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden

público.

Tramitación

Artículo 13. “El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se

hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por

las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o

agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

Cada Estado Parte informará a la Secretaria General de la Organización de los Estados

Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o

cartas rogatorias.”

Artículo 14. “Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre

que reúnan los siguientes requisitos:

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a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que el exhorto o

carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido

por un funcionario consular o agente diplomático competente;

b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente

traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean

traducidos conforme a sus propias leyes.”

Artículo 15. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos

que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional requerido y serán los

siguientes:

a. Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como de la

documentación anexa y de las providencias que la decretaron;

b. Información acerca de las normas procesales que establezcan algún procedimiento

especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare que observe el órgano jurisdiccional

requerido;

c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o

de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.

Artículo 16. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes a

medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca

de indicación acerca de la parte que deba atender a los gastos y costas cuando se causaren, salvo

si se trata de alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio.

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El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y alcance de la medida respectiva. En

los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del

apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado

requirente será mantenido en el Estado requerido.

Disposiciones generales

Artículo 17. Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica o

que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites especiales

más expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a

terceros Estados en la forma que resolvieren las Partes.

Artículo 18. Esta Convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones

sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma

bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados

pudieren observar en la materia.

Disposiciones finales

Los artículos 19 a 26 contienen normas sobre firma, ratificación, adhesión, reservas,

entrada en vigor, clausula federal, denuncia y autenticidad, comunes a todas las convenciones y

que son las mismas que contienen las convenciones de panamá.

Esta convención fue aprobada por Colombia mediante la ley 42 de 1986 y se depositó el

instrumento de ratificación el 29 de diciembre de 1986. Está vigente entre Argentina, Colombia,

Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú y Uruguay.

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5. Convención Interamericana Sobre Pruebas e Información Acerca Del Derecho

Extranjero

Todo lo concerniente a la recepción de pruebas en el extranjero fue cubierto por la

respectiva convención suscrita en panamá de 1975 por ello en el temario de la CIDIPII, se

decidió incluirlo en la correspondiente, ala materia de obtención de pruebas en el extranjero cuya

peculiaridades características ameritaban una regulación especial.

Las delegaciones contrataron con los anteproyectos presentados por el comité jurídico

interamericano y la delegación uruguaya y un documento de referencia preparados por la

consultoría jurídica, la convención se aboca a dos temas la prueba del derecho extranjero y la

información jurídica respecto a la prueba algunas delegaciones han expuesto, el uso de esta

expresión podría dar a la interpretación de que el derecho extranjero era considerado como un

hecho y necesitaba ser aprobado por las partes por ello se propuso medios para establecer el

derecho extranjero en cuanto a la información se sostuvo que debía ser encarada, mediante una

convención totalmente diferente, estas disposiciones no recibieron el apoyo general.

La convención asegura la cooperación internacional para obtener pruebas sobre el texto

en vigencia sentido y alcance del derecho foráneo. Así mismo agiliza y uniforma los métodos a

utilizar sustituyendo la solicitud de informes por vía diplomática.

El grupo de trabajo encargados de este tema, se reflejaron dos corrientes la tradicional

que postula al derecho internacional como un hecho sujeto de prueba y otra que afirma como una

realidad normativa, no fue necesario conciliara ambas partes, por ello se limita a la cooperación

internacional sobre obtención de medios de prueba e información en el extranjero.

Page 23: Eficacia extraterritorialidad internacional privado 1

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 23

6. Convención Interamericana Sobre Domicilio De Las Personas Físicas En El Derecho

Internacional Privado

Los instrumentos multilaterales o referencias vigentes en América en esta materia son

los siguientes:

a. Código de Bustamante

b. Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional

c. Tratado de Derecho Civil Internacional

El Comité Jurídico Interamericano aprobó un proyecto de Convención Interamericana

sobre “Domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado” para uso de la

Cidip II; Este Comité Jurídico con sede en Rio de Janeiro, es uno de los órganos a través de los

cuales la OEA, realiza sus fines, además este comité sirve de cuerpo consultivo de la OEA en

asuntos jurídicos internacionales, promueve el desarrollo progresivo y la codificación del

derecho internacional en la región, su finalidad es el estudio de los problemas judiciales

referentes a la integración de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de

uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

El punto relativo al domicilio en derecho internacional Privado en el proyecto del

temario de la Cidip II fue incluido por el Consejo Permanente de la OEA en enero 1979, por

solicitud del Comité Jurídico Interamericano.

Esta Convención consta de 14 fue firmada en la ciudad de Montevideo (Uruguay) el día

8 del mes de mayo de 1979.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 24

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

deseosos de concertar una Convención sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho

Internacional Privado, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio

de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado.

Artículo 2. EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las

siguientes circunstancias:

1. E1 lugar de la residencia habitual;

2. E1 lugar del centro principal de sus negocios;

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple

residencia;

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.

Artículo 3. EI domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes regales,

excepto en el caso de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá

rigiendo el domicilio anterior.

Artículo 4. EI domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno,

sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el

artículo 2.

Page 25: Eficacia extraterritorialidad internacional privado 1

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 25

Artículo 5. EI domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan

tenido en el territorio del Estado acreditante. El de las personas físicas que residan

temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que

los designó.

Artículo 6. Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la considerará

domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el

lugar donde se encontrare.

Artículo 7. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de

la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos.

Artículo 9. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10. Cada Estado podrá formular reserves a la presente Convención al momento

de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más

disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 26

Artículo 11. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido

depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o

adhesión.

Artículo 12. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que

rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente

Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la

Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que

especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente

Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo13. La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. EI instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de

la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el

Estado denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados Partes,

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 27

Artículo 14. EI instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,

francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto pare su

registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo

102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos notificara a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se

hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,

adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las

declaraciones previstas en el artículo 12 de la presente Convención.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 28

7. Primera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional

Privado Panamá, 1975

7.1 Antecedentes

El Comité Jurídico Interamericano fue encargado por el Consejo de Jurisconsultos para

hacer un estudio "de la posibilidad de la revisión en lo que fuere conveniente, del Código

Bustamante (Código de Derecho Internacional Privado), adoptado por la Sexta Conferencia

Internacional Americana el 20 de febrero de 1928, a la luz de los tratados de Montevideo,

aprobados por los congresos suramericanos de derecho internacional privado, celebrados en

dicha ciudad en 1888-1889 y 1939-1940 y del Restatement of the law of conflict of laws,

elaborado por el American Law Institute para unificar estas tres codificaciones". La tercera

reunión de consulta en Río de Janeiro convirtió el Comité de Neutralidad en Comité Jurídico

Interamericano y le adscribió diversas funciones, de las cuales la más importante es codificar el

derecho internacional. En 1944 presentó un informe cuyas conclusiones fueron aprobadas por la

Conferencia de Chapultepec de 1945. En la Carta de la OEA se estableció el Consejo

Interamericano de Jurisconsultos, entre cuyas funciones está la de "promover el desarrollo y

codificación del derecho internacional público y del derecho internacional privado". Este consejo

tenía al Comité Jurídico Interamericano, que era su comisión permanente y que elaboraba los

respectivos trabajos. Al reformarse la Carta de la OEA se suprimió el Consejo de Jurisconsultos

y quedó como órgano jurídico principal el Comité de Río1.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 29

Después de la resolución VII de 1950 se produjo la resolución XII de 1953, en que la

segunda reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos resolvió "Encomendar al Comité

Jurídico Interamericano que prepare un estudio comparativo de las disposiciones del Código

Bustamante, de los tratados de Montevideo y de las normas enunciadas en la Restatement of the

law of conflict of laws, elaborado en Estados Unidos de América por el American Law Institute;

estudio en el que debe incluirse la apreciación de las diferencias sistemáticas y técnicas que

existen entre ellos, así como de las reservas que se le han formulado al primero de estos

instrumentos. En la preparación de este estudio, el Comité deberá consultar especialmente a las

comisiones nacionales de codificación y a las entidades dedicadas al estudio del derecho

internacional privado, así como a los tratadistas más destacados en la materia".

El Comité elaboró primero un informe en 1951 sobre el método para realizar la

codificación; luego, un segundo informe en que el Comité dice que el Código de Bustamante

"puede ser revisado para mejorarlo en diversos puntos, con el objeto de aproximarse a la

uniformidad de las reglas del derecho internacional privado de los distintos países americanos".

Después de la segunda reunión del Consejo, aprobó la resolución XII y con fundamento en esta

el Comité elaboró el estudio comparativo del Código de Bustamante, los tratados de Montevideo

y el Restatement of the law of conflict of laws y los presentó a la consideración de los gobiernos

para sus observaciones. Solo los gobiernos de Estados Unidos y Ecuador enviaron

observaciones. Estados Unidos consideró que era imposible armonizar el Restatement con los

Tratados de Montevideo y el Código de Bustamante y que, además, no podría ratificarlo, dada la

estructura federal de su gobierno. Expresó que "en general, el Código Bustamante se refiere a

materias que son de la competencia de los diversos Estados de la Unión en los cuales existen

normas sobre conflictos de leyes que no son idénticas ni conciliables".

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 30

El Comité Jurídico Interamericano, en su dictamen de 1958, le propuso al Consejo de

Jurisconsultos que continuara la revisión emprendida. Este, en su reunión de 1959, aprobó una

resolución en que exhortaba al Comité a continuar la labor de revisión para obtener la

unificación de las reglas de derecho internacional privado de los países americanos, atenuando

las reservas hechas al Código. Luego, en 1965, el Consejo, mediante resolución II, encomendó,

para 1967, convoca a una conferencia especializada para revisar el título preliminar. "Derecho

Civil y Derecho Comercial Internacional". El miembro colombiano en el Comité, doctor JOSÉ

JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA, elaboró un proyecto de Código de Derecho Internacional

Privado que tenía en cuenta los comentarios sobre las reformas del Código de Bustamante,

verificadas por entidades oficiales y científicas y por los tratadistas que había estudiado la

materia. El Comité Jurídico declaró que "estima útil que él sea conocido por los gobiernos y por

la Conferencia Especializada como información y como documento de trabajo".

La Asamblea General de la OEA, mediante la resolución AG/Res. 48 (1 -0171),

aprobadas el 23 de abril de 1971, convocó a la Conferencia Especializada Interamericana sobre

Derecho Internacional Privado. En el párrafo 2- de esta resolución la Asamblea General le

encargó al Consejo Permanente la preparación de los proyectos de temario y reglamento para la

Conferencia, y en el párrafo 3 le encomendó al Comité "que prepare los estudios, informes y

proyectos de convenciones necesarios para uso de la mencionada Conferencia Especializada".

Por consiguiente, el Comité Interamericano elaboró en sus sesiones del 26 de julio al 27

de agosto de 1973 los proyectos de convenciones y otros documentos sobre 11 puntos del

proyecto aprobado por el Consejo Permanente el 20 de diciembre de 1972 (CP/Res. 83 (S9/72)2.

Este, mediante resolución CP/Res. 109 (120/74) del 20 de marzo de 1974, designó a la ciudad de

Panamá como sede de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 31

Privado. El 23 de julio de 1974 se firmó un acuerdo entre el gobierno de Panamá y la Secretaría

de la OEA sobre la celebración de dicha Conferencia.

El Consejo Permanente aprobó mediante resolución CP/Res. 83 (89/72), adoptada el 20

de diciembre de 1972, un proyecto de temario que fue el siguiente.

Sociedades mercantiles multinacionales.

Sociedades mercantiles.

Compraventa internacional de mercaderías.

Letras de cambio, cheques y pagarés de circulación internacional.

Arbitraje comercial internacional.

Transporte marítimo internacional, con especial referencia a los conocimientos de embarque.

Tramitación de exhortos y comisiones rogatorias.

Reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales extranjeras.

Obtención de pruebas en el extranjero en asuntos civiles y comerciales.

Régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero.

Acción que debe tomarse para el desarrollo de los otros temas de derecho internacional

privado.

La Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado se reunió

en la ciudad de Panamá, del 14 al 30 de enero de 1975.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 32

7.2 Importancia

Si bien es cierto que el Código de Bustamante está en vigencia para 15 Estados, sin

embargo, cinco de los Estados gratificantes han subordinado su ratificación a reservas de carácter

general, por lo cual solo rige realmente en 10 Estados.

Los tratados de Montevideo de 1889 solo están en vigencia en seis Estados de América

del Sur y los tratados de Montevideo de 1940 están vigentes únicamente en tres Estados.

Además, cinco Estados americanos no son parte en instrumentos multilaterales sobre conflictos

de leyes adoptados en América: Barbados, Estados Unidos, Jamaica, México y Trinidad y

Tobago. La Conferencia de Panamá empezó el proceso de armonización de las normas sobre

conflictos de leyes en América aprobando seis convenciones interamericanas y solicitándole a la

asamblea general de la Organización de los Estados Americanos que, en su quinto período

ordinario de sesiones, en abril de 1975, convocara a la Segunda Conferencia Especializada sobre

Derecho Internacional Privado, para que continuara el estudio y la consideración de los temas

que, a juicio de los miembros de la OEA, revistieran mayor importancia y exigieran más urgente

atención. También le solicitó a la asamblea que convocara a una reunión de especialistas en

derecho internacional privado (Redip) nombrados por el gobierno para que elaborara estudios,

proyectos de convención y otros documentos que debería utilizar la Cidip II. Estos estudios

serían enviados al Comité Interamericano de Río para que formulara comentarios y sugerencias

sobre lo que considerara pertinente, con objeto de remitirlos a los Estados miembro para que la

estudiaran y adoptaran las decisiones que correspondieran a la Cidip II (Cidip/ 43 Rev. 1). En la

primera sesión plenaria, la Conferencia acordó establecer el siguiente orden de prioridades para

el estudio de los puntos del temario: a) temas de derecho comercial internacional, puntos 4 y 5;

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 33

b) temas de derecho procesal internacional, puntos 7 a 10; c) también se acordó que el punto 11

sería considerado en sesión plenaria y que los restantes puntos del temario se considerarían a la

luz del punto 11.

7.3 Convenciones aprobadas

Como resultado de las deliberaciones contenidas en las actas de la Conferencia y

sostenidas en grupos de trabajo, Comisiones i y u, sesiones plenarias, se aprobaron las siguientes

convenciones:

Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Cidip/36 Rev. 1).

Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y

facturas (Cidip/39 Rev. 1).

Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques (Cidip/47 Rev. 1).

Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (Cidip/49 Rev. 1).

Convención interamericana sobre el régimen legal de los poderes para ser utilizados en el

extranjero (Cidip/53).

f) Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional (Ci-dip/52).

Estas convenciones fueron suscritas el 30 de enero de 1975 por los delegados de los

Estados miembro de la Organización de Estados Americanos investidos de plenos poderes para

tal fin. Quedaron abiertas en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos a

la firma de los Estados que no lo hicieron y a la adhesión de cualquier otro Estado.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 34

La Conferencia también aprobó una resolución en que le solicitaba al Consejo

Permanente de la Organización de los Estados Americanos que le encomendara al Comité

Jurídico Interamericano el estudio y elaboración, con carácter prioritario, de proyectos sobre

conflictos de leyes en materia de cheques de circulación internacional y ley uniforme sobre la

misma materia.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 35

8. Segunda Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional

Privado Montevideo. 1979

8.1 Antecedentes

La Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional

Privado (Cidip II) fue convocada mediante la resolución AG/Res, (V-0/75) y aprobada por la

Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 19 de mayo de 1975. La

Asamblea les encomendó tanto al Consejo Permanente de la Organización como al Comité

Jurídico Interamericano que preparasen proyectos de temario, el Reglamento de la Conferencia y

estudios e informes sobre las materias que se fueran a tratar.

El Consejo Permanente aprobó el proyecto de Reglamento de la Cidip II el 24 de mayo de

1978 (CP/Res. 241 y 329 de 1978). El Comité Jurídico Interamericano, según lo previsto en la

resolución AG/Res. 187, elaboró proyectos de convenciones sobre los temas incluidos en la

agenda de la Conferencia. La Consultoría Jurídica de la OEA preparó documentos técnicos e

informativos para facilitar las labores de la Conferencia.

La Conferencia de Derecho Internacional Privado se celebró en Montevideo (Uruguay)

del 23 de abril al 8 de mayo de 1979 con la asistencia de los siguientes Estados, que se

mencionan según el orden de precedencia acordado en la sesión preliminar: Ecuador, Argentina,

Uruguay, Colombia, Haití, México, Brasil, Panamá, Perú, Nicaragua, El Salvador, Venezuela,

Paraguay, Guatemala, Trinidad y Tobago, Costa Rica, Estados Unidos, República Dominicana,

Honduras y Chile.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 36

La Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado aprobó las siguientes

convenciones:

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques.

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales

Extranjeros.

Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares.

Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.

Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional

Privado.

Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

h) Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortes o Cartas Rogatorias.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 37

9. Tercera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional

Privado, La Paz, 1984

9.1 Convocatoria

La Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional

Privado (Cidip III) fue convocada mediante la resolución AG/Res. 505 (X-0/80), aprobada por la

Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 27 de noviembre de 1980.

En esta resolución, la Asamblea le recomendó al Consejo Permanente de la Organización que

preparase los proyectos de temario y de reglamento para la Cidip III. Además, le encomendó al

Comité Jurídico Interamericano que elaborase los informes, proyectos de convenciones y

exposición de motivos que fueren necesarios para la Conferencia.

Así mismo, la Asamblea General le solicitó a la Secretaría General de la OEA que

preparase documentos técnicos e informativos sobre los puntos del temario, con el fin de facilitar

las labores de la Tercera

Conferencia y que le proporcionase los servicios de secretaría.

El Consejo Permanente de la Organización, mediante resolución CP/Res. 376 (510/82),

aprobada el 10 de noviembre de 1982, adoptó el siguiente proyecto de temario para la

Conferencia:

Transporte marítimo internacional.

Transporte terrestre internacional de mercaderías y personas.

Personalidad y capacidad de las personas físicas y jurídicas.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 38

Adopción de menores.

Proyecto de Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de

Pruebas en el Extranjero, aprobada por la Cidip I en Panamá, en 1975.

Proyecto de Convención Interamericana sobre Competencia en la. Esfera Internacional

para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.

Posteriormente, el Consejo Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución

AG/Res. 505 (X-0/80), aprobó el proyecto de Reglamento de la Cidip III el 2 de febrero de 1983,

CP/Res. 379 (515/83).

El Comité Jurídico Interamericano (CJI) elaboró en sus períodos ordinarios de sesiones

de 1981, 1982, 1983 y 1984, proyectos de convenciones y otros documentos sobre los seis

puntos del proyecto de temario.

Mediante resolución CP/Res. 384 (534/83), el Consejo Permanente de la Organización

agradeció el ofrecimiento hecho por el gobierno de Bolivia, manifestó su aceptación y fijó la

ciudad de La Paz como sede de la Cidip III. Así mismo, mediante resolución CP/Res. 396

(557/84), el Consejo Permanente dispuso la participación de observadores en la Cidip III.

9.2 La conferencia

Inició sus actividades en la ciudad de La Paz el 15 de mayo de 1984, con la participación

de 18 delegaciones de los Estados miembro de la OEA que se enumeran a continuación, de

acuerdo con el orden de precedencia establecido por sorteo en la sesión preliminar: 1. Chile. 2.

Paraguay. 3. México. 4. Costa Rica. 5. Estados Unidos de América. 6. Argentina. 7. Uruguay. 8.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 39

Perú. 9. Venezuela. 10. República Dominicana. 11. Brasil. 12. Guatemala. 13. Haití. 14.

Honduras. 15. Ecuador. 16. Nicaragua. 17. Colombia. 18. Bolivia)

9.3 Convenciones aprobadas

La Conferencia aprobó los siguientes tratados:

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores;

Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el

Derecho Internacional Privado;

Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia

Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras;

Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el

Extranjero.

Estas convenciones fueron suscritas en la sesión de clausura el 24 de mayo de 1984 por

delegados de los Estados miembro que tenían plenos poderes para dicho fin. Las convenciones y

el protocolo adicional quedaron abiertos, en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos, a la firma de los Estados miembro que no lo hicieron en la citada fecha.

Quedaron además abiertos también a la adhesión de cualquier otro Estado.

Además, la Conferencia aprobó varias resoluciones sobre el estudio de la protección

continua de menores en la adopción internacional (Cidip III/Res, I (84); solicitud a la Asamblea

General de la Organización de Estados Americanos para que convoque a una reunión de

autoridades centrales (Cidip III/Res, ii (84); firma y ratificación sobre la representación en

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 40

materia de venta internacional de mercaderías (Cidip III/Res. iv (84); penalización de la

mediación y promoción en el tráfico internacional de menores (Cidip III/Res. v (84); solicitud a

la Asamblea General para que convoque a la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana

sobre Derecho Internacional Privado (Cidip iv); personalidad y capacidad de las personas físicas

en el derecho internacional privado (Cidip III/Res. vn (84); transporte internacional de

mercaderías por carretera (Cidip III/ Res. x (84) y transporte marítimo internacional (Cidip

III/Res, xi (84).

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 41

10. Conclusiones

El derecho internacional en materia procesal es de gran importancia pese que para esta

materia en américa latina solo existen tres convenciones en la cuales solo rigen dos de ellas,

regulan todo lo relacionado en materia civil y comercial; y mediante las 6 convenciones

aprobadas en 1979 por cidip unifico asuntos que tiene que ver con el derecho civil y comercial.

La prueba en el derecho internacional es de gran importancia ya que puede inferir

razonablemente al juez sobre la veracidad de un hecho

Respecto a las medidas cautelares El gobierno colombiano y el Estado en general han

tenido una tradición de respeto frente a las decisiones del sistema interamericano de derechos

humanos, en particular del tratamiento dado a las medidas cautelares emitidas por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.

La Comisión puede requerir a los Estados que tomen "medidas cautelares" específicas

para evitar daños graves e irreparables a los derechos humanos en casos urgentes. Puede también

solicitar que la Corte Interamericana requiera "medidas provisionales" de los Gobiernos en casos

urgentes de peligro a personas, aun cuando el caso no haya sido sometido todavía a la Corte.

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 42

Bibliografía

La anterior información fue recopilada de las siguientes partes:

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-41.html

http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx?TemaId=11&Tipo=M

https://www.iberred.org/convenios-civil/convencion-interamericana-sobre-eficacia-

extraterritorial-de-las-sentencias-y-laudos

Libro de derecho internacional Privado, Dr MARCOS GERARDO MONROY CABRA

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-41.html

http://apuntesdiprivado.blogspot.com.co/2011/03/cidip-ii_25.html

http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/Parra-Aranguren/S-0084.pdf

file:///C:/Users/User/Downloads/105-448-1-PB.pdf

Webgrafia

http://www.oas.org/es/sla/cji/default.asp

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-44.html

1. Libro

Autor: Marco Gerardo Monroy Cabra

Título de la obra: Aplicaciones del Derecho Internacional Privado

Sexta Edición

Editorial Tenis

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 43

2. Página internet

www.derechointernacionalprivado.net/privado_lp/enlace-web.html

1. Fuente conferencia interamericana de Montevideo de 1979,

2. derecho procesal internacional

3. Convención interamericana a y exhortos y caratas rogadas la cual fue aprobada por ley 27

de 1988 por cidi/ 36