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ESTATUTO DEL MONASTERIO CISTERCIENSE DE SANTA MARÍA DEL PARAÍSO CAPITULO I Constitución, domicilio y naturaleza. Art.1.- En la República del Ecuador se constituye el Monasterio de Sta. María del Paraíso, de la Orden Cisterciense de la Estrecha Observancia, regido por las Constituciones de dicha Orden, las normas de la carta fundamental del Estado, la Ley de Cultos, el presente Estatuto y los reglamentos que llegaran a expedirse. Art. 2.- El Monasterio de la Orden Cisterciense de la Estrecha Observancia de Sta. María del Paraíso, a tenor de sus Constituciones aprobadas por la Santa. Sede, es un Instituto Religioso de Derecho Pontificio, cuyos miembros viven en comunidades monásticas y emiten profesión perpetua de votos solemnes. Los monasterios de la Orden son autónomos. Art. 3.- El Monasterio de Santa María del Paraíso tendrá su domicilio en la ciudad de Salcedo, jurisdicción de la provincia de Cotopaxi. Por la naturaleza de la identidad, ésta no persigue fines de lucro, ni puede intervenir en actos políticos o prohibidos por la ley. CAPITULO II Fines y Objetivos. Art. 4.- El Monasterio de Santa María del Paraíso, como componente de la Orden Cisterciense, fundada en 1098, es de vida íntegramente ordenada a la contemplación. Por eso los monjes se dedican al culto divino según la Regla de S. Benito dentro del recinto del monasterio. En soledad y silencio, en oración constante y gozosa penitencia, ofrecen a la divina majestad un servicio humilde y digno a la vez, observando la vida monástica

Estatuto

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ESTATUTO DEL MONASTERIO CISTERCIENSEDE

SANTA MARÍA DEL PARAÍSO

CAPITULO I

Constitución, domicilio y naturaleza.

Art.1.- En la República del Ecuador se constituye el Monasterio de Sta. María del Paraíso, de la Orden Cisterciense de la Estrecha Observancia, regido por las Constituciones de dicha Orden, las normas de la carta fundamental del Estado, la Ley de Cultos, el presente Estatuto y los reglamentos que llegaran a expedirse.

Art. 2.- El Monasterio de la Orden Cisterciense de la Estrecha Observancia de Sta. María del Paraíso, a tenor de sus Constituciones aprobadas por la Santa. Sede, es un Instituto Religioso de Derecho Pontificio, cuyos miembros viven en comunidades monásticas y emiten profesión perpetua de votos solemnes. Los monasterios de la Orden son autónomos.

Art. 3.- El Monasterio de Santa María del Paraíso tendrá su domicilio en la ciudad de Salcedo, jurisdicción de la provincia de Cotopaxi.Por la naturaleza de la identidad, ésta no persigue fines de lucro, ni puede intervenir en actospolíticos o prohibidos por la ley.

CAPITULO II

Fines y Objetivos.

Art. 4.- El Monasterio de Santa María del Paraíso, como componente de la Orden Cisterciense, fundada en 1098, es de vida íntegramente ordenada a la contemplación. Por eso los monjes se dedican al culto divino según la Regla de S. Benito dentro del recinto del monasterio. En soledad y silencio, en oración constante y gozosa penitencia, ofrecen a la divina majestad un servicio humilde y digno a la vez, observando la vida monástica según se determina en las Constituciones de la Orden. Así dan a la sociedad el testimonio de una vida ejemplar al servicio de Dios, de la Iglesia y del País.Siendo autónomos en lo económico, se dedican al trabajo manual en una explotación agropecuaria ya iniciada que favorece el desarrollo de la región. Según las propias conveniencias pueden dedicarse también a otro tipo de actividad productiva para subvenir a sus necesidades, actividad que repercutirá positivamente en el progreso del lugar.Según las constituciones de la Orden, y conforme a una antigua tradición, la comunidad comparte con los más necesitados en la medida de lo posible los beneficios de su explotación y trabajo.

CAPITULO III

De los miembros de la Comunidad.

Art. 5.- La Comunidad del Monasterio de Santa María del Paraíso está compuesta por los monjes fundadores y por todos aquellos que abrazando el carisma de la Orden Cisterciense y sus

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Constituciones se fueren incorporando a la comunidad en el devenir de los tiempos.

CAPITULO IV

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Del Monasterio y su administración

Art. 6.- La Orden en sí y cada uno de los monasterios son personas jurídicas de Derecho Canónico y tienen capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales.

Art.7.- El Consejo Gubernativo de bienes estará integrado por el superior del monasterio, el ecónomo y otro monje elegido por la comunidad. El Consejo Gubernativo tendrá a su cargo el gobierno y la administración de los bienes, y cada tres años se renovarán los vocales del Consejo, que podrán ser reelegidos.

Art. 8.- Para la administración extraordinaria se requiere el voto del Capítulo Conventual de la comunidad, compuesto por todos los profesos solemnes, y según la cuantía económica de la transacción, se requiere también el consentimiento del Capítulo General de la Orden o de la misma Santa Sede.

Art. 9.- A tenor del derecho propio, el superior del Monasterio es el representante legal de la comunidad en lo judicial y extrajudicial. De no ser ecuatoriano, el representante legal será otro monje de la comunidad, de nacionalidad ecuatoriana que sea designado por el superior para tal representación. De no haber en la comunidad ningún monje ecuatoriano la representación legal será ostentada por el obispo de la diócesis de Latacunga; en el caso de que éste no fuera ecuatoriano, tal representación la ostentaría cualquier obispo ecuatoriano a petición del superior de la comunidad. El representante de la comunidad lo será para todos actos y contratos que ella realice; por consiguiente, podrá intervenir en toda clase de asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos.Tan pronto como el superior sea designado o elegido de acuerdo a las propias constituciones, será comunicado al Ministerio de Gobierno y Culto, para ser inscrito en el correspondiente Registro de la Propiedad.

CAPITULO V

Del Patrimonio.

Art. 10.- Son bienes Patrimoniales del Monasterio todos los bienes muebles, también los inmuebles que estén inscritos en el Registro de la Propiedad y los que en la posteridad se adquieran a cualquier título. Igualmente pertenecen al monasterio el fruto del trabajo de los miembros de la Comunidad.

CAPITULO VI

Extinción y liquidación.

Art. 11.- Suprimido el Monasterio, el Capítulo General de la Orden, nombraría una comisión especial que, oída la Iglesia Local, decidirá el destino de los bienes del Monasterio.

CAPITULO VII

Reforma del Estatuto.

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Art. 12.- El Capitulo Conventual del Monasterio podrá cambiar, modificar y reformar el presente Estatuto.Los cambios, modificaciones o reformas, serán notificados al Ministerio de Gobierno y Culto para los efectos de Ley.

CAPITULO VIII

Disposiciones transitorias.

Art. 1.- Las reformas al presente estatuto cobrarán plena vigencia una vez inscritas las mismas en el Registro de la Propiedad del cantón Salcedo.

Certifico que el presente documento es fiel copia de la reforma del estatuto aprobado en sesión de 12 de mayo de 2010.

Dr. Manuel R. Aldaz SánchezSecretario Ad-Hoc