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Informe que se presenta a la Cátedra de Filosofía del Derecho de la Escuela de derecho de la Universidad Fermín Toro
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Ética y Derecho Informe que se presenta a la Cátedra de Filosofía del Derecho regentada por la
Profesora Cristina Virguez
Barquisimeto, julio de 2013
Analicia de Jesús Paredes
Martínez
Eduardo Inglés Morín
Ricardo Querales
Sergio René Noguera David
Sulibel Migdalia Montero de
Pérez
II
Índice
(Resumen) ........................................................................................................................................1
INTRODUCCION .............................................................................................................................2
1. ETICA Y MORAL ....................................................................................................................3
2. RELACION ENTRE ETICA Y MORAL ................................................................................4
3. CORRIENTES ETICAS ..........................................................................................................5
4. CLASIFICACION DE LAS CORRIENTES ETICAS ...........................................................5
INTELECTUALISMO MORAL....................................................................................................7
EUDEMONISMO .........................................................................................................................7
HEDONISMO ...............................................................................................................................7
ESTOICISMO ...............................................................................................................................8
IUSNATURALISMO ETICO .......................................................................................................8
FORMALISMO .............................................................................................................................8
EMOTIVISMO ..............................................................................................................................9
UTILITARISMO ............................................................................................................................9
ETICA DISCURSIVA .................................................................................................................10
5. EL MOMENTO ETICO CONTEMPORANEO ....................................................................10
6. HACIA UNA DEFINICION DEL PROFESIONAL .............................................................11
7. ETICA PROFESIONAL ........................................................................................................13
8. ETICA Y DERECHO .............................................................................................................15
CONCLUSIONES ..........................................................................................................................17
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ..........................................................................................21
ANEXOS .........................................................................................................................................22
1
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ETICA Y DERECHO
(Resumen)
La Ética es el sustrato filosófico de la Moral, es decir, es la reflexión científica, sistemática, objetiva sobre los valores, sobre el concepto de bien y de mal y sobre la orientación que debería tener, en consecuencia, la conducta humana. La vigencia de la ética, por su directa incidencia en el hombre, nunca se ha agotado y prueba de ello se puede constatar al revisar las distintas corrientes éticas que se han dado a lo largo de todo el devenir histórico de la humanidad.
Desde Platón hasta Adela Cortina, ha sido una constante el descifrar las claves para comprender la aspiración universal a ser feliz y como serlo, esta pretensión ha generado respuestas disimiles en el tiempo ya que a parte de los elementos subjetivos de los pensadores, el sustrato cultural del entorno histórico ha gravitado sobre tales reflexiones. La hora actual no ha sido una excepción a esa búsqueda de la felicidad, quizás por el hecho de que emergentes contingencias derivadas de nuevos descubrimientos y el acelerado desarrollo tecnológico aunado al reconocimiento de la alteridad y la pluralidad como signos característicos del momento contemporáneo han intensificado la reflexión ética.
Ese carácter plural de la ética contemporánea ha representado la base para el esbozo de las llamadas éticas aplicadas, entre las cuales ha ocupado un lugar preponderante la ética profesional que ha permitido que una nutrida masa laboral altamente capacitada y especializada le ofrezca bienes específicos al mundo en la tarea de ser feliz a través del deber y la responsabilidad.
También el momento actual ha servido para que el Derecho, con una gran similitud con la ética en su aspecto normativo, en plena conciencia de su cariz de saber especializado y de organizador de la vida social se vincule con la ética, no para solaparse o mimetizarse sino para cooperar en la tarea de construir un mundo equilibrado donde “la suma de la mayor felicidad posible” sea universal y no una excepción.
Palabras Claves: Ética, Moral, Derecho, Profesional,
2
INTRODUCCION
El tema de las vinculaciones del derecho y la ética, resulta un tema de palpitante actualidad y propicio para explanar un sinfín de caracteres sobre todo en épocas como la presente donde se incrementa la generación de pensamiento ético ya que la emergencia de novísimas realidades problematiza la moral y hace necesaria una serena reflexión condicionada por los signos de nuestro tiempo.
Con el presupuesto planteado la asignación de estructurar un informe lució como un reto, reto agradable por lo pertinente de los contenidos, pero de todas maneras reto al fin; la interrogante inicial fue como abordar el tema para no extenderse pero a la vez como evitar la tentación de caer en la esquematización que en muchas ocasiones sacrifica conceptos y aspectos fundamentales en aras de la prisa propios de la vorágine contemporánea (“lo urgente por lo importante”, “menos es más”); finalmente de forma consensual se optó por seguir el orden que la plataforma nos ofrecía por considerar que el esquema ahí planteado era muy acertado porque contextualiza el tema desde sus preliminares conceptos y sus antecedentes históricos.
Como se verá en las páginas siguientes, se inicia con la precisión de los conceptos de ética y moral, su necesario deslinde y las vinculaciones entre ambas, para luego pasar a la ubicación del devenir de ambos conceptos en el hecho histórico, acción que se realiza con una visión de las más importantes corrientes éticas que han emergido a lo largo de los tiempos, con especial atención al momento ético contemporáneo con el dominio de las llamadas éticas aplicadas de las cuales se destaca la ética profesional como expresión de un esfuerzo personal y colectivo de trascender a través del fortalecimiento del deber y la responsabilidad en los quehaceres cotidianos de un fragmento poblacional de gran visibilidad como son los profesionales; finalmente en una especie de deshilvanar un ovillo abordamos la relación entre la ética y el Derecho en una ceñida síntesis que pretende mostrar las similitudes y desencuentros de ambas disciplinas.
Conscientes estamos que el tema no se agota, pero ese autócrata que llamamos el tiempo nos indicó que debíamos limitar los deseos de una reflexión más extensa.
Finalmente expresamos nuestra satisfacción del deber cumplido y de la labor realizada y solo nos queda esperar que la benevolencia del lector supla alguna contingente omisión involuntaria.
3
1. ETICA Y MORAL
La relación entre la ética y el derecho, presupone la debida comprensión de
algunos constructos definitorios que han de auxiliarnos para evitar que a la final se
tome el ente por el continente o viceversa; así para precisar el nudo fundamental
de ese proceso reflexivo que conlleva la ética, necesariamente debemos abordar
el objeto desde el cual parte la reflexión mencionada que no es otro que
ese conjunto de juicios relativos al bien y al mal, destinados a dirigir la conducta de
los humanos, que se denomina la moral. De esta forma, la moral se concreta
en normas de comportamiento que, adquiridas por cada individuo, regulan sus
actos, su práctica diaria.
De lo antes visto se entiende que las normas morales regulan el comportamiento
de los individuos y sus relaciones con los otros, por ende es un requisito esencial
para hablar de moral la presencia de vida social ya que la moral se especifica
desde el conjunto de deberes y prohibiciones que la mayoría de los individuos de
una comunidad adquieren y aceptan como válido y adecuado en un momento
histórico determinado y que regulan la conducta en su práctica diaria y se valida
en casos concretos.
Por otro lado, de forma autónoma a la moral pero con una vinculación muy
estrecha, se encuentra la ética la cual se presenta como una internalización de la
moral, por tanto cuestiona los criterios de validación de los comportamientos
humanos; compara las pautas morales que tienen diferentes personas o
sociedades buscando su fundamento y legitimación; investiga lo qué es
específico del comportamiento moral; enuncia principios generales o
universales inspiradores de toda conducta; crea teorías que establezcan y
justifique aquello por el que merece la pena vivir.
Vista desde esta perspectiva ha de entenderse a la ética como una reflexión sobre
la praxis Humana, en orden a saber cuál es el fin que ésta debe perseguir y cuáles
son los deberes y las tareas que se le imponen en cada momento si quiere
alcanzar este fin, por lo tanto su objetivo es dar a conocer la actitud del hombre
frente a diferentes situaciones, explicando el por qué de dicha actitud y su
4
predicamento general es presentar al hombre la existencia de la moral, la cual se
refiere al conjunto de reglas que rigen el comportamiento humano.
2. RELACION ENTRE ETICA Y MORAL
La relación entre la ética y la moral es tan estrecha que en algunos momentos, de
forma impropia, se ha pretendido establecer una especie de sinonimia lo cual en
muchas ocasiones se realiza para allanar una forma fácil de abordar la
comprensión de ambos términos. En contraposición a lo anterior, es pertinente
reivindicar el carácter autónomo de la ética y la moral y afirmar que la vinculación
de ambas se da desde su diversidad.
Si realizamos un mínimo monitoreo etimológico vemos que el término Moral,
proviene de la palabra latina mores, que significa costumbres y el término Ética,
deriva de la palabra griega ethos, que aún cuando también significa "costumbre",
se refiere a carácter entendiendo a este como el conjunto de cualidades o
circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las
distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás; aquí surge una básica
vinculación entre la ética y la moral, ya que las costumbres (moral) forman el
carácter (ética) de las personas. Pero puede darse el caso que una persona, en
cuanto sujeto moral actúe según las costumbres y valores establecidos, los
cuales pueden ser cuestionados por la ética.
Ahora bien, la relación definitiva entre la moral y la ética se da cuando acontece
una acción que se denomine íntegramente como buena ya que el acto bueno se
da cuando la acción es moralmente buena, es decir está asociada al ejercicio de
las virtudes morales y está precedida de una intención ética, basada en principios
que reputen como buena tal acción ya que puede darse el caso de que una ayuda
a una persona (que es una buena acción moral) lleve tras de sí la aviesa intención
de pretender explotar a la misma en atención a la ayuda prestada, lo que
desvirtuaría el sentido ético del auxilio otorgado.
5
3. CORRIENTES ETICAS
Como ya se mencionó en las líneas precedentes, la ética se manifiesta como una
acabada reflexión sobre la moral vigente, es decir es decir su accionar está
incardinado en dimensiones espaciales y temporales específicas, situación ésta
que ha sucedido a lo largo de todo el transcurrir de la humanidad, de ahí que la
reflexión ética siempre ha de ser contemporánea a menos que se pretenda una
retrospección histórica o se intente, de forma especulativa, realizar una proyección
en base a tendencias pero aún estos casos la retrospección o la proyección se
hará condicionado al entorno del ser concreto que reflexiona.
Todo lo anterior, viene a ser el fundamento de las denominadas corrientes éticas
son el resultado de las reflexiones críticas realizadas en torno a la moral actual.
Las corrientes éticas permiten justificar o fundamentar las normas morales y, más
en general, los juicios morales. Las normas expresan obligaciones: dicen que
“algo” es un deber (su “forma” o estructura gramatical es “Todas las personas
deben hacer X”). Los juicios morales son juicios de valor, es decir, expresan que
“algo” es bueno (su forma es “X es bueno”). Por tanto, podemos decir que las
corrientes éticas establecen principios que justifican enunciados del tipo “Todas
las personas deben hacer X” y “X es bueno”. Pero como el modo de justificación
varía de unas corrientes a otras, resulta que no sólo hay corrientes éticas distintas,
sino también diferentes tipos de corrientes éticas.
4. CLASIFICACION DE LAS CORRIENTES ETICAS
Las distintas corrientes éticas que se han dado a lo largo de la historia pueden
dividirse en varios tipos, no sólo por el fundamento concreto que dan de las
normas morales, sino también por el modo particular de darlo. Para ver las
distintas corrientes éticas puede ser de gran auxilio un esquema que se articule
desde una oración interrogativa, la cual viene a ser la circunstancia esencial de las
corrientes éticas, haciendo la salvedad que como todo esquema se pueden
soslayar algunos postulados de esas corrientes, cosa que se intentará enmendar
posteriormente, pero de entrada nos da una visión general.
6
PREGUNTA RESPUESTA TIPO DE
ETICA
CORRIENTE ETICA
¿Quién puede
decirme lo que
debo hacer?
Yo mismo
Autónoma
Formalismo
Ética discursiva
Dios, la naturaleza o la
autoridad legal
Heterónoma
Estoicismo,
Intelectualismo moral,
Iusnaturalismo ético,
Utilitarismo,
Hedonismo
¿Qué debo
hacer?
Debo actuar de acuerdo
con una norma que
pueda convertirse en ley
universal
Formal
Formalismo
Ética discursiva
Debo hacer esto,
porque esto es lo bueno
Material
Eudemonismo
Estoicismo
Iusnaturalismo ético,
Utilitarismo,
Hedonismo
¿Cuáles son las
acciones
correctas?
Las que tienen buenas
consecuencias, es decir
las que se acercan al
bien
Teleológica
Eudemonismo
Iusnaturalismo ético,
Utilitarismo,
Hedonismo
Las que son correctas
en sí misma, al margen
de sus consecuencias,
pues cumplen el deber
Deontológica
Formalismo
Ética discursiva
¿Puedo conocer
lo que está bien y
lo que debo hacer
Sí
Cognoscitiva
Intelectualismo moral
Eudemonismo
Hedonismo
Utilitarismo
Formalismo
Ética discursiva
No No cognoscitiva Emotivismo
Tabla 1.- Las corrientes éticas, (elaboración propia).
7
INTELECTUALISMO MORAL
Según esta corriente, conocer el bien es hacerlo: sólo actúa inmoralmente el que
desconoce en qué consiste el bien. Puede comprobarse que esta corriente es
doblemente cognitivista, ya que no sólo afirma que es posible conocer el bien, sino
que además defiende que este conocimiento es el único requisito necesario para
cumplirlo. El filósofo griego Sócrates fue el primero en mantener dicha postura
ética, Para este pensador, no sólo el bien es algo que tiene existencia objetiva y
validez universal, sino que, además, al ser humano le es posible acceder a él. Así
pues, Sócrates concibe la moral como un saber.
EUDEMONISMO
El Eudemonismo es una corriente ética y un concepto filosófico que justifica todo
aquello que una persona realice si el objetivo es alcanzar la felicidad y por tanto si
aquello que hace le sirve para lograrlo. La máxima de la cual parte el
eudemonismo es que para llegar a la tan ansiada felicidad hay que actuar
naturalmente, es decir, este comportamiento natural será el que nos llevará de
manera inequívoca hacia la felicidad. Esto además implicará actuar de manera
natural con una parte animal, racional y social. La animal corresponderá a los
bienes físicos y materiales, la racional instará al cultivo de la mente y la parte
social será la que se concentrará en practicar la virtud. En tanto, al placer se lo
toma tan solo como un complemento de la felicidad.
HEDONISMO
El hedonismo es aquella corriente filosófica que propone la consecución del placer
como objetivo supremo de lograr por identificarlo con el bien.
Es decir, para los hedonistas, tal como se denomina a quienes sostienen esta
filosofía de vida, el placer resulta ser el fin supremo de la vida y por tanto
orientarán toda su existencia a la búsqueda del placer y la supresión de una
cuestión que ciertamente se contrapone al placer: el dolor. De acuerdo al
hedonismo todo aquello que hace el hombre resulta ser un medio para conseguir
alguna otra cosa, únicamente al placer el hombre lo buscará por sí mismo.
8
ESTOICISMO
La corriente ética estoica se basa en una particular concepción del mundo: éste se
encuentra gobernado por una ley o razón universal (logos) que determina el
destino de todo lo que en él acontece, lo mismo para la naturaleza que para el ser
humano. Por lo tanto, el ser humano se halla limitado por un destino
inexorable que no puede controlar y ante el que sólo puede resignarse. Esta es la
razón de que la conducta correcta sólo sea posible en el seno de una vida
tranquila, conseguida gracias a la imperturbabilidad del alma, es decir, mediante la
insensibilidad hacia el placer y hacia el dolor, que sólo será alcanzable en el
conocimiento y la asunción de la razón universal, o destino que rige la naturaleza,
y por tanto, en una vida de acuerdo con ella.
IUSNATURALISMO ETICO
Se puede calificar de iusnaturalista toda corriente ética que defienda la existencia
de una ley moral, natural y universal, que determina lo que está bien y lo que está
mal. Esta ley natural es objetiva, pues, aunque el ser humano puede conocerla e
interiorizarla, no es creación suya, sino que la recibe de una instancia
externa. Tomás Aquino es el filósofo que ha mantenido de forma más convincente
el iusnaturalismo ético. Según este filósofo, Dios ha creado al ser humano a su
imagen y semejanza y, por ello, en su misma naturaleza le es posible hallar el
fundamento del comportamiento moral. Las personas encuentran en su interior
una ley natural que determina lo que está bien y lo que está mal, gracias a que
ésta participa de la ley eterna o divina.
FORMALISMO
Son formales aquellas corrientes que consideran que la moral no debe ofrecer
normas concretas de conducta, sino limitarse a establecer cuál es la forma
característica de toda norma moral. Según Enmanuel Kant, sólo una ética de estas
características podría ser universal y garantizar la autonomía moral propia de un
ser libre y racional como el ser humano. La ley o norma moral no puede venir
impuesta desde fuera (ni por la naturaleza ni por la autoridad civil...), sino que
debe ser la razón humana la que debe darse a sí misma la ley. Si la razón legisla
sobre ella misma, la ley será universal, pues será válida para todo ser racional.
9
Esta ley que establece como debemos actuar correctamente, sólo es expresable
mediante imperativos (mandatos) categóricos (incondicionados). Estos se
diferencian de los imperativos hipotéticos, propios de las éticas materiales, que
expresan una norma que sólo tiene validez como medio para alcanzar un fin. Por
contra, el imperativo categórico que formula Kant es: Obra de tal modo que tu
acción pueda convertirse en ley universal. Este imperativo no depende de ningún
fin y, además, no nos dice qué tenemos que hacer, sino que sirve de criterio para
saber qué normas son morales y cuáles no. Establece cuál es la forma que debe
de tener la norma para ser moral: sólo aquellas normas que sean potencialmente
universales serán realmente normas morales.
EMOTIVISMO
Por emotivismo se entiende cualquier corriente que considere que los juicios
morales surgen de emociones. Según esta corriente, la moral no pertenece al
ámbito racional, no puede ser objeto de discusión o argumentación y, por tanto, no
existe lo que se ha llamado conocimiento ético. David Hume es uno de los
máximos representantes del emotivismo. Afirma que las normas y los juicios
morales surgen del sentimiento de aprobación o rechazo que suscitan en nosotros
ciertas acciones. Así, una norma como Debes ser sincero o un juicio moral
como Decir la verdad es lo correcto se basan en el sentimiento de aprobación que
provocan las acciones sinceras y en el sentimiento de rechazo que generan las
acciones engañosas. Para los emotivistas, la función que poseen los juicios y las
normas morales es influenciar en los sentimientos y en la conducta del
interlocutor.
UTILITARISMO
Es una teoría ética muy cercana al eudemonismo y al hedonismo, pues defiende
que la finalidad humana es la felicidad o placer. Por ello, las acciones y normas
deben ser juzgadas de acuerdo con el principio de utilidad o de máxima felicidad.
Al igual que las anteriores, constituye una ética teleológica, pues valora las
acciones como medios para alcanzar un fin y según las consecuencias que se
desprendan de ellas: una acción es buena cuando sus consecuencias son útiles
10
(nos acercan a la felicidad) y es mala cuando sus consecuencias no lo son (nos
alejan de ella). Se diferencia del hedonismo y el eudemonismo cuando opta por
trascender el ámbito íntimo: no entiende por felicidad el interés o placer personal,
sino el máximo provecho para el mayor número de personas. El placer es un bien
común. Distingue entre placeres inferiores y superiores: hay placeres más
estimables que otros según promuevan o no el desarrollo moral del propio ser
humano.
ETICA DISCURSIVA
La denominada ética del discurso o ética dialógica es formal y procedimental, pues
no establece normas concretas de acción, sino el procedimiento para determinar
qué normas tienen valor ético. El criterio es similar al kantiano, pero formulado de
modo distinto. Si en Kant tenía validez aquella norma que podía convertirse en ley
universal, para las éticas discursivas es norma moral aquella que es aceptable por
la comunidad de diálogo, cuyos participantes tienen los mismos derechos y
mantienen relaciones de libertad e igualdad, esto es, a la que se llega a través
del diálogo y no del monólogo. Para Jürgen Habermas, sólo tienen validez
aquellas normas aceptadas por un consenso en una situación ideal de diálogo.
Esta situación de diálogo debe de cumplir una serie de requisitos: todos los
afectados por una misma norma deben participar en su discusión; todos los
participantes deben tener los mismos derechos y las mismas oportunidades de
argumentar y defender sus posturas; no puede existir coacción de ningún tipo y
todos los participantes deben intervenir en el diálogo teniendo como finalidad el
entendimiento.
5. EL MOMENTO ETICO CONTEMPORANEO
En la hora actual, es importante comentar que las corrientes éticas vistas en el
capitulo precedente han signado de una forma muy intensa el devenir histórico de
la ética, hasta el punto que varias de esas corrientes aún están presentes en la
reflexión ética del Siglo XXI, por supuesto con remozados planteamientos pero
con fondo similar. Por ejemplo, la influencia Kantiana con su preeminencia del
deber hace presente una corriente deontológica que entre otras ha influenciado a
11
la “Declaración de los Derechos Humanos” especie de cartilla para los iniciados en
la vigente batalla por la supremacía de una visión antropológica del mundo y casi
hasta sacralizada por los cultores del Derecho Público Internacional.
Así también están aquellos que plantean que se ha de juzgar el valor de la acción
por las consecuencias que estas puedan tener, los cuales actúan casi por
mimetismo con los utilitaristas que plantean que en la ética no debe existir un
criterio universalmente válido, sino que dependen de las circunstancias y la
simpatía o antipatía de un grupo o sociedad.
Finalmente es necesario saludar la emergencia de unas novísimas corrientes que
inspiradas en la ética kantiana buscan principios universales pero sólo si estos
permiten encontrar contenidos concretos aplicables a los problemas prácticos del
hombre, los más preclaros exponentes de estas corrientes son Karl Apel y Adela
Cortina los cuales junto a Xavier Zubirí propugnan modelos éticos que centrados
en la realidad apuntan hacia la construcción de un mundo cooperativo y signado
por los principios de beneficencia, autonomía y justicia.
6. HACIA UNA DEFINICION DEL PROFESIONAL
Todo lo expresado en los capítulos anteriores, ha de concebirse como
herramientas útiles para enrumbarnos hacia derroteros éticos de última hora; en
efecto, en los tiempos que corren el saber integral, único capaz de hacer sabios
quedó atrás, los signos de los tiempos apuntan hacia la diversificación del saber,
el mundo se descifra en la descripción y observación de las partes en sus rasgos
esenciales y no en la comprensión del todo o para expresarlo con mayor
propiedad se espera conocer el todo hurgando en los intersticios de los segmentos
de ese todo, situación ésta que ha hecho que necesariamente las prescripciones
morales se ciñan a esa modalidad y por ende surgen acciones deberes y juicios
morales propios de las nuevas partes, lo que consecuencialmente trae la urgencia
de nuevas reflexiones éticas.
12
Un ejemplo de lo anterior viene dado en el caso de las ocupaciones
especializadas o sea las profesiones, que deben desarrollar el saber en pro del
avance del medio social y por ende deben subsumir su accionar a modos y
maneras de orden moral respaldados por reflexiones éticas que validen tal
accionar.
Pero para entender estas relaciones contemporáneas de la moral y la ética se
requiere una clara definición de lo que es un profesional, tarea algo complejo dado
una tendencia simplificadora que reduce la parte sustantiva en pro de la adjetiva
es decir que trasmuta el sustantivo profesional al cognomento de toda ocupación
persistente realizada con destreza o pericia lo que nos lleva a entender como tales
a trabajadores tan disímiles como un profesor, un sargento, un estafador o un
botones de un hotel.
Al revisar la bibliografía al respecto (no muy fecunda, por cierto) se encuentra de
forma reiterada la oposición que hace la gran filosofa española Adela Cortina a
una definición esbozada por Max Weber según la cual profesión es:
“… la actividad especializada y permanente de un hombre que, normalmente, constituye para él una fuente de ingresos y, por tanto, un fundamento económico seguro de su existencia.” (Weber, 1985)
La resistencia de Cortina, con mucho acierto por demás, estriba en el tan
pronunciado énfasis de Weber al individualismo y la fundamentación económica,
como reacción propone una definición que aún cuando supera ampliamente el
concepto Weberiano deja sin resolver un aspecto fundamental que es el elemento
definitorio de la profesión; en efecto Adela Cortina plantea que la profesión es:
“ …una actividad social cooperativa, cuya meta interna consiste en proporcionar a la sociedad un bien específico e indispensable para su
13
supervivencia como sociedad humana, para lo cual se precisa el concurso de la comunidad de profesionales que como tales se identifican ante la sociedad.” (Cortina, 2000)
Así pues, y ante la disconformidad con las anteriores definiciones, y reconociendo
la dificultad metodológica de conseguir un concepto pertinente e integrador, lo más
adecuado es buscar el auxilio de una definición tipológica de “profesión”; una
definición-tipo nos permite presentar una serie de rasgos con los que caracterizar
y determinar qué estamos entendiendo por profesión. Si se dan todos los rasgos
estaremos ante una profesión en sentido pleno, si alguno falta o se cumple en
menor medida, no por ello hay que dejar de hablar de profesión, aunque sea en un
sentido menos pleno.
Las profesiones, por tanto, son aquellas actividades ocupacionales donde se
evidencian los siguientes rasgos:
1. Aquellas en las que de forma institucionalizada se presta un servicio
específico a la sociedad, (saber especializado)
2. Aquellas que se realizan de forma permanente, por parte de un conjunto de
personas (los profesionales) que en contraprestación obtienen, en virtud de
sus acciones, su medio de vida.
3. Aquellas en las cuales se da el concurso de pares (colegas) para
conformar un ente colectivo o corporativo que pueda obtener el control
monopolístico del ejercicio de todas las acciones, pericias o destrezas
propias de esa ocupación.
4. Aquellas que condicionan su calificación a un proceso previo y denso de
capacitación teórica y práctica, el cual se convierte en circunstancia
necesaria para la acreditación y habilitación del ejercicio de tal actividad.
7. ETICA PROFESIONAL
Como se vio uno de los rasgos que singularizan la noción de profesión es la
prestación de un servicio a la sociedad, lo que da una idea de un acto de
beneficencia dirigido desde una perspectiva moral que, como ya reiteradamente
14
se ha dicho, presupone una interiorización ética que valide desde su intención
primaria tal acto. He aquí el punto genésico de lo que se entiende por ética
profesional.
La ética profesional no consiste sólo en la aplicación de los principios morales
generales al contexto de cada profesión sino también en averiguar cuáles son los
bienes internos que cada una de esas actividades debe otorgar a la sociedad, que
metas debe perseguir, y por tanto, que valores y hábitos es preciso incorporar en
cada profesión.
De lo anterior, se ha de deducir que la ética profesional es un proceso dinámico,
permanente, cotidiano y especifico que ayude a los que ejercen una profesión en
su plena acepción o sentido a entender que existen practicas que están
aparejadas a unos fines que pueden ser propios o exclusivos de una profesión
determinada que se otorgan y reciben de la sociedad que son los llamados bienes
internos los cuales han de empinarse en criterios de excelencia en todas sus
ejecutorias. No obstante a lo aquí expuesto ha de reconocerse la existencia de
que la acción profesional requiere de factores como el dinero, el prestigio y el
poder que se configuran como bienes externos, pero estos nunca han de
prevalecer sobre los bienes internos ya que cuando se da esta inapropiada
prevalencia se configura una desviación moral y ética denominada corrupción.
La ética profesional no se agota en el proceso de develar y distinguir los bienes
internos y externos de una profesión ya que también es la llamada a convertirse
en privilegiada conexión entre los proyectos personales de felicidad y los
requerimientos mínimos que la sociedad exige a los profesionales en procura de
lograr “la mayor suma de felicidad posible” para la generalidad social. De la
misma forma y manera la ética profesional es referente necesario para delinear los
contenidos morales a compartir por un gremio o corporación profesional en pro de
un ejercicio responsable de sus quehaceres.
15
Las normas de una ética profesional, como la ética judicial, son reglas de la razón
en cuanto prescriben las conductas que son consistentes con la función social de
esa profesión. El profesional está moralmente obligado a todo aquello que es
razonable para el buen desempeño de las funciones y responsabilidades
profesionales que ha asumido, para el cumplimiento de los fines de la profesión, o
para los bienes sociales que tiene bajo su tutela. En estos campos de la ética
aplicada a las profesiones, lo moral está en estrecha conexión con los modelos y
los estándares de excelencia de la práctica profesional.
La auténtica profesionalidad, o el profesionalismo bien entendido, es el resultado
de haber asumido como un interés propio los bienes internos de una práctica
8. ETICA Y DERECHO
Luego de precisar las coordenadas exactas y los contenidos de los conceptos de
moral, ética y su aplicación llamada ética profesional se puede abordar las
incidencias de estas (de forma general) con el Derecho, es decir la relación y sus
intríngulis.
Primeramente, en vista de que en secciones anteriores se vio la noción de ética y
moral es obligante exponer una aproximación conceptual sobre lo que se entiende
por derecho; así pues el derecho se concibe como un sistema de normas
imperativas y ejecutables para dirigir el comportamiento humano. A modo de
inciso es ilustrativo recordar que Santo Tomás definía la ley como la "ordenación
de la razón dirigida al bien común y promulgada por quien tiene el gobierno de la
comunidad". Las características del Derecho son la generalidad, la permanencia,
la promulgación formal y, sobre todo, su talante imperativo.
Postulado como fue el concepto de Derecho, es necesario plantear desde un
comienzo que la relación entre la ética, el derecho y la moral se da en base a un
hibrido conjunto de encuentros y desencuentros, donde prevalecen más las
diferencias que las similitudes, aún cuando tales diferencias sean más que todo en
cuanto a gradualidad y énfasis.
16
Los conceptos de ética y derecho constituyen sistemas normativos que regulan
separadamente la conducta humana, aunque hay que reconocer que delimitarlos
con precisión no es una fácil encomienda, ya que por ejemplo si el derecho
constituye el mínimo nivel aceptable de conducta y convivencia la ética empieza
donde termina el derecho.
Un prominente abogado y docente norteamericano, Geoffrey C. Hazard, autor del
libro “La Ley de la abogacía” plantea que el derecho y la moral se sitúan en los
extremos del espectro normativo en relación con la forma e inteligibilidad mutua y
como mecanismos de acción personal y social; si tomamos este planteamiento
como valedero deberíamos añadirle que entre el derecho y la moral está la ética.
En cuanto a las diferencias entre ética y derecho, reiterando que estas apuntan
más al énfasis y la graduación, se pueden mencionar:
1. La interioridad de la ética frente a la exterioridad del derecho. Las
normas morales sobre las que se desarrolla la ética remiten a la
intencionalidad, que se cumplen por convencimiento interno, mientras
que las normas jurídicas no exigen este convencimiento interno sino que
se cumplan externamente. Sin embargo, existen algunos casos en los
cuales el derecho se interesa por aspectos internos del acto humano
como es el caso del dolo o del homicidio calificado.
2. La coactividad del derecho frente a la no-coactividad de la ética; en
efecto, el derecho conlleva la presencia de un sistema coercitivo
externo (policía, tribunales, penas, multas, etc.) con el fin de que las
leyes se cumplan, cosa que la ética sólo posee de forma análoga a
través de la presión social que en ocasiones luce como más severa y
ejemplarizante que algunas sanciones jurídicas.
3. La codificación del derecho frente a la no-codificación de la ética. Las
normas jurídicas están estrictamente detalladas, los delitos se tipifican
hasta el detalle y las correspondientes sanciones igualmente
17
explicitadas; contrariamente las normas morales son mucho más difusas
pudiendo hasta llegar a la indeterminación o la elasticidad. Aquí cabe
señalar también que esta diferencia tampoco es absoluta ya que existen
algunos casos como pueden ser los Códigos de ética de los colegios
que agrupan a los profesionales liberales que apuestan a la codificación
de las normas morales.
Finalmente, y quizás sea dicho a modo conclusivo, se reitera que la relación entre
la ética y el derecho se plantean desde que se concibe a la moral como una
dimensión importantísima de la persona humana: la moral conlleva el genuino
sentido de humanidad, y por tanto se ha de vivir inmersos en una reflexión y una
exigencia ética permanente. Pero esto no significa que cada aspecto de la vida
sea simplemente una expresión de la moral. Y específicamente el Derecho no
puede ser reducido a una moral en pie de guerra, o a una suerte de ética con
uniforme militar.
El Derecho tiene que ser informado por la reflexión ética como todas las
actividades de la vida. Pero no todas las exigencias éticas han de ser convertidas
en normas jurídicas; ni tampoco todas las normas jurídicas deben tener su
fundamento en normas morales. Cada disciplina tiene su propio campo de acción
(sin perjuicio de que tales campos se entrecrucen muchas veces); cada una tiene
su propio razonamiento, sus propios métodos, su propia problemática, sus propios
procedimientos; y no es posible confundirlas entre sí ni derivar una de la otra.
CONCLUSIONES
Todo lo antes expuesto parece conducir necesariamente a exponer algunas ideas
que surgieron al fragor de esta mixtura en que devino la realización del presente
informe:
1. la moral y la ética conforman genuinas y básicas herramientas para el mejor
transitar del hombre a lo largo de su existencia ya que la experiencia vital
18
de una persona no puede reducirse a un mero sobrevivir o ser pasivo
espectador de cuanto le acontece en medio de la realidad que lo circunda;
todo lo que la persona realiza y su forma de reaccionar ante los eventos
que le son inherentes van gestando su biografía tanto a nivel íntimo como
en su repercusión social y se orientan con un intrínseco deseo por ser feliz,
pero esa felicidad no le será otorgada sino está el concurso del propio
hombre en sus acciones, omisiones y reacciones. No necesariamente se
nace feliz, hay que construir un medio propio o íntimo feliz y aportar cuanto
esté de sí mismo para construir un mundo feliz, ahí es donde emerge las
acciones morales y su correspondiente reflexión ética.
2. El devenir histórico de la humanidad, signado por el dinamismo y el carácter
progresivo ha ido aparejado de cambios en las circunstancias próximas al
ser humano y que por lo tanto han ido configurando cambios en las
costumbres y en el proceso reflexivo sobre esas costumbres lo que se ha
manifestado en distintas cosmovisiones del hecho histórico que dieron
pasos a distintas interpretaciones de normas y costumbres que se
convirtieron en las llamadas corrientes éticas que con diversos rasgos han
estado activamente consustanciadas en esa historia mundial.
3. El acelerado avance científico y tecnológico genera nuevas complejidades
en las organizaciones y sistemas productivos, las cuales producen
transformaciones en todos los ámbitos y sectores de la sociedad,
originando un cambio social y cultural irreversible. Costumbres arraigadas
se debilitan, normas y modelos de conductas se transforman con relativa
celeridad hacia nuevas relaciones sociales que es preciso afrontar con
valores y actitudes que den respuesta al cambio orientándolo hacia el
progreso humano. Por tanto el paradigma del profesional ha de entenderse
desde la necesidad que hay de un ser humano calificado y habilitado para
que una forma responsable sea capaz de enfrentar el reto de la época
contemporánea, con conocimientos científicos y técnicos idóneos, portador
de valores humanos para un óptimo desempeño como miembro de la
sociedad, con una proyección vivencial y laboral que combine las
19
competencias laborales con las cualidades personales, entre las cuales la
urgencia ética tanto individual , colectiva y corporativa debe estar en
posición cimera.
4. La ética profesional, en cuanto ética aplicada, surge por un imperativo de la
realidad social que necesita respuestas multidisciplinares en sociedades
moralmente pluralistas; razón por la cual desde el mundo profesional se
articula una reflexión ética que determina claramente el fin específico, el
bien interno por el que cobra sentido y legitimidad social su ejecución, a la
vez que averigua cuáles son los medios adecuados para producir ese bien
en una sociedad moderna, indaga qué virtudes y valores es preciso
incorporar para alcanzar el bien interno y finalmente se obliga a descifrar
cuáles son los valores de la moral cívica de la sociedad en la que se
inscribe y qué derechos reconoce esa sociedad a las personas y
corporaciones profesionales.
5. En el caso de las profesiones que tienen a su cuidado bienes sociales
generales, como la salud, la justicia, la educación, etc., hay sin embargo
algunas exigencias morales que son especialmente relevantes, y que se
sintetizan con tres palabras: honestidad, competencia, responsabilidad. 1)
La honestidad profesional en general se vincula con los fines de la
actividad, que debe orientarse ante todo al bien intrínseco a la propia la
práctica, y no hacer de la práctica profesional un mero medio para la
obtención de otros fines, como dinero, fama o poder. b) La competencia
profesional requiere el conocimiento de la ciencia pertinente para el
respectivo campo de acción, la pericia en el manejo de los instrumentos, de
los medios o de las técnicas y la eficiencia del rendimiento de las acciones
para el logro de la finalidad propia de la práctica profesional. c) La
responsabilidad tiene que ver con la dedicación y la previsión de las
consecuencias de las decisiones que se toman en el ejercicio de la
profesión.
6. La relación entre la ética, el derecho y la moral se da en base a un hibrido
conjunto de encuentros y desencuentros, donde prevalecen más las
20
diferencias que las similitudes, aún cuando tales diferencias sean más que
todo en cuanto a gradualidad y énfasis.
7. Los conceptos de ética y derecho constituyen sistemas normativos que
regulan separadamente la conducta humana, aunque hay que reconocer
que delimitarlos con precisión no es una fácil encomienda, ya que por
ejemplo si el derecho constituye el mínimo nivel aceptable de conducta y
convivencia la ética empieza donde termina el derecho.
8. El Derecho tiene que ser informado por la reflexión ética como todas las
actividades de la vida. Pero no todas las exigencias éticas han de ser
convertidas en normas jurídicas; ni tampoco todas las normas jurídicas
deben tener su fundamento en normas morales. Cada disciplina tiene su
propio campo de acción (sin perjuicio de que tales campos se entrecrucen
muchas veces); cada una tiene su propio razonamiento, sus propios
métodos, su propia problemática, sus propios procedimientos; y no es
posible confundirlas entre sí ni derivar una de la otra.
9. La función del abogado se debe a la sociedad y, por supuesto, al cliente.
De lo anterior se desprende que su accionar debe dirigirlo a la búsqueda,
en todo momento, de la justicia al caso concreto, donde su proceder debe
enmarcarse en el comportamiento ético profesional.
21
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
APARISI, Ángela (2006) “Ética y deontología para juristas” Editorial Eunsa, Pamplona, España.
BALLESTEROS, Jesús (2000) “Postmodernidad: decadencia o resistencia” Editorial Tecnos, Madrid, España
BALLESTEROS, Jesús (2001) “Sobre el sentido del Derecho. Introducción a la filosofía jurídica” Editorial Tecnos, Madrid, España.
BARYLKO, Jaime (1988), “Ética para argentinos” Editorial Aguilar, Buenos
Aires, Argentina
CORAZON, Rafael (2002) “Saber, entender_vivir: una aproximación a la
filosofía” Ediciones Rialp, Madrid, España
CORTINA, Adela (2011) “Ética sin moral” Editorial Tecnos, Madrid, España
CORTINA, Adela y MARTINEZ, Emilio (1996) “Ética” Editorial Akal,
Madrid, España
DESCLOS, Jean (2005) “Una moral para la vida” en Curso de Ética
Profesional Jurídica, San José, 2005.
HAZARD, Geoffrey (2007) “La Ley de la Abogacía” McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A de C.V, Ciudad de Méjico, Méjico.
INGLES, Eduardo y MUJICA, Williams (2010) “Propuesta de un programa
de formación ética y moral, a partir de las competencias administrativas
para los estudiantes de todas las carreras del Colegio Universitario Padre
Isaías Ojeda (CUPIO)” Trabajo de grado inédito, Valencia, Venezuela.
LIPOVETSKY, Gilles (1996) “El crepúsculo del deber” Editorial Anagrama,
Barcelona, España
22
ANEXOS
Sentencias que versan sobre la relación entre la ética y el Derecho
Imágenes de la sesión (vía Skype) realizada para la realización del
presente Informe.
23
Sentencia de 25 de mayo de 2007 del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
“Intimación de honorarios profesionales entre abogados”
PARTE INTIMANTE: HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V–3.909.700, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.659.
APODERADO JUDICIAL: No estuvo representada por apoderado judicial la parte
intimante. PARTE INTIMADA: ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V–3.883.107, abogada
e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.897, quien se desempeña como Juez
Suplente de los Tribunales de Control del Circuito judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL FAJARDO
ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 16.901.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nº 6863
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la pretensión de estimación e
intimación de honorarios profesionales de abogado propuesta por el ciudadano
HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO contra la ciudadana ANA
BEATRIZ VÁSQUEZ. ANTECEDENTES Se inicia el presente procedimiento de
estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fecha 20 de
junio de 2006, por demanda interpuesta por el abogado HÉCTOR DE LA CRUZ
LABASTIDAS BRICEÑO, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana
ANA BEATRIZ VÁSQUEZ. El demandante afirma que en fecha 20 de marzo de
2002, celebró un contrato verbis de prestación de servicios profesionales de
abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 15 y 22 de la Ley de
Abogados, con la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, quien también es abogada y
se desempeña como Juez Suplente de los Tribunales de Control del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que prestó dichos servicios
profesionales intentando una acción judicial de partición sucesoral sobre un
inmueble, ubicado en la avenida Baralt, esquina Cuartel Viejo, edificio Cuartel
Viejo, piso 12, apartamento 121, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia,
Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra los
coherederos del ciudadano HÉCTOR VASQUEZ, quien falleció el día 31 de
24
diciembre de 1994, ciudadanos SIMONA JOSEFINA, HELENA MARGARITA,
ISABEL TERESA, EMMA MERCEDES y HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, y
NILDA DEL VALLE, HÉCTOR ARMANDO, JULIO CÉSAR, MARCO ANTONIO y
ROMMEL JOSÉ VASQUEZ ROMERO, tramitada ante este Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 6863.
Afirma igualmente el demandante que posteriormente, en fecha 26 de abril de
2002, el mencionado contrato verbis se transformó en expreso, en virtud del poder
apud acta otorgado ante la Secretaría del Tribunal por la hoy intimada. Manifiesta
que “… Dicho contrato se extendía desde la iniciación nuevamente del juicio, esto
incluía ESTUDIO DEL CASO, ASESORAMIENTO JURÍDICO y PROCEDIMINETO
JUDICIAL, hasta su culminación; tal como reposan en las actas del expediente Nº
6863; una vez cumplido con mi trabajo realizado, se realizó la Subasta Pública del
bien inmueble y en la cual se lo adjudicó el ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ
CHAVEZ… y allí en ese mismo acto de subasta tasé mis honorarios profesionales en
un treinta 30% por ciento de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código
de Procedimiento Civil venezolano vigente...”, y que han sido infructuosas las
gestiones realizadas por él para exigirle a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ la
cancelación de sus honorarios profesionales, por las evasivas de la demandada en
este proceso. Seguidamente en su libelo enumera e identifica las actuaciones que lo
hacen acreedor de honorarios frente a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ.
Expresa asimismo el demandante: “… soy un profesional del derecho, el cual en
fecha reciente me enferme del corazón y de los riñones, inclusive presentando un
cuadro SEVERO de ENFERMEDAD CIRCULATORIA y RENAL el cual me veo
obligado a realizarme HEMODIALISIS, TRES (03), veces por semana, para
poderme mantener con vida, ya que al no realizarme esta HEMODIALISIS, mi
sangre se ENVENENARIA y ME CAUSARIA LA MUERTE EN FORMA
INMEDIATA POR ENVENENAMIENTO DE TOXINAS, y el tratamiento es
demasiado costoso…”. Con base a la enfermedad que afirma padecer, invoca la
urgencia en el pago de sus honorarios profesionales, para sufragar sus gastos
médicos y de preservación de su salud. Finalmente demanda formalmente a la
ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ el pago de los honorarios, los cuales estima
en su solicitud.
Admitida la pretensión y puesta a derecho la parte demandada, compareció su
representación judicial en fecha 1º de agosto de 2006, para dar contestación.
Manifiesta en el escrito correspondiente: “… Por ser falso en relación a lo dicho por
el accionante que lo contrate para el estudio del caso y el asesoramiento jurídico, ya
que como tal señala soy JUEZ SUPLENTE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y antes fui abogada litigante, por lo
que mal podría solicitar los aspectos señalados anteriormente, lo que si solicite de
25
él en virtud de que estoy impedida de actuar en el libre ejercicio por estar
desempeñando una función pública como es la de Juez Suplente es que por favor
siguiera el procedimiento y realizara las diligencias y actuaciones pertinentes, que
fue lo que realizo, tal como el mismo numera en su libelo de demanda…”. Rechaza
adeudar las cantidades que el actor reclama en su libelo. Finalmente expresa: “…
Ciudadano Juez, solicito por lo antes señalado DECLARE SIN LUGAR LA
DEMANDA POR HONORARIOS PROFESIONALES INCOADA EN MI CONTRA
POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CIUDADANO HECTOR DE LA CRUZ
LABASTIDAS BRICEÑO y que el presente escrito de contestación de la demanda
sea agregado a los autos y sea declarada con lugar en la definitiva, así también pido
a usted en caso de considerar justo y necesario cualquier otra actuación necesaria
así lo decida, y por último a todo evento me acojo al beneficio de retasa…”.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Esta
instancia estima necesario analizar, como punto previo en esta sentencia, la
atendibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por el
ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS contra la ciudadana ANA
BEATRIZ VÁSQUEZ, ambos profesionales del Derecho, a la luz de las reglas y
principios axiológicos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y
sobre esa base determinar su admisibilidad.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada por segunda
vez en la Gaceta Oficial Nº 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, establece en el
Título I, denominado “Principios Fundamentales”, artículo 2, que: “Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la
ética y el pluralismo político”. La norma transcrita instituye la orientación
axiológica y teleológica del proyecto constitucional sancionado en el año 1999,
cuando fue voluntad de los ciudadanos, titulares de la soberanía, establecer una
serie de cánones orientadores para el Estado venezolano y sus miembros. Sus
enunciados permiten desarrollar la vida del Estado y sus miembros en función de
mandatos axiológicos que condicionan su actuación en el sentido en que esos
magnos valores y principios indican.
Conduce la debida observancia de los principios fundamentales enunciados como
valores en la norma supra transcrita, a la realización de los fines del Estado y de
todos los ciudadanos, los cuales se hallan explicitados a lo largo de todo el texto
constitucional, pero generalizados en el artículo 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así: “El Estado tiene como fines esenciales la
defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y
26
amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la
garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y
consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Los dos preceptos constitucionales señalados sustentan desde su vértice todo el
ordenamiento jurídico venezolano. No fue ocioso que el mismo constituyente haya
consagrado en el artículo 7 del texto sancionado la supremacía jerárquica
normativa de la Carta Fundamental en los siguientes términos: “La Constitución es
la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Ahora bien, en la estructura clásica del Estado, el llamado Poder Judicial, integrado
por tribunales, cortes o juzgados, detenta en cabeza de sus jueces y magistrados en
forma originaria la potestad jurisdiccional, esto es, la potestad de administrar
justicia. Corresponde pues a los órganos del Poder Judicial, por conducto de los
jueces, realizar el valor supremo de la justicia, descrito por el poeta griego
Simonides como el resultado de “dar a cada quien lo que se merece”, definición
luego reivindicada por Ulpiano. En este sentido, precisa el artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre
de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y ejecutar sus sentencias”. Los
jueces en la concepción moderna del Estado han dejado de ser únicamente la boca
de la ley para convertirse en genuinos operadores jurídicos, que obedecen más que
a la Ley como acto formal, al Derecho, a la Justicia y a los valores esenciales que
permiten el mejor vivir de los hombres. Siendo pues, la Constitución la norma
suprema, que incardina una serie de valores considerados fundamentales por el
soberano, establecidos por su artículo 2 como “valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación”, serán los jueces del Poder Judicial (como
Poder de Poderes) quienes tendrán el deber constitucional, en el ejercicio de su
función jurisdiccional, de aplicar los valores y principios consagrados en la Carta
Magna. Urge entonces una nueva interpretación del Derecho y de los preceptos
jurídicos en consonancia con el conjunto de valores enunciados por el
constituyente. Esta afirmación no es producto de una simple consideración lógica
del Tribunal, sino la expresión de una vinculación obligatoria para él, contenida en
el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
reza que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la
obligación de asegurar la integridad de esta Constitución… Omissis…”.
27
Esta innovadora lectura de nuestro ordenamiento jurídico apoyada en las
disposiciones normativas fundamentales fue formulada por el Magistrado Levis
Ignacio Zerpa en el “Discurso de apertura del nuevo año judicial en el año 2000”,
en el cual expresó: “… Es necesario desentrañar el nuevo texto fundamental,
escudriñarlo en su integridad para darle vida y hacer que cumpla su elevada
función. Los valores, los principios y las reglas que en ella se establecen,
constituyen nuevas pautas ductoras ineludibles en la nueva lectura que debe
hacerse de nuestro ordenamiento jurídico en su integridad. La apreciación de la
jurisprudencia y la valoración de la doctrina debemos hacerla ahora desde la
perspectiva constante e insoslayable de la nueva Constitución. La elección
jurisdiccional, dentro de las opciones interpretativas que todo problema jurídico
nos plantea, ha de tener como límites los previstos en la norma suprema. La
necesaria tarea judicial de reelaboración hermenéutica es evidente…”. Esta
orientación ha sido acogida por el máximo intérprete de la Constitución, a saber, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la sentencia Nº
1309 dictada en fecha 19 de julio de 2001, en el caso Hermann Escarrá, declaró lo
siguiente: “… Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución
significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de
principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por
voluntad del pueblo…”.
Efectivamente, la Constitución no está excluida del género normativo y como
norma suprema que es, puede manifestarse en forma de reglas o principios, y éstos,
a su vez, vienen a estar informados por postulados axiológicos fundamentales.
Como tal norma, sus previsiones no son meramente programáticas, sino de
inmediata aplicación, resultando ilustrativa a este respecto la doctrina del Tribunal
Constitucional Español, la cual ha dado por sentado que: “… la Constitución es una
norma pero una norma cualitativamente distinta, por cuanto incorpora el sistema
de valores que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo
el ordenamiento jurídico…” (STC de fecha 14 de abril de 1981). Es pues la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma cualitativamente
distinta que incorpora los principios fundamentales que rigen el orden social y
jurídico de nuestra República. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes se impone verificar si la pretensión de
la parte actora es contraria a preceptos pertinentes de la Carta Fundamental de la
República, y a tal efecto se observa:
Reproducimos el citado artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
28
democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, con el fin de hacer resaltar
entre sus postulados la inclusión de “la ética” como valor fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico.
La Real Academia Española define el término “ética” en su cuarta derivación como:
“Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”. Las normas éticas
tienen contenido especulativo-racional y están orientadas por un ideal axiológico,
como normas morales que son. Son prescriptivas, de esencia no jurídica,
sugerentes de un modo de ser, con el objeto de lograr la realización, bienestar y
dignidad del hombre. Pese a que desde el punto de vista dogmático la ética no se
inscribe en el género de las normas jurídicas, pues corresponde a la moral y por
tanto su aplicación no es coercible, en la actualidad es más común de lo imaginable
ubicar enunciados normativos de carácter eminentemente axiológico en la
configuración de las normas jurídicas. En efecto, dentro de los enunciados
contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, se hace referencia a valores positivos (contrario a valores negativos),
considerados fundamentales por el Constituyente para la realización de los fines
del Estado. El positivismo a ultranza fue rebasado ya a mediados del siglo pasado y
fue precisamente, el talón de Aquiles del positivismo la diferenciación que hizo de
manera categórica y excluyente entre la moral y el Derecho, no obstante la
inobjetable necesidad de revestir la fuerza del Derecho con el ímpetu axiológico de
las normas éticas y morales, para integrar un sistema jurídico que aspire
seriamente a tutelar la dignidad humana. La moral y el Derecho se representan en
círculos concéntricos, donde el común denominador son los valores esenciales e
ideales de la humanidad. Una de las tesis del positivismo jurídico fue planteada de
manera magistral por el profesor de la Universidad de Oxford, H. Hart, en su obra
The Concept of Law (1961), quien separó sutilmente la moral del Derecho. El
profesor de Harvard (Cambridge), Ronald Dworkin (ahora profesor de Oxford),
criticó enfáticamente la tesis positivista denunciando particularmente en su obra
Taking Rights Seriusly lo peligroso de la doctrina que separare absolutamente la
moral del Derecho, al sostener que un modelo totalmente positivista que excluya la
aplicación de lo que él llama “directrices y principios” negaría la justicia y la
equidad (fairness) que busca el Derecho.
La ética como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana, debe
estar presente, por consiguiente, en el ámbito específico de actuación de los
profesionales versados en diversas áreas del conocimiento. Esto para inquirir de
ellos el respeto a los principios que induzcan a una mejor realización de los fines
propios o particulares de cada profesión. Específicamente, los abogados estamos
sometidos a cánones éticos y morales impuestos a nuestro servicio o actividad,
recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, sancionado por el
29
Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha
3 de agosto de 1985. Así el artículo 4 del mencionado Código de Ética estatuye que:
“Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad honradez, discreción, eficiencia,
desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus
actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad
como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los
particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico
y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la
confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional
tolerancia”.
Respecto a la naturaleza de la norma es importante señalar que el Código de Ética
del Abogado Venezolano no constituye un simple reglamento interno que regula la
conducta de los abogados, pero el cual esté destinado únicamente a su aplicación
por los órganos disciplinarios de los profesionales del Derecho. Por el contrario, el
artículo 18 de la Ley de Abogados sancionada por el Congreso de la República de
Venezuela en fecha 12 de diciembre de 1966, establece: “Los abogados están
obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de
la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan
su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”. Hubo un
reconocimiento normativo general y abstracto de las normas reglamentarias que
informan el deber deontológico, es decir moral y ético, de los profesionales del
Derecho, y por ese reconocimiento legal, es forzoso afirmar la incuestionable
vigencia de las normas establecidas en el citado Código de Ética. Las
consideraciones que hemos venido exponiendo, concordantes con la consagración
de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen a la conclusión
de que la actuación de los profesionales, y particularmente, con mayor razón, la de
los abogados, debe estar apegada a los postulados éticos y morales que guían
insoslayablemente sus ejecutorias, y a los efectos de la tarea jurisdiccional que
desarrollamos, interesa destacar esencialmente la sanción del deber de fortalecer la
confraternidad con otros profesionales del gremio.
Desde Roma el ad-vocatus contó con colegios de abogados y hermandades
(collegium togatorum), cuya preocupación principal fue la ayuda mutua, la
solidaridad y la íntima fraternidad. La opinión de Cresson, citado por el autor
argentino Raúl Horacio Viñas en su obra “La Ética de la Abogacía y de la
Procuración”, contribuyó a realzar el origen de fondo de esta preocupación cuando
precisó: “La confraternidad es un deber profesional. Nace de la estimación que
cada abogado debe al que ha sido juzgado capaz de ejercer la profesión; se fortifica
por la de las relaciones diarias; los sentimientos naturales de la juventud, la
experiencia de la vejez, los comienzos de la carrera, facilitan la obra. La igualdad de
30
derechos y de deberes es la divisa de la confraternidad”. No sólo el respeto al colega
se identifica con la confraternidad, sino el deber de ayuda mutua frente a sus pares.
En el caso de especie, el abogado intimante pretende el pago de honorarios
judiciales de otro profesional del Derecho, quien se encontraba inhabilitada para
atender su propia defensa por estar ejerciendo la pretura cuando solicitó su ayuda y
patrocinio. De manera anticipada, esta instancia aprecia esta conducta como
contraria a la ética profesional, por estar reñida con el deber de confraternidad
para con los colegas. En efecto, el Código de Ética del Abogado Venezolano en su
Capitulo V, denominado “Deberes Para con los Colegas”, establece en el artículo 53,
en su parte pertinente: "Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre
honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en
nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el
pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse
gratuitamente, con el mayor celo y diligencia, como un imperativo de solidaridad
gremial". (Fin de la cita parcial).
En este sentido, se suma el artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de
Abogados, que establece: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el
presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte
correspondiente. 2-. Los ascendientes, descendientes y hermanos del abogado
redactor, en su cuota parte correspondiente… Omisiss…”.
De modo comparativamente semejante, el Código de Deontología Médica, dictado
por la Federación Médica Venezolana el 20 de marzo de 1985, establece en su
artículo 105: “El médico, independientemente de su especialidad, tiene el deber de
prestar atención gratuita a sus colegas. Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda
mientras no contraiga nuevas nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18
años gozarán de este privilegio mientras dependan económicamente del médico…
Omissis…”.
De allí que resulta ser un deber de confraternidad, propio de la ética de las
profesiones, el prestar asistencia gratuita al colega. A propósito, el artículo 18 de la
Ley de Abogados dispone expresamente que "Los abogados están obligados a
cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la
Federación de Colegios de Abogados...”. Igualmente, el artículo 46 de la Ley de
Abogados, numeral 1º, estatuye: "Corresponde a la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela: 1.- Establecer las reglas de ética profesional...".
Previéndose en el artículo 30 de la misma Ley de Abogados, en su numeral 6º, que
“Ejercen ilegalmente la profesión de abogado: 6º.- Los abogados que ejerzan su
profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los
reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de
Abogados...". Finalmente, por su lado, el artículo 1º del Código de Ética Profesional
del Abogado Venezolano, imperativamente ordena:"Las normas contenidas en este
31
Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados... Serán nulos
todos los actos que pretendan contrariarlo...".
Así, la pretensión de cobro de honorarios entre profesionales del Derecho es
expresión de una conducta revestida de una grave falta de ética, tipificada incluso
como “ejercicio ilegal de la profesión”, y sancionada con multa o arresto
proporcional de acuerdo con el ordinal “a” del artículo 70 de la Ley de Abogados, de
tal forma que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil, le correspondería al juez tomar las medidas necesarias para
imponer dicha sanción y remitir las actas conducentes al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados, para la instrucción del correspondiente procedimiento
disciplinario a que haya lugar. Siendo contraria no sólo al orden público y a las
buenas costumbres, pero estando vetada además por disposiciones expresas del
ordenamiento jurídico, como son las ya citadas como aplicables al caso, contenidas
en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano (ley entre
abogados), existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, y estando a
lo dicho le corresponde al juez declararlo así, ateniéndose no sólo a las normas
procesales, sino a sus propios deberes éticos, establecidos en el Parágrafo Único del
artículo 12 de la comentada Ley de Abogados, donde reza lo siguiente: "Quedan
sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y
obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país,
Magistrados de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo) de Justicia o Jueces de
la República…".
En efecto, constituiría una grave falta a sus propios deberes éticos profesionales
que el Juez llegara a pronunciarse por estimar la pretensión de cobro de honorarios
dirigida por algún abogado contra otro de sus colegas, por actuaciones judiciales
realizadas en nombre suyo o en su representación o patrocinio, a pesar de la
nulidad establecida en el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado
Venezolano, soslayando que se trata de una pretensión contraria al artículo 53 del
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que el artículo 18 de la Ley
de Abogados declara como de obligatorio cumplimiento para todos los abogados las
resoluciones emanadas de la Federación de Colegios de Abogados, entre otras las
del propio Código de Ética Profesional del Abogado, cuyas disposiciones no pueden
enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo, como el contrato que alega el
demandante quedó perfeccionado entre las partes.
Es más, al haber reivindicado la nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 2, los principios de la ética, entre otros postulados de
contenido axiológico, como uno de los valores superiores del ordenamiento
jurídico, esta orientación fundamental, no contemplada en la Constitución de 1961,
permite considerar que las normas del Código de Ética Profesional del Abogado
32
Venezolano obtuvieron reconocimiento por parte del constituyente, por lo que
resulta preeminente su aplicación y debe ser acatada tanto por los abogados como
por los jueces la nulidad de los actos o convenios contrarios a ellas. Por otro lado, la
conducta del abogado intimante pudiera ser considerada no sólo como contraria a
la ética profesional, sino también como una falta absoluta de lealtad y probidad en
el proceso, reñida con el respeto al deber de solidaridad gremial entre abogados, la
cual se opone, en definitiva, a postulados de orden axiológico consagrados con
rango de normas jurídicas por el constituyente. Por ello, la nulidad de la pretensión
que incurra en la falta contemplada en el artículo 53 del Código de Ética
Profesional del Abogado implica una prohibición de admitir la acción propuesta,
por ser contraria a disposiciones legales expresas, o determina, si hubiere sido
promovida en su oportunidad, la declaratoria con lugar de la cuestión previa
prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con
lo cual quedaría desechada la demanda y extinguido el proceso, tal como lo dispone
el artículo 356 ibidem. Luego, está obligado el sentenciador que conoce de la
presente causa a declarar inadmisible la demanda.
Sin menoscabo de lo antes expuesto, no deja de observar este Tribunal que existe
una antinomia entre el derecho del abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley
de abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que
realice, y la prohibición de cobrar honorarios a sus colegas, establecida en el
artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado. Sin embargo, considera
esta instancia que esta última disposición es de aplicación preferente, por constituir
una norma de ética particularizada en el ámbito de la profesión jurídica y por ser la
ética un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según la orientación del
constituyente que sirve de guía para establecer un orden de prioridades en el
ejercicio de los distintos derechos jurídicamente protegidos. Con base, pues, en tal
interpretación y en cumplimiento de su deber de preservar la integridad de la
Constitución, declara el Tribunal que la tutela del derecho a percibir honorarios
merece ceder ante la tutela de los valores éticos que condicionan el ejercicio de la
profesión de abogado, los cuales se articulan con los principios fundamentales
postulados por la Carta Magna.
Entonces, integrándose en el concepto de “Ley” a que se refiere el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, los distintos instrumentos de carácter normativo
analizados en la motivación del fallo, debe este Tribunal declarar inadmisible la
pretensión incoada en la presente causa, por ser contraria al artículo 53 del Código
de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al artículo 18 de la Ley de Abogados
y al principio fundamental de la ética, consagrada constitucionalmente en el
artículo 2 de la Carta Magna como uno de los valores superiores de nuestro
ordenamiento jurídico, y así se decide.
33
Finalmente, insiste el Tribunal en su preocupación por rescatar los valores éticos
de la profesión de abogado, citando parte del Prólogo que redactara Augusto
Morello en la Argentina, para la obra “Ética y Derecho de la Abogacía y
Procuración” de Raúl Horacio Viñas: “… La realidad de la vida diaria social e
históricamente, surge desde abajo en forma diferente –como lo es todo en nuestro
tiempo-, en lógica y natural evolución, aunque a un ritmo nunca visto. Si en
cantidad y calidad, más en lo primero que en lo segundo, las cosas son
completamente distintas, es necesario instalarse en ese camino. Hallar un nuevo
mojón de arranque para las profesiones antes liberales. El abogado de hoy debe
transitar por el meridiano de su época. Considero que lo que le acontece a la
abogacía argentina, y a la mayoría de los abogados en el mundo es, principalmente,
el haber perdido la ruta. No saber adaptarse al mundo en transformación. La
experiencia propia y la sumada del gremio, son los mejores argumentos para
confirmar el aserto. Si colocamos entre paréntesis la crisis o “las crisis” por las que
atraviesa la sociedad, se advierte un sensible bajón del abogado, no sólo en la
valoración social, en la estima de su oficio, sino aun en el sentido de la utilidad de
su cometido… Omissis… Quizás sea preciso anteponer la carencia de solidez y
permanencia en los valores, así como la crisis a que hiciéramos referencia, que
cruzan el cuadrante y jaquean los soportes éticos de sus estratos…”.
DECISIÓN Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios propuesta
por el ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO contra la
ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251
del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de
mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la
Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
34
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las
________
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/jigc. Exp. Nº. 6863.
35
SALA CONSTITUCIONAL
Sentencia N° 33, Expediente N° 02-1212
“Obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido en aras de
logar su mejor defensa”
Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 22 de mayo de 2002, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 42.532, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N°
4.172.088, representante legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y
Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, interpuso acción de
amparo constitucional en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2002,
pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el
procedimiento de estabilidad laboral intentado por GUILLERMO ANTONIO
MARTÍNEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° 5.832.556, contra su
representado.
En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado
que, con tal carácter, suscribe la presente decisión. En varias oportunidades la
apoderada actora solicitó pronunciamiento de esta Sala respecto a la admisibilidad,
siendo la última de ellas del 27 de febrero de 2003.
Mediante decisión del 12 de mayo de 2003, la Sala admitió la presente acción de
amparo y ordenó hacer las notificaciones del titular o encargado del Juzgado
Superior accionado, de la otra parte en el proceso, esto es, al apoderado judicial del
ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO y del Fiscal General de la República.
En esa misma decisión, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte
accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo del Estado Carabobo suspender cualquier tipo de acto que se esté
llevando a cabo respecto de la eventual ejecución de la sentencia del 14 de marzo de
2002, dictada en contra del prenombrado ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ
FAJARDO, e igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas
de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y
Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue el
encargado de ejecutar dicha decisión, hasta tanto sea decidido el fondo del presente
amparo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 13 de enero de 2004, se fijó
el día 19 de enero de 2004 para la celebración de la audiencia constitucional.
36
El 19 de enero de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia
en el acta levantada con ocasión a dicho de la comparecencia de la abogada Marta
Becker, apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Díaz Fajardo, representante
legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación
Dr. Luis Manuel Díaz F.”, parte accionante. Así mismo, se dejó constancia de la no
comparecencia del ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
accionado; así como de la comparecencia del abogado Vicente Guatache Méndez,
apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Martínez Socorro, tercero
coadyuvante. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la
representante del Ministerio Público, así como de la decisión dictada por la Sala,
declarando con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
En esa oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la
opinión de la institución que representa, y el tercero coadyuvante presentó escrito
de los alegatos a que hizo referencia en su exposición, solicitando se desestime el
amparo incoado. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se
hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 15 de octubre de 1999, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ
SOCORRO demandó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos en un procedimiento de estabilidad laboral al ciudadano LUIS MANUEL
DÍAZ FAJARDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del
Estado Carabobo.
El 14 de agosto del 2000 el Alguacil del Tribunal estampa una diligencia en el
expediente correspondiente donde deja constancia que “la enfermera de guardia
negándose (sic) a dar sus datos personales le manifestó que LUIS MANUEL DÍAZ
FAJARDO no se encontraba en la empresa...”. Con dicha actuación del Alguacil, el
Tribunal consideró agotada la citación personal del demandado y acordó el 9 de
octubre de 2000 que se le citara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo
50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal designa como defensor ad litem del
demandado a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 11.241, la cual, luego de la notificación de haber sido designada para el
cargo y la prestación de juramento correspondiente, fue citada el 21 de febrero de
2001 para la contestación de la demanda, la cual se verificó el 6 de marzo de 2001,
sin haber contactado previamente al demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO
para conocer de los hechos debatidos y para que le suministrara las pruebas
37
inherentes a su defensa. Por otra parte, la contestación a la demanda se realizó en
términos genéricos, sin dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que la defensora ad litem
prácticamente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, no
promoviendo posteriormente pruebas ni ejerciendo recurso alguno contra las
pruebas promovidas por la actora. Tampoco hizo acto de presencia el 22 de marzo
de 2001 cuando se llevó a cabo el acto de declaración del testigo promovido por el
actor.
El 27 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO recibió un
telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado por la abogada
MARÍA ELENA MARCOU, en el que ésta le notificaba por primera vez su
designación como defensor ad litem, oportunidad para la cual ya habían
transcurrido todos los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa
(contestación de la demanda, promoción e incluso evacuación de pruebas).
El 28 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO contrató
los servicios profesionales de la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, quien
haciéndose parte en el proceso solicitó el 29 de marzo la reposición de la causa y la
consiguiente nulidad de todo lo actuado por violación del derecho a la defensa; el
30 de abril (3° día de despacho de la anterior actuación) contesta la demanda y
alega que su representado es un patrono con menos de 10 trabajadores por lo que
no está obligado al reenganche y pago de salarios caídos; el 5 de mayo promueve
pruebas las cuales no fueron agregadas a los autos y el tribunal no se pronunció
sobre su admisión.
El 30 de mayo de 2001, la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta una sentencia interlocutoria
que decide la reposición solicitada declarando extemporáneas y sin validez alguna
las actuaciones realizadas por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES e
improcedente la reposición solicitada.
II
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO
En virtud de la apelación oída en ambos efectos de la decisión interlocutoria
proferida el 30 de mayo de 2001, conoce de la misma el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo y decide el 14 de marzo de 2002, declarando:
1) Sin lugar la apelación interpuesta, pues: “...se evidencia de las actas que
conforman el presente expediente que en el Juzgado ‘a-quo’ se llevaron a
cabo todos los actos del debido proceso y que no consta en autos una causa
38
que justifique la inactividad de la defensora ad-litem en el cumplimiento de
su función, tal inactividad no es causa de reposición. Ahora bien, en cuanto
a las actuaciones de las apoderadas de la parte accionada, las mismas son
extemporáneas y sin validez, una vez que se realizaron una vez precluidas las
oportunidades legales correspondientes, razón por la cual no es procedente
la reposición solicitada, y así se declara.”
2) Con lugar la solicitud de calificación de despido:
“en virtud de haberse cumplido en la primera instancia todos los actos
inherentes a la tramitación de la solicitud de calificación de despido,
contestación a la solicitud de calificación, promoción y evacuación de
pruebas, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257
de la Constitución Nacional, inherentes a la brevedad, concentración,
simplificación y oportuna respuesta y por mandato de los dispuesto en el
artículo 122, de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone a este Juzgado la
obligación de decidir el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la
solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos...”
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Al ser esta la primera y única sentencia de fondo en el presente caso y no
preverse el recurso de casación, la representación de la parte demandada
procedió a interponer amparo constitucional contra dicha decisión con base
a los siguientes alegatos:
Por la violación del derecho a la defensa: a) al no identificar el alguacil a la
supuesta persona que le atendió en la clínica propiedad del demandado para
considerar agotada la citación personal; b) al contestar la defensora ad litem
de manera genérica la demanda, admitiendo con ello los hechos objeto de la
litis lo que se traduce en un convenimiento en la demanda, para lo cual no
está autorizado un defensor ad litem; c) al no promover pruebas la defensora
ad litem ni ejercer recurso alguno; ni asistir al acto de declaración del testigo
promovido por la parte actora, pues el derecho a la defensa y al debido
proceso están indisolublemente vinculados a la debida asistencia jurídica.
Por hacer nugatoria la garantía de la tutela judicial efectiva al adolecer la
decisión de inmotivación e incongruencia respecto de los alegatos del
demandado la decisión, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre la
indefensión que le causo al demandado la presunta actitud negligente de la
defensora ad litem.
Por desconocimiento del principio de la doble instancia, al sentenciar sobre
39
el fondo en la oportunidad de conocer de la apelación de una decisión
interlocutoria del tribunal del primer grado de jurisdicción que no decidió al
fondo.
En el petitorio se pretende:
La declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002.
La reposición de la causa al estado de que el juez concluya la sustanciación
del expediente, agregando las pruebas presentadas por la parte demandada.
La nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la defensora de oficio
MARÍA ELENA MARCOU en el proceso.
La declaración de validez y eficacia de todas las actuaciones cumplidas por la
abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES en el proceso.
Finalmente, según escrito del 7 de octubre de 2002, la apoderada actora
informa que la Juez Segunda de Primera Instancia del Trabajo del Estado
Carabobo ordenó la ejecución del fallo, a pesar de haberse consignado copia
debidamente sellada en el expediente respectivo del escrito contentivo de la
presente acción de amparo, y que su representado, ante el
“desmantelamiento íntegro de su consultorio médico, único medio de
sustento de él y de su familia”, fue obligado a celebrar una transacción
judicial sobre la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, acordando
efectuar el pago en un plazo de 3 años y el desistimiento de la presente
acción de amparo, transacción ésta que fue traída a los autos por el abogado
VICENTE GUATACHE a los fines del otorgamiento de la correspondiente
homologación por parte de esta Sala.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 19 de enero de 2004, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia
constitucional, la abogada TEOLINDA RAMOS, en su condición de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía General de la República para actuar ante esta Sala,
presentó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa
sobre el presente amparo constitucional, el cual estima debe ser declarado
con lugar -entre otras- por las siguientes razones:
1.- Que “...en autos está acreditado que tal vulneración ha operado en forma
recurrente para el accionante de este amparo, toda vez que, luego de la
40
citación por carteles, conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fue proveído de un
defensor judicial que no garantizó la defensa efectiva del demandado, al
limitarse a una defensa forma, genérica, sin la técnica jurídica que demanda
la contestación en un juicio laboral, de acuerdo a lo pautado en el artículo 68
de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.
2.-Que el Juzgado Superior accionado “...sentenció Con Lugar la demanda,
calificó el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios, obviando que
el Juzgado de la Primera Instancia AÚN NO SE HABÍA PRONUNCIADO
SOBRE ESTE PUNTO, no había resuelto el fondo de la controversia, con lo
cual, sin duda alguna, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la
garantía constitucional de la doble instancia a que se refiere el artículo 49.1
de la Carta Fundamental...”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho
fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente
mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de
la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar
asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no
contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso
de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza
de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea
emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el
proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio
del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la
sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así
no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del
demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no
41
pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus
honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del
vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función
auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley
así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento
Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis
expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien
se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los
bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado,
es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa,
lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es
admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que
por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código
de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado,
no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y
la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal
función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de
ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte
las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de
prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental
producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal
(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de
las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a
contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias
(probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es
necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a
fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe
telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para
cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda,
sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento
Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función
de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al
42
hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de
circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si
lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y
quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a
los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su
cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando
es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a
sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la
razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la
Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio
sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no
es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe
ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en
ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225
citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no
lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos
sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se
busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del
demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era
impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a
preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin
enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no
obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por
lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió
el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que
concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el
fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera
instancia. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido
proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y
así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia
impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió
un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso,
asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó
el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la
43
fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En
consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al
convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso,
que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo
supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en
autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del
proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y,
en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002,
pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y
se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la
primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como
Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al
Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal
Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la
actuación de dicha abogada.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
amparo interpuesta por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, en
su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ
FAJARDO, en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002, la cual se ANULA. En
consecuencia, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir
de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del
demandado en la primera instancia.
Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12
de mayo de 2003.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al
prenombrado Juzgado Superior, al Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas
44
de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San
Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente,
remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado
Carabobo, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios
correspondientes a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 11.241. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de enero
de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
(Siguen Firmas)
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ALGUNAS IMÁGENES DE LA SESIÓN (VIA Skype) DONDE SE DISCUTIÓ EL
PRESENTE INFORME
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