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Facultad Reglamentaria, Bandos Municipales

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Materia de Derecho Municipal UNIDAD 7 Universidad de Guadalajara

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FACULTAD REGLAMENTARIA

De  los  Ordenamientos  Municipales Artículo 40. Los Ayuntamientos pueden

expedir, de acuerdo con las leyes estatales en materia municipal: 

 I. Los bandos de policía y gobierno; y II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que regulen asuntos de su competencia. 

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Presentación de IniciativasArtículo 41. Tienen facultad para

presentar iniciativas de ordenamientos municipales: I. El Presidente Municipal; II. Los regidores;  III. El Síndico; y IV. Las comisiones del Ayuntamiento, colegiadas o individuales. 

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Los Ayuntamientos pueden establecer, a través de sus reglamentos municipales, la iniciativa popular como medio para fortalecer la participación ciudadana y vecinal. El ejercicio de la facultad de iniciativa, en cualquiera de los casos señalados en los numerales inmediatos anteriores, no supone que los Ayuntamientos deban aprobar las iniciativas así presentadas, sino únicamente que las mismas deben ser valoradas mediante el procedimiento establecido en la presente ley y en los reglamentos correspondientes.  La presentación de una iniciativa no genera derecho a persona alguna, únicamente supone el inicio del procedimiento respectivo que debe agotarse en virtud del interés público. 

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APROBACION DE ORDENAMIENTOS MUNICIPALES

Artículo 42. Para la aprobación de los ordenamientos municipales se deben observar los requisitos previstos en los reglamentos expedidos para tal efecto, cumpliendo con lo siguiente:  

I. En las deliberaciones para la aprobación de los ordenamientos municipales, únicamente participarán los miembros del Ayuntamiento y el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, éste último sólo con voz informativa; II. Cuando se rechace por el Ayuntamiento la iniciativa de una norma municipal, no puede presentarse de nueva cuenta para su estudio, sino transcurridos seis meses; III. Para que un proyecto de norma municipal se entienda aprobado, es preciso el voto en sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría absoluta de los miembros del Ayuntamiento;  IV. Aprobado por el Ayuntamiento un proyecto de norma, pasa al Presidente Municipal para los efectos de su obligatoria promulgación y publicación; V. La publicación debe hacerse en la Gaceta Oficial del Municipio o en el medio oficial de divulgación  previsto por el reglamento aplicable y en caso de  no existir éstos, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en los lugares visibles de la cabecera municipal, lo cual debe certificar el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, así como los delegados y agentes municipales en su caso;  VI. Los ordenamientos municipales pueden reformarse, modificarse o adicionarse siempre que se cumpla con los requisitos de discusión, aprobación, promulgación y publicación por parte del Ayuntamiento; y VII. Los Ayuntamientos deben mandar una copia de los ordenamientos municipales y sus reformas al Congreso del Estado, para su compendio en la biblioteca del Poder Legislativo. 

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Artículo 43. Los ordenamientos municipales de carácter general, en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de la legislación en la materia, pueden ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite ante el Consejo Electoral del Estado, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en el Municipio de que se trate, cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, basta con que lo solicite un tres por ciento de los ciudadanos inscritos. 

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Artículo 44. Los ordenamientos municipales deben señalar por lo menos: 

I.  Materia que regulan; II.  Fundamento jurídico; III. Objeto y fines; IV. Atribuciones de las autoridades, mismas que no deben exceder de las previstas por las disposiciones legales aplicables;  V.  Derechos y obligaciones de los administrados; VI.  Faltas e infracciones; VII. Sanciones; y VIII.  Vigencia. 

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Artículo 45. Las circulares internas, instructivos, manuales, formatos y cualesquier otro acto de similar naturaleza, aprobados por funcionarios públicos municipales, deben tener los siguientes requisitos: 

I. Precisar cual es la disposición reglamentaria que aclaran o interpretan o el criterio de la autoridad que la emitió; II. Señalar cuáles inciden exclusivamente sobre la actividad de la administración pública municipal y cuáles otorgan derechos a los particulares; y III. Ser publicados en las Gacetas Municipales o en los medios oficiales de divulgación previstos por el reglamento aplicable. 

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CONCEPTO:

LOS BANDOS SE CLASIFICAN EN:

La palabra BANDO deriva del verbo BANDIR que a su vez significa pregonar o hacer público algo.

Ordinarios: son los que expiden los ayuntamientos al inicio de su gestión. Extraordinarios o solemnes: son aquellos que expiden los ayuntamientos para dar realice a un acontecimiento sobresaliente que debe ser conocido y difundido en la demarcación municipal.

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De las Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos.

Artículo 39.- Son obligaciones y facultades de los ayuntamientos, las siguientes:

Son obligaciones: Expedir y aplicar sus presupuestos de

egresos, reglamento interior, bando de policía y buen gobierno y, en general, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que sean necesarias para organizar administrativamente…… LOCJ

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El derecho de iniciar BANDOS y reglamentos municipales ante el ayuntamiento compete:

Al presidente municipal.A los regidoresAl síndico.

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Los bandos de policía, deberán contener como mínimo las siguientes disposiciones:

 Tipificación en las faltas de policía en

materia de:A).- Seguridad pública general;B).- Urbanidad;C).- Propiedad pública;D).- Salud;E).- Ornato público;F).- Bienestar colectivo; yG).- Tranquilidad y propiedad particular.

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• Prevención de siniestros. • Prevención del alcoholismo, la drogadicción y cualquier otro vicio. • Vigilancia de las calles y sitios públicos.• Regulación del uso, conservación y cuidado de las

vías públicas, parques, jardines, lugares de esparcimiento y demás lugares públicos.• Prohibición para que los menores de edad asistan a lugares públicos o privados no aptos para ellos.• Reglamentación en materia de seguridad para la

ejecución de obras públicas y privadas.• Prestación de auxilio a los particulares en su domicilio cuando así lo soliciten.• Organización de la Policía preventiva municipal.• Servicios públicos municipales.

Desarrollo económico y bienestar social.• Protección ecológica y mejoramiento del medio

ambiente.

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Los bandos de buen gobierno, deberán contener como mínimo las disposiciones sobre:

•Instalación de las Comisiones Municipales.•Instalación y desaparición de los Ayuntamientos.•Instalación de Concejos Municipales.•Nombramiento del secretario del Ayuntamiento, del tesorero, del comandante de policía, de los agentes y subagentes municipales, de los jueces municipales y rurales;•Convocatoria para la integración e instalación de los concejos de participación y colaboración vecinal.•Convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento.

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CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO 115.- Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la mas

eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este

caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o mas estados, deberán contar con la aprobación de las

legislaturas de los estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán

celebrar convenios con el estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga

cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio

municipio;

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 36.- Es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, el Municipio Libre, investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:IV. Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre los Ayuntamientos, y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, a fin de que éste asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

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Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

Celebrar convenios con los ayuntamientos del estado, respecto a la prestación de servicios públicos o administración de las contribuciones que les correspondan, cuando éstos no tengan la infraestructura suficiente para hacerlo; siempre que sea en forma temporal, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio.

 Los municipios que no cuenten con la capacidad e infraestructura administrativa para cumplir con las disposiciones que señala esta ley, podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de la ejecución de las acciones que se deriven de la aplicación de los recursos a que se refiere este ordenamiento.

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Los recursos fiscales provenientes de participaciones a los municipios; de aportaciones para la infraestructura social municipal; y de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios, serán distribuidos por el gobierno del estado entre los municipios de la entidad con base en las fórmulas que en esta ley se establecen. La aplicación de las fórmulas y procedimientos de distribución de dichos recursos, será responsabilidad de la secretaría de finanzas.

 

El fondo de desarrollo municipal se integrará con el 20% de las participaciones que reciba el estado del fondo general de participaciones, establecido en la ley de coordinación fiscal incluyendo sus incrementos, así como de la recaudación que se realice en el estado por concepto de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y automóviles nuevos, y de la participación que corresponda al estado del impuesto especial sobre producción y servicios aplicado a la cerveza, bebidas alcohólicas y tabacos labrados. ....

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Las juntas auxiliares se coordinarán con los ayuntamientos, a efecto de coadyuvar con los mismos en las funciones que realizan en materia de administración, recaudación, ejecución y supervisión a que se refiere esta ley, así como aquellas establecidas en la ley orgánica municipal y demás leyes aplicables.

 Para ejercer las funciones a que se refiere el artículo anterior, las juntas auxiliares recibirán de los ayuntamientos, de los recursos provenientes de las participaciones por lo menos:

 El 5% cuando el municipio cuente con 1 y hasta 5 juntas auxiliares

 El 10% cuando el municipio cuente con 6 y hasta 10 juntas auxiliares

 El 15% cuando el municipio cuente con 11 ó más juntas auxiliares.

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El estado y los municipios, o éstos entre sí, podrán celebrar convenios de coordinación sobre su patrimonio, principalmente en relación a los bienes destinados a un servicio público que presten en conjunto y exista convenio de coordinación o de colaboración administrativa en materia de dicho servicio.

 Los fondos a que se refiere este título se entregarán en la forma y tiempos establecidos en esta ley y para tales efectos no procederán anticipos.

 El estado podrá convenir con los municipios el destinar el 2% del monto total de los fondos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 53 de esta ley, para el control, la vigilancia y la supervisión de los mismos.

 Cuando los recursos a que se refiere este título sean administrados y ejercidos por el estado, éste deberá observar las disposiciones contenidas en esta ley; la ley de obras públicas del estado; ley de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios del estado de puebla; ley estatal de presupuesto, contabilidad y gasto público y demás disposiciones estatales aplicables. Asimismo, se observarán los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestales establecidos en la ley de egresos del estado.

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COBRO DE IMPUESTOS ESTATALES POR LOS MUNICIPIOS.

Un ejemplo: el impuesto estatal 2% sobre hospedaje.Los municipios celebran convenio para recaudarlo.Lo reciben vía participación al 100%.Se deposita en un fideicomiso para impulsar a la actividad turística.Lo opera el comité técnico que incorpora a las asociaciones de hoteleros.

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COBRO DE IMPUESTOS MUNICIPALES POR EL ESTADO.

Caso: Impuesto predial y transmisiones patrimoniales.Período operativo en Jalisco, 1983-1993.El estado recauda y administra.Se liquida a los municipios por cada mes y por cada uno.Se descuenta los gastos de administración al 15%

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COBRO DE MULTAS MUNICIPALES DE ESTACIONOMETROS DE TRANSITO.

Los Municipios solicitan al Estado convenio para que cobre sus infracciones.El Estado acepta y recibe en medio electrónico la base de datos de los créditos fiscales.El Estado recupera los créditos cuando los particulares realizan trámites vehiculares, pago de impuestos, o por medio del PAE.El Estado liquida al municipio los ingresos que les corresponde y Cobra el 15% por gastos de administración.

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BIBLIOGRAFIA 

Carlos F. Quintana Roldán, Derecho Municipal, Editorial: Porrúa.

 Ley de Gobierno y la Administración Publica Municipal.

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 J. Eduardo Andrade Sánchez, Derecho Municipal, Editorial: Oxford 2006