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INSERCION DE LA DIPUTADA PAULA MARIA BERTOL EN OPORTUNIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES 67-D-10, 1328-D-10 Y 3537- D-10 SOBRE MODIFICACION AL CODIGO PENAL – INCORPORACION DE LA FIGURA DE INFANTICIDIO. Señor Presidente: Vengo a fundar mi voto negativo al Orden del Día Nº 871 Dictamen de Mayoría, reproduciendo en parte los fundamentos vertidos en la Observación presentada el 18/08/10. Junto con el Dip Federico Pinedo, observamos el Orden del Día Nº 871 de las Comisiones de Legislación Penal y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, porque no estamos de acuerdo con la reincorporación de la figura penal del infanticidio en nuestro ordenamiento jurídico, que había sido correctamente derogada por este H. Congreso mediante la sanción de la Ley 24.410 (B.O. 02/01/95). Como fundamento de aquella derogación se manifestó que, cuando el Congreso de la Nación ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, incluyó en nuestro sistema normativo supremo el reconocimiento del derecho intrínseco a la vida. Se concluyó en el momento de entonces que era imperioso derogar el apartado segundo del art. 81 del Código

Fundamento voto negativo a infanticidio

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Page 1: Fundamento voto negativo a infanticidio

INSERCION DE LA DIPUTADA PAULA MARIA BERTOL EN OPORTUNIDAD

DEL TRATAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES 67-D-10, 1328-D-10 Y 3537-D-10

SOBRE MODIFICACION AL CODIGO PENAL – INCORPORACION DE LA

FIGURA DE INFANTICIDIO.

Señor Presidente:

Vengo a fundar mi voto negativo al Orden del Día Nº 871 Dictamen

de Mayoría, reproduciendo en parte los fundamentos vertidos en la Observación

presentada el 18/08/10.

Junto con el Dip Federico Pinedo, observamos el Orden del Día Nº

871 de las Comisiones de Legislación Penal y de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia, porque no estamos de acuerdo con la reincorporación de la figura

penal del infanticidio en nuestro ordenamiento jurídico, que había sido

correctamente derogada por este H. Congreso mediante la sanción de la Ley

24.410 (B.O. 02/01/95).

Como fundamento de aquella derogación se manifestó que, cuando

el Congreso de la Nación ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos

del Niño, incluyó en nuestro sistema normativo supremo el reconocimiento del

derecho intrínseco a la vida.

Se concluyó en el momento de entonces que era imperioso derogar

el apartado segundo del art. 81 del Código Penal por entender que el bien “vida”

es superior a la protección legal de la honra pública de una mujer; y que el

homicidio de un recién nacido cometido por su madre soltera o adúltera puede ser

atenuado por todas las circunstancias que son tenidas en cuenta por el juzgador

al momento de fallar (arts. 40 y 41 del CP) y aún ser exenta de pena de acuerdo

al art. 34 inc. 1º del CP.

Esta nueva propuesta de incorporar la figura pero sólo en aquellos

casos en que el homicidio se hubiera cometido “bajo la influencia del estado

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puerperal” y teniendo como único sujeto activo de dicha conducta a la madre, no

puede prosperar por ser claramente violatoria de principios constitucionales

básicos como son el derecho a la vida y el derecho que tiene todo niño de contar

con la protección del Estado en todas sus etapas de desarrollo (desde la

concepción).

En el art. 6º de la Convención Internacional sobre los Derechos del

Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de

noviembre de 1989, se estableció que "1. Los Estados Partes reconocen que todo

niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la

máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño".

Al ratificar la Convención del Niño formuló la siguiente reserva: Con

relación al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República

Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende

por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18

años de edad.

La reforma constitucional de 1994 le otorgó jerarquía constitucional a

dicha Convención, en las condiciones de su vigencia, es decir conjuntamente con

la reserva señalada en la ley 23.849 que la ratifica.

Asimismo, la reforma dispuso en el art. 75 inciso 23 que este H.

Congreso debía legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la

igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los

derechos reconocidos constitucionalmente, en particular respecto de los niños, las

mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

De la normativa mencionada surge la obligación inexcusable para el

Estado Argentino de proteger al niño en situación de desamparo, desde la

concepción.

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La figura del infanticidio que se pretende incorporar es

inconstitucional.

En caso de ser incorporado el infanticidio, se violaría directamente la

normativa del bloque de constitucionalidad federal.

Asimismo, y sin perjuicio de todo lo dicho, la figura posee defectos

insanables:

a) se crea un tipo de atenuante o privilegio vago e impreciso, sin mayores

requisitos para su configuración que la mera presunción de su existencia

dado que no se exigen especiales comprobaciones forenses que la

acrediten

b) no se establece un límite temporal

c) el quantum de la pena establecido (de 6 meses a 3 años de prisión)

tampoco se condice con el valor vida involucrado

Los argumentos relacionados con la miseria, la pobreza, falta de

contención, la violencia, la precariedad e inestabilidad, la falta de educación o

escasa instrucción, el condicionamiento social y cultural, son falaces.

Se está pretendiendo justificar un apartamiento a la obligación de

proteger al niño –establecida en la Constitución Nacional y ratificada mediante los

acuerdos internacionales sobre derechos humanos suscriptos- basados

exclusivamente en cuestiones derivadas de problemáticas sociales.

Sólo podrá quedar sin reproche penal en la medida en que la madre

se encontrare en un estado tal de alteración psíquica o física (provocado por el

estado puerperal) que le haya impedido comprender la criminalidad de su acto, y

así ser exenta de pena de acuerdo al art. 34 inc. 1º del Código Penal.

Asimismo, según los arts. 40 y 41 del Código Penal, si se

comprueba que la imputabilidad de la madre se vio atenuada, por la existencia de

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especiales circunstancias personales o socioculturales y económicas, el juez las

tendrá en cuenta al fallar.

Por todo lo expuesto, considero que el Dictamen 871 en debate

debe ser rechazado.-