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TRANSMISIONES
*ENTRE
VIVOS.
*MORTIS
CAUSA.
la transmisión
tanto del débito
como del
crédito
SE
PRODUCE
POR 2
CAUSAS
Hoy estudiaremos la teoría que se encarga de
estudiar la continuidad de la obligación entre
personas distintas a los sujetos que inicialmente
constituyeron esa relación obligatoria.
Recordemos que la
relación obligatoria
genera para el deudor
el «deber» de
cumplirle al acreedor
la prestación que se
deriva de aquella;
entonces se dice que
la relación obligatoria
genera un débito para
el deudor.
HEY NO TE VAYAS, CONTINUAMOS ABAJO…
Pero por otro lado, la relación obligatoria genera para el acreedor el derecho a que el deudor le cumpla la prestación que se deriva de ella.
Desde este punto de vista, la obligación no
es considerada un vínculo jurídico entre
las partes, sino de naturaleza
patrimonial y este es el motivo por el cual
es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.
TRANSMISION ACTIVA: Es la transmisión de los derechos de crédito, Sólo puede ocurrir entre acreedores.
TRANSMISION PASIVA: Comprenden la transmisión de las obligaciones por actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo pueden ocurrir entre deudores.
Se puede definir de la
siguiente manera: “aquel
contrato en virtud del cual el
acreedor (cedente) transmite
a un tercero (cesionario), ya
sea a título oneroso o gratuito,
el crédito que tiene contra el
deudor (cedido).
El acreedor puede disponer del crédito que tiene contra
su deudor, A TRAVES DE LA «CESION DE CREDITO»
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
• Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.
• Maduro, E. y Pittier, E. (2008). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I.
Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
Debe ser posible, lícito,
determinado o
determinable. De
conformidad
con el art. 1549.
ELEMENTO SUBJETIVO
ELEMENTO OBJETIVO
ELEMENTO FORMAL
Efectos de la Cesión de Crédito
Efectos entre las partes (cedente y cesionario).
La transmisión de un crédito no solo se produce a través de
la figura de la cesión de crédito, puede darse también
por causa de muerte; por subrogación de pago, por delegación subjetiva del
acreedor, y otras.
Constituye el cumplimiento de una obligación que nace del contrato mismo de cesión.
2 3
1
ELEMENTOS
1) La transferencia instantánea del crédito del cedente al
cesionario: esto por ser la cesión un acto consensual que
solamente se perfecciona por las partes con el acuerdo entre
crédito y precio, el cesionario ocupa el lugar del cedente con
iguales derechos y obligaciones, y ese crédito se transmite al
cesionario en las mismas condiciones en que se encontraba cuando su titular era el cedente.
2) Los accesorios del crédito se transmiten al
cesionario: entiéndanse como accesorios del crédito,
de conformidad con el art. 1552 CC, las cauciones,
privilegios o hipotecas.
3) El cedente responde ante el cesionario de la
existencia del crédito, a menos que lo hubiese cedido
como dudoso o sin garantía (art. 1553CC).
4) El cesionario, desde el momento de la cesión, tiene
derecho a tomar medidas conservatorias del crédito,
que tiendan a asegurar el ejercicio futuro de su
derecho; esto como consecuencia del efecto anterior.
5) Efectos en caso de responsabilidad de la solvencia
o no del deudor. Tal cual lo expresan los siguientes
artículos 1554 y 1555 CC.
LAS PARTES o SUJETOS, el acreedor original (cedente), el nuevo acreedor (cesionario) y el deudor (cedido).
Efectos frente a terceros: el deudor es considerado un tercero en
el contrato de cesión, para que éste surta efectos frente a él debe
notificársele la cesión y a partir de allí queda obligado
Efectos frente a terceros: es necesaria la notificación, tipificado
en el art 1550CC.