1. Convenios Internacionales: especialmente los de O.I.T., ej.
: Convenio sobre la marina mercante (normas mnimas), 1976 (nm.
147); Ley de Navegacin 20094; Cdigo de Comercio: arts. 875 a 1017;
LCT; Leyes 17371/67 y 17823/68; REGINAVE; REFOCAPEMM; CCT; Dtos.:
1772/91, 817/92 y 1010/04.
2. a) Personal embarcado b) Personal terrestre
3. El que ejerce profesin, oficio u ocupacin a bordo de buques
o artefactos navales. Se refiere a la GENTE DE MAR
4. La ley de navegacin adopta una clasificacin funcional, a los
fines de su habilitacin. La podemos encontrar en el art. 109.
5. Art. 109. - Conforme con su funcin especfica, el personal
embarcado integra los siguientes cuerpos: a) Cubierta; b) Mquinas;
c) Comunicaciones; d) Administracin; e) Sanidad; f)
Practicaje.
6. Comprende al personal que ejerce el mando del buque, atiende
los servicios de navegacin y maniobra, las operaciones de carga y
descarga y las dems tareas complementarias vinculadas a dichas
actividades.
7. Capitn, Oficiales, Pilotos (en realidad todos los oficiales
de cubierta ostentan este ttulo), Marineros (de cubierta)
8. Comprende al personal que ejerce la direccin y conduccin de
las mquinas propulsoras y dems mecanismos auxiliares del buque,
incluyendo los sistemas elctricos.
9. Jefe de mquinas, Oficiales maquinistas, Mecnicos, Foguistas,
engrasadores, y limpiadores, Electricistas.
10. Es muy numeroso, en especial, tratndose de buques de
pasajeros. Comprende al personal encargado de las tareas contables
y de la documentacin referente al buque, carga, equipaje y
pasajeros, asi como los servicios de alojamiento y alimentacin de
tripulantes y pasajeros.
11. Comisario de a bordo, Oficiales de administracin,
Mayordomos, Cocineros, Mozos, Auxiliares, camareros, etc.
12. Comprende al personal que atiende las instalaciones
radioelectrnicas, y dems sistemas de comunicacin del buque.
13. Oficiales mdicos, Enfermeros, enfermeras, etc.
14. Si bien no integran la DOTACION del buque, pertenecen al
personal embarcado, ya que cumplen su corta y espordica misin de
consejo y asesoramiento nutico y legal a bordo de distintos
buque.
15. Forma parte del personal terrestre de la navegacin, el
dedicado a ejercer profesin, oficio u ocupacin en jurisdiccin
portuaria, en conexin con la actividad martima, fluvial, lacustre o
portuaria. Art. 111 L.N.
16. En el personal embarcado, lo atinente a su habilitacin
responde a exigencias de seguridad en la navegacin, a la
complejidad y especializacin laboral a bordo, pero tambin al
control administrativo que los Estados procuran ejercer sobre el
grupo humano que acta en la navegacin de sus flotas mercantes, lo
que hace a una efectiva jurisdiccin de las mismas..
17. Tratndose de personal no embarcado o terrestre, la razn de
exigir su habilitacin responde sin duda a las de una publicidad
naval, vinculada a diversos aspectos de la explotacin y
responsabilidad navegatorias, y a mantener registro actualizado de
sus integrantes, que hace al control de la autoridad martima sobre
los mismos.
18. Art. 104. - Ninguna persona puede formar parte de la
tripulacin de los buques o artefactos navales inscriptos en el
Registro Nacional de Buques, o ejercer profesin, oficio u ocupacin
alguna en jurisdiccin portuaria o en actividad regulada o
controlada por la autoridad martima si no es habilitada por sta e
inscripta en la seccin respectiva del Registro Nacional del
Personal de Navegacin que debe llevar en forma actualizada la
autoridad competente.
19. Registro: P.N.A. inscribe al personal en sus registros.
Habilitacin: que se encuentra hbil y autorizado al desempeo de la
funcin correspondiente.
20. 1) Inscripcin en un registro especial que lleva la
autoridad martima: a los inscriptos conforme el registro se les
entrega la libreta de embarco, 2) Dotacin mnima, 3) Aptitud fsica y
moral
21. Art. 113. - Previa a toda habilitacin, el personal debe
reunir condiciones morales y aptitud fsica acorde con la actividad
a cumplir a bordo. La comprobacin de la aptitud fsica debe hacerse
peridicamente, en la forma que establezca la autoridad martima. La
autoridad competente establece los requisitos de idoneidad y
capacidad que debe poseer toda persona que integre las
tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la
norma legal laboral especfica.
22. Art. 114. - La autoridad martima habilitar al personal para
tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a las
exigencias de idoneidad y dems requisitos que determine la norma
legal laboral especfica y con sujecin a las categoras bsicas
establecidas en el art. 140.
23. Dotacin de Seguridad, Dotacin de Explotacin.
24. Art. 141 - Todo buque o artefacto naval debe contar con el
nmero necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en
navegacin y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales
de seguridad y salvamento, as como el conveniente para que operen
normal y eficientemente en el trfico o actividad a que el armador o
explotador los destine. A tal efecto y segn el caso se debe tener
en cuenta: 1. Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral
de unidades y sus caractersticas tcnicas; 2. Tipo de navegacin a la
que estn destinados; 3. Caractersticas de los puertos de escala; 4.
Tipo de trfico y exigencias operativas del mismo; 5. Rgimen de
trabajo a bordo. Toda variacin de las circunstancias tenidas en
cuenta en la fijacin del nmero de tripulantes, determina la revisin
de sta.
25. Art. 142 - La autoridad competente establecer el nmero de
tripulantes requerido con relacin al primer supuesto previsto en el
artculo anterior; as como tambin respecto de los dems supuestos, a
pedido de la asociacin profesional de trabajadores, o en caso de
existir desacuerdo entre las partes. Esta ltima determinacin se har
de conformidad con lo que establezca la norma legal y especfica,
con la consulta de las partes interesadas y con la antelacin debida
a la salida del buque o artefacto naval. El nmero de tripulantes as
determinado, no puede ser modificado sino por decisin del mismo
organismo que lo estableci. (Artculo derogado por art. 37 del
Decreto N 817/1992 B.O. 28/5/1992 y restituida su vigencia por art.
11 del Decreto N 1010/2004 B.O. 9/8/2004)
26. Art. 143 - El Setenta y Cinco por Ciento (75%) del personal
de maestranza y marinera del buque debe estar constituido por
argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en
disponibilidad, la tripulacin deber ser completada con ellos. La
autoridad competente podr acordar excepciones a dicho principio
cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino
habilitado. En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada
aprobar la formacin y capacitacin del personal extranjero que se
propusiere, el que deber ser habilitado por la autoridad martima.
(Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 22.228 B.O. 2/6/1980.
Derogado por art. 37 del Decreto N 817/1992 B.O. 28/5/1992 y
restituida su vigencia por art. 11 del Decreto N 1010/2004 B.O.
9/8/2004)
27. Condiciones generales Art. 115. - Para ser habilitado por
la autoridad martima el personal terrestre de la navegacin debe
acreditar condiciones morales y, cuando sean necesarias,
condiciones fsicas compatibles con la actividad a desarrollar.
28. Art. 116. - Adems de las condiciones generales enunciadas
en el artculo anterior, el personal terrestre de la navegacin que
se detalla a continuacin debe cumplir con las siguientes:
29. a) Armador: Individualizar el buque o buques respecto de
los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como propietario
o a otro ttulo exhibiendo en cada caso los documentos
justificativos. Si realiza actos de comercio, debe acreditar su
capacidad para ser comerciante. En todos los casos debe tambin
cumplir con los requisitos fijados para los propietarios de buques
en el art. 52, inc. b) y c);
30. b) Agente martimo: Justificar su capacidad legal para
ejercer el comercio y el cumplimiento de los dems requisitos de
profesionalidad y responsabilidad que establezca la
reglamentacin;
31. c) Perito naval: Justificar el ttulo superior del cuerpo
del personal embarcado de la navegacin, si pertenece al mismo, y
ttulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad
para desempearse en la especialidad correspondiente, si es miembro
del personal terrestre de la navegacin. La reglamentacin determinar
los dems requisitos a cumplir por dicho personal y establecer el
alcance de la habilitacin concedida;
32. d) Ingenieros y tcnicos de la construccin naval: Exhibir
ttulos o certificados expedidos por la autoridad nacional
competente; e) Dems categoras: Acreditar los requisitos de
idoneidad que para cada una de ellas establezca la
reglamentacin.
33. Art. 117 - El personal de la navegacin ser inhabilitado: a)
Por alejamiento de la profesin u oficio, o por su no reinscripcin
en los respectivos registros dentro del plazo que fije la norma
legal laboral especfica; b) Por prdida de aptitud fsica o
profesional; c) Por haber incurrido en falta cuya sancin prevista
sea la cancelacin de la patente; d) Por haber sido condenado a pena
privativa de la libertad o de inhabilitacin. La inhabilitacin ser
de carcter temporal o definitivo, segn sean las causas que la
determinaron o las penas impuestas.
34. Un lugar de residencia y trabajo, donde un gran nmero de
individuos en igual situacin, aislados de la sociedad por un perodo
apreciable de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria,
administrada formalmente. La institucin buque mercante, est
compuesta por un grupo de personas que desarrollan unas funciones
profesionales a bordo de un barco, en el que adems de trabajar,
conviven, comparten unas horas de comida, y de descanso, aislados
durante das o semanas -lo que dure una travesa- del mundo de tierra
y separados durante semanas y a veces meses de su tierra, de su
hogar. stas personas han embarcado libremente y estn unidas
legalmente al barco o, mejor dicho al naviero o armador, mediante
un contrato de trabajo, sin embargo la circunstancia de pasar
largos perodos de tiempo en la mar o fuera de la jurisdiccin de su
pas, hace que el personal con mando adquiera unas prerrogativas que
pueden ir ms all de lo comnmente laboral. Estas personas se
encuadran en una estructura jerrquica, en la que el personal con
mando tiene un ascendiente importante, no slo en lo que se refiere
a la realizacin de la labor profesional, sino tambin a ciertos
aspectos de la vida privada de la tripulacin. Una tripulacin no es,
pues, nicamente un equipo laboral, sino que es un grupo humano en
el que cada miembro ha de poder satisfacer sus necesidades humanas
a nivel privado y de simple relacin humana a nivel comunitario...
(Notas tomadas de: Luis Romero Basalda, Gente de Mar , Ed.
Lerner),
35. stas relaciones tienen en comn con el trabajo terrestre,
que: Se desarrollan en condiciones de subordinacin, Bajo la
direccin tcnica del patrn y Sujetos a sus facultades
disciplinarias. Pero estos tres conceptos tienen un sentido y un
valor completamente distintos trasladados al ambiente martimo.
36. 1) Lugar de trabajo: El tripulante, cualquiera sea su
jerarqua, convive en el lugar de su trabajo. El buque donde presta
sus servicios, es su hbitat, sin ingreso o egreso cotidiano, es la
casa del tripulante. Y ambos aspectos, lugar de trabajo y vivienda
estn permanentemente expuestos a los riesgos especficos que acechan
al buque. Para conjurar el peligro, estar siempre a disposicin de
sus superiores. Lleva al tripulante a esperar los puertos para
vivir su otra vida y acostumbra al marino a una suerte de seguridad
que le brinda la proteccin del buque.
37. 2) Subordinacin: En el plano del trabajo martimo se integra
por elementos de derecho pblico y de derecho privado. El
aislamiento del buque en navegacin exige dotar a la comunidad
flotante de los medios apropiados para bastarse a s misma, y para
resolver, de ser menester, los conflictos que puedan plantearse
durante la navegacin, cuestiones imposibilitadas de tener solucin
con intervencin de rganos pertinentes del Estado existente en
tierra. Art. 122 LN. Malvagni se pregunta Cdo el Capitn acta como
representante del armador, e decir, en una relacin de derecho
privado, y cuando acta en una relacin de derecho pblico?.
38. 3) Disciplina a bordo: El derecho martimo, en todos los
ordenamientos, faculta al capitn de buque en navegacin o durante la
expedicin y aun en puerto, a actuar como autoridad pblica, por
delegacin de esta, y en los ms variados aspectos, sobre los
tripulantes, y aun sobre los pasajeros (121 LN) Cuando el capitn
ejerce su funcin como delegado de la Autoridad Pblica, el
tripulante deja de ser trabajador para convertirse, por sus
funciones, en un agente de polica o en un bombero. Esta diferente
concepcin de una simple subordinacin del dependiente, agregndosele
la disciplina de derecho pblico, confiada en su legal cumplimiento
y ejecucin a la potestad de uno slo, el capitn, incidir en diversos
aspectos de la relacin de ajuste, la valoracin de justas causas de
despido, la tipificacin y represin de contravenciones y delitos que
implican la inobservancia de esa disciplina, con severas sanciones,
como la insubordinacin, no acatamiento de ciertas rdenes, abandono
del servicio (desercin, etc).
39. 4) Intervencin del Estado y Control de la Autoridad
Martima: Se fiscaliza la aptitud psicofsica y la capacitacin
profesional, llevando y actualizando la autoridad martima las
inscripciones del personal (embarcado y terrestre) y las
habilitaciones e inhabilitaciones del mismo, segn las leyes y
reglamentaciones martimas , da la nota de una acentuada
profesionalidad en quienes ejercen de marinos, pues solo estn en
condiciones de embarcar y trabajar en un buque en navegacin como
tales quienes se hallen inscriptos y habilitados por la autoridad
martima, que adems vigila el cumplimiento de la legislacin a bordo
de los buques, etc. As, impone sanciones de apercibimiento,
suspensin y cancelacin de la habilitacin del personal embarcado,
por causa de mala conducta, impericia, imprudencia, negligencia,
etc.(REGINAVE) Hay una instancia administrativa para el juzgamiento
tcnico- profesional de los marinos, ante la prefectura o ante el
Tribunal Administrativo de la Navegacin (TAN) ley 18870. La funcin
de polica la ejerce el capitn a bordo de cada buque.
40. 5) Riesgos y acaecimientos de la Navegacin: Aun habiendo
dejado su guardia o trabajo, y aun descansando, sigue ligado a los
peligros de la industria de la navegacin y obligado a concurrir, en
caso de ordenrselo sus superiores, a prestar su esfuerzo si as
fuera necesario. Otras alternativas son la inesperada prolongacin
del viaje, arribadas forzosas, ingreso del buque a dique seco para
reparaciones, etc. Las contingencias de ndole personal,
enfermedades, accidentes u otros problemas o su desembarco en
puertos extranjeros. Las perturbaciones fsicas y psquicas que sufre
en el embarco.
41. 6) Intermitencia y complejidad del trabajo abordo: El
contrato de ajuste moderno, trata de asegurar al armamento, sean
sus servicios regulares o no, la ininterrupcin del viaje. Trabajo
constante, de gran tecnicismo y complejidad, que debe organizarse
por turnos, con la dotaciones adecuadas.
42. 7) Factores Poltico- Econmicos: La industria de la marina
mercante se desarrolla en un ambiente de competencia internacional.
Las conquistas sociales, en la actividad navegatoria, mientras no
se proyecten en manera uniforme sobre las marinas mercantes de los
dems pases, pueden restar capacidad competitiva al propio pas. Las
Conferencias Internacionales sobre trabajo martimo, buscan a travs
de los Convenios y Recomendaciones aprobados, la unificacin
internacional del rgimen a bordo.
43. Formal, no solemne; Bilateral; Consensual; Oneroso;
Conmutativo.
44. a) Ajuste por uno o mas viajes: finalizado el viaje en el
puerto designado, termina el ajuste, puede ser por un viaje, o por
viaje redondo, que es mas comn. Propia de la navegacin a vela. b)
Ajuste por tiempo determinado: la 17371 aadi al 984 del cd. de com.
entre ellos ste. Si el tiempo determinado venciera estando el buque
en navegacin, el contrato se considerar prorrogado hasta la
terminacin de la descarga en el primer puerto de escala. c)
Contrato de ajuste por tiempo indeterminado: el tripulante es
retribuido por un salario mensual, pero cada viaje implica un nuevo
contrato. 984 del Cd. de Comercio: En los contratos de ajuste por
tiempo indeterminado se establecern las condiciones en que las
partes podrn darlo por terminado, establecindose que deber mediar
notificacin escrita con 48 horas de anticipacin; este plazo no podr
vencer con posterioridad a la salida del buque. No obstante,
cualquiera de las partes siempre podr dar por finalizado el
contrato sin previa notificacin, a la terminacin de la descarga en
el puerto de enrolamiento o de retorno habitual, despus del primer
viaje o cualquier otro posterior.
45. 984 del Cd. de Com.: Las condiciones del ajuste se prueban
por el contrato de ajuste; a falta del mismo, servirn de prueba el
libro de rol y la libreta de embarco. ARTCULO 986. {Segn ley 17371}
El capitn est obligado a dar a los oficiales y dems individuos de
la tripulacin que lo exigieran, una copia del contrato de ajuste.
Asimismo est obligado a entregarles, a su pedido, en todo caso de
terminacin del respectivo contrato de ajuste, un certificado en el
que conste la calidad de su trabajo o que, por lo menos, justifique
si ha satisfecho totalmente sus obligaciones. En teora nada los
excluye de las disposiciones de la LCT Y LNE.
46. a) Jornada fraccionada: ver 14 de la ley 17371, pero
aclarar los alcances en la 17823 (descanso mnimo de ocho horas
consecutivas) b) Descanso semanal: cada seis jornadas de trabajo
efectivo deber otorgarse un da y medio de descanso compensatorio y
por cada feriado nacional trabajado, un da de descanso
compensatorio, art. 13 de la 17371 c) Servicios extraordinarios o
especiales:
47. 1. Los trabajos que el capitn disponga en casos de
emergencia para la seguridad del buque, de la carga o de las
personas a bordo; 2. Los trabajos exigidos por el capitn en carcter
de auxilio a otro buque, o para el salvamento de vidas humanas, sin
perjuicio de la participacin que pudiera corresponder por el
salario de asistencia y salvamento; 3. Zafarranchos o ejercicios de
entrenamiento previstos en convenciones internacionales, o en los
reglamentos dictados por la autoridad competente, con miras a la
seguridad del buque, de la carga y de las vidas humanas: 4. El
tiempo demandado por formalidades aduaneras, sanitarias o de otra
naturaleza, impuestas a la tripulacin por las autoridades
portuarias, nacionales o extranjeras; 5. El tiempo originado en el
relevo normal de la guardia.
48. 1. Navegabilidad del Buque: LN y C147; 2. Alimentacin; 3.
Alojamiento; 4. Salario y otras bonificaciones; 5. Repatriacin:
OIT: convenios: 23 y 166 de Ginebra; ARTCULO 1012. El enfermo,
herido o mutilado no slo tiene derecho a los sueldos hasta que est
perfectamente restablecido, sino hasta el da en que pueda estar de
regreso en el puerto de la matrcula, recibiendo adems una
indemnizacin para los gastos de retorno.
49. Por antigedad, mayor ttulo, especialidad, categora; Por
responsabilidad jerrquica; Por tareas no especficas; Por
reparaciones en el exterior; Por ropa de trabajo; Por tipo de carga
o de buque; Por lnea o zona de navegacin, primas por viajes de
larga duracin; Por horas extras, o tiempo suplementario, tareas del
personal faltante; Salario a rdenes; Divisas; Sac; Recompensas
especiales; Participacin en el salario de asistencia y salvamento;
Asistencia mdica y farmacutica, ajustado enfermo.
50. Art. 989. Son obligaciones de los oficiales y gente de la
tripulacin: 1 Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir
viaje el da convenido, o en su defecto, el sealado por el capitn,
para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan
ser despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo
siguiente; 2 No salir del buque, ni pasar en ningn caso la noche
fuera de l, sin licencia del capitn, so pena de perder un mes de
sueldo; 3 No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado
por el capitn o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de
un mes de sueldo; 4 Obedecer sin contradiccin al capitn y dems
oficiales en respectivas calidades, abstenerse de rias y embriaguez
o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los
artculos 906 y 991; 5 Auxiliar al capitn, en caso de ataque del
buque o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual
fuere su naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos
vencidos; 6 Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque,
conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitn lo
exigiere; 7 Prestar las declaraciones necesarias para la
ratificacin de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo
por los das de demora una indemnizacin proporcionada a los sueldos
que ganaban; faltando a ese deber, no tendrn accin para exigir los
sueldos vencidos.
51. Art. 991. El hombre de mar, despus de matriculado, puede
ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la
seguridad, al honor o a los intereses del armador o su
representante. En especial sern justas causas de despido: 1 La
perpetracin de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el
buque, la insubordinacin y la falta de disciplina o de cumplimiento
del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne; 2
Embriaguez habitual; 3 Ignorancia del servicio para el que se
hubiere contratado; 4 Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre
de mar para el desempeo de sus obligaciones, con excepcin de los
casos previstos en el artculo 1010; 5 El no presentarse a bordo en
la fecha y hora sealada para comenzar sus servicios; 6 La ausencia
injustificada del buque por un perodo mayor de 24 (veinticuatro)
horas; 7 El no encontrarse a bordo a la hora sealada para la
zarpada; 8 Tener a bordo en su poder mercadera en infraccin a las
leyes fiscales o cuya exportacin en el lugar de partida o
importacin en el de destino, fueren prohibidas.
52. Locacin de Servicios; Representante legal del armador;
Delegado de la Autoridad;
53. Delegado de la Autoridad Martima: 1. Funciones de Polica de
la navegacin, 2. Funciones de Polica de Seguridad a bordo y Juez
Correccional, 3. Funciones de Juez de Instruccin, 4. Funciones de
Polica Migratoria, 5. Funciones de Polica Sanitaria, 6. Funciones
de Polica Aduanera.
54. Oficial de Registro Civil: 1. Actas de Nacimientos y
Defunciones, 2. Celebracin de Matrimonios, 3. Informacin sumaria
por desaparicin de personas.
55. Funciones Notariales: 1. Testamentos a bordo, 2.
Fallecimientos a bordo.
56. Relativos al buque y su expedicin: 1. Reparaciones y
pertrechos, 2. Provisiones, 3. Contraer deudas, 4. Hipotecar el
buque, 5. Gravar o vender la carga o provisiones del buque, 6.
Representacin judicial activa y pasiva. Relativos a la explotacin
del buque.
57. Compete especialmente al Capitn: Resolver todas las
cuestiones que se susciten en navegacin, sea entre tripulantes o
pasajeros; Acordar licencias a la tripulacin para bajar a tierra o
permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del
servicio; Disponer sobre la organizacin de los servicios del buque,
de acuerdo con las normas legales o reglamentarias; Disponer el
abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible
su salvamento;
58. Antes, durante y despus del viaje.
59. 1) Antes de la iniciacin del viaje, 2) Durante el mismo, y
3) Terminada que sea la expedicin martima
60. 1. Formar la tripulacin (131-a, y 129), 2. Verificar la
idoneidad nutica del buque (131-a),
61. 3) Verificar el equipamiento de la nave (131-a), 4)
Verificar el buen arrumaje de la carga (131-b,c, 203, 204 y 205),
5) Partir en la fecha indicada.
62. 1) Tener a bordo los libros y documentos exigidos y
llevarlos legalmente (arts. 83, 84, 96, 206 y 207); 2) Sujetarse a
la ruta y escalas establecidas; 3) Tomar los prcticos necesarios
(arts. 131, inc. g, 99, 100, 101, 135 y 38).
63. 4) Zafarranchos (art. 131 inc. e); 5) Averas. Echazn (art.
131, inc. f y 215);
64. 6) No abandonar el buque, ni ausentarse, encontrarse en el
puente de navegacin en ciertas circunstancias (art. 131, inc. h y
j).
65. 7) Casos de abordajes o siniestros. Conductas a seguir
(art. 131 inc. f, j, k, l, ll); 8) Inspeccionar los servicios de a
bordo y el buque (arts. 131, inc. d, i), 9) Comunicarse con el
Armador (art. 214), 10) Consejo de oficiales (art. 127),
66. 11) Conductas a seguir en caso de guerra (art. 216), 12)
Casos de violencia contra la carga o el buque (art. 217), 13)
Presentarse ante la autoridad martima en los puertos de escala
(art. 131, inc. m, 36, 126, 208 y 218), 14) Deber de obediencia
hacia la autoridad (art. 133), 15) Maniobras de amarre y desamarre,
etc. (art. 38)
67. 16) Estado de servicio permanente (art. 131 inc. n y 135);
17) Hacer cumplir toda obligacin legal o reglamentaria.
68. 1) Presentarse a la Autoridad Martima; 2) Ratificacin de
los asientos del diario de la navegacin (art. 208), 3) Entrega de
la carga a quien corresponda (art. 205), 4) Rendicin de cuentas al
armador.
69. Con justa causa: violacin de sus obligaciones especficas +
991 C. Com. Sin justa causa: si el Capitn despedido es copartcipe
puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de
su parte.
70. Art. 145 - El prctico es un consejero de ruta y maniobra
del capitn. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque
extranjero es delegado de la autoridad martima.
71. a) Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y
permanecer en l hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta
que sea amarrado o fondeado en el lugar asignado; b) Sugerir la
ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conduccin
del buque; c) Asesorar al capitn en todo cuanto le sea requerido a
los efectos de la navegacin, ruta, gobierno, maniobra y seguridad
de buque en su zona;
72. d) Dar directamente rdenes referentes a la conduccin y
maniobra, cuando sea autorizado por el capitn y bajo su inmediata
vigilancia o la de su reemplazante reglamentario; e) Informar a los
capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones
especiales sobre navegacin en la zona; f) Vigilar y exigir en los
buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos
vigentes; g) Dar cuenta de inmediato y por el conducto ms rpido a
la autoridad martima ms cercana, de todo acaecimiento
extraordinario y de toda infraccin a las leyes y reglamentos
vigentes que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros
que naveguen en la zona.
73. Art. 170 - Armador es quien utiliza un buque, del cual
tiene la disponibilidad en 1 o ms viajes o expediciones, bajo la
direccin y el gobierno de un capitn por l designado, en forma
expresa o tcita. Cuando realice actos de comercio debe reunir las
calidades requeridas para ser comerciante.
74. Art. 171 - La persona o entidad que desempee las funciones
de armador de un buque de matrcula nacional debe inscribirse como
tal en el registro correspondiente y en la seccin respectiva del
Registro Nacional de Buques. Las inscripciones pueden ser cumplidas
tambin por el propietario, cuando el armador los omita. En defecto
de inscripcin responden frente a los terceros el armador y el
propietario solidariamente, pero este ltimo est exento de
responsabilidad en el caso de que aqul haya dispuesto del uso del
buque en virtud de un hecho ilcito con conocimiento del acreedor.
La responsabilidad a que se refiere este artculo no afecta el
ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el
derecho del propietario y del armador a limitar su
responsabilidad.
75. Art. 174 - El armador es responsable de las obligaciones
contractuales contradas por el capitn en todo lo relativo al buque
y a la expedicin, y por las indemnizaciones a favor de terceros a
que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes. No
responde en el caso de que el capitn haya tenido noticia o prestado
su anuencia a hechos ilcitos cometidos en fraude de las leyes por
los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aqul.
76. Art. 183. - Cuando los copropietarios de un buque, sin
adoptar la forma de una de las sociedades de derecho comn, asuman
las funciones de armador, se considerar constituida una sociedad de
coparticipacin naval regida por las disposiciones generales
establecidas para las sociedades, salvo las reglas especiales
contenidas en esta seccin.
77. Agente martimo aduanero Art. 193. - El agente martimo
designado para realizar o que realice ante la aduana las gestiones
relacionadas con la atencin de un buque en puerto argentino, tiene
la representacin activa y pasiva, judicial y extrajudicial,
conjunta o separadamente, de su capitn, propietario o armador, ante
los entes pblicos y privados, a todos los efectos y
responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o
desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No
tiene la representacin del propietario ni del armador que estuviere
domiciliado en el lugar.
78. Realizar ante la aduana y las autoridades portuarias los
trmites indispensables y previos para el atraque y descarga del
buque; Se ocupan de las operaciones de carga y de descarga
contratando los servicios aduaneros correspondientes; Entregan las
mercaderas a sus destinatarios y eventualmente el reconocimiento
contradictorio de las mismas para comprobar el estado en que se
entregan;
79. Perciben el flete por el Armador cuando no se pago por
anticipado; Contratan nuevos fletamentos y transportes y expenden
boletos de pasaje por cuenta del Armador; Contratan en el puerto
donde actan, el aprovisionamiento del buque;
80. Representan en juicio a los Armadores, Contratan los
estibadores para el arrumaje y estiba de la carga; Contratan los
prcticos, serenos, proveedores, talleres, lanchas, sanatorios;
81. Firman los Conocimientos de Embarque (BLs); Hacen firmar
los Compromisos de Avera; Calculan y pagan o cobran los dispatch
money; y sobreestadas, etc.; Son consejeros del Capitn en el puerto
de que se trata y vigilan en general los intereses del Armador en
se lugar.
82. Se desempean en las siguientes actividades: a. Navegacin;
b. Comunicaciones; c. Ingeniera Naval; d. Mquinas Navales; e.
Electricidad; f. Salvamento y buceo; Exigiendo en todos los casos
la inscripcin de ste personal en el Registro Correspondiente.
83. Se ocupan, por ejemplo: Art. 519: Dictamen como medida de
prueba anticipada en juicios por daos en mbito navegatorio; Art.
528: Actuacin de peritos en la verificacin de la mercadera al
tiempo de la descarga; Arts. 548 549 550: designacin, asesoramiento
y facultades de los Peritos en el Juicio de Abordaje;
84. Se ocupan, por ejemplo: Art. 64: Vigilancia de la Autoridad
Martima sobre la construccin, modificacin o reparacin de buques o
artefactos navales; Art. 73: Vigilancia tcnica sobre las
condiciones de seguridad de esas embarcaciones; Art. 74 y
siguientes: Inspecciones de seguridad de buques y artefactos
navales; Actan en la PNA, con la misin de asesorar , controlar,
vigilar y asegurar el cumplimiento de los Convenios Nacionales e
Internacionales.