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En el siguiente trabajo describiremos las excepciones procesales o de forma que se relacionan entre las excepciones procesales y los presupuestos procesales y las materiales de fondo o sustantivas, las cuales se fundan en cuestiones de Derecho sustantivo y que de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del demandado. Su finalidad es buscar la excepción es garantizar la libertad.
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UNIVERSIDAD SAN JUAN DE LA CRUZ
CARRERA DE DERECHO
DERECHO PROCESAL CIVIL I
LAS EXCEPCIONES
PROCESALES O DE FORMA
Y
MATERIALES DE FONDO O SUSTANTIVAS
MARBETH CASTILLO VALVERDE
JERRY GONZÁLEZ TREJOS
OCTUBRE 2013
PREFACIO
La excepción en el Derecho es toda defensa que el demandado opone a la
pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la
demanda, que se desconozca el derecho que pretenda derivarse o que se
limite a impugnar la regularidad del procedimiento.
Entonces, la excepción se opone a la acción frente al ataque de la defensa y
relacionándola con la competencia, su vigencia establece que "el juez de la
acción es el juez de la excepción".
Pero en sentido más restringido, por excepción se entiende la defensa dirigida
a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en
una omisión procesal o en una norma sustancial.
Se deben distinguir los casos en que el juez puede hacer la declaración de
oficio de aquellos en que no puede hacerlo sino a requerimiento del
demandado, que es lo que constituye la excepción en sentido estricto.
En el siguiente trabajo describiremos las excepciones procesales o de forma
que se relacionan entre las excepciones procesales y los presupuestos
procesales y las materiales de fondo o sustantivas, las cuales se fundan en
cuestiones de Derecho sustantivo y que de ser estimadas, conducen a una
desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del
demandado. Su finalidad es buscar la excepción es garantizar la libertad.
EXCEPCIÓN PROCESAL
La excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el
cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que
tiene la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma.
ORIGEN
La excepción esta en el procedimiento formulario del derecho romano.
“La exceptio estaba entre la intentio y la condenatio”.
Couture dice:
“…que la exceptio era una institución con contenido garantista, trata de que la condenatio sea justa y no vulnere los derechos del demandado”.
De la exceptio derivan las modernas garantías y principios como:
• Garantías del Debido Proceso.
• Igualdad de las partes ante la ley.
• Las prescripciones pro reo.
• La indubio pro reo.
• La incompetencia y la prescripción.
CLASES DE EXCEPCIONES
Como medio de defensa el demandado puede oponer
• Las excepciones procesales o de forma
• Las excepciones materiales de fondo o sustantivas
LAS EXCEPCIONES PROCESALES O DE FORMA
Hay una clara relación entre las excepciones procesales y los presupuestos
procesales (competencia, capacidad de las partes y requisitos de la demanda),
y las condiciones de la acción (legitimidad para obrar e interés para obrar)
La excepción de incompetencia
Tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, el de la competencia.
Si la competencia es la aptitud que tiene un juez para ejercer jurisdicción, con
esta excepción se estaría cuestionando la falta de aptitud para conocer un caso
determinado.
En ese sentido, quien interpone la excepción de incompetencia, estará
denunciando la falta de aptitud valida del juez ante quien ha sido emplazado
para ejercer su función jurisdiccional en un caso concreto.
Excepción de incapacidad del demandante o de su representante
Está referido directamente a la ausencia de capacidad procesal del
demandante o de su representante, sea porque son menores, han sido
declarados incapaces u otra limitación.
En el uso de esta excepción no está en debate la calidad de la representación
otorgada, sino se cuestiona que quién está actuando en el proceso, sea el
demandante o su representante, no tiene capacidad procesal.
Excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o
del demandado
Esta específicamente centrada en la ausencia (defecto) o en la insuficiencia
(imperfección) de la representación procesal con la que está actuando alguien
en nombre del demandante o eventualmente, la que se le ha imputado al
demandado, probablemente sin tenerla.
En esta excepción está precisamente centrada en la representación procesal y
sus eventuales omisiones o imperfecciones, sea en la persona del que
representa al demandante o en la imputación al demandado o quién se afirma
representa a éste.
Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda
En la demanda interpuesta no se entiende nada (oscuridad), o tiene varios
significados (ambigüedad), en esta excepción se denuncia los requisitos de la
demanda.
La oscuridad o ambigüedad de la demanda se admite cuando en ella no se han
llenado los requisitos de la demanda, de ser claros y precisos, en ese sentido
lo que se denuncia son la falta de los requisitos de la demanda como
presupuesto procesal.
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
Tiene que ver con el incumplimiento del actor de transitar por todo el recorrido
que tiene el procedimiento administrativo, antes de acudir al órgano
jurisdiccional.
Lo que se denuncia es la falta de interés para obrar.
La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o
demandado
Cuando el demandado deduce esta excepción lo que está haciendo es afirmar
Que el demandante no es titular de la pretensión que está intentando que, en
todo caso, no es el único que debería hacerlo, sino en compañía de otro u
otros, o que el demandado no debería ser emplazado dado que la pretensión
intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, no es el
único que debería ser demandado.
Se denuncia falta de una de las condiciones de la acción.
La excepción de litispendencia
Esta excepción se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que
se tramita el mismo proceso y en donde las partes contendientes son las
mismas y que el objeto del juicio anterior también se identifica con el segundo
juicio.
Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre
partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen
con el mismo carácter.
Lo que se denuncia es la falta de interés para obrar.
La excepción de cosa juzgada
Se expresa el hecho que no se puede discutir nuevamente ante un órgano
jurisdiccional una decisión dada por éste y por otro, en que lo expresado en el
fallo judicial antes obtenido debe cumplirse en los términos del propio mandato.
Permite al demandado denunciar que el interés para obrar del demandante ya
no existe, dado que ya hizo valer en un proceso anterior donde quedo
totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento final sobre el
fondo de la controversia.
La excepción de prescripción extintiva
Esta excepción está ligada al efecto del tiempo en el derecho.
El transcurso del tiempo destruye la pretensión, es decir, la posibilidad de exigir
judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afectar a éste.
La prescripción extintiva y su plazo, están regulados en la norma material a
pesar que su naturaleza jurídica y eficacia se trata sin duda de una institución
de derecho procesal.
El demandado mediante esta excepción denuncia la falta de interés para obrar
al demandante por haber vencido su ejercicio para satisfacer su pretensión.
Excepción de desistimiento de la pretensión
Como se sabe el desistimiento es la renuncia a la pretensión procesal,
implicando una renuncia tácita a seguir ejerciendo el derecho de acción para
continuar el proceso.
La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión produce los
mismos efectos que una sentencia.
Al deducir esta excepción, el demandado manifiesta al juez que el demandante
antes del actual proceso inició otro, en el cual decidió renunciar definitivamente
a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el mismo demandante
y sobre la misma pretensión, por lo que no puede iniciar otra demanda contra él
por no tener interés para obrar.
Excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción
Está claro que en un anterior proceso, las mismas partes procesales llegaron a
un acuerdo, en el cual y ante el órgano jurisdiccional aceptaron la propuesta
(conciliación) o que en el proceso anterior llegaron a concesiones recíprocas
(transacción), no existiendo duda en el acuerdo y que no puede iniciar un
nuevo proceso.
El demandado en esta excepción está denunciando la falta de una condición de
la acción, el interés para obrar.
La excepción de caducidad
En este caso se caracteriza por la extinción del derecho material, como
consecuencia del transcurso del tiempo.
La pretensión no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser
intentada.
De oficio el juez procederá a declarar la caducidad y en consecuencia la
improcedencia de la demanda.
El demandado está denunciando, falta de interés para obrar.
Excepción de convenio arbitral
Cuando las partes convienen someterse a un árbitro en caso de futuras
controversias que pudieran derivarse de una relación jurídica, están obligados
a cumplir con este acuerdo establecido en el convenio.
No se puede renunciar ni recurrir al órgano jurisdiccional que resolverá el
conflicto, sin antes no acudir al árbitro.
Por lo que el demandado puede excepcionar, reclamando que lo convenido en
la relación jurídica es lo que se debe realizar para solucionar el conflicto y que
en ningún caso se debe utilizar la vía jurisdiccional pertinente, sin antes no
haber cumplido con el acuerdo.
Falta el interés para obrar.
LAS EXCEPCIONES MATERIALES DE FONDO O SUSTANTIVAS
Son aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que de ser
estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente
absolución en cuanto al fondo del demandado.
El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la
relación procesal, sino el fondo del asunto, persigue una sentencia absolutoria
que se pronuncie sobre el objeto del proceso.
Estas excepciones se encuentran en el Código Civil; son entendidas como
aquellas que matan la acción ejercitada en contra del demandado.
Dichas excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las pretensiones del
actor.
Algunas excepciones materiales
Excepciones de pago
• El cumplimiento de las obligaciones extingue éstas.
• Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la
prestación del servicio que se hubiere prometido.
• Todas las modalidades y características de pago deberán expresarse al
hacerse valer la excepción.
Sería insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se
mencionaran las circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se
adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago.
Excepción de compensación (material)
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos
deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la
excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su
adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor.
Excepción de consolidación o confusión de derechos (material)
Esta excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha
adquirido los derechos del actor.
Es decir, hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
Excepción de condonación o remisión de deuda (material)
Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en que cualquiera
puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que
le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias,
pero la de éstas deja subsistente la primera.
Excepción de novación (material)
Esta excepción se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se
pretende reclamar.
La novación se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han
alterado sustancialmente estableciendo una obligación nueva que substituye a
la antigua.
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias.
Al resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está
sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos.
Excepción de incumplimiento (material)
En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse
simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la
prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice
su cumplimiento.
Excepción de caducidad del plazo (material)
Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese
el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo,
la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su
ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su
cumplimiento.
Excepción de saneamiento (material)
Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualquiera de los
derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato,
tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es
poner definitivamente fin al juicio.
Excepción de transacción (material)
Si la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia o previenen una futura, es lógico que,
si surge la controversia futura, el demandado puede invocar esta excepción
que es equivalente a la excepción de causa juzgada.
La transacción tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad
que la cosa juzgada.
Excepción de nulidad (material)
Si la obligación deriva de un acto jurídico nulo y se pretende hacer valer este
acto nulo en un proceso, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por vía de
la excepción.
Puede hacerse valer la nulidad por vía de excepción habida cuenta de que ella
puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta.
Excepción de retención (material)
Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su
deudor si su crédito no está suficientemente garantizado.
Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya
conexión entre el crédito y el bien que se retiene.
La defensa previa
Dicho en otras palabras son medios través de los cuales el demandado solicita
que se suspenda la tramitación de un proceso, hasta que el demandante no
realice una actividad previa que la ley sustantiva la tienen regulada como tal,
ante de interponer la demanda
Las defensas previas del beneficio de excusión
La excusión es un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede
ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el
deudor y se haga la excusión de sus bienes.
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes
excusión de los bienes del deudor.
Efectos que produce la resolución que ampara una defensa previa
Cuando el juez declara fundada una defensa previa, debe ordenar la
suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto, para
el efecto el juzgador tiene que dictar la resolución correspondiente.
Las excepciones procesales
Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión
del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando
que no se han satisfecho los presupuestos procesales o las condiciones de la
acción.
NORMATIVA
EXCEPCIONES: CONCEPTO Y TRÁMITE
Código Procesal Civil
ARTÍCULO 298
“Oposición y elenco de excepciones previas. Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento. Sólo son admisibles como excepciones previas: 1) La falta de competencia. 2) La falta de capacidad o la defectuosa representación. 3) La indebida acumulación de pretensiones. 4) El litisconsorcio necesario incompleto. 5) El acuerdo arbitral. (Así reformado por el artículo 74 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 de 9 de diciembre de 1997) 6) La litis pendencia. 7) La cosa juzgada. 8) La transacción. 9) La prescripción. 10) La caducidad”.
ARTÍCULO 299.- Trámite.
”En general, el juez podrá resolver, en cualquier tiempo, sobre su competencia. En el caso del inciso
2) del artículo anterior, si la falta o defecto de representación se refiriera al actor o al abogado del actor, y ello fuera evidente, el juez ordenará al actor que corrija la falta, para lo cual le conferirá un plazo de quince días, transcurrido el cual, de oficio, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo. En los demás casos las excepciones se tramitarán por la vía incidental. El auto en el que se rechacen las excepciones será apelable en el efecto devolutivo, y aquél en el que se acepte lo será en el suspensivo”.
ARTÍCULO 300.- Prioridad al resolver.
”El juez resolverá previamente sobre la incompetencia. Si la deniega, resolverá las otras excepciones que se hubieren opuesto. Si la acoge, omitirá el pronunciamiento sobre las restantes”.
ARTÍCULO 301.- Validez de las medidas precautorias.
”La declaración de incompetencia no producirá nulidad de las medidas precautorias; tratándose de embargo, una vez firme la declaratoria de incompetencia, se pondrá la cosa embargada a la orden del juez competente”.
ARTÍCULO 302.- Deber de contestar.
”Aunque el demandado proponga una excepción previa, deberá contestar la demanda. El mismo deber existe para el actor respecto de la contrademanda”.
ARTÍCULO 303.- Definición de puntos debatidos y recurso de casación.
”Lo resuelto en firme sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos debatidos. Cuando el tribunal superior declare con lugar la excepción de incompetencia, fundada en que el negocio no es, por razón del territorio nacional o de la materia, de conocimiento de los tribunales civiles, cabrá recurso de casación. Si dicha excepción fuere declarada sin lugar, no cabrá recurso alguno, pero la parte podrá solicitar nulidad ante la respectiva sala de casación, al conocer de la sentencia definitiva, en los casos en los que contra ésta proceda el recurso de casación”.
Sección cuarta
Contestación, reconvención y réplica
ARTÍCULO 304.- Allanamiento.
”Si el demandado se allanare a lo pretendido en la demanda, el juez dictará sentencia sin más trámite, salvo que el juez sospeche que hay un fraude procesal, en cuyo caso ordenará la práctica de las pruebas mediante auto que no tendrá más recurso que el de revocatoria. Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite una sentencia parcial sobre los extremos aceptados, sentencia que será ejecutada de inmediato en legajo separado. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados”.
ARTÍCULO 305.- Contestación negativa.
”El demandado que no acepte lo que se pretende en la demanda, expondrá con claridad si rechaza los hechos por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En esta oportunidad ofrecerá sus pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las generales de los testigos. Si no contesta los hechos en la forma dicha, el juez le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si el demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no haya dado respuesta en la forma expresada, salvo aquéllos que resulten contradichos por un documento o por una confesión judicial. De la oposición formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su contraprueba”.
ARTÍCULO 306.- Oportunidad para oponer excepciones de fondo.
”Las excepciones de fondo deberá oponerlas el demandado en el escrito de contestación”.
ARTÍCULO 307.- Excepciones oponibles después de la contestación.
”No obstante lo dicho en el artículo 298, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte
sentencia en segunda instancia. También podrá oponerse una excepción de fondo después de la contestación, cuando los hechos en que se funde hubieren ocurrido con posterioridad a ella, o hubieren llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para contestar. En ese supuesto podrán oponerse antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. Los casos aquí previstos se tramitarán en la vía incidental, pero la resolución se hará en la sentencia definitiva”.
CONCLUSIÓN
La excepción es una institución constitucional. ¿Porque razón? Porque la
excepción le permite defender su libertad al ciudadano y porque cuando
alguien acciona una pretensión a través de una demanda contra otro ciudadano
le están coartando la libertad.
En sentido amplio, puede decirse que una excepción es cualquier medio de
defensa esgrimido por el demandado frente a la demanda con el que pretende
conseguir que ésta no prospere.
Las posibles reacciones del demandado frente a una demanda después de
rrecibida la demanda, puede llevar a cabo toda una serie de actuaciones que
van desde la mínima reacción posible hasta la máxima, el contraataque.
Puede ccomparecer al proceso o no hacerlo y eventualmente puede:
• No comparecer al proceso, y sufrirá el efecto de la rebeldía.
• Comparecer al proceso.
• Comparecer y no contestar a la demanda.
• Comparecer y no contestar a la demanda, pero proponer contienda de
competencia.
• Contestar a la demanda, con diversos contenidos.
• Utilizar la contestación para allanarse o reconocer la demanda.
• No admitir hechos alegados por el actor como fundamento de su
demanda, el cual tendrá la carga de probarlos.
• Admitir los hechos, pero negar las consecuencias jurídicas aducidas.
• Oponer excepciones procesales (alegar falta de algún presupuesto
procesal) y/o materiales (alegar nuevos hechos para defenderse) y,
• Formular reconvención.
La defensa del demandado una vez notificado con la demanda, el demandado
tiene tres tipos de defensa:
• La Defensa de forma
• La Defensa previa
• La Defensa de fondo
Que consiste en el cuestionamiento directo que el demandado hace del
derecho o de los hechos en los que el demandante sustenta su demanda.
Dicho de otra forma, es la contradicción de la pretensión intentada en su
contra.
LA DEFENSA DE FONDO
Consiste en el cuestionamiento directo que el demandado hace del derecho o
de los hechos en los que el demandante sustenta su demanda.
Dicho de otra forma, es la contradicción de la pretensión intentada en su
contra.
LA DEFENSA PREVIA
Consiste en el cuestionamiento que el demandado hace a la oportunidad en
que se ha realizado un acto previo, configurante de una especie de requisito
para el ejercicio valido del derecho reacción por el demandante.
Está prevista regularmente en la norma jurídica, aunque en casos especiales
puede ser convenida también por las partes.
LA DEFENSA DE FORMA
El demandado ejercita esta defensa dirigida a enervar la demanda sin entrar en
discusiones sobre los fundamentos de derecho o fondo del asunto,
suspendiendo la contestación de la demanda o requiriendo de un previo y
especial pronunciamiento, o extinguiendo la acción de la sentencia, e trata de
las excepciones procesales.
BIBLIOGRAFÍA
• Código Civil de Costa Rica
• Código Procesal civil de Costa Rica
WEBGRAFÍA
• www.google/search/