1. TITULO VI PARTICIPACIN Y ORGANIZACIN DEL PODER Art. 103 Art.
105 Art. 109 Art. 111 Art. 110Art. 108Art. 106Art. 104 Capitulo
primero Participacin en democracia Art. 107 Seccin quinta
Organizaciones polticas Seccin cuarta Democracia directa
2. SECCIN CUARTA Democracia directa La iniciativa popular
normativa se ejercer para proponer la creacin, reforma o
derogatoria de normas jurdicas ante la Funcin Legislativa o
cualquier otro rgano con competencia normativa. Deber contar con el
respaldo de un nmero no inferior al cero punto veinte y cinco por
ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la
jurisdiccin correspondiente. Articulo 103.-
3. SECCIN CUARTA Democracia directa Quienes propongan la
iniciativa popular participarn, mediante representantes, en el
debate del proyecto en el rgano correspondiente, que tendr un plazo
de ciento ochenta das para tratar la propuesta; si no lo hace, la
propuesta entrar en vigencia. Cuando se trate de un proyecto de
ley, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr enmendar el
proyecto pero no vetarlo totalmente. Articulo 103.-
4. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 103.- Para la
presentacin de propuestas de reforma constitucional se requerir el
respaldo de un nmero no inferior al uno por ciento de las personas
inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Funcin
Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un ao, los
proponentes podrn solicitar al Consejo Nacional Electoral que
convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por
ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral.
Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma
constitucional no podr presentarse otra.
5. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 104.- EI organismo
electoral correspondiente convocar a consulta popular por
disposicin de la Presidenta o Presidente de la Repblica, de la
mxima autoridad de los gobiernos autnomos descentralizados o de la
iniciativa ciudadana. La Presidenta o Presidente de la Repblica
dispondr al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta
popular sobre los asuntos que estime convenientes. Los gobiernos
autnomos descentralizados, con la decisin de las tres cuartas
partes de sus integrantes, podrn solicitar la convocatoria a
consulta popular sobre temas de inters para su jurisdiccin.
6. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 104.- La ciudadana
podr solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier
asunto. Cuando la consulta sea de carcter nacional, el petitorio
contar con el respaldo de un nmero no inferior al cinco por ciento
de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de
carcter local el respaldo ser de un nmero no inferior al diez por
ciento del correspondiente registro electoral. Cuando la consulta
sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para
asuntos de su inters y relacionados con el Estado ecuatoriano,
requerir el respaldo de un nmero no inferior al cinco por ciento de
las personas inscritas en el registro electoral de la
circunscripcin especial.
7. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 104.- Las
consultas populares que soliciten los gobiernos autnomos
descentralizados o la ciudadana no podrn referirse a asuntos
relativos a tributos o a la organizacin poltico administrativa del
pas, salvo lo dispuesto en la Constitucin. En todos los casos, se
requerir dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad de las preguntas propuestas.
8. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 105.- Las personas
en goce de los derechos polticos podrn revocar el mandato a las
autoridades de eleccin popular. La solicitud de revocatoria del
mandato podr presentarse una vez cumplido el primero y antes del
ltimo ao del periodo para el que fue electa la autoridad
cuestionada. Durante el periodo de gestin de una autoridad podr
realizarse slo un proceso de revocatoria del mandato.
9. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 105.- La solicitud
de revocatoria deber respaldarse por un nmero no inferior al diez
por ciento de personas inscritas en el registro electoral
correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la
Repblica se requerir el respaldo de un nmero no inferior al quince
por ciento de inscritos en el registro electoral.
10. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 106.- El Consejo
Nacional Electoral, una vez que conozca la decisin de la Presidenta
o Presidente de la Repblica o de los gobiernos autnomos
descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la
ciudadana, convocar en el plazo de quince das a referndum, consulta
popular o revocatoria del mandato, que deber efectuarse en los
siguientes sesenta das.
11. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 106.- Para la
aprobacin de un asunto propuesto a referndum, consulta popular o
revocatoria del mandato, se requerir la mayora absoluta de los
votos vlidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de
la Repblica en cuyo caso se requerir la mayora absoluta de los
sufragantes.
12. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 106.- El
pronunciamiento popular ser de obligatorio e inmediato
cumplimiento. En el caso de revocatoria del mandato la autoridad
cuestionada ser cesada de su cargo y ser reemplazada por quien
corresponda de acuerdo con la Constitucin.
13. SECCIN CUARTA Democracia directa Articulo 107.- Los gastos
que demande la realizacin de los procesos electorales que se
convoquen por disposicin de los gobiernos autnomos descentralizados
se imputarn al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno;
los que se convoquen por disposicin de la Presidenta o Presidente
de la Repblica o por solicitud de la ciudadana se imputarn al
Presupuesto General del Estado.
14. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 108.- Los
partidos y movimientos polticos son organizaciones pblicas no
estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad poltica del
pueblo y sustentarn concepciones filosficas, polticas, ideolgicas,
incluyentes y no discriminatorias. Su organizacin, estructura y
funcionamiento ser democrticos y garantizarn la alternabilidad,
rendicin de cuentas y conformacin paritaria entre mujeres y hombres
en sus directivas. Seleccionarn a sus directivas y candidaturas
mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.
15. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 109.- Los
partidos polticos sern de carcter nacional, se regirn por sus
principios y estatutos, propondrn un programa de gobierno y
mantendrn el registro de sus afiliados. Los movimientos polticos
podrn corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la
circunscripcin del exterior. La ley establecer los requisitos y
condiciones de organizacin, permanencia y accionar democrtico de
los movimientos polticos, as como los incentivos para que conformen
alianzas.
16. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 109.- Los
partidos polticos debern presentar su declaracin de principios
ideolgicos, programa de gobierno que establezca las acciones bsicas
que se proponen realizar, estatuto, smbolos, siglas, emblemas,
distintivos, nmina de la directiva. Los partidos debern contar con
una organizacin nacional, que comprender al menos al cincuenta por
ciento de las provincias del pas, dos de las cuales debern
corresponder a las tres de mayor poblacin. El registro de afiliados
no podr ser menor al uno punto cinco por ciento del registro
electoral utilizado en el ltimo proceso electoral.
17. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 109.- Los
movimientos polticos debern presentar una declaracin de principios,
programa de gobierno, smbolos, siglas, emblemas, distintivos y
registro de adherentes o simpatizantes, en nmero no inferior al uno
punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el ltimo
proceso electoral.
18. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 110.- Los
partidos y movimientos polticos se financiarn con los aportes de
sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que
cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos
polticos recibirn asignaciones del Estado sujetas a control.
19. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 110.- El
movimiento poltico que en dos elecciones pluripersonales sucesivas
obtenga al menos el cinco por ciento de votos vlidos a nivel
nacional, adquirir iguales derechos y deber cumplir las mismas
obligaciones que los partidos polticos.
20. SECCIN QUINTA Organizaciones polticas Articulo 111.- Se
reconoce el derecho de los partidos y movimientos polticos
registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposicin poltica
en todos los niveles de gobierno.
21. DISPOSICIN FINAL Esta Constitucin, aprobada en referndum
por el pueblo ecuatoriano, entrar en vigencia el da de su
publicacin en el Registro Oficial.
22. Tema: Exposicin Participacin Y Organizacin Del Poder en la
CONSTITUCIN Elaborado por: Liber Gaibor Eduardo Pogo Luis Garcs
Promocin: 21AE Fecha: 23-05-2015 Maestra: Dra. Mara Elena
Cevallos