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DR JOSE COLLAZO GONZALEZ
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CURSO DE DERECHO PENAL
José Collazo González
E. d. D. (y) P. h. D.
Definición general del concepto delito
El artículo 2 del Código Penal de P. R. establece que en Puerto Rico nadie puede ser
condenado por un delito si la conducta en controversia no está expresamente prohíbida por el
Código Penal o por una ley de carácter especial. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
resolvió y sostuvo en la opinión del Caso Pueblo V. S. Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188,
que todos los delitos tienen que surgir de alguna ley o código. En arroz y habichuelas esto
significa que para que exista una conducta delictiva debe estar tipificada como un delito, o
sea que es la cámara y el senado los que redactan y aprueban las conductas tipificadas como
delito. Ningún juez, fiscal, agente de la policía pueden inventar o encausar a una persona por
conductas parecidas a los delitos contenidos en el Código Penal. Además el fiscal al encausar
al imputado debe asegurarse que están presentes los elementos constitutivos del delito
imputado si carece de algún elemento el caso puede ser desestimado por faltar algún
elemento que lo configure como delito.
Conceptos básicos de Derecho Penal
• El Derecho Penal se origina del Derecho Romano ( Common Law) o derecho común en
Roma y se va extendiendo a todos los países del mundo.
• Comprende una serie de conductas relacionadas a las normas y valores que impone la
sociedad dentro de lo que considera como aceptable o no en la convivencia social.
• La aplicación del Derecho Penal sustantivo tiene como objetivo que la persona que
violente estas normas le pague a la sociedad por el daño causado.
• La determinación de la responsabilidad criminal descansa sobre la celebración de un
proceso judicial dirigido a establecer la culpabilidad de una persona incursa en conducta
delictiva.
• La penalización de una conducta criminal descansa en la legalidad de una ley ya que
debe estar debidamente tipificada como un delito.
Otros conceptos teóricos acerca del derecho penal
Según Ortega (2004) el Derecho Penal consiste de un sistema de normas con clara
finalidad instrumental: para tratar de dar la solución de los conflictos que se generan o
surgen en el propio cuerpo social al que el derecho va destinado. El derecho es producto
de la conciencia social. Por lo tanto lo que busca es la justicia en las relaciones humanas,
excluyendo así, la fuerza bruta y la violencia. El derecho nace y se crea para la
convivencia humana ya que es el instrumento fundamental y el que ordena la vida en
sociedad. Su propósito primordial es proveer orden , estabilidad y justicia. El mundo del
derecho cubre la persona desde el mismo momento en que nace hasta el momento en que
muere. Por ello el derecho penal se estructura a base de un conjunto de reglas que tratan
de dar una solución a los diversos conflictos sociales.
Denominación de la ley
• Artículo 1. Esta ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
• Artículo 2. Principio de legalidad. No se podrá instar una acción penal contra persona
alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o
mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca
con anterioridad a los hechos.
• El Tribunal Supremo de Puerto Rico definió en los casos resueltos de Vives Vázquez V.S.
Tribunal Superior 101 D.P.R. 139 (1973) : Pueblo V.S. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891
(1987) y Velázquez V.S. AMA, 131 D.P.R. 568 (1992) lo que se considera una ley nula por
tener vaguedad. 1. Que la ley no de a una persona prudente y razonable una advertencia
adecuada sobre cual es la conducta prescrita o prohíbida.; 2. Que la ley propicie su aplicación
arbitraria y discriminada; y 3. Que la ley intervenga con derechos constitucionales
( esto se conoce como amplitud excesiva). Una ley que es vaga no podrá por tanto ser sujeta
a interpretación de índole alguna.
Continuación de principio de legalidad
El caso de Pacheco V.S. Cintrón, 122 D.P.R. 229 (1988) aclaró que el examen judicial
para determinar si una ley es vaga será, si el lenguaje de la misma da un aviso definido
con respecto a la conducta prohíbida u ordenada, de acuerdo al significado común y
corriente. A sí mismo, la ley debe ser lo suficiente clara y precisa para que no propicie su
aplicación arbitraria. La ley nueva promulgada debe darle al ciudadano un aviso
adecuado de las consecuencias penales de la conducta que ordenan o prohíben. Además,
la prohibición de las leyes vagas es parte del derecho constitucional a un debido proceso
de ley. No se puede discriminar por razones de edad, sexo, nacionalidad, género, raza o
condición social. Cualquier ley que vaya dirigida a estos fines se considerará como una
ley vaga y viola el precepto contenido en el artículo 2 del Código Penal de Puerto Rico.
Prohibición por analogía
Artículo 3. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de
seguridad. La analogía consiste en aplicar la ley a unos hechos no contemplados por esa
ley, pero parecidos a los allí contemplados. Es la aplicación de una ley que el legislador no
ha aprobado o tipificado como un delito que se impone por analogía o sea por una
conducta inapropiada parecida a la que verdaderamente está definida como una ley. Este
artículo le prohíbe al juez sancionar a una persona por conductas no tipificadas como
delito. Este artículo prohíbe totalmente la aplicación de leyes no vigentes oficialmente
como parte de una legislación de un país, esto le aplica a todos los funcionarios encargados
de la aplicación del derecho penal. (explicado en la introducción de la presentación )
acerca del concepto general del delito.
Otros conceptos teóricos básicos acerca del Derecho Penal
La convivencia social resultaría imposible si no existieran normas y principios para regular
el marco de actuación y comportamientos de los miembros de la comunidad esta
reglamentación de normas se denominan normas jurídicas. Cuando los valores se relacionan
con la conducta en la sociedad, y se respalda mediante la imposición de ciertas sanciones, se
constituyen en normas sociales. La norma social es una disposición valorativa que prescribe
o prohíbe determinada conducta y provee una sanción que la sociedad impone en el
momento en que la conducta se desvíe de los parámetros normales. La norma social se
convierte en norma jurídica cuando el Estado le da protección del ordenamiento jurídico
mediante la creación de estructuras e instituciones para velar por el cumplimiento de esa
conducta ordenada o prescrita e imponer sanciones en el caso de que ocurra una violación a
este precepto.
Continuación de conceptos teóricos del Derecho penal
De acuerdo a Santiago Mir Puig (2006) el Derecho Penal no es el único medio de control
social que se ejerce a través de normas jurídicas que proveen sanciones formalizadas para
ciertas conductas, ya que existen otras normas de control social de carácter jurídico. El
Derecho Penal solo determina las penas y medidas de seguridad que pueden imponerse en un
proceso judicial penal. Este autor afirma que el Estado debe agotar los medios menos lesivos
antes de aplicar el Derecho Penal a sus ciudadanos. El Derecho Penal determina las penas y
medidas de seguridad que pueden imponerse en un proceso judicial penal de acuerdo a las
penas impuestas en la legislación que penaliza dicha conducta.
Principios de aplicación del Derecho Penal
Las reglas del Derecho Penal del Estado, que establecen el ámbito en el que las propias leyes
penales son aplicables con exclusión de las de los otros estados, son propiamente reglas del
derecho interno de cada país donde aplican. La ley penal es aplicable a delitos cometidos
dentro del territorio del Estado, sin considerar la nacionalidad del autor del delito. En el
Derecho Internacional se estableció que la validez de la ley penal aparece limitada en el
espacio por la extensión de la cual se reconoce a cada estado el ejercicio de la soberanía.
Cada Estado es quien redacta sus propias normas que regulan los Códigos Penales a
aplicarse en cada jurisdicción.
Principios de la sanción penal
• La pena o medida de seguridad que se imponga será proporcional a la gravedad del hecho
delictivo, necesaria y adecuada para lograr los propósitos consignados en este código y no
podrá atentar con la vida humana. Estos preceptos se ven consagrados en la sección 12 del
artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Esta claúsula constitucional requiere penas no
arbitrarias, proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, tiene como origen el deseo
de proscribir castigos bárbaros e inhumanos. Según el Tribunal Supremo de P.R. en el caso
de Pueblo V.S. Echevarría, 1991 D.P.R. 752, la Constitución exige que se tenga una
razonable proporción entre la pena impuesta y la conducta penada por la ley. Se debe
sopesar, de un lado, la severidad de la pena y del otro, la gravedad de la conducta criminal a
la luz del daño causado a la víctima y a la sociedad y la culpabilidad del convicto, y este
último factor se refiere a la actitud mental del acusado al perpretar los hechos. En el caso de
la medida de seguridad, la proporcionalidad se refiere a su relación con respecto a la
peligrosidad de la persona y la gravedad del hecho delictivo.
Principio de judicialidad
El artículo 5 del Código Penal de P.R. establece que las penas o medidas de seguridad se
impondrán mediante sentencia judicial exclusivamente. Este concepto lo que implica es
que no se puede imponer sentencia o medidas de seguridad a ninguna persona sin que se
haya celebrado un juicio además requiere que sea por medio de un juez única y
exclusivamente. Este principio busca garantizar que las penalidades no sean impuesta sin
un debido proceso de ley y por la autoridad compentente para esos fines, son los tribunales
de justicia a través de los magistrados los encargados de aplicar estos conceptos luego de
agotadas las etapas procesales del procedimiento criminal. Como último elemento de
importancia es necesario que esa convicción se haya dado luego de haber sido encontrado
culpable más allá de toda duda razonable.
Aplicación territorial
El artículo 6 del Código Penal de P.R. establece que la ley penal de Puerto Rico (Código
Penal de P.R.) se aplicará por delitos consumados o intentados dentro de la jurisdicción o
extensión del E.L.A. de Puerto Rico. Se entiende por extensión territorial el espacio de
tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del E.L.A. de Puerto Rico. Según Jiménez Asúa,
extensión territorial se extiende a todo lugar comprendido dentro de la soberanía del
Estado y esta constituido por toda porción del suelo, subsuelo, mar y espacio áereo, así
como por el conjunto de cosas sobre las que esa soberanía se ejerce. Existe jurisdicción
federal en delitos cometidos en el territorio geográfico de Puerto Rico, cuando se violan
las leyes federales bajo el Código Federal Título 18 USCA # 7 (3). Por virtud del Estatuto
de Relaciones Federales mejor conocido por 48 USCA # 8 (749). Estados Unidos le
reconoce a los estados su extención territorial hasta (3) millas náuticas a partir de las
líneas de base. Pero P.R. está extendido hasta (3) leguas o 9 millas náuticas.
Jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico existe jurisdicción federal aunque sea
territorio del E.L.A. cuando se violan las leyes federales según el 18 USCA (73) entre estos
territorios están las bases y academias militares, áereas o navales, los correos, los tribunales
federales, los puestos de migración y aduana, los parques nacionales y las oficinas federales
del gobierno de los Estados Unidos. En cuanto al espacio de mar o marítimo de P.R. el
Congreso de E.U. le reconoce a los estados su extensión territorial hasta tres (3) millas
náuticas a partir de las líneas de base desde las costas de la playa. En Puerto Rico la
extensión territorial se extiende tres (3) leguas ó nueve (9) millas naúticas de su costa. Si
son delitos federales no importa que esté en la jurisdicción local de las nueve (9) millas son
las agencias federales las que intervendrán. También si sobrepasa las nueve (9) millas y la
persecusión se inicio a nivel local de Puerto Rico se pueden extender dichas jurisdicciónes
fuera de las nueve (9) millas naúticas.
Continuación de la jurisdicción local y federal
En cuanto a la jurisdicción del espacio áereo del E.L.A. también se aplicará con el ejercicio
de la jurisdicción federal, esta incluye las aeronaves que son propiedad de los E.U. de sus
ciudadanos o corporaciones creadas en sus estados, territorios o poseciones. Se aplica la
jurisdicción federal por cualquier delito cometido dentro del avión mientras está en vuelo
sobre alta mar o sobre cualquier otra agua que pertenezca a la jurisdicción marítima y de las
leyes de almirantazgo de los E.U, y que no pertenezca a la jurisdicción de los estados o de
Puerto Rico. La regla 32 de Procedimiento Criminal indica que cualquier delito que se
cometa en violación a las leyes del E.L.A. dentro de un avión que esté sobre su espacio
territorial, podrá ser enjuiciado por los tribunales de P.R. Naves áereas registradas en los
E.U. una vez se cierren las puertas del avión se convierte en jurisdicción federal.
Aplicación extraterritorial
El artículo 7 del Código Penal establece que la ley penal entiéndase el Código Penal de
P.R. se aplicará a todo delito consumado o intentado fuera de la extensión territorial del
E.L.A. 1. Cuando una parte de la conducta delictiva se lleva a cabo en la extensión
territorial del E.L.A. 2. Cuando la conducta constituya una violación de las funciones o
deberes inherentes al cargo o encomienda de un funcionario o persona que se desempeñe
a su servicio. 3. Cuando se cometan delitos de genocidio o crimen de lesa humanidad
según se definen por este Código Penal. 4. Cuando según los tratados o convenios
ratificados por los Estados Unidos de América, el delito puede ser procesado en el E.L.A.
en los casos de funcionarios públicos que están fuera de P.R. para que se le aplique el
Código Penal de P.R. deben estar en funciones del cargo cuando cometen el delito. La
aplicación de los delitos de lesa humanidad y genocidio en Puerto Rico fueron
propuestos por la Ley de Amnistía Internacional.
Aplicación temporal de las leyes penales
El artículo 8 del C. P. menciona que la ley penal aplica a hechos realizados durante su
vigencia. Este artículo procede del antiguo artículo 4 del Código derogado. Se prohíbe la
imposición de leyes ex-post facto o prospectivas según lo establece el artículo II sección
12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de P.R. se considera expost facto toda ley
que en su relación con el delito o sus consecuencias altere la situación del acusado en su
perjuicio. Tal ley no podrá ser aplicada retroactivamente en perjuicio del acusado. El caso
de Fernández V.S. Rivera, 70 D.P.R. 900 (1950) y el caso Federal Calder V.S. Bull, 3
Dall 386 (1978), se clasificó y describió la ley ex-post facto como sigue: 1. Toda ley que
considera criminal y castiga un acto que al ser realizado era inocente. 2. Toda ley que
altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser
cometido. 3.Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al momento de
ser cometido. 4. Toda ley que altera las reglas de evidencia y que exige menos prueba o
prueba distinta a la exigida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al
acusado.
Aplicación de la ley más favorable
El artículo 9 del C.P. postula que la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la
persona imputada de delito en consecuencia se aplicarán las siguientes normas: 1. Si la ley
vigente al momento (tiempo) de cometerse el delito es distinta de la que existía al procesar
al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará la ley más benigna. 2. Si durante el
término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna
en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o el modo de ejecutarlas, se aplicará
retroactivamente. 3. Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia
entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo de P.R. emita una
decición que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona quedará liberada,
de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de
la decición judicial operarán de pleno juicio.
Aplicación de la ley de vigencia temporera
El artículo 10 del C.P. sostiene que la Ley Penal de vigencia temporera se aplicará a
hechos cometidos durante su vigencia, aunque la ley haya perdido su vigencia con
posterioridad salvo que por ley se determine otra cosa. De acuerdo a Muñíz (2009)
citando los casos de Pueblo V.S. Villafañe Contreras, 142 D.P.R. 839 (1977) y Antonio
Bascuñan, la aplicación de la Ley Penal más favorable, 69 Rev. Jur U.P.R. 1 (2000).
Bascuñan explica que por ley temporal ,la doctrina continental entiende una ley penal
que asigna un tratamiento punitivo más severo a ciertas conductas en consideración a
circunstancias especiales y transitorias. Por esta razón el cambio de estas circunstancias
hacen innecesarias la mantenencia futura de ese tratamiento punitivo específico, pero no
altera su adecuación como tratamiento punitivo de las conductas que fueron cometida
bajo dichas circunstancias especiales.
Aplicación del Código Penal a otras leyes
El artículo 11 del C.P. afirma que los principios contenidos en el Libro Primero de la Parte
General de este Código aplican a la conducta regulada por otras leyes penales, salvo que
estas dispongan lo contrario. Este precepto implica que la parte general de este código
aplicará a cualquier delito contemplado en una ley especial, excepto que esta disponga lo
contrario. Leyes especiales como la Ley de Armas, Ley de Subtancias Controladas , y las
otras leyes de carácter especial serán de aplicación a funcionarios públicos, en los límites
territoriales contemplados en la Parte General del Código Penal de P.R. son las propias
leyes especiales las que dictaminarán si no se aplicará la parte general de este código
penal. Según reza este artículo, lo anterior es producto de que sea la propia ley especial la
que excluya su inclusión.
De la interpretación concurso de dispocisiones penales
El artículo 12 del C.P. establece que cuando un mismo hecho se regula por diversas
disposiciones penales . 1.La disposición especial prevalece sobre la general. Ejemplo
la Ley 88 de Menores prevalece sobre cualquier artículo que se establezca en el
Código Penal respecto a minoridad. 2.La disposición de mayor alcance de protección
al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.3. La
subsidiaria aplicará solo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha
subsidiaria, o esta se infiere. Esto implica que las leyes de carácter especial están por
encima de las leyes de carácter general en caso de conflicto entre ambas leyes. La
intención del legislador es darle prioridad a ese problema social diseñando esa ley
especial con el fin de minimizar ese posible delito.
Continuación de la interpretación de la ley
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo Pueblo V.S. Zayas, 147 D.P.R. 530 (1999),
el Supremo aclaró que aunque los estatutos penales deben ser interpretados
restrictivamente, una interpretación restrictiva no puede ser contraria a una evidente
intención legislativa. En Pueblo V.S. Martínez Yanzania, 142 D.P.R. 871 (1997), se
aclaró que cuando una ley que tipifica un delito está en aparente discrepancia con la
exposición de motivos de la ley, con su artículo de definiciones y hasta con su intención
legislativa, debe prevalecer el texto claro de la ley. El caso de Pueblo V.S. Ruíz Martínez
2003 T.S.P.R. 52, el Supremo invocó el principio de legalidad para impedir que la
violencia doméstica se aplicará a actos de agresión entre una pareja homosexual. El
Supremo afirmó que surge con meridiana claridad que la protección a parejas de un
mismo sexo no figuró en la lista de relaciones que el legislador pretendió proteger
con la aprobación de la Ley # 54.
Continuación de Disposiciones penales según el artículo 12 del C.P.
El artículo 12 B. proviene del principio de consumación. Según el diccionario, es la
acción de consumir un sinónimo podría ser confusión. En el campo de derecho penal
significa que un precepto desplaza a otro cuando por si solo incluye ya el desvalor que este
supone, por razones distintas a la especialidad y a la subsidiariedad. Este artículo postula
que la disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor
amplitud y se aplicará la de mayor alcance. La profesora Nevárez Muñíz (2008) ofrece
como un ejemplo claro de este precepto que cuando una persona agrede a otra persona y la
persona agredida muere posteriormente a causa de los golpes afirma la autora que no se
trata de delitos independientes de agresión y de asesinato, sino que el asesinato consume al
de agresión, y se acusará de asesinato. O sea que el delito de asesinato consume las lesiones
de las cuales se produjo el asesinato.
Definición de Delito según el Código Penal de P.R.
El artículo 15 del C.P. define delito como un acto cometido u omitido en violación de
alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de
seguridad. Para De Mir Puig (2007) constituye la sanción tradicional que caracteriza
al Derecho Penal y sigue siendo su arma fundamental. El ejemplo clásico de la pena
es la privación de la libertad prevista en el Código Penal para que asesine a otro, o
para el que robe una cosa determinada. Las medidas de seguridad dice este autor,
tienen otra naturaleza, no suponen la imposición de una penalidad, busca el fin
rehabilitador. Los delitos se clasifican en delitos graves y en delitos menos graves.
Caracteres positivos y negativos para que se configure el delito
Caracteres positivos Caracteres negativos
Acto u omisión Involuntariedad
Intencionalidad Causas de exclusión de responsabilidad
Antijurídico No tipificación del delito
Adecuación a una figura típica Aticipidad
Culpabilidad
Punibilidad
Tienen que estar
presentes todos los
elementos si no no hay
delito
Si se dan estos elementos no
hay delito
Explicación de los caracteres positivos y negativos del delito
En el caso de Pueblo V.S. Candelario Ayala, 2005 J.T.S. 170, el Supremo citó a Santiago Mir
Puig señalando que el delito presupone la existencia de un comportamiento humano, típico,
antijurídico y culpable. Por ello se puede decir que los elementos de la ley penal sustantiva son
los siguientes: 1. Infracción de una prohibición (comportamiento típico). 2.Sin que exista una
defensa de justificación (antijurídica). 3. Sin que exista una defensa de excusa (culpable) por lo
tanto, los elementos constitutivos del delito son: 1. El acto u omisión. 2. La antijuricidad.
3. La adecuación a una figura tipificada. 4. La culpabilidad.
Clasificación de los delitos según el Código Penal de P.R
El artículo 16 del Código Penal de P.R. Clasifica los delitos en menos grave y graves. Es
delito menos grave todo aquel que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil
(5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las
clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. El
delito grave es aquel que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que
según la pena correspondiente, se clasifica en cuarto grado, como sigue: (a) Grave de
primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años. (b) Grave de
segundo grado, cuya pena de reclusión fluctua entre ocho (8) años un (1) día y quince
(15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro
agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u
ocurre en el edificio residencial dónde esté la víctima serán delitos graves de segundo
grado severo con pena de reclusión entre quince (15) años y un (1) y veinticinco (25) años.
Continuación de delitos graves y menos graves
(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y
ocho (8) años. (d) Grave de cuarto , cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses
un día y tres (3) años. No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves
podrá imponer otros tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se
tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena
correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa
mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos
menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos
graves y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses
o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas.
Delito sin pena estatuida
El artículo 17 del C.P. establece que si algún acto u omisión es declarado delito y no se
establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos
grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena
correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado. Este artículo
provee para suplir cualquier omisión que se le haya quedado al legislador al momento de
tipificar el delito. De igual forma se busca equiparar la pena y clasificar como delito
menos grave los delitos que no se hayan incluído en la descripción del tipo de pena
correspondiente. Además cubre la situación en que el legislador no le impuso pena
alguna o le impuso una pena parcialmente determinada. Estas situaciones pueden no
ocurrir o pueden ser muy poco probables pero de ocurrir los tribunales interpretarán e
incorporarán este precepto de índole penal.
Formas de comisión de delitos
El artículo 18 del C.P. postula que el delito solo puede ser realizado por acción o por
omisión. La acción puede definirse como un movimiento corporal voluntario o una serie
de movimientos dirigidos a obtener un fin determinado Muñíz (2008). Esta definición se
divide en dos (2) vertientes básicas. (1). Un acto de voluntad por parte de una persona.
(2). Una actividad corporal dirigida a producir un hecho que origine una modificación en
el mundo exterior o el riesgo de que esta se produzca. En el caso de omisión se dirige a
establecer unas acciones que se suponen se deben realizar y la persona opta por dejar de
hacerla omitiendo dicho acto. Como ejemplo se deben rendir las planillas cada año el
dejar de rendirlas no lo excime de responsabilidad y cometería un delito al omitir rendir
estas planillas o sea no se excime de responsabilidad criminal.
Comisión de delito por omisión
El artículo 19 del C.P. define que los delitos que tipifican la producción de un resultado sólo
podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción
activa. Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la
existencia de un deber específico de evitar el resultado y una acción anterior del omitente
hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado.
En términos generales este artículo regula la imputación objetiva en los delitos de comisión por
omisión. Establece dos (2) requisitos 1. El sujeto activo debe evitar el resultado típico.
2. La omisión equivale a una acción.
Lugar del delito
El Código Penal de P.R establece en el artículo 20 que el delito se considera cometido:
(a) Dónde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida: o
(b). En el lugar de Puerto Rico dónde se ha producido o debía producirse el resultado
delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión se ha realizado fuera del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este artículo lo que pretende es ubicar para efectos
legales la configuración del lugar del deltio cometido cuando su resultado es producido
fuera de Puerto Rico, ya que él Código Penal es de aplicabilidad a personas que produzcan
resultados delictivos en Puerto Rico cuando ese evento delictivo lo originó fuera del país.
Momento del delito
El artículo 21 del Código Penal indica que el delito se considera cometido en el
momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida, o en el
momento en que se ha producido el resultado delictivo. Este artículo va dirigido a
establecer con claridad en los casos de delitos por omisión la fecha exacta en que se
omitió el acto delictivo con el propósito de tomar como punto de partida dicha fecha
para contabilizar el término de tiempo prescriptivo, o sea el término de tiempo que el
Estado tiene para someter o interrumpir el término prescriptivo el cuál se hará mediante
un arresto o la citación del sospechoso para que el Estado esté dentro del término de
prescripción según el Derecho Penal de Puerto Rico.
Principio de Responsabilidad Subjetiva
El artículo 22 del C.P. establece que nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en
una ley penal si no lo ha realizado con intención o negligencia. La intención o negligencia se
manifiestan por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental y las
manifestaciones y conducta de la persona. Los hechos sancionados en este Código
requieren intención, salvo que expresamente se indique que baste la negligencia. Este
artículo va dirigido a establecer una conexión del hecho delictivo con el elemento mental de
la intencionalidad, es decir que la mayoría de los delitos se deben probar de parte del fiscal
que dicha acción delictiva se produjo con intención criminal.
Circunstancias relacionadas con el hecho delictivo (análisis legal)
Circunstancias retrospectivas Concomitantes Prospectivas
Qué sucedio antes del hecho Durante el hecho Luego del hecho
A base de este análisis se puede determinar si existió la intención criminal o si existió alguna
negligencia. Intención Específica se definió bajo el antiguo Código Penal como un resultado
que ha sido querido y previsto como consecuencia de su acción u omisión. La intención
general, es parecida a la negligencia, se definió como un resultado no querido pero que pudo
haber sido previsto como consecuencia de esa acción u omisión. En esta situación no quiso
cometer el hecho con intencionalidad pero pudo ver de antemano sus consecuencias futuras.
Ejemplo: no descargar un arma de fuego al limpiarla, sus consecuencias pueden ser un
disparo fatal que puede ser mortal.
Intención
El artículo 23 del Código Penal de Puerto Rico establece que el delito se considera cometido
con intención cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida
voluntariamente a ejecutarlo. El hecho correspondiente es una consecuencia natural de la
conducta voluntaria del autor o cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que
implica un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado. El
artículo postula que para que una persona sea penalizada por un acto o una omisión, estos
deben ser intencionales o negligentes. Los tipos principales de culpabilidad mental son:
intención, conocimiento a sabiendas, imprudencia y negligencia. Es decir por estas
conductas se puede procesar al imputado, corresponde al ministerio fiscal probar estos
elementos como parte del proceso penal en contra de dicha persona.
Negligencia
El artículo 24 del C.P. sostiene que el delito se considera cometido por negligencia cuando
se realiza sin intención, pero por imprudencia, al no observar el cuidado debido que hubiera
tenido una persona normalmente prudente en la situación del autor para evitar el resultado.
De acuerdo a Muñíz (2010) la conducta negligente capaz de generar responsabilidad penal
comparte dos (2) características fundamentales: 1. Que la persona actua voluntariamente
produciendo el resultado sin intención o querer que el mismo ocurra y confiando que no
ocurrirá, o sin siquiera prever su posibilidad. 2. Que la conducta de la persona se aleja de la
conducta típica de una persona prudente y razonable en igualdad de circunstancias a las del
actor para evitar el resultado. Se trata de una persona que no valoró de antemano el riesgo de
su conducta para evitar el resultado. Si la misma se alejó de la norma de cuidado para evitar
el resultado causado, entonces hay negligencia criminal.
Causas de exclusión de responsabilidad
El artículo 25 del Código Penal manifiesta que no incurre en responsabilidad la persona
que ha causado un resultado tipificado como delito si dicho resultado no constituye la
realización de un riesgo suficiente y no permitido originado por su conducta. Este artículo
se incorporó la antigua doctrina de caso fortuito por la doctrina de riesgo permitido. La
antigua doctrina de caso fortuito se dirigía a establecer que no se incurría en
responsabilidad criminal cuando estuviera fuera del alcance del imputado el que esa
situación fuese a ocurrir, como ejemplos a esta situación se hacía referencia a eventos
producidos por la naturaleza que contribuían indirectamente al resultado ocurrido pero
que aún así la persona estuviera tomando todas las precauciones necesarias. Como
ejemplo: cuando cae un árbol producto de una tormenta y el conductor evita que le caiga
encima atropellando una persona.
Legítima defensa
El artículo 26 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad quien defiende su
persona, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en
circunstancias que hicieron creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente,
siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el
daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se infrinja más
daño que el necesario para repeler o evitar ese daño. Cuando se alegue legítima defensa
para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario tener motivos fundados para
creer que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en
peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, las
circunstancias indicarán una penetración ílegal o con el fin de cometer algún delito. Para
justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los
mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida
inminente.
Requisitos esenciales para invocar la legítima defensa
En el caso de Vélez Salcedo V.S. Policía de Puerto Rico el Tribunal Supremo de Puerto
Rico estableció como norma jurídica los requisitos a establecer por quien invoca la
defensa, los mismos son los siguientes: 1. Creencia razonable de que se ha de sufrir un
daño inminente. 2. Necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño.
3. Ausencia de provocación de parte del que invoca la defensa. 4. No infrigir más daño que
el necesario para repeler o evitar la agresión o el daño inminente. Esta defensa la debe
presentar el abogado defensor y debe demostrar al tribunal que su cliente cumplió con
estos criterios para que el tribunal analice si procede o no dicha defensa. Esto denota que
para dar muerte a un ser humano la otra persona debe también estar en igual condición de
muerte y el medio empleado sea proporcional al daño que va a recibir. Esta defensa
incluye la defensa de la misma persona como la de un tercero, incluye la vida o las
propiedades.
Estado de Necesidad
El artículo 27 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en
responsabilidad la persona que para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un
peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o
causa un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente
inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad
física de una persona. Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su
cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias.
Sobre este artículo se puede dar como ejemplo : un bombero que causa daños a una
propiedad para salvar vidas, necesita penetrar dentro de la estructura y rompe varias
ventanas y puertas, es elemento esencial que exista un inminente peligro de muerte al
evitar ese daño también debe haber una proporcionalidad entre el daño causado y el daño
a evitar.
Ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber
El artículo 28 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en
responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o con el fin legítimo de
un derecho, autoridad o cargo. La excimente también protege a la persona que realiza un
ejercicio legítimo de su derecho. En este caso basta que la persona actúe con la
moderación y prudencia debida y que su conducta se ajusta el ejercicio legal y legítimo de
su derecho. En el caso resuelto de Pueblo V.S. Ponce Ávila, 105 D.P.R. 213 (1976). El
derecho de corrección o autoridad doméstica que se ejerce por el padre, maestro o
tutores con respecto a los hijos menores o incapacitados, está protegido por esta
excimente.
Obediencia jerárquica
El artículo 29 del Código Penal de Puerto Rico postula que no incurre en
responsabilidad penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica en la función
pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de
su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado esté obligado a
cumplirla. Para que el funcionario no incurra en responsabilidad debe cumplir con los
siguientes criterios: 1. Que la persona realice la acción u omisión en cumplimiento de
una orden dada por su superior. 2. Que la orden se halle dentro de la autoridad del
superior con respecto al subordinado. 3.Que el subordinado esté obligado a cumplirla.
4. Que la orden no revista apariencia de ilicitud. 5. Que la orden esté dentro de la
función pública y se ejerza por funcionarios o empleados públicos, según definidos por
el artículo 14 del Código Penal.
Error
El artículo 30 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad la persona cuyo hecho
responde a un error esencial que excluye la intención y la negligencia. Si el error se debe a
imprudencia, se respondrá por negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. Si el
error recae sobre una circunstancia agravante o que de lugar a una modalidad más grave
del delito, impedirá la imposición de la pena más grave.En este artículo el elemento
esencial para excluirlo de responsabilidad es que no existan los elementos de
intencionalidad o de negligencia, la persona debe estar convencida de que estaba actuando
bien conforme a lo que el entendía era lo correcto. Una vez exista negligencia o una
intencionalidad de parte del que actúa no se puede invocar esta causa de exclusión de
responsabilidad y no aplica esta defensa.
Entrampamiento
El artículo 31 del C.P. afirma que no incurre en responsabilidad quien realiza el hecho
delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuación o fraude de un
agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente.
Esta causa de exclusión de responsabilidad no beneficia al coautor que está ajena a la
indución engañosa del agente del orden público o de la persona con que este colabore. De
acuerdo a Muñíz (2010). Entrampar significa engañar artificiosamente, inducir o incitar
ilegalmente, hacer caer en una trampa. El entrampamiento consiste de la concepción y
planificación de un delito por un agente del Estado y la ejecución del delito por alguién que,
a no ser por la incitación engañosa del primero (el agente del Estado) no lo hubiera
cometido. En síntesis es sembrar la intencionalidad de cometer un acto ílegal induciendo en
la mente tal acción de parte del funcionario del Estado.
Intimidación o Violencia
El artículo 32 del C.P. manifiesta que no incurre en responsabilidad quien al momento de
realizar la conducta constitutiva de delito, obra compelido por intimidación o violencia. Por
amenaza de un peligro grave e inminente siempre que exista racional proporcionalidad
entre el daño causado y el amenazado. Por una fuerza física irresistible o por coacción o
temor insuperable. El concepto de violencia en este artículo comprende también el empleo
de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios o
substancias similares. La intimidación consiste en infundir miedo o temor por medio de
amenazas. Es intimidación si de palabras, conducta o circunstancias, se crea en la mente de
la víctima el temor del peligro. La intimidación puede ser ocasionada, entre otras por
cualquiera de las siguientes circunstancias. 1. El temor de algún daño a la persona o bienes
de la víctima, o de alguno de sus parientes o miembros de su familia. 2. El temor de algún
daño inmediato o ilícito a la persona o bienes de cualquiera de los que se hallen en
compañía de la víctima al momento de ser intimidada.
Conducta insignificante
El artículo 33 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en responsabilidad
la persona cuya conducta es tan insinificante que no amerita el procesamiento ni la pena de
una convicción. Se trata de una excimente de responsabilidad la conducta insinificante.
La insignificancia de la conducta es tal que no produce un daño o perjuicio significativo al
bien jurídico que amerite procesamiento criminal. Un ejemplo : es el conductor que conduce
lentamente por el carril izquierdo de la carretera. El empleado que se lleva un lápiz de la
oficina. El elemento esencial para esta defensa se evaluará tomando en consideración la
gravedad del daño y cuán significante pueda ser para que un tribunal entienda que amerite su
procesamiento ante un juez.
Disposiciones aplicables a esta sección
El artículo 34 del C.P. de Puerto Rico establece que las causas que excluyen responsabilidad
penal se examinarán desde el criterio subjetivo, considerando las circunstancias particulares
de la persona que invoca la defensa. Si el sujeto actuó con negligencia, se responderá por
delito a título de negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. En las causas de
obediencia jerárquica, entrampamiento, intimidación o violencia, será responsible del hecho
delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa.
Definición de tentativa
El artículo 35 del C.P. afirma que existe tentativa cuando la persona realiza acciones o
incurre en omisiones inequívoca e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un
delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Se consideran
tentativas las siguientes: 1. Que la persona realice acciones u omisiones dirigidas hacia la
comisión inmediata de un delito. 2. Que el delito no llegue a consumarse por circunstancias
ajenas a la voluntad del autor de la conducta. Se debe demostrar por parte del fiscal que la
persona tenía la intención de cometer un delito mayor que empezó a cometer el delito o
realizó actos que iban más allá de una mera preparación y que eran aparentemente
adecuados para la comisión del delito y que no se consumó o completó por circunstancias
ajenas a la voluntad de la persona acusada ya que se vio impedida de continuar realizando
los actos u omisiones o se impidió que pudiera terminarlos o que después de haber
terminado los actos u omisiones se impidió que se produjera el resultado.
Pena de tentativa
El artículo 36 del Código Penal de Puerto Rico establece que toda tentativa de delito grave
conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada por el delito consumado. La misma
se seleccionará reduciendo en la mitad el intérvalo de la pena señalada por ley para el
delito consumado. En la determinación de la pena a aplicar, el tribunal tomará en
consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. La
tentativa de delito grave de primer grado conlleva la pena de delito grave de segundo grado
hasta un máximo de díez (10 años).
Desistimiento
El artículo 37 del Código Penal de P.R. sostiene que si la persona desiste voluntariamente
de la consumación del delito o luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita
resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que
constituya delito por si misma. El desistimiento es la interrupción que el autor realiza por
obra espontánea y propia voluntad en el proceso del delito, evitando así su perfección.
El desistimiento se parece a la tentativa del delito en el sentido de que ambas figuras
tratan de un delito frustado. Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del
delito o luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará
sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito de por
si misma. Es decir, si la persona acusada voluntariamente desiste o se arrepiente de
cometer el delito ello impide que se imponga responsabilidad por la tentativa del delito.
Minoridad
El artículo 38 del Código Penal de Puerto Rico establece que una persona no será procesada
o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido
dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para
menores. Este artículo queda en cierto sentido como algo académico ya que que el precepto
penal de que las leyes de carácter especial van por encima de las de carácter general. La Ley
especial # 88 de menores establece que personas que estén entre las edades de 15 a 18 años
de edad que cometan el delito de asesinato premeditado serán juzgados como adulto, esto
incluye cualquier evento que el menor esté relacionado con estos hechos. Nótese que existe
contradicción por tanto se aplica la Ley especial de menores.
Incapacidad Mental
El artículo 39 del C.P. sostiene que no es imputable quien si al momento del hecho, a causa
de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la
criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. Los términos
enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifiesta sólo por reiterada
conducta criminal o antisocial. De acuerdo a Muñíz (2010) citando al DR. Manfred
Guttmanacher y el caso resuelto de Pueblo V.S. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146 (1992).
Para el DR. Guttmacher los sicóticos son enfermos inimputables aún cuando sus
manisfestaciones sean en grado leve y no haya una relación obvia entre la enfermedad y el
delito. En el caso de la neurósis incluye a los neuróticos, compulsivos, obsesivos, e
impulsivos será necesario que se establezca una relación entre el comportamiento criminal
y la enfermedad
Trastorno mental transitorio
El artículo 40 del C.P. manifiesta que no es imputable quien al momento del hecho se halle
en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para
comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. El
trastorno mental transitorio no excime de responsabilidad cuando ha sido provocado por el
sujeto con el propósito de realizar el hecho. Si el trastorno mental transitorio fue provocado
por el sujeto por imprudencia, se responderá por negligencia si esta se sanciona expresamente
por ley. Si fue provocado intencionalmente, entonces la responsabilidad penal es plena.
Muñíz (2010) enumera como trastornos mentales transitorios no causados a propósitos los
siguientes: 1. Hipnósis. 2. Sonambulismo. 3. Estado Crepuscular hipónico. 4. Delirio Febril.
5. Efecto Anestésico. 6. Trauma Síquico Severo, bajo este nuevo Código Penal el último es
innecesaria. Lo importante es que este estado no haya sido causado por el voluntariamente
antes de cometer el hecho delictivo.
Intoxicación voluntaria ; excepción
El artículo 41 del Código Penal de P.R. establece que la voluntaria embriaguez o la
voluntaria intoxicación por drogas, substancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o
substancias similares no es fundamento de inimputabilidad, pero siempre que la existencia
real de algún fin, motivo o intención determinados sea elemento indispensable para
constituir alguna clase o grado de delito especial, el juzgador podrá tomar en consideración
el hecho de que el acusado se hallaba entonces ebrio o intoxicado, al determinar el fin,
motivo o intención con que cometió el delito. Este artículo postula que estas adicciones no
excimen de responsabilidad a la persona imputada, pero los jueces luego de las
correspondientes evaluaciones y recomendaciones de los profesionales de la conducta
pueden tomar en consideracion este problema para imponer sentencias atenuantes.
Personas responsables
El artículo 42 del C.P. sostiene que son responsables de delito los autores y los
cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Este artículo fija responsabilidad
criminal Según Ortega Vélez (2006) está disposición general establece una clasificación de
personas que pueden ser objeto de responsabilidad criminal. Esta regla es de gran
importancia ya que los delitos aplicarán no solo a las personas naturales sino también a
personas jurídicas. Son personas naturales los seres humanos y personas jurídicas las
corporaciones incorporadas en el Departamento de Estado.
Autores
El artículo 43 del C.P. menciona que se consideran autores los que toman parte directa en la
comisión del delito. Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer
delito. Los que se valen de una persona ininputable para cometer el delito. Los que
cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya
participación no hubiere podido realizarse el hecho delictivo. Los que se valen de una
persona jurídica para cometer el delito. Los que actúan en representación de otro como
miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley
que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva aunque los elementos especiales que
fundamentan el delito no concurran en el delito pero si en el representado o en la persona
jurídica.
Análisis del artículo 43 del Código Penal de Puerto Rico
Los siguientes casos resuelven normas jurídicas relacionadas a interpretar el concepto de
autores. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en los casos de Pueblo V.S. Dones,
106 D.P.R. 303 (1977), Pueblo V.S. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716 (1981), Pueblo V.S.
Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986), Pueblo V.S. Rivero Diodonet 121 D.P.R. 434 (1988)
y Pueblo en interés, F.S.C. 128 D.P.R. 931 (1991). Que el inciso (a) se refiere a las
personas que toman parte directa en la ejecución de una acción u omisión delictiva. Las
letras (b) y (c) se refieren a los que utilizan, obligan, provocan o inducen a otras personas
para que sea esta quien realice directamente el delito. En este caso el que fuerza, provoca,
instiga o se vale de la persona inimputable, se considera el autor mientras ,que el que lleva
a cabo el delito es el autor inmediato.
Continuación del artículo 43 del Código Penal
Otro caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el de Pueblo V.S. Santos
Ortíz, 104 D.P.R. 115 (1975) el tribunal resolvió que no será coautor aquella persona que
se opuso desde sus inicios a la comisión de un delito, habiendo sido conducida al lugar de
los hechos mediante coacción y violencia física por parte de quien fue el autor inmediato y
directo del delito, y quien lo aconsejó, incitó y participó de manera directa en la comisión
del delito. En Pueblo V.S. Agosto Castro, 102 D.P.R. 441 (1974). Se resolvió que la mera
presencia de una persona durante la comisión de un delito tampoco es suficiente para
convertirla en coautor, ni que se entere de que se va a cometer un delito y no lo informe a
las autoridades. En esta situación aunque el imputado estuvo presente en la comisión del
delito aconsejo que no se cometiera. Así mismo, sí la persona es engañada y participa y
coopera en la comisión de un delito sin saberlo, tampoco se considera coautor.
Cooperador
El artículo 44 del Código Penal de P.R. establece que se consideran cooperadores los que
sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del
delito. De acuerdo a Muñíz (2010) se trata de una persona que colabora o ayuda en la
comisión del delito, pero su participación no es suficiente para satisfacer los requisitos de lo
que se considera un autor. Para ser autor se requiere una participación indispensable para la
ejecución del delito y la persona tiene un conocimiento pleno del mismo. La participación
del cooperador no es indispensable al hecho, pues si lo fuera entonces sería un autor y no
un cooperador. Como ejemplo sería un cooperador la persona que presta un revólver a
sabiendas que lo usarán para la comisión de algún delito.
Responsabilidad de los participantes
El artículo 45 del C.P. afirma que cada autor y cada cooperador será responsable en la
medida en que participó en el hecho delictivo según las circunstancias personales que
caractericen su participación. Al cooperador de un delito consumado o intentado se le
impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según
corrersponda, hasta un máximo de diez (10) años. Este artículo va dirigido a establecer la
responsabilidad penal de los participantes será conforme el grado y circunstancias de su
participación. El segundo párrafo trata la pena del cooperador de manera similar a la pena
de la tentativa.
Personas jurídicas
El artículo 46 del Código Penal de P.R. establece que son penalmente responsables las
personas jurídicas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o autorizados para actuar en su jurisdicción y toda sociedad o asociación no
incorporada cuando las personas autorizadas, agentes o representantes cometan hechos
delictivos al ejecutar sus acuerdos o al realizar actuaciones que le sean atribuibles. La
responsabilidad aquí establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan
incurrir los miembros, dirigentes, agentes, o represantes de las personas jurídicas o de
las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.
Propósitos de la imposición de la pena
El artículo 47 del C.P. establece que los propósitos generales que determinan la imposición de
las pena son los siguientes: 1. La prevención de delitos y la protección de la sociedad. 2. El
castigo justo al autor en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad. 3. La
rehabilitación moral y social del convícto. 4. La justicia a las víctimas de delito. Este artículo
va dirigido a establecer como la persona convícta de delito pagará a la sociedad por el delito
cometido, las formas y maneras de como el tribunal a través del juez impondrá dichas
penalidades de acuerdo con la gravedad del caso.
Responsabilidad civil
El artículo 48 del C.P. establece que las penas que se establecen en este código en nada
afectan o alteran la responsabilidad civil de las personas convíctas de delito. Este artículo
consigna la separación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad de las personas
por su conducta. De manera que una sentencia por la vía penal, no afectará la
responsabilidad civil que pueda tener la persona como consecuencia de sus actos u
omisiones delictivas.
Penas para personas naturales
El artículo 49 del C.P. manifiesta que se establecen las siguientes penas para las personas
naturales:
a) Reclusión
b) Restricción terapeútica
c) Restricción domiciliaria
d) Libertad a prueba
e) Multa individualizada a base de días pagados por la cantidad de la multa
f) Servicios comunitarios
g) Restitución
h) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización
i) Pena especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas del Delito
Reclusión
El artículo 50 establece que la pena de reclusión consiste en la privación de libertad en
una institución penal durante el tiempo que se establece en la sentencia. La pena de
reclusión se cumplirá de manera que propicie el tratamiento adecuado para la
rehabilitación social del convícto y debe ser lo menos restrictiva de libertad posible para
lograr los propósitos consignadas en este Código. Las sentencias de reclusión impuestas
a menos de veintiún (21) años deben cumplirse en instituciones habilitadas para este
grupo de sentenciados. Hasta que el menor no haya cumplido los 21 años de edad debe
cumplir las medidas dispósitivas (sentencia de menores ) en la institución de menores
una vez cumpla la mayoría de edad comienza a cumplir la sentencia como adultos.
Restricción terapeútica
El artículo 51 del Código Penal de P.R. establece que la pena de restricción terapeútica
consiste en la restricción de la libertad por el término de tiempo y el lugar que se fije en la
sentencia para que el convícto se someta a un regimen de restricción y tratamiento, de
manera que pueda obtener la intervención terapeútica, el tratamiento rehabilitador y la
supervisión necesaria para su cumplimiento. Al imponer esta pena se consideraran, entre
otros, los siguientes factores: la disposición a sometersea a tratamiento y de supervisión, la
posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio para la comunidad. Al imponer esta
pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convícta está
empleada o estudia, la condición de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso
de que no volverá a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la
comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar
con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones
impuestas.
Continuación del artículo 52 del C.P
La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Correción y Rehabilitación
que, sujeto a la reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento del plan de
rehabilitación que forme parte de la sentencia e impondrá las condiciones que
correspondan. El sentenciado a esta pena no podrá cambiar su lugar de residencia durante
el término de la sentencia sin previa autorización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación que, a su vez notificará al tribunal. Quien incumpla las condiciones de su
restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que en la
vista de revocación, el juez a su discreción podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido.
Esta pena no está disponible para personas convíctas por delitos que correspondan a la
clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado, ni para
personas convíctas anteriormente por delitos que correspondan a la clasificación de delito
grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
Libertad a prueba
El artículo 53 del C.P establece que la libertad a prueba consiste en la suspensión de los
efectos de la sentencia de reclusión para que el convícto se someta al regimen de
supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias suspendidas según enmendada. En el
caso de Pueblo V.S. Bonilla Vázquez, 1999, 148 D.P.R. 466, el Tribunal Supremo aclara
que la Ley Num 259 de 3 de abril de 1946, conocida como Ley de Sentencias
Suspendidas, provee una medida alterna a la pena de cárcel. Esta Ley, según el tribunal
suspende la ejecución de una sentencia y permite al convicto de delito quedar en libertad
durante todo o parte del término de la pena, sujeto a que este observe buena conducta y
cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga. El propósito del
mecanismo de sentencia suspendida es lograr que el convícto de delito viva una vida
productiva.
Servicios comunitarios
La pena de servicios comunitarios consiste en la prestación de servicios en la comunidad
por el tiempo y en lugar que determine el tribunal, conforme al delito por el que resultó
convícta la persona. Cada día que impongan el tribunal equivale a ocho (8) horas de
servicio. El tribunal puede disponer que se presten los servicios en algunos de los siguientes
lugares: una corporación o asociación con fines no pecunearios, institución o agencia
pública. El tribunal, en el uso de discreción, debe asegurarse de que el término y las
condiciones del servicio no atenten contra la dignidad del convícto, propendan al beneficio
de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convícta de las consecuencias
de su conducta.
Multa individualizada a base de días multa
Las condiciones del servicio y el término de duración debe ser aceptado por el convícto
previo al acto de sentencia. El tribunal, al momento de fijar los términos y condiciones
del servicio, tomará en consideración: la naturaleza del delito, la edad, el estado de
salud, la ocupación, profesión u oficio del convícto, así como las circunstancias
particulares entre otras. La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de
Corección y Rehabilitación y a la institución a la cuál se asigne el sentenciado para
prestar servicios, sujeto a la reglamentación que adopte el primero. El Departamento de
Corección y Rehabilitación deberá establecer un convenio donde se pueda prestar el
servicio y establecer los procedimientos para notificar al Departamento de Corección o
al tribunal del cumplimiento de esta pena. En el caso de que el sentenciado incumpla
las condiciones, cumplirá la sentencia de reclusión por el término de días no cumplidos
que resten de la sentencia impuesta. Esta pena no está disponible para personas
convíctas de delito que corresponda a la clasificación de delito grave de primer grado y
delito grave de segundo grado.
Multa en leyes especiales
El artículo 56 del C.P. establece que la pena de multa establecida en las leyes penales
especiales consiste en la obligación que el tribunal impone al convícto de pagar al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero que fija la sentencia. Además de los
criterios establecidos en las leyes especiales, el importe de la multa será determinado por el
tribunal tomando en consideración la situación económica, las responsabilidades de familia,
el grado de codicia o ganancia mostrado en la comisión de hecho delictivo, la profesión u
ocupación del sentenciado, su edad y salud, así como las circunstancias particulares del
caso, entre otras. Este artículo se dirige a establecer que las penas de multa impuestas en las
leyes especiales serán impuestas por el tribunal de acuerdo a los parámetros que se
presentaron, para darle curso a las multas a pagar por el imputado.
Modo de pagar la multa o multa individualizada
El artículo 57 del C.P. establece que la multa o el importe de la multa individualizada serán
satisfechos inmediatamente. No obstante, a solicitud del convícto y a discreción del
tribunal, podrán pagarse totalmente o en plazos dentro de un término razonable a partir de
la fecha en que ha quedado firme la sentencia. El tribunal puede mantener el beneficio del
pago a plazos si concluye que el incumplimiento por parte del sentenciado se debió a causa
justificada. En este artículo pretende explicar que bajo algunas situaciones especiales el
tribunal puede a su discreción bajo algunas situaciones especiales meritorias aceptar el pago
de la multa en plazos por parte del convícto. En Puerto Rico se adoptó esta norma
amparándose en el caso federal resuelto del Tribunal Supremo de E.U. Tate V.S.Short, 401
US 395 (1971), de que las leyes deben proveer medios alternos para el pago de la sentencia
de multa. De no poder pagar la multa en un plazo razonable u opta por no pagarla entonces
puede proceder la reclusión subsidiaria hasta un máximo de 90 días.
Conversión de multa individualiza
El artículo 59 del Código Penal de Puerto Rico sostiene que si la pena de multa
individualizada o los días de servicio comunitario impuestos en su defecto no fueren
satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abandonado un día de reclusión por cada día
de multa no satisfecho o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho. En
cualquier tiempo, el convicto puede recobrar su libertad mediante el pago de la multa,
abanandosele la parte correspondiente al tiempo de reclusion que ha cumplido. La
conversión de la pena de días multa no puede exceder de noventa (90) días de reclusión. Si
la pena de multa individualizada ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la
prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión.
Conversión de la multa en leyes especiales
El artículo 60 del C.P. establece que en el caso de una convicción por una ley especial
en que se impone pena de multa o prestación de servicios en la comunidad, de no ser
satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abonando a razón de cincuenta (50)
dólares por cada día de reclusión. En cualquier tiempo el convícto podrá recobrar su
libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo
de reclusión que ha cumplido. Si la multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de
reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión. Cuando se impone
pena de multa en estos casos, su conversión no puede exceder de noventa (90) días de
reclusión. Si la pena de multa impuesta es menor de cincuenta (50) dólares y no puede
ser satisfecha por el convícto, se le impondrá un sólo día de reclusión.
Restitución
El artículo 61 del Código Penal de P.R. explica que la pena de restitución consiste en la
obligación que el tribunal impone de compensar a la víctima los daños y pérdidas que le
haya ocasionado a su persona o a su propiedad como consecuencia del delito. La pena de
restitución no incluye sufrimientos y angustias mentales. El tribunal puede disponer que la
pena de restitución sea satisfecha en dinero, mediante la prestación de servicios, o la
entrega de los bienes ílegalmente apropiados o su equivalente en caso de que no estén
disponibles. En el caso en que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, el importe
será determinado por el tribunal tomando en consideración, el total de los daños que
habrán de restituirse, la participación prorrateada del convícto si fueron varios los
participantes en el hecho delíctivo, la capacidad del convícto para y todo otro elemento
que permita una fijación adecuada a las circuntancias del caso y la condición del convícto.
Continuación de restitución
La pena de restitución debe satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del
sentenciado y a su discreción del tribunal, tomando en cuenta la situación económica del
convícto, podrá pagarle totalmente o en cuotas dentro de un término razonable fijado por
el tribunal a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia. Este artículo va
dirigido a que el convícto pueda en algunos casos que han sido aprobados por el
legislador restituir mediante el pago de dinero, prestación de trabajo por los daños que
pudo haber causado como parte del delito cometido. En la pena de restitución se busca el
aspecto punitivo y la indemnización a la víctima esta última norma se resolvió en el caso
de Vázquez V.S. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983).
Revocación de licencia de conducir
Cuando la persona resulte convícta por un delito de homicidio negligente mientras
conducía un vehículo de motor, el tribunal, además de la imposición de la pena
correspondiente al delito, podrá revocar la licencia para conducir vehículos de motor. Al
revocarse la licencia se observarán las siguientes normas: (a). Se abonará al período de
revocación el término que el convícto extinga bajo reclusión. (b). Para poseer nuevamente
su licencia el convícto debe radicar una nueva solicitud y cumplir con los demás
requisitos de la ley, transcurrido al menos un (1) año de la revocación. (c). El tribunal
deberá remitir al Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico copia
certificada de la resolución revocando la licencia. Lo nuevo que se añade en este artículo
es que la revocación de la licencia no es mandatoria sino discrecional del Juez.
Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización
El artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico menciona que cuando en la comisión del
delito se violen los requisitos exigidos por ley para otorgar una licencia, permiso o
autorización, o cuando el hecho delictivo justifique la suspensión del privilegio de ejercer
una profesión, ocupación o actividad reglamentada, además de la pena que se le imponga al
convícto por delito cometido, el tribunal podrá disponer la suspension de la licencia,
permiso o autorización por un término fijo que señale la sentencia. El tribunal tendrá
discreción para ordenar la revocación permanente de dicha licencia, permiso o autoriazción.
Prohibición decomiso de bienes
El artículo 64 del C.P. establece que ninguna convicción por delito a pareja la pérdida o
comiso de bienes, salvo los casos en que dicha pena estuviere expresamente impuesta por
ley, o que los bienes hayan sido usados como instrumento de delito o representen sus
productos y no se conozca su dueño. Este artículo va dirigido a establecer que bajo
algunas circunstancias especiales el Estado mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones
34 L.P.R.A. 1723 puede en algunas Leyes Especiales confiscar algunas propiedades que
estén sujetas a confiscar o decomisar. De lo contrario en este Código Penal no se
contempla el decomiso de bienes, salvo que dicha pena así se haya contemplada
expresamente mediante alguna ley.
Penas por delito
El artículo 65 del C.P. sostiene que la pena de un delito es la correspondiente a la
clasificación que se indique en el tipo delictivo, según se ajuste conforme los atenuantes o
agravantes dispuestos en este Código. El artículo sostiene que es el Juez el que
discresionalmente va imponer las penalidades según el intérvalo de agravantes y atenuantes
que conlleve el tiempo de la penalidad tomanto como criterio y base para la imposición de
la penalidad los criterios y circunstancias presentados a favor o en contra del imputado.
Penas aplicables
El artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico establece las siguientes penalidades para las
personas naturales convíctas de delitos según corresponda a la clasificación del delito por el
que la persona resulto convícta, las mismas son las siguientes: Delito grave de primer grado
reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. Debe cumplir 25 años naturales
para ser considerada a la Junta de Libertad Bajo Palabra. En menores que fueron procesados
como adultos deben cumplir 10 años naturales para cualificar y salir bajo la Junta de
Libertad Bajo Palabra. Delitos graves de segundo grado el término fijo es de ocho (8) años
(1) día hasta quince (15) años. Para la Junta de Libertad Bajo Palabra cumplirá el 80% de la
sentencia, Delitos de segundo grado severo conlleva quince (15) años (1) día hasta 25 debe
cumplir el 80% para ser considerado a la Junta. Graves de tercer grado tres (3) años (1) día
hasta ocho (8) cumplirá el 60%. Graves de cuarto grado seis (6) meses (1) día hasta tres (3)
cumplirá el 50% para la Junta de Libertad Bajo Palabra considerarlo para su libertad.
Pena especial
El artículo 67 del C.P. relacionado a las penalidades que impone el Tribunal también se le
puede añadir cien ($100) dólares en los delitos menos graves y trescientos ($300) en los
delitos graves, por cada delito cometido por el convícto. El pago se hará por medio de sellos
de rentas internas y dichos fondos irán al fondo especial para compensar las víctimas de
delito. El legislador busca compensar económicamente a la víctima y penalizar al agresor
por su acción delictiva creando un fondo monetario para esos fines. El recaudo del
presupuesto pasa al Departamento de Justicia para cumplir con la legislación existente hacia
estos fines.
Penas alternativas a la reclusión
De acuerdo al artículo 68 del C.P. en los delitos de trecer a cuarto grado se podrá imponer
como pena alternativa restricción terapetúica, restricción domiciliaria, libertad a prueba o
servicios comunitarios. El límite de años no puede ser mayor a la pena impuesta. Se toma
en consideración el informe pre sentencia , la rehabilitación del convícto y la seguridad de
la comunidad en general según cada caso en particular. El magistrado puede combinar esas
alternativas de reclusión según lo considere pertinente dependiendo de las
recomendaciones hechas a este para estos fines.
Informe presentencia
En los casos de imposición de sentencias según el artículo 69 del C. P. el magistrado tendrá
siempre ante su consideración un informe social del imputado relacionado a su ajuste y
comportamiento dentro de la comunidad que incluyen los récords previos e informes
sociales de las investigaciones realizadas por profesionales del comportamiento humano
entre otros documentos que ayudará al magistrado a imponer dicha sentencia. El caso de
Pueblo V.S. Bou Nevárez 111 D.P.R 179 (1981) el Tribunal Supremo de P.R. resolvió que
el acusado tiene el Derecho Constitucional de obtener copia del informe pre sentencia
sujeto a las condiciones razonables que imponga la Ley. Además el caso de Pueblo V.S.
Torres Estrada 112 D.P.R. 307 (1982) resolvió que el acusado puede contravertir las
partes negativas de este informe.
Imposición de la sentencia
El artículo 70 del Código Penal va dirigidó a establecer que los jueces al imponer algún
tipo de sentencia o medidas de seguridad ya discutidas tomará en cuenta la situaciones
atenuantes y/o las agravantes. Atenuante de cierto modo puede minimizar la sentencia y
las agravantes las pueden maximizar según lo establezca el propio Código Penal. Ciertos
delitos ya tienen asignados estos criterios en la imposición de la sentencia. Como por
ejemplo la agresión tiene agravantes cuando se comete con armas de fuego y dentro de
estructuras habitables. Hay que destacar que los magistrados antes de imponer sentencias
cuentan con informes sociales de conductas previas que los imputados hayan cometido
antes de imponer la sentencia para determinar los agravantes o atenuantes de dichas
sentencias.
Extinción de la acción penal
El artículo 103 del Código Penal explica que las penas se extinguen o sea que terminan por
estas cuatro (4) causas o situaciones:
• Muerte del sentenciado.
• Indulto u otra acción de clemencia ejecutiva
• Cumplimiento de la sentencia impuesta
• Rehabilitación del sentenciado
En la primera situación es de sentido común que una persona fallecida físicamente
no puede cumplir la pena impuesta. Bajo la segunda opción previo un informe favorable
de la Junta de Libertad Bajo Palabra el Gobernador puede otorgar una clemencia ejecutiva.
En la tercera situación una vez cumplida la sentencia el Estado otorga la libertad al
sentenciado. En la cuarta situación el Juez puede otorgar la libertad una vez completada la
rehabilitación del sentenciado.
Delitos contra la vida
Asesinato
El artículo 105 del C.P. define asesinato como dar muerte a un ser humano con malicia
premeditada. El delito de asesinato se divide en dos (2) modalidades o grados. El asesinato
en primer grado se comete en cuatro (4) modalidades diferentes. Veneno, acecho, torura o
premeditación. En cuanto a la premeditación el Tribunal Supremo de P. R. en el caso de
Pueblo V. S. Rosario Orangel, 2003 TSPR 158 nos ilustra y explica varios ejemplos de
premeditación que constituyen asesinato. (1). Dispararle a la víctima en más de una
occasión, a corta distancia y alcanzándola en la cara. (2). Díspararle a la víctima y luego
acercarsele para díspararle tres veces más mientras le dice esto es para acabar contigo.
(3). Ultimar a balazos a la víctima luego de que esta retrocediera y rogara para que no le
disparara. (4). Cuando sin mediar palabras el acusado le dispara a unos jóvenes y mata a
uno de ellos. (5). Cuando sin mediar palabras el acusado le dispara tres (3) tiros a un policía
que le ordenó detenerse. (6). Inferirle numerosas heridas punzantes a la víctima atacándola
por la espalda. (7). Apuñalar al occiso mientras otro lo agarra.
Asesinato mediante el Felony Murder Rule
El Tribunal Supremo explica muy bien la definición de asesinato en el caso de Pueblo V. S.
Negrón Ayala, 2007 TSPR. 103 . En la opinión del Supremo se resalta que bajo esta
modalidad entiéndase muertes ocurridas a consecuencia directa de algún robo,
escalamiento agravado, agresión sexual, fuga, incendio agravado, agresión grave en su
modalidad mutilante, secuestro de menores, estragos y envenenamiento de aguas de uso
público, bajo esta modalidad, para establecer el asesinato en primer grado, el fiscal no
tiene que ofrecer prueba de la premeditación de matar. Basta con que se pruebe la
intención del acusado de cometer uno de estos delitos que sirvan de base para sostener el
asesinato. El fiscal debe probar los elementos del delito base que demuestre que ocasionó
esa muerte a consecuencia de ese hecho o de su tentativa. En pocas palabras el fiscal debe
demostrar una conexión causal entre el delito y la muerte ocurrida a consecuencia de ese
delito (base) cometido por el causante del hecho.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo acerca del asesinato estatutario
Los casos normativos del Tribunal Supremo Pueblo V. S. Robles 132 D.P.R. 554 (1993),
Pueblo V.S. González Ramos, 2005 TSPR 134, el Tribunal Supremo aclaró y expuso que el
nuevo Código Penal de P.R. no suprimió el delito de asesinato estatutario, meramente lo
que sucedió fue que hizo un cambio en la terminología del delito. Como ya se ha reiterado
el delito se configura mientras el acusado cometa uno de estos delitos o la tentativa de
alguno de estos delitos. En otro caso Pueblo V.S. Calderón, 113 D.P.R. 574, el Supremo
expresó que, el propósito del asesinato estatutario, era castigar con el máximo rigor a
aquellos participantes que, aún absteniéndose de matar directamente, ponen en marcha, al
cometer uno de estos delitos incluídos en la lista una cadena de eventos que
previsiblemente, lleven a la muerte un ser humano.
Asesinato estatutario de oficiales o funcionarios públicos
El artículo 106 (c) también clasifica como asesinato en primer grado el asesinato de un
policía, guardia escolar, guardia o policía municipal , alguácil, fiscal, preocurador de
menores, preocurador de familia especial para asuntos de maltrato de menores, juez u
oficial de custodia, que se encuentre en el cumplimiento de su deber, esto incluye cuando se
consuma el delito, se intente o se encubra un delito grave. El caso de Pueblo V.S. Ortíz 100
D.P.R. 962, aclaró que en todo delito, incluyendo el asesinato, el fiscal tiene que probar el
courpus delicti que significa que el daño fue causado por un agente criminal, ó sea que no
fue accidental. Un dato significativo es que cuando se le quite la vida a este funcionario de
ley y orden es que debe estar en funciones de su cargo en algunas situaciones especiales se
puede juzgar al imputado en la jurisdicción federal. Ejemplo : algunos agentes encubiertos
asesinados en transacciones de drogas.
El cuerpo del delito ( Corpus Delicti)
La regla de oro establece que en todo caso de asesinato es necesario probar, el Courpus
Delictic, ó sea, que la muerte no fue natural y desde luego hubo una muerte. Esto se puede
probar con prueba directa o prueba circunstancial. Signifíca que hay que probar
afirmativamente que esa persona murió resultado de un acto criminal. Esto no tiene nada
que ver con el cadáver, lo que hay que probar es que murió. El caso de Caraballo V.S.
Comisión, 33 D.P.R. 304, afirmó que hubo un courpus delictic con prueba circunstancial
de que una persona estaba muerta, cuando una persona pintaba sobre una balsa amarrada al
muelle y otro le dijo te voy a matar y le cortó la soga, los testigos vieron cuando se fue la
balsa y se ahogó, en este caso se probó el delito de asesinato y el cuerpo del delito a través
de evidencia circunstancial y por evidencia de los testigos que vieron y escucharon
directamente la intención criminal presentada por el imputado.
Asesinato en segundo grado
El asesinato en segundo grado está tipificado en el artículo 106 del Código Penal de
P.R. y es aquel en que ocurre una muerte pero no están presentes estos elementos:
1. No puede estar en ninguna de las modalidades del Asesinato en Primer Grado. 2. No
puede existir una súbita pendencia o arrebato de cólera. En cortas palabras todo
asesinato que no esté en la modalidad de asesinato en primer grado. Pero se considera
en segundo grado toda muerte intencional de un ser humano, causada con intención
pero no media deliberación. Intención es el resultado que ha sido querido y previsto
como consecuencia de esa acción u omisión. Deliberación es darle resolución al asunto
en cuestión. En el segundo grado no está presente ese tipo de resolución que se explica
aquí. Es un delito grave en segundo grado de 15-25 años de cárcel.
Asesinato Atenuado
Está contenido en el artículo 108 del Código Penal de P.R. y se define como el acto de
matar a una persona en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera, causado por una
provación adecuada de parte de la víctima. Antes se llamaba homicidio a este delito.
Pueblo V.S. Cruz, 121 D.P.R. 270 (1988) estableció la norma que no puede establecerse
como regla general que siempre que el acusado se encuentre a la víctima robando en el
hogar, se producirá el arrebato de cólera en una persona normal y razonable. A lo mejor
esta provocación no es sufiente para que una persona razonable sufra de cólera y sea
capaz de matar en el arrebato de cólera. Otros casos Pueblo V.S. Rodríguez Vicente, 2008
TSPR 46, (y) Pueblo V.S. Negrón Ayala, 2007, TSPR.103. Sostuvieron que en este delito
no hay propósito de matar, pero se mata porque la pasión de ese momento lleva la
persona a cometer ese hecho delictivo motivado por ese momento de pasión.
Período de enfriamiento para determinar si es un asesinato (Cool Period)
En el caso de Pueblo V.S. Rosario Orangel, 2003 TSPR 158 el Tribunal Supremo de
Puerto Rico aclaró que si la muerte ocurre cuando ya ha transcurrido un período de
tiempo razonable como para que el que sufrió un arrebato de cólera o súbita pendencia se
enfríe. Ó sea que se marcha del lugar y luego de un tiempo razoble vuelve y le da muerte
a la otra persona entonces esa muerte se convierte en un asesinato. Observe que al
marcharse del lugar y regresar a quitarle la vida a la otra persona ya existe una
premeditación y una deliberación por lo que cambian los elementos constitutivos de ese
delito. Esta es la diferencia entre ambos delitos ese período de enfriamiento o la marcha
del lugar y el regreso con la mentalidad de quitarle la vida a la otra persona.
Continuación de asesinato atenuado
En cuanto a la reducción del delito de asesinato a un asesinato atenuado antes homicidio
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la norma en el caso resuelto de Pueblo
V.S. Rivera, 125 D.P.R. 37 (1989) que si un defensor, fiscal o juez intenta reducir un
asesinato en primer grado a un asesinato atenuado alegando que ocurrió una súbita
pendencia, no puede haber iniciado la provocación la persona que solicita la reducción
del delito. En otras palabras el que inicia la provocación y asesina en ningún momento es
acreedor a este tipo de negociación de parte del abogado de la defensa y la fiscalía. Para
el análisis de este tipo de delito se toman en consideración todos estos elementos. El
fiscal debe hacer un estudio de si se presentan estos elementos constitutivos para la
radicación de estos delitos. De lo contrario la falta de uno de estos cambiará el resultado
del caso.
Homicidio Negligente
Este delito está contenido en el artículo 109 del Código Penal de P.R. y establece que toda
persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en un delito grave, pero se
le impondrá la penalidad de delito grave en cuarto grado. No obstante mucho ojo porque si
la muerte se ocasiona al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas
embriagantes, substancias controladas o con claro menosprecio a la seguridad de los demás
o al apuntar y disparar un arma de fuego hacia un punto determinado, incurrirá en delito
grave de tercer grado. El caso de Pueblo V.S. 123 D.P.R. 739, (1989) reiteró la norma que
establece que este tipo de muerte por negligencia, los elementos constitutivos son la
ocurrencia de una muerte a consecuencia de los actos u omisiones negligentes del sujeto
activo. En español signifíca de aquella conducta que se aleja del cuidado, atención ,
prudencia y pericia que se espera de una persona normal y prudente.
Continuación de homicidio negligente
Se pueden identificar los siguientes requisitos propios de la negligencia criminal o culpa:
1. Una acción u omisión voluntaria pero no intencional. 2. Ejecutada sin tomar las
precauciones necesarias que tomaría una persona prudente en la situación del actor para
evitar resultados perjudiciales. 3. Que el resultado típico sea previsible para el sujeto activo,
pero no querido, ni consecuencia natural de la conducta del actor. Es lo que el antiguo
Código Penal postulaba conocido como intención general que se definía como un resultado
que no es querido pero que pudo haber sido previsto como consecuencia de esa acción u
omisión. Ejemplo : echar una lancha a correr donde hay un área de bañistas en esa playa y
provoca accidente, no quería hacerlo pero lo pudo preveer.
Incitación al suicidio
Está contenido en el artículo 110 del C.P. y postula que toda persona que ayude o incite a
otra persona a cometer o iniciar la ejecución de un suicidio incurrirá en delito grave en
tercer grado. El delito tiene (2) modalidades 1. Ayudar 2. Incitar a otra persona a
suicidarse o iniciar la ejecución del suicidio en ambas modalidades está presente la
intención de cometer el delito. Según los tratadistas Cuello Calón (y) Rodríguez Devesa
incitar al suicidio requiere convencer a la persona a llevar a cabo el acto sugerido. La
incitación al suicidio, supone que la persona no hubiere intentado el suicidio, a no ser por
la incitación de que fue objeto por parte del acusado. Postulan además estos (2) tratadistas
que en las jurisdicciones donde existe el delito de inducción o incitación al suicidio se
indica que la inducción debe ser directa y dirgida personalmente al sujeto y que la persona
intente o consuma el suicidio.
El aborto en Puerto y Estados Unidos (Local y Federal)
Este artículo esta contenido en el artículo 111 del C.P. y afirmá que toda persona que
permita, indique, aconseje, induzca o practique un aborto, o que propicie, facilite,
administre, prescriba o haga tomar a una mujer embarazada cualquier medicina, droga
o substancia, o que utilice o emplee cualquier instrumento u otro medio con intención
de hacerla abortar y toda persona que ayude a la comisión de cualquiera de dichos
actos, salvo indicación terapeútica hecha por un médico debidamente autorizado a
ejercer la medicina en Puerto Rico con vista a la conservación de la salud o vida de la
madre, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Jurisprudencia aplicable al aborto
El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo Duarte V.S. Mendoza, 109
D.P.R. 599, el tribunal luego de examinar las deciciones del Tribunal Supremo Federal
sobre el aborto, indicó que el derecho a la intimidad que le reconoce a la mujer la
decisión de terminar su embarazo, constituía un derecho fundamental protegido tanto en
la Constitución Federal como por la de Puerto Rico. Sobre este particular se
incorporaron las opiniones de las deciciones de United States V.S. Vuitch, 402 US 62
(1971), este caso define el término salud de la madre en el contexto del delito de aborto,
otro caso Roe V.S. Wade, 410 US 113 (1973) divide el período del embarazo en tres
trimestres, e indica hasta donde puede llegar la intervencion del Estado en diferentes
trimestres y en el caso de Doe V.S. Bolton, 410 US 179 (1973) anula las condiciones
que se le requerían al médico para hacer la indicación médica respecto a la
recomendación del aborto y se dice que la terminación clínica la hará el médico
conforme a su mejor juicio.
Interpretación del caso Roe V.S. Wade, 410 U.S. 113 (1973) y la
constitucionalidad en Puerto Rico
Durante el primer trimestre de embarazo ningún estado puede
validamente aprobar una ley quecastigue un aborto que se practique
una mujer, en consulta con un médico.
Durante el segundo trimestre de embarazo un estado puede aprobar
una ley reglamentando el procedimento del aborto paraproteger la salud de la madre
En el tercer trimestre de embarazo, un estado puede aprobar una ley queprohíba el aborto en protección de la vida de la criatura, excepto que la ley
no podría prohibir el aborto si el médico autoriza por el bien de ambos
Análisis del caso Planned Parenthood V.S. Casey 112 S. Ct. 2791 (1992)
El Tribunal Supremo Federal aclaró que los modernos conocimientos en materia de
cuidado neonatal no justifican que se revoque totalmente el caso de Roe V.S. Wade
por tanto, queda en vigor la doctrina jurídica de que la mujer tiene el derecho
constitucional de libertad para terminar un embarazo siempre que no haya llegado a
la etapa en que el nacimiento de la criatura pudiera ser viable. Es decir que mientras
no llegue esa etapa, el estado no puede prohibir el derecho al aborto. Se sustituye la
facultad del estado en este asunto de los trimestres. La norma jurídica correcta es que
en la etapa en que la criatura no puede ser viable el estado no puede imponer una
carga indebida, lo que en la esfera federal se conoce como (Undue burden) al
derecho constitucional de una mujer a prácticarse un aborto. Aún en esta
primera etapa el estado puede reglamentar la forma en que se realiza el aborto, de
suerte que se proteja la salud de la mujer.
Otra modalidad del aborto cometido por la mujer o consentido por ella
El artículo 112 postula que toda mujer que preocure de cualquier persona, alguna
medicina, droga o substancia, y la tome o que se someta a cualquier operación o a
cualquier otra intervención quirúrgica o a cualquier otro medio, con el propósito de
provocarse un aborto, excepto de que fuere necesario para salvar su salud o su vida,
incurrirá en delito grave en cuarto grado. El artículo penaliza a la propia mujer que ella
misma o cuando ella misma provoca su aborto ingiriendo alguna substancia abortiva.
Cuando se toma el abortivo por algún error la mujer no incurre en delito pues no existe
la intención criminal de abortar.
Aborto por fuerza o violencia
El artículo 113 del C.P. afirma que toda persona que mediante el empleo de fuerza o
violencia infiera daño a una mujer embarazada y sobrevenga un parto prematuro con
consecuencias nocivas para la criatura incurrirá en delito grave de tercer grado. Si
sobreviene la muerte de la criatura incurrirá en delito grave de segundo grado. La
primera modalidad se refiere a causar un parto prematuro violentando el cuerpo de la
mujer. La segunda modalidad se refiere a que sobrevenga la muerte de esa criatura por
causas violentas en contra de la mujer embarazada en la segunda modalidad la
penalidad es más severa que en la primera En este contexto ese delito lo está
cometiendo otra persona y no la mujer misma, estos casos se pueden dar por violencia
doméstica o por razón de agresiones por causas de peleas o discusiones.
Agresión
El artículo 121 del C.P. establece que toda persona que ílegalmente por cualquier medio o
forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave. Se
trata de un delito que para probarlo va acompañado de la intencionalidad por leve que sea.
La lesión puede causarse por cualquier medio o forma. Integridad corporal hace referencia
a contactos no deseados del cuerpo. Estos casos no revisten puntos de sutura, contusiones
de gravedad, moretones graves o pérdida de algún miembro de su cuerpo. Estos delitos
puede ir desde un empujón o una agresión que no reviste un grado de gravedad,
Agresión grave
Artículo 122 del C.P. los elementos para que sea grave son los siguientes:
• Lesión que no deje daño permanente pero requiera atención médica, ayuda profesional
especializada o tratamiento ambulatorio es delito grave de cuarto grado.
• Si la lesión requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño
permanente, incurrirá en delito grave de tercer grado.
• Esta modalidad incluye, además, lesiones mutilantes, aquellas en las cuales se trasmiten
enfermedades contagiosas ,síndromes o condiciones de tratamiento físico prolongado
o aquellas que requieran tratamiento sico emocional prolongado. La penalidad va ser
aumentada dependiendo de la gravedad y circunstancias del delito en contra de la
víctima que recibe la agresión.
Explicación del derecho procesal penal en Puerto Rico
Organigrama de los tribunales de Puerto Rico (judicatura)
3• Tribunal Supremo de P.R. Última Instancia Apelativo
• Tribunal creado por la Constitución de P.R. (1952)
2
• Tribunal Apelativo es un Tribunal Intermedio paraver apelaciones
• Tribunal resuelve casos en paneles de jueces no son finales las decisiones
1
• Tribunal de Primera Instancia
• Se divide en Tribunal Superior y el Tribunal Municipal
Agresión grave atenuada y la agresión negligente
El artículo 123 del C.P. postula que si el delito de agresión grave se comete en ocasión
de súbita pendencia o arrebato de cólera, se impondrá la pena correspondiente al delito
en la escala inmediatamente inferior. Esto signífica que un atenuante es elemento que se
toma en consideración para minimizar la penalidad. El artículo 124 del Código Penal de
P.R. Establece además el delito de lesión negligente y afirma que toda persona que por
negligencia le cause una lesión corporal a otra que requiera hospitalización, tratamiento
prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en delitos
menos grave pero se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado. Estas
agresiones y lesiones son producidas a causa de la negligencia presentada por el posible
autor del delito.
Prácticas lesivas a la integridad corporal en los procesos de iniciación
El artículo 125 del C. P. postula que toda persona que obrando con negligencia ponga en
riesgo la salud de cualquier aspirante a miembro de una organización, fraternidad o
sonoridad mediante prácticas lesivas a la integridad corporal del aspirante, como parte de
su proceso de iniciación, incurrirá en delito menos grave. Se dispone, además que toda
institución educativa que obrando con negligencia permita que los actos aquí prohíbidos
ocurran en cualquier lugar de su propiedad o bajo su posesión, custodia o control, incurrirá
en delito menos grave. En el caso de Pueblo V.S. Ruíz Ramos (1990) 125 D.P.R. 365. El
Tribunal Supremo de P.R. señaló que aún cuando se considere que las actividades
realizadas por los apelantes son deportes o actividades análogas, aunque la víctima prestó
inicialmente su consentimiento voluntaria e inteligentemente y la actividad era lícita, los
autores del delito se excedieron en su ejecución al no proveer una alimentación básica y
pedirle que realizaran unos ejercicios en exceso.
Privación Ilegal de Custodia
El artículo 135 del C.P. dice que toda persona que sin tener derecho a ello prive a
un padre, madre u otra persona de la custodia legítima de un menor (o ) de un
incapacitado, incurrirá en delito menos grave. Se considera delito agravado e
incurrirá en delito grave de cuarto grado cuando concurra cualquiera de las
siguientes cirscuntancias. (a). Si se traslada al menor fuera de la jurisdicción del
E.L.A. de Puerto Rico. (b). Si el padre o madre no custodio residente fuera de
Puerto Rico retiene al menor cuando le corresponda regresarlo al hogar de quien
tiene la custodia. La diferencia entre el secuestro de adultos y el de menores así
como la restricción a la libertad son explicados en las próximas presentaciones.
Parental Kidnapping Prevention Act (o) Ley Wallop
Esta ley se aprobó el 28 de diciembre de 1980 por el Congreso de E.U., el fin de esta ley es
evitar el secuestro de menores por sus padres o parientes en un solo territorrio o
jurisdicción. Reconoce a los tribunales autoridad sobre las desiciones judiciales de
custodia de menores en todas las jurisdicciones para que cumplan con esta ley. El Juez
Negrón García sostuvo en el Tribunal Supremo mediante decisión a tales efecto que la ley
pretende establecer un sistema nacional de interpretación judicial con los siguientes
propósitos: 1. Localizar padres con hijos menores que se trasladan de una jurisdicción a
otra en disputas conyugales. 2. Promover la cooperación entre los distintos tribunales
estatales para que las desiciones de custodia sean dictadas en bienestar del menor.
3. Estimular y ampliar el intercambio de información y asistencia recíproca entre los
estados. 4. Facilitar la ejecución de tales sentencias sobre custodia de menores en vista a
una mayor estabilidad en el ambiente familiar y en la relación con esos menores.
Continuación de la ley federal
5. Desanimar la cantidad de controversias interestatales sobre custodia de menores en vistas
a una mayor estabilidad en el ambiente familiar y en relación a los menores. 6. Evitar
conflictos jurisdiccionales sobre la materia. 7. Frenar los secuestros interestatales o la
remoción unilateral de los menores con el propósito de obtener y afianzar los derechos
favorables de custodia. El caso de Pérez Pascual V.S. Vega Rodríguez, (1982) 124 D.P.R.
529 sostuvo y aclaró que esta ley reconoce que un tribunal tiene autoridad para modificar
una decisión de custodia decretada por otro tribunal, si tiene jurisdicción, y el otro tribunal
no la posee o ha declinado ejercitarla, pero si está pendiente un pleito análogo en un
tribunal de otro estado que ha intervenido ajustándose a las normas de esta ley federal, otro
tribunal no debe ejercitar su jurisdicción.
Otros artículos dirigidos a la problemática de los menores
El artículo 131 del C.P. penaliza padres o madres que dejen de cumplir con proveer los
alimentos a sus hijos. El 132 penaliza padres que abandonen los menores . El artículo 133
excluye padres que los den en adopción legalmente. El artículo 134. Secuestro de menores
penaliza personas que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño sustraiga
menores con el propósito de retenerlos, es un delito grave en segundo grado. Se le añade la
penalidad en la mitad superior del íntervalo correspondiente cuando ocurra lo siguiente:
1. Ocurre en hospitales públicos o privados 2. Todo tipo de escuelas. 3. Edificios ocupados o
sus dependencias. 4. Cuidos de niños. 5. Parques o áreas recreativas públicas o privadas. El
delito de secuestro se configura al momento de que ocurra la sustración del menor de un lugar
a otro en contra de su voluntad o consentimiento. Debemos recordar que algunos niños más
pequeños no tienen capacidad para consentir por lo tanto serían sus padres.
Continuación artículos de menores
El artículo 136 penaliza personas que adopten menores a cambio de dinero. El artículo 137
penaliza la corrupción de menores modalidades son bebidas embriagantes a menores de 18
años dirigido a dueños de negocios, ponerlo a pedir dinero, prostitución o actos
indecorosos. Otro artículo el 139 penaliza a las personas que abandonen personas de edad
avanzada o incapacitados la penalidad para este último será de un delito grave hasta un
tercer grado. Debemos señalar que también los tribunales tienen unos remedios civiles para
que los familiares de estos ancianos respondan por el cuidado y el bienestar de estas
personas de edad avanzada, además existe una oficina para velar y tramitar asuntos de la
población de envejecientes de este país.
Restricción de libertad
El artículo 167 del C.P. establece que toda persona que restrinja ílegalmente a otra
persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad incurrirá en un delito
menos grave. Explíquemos brevente los elementos del delito. El caso de Pueblo V.S.
Robledo (1991) 127 D.P.R. 964 es un caso que nos explica la diferencia entre un
secuestro y una restricción a la libertad. Sostiene el Supremo que en el último basta con
la mera detención de la persona con conocimiento de la misma por parte de esta, y en el
secuestro se exige la sustración del perjudicado, lo que de ordinario, implica el trasladar
a la persona de un sitio a otro , en adición, en el delito de secuestro se exige la
utilización de fuerza, violencia, intimidación, engaño o fraude.
Continuación de restricción de libertad
El mejor caso que explica estos elementos es Casanova V.S. González Padín (1934) 47
D.P.R. 488, el tribunal reiteró la norma de que una detención momentánea de ser una
ílegal, da derecho a iniciar una causa de acción de daños y perjuicios el Tribunal Supremo
además dictó los elementos que configuran este delito que son: 1. La intención de producir
la detención ílegal o certeza sustancial de que el acto producirá una detención ílegal.
2. Un acto positivo o afirmativo encaminado a producir la detención ílegal del
demandante 3. Que se produzca la detención ílegal. 4. Que la detención sea involuntaria.
5. Que el demandante estuviera consciente de la detención. 6. Que no exista relación
causal entre el acto del demandado y la confirmación o la privación de libertad del
demandante.
Restricción a la libertad agravada
El artículo 168 del C.P. establece que incurrirá en delito de cuarto grado si la restricción de
la libertad se comete con la concurrencia de estas circunstancias: 1. Violencia,
intimidación, fraude o engaño. 2. Simulando ser autoridad pública. 3. Por funcionario o
empleado público en abuso de los poderes inherentes a su autoridad o funciones. 4. Con el
pretexto de que el restringido padece de enfermedad o defecto mental. 5. En persona que
no ha cumplido 18 años discapacitado que no pueda valerse por si mismo o enfermo
mental. Este delito puede ser cometido también por funcionarios públicos que se excedan
de sus funciones arrestando ílegalmente a personas. También por personas particulares
que se hagan pasar por funcionarios públicos para privar la libertad de otras personas.
Secuestro
El artículo 169 del C.P. dispone que toda persona que mediante fuerza, violencia,
intimidación, fraude o engaño sustrae, o retiene, a otra persona privandola de su
libertad incurrirá en un delito grave en segundo grado. Cuando se sustrae a la víctima del
lugar y se mueva de la misma, la sustración de la víctima debe ser por tiempo o distancia
sustancial y no meramente incidental a la comisión de otro delito. El legislador busca
diferenciar la acción de mover la víctima del lugar de una mera acción incidental al
momento de estar cometiendo otra acción delictiva, es decir el secuestro lleva la intención
específicamente de privarle la libertad a la persona sustrayéndola del sitio donde se
encuentra y a su vez dentro de una distancia o lugares que se pueda establecer que en
efecto su propósito era cometer el delito de secuestro.
Secuestro agravado
El artículo 170 específica las modalidades del secuestro agravado que son: 1. Que sean
menores de 18 años o discapacitados. 2. Legisladores, Gobernadores, Secretarios de
Gabinetes, Fiscales, prácticamente todo funcionario del Gabinete del Gobernador.
3. Cuando se exija una compensación monetaria, o que se exija liberar algún recluso de la
cárcel. 4. Fuera de Puerto Rico si la persona es traída o envíada hacia o desde P.R. Es un
delito que se penaliza en segundo grado severo. El secuestro agravado en Puerto Rico
cuando se saca o se trae una persona desde o hacia Puerto Rico las autoridades federales
entiendase el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) también tiene jurisdicción sobre
estos casos debido a las leyes internacionales relativas a las jurisdicciones mejor conocida
como el título 18 del USA Code.
Demora en examen del arrestado
El artículo 171 del Código Penal de P.R. establece que todo funcionario público que
habiendo arrestado a alguien tarde irrazonable e innecesariamente en conducirlo ante un
juez, incurrirá en delito grave de cuarto grado. En el caso de Pueblo V.S. Aponte Nolasco,
2006 J.T.S. 91, el Tribunal Supremo de P.R. resolvió que el Estado tiene un término de 36
horas a partir del arresto para procesar a la persona, salvo alguna situación apremiante
donde el Estado está obligado a probarle al tribunal el porque se demoró en procesar la
persona arrestada. El Tribunal Supremo definió este término de tiempo conforme a la regla
22 (a) de procedimiento criminal donde solo se decía que se llevaría al magistrado sin
demora innecesaria. Sosteniendo esta norma jurídica que demora innecesaria es no más
tarde de las 36 horas desde el momento del arresto.
Incumplimiento de auto de Habeas Courpus
El artículo 172 del C.P. establece que todo funcionario público o persona a quie haya sido
dirigido un auto de habeas courpus que deje de cumplirlo o se niegue a ello, despúes de
su presentación, incurrirá en un delito grave de cuarto grado. Este remedio legal se expide
para examinar la validez de una detención si fue legal o no dicho arresto para proceder a
su excarcelación hasta que se vea el remedio solicitado. Según el caso de Ortíz V.S.
Alcaide, 1992 131 D.P.R. 849, se deben tener en cuenta estos factores al conceder esta
petición: 1. Que ha existido una patente violación a algún derecho constitucional
fundamental. 2. Que no ha existido una reuncia válida a ese derecho. 3. Que exista la
necesidad a esa vista evidenciaria.
Otros artículos de habeas courpus
El artículo 173 penaliza a los funcionarios públicos que evadan cumplir con este recurso es
delito grave en cuarto grado. El artículo 174 penaliza funcionarios que arresten a una
persona luego de tramitar el habeas courpus por el mismo delito el cual fue liberado. El
artículo 175 penaliza funcionarios públicos que no liberen reclusos que tienen órdenes de
concluir su penalidades es delito en cuarto grado. El artículo 176 penaliza funcionarios que
busquen ordenes de allanamientos o registros fatulas. El artículo 177 penaliza funcionarios
que hagan allanamientos ílegales. Estos delitos van dirigidos a funcionarios públicos o
personas con autoridad para realizar arrestos o excarcelaciones y que no acaten las órdenes
de un tribunal en cuanto a la liberación de confinados con ordenes de excarcelación por
diversas maneras donde un tribunal dicte una orden.
Recopilación de información personal (carpeteo)
El artículo 178 establece que funcionarios públicos sin tener autoridad en ley y para fines
ilegítimos levante, mantenga, o preserve expedientes, carpetas, listas, ficheros o compile
información y documentos que contengan nombres y datos de personas, agrupaciones y
organizaciones, única y exclusivamente por motivo de creencias ideológicas, religiosas,
sindicales, raza, color, creencias políticas, condición social o de salud sin estar estas
personas e instituciones en condiciones de haber cometido un delito o con el propósito de
determinar si obtienen un empleo o una permanencia en el empleo incurrirán en delito
grave en cuarto grado. El caso del Tribunal Supremo de P.R. Noriega Rodríguez V.S.
Hernández Colón 1998, 122 D.P.R. 650, sostuvo que es una práctica ílegal e
insconstitucional del gobierno levantar y actualizar expedientes, carpetas, listas, ficheros y
otro tipo de actividad por creencias o tendencias políticas e ideológicas.
Grabación ílegal de imágenes
El artículo 179 penaliza a toda persona que sin justificación legal o sin propósitos
investigativos legítimos utilice equipos electrónicos o digitales de video con audio, para
realizar vigilancia secreta en lugares privados donde las personas posean expectativa de
intimidad incurrirá en un delito grave de cuarto grado. Cuando la persona renuncia a su
expectativa de intimidad o sea en casos de los paparazzi las figuras se exponen a sitios
públicos no existe intimidad. Este delito se comete con equipo electrónico con o sin
audio y tiene que ser en lugares donde exista esta expectativa de intimidad. Otro
elemento debe haber o existir un propósito legítimo del estado como una investigación de
índole criminal una transacción de drogas como por ejemplo.
Grabación de comunicaciones por un participante
El artículo 181 del C.P. postula que toda persona que participe en una comunicación
privada personal, bien sea comunicación telefónica, por computadora o por cualquier
otro medio de comunicación , que grabe dicha comunicación por cualquier medio
mecánico o de otro modo, sin el consentimiento expreso de todas las partes que
intervengan en dicha comunicación, incurrirá en delito menos grave. La comunicación
que se establece en este artículo como privada personal es aquella respecto a la cual los
participantes tenían una expectativa razonable de que lo comunicado habría de quedar
entre ellos. No prohíbe en términos absolutos cualquier grabación de comunicaciones
privadas personales. El caso de Pueblo V.S. León, 1993 132 D.P.R. 746 sostuvo que una
reunión de un comité con un profesor no es la comunicación privada personal a que
alude dicho artículo. El profesor que graba esta conversación no viola este derecho a la
intimidad.
Violación de comunicaciones personales
El artículo 182 del C.P. penaliza a toda persona que sin autorización y con el fin de
enterarse o permitir que cualquiera se entere, se apodere de papeles, cartas, mensajes de
correo electrónico o cualquiera otros documentos o efectos de otra persona, o intercepte
sus telecomunicaciones o utilice aparatos o mecanismos técnicos de escucha, trasmisión,
grabación o reproducción del texto sonido, imagen o cualquier otra señal de comunicación
altere su contenido, incurrirá en delito grave de cuarto grado. El legislador incorpora todos
los nuevos medios tecnológicos de diseminación de comunicacion como mecanismos que
no pueden ser intervenidos sin autorización de la persona. Además proteje el derecho a la
intimidad de las personas prohíbiendo la divulgación de información personal.
Alteración y uso de datos personales en archivos
El artículo 183 del C.P. establece que toda persona que sin estar autorizado, se
apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio del titular de los datos o de un
tercero datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen
registrados en discos o archivos informáticos o electrónicos de registros públicos o
privados, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Este artículo va dirigido a
proteger la información que se encuentra en los sistemas computarizados incluye la
diseminación, utilizarla, alterarla y otras modalidades donde se pueda ver afectada
la intimidad de la persona respecto a su información personal.
Discriminaciones ílegales
El artículo 191 del C.P. establece que incurrirá en delito menos grave, toda persona que,
sin razón legal, por causa de ideología política, creencia religiosa, raza, color de piel, sexo,
condición social u origen nacional o étnico realice cualquiera de los siguientes actos:
1. Niegue a cualquier persona acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios
públicos, locales de clubes privados donde se celebren actividades públicas y en los
medios de transporte. 2. Se niegue a vender, traspasar o arrendar propiedad mueble o
inmueble. 3. Niegue el otorgamiento de prestamos para la construcción de viviendas.
4. Publique, circule o distribuya cualquier orden, aviso o anuncio que impida, prohíba o
desaliente el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios
de transporte, o la venta, traspaso o arrendamiento de propiedad mueble o inmueble.
Conociendo los tribunales de Puerto Rico
En la presentación II se estarán exponiendo y
explicando los artículos restantes del Código
Penal de Puerto Rico