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PROYECTO DE LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS Una aproximación a las novedades más importantes del borrador sujeto a modificaciones I g n a c i o A g u i l a r J a r a . C o l e g i o E c o n o m i s t a s d e S e v i l l a 3 . 8 6 0

Proyecto de ley de auditoría de cuentas

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PROYECTO DE LEY DE AUDITORÍA DE CUENTASUna aproximación a las novedades más importantes del borrador sujeto a modificaciones

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CONTENDIO

Normas Internacionales de Auditoría. Artículo 4 Auditoría de Cuentas Anuales

Consolidadas. Artículo 7 Autorización e Inscripción en el

ROAC Artículo 8 Independencia Artículo 11 Responsabilidad Civil Artículo 13 Deber de Secreto Artículo 14 Informe Anual de Transparencia Artículos 15 al 17 Sanciones Artículo 22 Control de la actividad de

Auditoría

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NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORÍA

El principal cambio que motiva esta proyecto de ley es la introducción en nuestro ordenamiento de las Normas Internacionales de Auditoría que sean aprobadas por la Unión Europea de acuerdo con el mandato de la Directiva 2006/43/CE.

Estas modificaciones son especialmente relevantes en lo que se refiere a auditoría de grupos consolidados, como veremos en la redacción del artículo 4 del proyecto de ley, así como en lo relativo a la responsabilidad del auditor.

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ARTÍCULO 4 AUDITORÍA DE CUENTAS CONSOLIDADAS

“El auditor de cuentas que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido aun cuando no haya realizado la auditoría de las cuentas anuales de las entidades consolidadas.”

Ya no se podrá delimitar la responsabilidad a las sociedades que se hayan auditado, lo que conlleva la obligación de recabar la información necesaria, incluso cuando los otros auditores sean de otros países de la UE o terceros países.

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ARTÍCULO 7 AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL ROAC “Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los

auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

“Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, deberán en todo caso inscribirse en el Registro oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas de terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad constituida fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España, (…)”

Se modifican los artículos relativos a la inscripción de auditores en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) de acuerdo a los criterios de reciprocidad y equivalencia contemplados en el Directiva 2006/43/CE. Se obliga a estar inscritos en el ROAC a aquellos auditores o sociedades que emitan informe de sociedades domiciliadas fuera de la UE, cuyos valores estén admitidos a negociación en España.

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ARTÍCULO 8 INDEPENDENCIA “Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, para

asegurar su independencia, deberán establecer las medidas de salvaguarda que permitan detectar las amenazas a la citada independencia, evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas. En cualquier caso, las medidas de salvaguarda serán adecuadas a la dimensión de la actividad de auditoría o de la sociedad de auditoría.”

Se introduce como novedad la obligación de salvaguarda.

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ARTÍCULO 8 INDEPENDENCIA “Durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría

de cuentas correspondiente, los auditores de cuentas firmantes del informe de auditoría y las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada, de las entidades del grupo a que la auditada pertenezca según se define en el artículo 42 del Código de Comercio, ni de las entidades controladas (…)” “Esta prohibición se extenderá a los socios, auditores o no, de la sociedad de auditoría (…)” “También se extenderá a los socios de la sociedad de auditoría y a los auditores designados para realizar auditorías en nombre de ésta que no hayan intervenido o tenido capacidad de influir en el trabajo de auditoría, salvo que dejen de tener cualquier vinculación o interés con la sociedad de auditoría antes de entrar a formar parte de los referidos órganos, de ocupar puesto de trabajo en la entidad auditada o antes de tener interés financiero.”

Pasa de tres a dos años el plazo para ocupar cargo de dirección y se incluye en el artículo de forma explícita a los miembros del equipo de auditoría.

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ARTÍCULO 8 INDEPENDENCIA Se prevén requisitos más estrictos a quienes auditen entidades de

interés público, debido a la relevancia económica que presentan estas auditorías. A efectos de esta ley se entienden como entidades de interés público aquellas que están sometidas a supervisión del Banco de España, la CNMV, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, órganos autonómicos con competencias en supervisión de entidades aseguradoras y empresas (o grupos de empresas) que se definan como de interés debido a su tamaño, actividad o número de empleados. Uno de los requisitos más significativos para las auditoras que auditen este tipo de entidades es la publicación de un informe anual de transparencia en su página de internet, en los tres meses siguientes a la finalización de su ejercicio económico.

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ARTÍCULO 11 RESPONSABILIDAD CIVIL “La responsabilidad civil del auditor de cuentas o de la sociedad de

auditoría será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por un tercero. Sólo se exigirá solidariamente la responsabilidad cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños y perjuicios o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido.”

Desaparece la responsabilidad ilimitada. Ahora será proporcional y solo exigible en el caso de que exista nexo causal, excluyendo el daño causado por la entidad auditada (administradores) o por un tercero. Se acotan los plazos de prescripción a 4 años para la responsabilidad contractual y a 1 año para la extracontractual.

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ARTÍCULO 13 DEBER DE SECRETO “El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de

auditoría así como los socios de esta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la ley de enjuiciamiento Criminal.”

La nueva ley modifica el deber de secreto de los auditores haciéndose extensible a todos aquellos que intervienen en la realización de la misma. En cuanto al plazo para exigir responsabilidad, la acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe de auditoría. En la disposición adicional séptima del proyecto de ley se hace referencia a la responsabilidad administrativa de las sociedades de auditoría extinguidas.

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ARTÍCULO 14 INFORME ANUAL DE TRANSPARENCIA “Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas

conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.”

Simplemente se traslada lo exigido por la Octaba Directiva.

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ARTÍCULO 15 AL 17 SANCIONES

El proyecto reduce los porcentajes de sanción y modifica los criterios a la hora de valorar algunas infracciones. Se ha mantenido el modelo de determinar la sanción en base a los honorarios totales facturados por el auditor.

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ARTÍCULO 22 CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORÍA

Mayor supervisión pública Fortalecimiento del sistema público de supervisión de las

sociedades de auditoría. En virtud del mismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) tendrá las competencias de control de calidad de estas entidades, entre las que figuran la inspección y revisión periódica de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, la evaluación de sus sistemas internos de control de calidad y la formulación de requerimientos de mejora. La reforma prevé, asimismo, la posibilidad de que este Instituto acuerde con terceros, incluidas las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las tareas relacionadas con la ejecución del control de calidad, aunque siempre bajo su permanente supervisión. Asimismo, se regulará el acceso de auditores y sociedades de auditoría de Estados miembros y terceros países.

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ARTÍCULO 22 CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORÍAEntidades de gran dimensión El Proyecto de Ley establece una serie de requisitos específicos y

controles más estrictos para los auditores de las entidades de gran dimensión, considerando como tales a las sociedades sometidas al régimen de supervisión del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; a las que se determinen por su importancia pública significativa; y, en todo caso, a las que superen al menos dos de los siguientes parámetros: tener más de mil trabajadores, presentar un volumen neto de la cifra de negocios superior a 57 millones de euros o disponer de unos activos totales mayores de 28,5 millones. Entre los controles específicos a los que obligará este régimen especial estará la realización de un informe anual de transparencia y la observación de determinados requisitos referidos a la estructura organizativa y a la dimensión de los auditores y sociedades de auditoría.