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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Facultad de ciencias Jurídicas y políticas
Escuela de Derecho
DERECHO ADMINISTRATIVO II
INFORMEEFECTOS DEL ACTOS ADMINISTRATIVOS
TEMA III
Integrantes:
Celene Moreno C.I. 12.089.948
Septiembre, 2015
Entre los efectos de los actos administrativos tenemos una gama compleja de causas
en los efectos del acto administrativo como seria la notificación; la cual es una resolución
que afectaría los derechos e intereses de personas como son de carácter individual y una
vez realizada la notificación y esta sea rechazada por el interesado o su representante el
medio utilizado de estas debe haber constancia de la recepción así como fecha e identidad y
el contenido del acto notificación se anexa al expediente .si en el caso de domicilio del
interesado este no se encuentre al momento de entregarle la notificación cualquier persona
del domicilio en el que se pueda constar su identidad para hacerle entrega dela notificación
en caso del rechazo de la notificación por otra persona no producirá los efectos propios de la notificación si no hay quien asuma la entrega se hará constar en expediente y con la nota de intento de notifican por extremo que parezca imposible se
anunciara en el periódico o por boletín oficial del estado y si corresponde al extranjero su
ultimo domicilio será en el periódico de anuncios del consulado o en algún medio de
difusión en los términos y figuran diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido
dictado y con el texto íntegro de la resolución, y si es o no definitivo y los recursos que
proceden y con el órgano ante el que apalearan y plazo para interponerlos, sin perjuicio de
que las personas interesadas.
Sobre los actos que deben ser notificados, son únicamente lo relativo al acto de
trámite y lo referente al acto interno, éste último no mencionado en la clasificación
referida. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 dice que
todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos de los administrados debe ser notificado. De allí
que los actos de trámites no sean necesarios notificarlos, a excepción de los que sean
susceptibles de recurso, bien porque impidan la continuación del procedimiento o
produzcan indefensión o califiquen como definitivos, igual si afecten derechos subjetivos o
intereses personales, legítimos y directos, suceso que determinaría su recurrencia.
Al tratarse de actos sujetos a recurso, se impone su notificación, pues, como se ha
dicho, uno de los efectos que ésta produce es, precisamente, el inicio de los lapsos
correspondientes por lo que se refiere al régimen de publicidad de los actos internos de la
Administración pública y que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
establece que quedan exceptuados de la publicación en Gaceta Oficial, los actos referentes
a asuntos internos de la Administración, se entiende que tal excepción está referida al acto
general. Aunque los términos son parecidos la publicación en el Acto Administrativo:
será cosa de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada
procedimiento o cuando lo sugieran razones de interés público apreciados por el órgano
competente; esta sustituye a la notificación. Ya que esta corresponde o afecta a diferentes
personas y cuando se le notifica a una es como si fuera al grupo interesado hay que
considerar ya que sería insuficiente para garantizar la notificación.
La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que hemos
indicado con respecto a los términos de las notificaciones. Se ha señalado que la publicidad
del acto determina, por un lado, su vigencia y de allí su eficacia, claro está en los casos en
que la publicidad es la única. Hay tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad. La
eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. Como la
comunicación del acto, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos
jurídicos que de él se derivan, o simplemente da lugar a que puedan cumplirse las
circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos (actos sujetos a término o
condición y actos que requieren de ejecuciones materiales). Por lo que a esta función se
refiere (eficacia del acto), puede afirmarse que la publicidad constituye principio del
procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así
la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una
obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos. Como segunda función,
se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de
impugnación, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como
base fundamental del contencioso administrativo
Mucho de la presunción de legitimidad en que la valides del acto administrativo
mientras no se demuestre lo contrario por alguna autoridad competente (nulidad, ) una
particularidad del acto administrativo, cuando dice, en el art. 12, primera parte, que: “El
acto administrativo goza de presunción de legitimidad.” como la norma no obliga al acto
administrativo válido, al anulable, al nulo y al inexistente, cabe analizar el alcance de la
generalización del principio en un decreto-ley solo afecta a los actos administrativos
regulares o de nulidad relativa. Si el acto administrativo tiene un vicio muy grave, va a
tener nulidad absoluta y se hace inexistente y no necesita declaración y que la anulación
solo es a petición de partes así como necesidad de alegar la ilegitimidad y probarlo No
podemos dejar la ejecutividad que nos da el carácter de obligatorio, como es el derecho a
la exigibilidad y el deber de cumplimiento el acto a partir de su notificación y debe ser
respetado por todos como valido, mientras persista su vigencia. ´para que se de la ejecución
debe estar ya notificado.
En la e Ejecutoriedad es mas especifica pues es una condición relativa de la virtud
del acto, pero solo de los actos, capaces de incurrir en la esfera jurídica de los particulares
asignándole cargos tanto reales como personales de hacer, de dar o abstenerse. Lo principal
de la ejecutoriedad es que la administración puede obtener el cumplimiento del ordenado
aún en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos
jurisdiccionales, así lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. La habilidad se mejora con la necesidad de la efectiva en la notificación
del acto y este efecto el artículo 73 de la Ley Orgánica de lo estable.
Todos vemos que el fin de los efecto los os actos administrativos deben tener
resultado de cosa juzgada, deben ser de efectos particulares ya que los actos de efectos
generales son en esencia revisables y revocables, al igual que los reglamentos son
reformables y revocables, y estos pueden considerarse decisivo firme; además expresar
derechos o intereses a favor de particulares. Si el acto administrativo no crea ni declara
derechos a favor de particulares, nunca tendría efectos de cosa juzgada y siempre podría ser
revisado y revocado por la administración (Art. 82 LOPA) y nuestro mayor interés en que
estos tengan firmeza en el Acto Administrativo donde debe ser de acto firme cuando
adquiere firmeza produce efectos de cosa juzgada administrativa y es irrevocable y nos
conviene que este sea sea válido y efectivo, capaz de crear o declarar derechos subjetivos o
intereses legítimos a favor de particulares individuales, de manera que si el mismo está
afectado por vicios de nulidad absoluta no puede ser capaz de crear o declarar derechos,
siendo esencialmente revocable. Es decir, sólo pueden ser firmes los actos administrativos
que son legalmente válidos y que no están afectados por vicios que permitan anularlos e
invalidarlos en forma absoluta.
Entre los motivos de extinción de los actos administrativo tenemos el principio de
autotutela que como deber y parte de sus función de la administración pública es de constar
con el personal capacitado que este se encarga de revisar los actos administrativos sin
necesidad de acudir a las vía jurisdiccional, siempre y cuando pueda existir un vicio para
así evitar que ocurran vicios de ilegalidad su base legal y La mejor herramienta para la
Revisión en cuanto el Oficio se encuentra en el Capítulo I del título IV de la LOPA esta
nos da tres y correspondería como seria la convalidación Art. 81 y 90 de LOPA, esta tiene
como objeto que el acto viciado anulable o nulidad relativo no tiene límite de tiempo una
vez introducido el recurso administrativo judicial con la revocación Art. 82 y corrección
de errores torpes o por razones sobrevenidas el Art. 84, en la convalidación el acto
administrativo pueden ser regularizados por un acto administrativos. Posterior, este viene a
corregir los errores del acto primigenio como igual podemos corregir con la anulación y
que permita la administración reconocer la nulidad absoluta del acto, dictados solo en
caso de los causales (Art. 19 LOPA) y procede de oficio o a solicitud de particulares. Que
parte en la corrección de los administradores esta la potestad de una consecuencia de
generará la convalidación y se contrae aquellos casos en que existen errores materiales o
de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto (Art.84 LOPA)
BIBLIOGRAFIA
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Extraordinaria Nº 2.818 del 1 de
julio de 1981)
BREWER-CARÍAS, Allan R, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 1999.
PAGINAS DE INTERNET CONSULTADAS
http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDPUB/24/rdpub_1985_24_43-50.pdf
Pagina Web: www.tsj.gob.ve