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Tema 6. Tramitación Electrónica 3

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Programa del curso

Tema 1. Conceptos técnicos previos

Tema 2. Conceptos sobre Administración Electrónica

Tema 3. Legislación sobre Administración Electrónica

Tema 4. El certificado de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y DNI Electrónico

Tema 5. Firma Electrónica

Tema 6. Tramitación Electrónica

Tema 7. Factura Electrónica

Tema 8. Cl@ve

Tema 9. APPS de Administración Electrónica

Tema 10. Seguridad y Administración Electrónica

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Índice

TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA ............................................................................................................ 5

1. QUÉ DICE LA LEGISLACIÓN SOBRE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA ......................................................... 5 1.1. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ............................................................................................................................................ 6 1.2. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ............................................................................................................. 15

2. ALGUNOS EJEMPLOS DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA ..................................................................... 24 2.1. Punto de Acceso General (a la Administración Pública Española) .................................... 24

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Tramitación Electrónica

En este tema se muestra la normativa relacionada con la tramitación electrónica y el proceso para

llevarla a cabo.

A continuación podemos ver un vídeo de un ejemplo de tramitación electrónica, en este caso, el

proceso de Altas y Bajas en la Seguridad Social:

Cuando se incluye una pantalla, se incluye el enlace a la web correspondiente, es conveniente

dedicar unos minutos a visitar la página y conocer el tipo de información que ofrece, ello nos permitirá

saber a qué web tenemos recurrir en cada caso.

1. Qué dice la legislación sobre Tramitación Electrónica

En este aparado del tema vamos a repasar y estudiar lo que la normativa actual, sobre todo la

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos,

dice sobre los procesos de Tramitación Electrónica. Recordamos que está Ley ha sido

derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, derogación que entrará en vigor el 2 de octubre de 2016.

De ambas leyes vamos a ver los artículos más directamente relacionados con la Tramitación

Telemática.

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1.1. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las

Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la

utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las

relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos

con las mismas, con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas

y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con

lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la

autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que

gestionen en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.

1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas

utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar

consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar

pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos

administrativos.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en

la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes

derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal

a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones

Públicas.

b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones

Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información

siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el

consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica

15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de

Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de

aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá

emitirse y recabarse por medios electrónicos.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones

Públicas.

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d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos

en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de

aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.

e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de

procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los

documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las

personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento

Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración

Pública.

h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las

Administraciones Públicas.

i) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los

ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

j) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones

Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros

que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3. En particular, en los procedimientos relativos al establecimiento de actividades de

servicios, los ciudadanos tienen derecho a obtener la siguiente información a través de

medios electrónicos:

a) Los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de

servicio y para su ejercicio.

b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las

actividades de servicios, así como de las asociaciones y organizaciones profesionales

relacionadas con las mismas.

c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos

relativos a prestadores de actividades de servicios y las vías de recurso en caso de

litigio entre cualesquiera autoridades competentes, prestadores y destinatarios.

Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.

1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administración

deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a

los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando

las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a

dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

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2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son

requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación y

resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la

normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal estará,

además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b)

de la presente Ley.

Artículo 10. La sede electrónica.

1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a

través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde

a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus

competencias.

2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto

de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda

accederse a través de la misma.

3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de

las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad,

calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso

deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles

para la formulación de sugerencias y quejas.

4. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de

comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones

respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas

al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado

por los ciudadanos.

Artículo 13. Formas de identificación y autenticación.

1. Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos,

sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19

de diciembre, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de

los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para

relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración

determine:

a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento

Nacional de Identidad, para personas físicas.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado

electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

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c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en

un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas

partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada

caso se determinen.

3. Las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación

electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan:

a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de

dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el

establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.

c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme

a lo específicamente acordado entre las partes.

Artículo 18. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.

1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación

administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de

utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público, basado

en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma

electrónica.

b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en

su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación

de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirán el

número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo contener la

identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos

administrativos.

3. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las

características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser

pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará

las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

Artículo 19. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 17 y 18, la identificación y autenticación del

ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando

utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio,

de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

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2. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica,

los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la

Administración u órgano en la que presta sus servicios.

3. La firma electrónica basada en el Documento Nacional de Identidad podrá utilizarse a los

efectos de este artículo.

Artículo 20. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones

establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público, serán

considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores

en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración

Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos,

comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a

intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y

garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la

protección de los datos que se transmitan.

Artículo 24. Registros electrónicos.

1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión

de solicitudes, escritos y comunicaciones.

2. Los registros electrónicos podrán admitir:

a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios,

procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma

de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.

b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el

apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración

titular del registro.

3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos

suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha

Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de

colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos

y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el

correspondiente convenio.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de

registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar

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la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los

asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

Artículo 27. Comunicaciones electrónicas.

1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las

Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en

los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no

electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que

podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con

los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y

el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista

constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las

comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede

electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada

supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada

caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios

de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de

protección de datos de carácter personal.

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de

comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se

correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su

capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan

garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus

comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas

comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.

Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el

interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de

medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y

recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta

a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su

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contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los

efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales

sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los

efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del

Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a

instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano

correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos,

utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el

artículo 27.6 de la presente Ley.

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico

por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre

que quede constancia de dichos acceso.

Artículo 29. Documento administrativo electrónico.

1. Las Administraciones Públicas podrán emitir válidamente por medios electrónicos los

documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre

que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección 3.ª

del Capítulo II de la presente Ley.

2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través

de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.

3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de

certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para

prestar servicios de sellado de tiempo.

Artículo 30. Copias electrónicas.

1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el

propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato

original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia

prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico

original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica

y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho

documento.

2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de

documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel

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Tema 6. Tramitación Electrónica 13

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tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y

actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos

privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos

de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento

imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma

automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se

hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá

procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por

cada Administración Pública se establezcan.

5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos

por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias

auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros

sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los

archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

Artículo 31. Archivo electrónico de documentos.

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las

actuaciones administrativas.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos

o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea

en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que

asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará

en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen

el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de

seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y

conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de

los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la

legislación de protección de datos.

Artículo 32. Expediente electrónico.

1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un

procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

2. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico,

firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice

garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que

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Tema 6. Tramitación Electrónica 14

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sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes

electrónicos.

3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a

disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del

mismo.

Artículo 35. Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios

electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes

modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser

accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la

utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y

criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos

nacionales e internacionales.

2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya

fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La

Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de

las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá

requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de

tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información

personal contenida en tales documentos.

3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán

incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos

almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso,

ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano

verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos.

1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios

electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la

identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación

ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos

para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y

recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta

Ley.

3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la

instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar

alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del

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Tema 6. Tramitación Electrónica 15

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trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y

notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.

Artículo 37. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.

1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el

órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio

electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos

la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa

aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de

tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con

indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de

información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se

encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.

Artículo 38. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos.

1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad

del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los

artículos 18 y 19 de esta Ley.

2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos

procedimientos en los que así esté previsto.

Artículo 39. Actuación administrativa automatizada.

En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos

competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación,

mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de

información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado

responsable a efectos de impugnación.

1.2. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos

administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas,

incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones

Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa

legislativa y la potestad reglamentaria.

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Tema 6. Tramitación Electrónica 16

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2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución

de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites

adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán

establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos

propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y

terminación, publicación e informes a recabar.

Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.

1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la

autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e

inalterabilidad del documento.

2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones

Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:

a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados

electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores

incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos

efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o

cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.

b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado

basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos

en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los

términos y condiciones que se establezcan.

Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite algunos

de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de

competencia.

3. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las

Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta

Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la

voluntad y consentimiento de los interesados.

4. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su

identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones

Públicas.

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones

Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General

electrónico de la Administración.

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b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las

Administraciones Públicas.

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con

lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen

gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que

habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así

corresponda legalmente.

g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados

en esta Ley.

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y

confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las

Administraciones Públicas.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los

interesados en el procedimiento administrativo.

Artículo 16. Registros.

1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el

correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier

órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos.

También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros

órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer

de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro

Electrónico General de la Administración de la que depende.

El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que

facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro

Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada

Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en

materia de protección de datos de carácter personal.

Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial

correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede

electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros

electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y

hora oficial y los días declarados como inhábiles.

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En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites

que pueden iniciarse en el mismo.

2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los

documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de

registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades

administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en

cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y

hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si

procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al

contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo

consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y

hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de

otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio

de los mismos.

4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas

podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así

como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se

refiere el artículo 2.1.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el

extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser

plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e

interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los

documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas,

deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa

aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido

presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los

originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la

custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la

presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de

digitalización.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar

determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos

de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación

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Tema 6. Tramitación Electrónica 19

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profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los

medios electrónicos necesarios.

6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública

correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la

presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad

de su abono por otros medios.

7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación

de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de

documentos.

8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo

régimen especial establezca otra forma de presentación.

Artículo 17. Archivo de documentos.

1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos

electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en

la normativa reguladora aplicable.

2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la

autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con

independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la

posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde

diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de

acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de

seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen

la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los

documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el

control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de

protección de datos.

Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los

procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o

desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del

procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en

cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de

terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al

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ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o

comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma

reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley

establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será

de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido

entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su

tramitación.

4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a

efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de

los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el

silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo

establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les

pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha

mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la

comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la

recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la

Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la

comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano

competente.

5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran

suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para

resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano

competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y

materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho

de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir

y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del

cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad

disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

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Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.

1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los

órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los

documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su

naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico

según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento

diferenciado.

b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin

perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en

la normativa aplicable.

Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean

trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las

Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como

aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario

identificar el origen de estos documentos.

Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.

1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las

competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos

o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos.

Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las

restantes Administraciones.

A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las

Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o

mediante actuación administrativa automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los

funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente

interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a

los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema

equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de

asistencia en materia de registros.

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2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o

privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las

Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha

realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto

su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo

previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y

sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia

electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que

acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no

electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido

digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que

se visualicen al consultar el documento.

Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un

documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico

que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.

c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las

mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado

electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la

autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u

Organismo público emisor.

d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte

se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico

que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de

manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica

correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas

de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las

Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original,

debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9

de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el

registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas

electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a

incorporar a un expediente administrativo.

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5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá

quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y

judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.

Artículo 70. Expediente Administrativo.

1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y

actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como

las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación

ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y

demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos

que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica

certificada de la resolución adoptada.

3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de

acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las

correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,

autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que

contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del

expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación

siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos

expedientes electrónicos.

4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o

de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,

borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o

entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones

Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la

resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Nota: cómo resulta evidente de la lectura de ambas leyes, la Ley 39/2015 unifica la

“Administración en papel” con la Administración electrónica, como no podía ser de otra manera.

Hay sólo una Administración, y la tramitación habitual pasa a ser electrónica.

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2. Algunos ejemplos de Tramitación Electrónica

No todos los procedimientos administrativos están igual de desarrollados en la actualidad,

algunos sólo ofrecen la posibilidad de descarga de la solicitud, otros, sin embargo están

plenamente telematizados.

El futuro nos llevará a la total telematización de todos los procedimientos administrativos,

aunque, como por otra parte resulta evidente, en algunos de ellos se requerirá la presencia física

de los interesados, como por ejemplo, la fe de vida de una persona para continuar recibiendo su

pensión, o la renovación del DNI para poner nuestra huella digital.

2.1. Punto de Acceso General (a la Administración Pública Española)

El Punto de Acceso General siempre ha pretendido ser la web de referencia en la relación de las

AAPP con ciudadanos y empresas, su figura ha sido muy reforzada con la Ley 39/2015.

Ofrece el acceso a la gran mayoría de los procesos administrativos que se puede realizar con

todas las AAPP del estado español. Por ello es imprescindible tener un conocimiento profundo

de la misma (recomendamos dedicar tiempo y esfuerzo al conocimiento de la misma).

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La web dispone de un buscador de trámites que tiene el siguiente aspecto:

Vemos como ejemplo de búsqueda “certificado de estar al corriente” y obtenemos las siguiente

respuesta del Portal:

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En nuestro caso elegimos la opción “Certificados tributarios. Expedición de certificados

tributarios. Estar al corriente de obligaciones tributarias” y obtenemos la siguiente pantalla:

Si hacemos clic en el botón “Completar formulario online” veremos que nos lleva a la Sede

Electrónica de la Agencia Tributaria:

en este caso podemos ver que nos ofrece la posibilidad de realizar la solicitud, comprobar el

estado de nuestra petición o contestar requerimientos … Si queremos la solicitud hacemos clic

en este apartado y nos preguntará:

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indicamos la forma de identificarnos, en nuestro caso elegimos la opción de usar certificado

electrónico electrónico:

Nos pregunta si lo pedimos en nombre propio o en representación de terceros, en el ejemplo que

estamos realizado elegimos en nombre propio y hacemos clic en Validar Solicitud:

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En el siguiente paso de la tramitación nos muestra los datos de la solicitud, cómo son correctos

hacemos clic en Firmar y Enviar:

La siguiente pantalla que vemos es el acto de la Firma Electrónica de la solicitud, activamos la

casilla de verificación de Conforme y hacemos clic en el botón de Firmar y enviar:

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Y por último ya tenemos el certificado solicitado (positivo, por cierto), documento con plana

validez jurídica:

Cómo podemos ver, desde el punto de vista del Administrado este proceso (y un gran número de

ellos) se ha convertido en un proceso de Autoservicio, en él no ha intervenido de manera activa

ningún personal de la AAPP (en este caso Agencia Tributaria), eso sí este certificado no es

posible sin el trabajo de muchos trabajadores de la AAPP que se ocupan de que los datos estén

actualizados.

En el ejemplo que hemos estudiado hemos accedido desde el Punto de Acceso General, aunque

hubiera sido igual que el acceso se realizara desde la web de la Agencia Tributaria, ya que lo

importante no es cómo llegamos a la web.

Recomendamos buscar algún trámite de interés es la Sede Electrónica de la Junta de Castilla y

León y realizar el trámite completo:

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o en la web de vuestro Ayuntamiento, en mi caso el de Valladolid, e intentar realizar un trámite

de manera telemática:

Nota:

La ley obliga a las AAPP a disponer de oficinas para ayudar a aquellas personas con dificultades

de acceso a la Administración Electrónica, para ello se habilitarán oficinas para ayudar a estas

personas: