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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil 1 Introducción ................................................................................................................. 5 Requisitos de la asignatura ......................................................................................... 7 Diagnóstico de la asignatura ........................................................................................ 7 Objetivos generales de la asignatura ........................................................................... 8 Contenido .................................................................................................................... 9 Bibliografía ................................................................................................................ 11 Consideraciones generales para el aprendizaje ......................................................... 13 Calendario de estudio ................................................................................................ 15 UNIDAD 1 SISTEMA TRIBUTARIO Introducción ............................................................................................................ 17 Mapa conceptual ....................................................................................................... 18 Objetivos específicos ............................................................................................... 18 Tema 1: LOS LÍMITES DE LA IMPOSICIÓN 1. Introducción ............................................................................................ 19 2. Objetivos específicos .............................................................................. 19 3. Desarrollo del tema ................................................................................. 20 4. Orientaciones específicas para el estudio .............................................. 32 5. Actividades de aprendizaje (Autoevaluación) ........................................ 33 Solucionario Tema 2 LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA 1. Introducción ............................................................................................ 35 2. Objetivos específicos .............................................................................. 35 3. Desarrollo del tema ................................................................................ 35 4. Orientaciones específicas para el estudio .............................................. 56 5. Actividades de aprendizaje (Autoevaluación) ........................................ 57 Solucionario Resumen de la unidad ................................................................................................ 59 Actividades de reflexión e indagación .................................................................... 61 ÍNDICE PRIMER PARCIAL

Texto Guía de Derecho Tributario I

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Introducción.................................................................................................................5 Requisitos de la asignatura ......................................................................................... 7 Diagnóstico de la asignatura........................................................................................7 Objetivos generales de la asignatura ...........................................................................8 Contenido ....................................................................................................................9 Bibliografía................................................................................................................11 Consideraciones generales para el aprendizaje .........................................................13 Calendario de estudio ................................................................................................15 UNIDAD 1 SISTEMA TRIBUTARIO Introducción ............................................................................................................17 Mapa conceptual .......................................................................................................18 Objetivos específicos ...............................................................................................18 Tema 1: LOS LÍMITES DE LA IMPOSICIÓN

1. Introducción ............................................................................................19 2. Objetivos específicos ..............................................................................19 3. Desarrollo del tema .................................................................................20 4. Orientaciones específicas para el estudio ..............................................32 5. Actividades de aprendizaje (Autoevaluación) ........................................33 Solucionario

Tema 2 LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA

1. Introducción ............................................................................................35 2. Objetivos específicos ..............................................................................35 3. Desarrollo del tema ................................................................................35 4. Orientaciones específicas para el estudio ..............................................56 5. Actividades de aprendizaje (Autoevaluación) ........................................57

Solucionario Resumen de la unidad................................................................................................59 Actividades de reflexión e indagación ....................................................................61

ÍNDICE

PRIMER PARCIAL

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Contenido ................................................................................................................63 Bibliografía..............................................................................................................65 Consideraciones generales para el aprendizaje .......................................................67 Calendario de estudio ..............................................................................................69 UNIDAD 2 LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y LA REALIDAD ECONÓMICA Introducción ..........................................................................................................71 Mapa conceptual .....................................................................................................72 Objetivos específicos .............................................................................................72 Tema 3 CICLO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1. Introducción ..........................................................................................73 2. Objetivos específicos ............................................................................73 3. Desarrollo del tema ...............................................................................73 4. Orientaciones específicas para el estudio ............................................89 5. Actividades de aprendizaje (Autoevaluación) ......................................90

Solucionario Tema 4 INCENTIVOS TRIBUTARIOS A LA INVERSIÓN

1. Introducción ..........................................................................................92 2. Objetivos específicos ............................................................................92 3. Desarrollo del tema ...............................................................................92 4. Orientaciones específicas para el estudio ..........................................101 5. Actividades de aprendizaje (Autoevaluación) ....................................102 Solucionario

Resumen de la unidad............................................................................................105 Actividades de reflexión e indagación ................................................................107 UNIDAD 3 IMPUESTOS AL PATRIMONIO Introducción ........................................................................................................109 Mapa conceptual ...................................................................................................110 Objetivos específicos ...........................................................................................110

SEGUNDO PARCIAL

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Tema 5 IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS

1. Introducción ........................................................................................111 2. Objetivos específicos ..........................................................................111 3. Desarrollo del tema .............................................................................111 4. Orientaciones específicas para el estudio ..........................................113 5. Actividades de aprendizaje (Autoevaluación) ....................................114

Solucionario Resumen de la unidad............................................................................................117 Actividades de reflexión e indagación ................................................................119 GLOSARIO..........................................................................................................121

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INTRODUCCIÓN En toda actividad económica del ser humano, de una u otra forma los tributos, en todas sus formas, juegan un papel importante; ello hace que sea necesario el estudio de aquellos, y en consecuencia, la importancia de su vigencia. La rama del Derecho, que se encarga de su estudio es el Derecho Tributario, y por este medio, estudiaremos todo el sistema tributario; tanto la parte material o sustantiva como la parte formal de aquellas, la creación y su aplicación, su influencia en la vida del ser humano, y su importancia para el Estado. El estudio de los principales impuestos que rigen a nivel nacional los estudiaremos en Derecho Tributario II, una vez que tengan las bases sólidas para comprender el comportamiento de aquellos. Al estar involucrados los tributos en toda actividad económica del ser humano y que ellos constituyan la principal fuente de ingresos para el Estado, hace que el estudio del Derecho Tributario sea complejo, pues hay que conocer perfectamente la realidad económica de los involucrados para poder aplicar las normas tributarias. Esto hace que el Derecho Tributario no sea estudiado de forma aislada, sino que necesariamente con otras ramas del Derecho, especialmente en lo relacionado con el Derecho Público a través del Constitucional o el Administrativo. Lo anteriormente expuesto, hace que el estudio y cabal entendimiento del Derecho Tributario se constituya en un pilar indispensable para poder comprender y aplicar efectivamente los tributos a las actividades económicas del ser humano, con el ánimo de que se pague la justa medida legal a favor del Estado.

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REQUISITOS PARA LA ASIGNATURA Para una mejor comprensión de la materia de Derecho Tributario, es indispensable que los estudiantes tengan conocimientos básicos de Derecho Constitucional, Derecho Público y Derecho Civil, en la parte de Obligaciones. Además por ser el Derecho Tributario de carácter económico, y ser la formación de todo estudiante de Derecho, eminentemente humanística, es necesario que los estudiantes sean más pragmáticos en la forma de entendimiento y argumentación, y siempre relacionando lo estudiado con la realidad económica en que se encuentran inmerso. Sería conveniente que los estudiantes antes de iniciar el estudio del Derecho Tributario, se sometan al siguiente cuestionario:

¿Qué es la Constitución de la República con respecto a las demás leyes? ¿Qué estudia el Derecho Público? ¿Qué es el Estado? ¿Qué es ser ciudadano?

La respuesta a estas sencillas preguntas los adentrará en el mundo del Derecho Tributario:

Es la norma suprema, sobre la cual todas las leyes deben ampararse en ella.

Es el conjunto de normas reguladoras del orden jurídico relativo al Estado en sí, en sus relaciones con los particulares y con otros Estados.

Conjunto de poderes públicos, es la Administración Pública.

Tener un vínculo político jurídico con la organización estatal. ¿Respondió similar? ¡Felicitaciones tiene conocimientos suficientes! Caso contrario, repase sus apuntes de Derecho Constitucional y Fundamentos del Derecho, para que tenga buenas bases. DIAGNÓSTICO DE LA ASIGNATURA En este momento, su nivel de estudio dentro de la carrera de Derecho, les hace tener conocimientos que, todos los ciudadanos nos desenvolvemos dentro de un marco jurídico regido por la Constitución del Estado; del cual devienen los derechos y obligaciones tanto de los ciudadanos, como de la Administración Pública. Para que el Estado pueda actuar necesariamente necesita de ingresos, y una clase de ingresos, lo constituyen los tributos, los que nacen a partir de las leyes. Por otro lado, los conocimientos que ustedes han adquirido de Derecho Civil, los ha hecho conocer la expedición de la ley y su vigencia, aspecto importante para conocer cuando se aplican los tributos.

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OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA Estudiar el Sistema Tributario tanto en su parte sustantiva como lo formal, creación aplicación, influencia e importancia para el Estado. De manera específica: Analizar los principios que rigen el Sistema Tributario

Estudiar la importancia de la obligación tributaria como producto de la relación jurídico tributaria, e identificar los elementos que la conforman.

Comprender el ciclo de la obligación tributaria, desde su nacimiento hasta su extinción.

Considerar en el estudio los principales incentivos en materia tributaria que imperan y concretar la dimensión que tienen para el Estado ecuatoriano.

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CONTENIDOS UNIDAD 1 SISTEMA TRIBUTARIO Tema 1: Los Límites de la Imposición Tema 2: Relación Jurídico Tributaria

PRIMER PARCIAL

La Asignatura se ha organizado a partir de los dos parciales. La Unidad 1, que contiene 2 temas, deberá ser trabajada en el espacio académico denominado “Primer Parcial”. El Segundo Parcial cuenta dos unidades.

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BIBLIOGRAFÍA Básica Navarrete Luque, Corina. Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República.

Catedrática de Derecho Tributario. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

Complementaria Constitución de la República Codificación del Código Tributario Ley de Régimen Municipal Ley de Régimen Tributario Interno Prof. Dr. Giulani Fonrouge Navarrine. Derecho Financiero. Prof. Dr. Fernando Sáenz de Bufanda. Hacienda y Derecho. Prof. Dr. Juan Carlos Luque. La Obligación Tributaria. Prof. Dr. Rodolfo R. Spisso. Derecho Constitucional Tributario. Jorge Dias Mosto: Diccionario y Manual de Contabilidad y Administración. Juan Enrique Varona Alabern. Extinción de la Obligación Tributaria Corina Navarrete Luque. Tesis previa obtención de Maestría en Tributación

Internet A continuación se incluyen direcciones electrónicas de Páginas Web. A fin de que usted las visite y revise algunos temas interesantes referidos a la asignatura, que le podrán ser de ayuda en su labor educativa. Página web del SRI: el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno: www.sri.gov.ec www.ecuadortributa.com www.derechoecuador.com www.ecuadorimpuestos.com

Estos Apuntes Personales que constituyen el texto central de estudio se han estructurado pensando en el estudiante a distancia.; junto a la bibliografía complementaria y el seguimiento en las tutorías, además de su deseo de estudiar le garantizamos éxito en su aprendizaje.

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CONSIDERACIONES GENERALES PARA EL APRENDIZAJE EN LA EDUCACIÓN ABIERTA Y A DISTANCIA

PROPICIAR UN APRENDIZAJE AUTÓNOMO Y LIGADO A LA EXPERIENCIA. 1

Es notable el avance de las Ciencias de la Educación que posibilita una planificación cuidadosa de la utilización de recursos y una metodología que, privada de la presencia directa del profesor, potencia el trabajo independiente y por ello la individualización del aprendizaje. Así, la profundización y perfeccionamiento de los sistemas individualizados de enseñanza, han potenciado esta modalidad de enseñanza-aprendizaje con rasgos definidos aplicables a sectores determinados del universo estudiantil (Peñaiver, 1981: 28). Los sistemas de educación a distancia no sólo pretenden llenar cabezas, sino capacitar y entrenar al estudiante en aprender a aprender y aprender a tecnificarse (Pastrana: 1985:3), forjando su autonomía en cuanto a tiempo, estilo, ritmo y método de aprendizaje, al permitir la toma de conciencia de las propias capacidades y posibilidades para su autoformación. En definitiva, se pretende: Que el estudiante adquiera actitudes, intereses, valores que le faciliten los

mecanismos precisos para regirse a sí mismo, lo que le llevará a responsabilizarse en un aprendizaje permanente.

Convertirlo en sujeto activo de su formación y al profesor en guía y orientador, tratando de superar las deficiencias del sistema presencial tradicional.

Posibilitar un aprendizaje que está ligado fundamentalmente a la experiencia (Dichanz, 1983: 33-46 y Hough, 1984: 7-23) y en contacto inmediato con la vida laboral y social. Comprende a una población de adultos, en buena parte activos laboralmente, que desean perfeccionarse, al disponer de un tiempo, aunque sea escaso, para el estudio, rompiendo así los clásicos moldes de educación formal institucionalizada. La educación a distancia no es sólo aprender de lejos; supone la no separación del individuo de su medio para convertirlo así en propio factor de educación (Cirigliano, 1983: 20-21)

Fomentar el logro de una independencia de criterio, capacidad para pensar, trabajar y decidir por sí mismo y satisfacción por el esfuerzo personal.

1 García Aretio, L. (1989). Para qué la Educación a Distancia. http://www.uned.es/catedraunesco-ead/articulos/1989/para%20que%20la%20educacion%20a%20distancia.pdf

Lea con atención la siguiente información que contribuirá a conceptualizar uno de los objetivos fundamentales de la Educación a Distancia como es generar el aprendizaje autónomo e independiente que apoyado en las nuevas tecnologías de la comunicación enriquecen el proceso de enseñanza aprendizaje.

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USOS Y REPERCUSIONES DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN LA EDUCACIÓN 2

Las nuevas tecnologías constituyen una nueva plataforma para acercar la formación a las personas. Estamos de acuerdo con Carlos Marcelo, quien señala que la formación “es una necesidad de las personas y de las empresas. No hay opción de mantenerse al margen de la evolución de los saberes, salvo en el caso de ocupaciones artesanales donde la tradición pesa más que la innovación. Y aún en este caso, los medios tecnológicos resultan ya imprescindibles en la gestión y comercialización de los productos”. Las nuevas tecnologías hacen posible formas alternativas de trabajo escolar y han supuesto un cambio en la interactividad, es decir, en cómo nos comunicamos. ¿Por qué y para qué utilizar internet en el ámbito de la educación? Lo realmente importante es encontrar una información refinada y útil para el usuario dentro de ese mar de datos y mido que la red alimenta. En este sentido la calidad está determinada por la facilidad y velocidad de acceso, la actualidad, la precisión y la confiabilidad. En todo proceso de búsqueda es indispensable llevar a cabo un análisis crítico de las fuentes de información, comprobando su exactitud, su credibilidad, el tipo de destinatario pretendido, la objetividad de los contenidos, el tipo de cobertura, el estilo y la facilidad de uso. Cuando un grupo de alumnos muestra interés por un tema muy específico y sobre el que no hay muchos recursos se puede recurrir a otra aplicación que es el intercambio entre personas, aplicación que también es extensible a comunidades docentes que sufran un cierto aislamiento, pero que comparten inquietudes comunes. Además, el desarrollo de proyectos colectivos permite a los estudiantes intercambiar datos sobre su medio ambiente o sobre las semejanzas y diferencias culturales entre sus comunidades. Probablemente una de las aplicaciones educativas más interesantes de Internet es el aprendizaje autónomo. La primera manifestación de esta aplicación es la enseñanza a distancia, cuyos orígenes se remontan a finales del siglo XIX. La enseñanza a distancia ha ido incorporando los nuevos medios técnicos que iban apareciendo y en este sentido internet ofrece algunas ventajas para satisfacer más eficazmente los nuevos requerimientos de la educación. Junto a la enseñanza hay otros servicios que pueden ser útiles para el aprendizaje autónomo: los foros, las sesiones de chat y las listas de correo. Existe una cierta tendencia a pensar que internet se convertirá en el medio de comunicación por excelencia, quedando los medios tradicionales relegados a la categoría de piezas de museo o, en el mejor de los casos, a la de instrumentos de uso marginal. En el ámbito específico de la comunicación educativa no cabe duda de que internet cobrará mayor importancia, pero no dejará de ser un instrumento entre otros, que seguirán siendo imprescindibles para la educación y la transmisión de conocimiento. 2 www.campusred.net/forouniversitario/pdfs/comunicaciones/documentacion/M_Angeles_Cruz_Camara.pdf

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CALENDARIO DE ESTUDIO

PLAN DE ESTUDIO PRIMER PARCIAL

UNIDAD TEMA SEMANA ACTIVIDADESDE ESTUDIO

Semana uno

Poder Tributario y los límites de la imposición: Principio de legalidad

Semana dos

Principios de Igualdad, Generalidad, Proporcionalidad y

Capacidad Contributiva

Tema 1: Los Límites de la

Imposición

Semana Tres El Régimen Tributario en la Constitución del 2008

Semana cuatro

Relación Jurídica Tributaria Obligación Tributaria:

Definición, Clases y Elementos

Semana cinco

Sujeto Activo: Tipos de Administración Tributaria. Sus Facultades

Facultad de Aplicación o Reglamentaria

Semana seis

Sujeto Activo: Tipos de Administración Tributaria. Sus Facultades

Facultad de Aplicación o Reglamentaria

Semana siete

Facultades Recaudadora, Sancionadora, Resolutiva

Sujeto Pasivo: Clases, Deberes Formales

1

Tema 2: Relación Jurídica

Tributaria

Semana ocho

Elementos Objetivos

Tipos de tributos

Foro Temático: Principio de Capacidad Contributiva

A continuación le presentamos un Calendario de Estudio, mediante el cual usted podrá organizarse y llevar un mejor control del avance de cada uno de los temas que conforman este Texto Guía.

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NAVARRETE, C. APUNTES PERSONALES INTRODUCCIÓN La Constitución del Estado nos da el marco jurídico para el desarrollo de las demás normas que regulan la actuación del ciudadano, tanto dentro de la sociedad como con el Estado, y no podría ser diferente para el campo tributario. Por ello es que los cimientos de todo sistema tributario imperante están dados por la Constitución. No solo establece la Constitución cuáles son los parámetros sobre los cuales se van a implementar los tributos, sino lo que significan ellos tanto para el Estado como para la sociedad en general. Por lo señalado anteriormente, usted, señor estudiante, pudo concluir, que los tributos nacen de la ley, y que mediante ellos se establece una relación entre el ciudadano y el Estado. Relación que es de índole económica, al ser los tributos ingresos del Estado provenientes de los ciudadanos. A priori podríamos considerar que el pagar tributos al Estado, podría ser una intromisión de aquél en el patrimonio del ciudadano y que éste se encuentra en desventaja con el Estado; pero esta ligera apreciación cambiará cuando haya usted estudiado esta unidad.

UNIDAD 1

SISTEMA TRIBUTARIO

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MAPA CONCEPTUAL

OBJETIVOS GENERALES Los objetivos generales planteados en esta Unidad son: Analizar cada uno de los principios que rigen el Sistema Tributario, y la relación

entre ellos. Resaltar la importancia de la obligación tributaria como producto de la relación

jurídico tributaria, e identificar los elementos que la conforman.

La ley es la fuente para que el Ciudadano pague los tributos

que son

Instrumentos de política económica general del Estado

para satisfacer

las necesidades de los ciudadanos.

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DESARROLLO DEL CONTENIDO: NAVARRETE, C. APUNTES PERSONALES 1. Introducción Para poder iniciar a entender este Sistema, se hace necesario que en el primer tema, estudiemos lo relacionado con los Límites de la Imposición. Al ser el Ecuador un país de derecho, los límites de la Imposición están dados por el marco legal imperante. Nuestro Sistema Tributario en forma general se basa en los principios que establece la Constitución Política del Ecuador, pues como norma jurídica de carácter supremo, da las directrices para el desarrollo de esto sistema jurídico, y en particular del Sistema Tributario, es decir que señala los verdaderos los límites de la Potestad tributaria y de imposición. Por ello, es que el aprendizaje cabal del Derecho Tributario, en su primera parte, exige conocer cuáles son los principios constitucionales sobre los que se asienta toda la norma jurídica tributaria imperante, que a su vez constituyen los límites de la imposición que tiene el propio Estado para establecer los tributos. Pero, ¿Por qué los principios constitucionales limitan la imposición? Porque los tributos nacen de la ley y en un Estado de Derecho, todas las leyes imperantes tienen que someterse a la ley suprema que es la Constitución. Sólo así, señor estudiante, se podrá estar en la capacidad de comprender e interpretar el espíritu de toda norma tributaria para su correcta aplicación. 2. Objetivos específicos

Comprender el Principio de legalidad, su alcance y su importancia.

Analizar los Principios básicos del Sistema Tributario: Proporcionalidad, Generalidad e Igualdad.

Realzar la importancia del Principio de la Capacidad Contributiva dentro del Sistema Tributario.

Establecer la relación existente entre los diferentes principios, con el fin de poder comprender los verdaderos límites de la imposición.

TEMA 1 LOS LÍMITES DE LA IMPOSICION

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3. Desarrollo del tema El Poder Tributario y los Límites de la Imposición

Los tratadistas señalan que el Poder Tributario emana de la soberanía, entonces ¿Qué es soberanía? Podemos definirla como el Poder que tiene todo Estado para autorregularse sin intromisión de ningún agente externo y que ello sea respetado por el exterior; y dentro de la Soberanía, se encuentra el Poder Tributario. El Poder Tributario es la capacidad que tiene el Estado para exigir de los particulares el pago de sumas de dinero, que servirán para satisfacer las necesidades colectivas de todo el pueblo.; y precisamente, esos dineros que son entregados por todos los particulares son los llamados Tributos.

Los tributos constituyen medios para la obtención de recursos presupuestarios, e instrumento de política económica general. Lo que quiere decir que la concepción antigua que los tributos son cargas o gravámenes que soportan los particulares en detrimento de su economía quedó atrás. Los tributos realmente son la prueba tangible que los ciudadanos se sienten y son parte del Estado y contribuyen con éste de forma solidaria para el desarrollo de todos. Retomando la definición de Poder Tributario, se puede indicar que el Estado lo ejerce a través de dos potestades: La Potestad Tributaria, y, la Potestad de Imposición; la primera relación con la capacidad que tiene el Estado para la creación de la norma que da origen a tributo, y la segunda, o de aplicación, que tiene que ver con la capacidad que tiene el Estado para exigir de los obligados el cumplimiento del pago del tributo. Pero, el ejercicio del Poder Tributario tiene limitantes que las constituyen los principios rectores. En la situación particular del Sistema Tributario, aquellos son: legalidad, proporcionalidad, igualdad, generalidad e irretroactividad; recogidos en el Art. 5 de la Codificación del Código Tributario. Principio de Legalidad

Al ser el Ecuador, un estado social de derecho, democrático, solo el pueblo puede imponerse a sí mismo las normas que determinan los tributos, es decir la cantidad con que cada uno de sus miembros ha de sostener los gastos de la colectividad y la forma en que esos tributos deben ser satisfechos por parte del pueblo. La forma en que el pueblo dicta sus propias normas, es a través del Poder Legislativo. Así, la norma jurídica resulta del establecimiento de disposiciones dadas por el Poder Legislativo para regular la conducta de los individuos dentro de una sociedad.

El tributo es una prestación exigida unilateralmente por el Estado a los particulares para solventar el gasto público.

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La norma jurídica es de carácter tributario cuando regula la relación que surge entre las partes involucradas (Estado - ciudadanos) para la obtención de una clase de ingresos (tributos) necesarios para el Erario Fiscal. Esta regulación, que es de carácter sustantivo, se encuentra ligada a otras situaciones colaterales a la entrega de dinero, sea por las facultades que goza la Administración Tributaria, sea por procesos para el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los ciudadanos y reclamos que éstos planteen, sea por infracciones penales que sancionan el quebrantamiento de las normas por los sujetos involucrados, entre otras. Las leyes tributarias en cuanto a su contenido, se expresan al igual que las restantes leyes, con normas generales obligatorias, concebidas en términos abstractos e impersonales; que en el caso particular describen hechos imponibles, enlazando a su efectiva producción en el campo concreto de la realidad, el nacimiento de las consiguientes obligaciones pecuniarias.

Esto significa que no puede existir tributo sin ley previa que lo regule, y todos los efectos que de ello se emane. Este aforismo es muy similar al aplicado en Derecho Penal, “nullun penae sine lege”, que no puede existir pena sin ley previa que así lo disponga. Toda actividad tributaria se la ejerce como función propia del Estado, el mismo que dicta la Ley, la aplica y la hace cumplir por medio de la Administración Tributaria. El ejercicio de esta facultad se la concreta a través de la actividad reglada, consistente en las normas de conducta determinadas en las leyes y reglamentos. Por esta consideración, la Administración Tributaria no tiene facultad discrecional. Así, el Art. 10 de la Codificación del Código Tributario (antes Art. 9) hace mención a la actividad reglada de la Administración Tributaria. Art. 10.- “Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada..”.. Basándose en este Principio de Legalidad, que como ya indiqué anteriormente es la base del Derecho Público, y en su efecto, la actividad reglada; es que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, que es ratificado por el Art. 82 de la Codificación del Código Tributario, por lo que los ciudadanos los acatan racionalmente en la creencia que la Administración Tributaria ejerce sus funciones en nombre de la ley y conforme sus prescripciones. La finalidad del Principio de Legalidad es afianzar la seguridad jurídica, mediante la predeterminación de las conductas debidas, de modo que tanto gobernados como gobernantes sepan a qué atenerse al conocer de antemano qué es lo que tienen que hacer u omitir, principalmente si se trata de asuntos de carácter económico como lo es el ámbito tributario.

El principio de Legalidad se basa en el aforismo “nullun tributum

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Principios de Certeza e Irretroactividad.

Para lograr la seguridad jurídica ansiada, es que el principio de Legalidad se nutre de los principios de certeza y de irretroactividad de las normas jurídicas, a fin de propender a la consecución de su finalidad. El principio de certeza impone un orden racional, a fin de que las normas legales sean claras, completas y precisas, de modo que permitan al particular prever en grado razonable las consecuencias que puedan derivarse de sus actos conforme el orden jurídico establecido y vigente al tiempo de los hechos. La certidumbre en la tributación tiene que ver con que toda norma tributaria debe poseer fijeza en sus principales elementos o características, para evitar actos arbitrarios por parte de la Administración Tributaria o abusivos por parte de los sujetos pasivos. La incertidumbre en la tributación es motivo para el quebrantamiento por parte de todos los obligados y favoreciendo a las posibles astucias de algunos de los empleados de la Administración Pública. La certeza de cómo cada individuo debe actuar y comportarse dentro del sistema tributario imperante es de tanta importancia que una desigualdad considerable en el modo de comportarse y tributar frente a la Administración Tributaria acarrea, un mal tan grande como la más pequeña incertidumbre. En virtud de lo anterior, para poder cumplir debidamente lo dispuesto en las normas tanto por parte de la Administración Tributaria como por parte de los particulares, es menester que la Ley sea lo más clara posible, se pueda identificar sus elementos y sus efectos; todo ello con el ánimo de que para otros medios no se alteren dichos elementos en perjuicio del contribuyente ni del Estado y no se introduzca la incertidumbre. La idea de certeza del derecho es una exigencia del principio de seguridad jurídica. De la certeza se deriva el principio de irretroactividad de las leyes, indispensable en lograr el propósito de consolidar la seguridad jurídica. El principio de irretroactividad significa que toda ley rige para lo venidero, y por ende no para sucesos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley. ¿Conoce en qué caso se acepta la irretroactividad de la ley? El único caso de irretroactividad de la ley, que se aplica en el aspecto tributario, es el relacionado con las leyes interpretativas. En ese caso la interpretación de la ley dada por el Congreso se entiende que tiene vigencia desde que la ley interpretada entró en vigencia.

Según Rodolfo R. Spisso, en su obra Derecho Constitucional Tributario, el Principio de Legalidad significa que “todo poder ejercido por un funcionario o un órgano de gobierno debe derivarse del orden jurídico, establecido por las normas legales y ajustarse a lo que ellas disponen”.

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Señor estudiante, tenga siempre presente que ¡Sin certeza sobre la vigencia y contenido de la ley tributaria no existe seguridad jurídica! Por ende, imposibilidad de promover la creación de riqueza, contrariando de esa manera el Estado sus propios intereses, ya que no puede haber un fisco próspero en un país económicamente en decadencia, incumpliendo de esta forma los fines extrafiscales de los tributos, consagrados en la Constitución y señalados en Codificación del Código Tributario en su Art. 6, que determina: “Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional;..”. Reserva de Ley.- En la ley deben estar expresamente previstos los elementos fundamentales que sirven de base para la determinación de la existencia y cuantía de la obligación, por lo que no será posible que se deje estos aspectos al arbitrio de la propia Administración Tributaria; esto es lo que se conocer como “Reserva de ley”, recogido en la Codificación del Código Tributario en su Art. 4 que dispone: “Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código”. Como usted pudo observar, señor estudiante, la Reserva de ley es parte del ejercicio del principio de certeza, antes visto. Vigencia de la Ley.- Tiene que ver con el período en el cual la ley tiene aplicación. En materia tributaria la entrada de vigencia de una ley dependerá si se trata de una ley de carácter sustancial o formal, conforme lo establece el Art. 7 del Código Tributario, difiriendo con el derecho común. Así, las normas de carácter sustancial dependerán de la exigibilidad de la obligación tributaria (cuando se debe pagar el tributo), si es de carácter periódico, se aplicarán al inicio del período; mientras que si es el hecho generador es de carácter instantáneo se aplicarán, al igual que las normas de carácter formal, a partir de la publicación en el Registro Oficial o cuando se disponga. Por ejemplo, el impuesto a la renta es anual (periódico), así el Impuesto a la Renta del 2005, se lo paga en el 2006. Mientras que la tasa de alumbrado público, la exigibilidad es instantánea, producido el servicio se paga. Una de las formas de dar por terminada la vigencia de la ley es a través de su derogatoria, que solamente puede ser por la vigencia de una nueva ley que así lo disponga. La derogatoria es la insubsistencia de la ley dispuesta por el Congreso Nacional. La modificación o reforma es una forma de derogatoria de ley, pero en forma parcial.

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La derogación de una ley puede ser: Expresa, sucede cuando la nueva ley señala de forma explícita que deroga a las

anteriores.

Tácita, puede ocasionarse de dos formas; la primera, porque la nueva ley regula íntegramente la materia que a la anterior se refería; o porque las disposiciones de la ley anterior resultan incompatibles con la nueva. En resumen, tienen vigencia las normas de la ley anterior que no pugnen con las de la nueva ley, aunque traten sobre la misma materia.

Interpretación de la Ley.- La Codificación del Código Tributario, en su Art. 13 dispone que “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica. Las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente. Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se conforme con los principios básicos de la tributación”. Para poder interpretar las tributarias, primero debemos considerar que son normas de Derecho Público, y de índole económica, pues como sabemos, en toda actividad económica del ser humano se encuentran presentes los tributos; en consecuencia, tales actividades económicas se encuentran regidas por normas jurídicas distintas de las tributarias, por lo que para entender el aspecto tributario, inicialmente debemos conocer plenamente la realidad jurídico económica que sucede y luego ahí sí ajustar la norma tributaria a ellas. Un ejemplo aplicable al caso, sería qué tipo de impuestos se aplica tanto, a una dación en pago a través de la entrega de bien inmueble, como a la venta de bien inmueble. Ambos actos constituyen transferencia de dominio de bien inmueble, en consecuencia, las dos situaciones están gravadas por el Impuesto a las Alcabalas. Sin embargo, el Impuesto a la Utilidad en compraventa solo grava la venta de bien inmueble. Eso sólo lo podemos concluir si previamente hemos analizado la figura de la compra venta y la figura de la dación en pago. Como usted se pudo dar cuenta, señor estudiante, para el análisis de estas dos figuras jurídicas necesariamente tuvimos que acudir a las normas del Código Civil, en la parte de los contratos, que constituyen normas supletorias aplicables, conforme lo dispone el Art. 14 de la Codificación del Código Tributario. Siguiendo con el tema de la interpretación, la analogía es una forma de interpretación de la ley, y se aplica como procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley.

En materia tributaria, en virtud de la analogía no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley.

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Para interpretar las normas tributarias, debe usted tener presente que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, existe un cuerpo de leyes, más bien una recopilación de ellas, que regula de manera general (entendiéndose para todos los tributos imperantes dentro de nuestro sistema tributario) los aspectos sustantivos, administrativos, procesales y penales de los tributos, me estoy refiriendo al Código Tributario, al que ya tantas veces he hecho mención; mientras que para los aspectos sustantivos de los diferentes tributos tenemos leyes especiales, como la ley de Régimen Tributario Interno que regula al Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a los Consumos Especiales; la ley de Régimen Municipal, que agrupa a los Impuestos Municipales, para citar algunos ejemplos. Principio de Igualdad

Otro de los principios del Sistema Tributario Ecuatoriano, es el de Igualdad. Tenemos conocimiento que éste se basa en que frente a la ley todos somos iguales, sin distinción de sexo, ideología o raza. Considerando que el Derecho Tributario, es eminentemente económico, debemos entender que:

Esto se puede observar más explícitamente en los impuestos llamados directos, como el Impuesto a la Renta, en donde conforme al monto de los ingresos netos, las personas naturales nos ubicamos en la escala que nos corresponde para determinar la cuantía del impuesto a la renta a pagar. Principio de Proporcionalidad

La Constitución de la República establece como la primera garantía del ciudadano el derecho a la vida. Debemos entender, no solo como el derecho a nacer, sino ir más allá, y es el desarrollarse plenamente. La Proporcionalidad va en función de la razón del objeto económico imponible (renta o consumo), es decir de lo que percibe el ciudadano, una parte la entregue al Estado. Lo que se busca, es que los tributos sean establecidos de tal forma que el individuo contribuya con el Estado, pero que a su vez, pueda desarrollarse en todo su contexto. Es decir, que no sean tributos de carácter confiscatorio. Uno puede desarrollarse a base de lo que produce y gasta. Por ello, quien gana más y gasta más, debe pagar mayor tributo. Esto se ve reflejado en función íntimamente con la tarifa que va a ser aplicada. Por ejemplo, en nuestro país, la máxima tarifa del Impuesto a la Renta para personas naturales es del 25%, lo que significa que la persona tiene un 75% para cubrir sus necesidades.

La Igualdad en lo tributario, se debe de tratar desde el punto de vista de la igualdad económica. Es decir, todos somos iguales siempre y cuando nos encontremos en

las mismas circunstancias económicas.

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En países desarrollados como Alemania, la tarifa del Impuesto a la Renta puede llegar hasta un 70%; ello se explica porque el Estado cubre la mayor parte de las necesidades de sus ciudadanos, no ocurre lo mismo en nuestra realidad. En el caso de los tributos dirigidos al consumo, la proporcionalidad va en razón de la capacidad de pago. Así en el Impuesto al Valor Agregado, la tarifa es del 12%, y debe ser pagada tanto por quien gana $ 100.oo, como por quien gane $ 1,000.oo, si las dos personas consumen igual. Pues en este tipo de tributos, la proporcionalidad está reflejada en el porcentaje sobre el total de lo gastado, que sí puede soportar el que ha realizado el consumo. Principio de Generalidad

La Ley es general para todos, lo que significa que todos debemos de cumplirla. Por ello, el Art. 83 de la Constitución nos establece como regla general: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley: 15. “…. pagar los tributos establecidos por la ley”. El Principio de Generalidad en materia tributaria se encuentra resumido en la norma constitucional citada, y abarca dos aspectos: a) La obligación de todos a pagar el tributo, en consecuencia no se debe establecer diferencias entre los habitantes en cuanto al cumplimiento del tributo frente al Estado. b) Los tributos deben ser establecidos a todos los sectores y no con dedicatoria en desmedro de algún sector. Principio de Capacidad Contributiva

Este principio no se encuentra establecido expresamente en nuestra legislación, pero sí es la base sobre la que ésta se asienta. El principio de la Capacidad Contributiva encierra dos aspectos: *El primero relacionado con que el individuo para poder cumplir con el pago del tributo debe tener capacidad económica. Esta es muy independiente de la capacidad civil, basta que tenga la disposición económica para hacerlo. *El segundo aspecto que va muy de la mano con el primero, es el relacionado con que el objeto imponible, es decir el objeto sobre lo que va a recaer el hecho generador que da nacimiento a la obligación de pagar el tributo tiene que ser necesariamente una manifestación de riqueza. Si observamos, todos los tributos cumplen esta condición. Por ello es que el objeto imponible puede ser la renta, el patrimonio o el consumo. No se va encontrar un tributo que deba ser pagado a base de las pérdidas sufridas, pues ello atentaría contra la capacidad del individuo de poder pagar sus tributos.

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De una u otra forma cada uno de los principios, podrían en algún momento oponerse (más aún si se los observa de forma individual y no dentro de todo un sistema), pero lo importante es que el Poder Tributario tiene que velar porque cada uno de ellos esté presente en el momento de expedir la norma de creación de los tributos. De modo general podemos señalar que desde un punto de vista económico:

Resumiendo, el principio de Legalidad, base de la tributación, tiene dos aspectos: de elaboración y de aplicación. Desde el punto de elaboración, partimos de que el tributo debe estar establecido en una ley, y las excepciones deben estar consignadas expresamente en la Constitución. Por tanto, se trata de disposiciones que emanan del poder legislativo siguiendo los lineamientos requeridos para su formulación al igual que las demás leyes generales; sólo que se deben circunscribir a la materia ubicada dentro de la competencia de este poder, sin excederse de sus facultades; serán proporcionales y equitativas, y su producto se debe destinar a cubrir el gasto público de manera principal. Desde el punto de vista de aplicación, tiene la ley que ser acatada tanto por parte de la Administración Pública como del particular. EL RÉGIMEN TRIBUTARIO EN LA CONSTITUCIÓN DEL 2008 La Asamblea Constituyente del año 2008 le dio al pueblo ecuatoriano unos indicios, a través de la Ley de Equidad Tributaria para el Ecuador, sobre los principios que regirían el sistema tributario, situación que nos ponía en la incertidumbre de saber si los preceptos que se habían plasmado en dicho cuerpo legal iban a inspirar los principios señalados en la Constitución del 2008. Para poder descubrir a ciencia cierta el alcance del Régimen Tributario en la Constitución del 2008, tenemos que conocer, señor estudiante, qué es y cuáles son los objetivos del Régimen de Desarrollo. El Régimen de Desarrollo lo define el Art. 275 como el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay. Siendo uno de sus objetivos, y el que nos interesa para el Régimen Tributario, es el señalado en el numeral 2 del Art. 276, “Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable. Complementando lo anterior, para la consecución del buen vivir se plantea que a las personas y a las colectividades les corresponde, entre otra, “producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental”, según lo enunciado en el Art. 278 del cuerpo legal citado. Esto se relaciona con el segundo inciso del Art. 300, ya del Régimen Tributario, que estipula que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

Los verdaderos límites de la imposición son los derechos y garantías que gozan los ciudadanos y que se encuentran establecidos en la Constitución.

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Por otro lado, tenemos que de acuerdo al Art. 285, entre los objetivos específicos de la política fiscal, se encuentran, entre otros la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados; y, la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables. De las normas que se ha citado, podemos concluir que hasta aquí los fines fiscal y extrafiscal del tributo se mantienen casi intactos. Recordemos que el fin fiscal es constituir en ingreso fiscal, mientras que su fin extrafiscal es ser instrumento de político económica general, tal como lo señalaba el Art. 256, primer inciso, de la Constitución de 1998 :” Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general”. ¿Cuál es la variante? En la Constitución del 2008, no se menciona que los tributos estimularán el ahorro, como sí se señala en forma expresa en la Constitución anterior, al indicar, el segundo inciso del Art. 256 antes citado: “Las leyes tributarias estimularán la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país”. Esta diferencia no afecta realmente al Régimen Tributario, porque el ahorro es dinero prácticamente estático, genera ingreso mínimo para el Estado y para el sector privado. Viendo desde otro punto de vista, si el tributo constituye ingreso proveniente del sector productivo privado en términos generales, lo que le interesa al Estado es fomentar la inversión y reinversión de ese sector productivo, y con ello el empleo y la producción, porque de esa forma asegura que la fuente de los recursos (tributos) se mantenga constante, sea por los tributos directos, o por los tributos indirectos. Lo que quiere decir que la concepción antigua que los tributos son cargas o gravámenes que soportan los particulares en detrimento de su economía quedó atrás. La Constitución del 2008 realza la idea que los tributos realmente son la prueba tangible que los ciudadanos sienten que son parte del Estado y contribuyen con éste de forma solidaria para el desarrollo de todos. Los principios del Régimen Tributario El Art. 300 de la Constitución del 2008 establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Estos principios se los puede clasificar en dos grupos, el primero dirigido a todos los sujetos del tributo (generalidad, progresividad, legalidad (irretroactividad) y equidad), y el segundo grupo dirigido a la administración tributaria (eficiencia, simplicidad administrativa, transparencia y suficiencia recaudatoria). Los principios tributarios de la anterior Constitución solamente están contemplados al primer grupo, dirigidos a los sujetos del tributo. Como ya había señalado antes, la Constitución del 2008 refleja que los tributos tienen una triple finalidad: la recaudación, la intervención en la economía y la justicia social.

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El cumplimiento del principio de la eficiencia implica que se cumplan los fines puramente fiscales de la tributación, como la recaudación, y también los extrafiscales, como los económicos y sociales. El principio de equidad está relacionado con la justicia tributaria, y se lo asimila con el principio de no confiscatoriedad. Es un principio muy amplio que puede llegar a ser mal interpretado y en consecuencia mal aplicado, tanto por parte de los contribuyentes como de la Administración Tributaria. La equidad tributaria es un criterio con base en el cual se equilibra la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión. Aquí se debe considerar la equidad horizontal, en la cual las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera; mientras que, de acuerdo con la equidad vertical, las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida. Esta distinción guarda relación con el principio de progresividad, que veremos más adelante. De esta forma, el principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluación efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores de la economía que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones económicas, pueden sufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de tal obligación legal. La capacidad contributiva no es el único principio a valorar en el sistema tributario en lo que tiene que ver con la equidad, es necesario proteger otros factores que se encuentran en la Constitución como son la protección de los derechos fundamentales al trabajo, y a la familia, protección a la libertad personal que implica el reconocimiento de un mínimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presión fiscal individual, todo complementado con los principios del Estado Social, que no deben ser antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino moderadores de ellas. El principio de progresividad, hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que disponen, es decir, es un criterio de análisis de la proporción del aporte total de cada contribuyente en relación con su capacidad contributiva. Así el Principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aquél permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados. Si bien es cierto en la Constitución anterior no se lo mencionaba, se encuentra presente en la mayoría de los impuestos directos, como en el impuesto a la renta de personas naturales, pues la Ley de Régimen Tributario Interno, en su artículo 36, presenta una tabla para calcular el tributo, en la cual la tarifa del impuesto va desde el 0% hasta el 35%; igual situación la podemos apreciar en la Ley del Impuesto a los Vehículos y otras.

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El principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aquél permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados. El principio de eficiencia se refleja tanto en el diseño de los impuestos por el legislador, como en su recaudo por la administración. En cuanto a su diseño, un impuesto es eficiente en la medida en que genera pocas distorsiones económicas. También lo es, aunque desde otro punto de vista, el impuesto que permite obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible, tanto para el Estado como para el sujeto pasivo que corre con el pago del tributo. El principio de suficiencia recaudatoria: se centra en que el sistema tributario tiene que tener suficiente poder recaudatorio para poder soportar el gasto público del país. El principio de simplicidad administrativa: el sistema impositivo debe ser un conjunto ordenado, racional y coherente de tributos, comprensible para todos los contribuyentes, de modo tal que reduzca los costos de cumplimiento y la probabilidad de evasión y elusión fiscal. El principio de Transparencia: consiste en permitir y promover el conocimiento a los sujetos pasivos de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten por parte del Estado. El principio de legalidad se presenta en la Constitución del 2008 con el mismo alcance que en la Constitución anterior. Así: Art. 301.- “Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley”. Art. 305.- “La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva”. Constitución anterior: Art. 147.- “Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos,...”. Art. 257.- “Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

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El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana”. La Constitución del 2008 utiliza términos más apropiados para evitar una confusión por parte de los administrados. Así, se puede apreciar que se sustituye acto legislativo por acto normativo, pues un Concejo Cantonal o un Consejo Provincial puede establecer una tasa o una contribución, pero siempre y cuando esa obra pública o servicio que origina esos tributos, se encuentra establecida en la ley; mientras que el acto legislativo sólo es potestad del Congreso Nacional. Por otro lado, la potestad dada al Presidente de la República, sea para presentar proyectos como para fijar aranceles, en la Constitución anterior, en la Constitución del 2008 dicha potestad se la otorga de forma general a la Función Ejecutiva. El grupo de principios (eficiencia, simplicidad administrativa, transparencia y suficiencia recaudatoria) como ya lo indiqué, son establecidos desde el punto del accionar de la administración tributaria, y del Estado en general, con respecto a la distribución del ingreso generado por los tributos; por lo que se puede concluir que una vez aprobado la Constitución del 2008 se derogarían una serie de tributos que no representan recaudación para el Estado. En otro aspecto, la Constitución del 2008 en el Art. 300, parte final, establece: “...Se priorizarán los impuestos directos y progresivos”. Se había señalado antes, que el Régimen Tributario de la Constitución del 2008 contiene principios relacionados directamente con la aplicación por parte del Estado en general; al señalar la prioridad de los impuestos directos sobre los impuestos indirectos, denota dos situaciones, por un lado, que el Estado va a imponer tributos de esta naturaleza, como ya lo vimos en la Ley de Equidad Tributaria, con la creación de tres impuestos directos, pero no progresivos, y con el fortalecimiento del Impuesto a la Renta, y la aplicación de la progresividad en el Impuesto a la Renta sobre Herencia, Donación y Legado; y por otro lado, que el Estado se va a preocupar más por la suficiencia recaudatoria de este tipo de impuestos. Particularmente considero, que esta priorización no debía de haber sido puesta como norma constitucional, sino como política de ejecución de la Administración Fiscal, debido a que el número de contribuyentes de los impuestos indirectos es mucho mayor que el de los contribuyentes directos; además que los impuestos indirectos significan mayor y más pronta recaudación (mensual, diario) que los directos (anual en su mayoría). Lo que significa que en un momento de emergencia económica el Estado siempre se va a preferir modificar a los impuestos indirectos por la agilidad de la recaudación. Situación que no es nueva en el país y que ya la hemos vivido. A manera de conclusión, señalaré que el Régimen Tributario establecido en la Constitución del 2008 no significa un gran cambio para nuestro sistema tributario, como se lo esperaba, pues la mayoría de los postulados se encontraban en la anterior Carta Magna. La inclusión de la equidad como principio, si bien es cierto, es más amplio que el principio de igualdad, va a ocasionar problemas en su aplicación, y muchas controversias judiciales y constitucionales. La Constitución del 2008 establece que la política tributaria estimulará conductas ecológicas responsables.

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El origen de esta inclusión es que, si bien es cierto, dentro de la economía clásica, el medio ambiente carecía de valor, por ser considerado un bien de libre uso por toda la humanidad, como el aire, el agua, la flora, la fauna etc.; sin embargo, en los actuales momentos, el medio ambiente es un bien que tiene un valor equivalente a las erogaciones, que es preciso realizar para reparar los daños causados por la actividad económica y el progreso tecnológico. Al habérsele atribuido al Estado la obligación de conservar y restituir los recursos naturales, éste tiene que hacer uso de todos los instrumentos que están disponibles para cumplir tal deber, entre ellos, los tributos, que deben servir para satisfacer necesidades financieras y para inducir conductas acordes con el deber de participar en la vida de la comunidad y de actuar en forma solidaria.

4. Orientaciones específicas para el estudio

Es necesario para que el estudiante pueda tener una mayor comprensión de lo aquí tratado, que tenga a la mano la Constitución de la República, la Codificación del Código Tributario, y cualquier texto de Derecho Tributario, de la parte sustantiva, especialmente de doctrina argentina.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN

Conteste Verdadero (V) o Falso (F) según corresponda. 1. La Soberanía Tributaria de un Estado nace del Poder Tributario. ( ) 2. El Estado es el agente del pueblo. ( ) 3. El Principio de Legalidad es la base del Derecho Público. ( ) 4. Los tributos sirven única y exclusivamente como formas de financiamiento del

presupuesto. ( ) 5. Para interpretar las leyes tributarias no hay que tener en cuenta los principios básicos de la tributación. ( ) 6. En materia tributaria, la analogía solamente puede ser aplicada en normas jurídicas

adjetivas. ( ) 7. Toda ley tributaria entra en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. ( ) 8. En materia tributaria, la igualdad consiste en que todos debemos pagar tributos al Estado. ( ) 9. Capacidad Contributiva es similar a capacidad civil. ( ) 10. El Principio de Proporcionalidad impide el establecimiento de tributos considerados confiscatorios. ( )

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1. F 2. V 3. V 4. F 5. F 6. V 7. F 8. F 9. F 10. V

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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NAVARRETE, C. APUNTES PERSONALES

1. Introducción Señor estudiante, usted ya se encuentra inmerso dentro del mundo de los tributos, por ello, una vez establecidos los límites de la imposición y creada la norma, nació su deber, como el de todo ciudadano, a cumplir con ella. Ese cumplimiento se efectúa por la relación jurídica tributaria que surge entre los ciudadanos y el Estado producto de la ley. 2. Objetivos específicos

Comprender la relación jurídico tributaria como fuente de la obligación tributaria.

Analizar la obligación tributaria, sus elementos y clases.

Identificar las diferentes clases de tributos. 3. Desarrollo del tema Relación Jurídico Tributaria La ley tributaria son normas que tienen un contenido jurídico, porque da origen a derechos y obligaciones, y, por lo tanto, como se analizó anteriormente, es una verdadera norma jurídica, pues en su concepto y naturaleza participa de los mismos atributos y requisitos de toda Ley, por su forma y fondo. La existencia de la ley tributaria hace que nazca un acreedor (Estado) y un deudor (ciudadano) y hace nacer discrecionalidad por parte del acreedor o del deudor, ni hace nacer supremacía o predominio de una de las partes sobre la otra. En cuanto al Derecho Público reside únicamente en el interés que la norma jurídica tributaria no protege al Estado, sino a la comunidad en general incluyéndose al Estado. Así se podrá dar cuenta, señor estudiante, que en cuanto a la estructura de la obligación, el acreedor del tributo, pese a que está representado por el Estado, en carácter de tal, tampoco tiene supremacía sobre el deudor, representado en su mayor parte por el particular en general, es decir, que:

Como producto de la ley tributaria, nace una relación jurídica en que las dos partes

involucradas están en igualdad absoluta.

TEMA 2 RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA

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Así, la relación jurídico tributaria entre el Estado y los contribuyentes surge de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias, y se basa en los derechos y deberes recíprocos que tienen las partes: De ella resultan poderes, derechos y obligaciones de la Administración Tributaria a la cual corresponden obligaciones positivas o negativas y también derechos de los particulares sujetos a su potestad. En conjunto está incluido el aspecto esencial y fundamental al cual tiende la institución, que es el pago del tributo, es decir la deuda tributaria que debe sufragar el ciudadano; existiendo, además, otros deberes y facultades que nacen de la relación jurídico-tributaria: así, el pago del tributo, solo nace del presupuesto material del impuesto, en tanto que los demás pueden originarse en actos administrativos emanados por la Autoridad para poder lograr el pago del tributo.

Y se puede complementar esta definición señalando que la relación jurídico tributaria tiene como objetivo hacer efectiva la satisfacción de los tributos. La relación jurídica tributaria es el nexo que une al sujeto activo, que tiene el derecho de exigir en su favor la realización del objeto de la obligación, y al sujeto pasivo quien debe, voluntaria o coactivamente, satisfacer ese objeto. El origen de esta relación no es la voluntad de las personas como sucede en el Derecho Privado, sino que su fuente es la Ley, pues en materia tributaria surge cuando la conducta de los sujetos encaja perfectamente en el supuesto o hipótesis prevista por la ley y siempre es de tipo personal, es decir, se crea entre el Estado y el particular. En el ámbito tributario, todas las obligaciones nacen de ley, característica del Derecho Público, como ya lo he analizado anteriormente; si bien en algunos caso influidas por la voluntad de los contribuyentes, como cuando adquirimos un bien mueble como en el caso del IVA; en otras en cambio, es la voluntad unilateral del legislador la que determina una serie de obligaciones públicas como en el caso del Impuesto a la Renta (en el que solo por el hecho de percibir ingresos hay que pagar el impuesto). Ello es lo que diferencia a las Obligaciones tributarias de las Obligaciones de las de derecho privado, que éstas tienen diferentes fuentes, a pesar de su posible identidad de causa y de interés que protegen, aunque éste es de distinta naturaleza, particular en el Derecho Privado, y público en el ámbito tributario. Osvaldo H. Soler en su obra Derecho Tributario, menciona que la relación jurídica tiene las siguientes características:

1. La exterioridad de la acción humana, según la cual solamente el gesto externo de un hombre (obras, palabras) pueden afectar al sujeto de la relación.

Giuliani Fonrouge, en su obra Derecho Financiero, tomo I, señala: “La relación jurídico-tributaria está integrada por los correlativos derechos y obligaciones

emergentes del ejercicio del poder tributario, que alcanzan al titular de éste, por una parte, y a los contribuyentes y terceros por otra”.

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2. La obligatoriedad, en virtud de la cual la acción es debida por el deudor al

acreedor, lo que fundamenta a éste la aplicación de medidas coercitivas para exigir al sujeto pasivo a cumplir su deber.

3. La adaptación de la acción humana a la pretensión fundada que el acreedor

dirige al deudor. La prestación debe equipararse a la pretensión.

Usted, señor estudiante, pudo darse cuenta que: la relación tributaria tiene todos los elementos de la relación jurídica en general; existe una norma que prevé el supuesto de hecho, como las consecuencias que se deducen al producir tal hecho imponible: el nacimiento de los correlativos deber y facultad, que toman, en este caso, los nombres de Obligación Tributaria y de Crédito Fiscal. Concretamente, el Estado es poseedor, en cada caso particular, del derecho de reclamar de un determinado sujeto, una suma de dinero.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: DEFINICIÓN Y CLASES

La codificación del Código Tributario, en su Art. 15, define a la Obligación Tributaria, como: “el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley”. La normativa expuesta, solo reconoce a la obligación tributaria material, es decir la del pago del tributo, es decir la prestación de entrega debida por parte del sujeto pasivo hacia el Estado, sujeto activo. Sin embargo, dentro de este conjunto de deberes, y sus correlativos derechos que constituyen la relación jurídico tributaria, se puede destacar, además de la obligación tributaria material, otras obligaciones de carácter formal o accesorias que son los diferentes deberes que tienen los sujetos pasivos que intervienen en esta relación, y que dan lugar a la obligación principal. Nuestra legislación señala que estas obligaciones accesorias son diversas y las identifica como los deberes formales que debe el sujeto pasivo cumplir con la Administración. Así, el Art. 96 de la Codificación del Código Tributario, nos cita cuáles son esas obligaciones accesorias que el sujeto pasivo debe cumplir: 1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la

respectiva autoridad de la administración tributaria:

La relación jurídico tributaria, en cuanto nace de la ley, exige como requisito fundamental para su nacimiento que se verifique en la realidad fáctica el hecho o los hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación.

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a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios

relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen, por ejemplo el RUC;

b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso, por ejemplo, no pagar el

anticipo del Impuesto a la renta, por existir demasiadas retenciones en la fuente;

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;

d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,

e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca.

2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes

al control o a la determinación del tributo. 3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y

documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.

4. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea

requerida por autoridad competente.

“El nacimiento de la obligación es el elemento vital de la relación jurídico-tributaria” como muy acertadamente lo señala el tratadista Mayolo Sánchez en su obra Derecho Tributario, ya que puede existir la ley que establezca el hecho imponible, la identificación de la Administración tributaria beneficiaria del tributo, y el presunto sujeto pasivo, pero mientras no se concrete en la realidad la situación abstracta prevista por la ley, es decir, mientras no se materialice el hecho, la obligación del presunto sujeto pasivo incurso en ella no nace.

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: ELEMENTOS En el pago de la obligación tributaria se puede observar la existencia de elementos, tanto subjetivos como objetivos. Los ELEMENTOS SUBJETIVOS de la obligación tributaria, seguramente usted ya los identificó, y efectivamente son dos: el Sujeto Activo, que es el Acreedor del Tributo, y que en general es el Estado; y, el Sujeto Pasivo, que es el deudor del tributo, y que generalmente está representado por el particular.

Como hemos señalado, el vínculo jurídico creado por la obligación tributaria es de orden personal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, como ya antes se indicó, pero la obligación tributaria es una prestación jurídica patrimonial, constituyendo

principalmente una obligación de dar, pero también de hacer.

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EL SUJETO ACTIVO se convierte en la Administración Tributaria con el ánimo de poder recaudar el tributo en los términos dados por la norma y sancionar a quienes incumplen con ello. Pero, ¿Qué es una Administración Tributaria? Administrar tributos es procurar que se cumplan las leyes que los crean, en la medida prevista en ellas, salvaguardando los intereses del Estado y de los particulares, esto se cumple a través de la Gestión Tributaria, que comprenden dos gestiones distintas y separadas: La determinación y recaudación de los tributos; y, la resolución de las reclamaciones que contra aquellas se presenten. El cumplimiento de ello requiere de tres previsiones básicas: a) Órganos, b) Facultades, y, c) Procedimientos. Con respecto a los Órganos, el Código Tributario determina la estructura de la Administración Tributaria, y la clasifica, en función de la división territorial del país y la delimitación que surge del carácter de los tributos y su destinación, en tres tipos de Administraciones:

El Código Tributario en los Art. 63, 64 y 65 define los ámbitos de acción de cada una de estas Administraciones, así: a) Administración Central.- Le corresponde a tributos del ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejerce actualmente a través de dos organismos: el SRI (tributos nacionales internos) y la CAE (tributos al comercio exterior), establecidos por ley. Se aplica:

1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales, como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado;

2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o descentralizadas,

cuya base de imposición sea la misma que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la Administración Central. Un ejemplo clásico es el FODINFA (en las importaciones). Y,

3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público, distintos a

los municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudación corresponda por Ley a las Municipalidades. Ejemplo: el derogado impuesto a favor del magisterio nacional que era adicional al Impuesto Predial urbano.

b) Administración Tributaria Seccional.- Le corresponde a tributos del ámbito provincial o municipal. También se aplicará a tributos no fiscales adicionales a los provinciales o municipales; de participación en estos tributos, o de aquellos cuya base de imposición sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudación corresponda a otros organismos. Por ejemplo, el Impuesto Predial.

Las Administraciones Tributarias son Central, Seccional, y, de Excepción.

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c) Administración Tributaria de Excepción.- Le corresponde a tributos no contemplados en los dos anteriores y en los casos en que la Ley expresamente conceda la gestión tributaria a la propia entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de esos tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la ley señale; y, a falta de este señalamiento, a las Autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación. Por ejemplo, el Impuesto al 2 por 1000 a favor de la construcción del Hospital Universitario de la Universidad de Guayaquil, que se cobra a todos quienes ejerzan actividades comerciales e industriales en el cantón Guayaquil. Considero que esta definición dada por el Código Tributario es muy limitada, pues siendo este cuerpo legal una ley tributaria de carácter general, muy bien podría expedirse una ley especial, que le otorgue a una entidad privada sin fines de lucro la calidad de Administración Tributaria de Excepción. Facultades de toda Administración Tributaria.- La ejecución de las normas sustanciales requiere usualmente de una serie de actuaciones oficiales que se agruparon atendiendo a las correlativas facultades que cumple la Administración Tributaria. El Art. 66 y siguientes del Código Tributario establece cinco diferentes facultades, que las identifica como: la reglamentaria y de aplicación de la Ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la Ley Tributaria o sus Reglamentos y la de recaudación de los tributos.

Como usted podrá haberse dado cuenta, todo paso dado por la Administración Tributaria tiene que estar previsto en la ley. Las facultades determinadora y recaudadora como la resolutiva, forman parte de la gestión tributaria de toda Administración Tributaria, tal como lo señalan los Artículos 9 y 72 de la Codificación del Código Tributario, que señalan: Art. 9.- “Gestión tributaria.- La gestión tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y absolución de las consultas tributarias”. Art. 72.- “Gestión tributaria.- Las funciones de la administración tributaria comprenden dos gestiones distintas y separadas: La determinación y recaudación de los tributos; y, la resolución de las reclamaciones que contra aquellas se presenten”. a) Facultad Reglamentaria.- Tiene relación con la Potestad de Imposición (aplicación de tributos). Sólo al Presidente de la República corresponde dictar los reglamentos a las leyes tributarias.

Se debe entender que las distintas facultades de la Administración Tributaria son obligaciones que tiene que cumplir ésta para obtener el objetivo de la ley tributaria,

que es la recaudación en la justa medida legal.

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El Director General del Servicio de Rentas Internas, el Gerente General de la CAE, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración cuando la Ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria. (Art. 67). A las Municipalidades y Consejos Provinciales, a más de la Potestad de imposición, se les confiere una porción de la Potestad Tributaria (creación de tributos), la facultad de crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras, a través de ordenanzas, tal como lo señala el Art. 130 numeral 6 en concordancia con el Art. 228, segundo inciso de la Constitución. Esta es la facultad que le permite al Director General del Servicio de Rentas Internas el autorizar la utilización de los diferentes formularios de las Declaraciones de Impuestos. b) Facultad Determinadora.- Antes de explicar en qué consiste la Facultad Determinadora, se hace necesario, definir en que consiste la Determinación. Así, el primer inciso del Art. 87 de la Codificación del Código Tributario, señala que:

En vista que la determinación de la obligación tributaria puede darse por el sujeto pasivo o activo, de acuerdo a lo que la ley exige, la Administración debe ejercer esta facultad según el caso, que se trate. Así, si es la Administración Tributaria la que le corresponde determinar, constituye el acto o conjunto de actos reglados realizados por la Administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo; y la única función del sujeto pasivo es la de acercarse a pagar cuando así se lo notifique la Administración. Una típica situación es el caso del cálculo de Impuesto Predial Urbano por ejemplo en el Municipio de Guayaquil: a los propietarios de predios urbanos, se les notifica por el diario que ya se está cobrando los valores por dichos conceptos en el Municipio. Sin embargo, cuando le corresponde al sujeto pasivo determinar la obligación (presenta declaración), la facultad determinadora de la Administración consiste en: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación. (Art. 68). Así mismo, le corresponde ejercer la Facultad Determinadora a la Administración Tributaria, de tipo Presuntivo, cuando a pesar que le toca por ley al sujeto pasivo, éste no la ha presentado o los datos que ha presentado no son confiables.

“La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la administración tributaria, encaminados a declarar o

establecer la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo”.

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Cuando la Administración Tributaria ejerce la facultad determinadora a manera de fiscalización de la determinación del sujeto pasivo, sea de forma directa o presuntiva, incrementará en el valor de la cuantía del tributo calculado un 20%. La base legal de lo expuesto son los artículos 91 y 92 de la Codificación del Código Tributario. El sujeto pasivo puede corregir las declaraciones que ha presentado a la Administración Tributaria, o presentar aquellas que se “olvidó” de hacerlo, siempre y cuando la Administración no haya ejercido aún su Facultad Determinadora y si esa nuevas declaraciones constituyan mayor valor a pagar al Estado. Caducidad.- La Administración Tributaria tiene un plazo legal para poder ejercer la Facultad Determinadora. Sino ella no hace uso de esta Facultad dentro del tiempo concedido por la ley, pues se considera que ha expirado ipso iure y tiene que así ser declarado de oficio por parte de la Administración Tributaria. La expiración de la Facultad Determinadora, se la conoce con el nombre de CADUCIDAD.

El plazo que señala la ley para que opere la caducidad, variará dependiendo del alcance de la responsabilidad que tiene la Administración en la oportunidad de la determinación de acuerdo con la ley. Así a mayor responsabilidad de la Administración Tributaria, menor será el tiempo que opere la Caducidad. Esto, claramente se puede observar en el Art. 94 de la Codificación del Código Tributario, que señala: “Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley

exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89; 2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la

declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,

3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el

sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos”.

La declaración “en parte” por parte del sujeto pasivo, ha considerado la Jurisprudencia Tributaria, que debe ser considerado cuando haya ausencia de rubro. Pues caso contrario, siempre operaría el plazo de 6 años.

Se podría interpretar a la Caducidad como la forma que tiene la ley para “sancionar” a la Administración Tributaria por no haber ejercido su Facultad Determinadora.

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Así por ejemplo, si en la declaración de Impuesto a la Renta el contribuyente ha puesto: Ventas $ 5,000.oo y la Administración Tributaria determina $ 12,000; no existe ausencia de rubro. Pero debe tener presente, señor estudiante que, si la Administración Tributaria, da indicios de ejercer su Facultad Determinadora, se considera que el plazo que se encuentra transcurriendo para que ésta caduque se interrumpe. El Art. 95 de la Codificación del Código Tributario trata este tema, y considera que la caducidad se interrumpe cuando la Administración Tributaria va a realizar o realiza la Determinación de campo, es decir existe un traslado de la Administración hacia el domicilio del sujeto pasivo, así: “Por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente. Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aún se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente”. “Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria...”. Por ejemplo, presenté mi declaración de Impuesto a la Renta del año 2000 el 14 de marzo del 2002, significa que la Administración Tributaria tiene hasta el 13 de marzo del 2005 para fiscalizarme, pero resulta que el 12 de marzo del 2005 me notifican con la orden de fiscalización. La Administración debe notificarme con los resultados de esa fiscalización hasta máximo el 11 de marzo del 2006; caso contrario caduca su Facultad Determinadora, y en consecuencia los resultados obtenidos por la Administración Tributaria no tienen validez. Continuando con la norma legal “...Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos; el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada”. Siguiendo con el mismo ejemplo, en este caso el 10 de mayo del 2003 me notifican con la orden de fiscalización, es decir faltando alrededor de 1 año y 9 meses para que caduque, la Administración debe notificarme con los resultados hasta máximo el 13 de marzo del 2005; caso contrario caducó su Facultad Determinadora, y en consecuencia los resultados obtenidos por la Administración Tributaria no tienen validez.

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Señor estudiante, si usted cree que se le ha hecho complicado este tema de la caducidad, vuelva a leer el contenido aquí planteado y plantéese ejercicios prácticos o comuníquese con su tutor para que le explique con ejemplos de casos prácticos.

La Facultad Determinadora de la Administración Tributaria, en lo que tiene que ver con el control de la Declaración presentada por el sujeto pasivo, conforme la norma legal citada, se inicia con la orden de verificación y culmina con la notificación de los resultados. Analógicamente podemos señalar que el plazo de la Caducidad también se interrumpe, si la Administración Tributaria notifica al sujeto pasivo con una Determinación hecha en las oficinas de la Administración. Por ejemplo, cuando el SRI notifica las “Liquidaciones de Pago”. c) Facultad Resolutiva.- Consiste en la obligación que tiene la Administración Tributaria a responder el requerimiento realizado por el sujeto pasivo, cuyo sustento legal es la Constitución de la República, Título III de los Derechos, Garantías y Deberes, Capítulo 2 de los Derechos Civiles, en su Art. 23, numeral 15, que reconoce y garantiza a las personas: “El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado”. Esta norma constitucional invocada dispone que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, o quienes se consideren afectados por un acto de Administración Tributaria, pueden ejercer ese derecho presentando consulta, petición, reclamo o recurso, ante la Administración Tributaria, cuya Autoridad la Ley determine, quien está obligada a expedir Resolución motivada (fundamentos de hecho y de derecho), en el tiempo que corresponda. Cuando se acciona este derecho del sujeto pasivo, la Administración Tributaria tiene el deber de realizar un pronunciamiento expreso para atender tal petición, que se materializa a través de lo que se conoce como Resolución. Ese deber de la Administración se lo conoce en nuestra legislación como la Facultad Resolutiva.

Basándose en lo anterior, el Art. 69 de la Codificación del Código Tributario dispone: “Las autoridades administrativas que la ley determine, están obligadas a expedir resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de administración tributaria”.

Se puede definir a la Facultad Resolutiva como el Deber que tiene la Administración Tributaria de atender y decidir con razón idónea, es decir, libre de

interés propio, sobre las peticiones, reclamos, consultas o recursos interpuestos por parte de los sujetos pasivos de obligaciones.

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La resolución administrativa tiene que ser fundada, es decir, hay que exponer en ella todos los motivos sobre los cuales se basa el pronunciamiento. Esta característica fundamental de la Resolución Administrativa está consagrada tanto en al Constitución de la República como en la Codificación del Código Tributario. Así en el Art. 133 (antes 126) de la normativa tributaria citada dispone: “Las resoluciones serán motivadas en la forma que se establece en el artículo 81, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamentan y de las disposiciones legales aplicadas. Decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados”. En la Carta Magna, la disposición se encuentra en el Art. 24, numeral 13, que señala que para asegurar el debido proceso deberán observarse, entre otras garantías básicas: 13. “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente”. Mientras que en la Codificación del Código Tributario, se encuentra en el Art. 81 que dispone: “Todos los actos administrativos se expedirán por escrito. Además, serán debidamente motivados enunciándose las normas o principios jurídicos que se haya fundado y explicando la pertinencia de su aplicación a los fundamentos de hecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la ley”. Todos los habitantes del país se someten a las disposiciones de la Administración, pues:

Además de ser motivada la Resolución, tiene que ser notificada al interesado para que éste pueda ejercer su derecho a la defensa, así la Codificación del Código Tributario en sus Arts. 85 y 105 (antes 85 y 103) disponen: Art. 85.- “Todo acto administrativo relacionado con la determinación de la obligación tributaria, así como las resoluciones que dicten las autoridades respectivas, se notificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código. El acto de que se trate no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación”. Art. 105.- “Notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administración en orden al cumplimiento de deberes formales”.

Todo acto administrativo, incluida la Resolución dictada por la Administración Tributaria como resultado de una petición emanada por el sujeto pasivo, goza de

las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad.

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La falta de resolución expresa, es decir, si ese pronunciamiento de la Administración notificado al ciudadano, no se realiza dentro del término estipulado en las normas legales, la ley determina que se ha producido el silencio administrativo, con efectos desestimatorios o estimatorios, con relación a la petición presentada por parte del sujeto pasivo. En el caso de reclamos, la Administración Tributaria tiene el plazo de 120 días para contestar y notificar el acto al interesado, caso contrario se considera como Aceptación Tácita de lo solicitado, cuya base legal la constituyen los Artículos 104 y 132 de la Codificación del Código Tributaria. Así, Art. 104: “ Aceptación tácita.- La falta de resolución por la autoridad tributaria, en el plazo fijado en el artículo 132, se considerará como aceptación tácita de la reclamación respectiva, y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda..”. Art. 132.- “Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa”. Lo que significa que en toda petición que no constituya reclamo, se considerará como Negativa Tácita, si pasado el plazo de 120 días no hubiera respuesta expresa por parte de la Administración Tributaria. e) Facultad Sancionadora.- Cuando los sujetos pasivos de obligación tributaria incumplen con los deberes formales, la Autoridad Administrativa competente a través de Resoluciones impondrá las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la Ley (Art. 70 de la Codificación del Código Tributario). Puede usted concordar la disposición citada con el Art. 97 de la misma base legal, que dice “El incumplimiento de deberes formales acarreará responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea persona natural o jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar”.

La Administración Tributaria puede imponer sanciones tanto de carácter administrativo como las de carácter penal tributario. Las sanciones de carácter administrativo pueden ser la clausura, la incautación y las multas. Mientras que las sanciones de carácter penal tributario, proceden por el cometido de las infracciones penales: contravenciones y faltas reglamentarias. Las sanciones que a ellas les corresponde, son la multa, el comiso y la clausura.

La Facultad Sancionadora busca que el sujeto pasivo sea castigado por incumplimiento por la inobservancia de las normas tributarias.

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f) Facultad Recaudadora.- El Estado para estar en condiciones de cubrir los gastos públicos requiere de los recursos necesarios, los que obtiene de la ejecución de las leyes que los establecen. Para poder llevarse a cabo dicha tarea con la rapidez necesaria, pues así lo requiere el interés público, el Estado tiene ciertos privilegios, uno de ellos es la presunción de la Legalidad de sus actos y resoluciones, aspecto que usted recordará ya que se trató en el Tema No. 1: Principios Constitucionales Tributarios. Otro privilegio del Estado es el de que sus determinaciones tributarias son de aplicación inmediata, esto es, en virtud de ellas las autoridades fiscales pueden exigir el pago de los créditos en favor del Estado. Pero ello no significa que la Administración Tributaria pueda proceder en forma arbitraria, sino que debe hacerlo dentro de un marco de Legalidad, es decir a base de su facultad reglada, que solo puede hacer lo que la ley le autoriza.

Como había indicado antes, parte de la gestión tributaria, es la recaudación de los tributos, por ende las Autoridades podrán efectuarla en la forma o por los sistemas que la Ley o el Reglamento establezcan para cada tributo. La forma por la cual se ve reflejada evidentemente esta facultad, es cuando la Administración tributaria ejerce el proceso coactivo. La Codificación del Código Tributario, en su Art. 71 (antes igual), indica la forma en que la Facultad recaudadora de la Administración se ejecuta, así: “La recaudación de los tributos se efectuará por las autoridades y en la forma o por los sistemas que la ley o el reglamento establezcan para cada tributo. El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o percepción que la ley establezca o que, permitida por ella, instituya la administración”. El pago del crédito fiscal por parte del sujeto pasivo de obligación tributaria, puede ser de dos formas: voluntaria y forzosa.

1. Voluntaria, es decir el pago de la obligación tributaria de manera voluntaria, y conforme a una determinación veraz, por parte del sujeto pasivo.

Sería lo ideal, y es lo que toda Administración Tributaria busca y anhela. Sin embargo, como ello no ocurre en un alto porcentaje, es que la Ley ha considerado otra forma de recaudación por parte de la Administración, que es la forzosa.

2. Forzosa, es la que hace que la Administración Tributaria pueda ejercer con toda su fuerza, su facultad recaudadora y pueda hacer uso del privilegio de que se conoce como el de ejecutoriedad de los actos administrativos.

La Facultad Recaudadora es el conjunto de actividades desarrolladas por la Administración Tributaria para la tutela del crédito que nace de las normas tributarias sustantivas; y en sentido estricto es considerada como la actividad administrativa dirigida a la percepción de las cantidades adeudadas al Fisco por parte del sujeto pasivo. (Amelia –Paz González Méndez, en su obra El pago de la obligación tributaria).

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Todos los actos administrativos gozan de la presunción de ejecutoriedad, conforme el Art. 82 de la Codificación del Código Tributario (antes 81), y que indica que éstos están llamados a cumplirse; de donde se colige que una vez que una Determinación ha quedado firme, es decir sin haberse presentado reclamo o impugnación alguna que suspenda sus efectos, la Administración Tributaria debe ejercer inmediatamente su facultad recaudadora, so pena de que por el transcurso del tiempo pueda prescribir el crédito.

Se puede concluir que la ejecutoriedad de los actos administrativos, depende mucho de la firmeza de los actos, la que consiste en la no impugnabilidad sea en la misma vía administrativa o por la vía judicial. Esta firmeza implica la no suspensión de los efectos ejecutorios de la determinación misma, es decir que la determinación no impugnada puede ser ejecutada por la vía de la Coactiva.

Nuestra Codificación del Código Tributario y el mismo Código definen como acto firme (Art. 83 antes igual) aquel respecto del cual no se hubiere presentado reclamo dentro del plazo que la ley señala; y acto ejecutoriado, (Art. 84 antes igual) aquel acto que consiste en resoluciones de la administración, dictado en reclamo tributario, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa. Procedimiento Administrativo de Ejecución o Coactiva.- Como antes ya había indicado, cuando el sujeto pasivo de obligación tributaria no cumple con su deber en la fecha determinada por la ley, se hace presente el imperio de la soberanía estatal para hacer efectivo el cobro de tales créditos, mediante la ejecución coactiva. Existe una diferencia con el pago, en cuanto que no existe una voluntad del sujeto pasivo de pagar la deuda, sino que interviene la voluntad del sujeto activo para cobrarla por la fuerza. Pero aparte de esta diferencia, la ejecución coactiva no es sino el mismo pago, por lo que para su procedencia, la obligación tributaria ha de reunir los mismos caracteres de liquidez y exigibilidad que se exigen para el pago. El procedimiento de ejecución tiene que basarse en actos debidamente fundamentados y motivados, es decir que este procedimiento se inicia a partir de la presunción de que la resolución que se va a ejecutar es legal y definitiva, queriéndose indicar con ello que en la esfera administrativa no puede ser modificada, por no existir pendiente ningún procedimiento de revisión o porque no fue intentado dentro del plazo de ley algún medio de defensa por parte de los sujetos pasivos, como ya indiqué anteriormente. Se dice que este procedimiento de ejecución es un procedimiento contradictorio, porque el órgano que lo ejecuta es la Administración, ya que no tiene como finalidad la resolución de ninguna controversia, por eso no se debe emplear los términos de “juicio coactivo”.

El cumplimiento forzoso del pago que hace el sujeto pasivo para con la Administración, se reglamenta a través del procedimiento administrativo de ejecución, conocido como

Coactiva.

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La ejecución es el medio jurídico por el cual se logra la satisfacción del acreedor cuando ésta no se consigue a través de la prestación del deudor y es necesario conseguir aquella satisfacción, aún en contra de la voluntad del deudor.

La ejecución a que se refiere el procedimiento requiere de tres presupuestos:

1. Existencia de un crédito fiscal no satisfecho dentro del plazo legal; 2. Invasión de la Administración Tributaria en la esfera jurídica del deudor en

detrimento de su patrimonio. 3. Satisfacción del interés de la Administración Tributaria, mediante el ingreso de

la cantidad de dinero debida, o de la adjudicación de un bien a su favor que sustituya al dinero.

Este procedimiento debe avanzar de acuerdo con el impulso que le dé la autoridad ejecutora, hasta lograr su finalidad, pero pueden suceder acontecimientos o actuaciones que lo suspendan en su avance o le pongan fin. En el procedimiento de ejecución debe ser notificado al interesado el crédito fiscal respectivo, se deben cumplir los requisitos que la ley plantea para ello. ¿Una vez iniciado el procedimiento de ejecución puede suspenderse? La respuesta es SÍ y por parte del deudor, para evitar la ejecución cuando los créditos fiscales, a pesar de ser definitivos en la esfera administrativa, no han sido consentidos, ya que pueden ser impugnados y revocados o anulados. La suspensión del procedimiento puede ocurrir en sus diversas etapas: La deuda del sujeto pasivo se representa en un documento conocido como el Título de Crédito (con él se inicia el procedimiento de ejecución). Este, que es emitido por la Administración Tributaria; tiene que ser notificado al deudor. Sin embargo, nuestro Código Tributario prevé que se pueden presentar observaciones al Título dentro de ocho días (Art. 152 de la Codificación del Código Tributario e igual del Código Tributario) de la notificación, vía reclamo, lo que suspende la continuación del procedimiento de ejecución. Continuará la suspensión si el reclamante impugna vía judicial la resolución del reclamo. Si el sujeto pasivo no presenta las observaciones al Título dentro del tiempo estipulado, continúa la Administración Tributaria el procedimiento de ejecución y debe dictar el llamado Auto de Pago, en el cual se señalarán las medidas cautelatorias en contra del sujeto pasivo y con el ánimo de garantizar el pago del crédito fiscal. Citado el sujeto pasivo con este Auto de pago, éste puede presentar dentro de veinte días las correspondientes excepciones, lo que suspende el procedimiento de ejecución y se inicia el Juicio de Excepciones en la esfera judicial, conforme la Codificación del Código Tributario en su Art. 214 (antes 215).

El procedimiento de ejecución se define como la serie de actos satisfechos por el sujeto pasivo del crédito aun en contra de su voluntad, por medio de los cuales se

pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal que debe el deudor.

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Pera esta suspensión del procedimiento de ejecución es desde el momento en que se presentaron las excepciones, lo que ocasiona que no se puedan levantar las medidas precautelares sino mediante orden judicial emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal que esté sustanciando la causa, según lo dispone la Codificación del Código Tributario en sus Art. 285 (antes 301). Si por cualquier motivo transcurre el plazo para presentar las excepciones, el sujeto pasivo; tiene inclusive, la posibilidad de presentar demanda contenciosa tributaria de acción directa, que tiene los mismos efectos de la presentación de las excepciones antes señaladas, acorde a lo dispuesto la Codificación del Código Tributario en sus Art. 247 (antes 262). Dictado y citado el Auto de Pago, la norma indica que el sujeto pasivo debe cancelar el crédito en tres días, o en su defecto dimitir bienes, caso contrario se continuará con el procedimiento ejecución, conforme el Art. 161 de la Codificación del Código Tributario (antes Art. 162), que es el embargo y remate de los bienes para poder satisfacerse el Estado con el crédito fiscal a que tiene derecho: Objetivo del procedimiento de ejecución.

Esta citación no definida, provoca que la Administración Tributaria, elija a discrecionalidad la norma que le convenga de acuerdo a los intereses que se estén planteando en ese momento, lo que puede ocasionar graves perjuicios al sujeto pasivo en el caso que sus excepciones sean planteadas y aceptadas en sentencia en la esfera judicial. Por ello, lo más conveniente sería que la Administración Tributaria, previo a dictar el Embargo de bienes correspondiente, espere los veinte días para evitar una contra demanda por parte del sujeto pasivo que se siente perjudicado. Hasta aquí señor estudiante, usted ha conocido todo lo concerniente al Sujeto Activo de la Obligación. Toca ahora, conocer al otro sujeto que interviene en la Relación jurídico tributaria. EL SUJETO PASIVO, el Art. 24 de la Codificación del Código Tributario define al Sujeto pasivo como “la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable”. Para complementar la definición de norma citada, se hace imprescindible señalar que:

Como se observa aquí existen normas que se contraponen, con respecto al plazo para iniciar el embargo de los bienes; puesto que por un lado se tienen veinte días para

presentar excepciones con su efecto de suspensión del proceso, y por otro lado, solo existen tres días luego de citado el Auto de Pago para que se dicte el embargo de los

bienes.

El sujeto pasivo de una u otra forma está vinculado, directa o indirectamente con la realización del hecho generador de la obligación.

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La norma antes señalada finaliza indicando que “Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva”. Ello significa que para que se considere como sujeto pasivo, no es necesario poseer capacidad civil, lo importante es tener capacidad económica; que en el Tema No. 1 usted recordará se la vincula con la capacidad contributiva. Así, por ejemplo, un niño recién nacido es absolutamente incapaz, pero tributariamente tiene capacidad, pues puede ser heredero de una fortuna, y necesariamente se convierte en contribuyente del Impuesto a la Renta. El sujeto pasivo, está representado por dos individuos, el Contribuyente y el Responsable, de acuerdo al Art. 25 de la Codificación del Código Tributario. a) Contribuyente.- “Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador”. Así está definido conforme el Art. 25 de la Codificación del Código Tributario. “Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas”. El Contribuyente es de acuerdo a nuestra legislación el deudor por cuenta propia; es aquel cuya conducta se adecua al hecho imponible previsto en la norma para dar origen a la obligación tributaria, y es el que debe soportar económicamente la deuda, responder ante el Sujeto Activo con su patrimonio, sin posibilidad legal de trasladarlo a otras personas. Así en la escritura de compraventa se puede estipular que todos los tributos que acarrea su celebración corren por cuenta del comprador; sin embargo para el Municipio el impuesto a la utilidad en compraventa siempre será responsabilidad del vendedor. Existen dos tipos de contribuyentes:

1.- De Derecho, es aquel que la propia ley tributaria lo señala como el obligado al pago de la prestación. Generalmente se da en los tributos conocidos como directos. Por ejemplo, en el Impuesto a la renta, quien percibe ingresos tiene que pagar el impuesto y por lo tanto, es el contribuyente. 2.- De Hecho, es quien la ley no lo obliga al pago de la obligación, pero sin embargo, sobre él recae el pago del tributo. Aparece esta figura en los tributos conocidos como indirectos o de consumo, donde existe traslado del tributo hacia el consumidor. Así, en la Ley de Régimen Tributario, dentro del Impuesto al Valor Agregado, no existe la figura de Contribuyente como sujeto pasivo, sin embargo, si usted va a comprar una camisa que cuesta US $ 10,oo tendrá que pagarle al establecimiento el valor de US $ 1,20 por IVA, pues el almacén es Agente de Percepción del tributo y él sí está obligado a entregar el dinero recaudado por el Impuesto al SRI, pero usted no.

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b) Responsable.- El Art. 26 de la Codificación del Código Tributario lo define como “...la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste”. Es decir, que el Responsable es el deudor por cuenta ajena, es aquel que debe responder por el pago del tributo al Estado, por expresa disposición legal, aun cuando su conducta no esté vinculada directamente con la realización del presupuesto de hecho que da origen al nacimiento de la obligación. Continúa la norma legal invocada: “Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario”.

Por ello es que, si existe alguna discrepancia entre responsable y contribuyente, son los jueces de la Función Judicial los encargados de dirimir la controversia, y no la Administración Tributaria. Nuestra legislación reconoce a tres tipos: Responsable por representación, Responsable como Adquirente o Sucesor, y los Otros Responsables. 1.- Responsables por representación.- Su responsabilidad tributaria se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido durante su gestión. (Art. 27) Son:

1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administración de bienes de los demás incapaces;

2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y

demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida; 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes

colectivos que carecen de personalidad jurídica;

4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan; y,

La relación tributaria es entre el contribuyente con el Estado, y de el Responsable con el Estado; la vinculación que surge entre contribuyente y responsable es una

relación de carácter económico comercial.

Tributaria

Estado

Tributaria Comercial

Contribuyente Responsable

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5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o

liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.

2.- Responsable como adquirente o sucesor.- (Art. 28) Son:

1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato anterior;

2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare

adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes;

La responsabilidad de los casos anteriores cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administración tributaria la realización de la transferencia.

3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;

Considero que no debería mencionarse a la transformación de las sociedades, puesto que no afecta al activo ni al pasivo, si no que es cambio en la administración de éstas.

4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,

5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos

adeudados por el donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados.

3.- Otros responsables.- Serán también responsables, conforme el Art. 29:

1. Agente de Retención: personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello. Por ejemplo, una empleadora es Agente de Retención del Impuesto a la Renta con respecto a sus dependientes, si los ingresos de éstos superan el mínimo establecido en la Ley.

2. Agente de Percepción: personas naturales o jurídicas que, por razón de su

actividad, función o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo. Un caso típico de Agente de Percepción del IVA son los almacenes cuando venden sus mercaderías.

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3. Aunque no forman parte de la clasificación del Art. 29, los Funcionarios

Públicos en general también son responsables tributarios, conforme lo establece el Art. 101, así:

“Los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley”.

Estos funcionarios están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo”. Si analizamos el papel de los Agentes de Retención o de Percepción, éstos tienen una triple responsabilidad dentro de la relación jurídico tributaria, conforme está establecido en el Art. 30 de la tantas veces citada Codificación del Código Tributario:

1. Directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados ante éste en la medida en que se haya verificado la retención o percepción de los tributos; y,

2. Solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retención o percepción.

3. Directa ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.

¿Quedó claro? No se preocupe si algo no entendió, consulte con su tutor para que le dé una explicación adicional. Una vez analizados cada uno de los elementos subjetivos de la obligación tributaria, toca analizar a los ELEMENTOS OBJETIVOS, entre los cuales destacan: el hecho generador, la base imponible, la tarifa y la cuantía del tributo. HECHO GENERADOR.- Conocido también como hecho imponible u objeto imponible. Sin embargo, cada una de estos términos si bien es cierto tienen íntima relación entre ellos, en un momento dado se encuentran muy diferenciados. La confusión podría darse, porque el Código Tributario y por ende su Codificación los confunde. Así, en el texto de los Artículos 4 y 16 de esta última que son idénticos al del Código Tributario, los asemejan al señalar: Art. 4.- “Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla...”. Art. 16.- “Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo”.

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Primero analicemos lo que consiste el hecho imponible. Es el presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo, mientras que el Hecho Generador ya consiste en la realización del presupuesto, que genera, da lugar, origen al nacimiento de la obligación tributaria. Mientras que el objeto imponible es sobre la materia económica que recae el presupuesto o el acto. Por ejemplo, en el Impuesto a la Renta: el objeto imponible es el ingreso, el hecho imponible es el percibir ingresos, y el hecho generador que da lugar al nacimiento obligación tributaria en sí es el haber obtenido ingresos. Ya se había tocado, algo de los tipos de hecho generador, cuando se trató el tema de la vigencia de la norma tributaria. Así existen dos clases: 1.- Instantáneos o Simples.- Producido el acto, nace la obligación, como en el caso del Impuesto a las Alcabalas, que es transferencia de bienes inmuebles, la exigibilidad de la obligación es inmediata. 2.- Periódicos o Complejos.- Para que se configure el acto, debe cumplirse ciertas condiciones y la exigibilidad de la obligación es periódica, como en el caso del Impuesto al Valor Agregado: el hecho generador es la transferencia, pero la exigibilidad para el Agente de Percepción es al siguiente mes, respecto de todas las ventas generadas en el mes anterior. BASE IMPONIBLE.- Es un elemento objetivo de carácter económico, es la interpretación monetaria del hecho generador. Sirve para medir el monto sobre el cual se va a calcular el tributo, como producto de aplicar las deducciones correspondientes. Por ejemplo en el IVA, la base imponible es el precio de la mercadería. TARIFA.- Es otro elemento objetivo de carácter económico, consiste en el porcentaje aplicable a la base imponible para la obtención de la cuantía del tributo. No es de sorprenderse que los profesionales de la rama económica confundan a la tarifa con la tasa de interés, pues en los dos casos se expresan a través de porcentajes. Un ejemplo de tarifa es en el IVA, del 12%. CUANTÍA.- Es el último elemento económico de la obligación, y es la expresión monetaria y representante del tributo que se va a pagar. Es lo que el sujeto pasivo debe entregar a la Administración con el ánimo de cancelar la obligación. Es el producto de multiplicar la base imponible con la tarifa. Por ejemplo, si el precio de una blusa es $ 20.oo y la tarifa del IVA es 12%, entonces la cuantía del tributo que se va a pagar es de $ 2,40. En ciertos tributos, la base imponible, la tarifa y la cuantía se confunden en una sola, como, por ejemplo, en las tasas que se pagan en la carretera como peaje.

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CLASES DE TRIBUTOS Ahora que conocemos cada uno de los elementos, subjetivos y objetivos de la obligación tributaria, podemos establecer las diferencias entre los distintos tributos que existen. El Art. 1 de la Codificación del Código Tributario, segundo inciso, determina que: “... entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora”. La diferencia que existe entre cada uno de ellos, se la puede analizar desde el punto de vista de la relación entre el hecho generador y el beneficio que el sujeto pasivo recibe; y, en cuanto al destino de los fondos recaudados por ellos.

1. Así, con respecto al destino de los fondos recaudados, en el Impuesto y en la tasa, los valores recaudados por ellos están destinados a formar parte del presupuesto general del sujeto activo. Mientras, que en las contribuciones especiales o de mejoras, los dineros están destinados única y exclusivamente a solventar la obra o servicio motivo de la contribución.

2. En cuanto, a la relación hecho generador – beneficio en el Impuesto, la relación

entre el hecho generador y beneficio que se recibe es indirecto. Por ejemplo, pago el impuesto a la renta por tener ingresos, el beneficio que recibo es que la comunidad en general recibe salud, obra pública, educación, defensa, etc. Por otro lado, tanto en las tasas como en las Contribuciones Especiales o de Mejoras, la relación entre el hecho generador y beneficio que se recibe es directo. Por ejemplo, pago la tasa judicial, porque para mí el beneficio es que tengo acceso al servicio de administración de justicia; y en la Contribución de Mejoras, el beneficio es, la obra pública que se realiza y eleva el valor de mi propiedad.

*Solo con el afán de aclarar, y para que no exista confusión, de acuerdo a nuestra legislación el Aporte a la Seguridad Social, no es de naturaleza tributaria. 4. Orientaciones específicas para el estudio

Es necesario para que el estudiante pueda tener una mayor comprensión de lo aquí tratado, que tenga a la mano la Codificación del Código Tributario, y cualquier texto de Derecho Tributario, de la parte sustantiva, y la Ley de Régimen Municipal. También debe aprender a relacionar su actividad económica con el aspecto tributario. Observar las facturas que le entreguen o los avisos en los periódicos publicados por las distintas administraciones tributarias.

Es muy importante que el estudiante antes de pasar al siguiente tema, tenga una

comprensión total de lo aquí tratado. Si el estudiante observa que se le dificulta la comprensión de algún punto, póngase en contacto con su tutor.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN Conteste Verdadero (v) o Falso (f) según corresponda: 1. Sujeto activo del tributo y beneficiario del tributo son necesariamente sinónimos. ( ) 2. En forma general, podemos señalar que el Estado siempre es sujeto activo del tributo. ( ) 3. Para que pueda cumplirse con la obligación material debe previamente cumplirse con la obligación formal. ( ) 4. El contribuyente y los responsables son sujetos pasivos de la obligación. ( ) 5. Los agentes de retención y percepción están obligados a cumplir con la obligación tributaria. ( ) 6. Un adulto demente no puede ser sujeto pasivo de obligación tributaria. ( ) 7. El notario público es considerado responsable tributario. ( ) 8. Tarifa y base imponible son conceptos similares. ( ) 9. El hecho generador da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. ( ) 10. Si el agente de retención no paga la obligación, el contribuyente se encuentra liberado de ésta. ( )

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1. F 2. V 3. V 4. V 5. V 6. F 7. V 8. F 9. V 10. F

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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RESUMEN DE LA UNIDAD La Unidad 1 de este Texto Guía, abarca en primer lugar los límites de la Imposición, que no son otra cosa que los parámetros sobre los cuales debe asentarse el Sistema Tributario. Para nuestra realidad económica, los límites, en forma general, están dados por el marco jurídico que nos da la Constitución; pero específicamente para el campo tributario, los límites son: Igualdad, Generalidad y Proporcionalidad. El Principio de legalidad no es mencionado de forma expresa en la Constitución, pero si hace hincapié en él, al mencionar que la fuente de los tributos constituye la Ley. La Capacidad Contributiva no es un principio que está dispuesto de forma expresa, pero sin embargo, siempre se encuentra presente, pues está relacionado con la capacidad económica del sujeto pasivo. Cuando se crea el tributo a través de la ley, entre el ciudadano y el Estado emerge una relación, que es de carácter jurídico por obvias razones, y es tributaria, y porque su razón es el pago del tributo. Esta relación tiene como objetivo la prestación de la obligación tributaria por parte del ciudadano. Es decir, que en la obligación tributaria intervienen dos sujetos, el Estado que es el acreedor del tributo y el ciudadano que es el deudor de la obligación. El Estado se encuentra representado por tres tipos de Administraciones: Central, Seccional y de Excepción, dependiendo del tributo que se trate y a quien está destinado su recaudación. La Administración Tributaria para cumplir con su objetivo de recaudar eficazmente el tributo, está investido de cinco facultades: Reglamentaria o de Aplicación, Determinadora, Recaudada, Resolutiva y Sancionadora. El sujeto pasivo, puede ser el Contribuyente o el Responsable, dependiendo si su conducta se encuentra directa o indirectamente relacionada con el hecho generador. Los otros elementos que intervienen en la obligación tributaria son, el hecho generador, la base imponible, la tarifa y la cuantía del tributo. Por último tenemos, que los tributos son de tres clases, Impuesto, Tasa y Contribución; clasificación que se realiza a base de la relación hecho generador-beneficio, y destino de lo recaudado.

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ACTIVIDADES DE REFLEXIÓN E INDAGACIÓN

Usted por su estudio de Derecho Constitucional, tiene claro la definición de

Soberanía, podría responder la pregunta ¿Es el Poder Tributario parte de la Soberanía de un Estado? Ayúdese con doctrina constitucional, sea bibliográfica o a través de internet. Las conclusiones son imprescindibles para el aprendizaje de este tipo de materia.

Usted conoce por su reciente estudio lo que constituye una Administración

Tributaria de Excepción, y de las facultades que ostenta, usted está capacitado para responder la siguiente pregunta ¿Es el Consejo Nacional de la Judicatura una Administración Tributaria de Excepción? Para facilitar su reflexión ayúdese de la Constitución, la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura y el Reglamento a la Tasas Judiciales emitido por el Consejo. Las conclusiones son imprescindibles para el aprendizaje de este tipo de materia.

Cite ejemplos de tributos tanto para la Administración Tributaria Central como para

la Seccional con sus elementos subjetivos y objetivos. La Ley de Régimen Tributario Interno y la Ley de Régimen Municipal le serán de gran ayuda.

A continuación se presentan Actividades para la Reflexión e Indagación que permiten la aplicación de los contenidos estudiados a través de toda la unidad. Se sugiere en lo posible el desarrollo completo de las actividades.

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CONTENIDOS UNIDAD 2: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y LA REALIDAD ECONÓMICA Tema 3: Ciclo de la Obligación Tributaria Tema 4: Incentivos Tributarios a la Inversión UNIDAD 3: IMPUESTO AL PATRIMONIO Tema 5: Impuesto a los vehículos

SEGUNDO PARCIAL

La Asignatura se ha organizado a partir de los dos parciales. En el “Segundo Parcial” estudiaremos dos unidades: Una relacionada con la Obligación Tributaria y la realidad económica; y otra del Impuesto al Patrimonio.

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BIBLIOGRAFÍA Básica Navarrete Luque, Corina. Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República,

catedrática de Derecho Tributario. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

Complementaria Constitución de la República Codificación del Código Tributario Ley de Régimen Municipal Ley Orgánica de Aduanas Ley de Régimen Tributario Interno Prof. Dr. Giulani Fonrouge Navarrine. Derecho Financiero Prof. Dr. Fernando Sáenz de Bufanda. Hacienda y Derecho Prof. Dr. Juan Carlos Luque. La Obligación Tributaria Washington Durango Flores. Legislación Tributaria Ecuatoriana Juan Enrique Varona Alabern. Extinción de la Obligación Tributaria Diego Almeida Guzmán. Curso de Legislación Tributaria Corporativa (Ecu) Corina Navarrete Luque. Tesis previa obtención de Maestría en Tributación (Ecu)

Internet A continuación se incluyen direcciones electrónicas de Páginas Web. A fin de que usted las visite y revise algunos temas interesantes referidos a la asignatura, que le podrán ser de ayuda en su labor educativa. En la página web del SRI: el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario

Interno: www.sri.gov.ec www.derechoecuador.com

Estos Apuntes Personales que constituyen el texto central de estudio se han estructurado pensando en el estudiante a distancia; junto a la bibliografía complementaria y el seguimiento en las tutorías, además de su deseo de estudiar le garantizamos éxito en su aprendizaje.

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CONSIDERACIONES GENERALES PARA EL APRENDIZAJE EN LA EDUCACIÓN ABIERTA Y A DISTANCIA

PROPICIAR UN APRENDIZAJE AUTÓNOMO Y LIGADO A LA EXPERIENCIA. 3

Es notable el avance de las Ciencias de la Educación que posibilita una planificación cuidadosa de la utilización de recursos y una metodología que, privada de la presencia directa del profesor, potencia el trabajo independiente y por ello la individualización del aprendizaje. Así, la profundización y perfeccionamiento de los sistemas individualizados de enseñanza, han potenciado esta modalidad de enseñanza-aprendizaje con rasgos definidos aplicables a sectores determinados del universo estudiantil (Peñaiver, 1981: 28). Los sistemas de educación a distancia no sólo pretenden llenar cabezas, sino capacitar y entrenar al estudiante en aprender a aprender y aprender a tecnificarse (Pastrana: 1985:3), forjando su autonomía en cuanto a tiempo, estilo, ritmo y método de aprendizaje, al permitir la toma de conciencia de las propias capacidades y posibilidades para su autoformación. En definitiva, se pretende: Que el estudiante adquiera actitudes, intereses, valores que le faciliten los

mecanismos precisos para regirse a sí mismo, lo que le llevará a responsabilizarse en un aprendizaje permanente.

Convertirlo en sujeto activo de su formación y al profesor en guía y orientador, tratando de superar las deficiencias del sistema presencial tradicional.

Posibilitar un aprendizaje que está ligado fundamentalmente a la experiencia (Dichanz, 1983: 33-46 y Hough, 1984: 7-23) y en contacto inmediato con la vida laboral y social. Comprende a una población de adultos, en buena parte activos laboralmente, que desean perfeccionarse, al disponer de un tiempo, aunque sea escaso, para el estudio, rompiendo así los clásicos moldes de educación formal institucionalizada. La educación a distancia no es sólo aprender de lejos; supone la no separación del individuo de su medio para convertirlo así en propio factor de educación (Cirigliano, 1983: 20-21)

Fomentar el logro de una independencia de criterio, capacidad para pensar, trabajar y decidir por sí mismo y satisfacción por el esfuerzo personal.

3 García Aretio, L. (1989). Para qué la Educación a Distancia. http://www.uned.es/catedraunesco-ead/articulos/1989/para%20que%20la%20educacion%20a%20distancia.pdf

Lea con atención la siguiente información que contribuirá a conceptualizar uno de los objetivos fundamentales de la Educación a Distancia como es generar el aprendizaje autónomo e independiente que apoyado en las nuevas tecnologías de la comunicación enriquecen el proceso de enseñanza aprendizaje.

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USOS Y REPERCUSIONES DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN LA EDUCACIÓN 4

Las nuevas tecnologías constituyen una nueva plataforma para acercar la formación a las personas. Estamos de acuerdo con Carlos Marcelo, quien señala que la formación “es una necesidad de las personas y de las empresas. No hay opción de mantenerse al margen de la evolución de los saberes, salvo en el caso de ocupaciones artesanales donde la tradición pesa más que la innovación. Y aún en este caso, los medios tecnológicos resultan ya imprescindibles en la gestión y comercialización de los productos”. Las nuevas tecnologías hacen posible formas alternativas de trabajo escolar y han supuesto un cambio en la interactividad, es decir, en cómo nos comunicamos. ¿Por qué y para qué utilizar internet en el ámbito de la educación? Lo realmente importante es encontrar una información refinada y útil para el usuario dentro de ese mar de datos y mido que la red alimenta. En este sentido la calidad está determinada por la facilidad y velocidad de acceso, la actualidad, la precisión y la confiabilidad. En todo proceso de búsqueda es indispensable llevar a cabo un análisis crítico de las fuentes de información, comprobando su exactitud, su credibilidad, el tipo de destinatario pretendido, la objetividad de los contenidos, el tipo de cobertura, el estilo y la facilidad de uso. Cuando un grupo de alumnos muestra interés por un tema muy específico y sobre el que no hay muchos recursos se puede recurrir a otra aplicación que es el intercambio entre personas, aplicación que también es extensible a comunidades docentes que sufran un cierto aislamiento, pero que comparten inquietudes comunes. Además, el desarrollo de proyectos colectivos permite a los estudiantes intercambiar datos sobre su medio ambiente o sobre las semejanzas y diferencias culturales entre sus comunidades. Probablemente una de las aplicaciones educativas más interesantes de Internet es el aprendizaje autónomo. La primera manifestación de esta aplicación es la enseñanza a distancia, cuyos orígenes se remontan a finales del siglo XIX. La enseñanza a distancia ha ido incorporando los nuevos medios técnicos que iban apareciendo y en este sentido internet ofrece algunas ventajas para satisfacer más eficazmente los nuevos requerimientos de la educación. Junto a la enseñanza hay otros servicios que pueden ser útiles para el aprendizaje autónomo: los foros, las sesiones de chat y las listas de correo. Existe una cierta tendencia a pensar que internet se convertirá en el medio de comunicación por excelencia, quedando los medios tradicionales relegados a la categoría de piezas de museo o, en el mejor de los casos, a la de instrumentos de uso marginal. En el ámbito específico de la comunicación educativa no cabe duda de que internet cobrará mayor importancia, pero no dejará de ser un instrumento entre otros, que seguirán siendo imprescindibles para la educación y la transmisión de conocimiento. 4 www.campusred.net/forouniversitario/pdfs/comunicaciones/documentacion/M_Angeles_Cruz_Camara.pdf

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CALENDARIO DE ESTUDIO

PLAN DE ESTUDIO SEGUNDO PARCIAL

UNIDAD TEMA SEMANA ACTIVIDADESDE ESTUDIO

Semana uno

Ley, Hecho Generador y Determinación Modos de Extinción de la obligación Tributaria

Semana dos Pago

Semana Tres

Compensación, Confusión, Condonación

Tema 3: Ciclo de la Obligación Tributaria

Semana cuatro Prescripción

Semana cinco El Estado y la Empresa: Generalidades

Semana seis Incentivos : Clases, Beneficios, Fines

2

Tema 4: Incentivos

Tributarios a la Inversión

Semana

siete Incentivos Tributarios: Tipos.- Exoneración

3 Tema 5 Semana ocho Impuesto a los Vehículos

Foro Temático: La Exoneración y el Principio de Generalidad

Considera como política social la exoneración de los vehículos a los discapacitados

A continuación le presentamos un Calendario de Estudio, mediante el cuál usted podrá organizarse y llevar un mejor control del avance de cada uno de los temas que conforman este Texto Guía.

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NAVARRETE, C. APUNTES PERSONALES INTRODUCCIÓN Como se pudo dar cuenta usted, señor estudiante, la estructura de la obligación tributaria es muy parecida a la obligación civil, y al igual que ésta tiene como fin el cumplimiento de una prestación. La principal prestación que el sujeto pasivo debe realizar a favor del sujeto activo, es la de dar, que constituye el pago de la obligación. Este pago es el objetivo mismo de la creación del tributo, pues constituye el ingreso que el Estado necesita para el cumplimiento de sus fines. Pero para que se pueda cumplir con el propósito del pago, es necesario recorrer una serie de etapas, que la doctrina identifica como el ciclo de la obligación tributaria, que va desde la aparición de ley hasta la extinción de la obligación. Extinción que no necesariamente significa ingreso para el Estado. Sin embargo, existen situaciones por la cuales el Estado, no exige el cumplimiento de la obligación de dar al sujeto pasivo de la obligación, pues prefiere sacrificar ese ingreso a cambio de otras situaciones favorables para la sociedad o en consideración a aspectos sociales o políticos. Estos no pago de la obligación tributaria se identifican como incentivos tributarios. En esta unidad se tratarán dos temas, el primero relacionado con el estudio del ciclo de la obligación tributaria y, el segundo, con los diferentes incentivos que existen en nuestra legislación.

UNIDAD 2

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y LA REALIDAD ECONÓMICA

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MAPA CONCEPTUAL

OBJETIVOS GENERALES Los objetivos generales planteados en esta Unidad son: Comprender cada una de las fases por las que atraviesa la obligación tributaria,

desde su nacimiento hasta su extinción, e identificar cada una de los modos de su extinción.

Identificar los principales incentivos en materia tributaria e identifique su aplicación

en función del ciclo de la obligación tributaria y los efectos que producen dentro de la economía.

LEY

establece

Hecho Generador (Nacimiento)

conduce a:

Determinación

deviene

Extinción

produceNo sujeción

se produce

Exoneración

se produce

Tarifa o

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DESARROLLO DEL CONTENIDO: NAVARRETE, C. APUNTES PERSONALES 1. Introducción Una vez conocidos los diferentes elementos de la obligación tributaria, y teniendo como antecedente que la realización del hecho imponible da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; se hace imprescindible que tengamos presente que la obligación tributaria desde su nacimiento hasta su extinción atraviesa una serie de etapas, en las cuales existe participación tanto de los particulares como del Estado. Los modos de extinción de la obligación tributaria son similares a los que extinguen a la obligación civil, lo que confirma que el Derecho Civil es la fuente de todo derecho, pese que cierto sector de la doctrina niega la existencia de ciertas instituciones de éste, en el Derecho Tributario, como el caso de la existencia de la obligación natural. 2. Objetivos específicos

Comprender cada una de las etapas del ciclo de la obligación tributaria.

Analizar los diferentes modos de extinción de la obligación tributaria, comparándolos en algunas ocasiones con los utilizados en el Derecho Civil.

3. Desarrollo del tema DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA

Primero pregúntese, ¿Qué es ciclo? Para despejarse de la duda, recurra al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y encontrará que entre sus muchas acepciones, define al “Ciclo” como “serie de fases por el que pasa un fenómeno físico periódico hasta que se reproduce una fase anterior”. Si se analizan detenidamente, las diferentes etapas por las que transcurre la obligación tributaria, desde su nacimiento hasta su extensión, se puede observar que la obligación tributaria también atraviesa un ciclo, y así lo ha considerado la doctrina.

TEMA 3 CICLO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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Lo relacionado con la Ley, primera fase del ciclo, ya se lo ha analizado, cuando estudiamos el Principio de Legalidad. Si tiene alguna inquietud, revise el Tema No. 1 de los Principios Constitucionales Tributarios. Nacimiento de la Obligación Tributaria.- He indicado anteriormente, que la ley debe contener la descripción de un hecho, cuya realización, generalmente, da origen al pago del tributo por parte del sujeto pasivo. La realización del supuesto normativo da lugar a las obligaciones. La realización del hecho es un principio fundamental del Derecho, ya que a partir de ese momento se puede determinar la exigibilidad de las conductas comprendidas en la obligación. Ese hecho, descrito en la norma tributaria, es el que se conoce como Hecho Imponible, cuya característica es de contenido económico, es decir que sea productor o represente riqueza, sea mediata o inmediata (como recordará cuando se estudió el Principio de la Capacidad Contributiva).

La realización del hecho imponible, es decir la adecuación de la conducta del sujeto a lo determinado en la ley, se conoce como Hecho Generador, porque da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, y así lo recoge la Codificación del Código Tributario en su Art. 18, cuando señala que: “La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo”. Pero tenga presente, usted, que no todo nacimiento de obligación tributaria va a dar lugar al pago de la obligación. Un caso concreto de ello, sería el caso de las exoneración, en la cual si bien es cierto, tuvo lugar el hecho generador, no le conlleva al sujeto al pago del tributo porque la propia ley dispensa al sujeto, del pago de la obligación. Esta aseveración está recogida en el Art. 31 de la Codificación del Código Tributario cuando define a la exoneración como: “Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social”. Determinación.- En la doctrina, existe discrepancia al considerar a la Determinación dentro del ciclo de la obligación tributaria.

El ciclo de la obligación tributaria se inicia con la expedición de la ley, atraviesa por su nacimiento (realización del hecho generador), continua con su determinación y finaliza con la extinción de la obligación tributaria. (Ruth Younes de Salcedo en su

obra “Derecho Tributario a su alcance”)

Por ende, el hecho imponible es la situación jurídica que la ley ha previsto que al realizarlo un sujeto dé lugar a la obligación tributaria para éste.

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Hay algunos como el tratadista Dino Jarach, en su obra “Curso Superior de Derecho Tributario” señala que la determinación impositiva no es constitutivo de la obligación tributaria, y carece de significación jurídica para la vida posterior de dicha obligación, y que la determinación solo es declarativa. Sin embargo otros autores señalan que sí, que la Determinación es importante, como, el tratadista Giuliani Fonrouge en su obra Derecho Financiero, volumen I, expone que la determinación siempre debe existir pues cumple un reconocimiento formal de la obligación preexistente, sea hecha por la Administración Tributaria como por el sujeto pasivo de la obligación. Yo me inclino a seguir la línea de Fonrouge, pues la obligación tributaria material como es de índole económica no es exigible como tal, necesita ser cuantificado el crédito fiscal, y es ahí donde aparece la Determinación.

El momento del nacimiento de la obligación tributaria no coincide con el de su exigibilidad, ya que por su naturaleza requiere del transcurso de un cierto tiempo para que sea exigible, para que se perfeccione el pago del tributo. En resumen, para que la obligación tributaria material sea exigible es necesario que previamente sea determinada, es decir, ésta constituye su prerrequisito, y así lo ha considerado nuestra legislación, al señalar la Codificación del Código Tributario, en su Art. 19: “La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto. A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas: 1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y, 2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación”. Por ello, para cuantificar ese crédito que se convertirá en la deuda tributaria del sujeto pasivo, es indispensable tener la certeza de la cantidad que hay que pagar. Por ello, es preciso fijar su cuantía, previo el establecimiento de la base imponible sobre la cual habrá de aplicarse la tarifa para cuantificar la suma líquida a pagar. * Si no recuerda lo que es la base imponible, por favor regrese al tema No. 2, dentro de los elementos objetivos.

La determinación no es un requisito esencial para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que ese acto es una exigencia de carácter formal de la cual deriva

justamente la liquidez y exigibilidad del crédito tributario ya existente, desde el momento en que se perfeccionó el hecho imponible previsto en la norma legal.

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Habíamos ya analizado, cuando se trató la Facultad Determinadora de la Administración Tributaria, que cualquiera de los dos elementos subjetivos de la obligación podían a ésta determinarla. Sin embargo, existen sectores de la doctrina que indican que se efectúa la Determinación sólo cuando es la Administración Tributaria la que realiza la serie de actos descritos. Aseveración con la cual no estoy de acuerdo y que nuestra legislación tampoco la acoge, pues expresamente señala tres tipos de Determinación, por parte del sujeto pasivo, por parte del sujeto activo, y en forma mixta. La Determinación tiene dos aspectos fundamentales, uno es la constatación del hecho generador, y el otro, la precisión de la deuda tributaria líquida, a través de la aplicación de un método señalado por la Ley. Es decir que la Determinación es un acto posterior al nacimiento de la obligación, pues ésta nació con el hecho generador. Debe usted conocer, señor estudiante, que es esta determinación la que ocasiona el mayor número de los conflictos entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, originándose los reclamos y recursos a nivel administrativo, que obliga a la Administración a pronunciarse, a través de su facultad Resolutiva, para luego recurrir, en caso de continuar las discrepancias a nivel judicial. Extinción de la Obligación Tributaria.- La doctrina y la Codificación del Código Tributario, sitúan al Pago como primer modo de extinción de la obligación tributaria en el Art. 37. Además también recogen estas fuentes otros modos de extinción, como Compensación, Confusión, Condonación y Prescripción. 1.- Pago.- Al constituir la obligación tributaria una prestación de dar, de índole económica, resulta por demás obvio, que el modo de extinguirla en primer término y fundamentalmente será a través del Pago, es decir de la entrega por parte del sujeto pasivo al sujeto activo de las cantidades de dinero que se adeudan. sujeto activo ← paga ← sujeto pasivo acreedor deudor Generalidades.- La Constitución de la República, Capítulo 7 de los Deberes y Responsabilidades, Art. 97, numeral 10, establece que todos los ciudadanos tendrán, entre otros deberes y responsabilidades, la de pagar los tributos establecidos por la ley. Pero lógicamente, ese deber tendrá el ciudadano que cumplirlo si existe el nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria debe ser cumplida por el sujeto pasivo, deudor de la obligación, y éste lo puede hacer a través del pago. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua conceptúa al Pago como “Entrega de Dinero o especie que se debe”.

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Si se revisa nuestra legislación, en el Art. 24 de la Codificación del Código Tributario (antes 23) ratifica lo antes dicho al definir al Sujeto Pasivo, como aquel que la ley obliga al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable; mientras que su Art. 23 (antes 22) identifica al Sujeto Activo como el ente acreedor del Tributo, quien se debe preocupar de recaudar los dineros que el sujeto pasivo debe. El mismo cuerpo legal, dentro del Capítulo VI de la Extinción de la Obligación Tributaria, Sección Primera de la Solución o Pago, en su Art. 41 (antes 40) dispone: “La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación”. Así nuestra legislación prevé que para que exista la satisfacción de la obligación tributaria debe haber una obligación tributaria preexistente, y solamente está obligado a ese acto, el sujeto pasivo que participó en el hecho imponible de aquella.

Para que ocurra el pago es necesario que haya un crédito líquido y exigible, imputable a un deudor, y por ello es necesario que previamente se haya realizado la determinación de la obligación tributaria, que se trató anteriormente. Que una obligación sea exigible quiere decir, que puede producirse de inmediato el desligamiento del vínculo obligatorio mediante el cumplimiento (en este caso el pago), que constituye un acto del deudor, del sujeto pasivo de la obligación tributaria. La exigibilidad de la obligación fiscal da la posibilidad de hacerla efectiva, aun en contra de la voluntad del obligado, en virtud de no haber cubierto el crédito dentro del plazo previsto en la ley, en cuyo caso le ocasionará a éste el pago de los intereses y multas respectivas; por lo tanto, aun vencida la época de pago, la obligación fiscal será exigible, de donde deriva que la calidad de exigibilidad se mantiene aún por falta del pago oportuno. Como antes se indicó, el pago presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible a favor del titular del poder tributario con derecho a reclamarlo, en virtud de autorización legal. Exigibilidad y liquidez son, entonces los presupuestos del pago, lo que significa que la obligación tributaria debe estar cuantificada sin que sea solo necesario la existencia de un derecho en potencia, pero ocurriendo siempre primero la liquidez y luego la exigibilidad.

Con el pago se está produciendo el cumplimiento de la obligación tributaria para con el sujeto activo, pero ello no obsta para que la Administración Tributaria

verifique que el pago realizado por el sujeto pasivo es el acertado.

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Según Giuliani Fonrouge, en su obra Derecho Financiero, Volumen I, considera que de acuerdo a su naturaleza jurídica, el pago constituye “un acto o negocio jurídico desprovisto de carácter contractual y que en materia fiscal es unilateral, por responder a obligaciones de derecho público que surgen exclusivamente de la ley y no del acuerdo de voluntades”. Y claro que el pago es un acto jurídico, pues hace falta, además de la ley, de un acto voluntario e intencional por parte del que lo realiza para extinguir la obligación, de tal forma que se justifica el pago como modo de extinción de la obligación tributaria si el que lo efectúa lo hace con el propósito y ánimo de cumplir con ella. Sin embargo, José Luis Pérez de Ayala y Eusebio Gónzalez, en su obra Curso de Derecho Tributario, señalan que el pago no es nunca un negocio jurídico, por cuanto no puede considerarse expresión de la declaración de voluntad del deudor, en el sentido de que los efectos y requisitos del pago no dependen únicamente de su voluntad, sino que están establecidos en la ley tributaria. Postura con la que me identifico plenamente, pues la fuente de la obligación tributaria es la ley. ¿Con qué postura usted está de acuerdo? Pero de todas formas, el pago es un acto debido, pues el sujeto pasivo está obligado a pagar por mandato de la ley, pero únicamente en los casos en que se haya verificado el hecho generador que provocó que haya nacido una obligación tributaria previa. Por su carácter ex lege de la obligación tributaria, su cumplimiento debe efectuarse en el tiempo indicado en la norma, que es inicialmente el de la realización del hecho generador, cuando la naturaleza de éste sea instantáneo; sin embargo, aquel hecho generador que sea de carácter de ejercicio o progresivo, la norma fijará fecha especiales para el pago y por de su exigibilidad. Así si el pago por parte del sujeto pasivo ocurre dentro de los plazos fijados por la ley, se convierte en un pago oportuno y espontáneo, porque se realiza sin mediar la intimación de su ingreso por parte de la Administración Tributaria, en su calidad de acreedor del tributo. Sin embargo, si el sujeto pasivo cubre fuera del plazo legal, se convierte ese pago en extemporáneo, y puede presentar dos variantes: espontáneo y a requerimiento.

1. El pago extemporáneo espontáneo se presenta cuando el sujeto pasivo voluntariamente paga sin mediar gestión de cobro por parte de autoridad fiscal y da lugar a que además de cubrirse el monto del tributo, adicionalmente el sujeto pasivo tenga que pagar los recargos correspondientes, como son los intereses.

2. El pago extemporáneo a requerimiento, significa que para su exigibilidad ha

mediado gestión de cobro por parte de la Administración Tributaria y se traduce en que además de tener que cubrirse el tributo, se deba pagar intereses, multas y demás recargos que se puedan presentar.

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Para los dos casos de pago extemporáneo, con o sin intervención de la Administración Tributaria, nuestra normativa tributaria vigente ratifica lo antes dicho disponiendo el Art. 21 de la Codificación del Código Tributario: “La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual..”. Mientras que el Art. 47 hace referencia a las multas, cuando establece las normas de imputación al pago, así: “Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas”. El efecto del pago es la extinción de la obligación tributaria, agotando el derecho, por ende, del sujeto activo; pues con ello el sujeto pasivo cancela el crédito y por consiguiente es la liberación del deudor teniendo derecho a exigir del Estado el reconocimiento de esta situación.

El pago realizado con sujeción a una resolución o a una interpretación de la Administración Tributaria, tiene carácter definitivo y libera al sujeto pasivo, pues así lo exigen el buen orden de la administración y la seriedad y estabilidad de los actos originados con motivo de su actividad. Condiciones.- Por regla general, el pago debe hacerse al acreedor del tributo, es decir a la Administración Tributaria. Sin embargo, con el ánimo de facilitar su recaudación, la ley ha previsto la existencia de ciertos responsables como son el Agente de Retención y el Agente de Percepción. Cabe anotar que éstos no tienen ningún beneficio por ostentar tal designación, y es un gravamen que sufren. Sin embargo, económicamente se ha demostrado que el hecho de ser Agente de Retención o de Percepción hace que ellos manejen liquidez por un cierto tiempo, toda vez que deberán entregar los valores a la Administración Tributaria, en la mayoría de los casos al mes siguiente. La base legal de lo antes indicado es el Art. 40 de la Codificación del Código Tributario que señala: “El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción”. Además, el pago debe realizarse donde se produjo el hecho generador o donde tenga su domicilio el sujeto pasivo y en efectivo, entendiéndose por tal como en moneda, tarjeta de crédito o cheque. El pago con cheque siempre será este certificado, caso contrario la Administración no lo recibe.

El efecto cancelatorio del pago no se hace depender de la manifestación de voluntad del sujeto pasivo o del sujeto activo pues, como señala Jarach en su obra

Curso Superior de Derecho Tributario, la eficacia extintiva del pago depende exclusivamente de su correspondencia con la obligación.

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Actualmente los llamados Contribuyentes Especiales, pagan todas sus obligaciones tributarias a través de débitos bancarios. Así lo disponen los Art. 42 y 43 del cuerpo legal tantas veces indicado: Art.42.- “Dónde debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse en el lugar que señale la ley o el reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor. Art. 43.- “Cómo debe hacerse el pago.- Salvo lo dispuesto en leyes orgánicas y especiales, el pago de las obligaciones tributarias se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administración para el efecto. Cuando el pago se efectúe mediante cheque no certificado, la obligación tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo”. La Codificación del Código Tributario, así como en su momento el Código, prevén la posibilidad que el tributo se pague anticipadamente. Así: “Art. 45.- Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley”. En nuestra legislación vigente, existen dos casos; el primero, lo señala la Constitución de la República como atribución del Presidente, en el Art. 165: “Declarado el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República podrá: 1. Decretar la recaudación anticipada de tributos”. Mientras que el segundo caso, está contemplado en la Ley de Régimen Tributario Interno, con respecto al Impuesto a la Renta. El pago anticipado de tributos, podría producirse bajo dos circunstancias: antes que se produzca el hecho generador, o antes que la obligación tributaria sea exigible. Nuestra legislación, para el caso del Impuesto a la Renta, ha considerado la primera circunstancia. En el caso del Impuesto a la Renta, lo pagado anticipadamente constituye una especie de “abono” a la obligación tributaria que se dé luego. * No debemos confundir, pago anticipado con retención en la fuente. Los dos valores constituyen abonos de los tributos, lo que los diferencia es en relación a los sujetos que intervienen y la oportunidad de la realización del hecho generador. Pago anticipado:

Sujeto activo paga

contribuyente

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Retención en la fuente: Estado

paga Agente de Retención

paga Contribuyente

Cuando el sujeto pasivo no puede pagar la obligación tributaria, pero la reconoce como deuda, tiene la posibilidad de solicitar a la Administración Tributaria, facilidades para el pago. Esta solicitud sólo la puede hacer el que actúa en calidad de contribuyente, es decir de deuda propia, y siempre y cuando sea con relación a tributos internos, y no relacionado con el comercio exterior. Así lo establece el Art. 46 en concordancia con el inciso final del Art. 152 de la Codificación del Código Tributario. Estas normas señalan: Art. 46.- “Facilidades para el pago.- Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale”. Art. 152, inciso final.- “No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención, ni para las obligaciones tributarias aduaneras”. Otra forma de pago, es el llamado Pago por Consignación que procede cuando el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en otra, pagando la parte no objetada y formular su reclamo por la otra. Esta forma de pago se efectúa con el ánimo que no corran los intereses. El trámite es un juicio que se ventila a nivel de la Función Judicial, en el Tribunal Distrital de lo Fiscal. La base legal de esta forma de pago es el Art. 50 del cuerpo legal tantas veces citado. La norma citada señala: “El pago de la obligación tributaria puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la autoridad competente que este Código establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago”. 2.- Compensación.-

SUJETO ACTIVO ↔ SUJETO PASIVO

Al igual que en Derecho Civil, la Compensación es una modo de extinción de obligaciones. Para que opere es necesaria la existencia de dos obligaciones y dos acreencias, en la que los sujetos participantes ostentas las dos calidades de acreedores y deudores recíprocos entre sí. En la Compensación a nivel tributario, siempre una de las dos obligaciones es de carácter tributario. Puede darse de dos formas:

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1. Entre Deudas y créditos de origen tributarios. En la que el sujeto pasivo de

obligación tributaria, además de ser deudor tributario, se convierte en acreedor del sujeto activo.

Esta acreencia del sujeto pasivo se puede dar si éste posee notas de crédito. Estas constituyen documentos que demuestran que la Administración Tributaria acepta la acreencia que el sujeto pasivo posee, como producto de un reclamo de pago en exceso o pago indebido.

Por ejemplo, yo puedo pagar mi Impuesto a la Renta con una nota de crédito emitida por el SRI. Pero no puedo compensar mi Impuesto a la renta con una nota de crédito emitida por la CAE. Esto se encuentra legislado en los Art. 43, segundo inciso, 51 y 308 de la Codificación del Código Tributario, que disponen: Art. 43.- segundo inciso: “Las notas de crédito emitidas por el sujeto activo, servirán también para cancelar cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto. Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo, o en especies o servicios, cuando las leyes tributarias lo permitan”. Art. 51.- Deudas y créditos tributarios.- “Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo”. Art. 308.- Notas de crédito.- “Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la competente autoridad administrativa o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable”. “Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades legales y reglamentarias. Podrán ser transferidas libremente a otros sujetos, mediante endoso que se inscribirá en la oficina recaudadora respectiva. En todo caso serán recibidas obligatoriamente por los recaudadores tributarios, en pago de cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto activo”.

2. La segunda forma que opera la Compensación, es por la que el sujeto pasivo de obligación tributaria tiene una acreencia con la Administración tributaria de carácter no tributario.

Las notas de crédito se utilizan para el pago de obligaciones tributarias relacionadas con la institución de la Administración tributaria que emitió la nota de

crédito.

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Por ejemplo, una contratista del Municipio de Guayaquil tiene una factura impaga; pero a la vez debe Impuestos Prediales e Impuesto a las Patentes. El Municipio antes de cancelarle cruza cuentas y así le paga la factura.

Así lo dispone el Art. 52 del cuerpo legal citado que señala: “Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por órgano jurisdiccional”. La misma norma citada en su segundo y tercer inciso, prohíbe la compensación de tributos recaudados por los agentes de percepción y de retención y, con los títulos de la deuda pública externa. Esto tiene una explicación muy lógica, en el primer caso, los dineros recaudados por dichos responsables son ajenos, le pertenecen al Estado. En el segundo caso, es para evitar el acaparamiento de la deuda externa. “No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción”. “No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa”. 3.- Confusión

Acreedor Deudor

SUJETO ACTIVO

Para que tenga lugar la Confusión es necesaria la existencia de un solo sujeto (acreedor y deudor a la vez) y una única obligación jurídica con sus dos polos opuestos (deuda y crédito). Para que opere la Confusión a nivel necesario, las dos calidades necesariamente tiene que tenerlas la Administración Tributaria, pues es la única que puede ser acreedora de tributo. Un ejemplo palpable, sería una venta de bien inmueble a favor del Municipio de Quito. En este acto no podría cobrarse el Impuesto a las Alcabalas; pues en el Municipio se convergerían las dos calidades de deudor y acreedor de dicho tributo. El Art. 53 de la Codificación del Código claramente norma al respecto y señala: “Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo”. 4.- Remisión Conocida también como Condonación o Perdón de la deuda.

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En materia tributaria, necesariamente para que opere tiene que ser porque así existe una ley que lo señala. Puesto que la Administración Tributaria no puede actuar a su discreción y más aún cuando se trate de disminuir los dineros que le ingresan al Estado vía tributos. La Administración Tributaria puede condonar tanto el tributo, como el interés o la multa, siempre y cuando exista la ley de por medio. Las leyes de Condonación Tributaria, que en nuestro país se han dictado, han sido dirigidas a los intereses y a las multas de los tributos. Estas leyes se las ha mal llamado “Leyes de Amnistía Tributaria”. Señalo ello porque de acuerdo a nuestra legislación la Amnistía Tributaria no está reglamentada. Para que exista Amnistía debe haber olvidado la existencia del hecho generador, y en ninguna de ellas así se plantea, puesto que condonan intereses. El Art. 54 reglamenta la Remisión indicando: “Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca”. 5.- Prescripción En el Derecho Civil, la Prescripción es la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el solo transcurso del tiempo; por lo tanto existen dos tipos de Prescripción Adquisitiva y Extintiva o liberatoria. Concordante con ello, el Art. 2392 de la Codificación del Código Civil, al respecto señala: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. En materia tributaria, solo existe la Prescripción Liberatoria. En puntos anteriores, había indicado que la relación jurídica tributaria es el nexo que une al sujeto activo, que tiene el derecho de exigir en su favor la realización del objeto de la obligación, y al sujeto pasivo quien debe, voluntaria o coactivamente, satisfacer ese objeto. Ello significa que la Administración Tributaria está ejerciendo su Facultad Recaudadora. La Prescripción Liberatoria incide en la actuación de la Administración Tributaria para ejercer su Facultad Recaudadora; es decir que el deudor de la obligación tributaria puede liberarse de ésta por la inacción para cobrar de la Administración Tributaria una vez transcurrido el período de tiempo reconocido para tal efecto en la legislación.

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Si la obligación tributaria es personal, o sea que establece un crédito pasivo a cargo del sujeto pasivo, y un crédito activo a favor del sujeto activo, puede y ha de estar sometida a la Prescripción; a su extinción por el transcurso de determinado tiempo sin que la Administración Tributaria hubiere exigido su pago. Por ello, es que la prescripción es generalmente enumerada entre los modos de extinción de la obligación tributaria. Pero si lo analizamos desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, no extingue la obligación tributaria, sino la exigibilidad de ella, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de ella. Por eso constituye una excepción para repeler la acción del sujeto activo de dicha obligación. En el Art. 36 del Código Tributario se enumeraba a la Prescripción como un modo de extinción de las obligaciones, sin embargo, en el Art. 54 del mismo cuerpo legal (55 de la Codificación del Código Tributario), se señalaba que la acción de cobro de los créditos tributarios era la que prescribía, lo que evidentemente creaba una interrogante ¿qué era lo que realmente prescribía, la obligación o la acción de cobro del crédito producto de ella? Si era lo segundo significaba que la obligación continuaba existiendo como obligación natural y todos los efectos que ello traía. La Codificación del Código Civil, en el Art. 1486 define a la Obligación Natural como las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. La Codificación del Código Tributario en su Art. 37 numeral 5 aclara la interrogante al señalar: “La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos: ...5. Prescripción de la acción de cobro”. Es decir que la obligación tributaria no se extingue con el modo de la prescripción, lo que se extingue es la acción de cobro de los créditos tributarios, por lo que no se le puede exigir que pague al sujeto pasivo si éste alega la prescripción de aquella. ¿Podría usted reflexionar acerca de lo tratado y presentar una postura? El plazo de prescripción comienza a correr a partir de que el pago pudo ser legalmente exigido, porque a partir de ese momento la Administración puede ejercer plenamente sus facultades de cobro y al no hacerlo dentro del plazo determinado por la ley, se extingue su derecho y correlativamente el sujeto pasivo puede liberarse del cumplimiento de su obligación.

La prescripción implica la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria para cobrar un crédito fiscal, lo cual supone que el crédito ya ha sido determinado en cantidad líquida. Es decir, es la extinción del crédito fiscal por el transcurso del

tiempo.

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El Art. 2393 del Código Civil así expresamente lo dispone: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio”. Sin embargo, dentro de nuestros precedentes jurídicos, existió la Resolución Obligatoria No. 7 del extinto Tribunal Fiscal, publicada en el Registro Oficial No.14 del 30 de agosto de 1979 que dispuso: “La prescripción en derecho tributario es de orden público y debe declararse aun de oficio, tanto por la Administración Tributaria como por el Tribunal Fiscal, cuando ha transcurrido el plazo señalado por la Ley para el efecto, salvo cuando se encuentre discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional la determinación de la obligación tributaria oportunamente efectuada por la Administración y notificada al contribuyente”. Resolución con la que estoy en franco desacuerdo, pues atenta contra los principios de Derecho Público al no haber norma expresa al respecto. Sin embargo, actualmente profesionales en derecho, así como funcionarios judiciales la aplican, sin considerar el gran perjuicio que se está realizando a las arcas del Estado. Los Plazos de Prescripción en materia tributaria son dos: de 5 y 7 años. Es de 5 años cuando es la Administración Tributaria la que cuantifica la deuda; mientras que es de 7 años cuando es el sujeto pasivo el que la cuantifica. En materia tributaria, la Prescripción puede ser alegada como vía de excepción opuesta por el deudor a la acción del acreedor. Es decir que aunque la acción de cobro del crédito fiscal se extingue porque la ley así lo dispone, debe existir un reconocimiento de la Administración en caso de aplicación concreta, pues se indicó que no opera de oficio.

La inacción de la Administración Tributaria en recaudar los tributos ocasiona gran perjuicio para el Estado pues se le estarían mermando sus ingresos, sólo por la actitud negligente de ciertos funcionarios. Nuestra legislación tributaria permite que la Prescripción sea alegada como acción, presentando una demanda contenciosa tributaria o una petición ante la Administración Tributaria, o como excepción expresa del procedimiento coactivo.

La prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que la de las obligaciones civiles, se produce de puro derecho, pero hay que alegarla expresamente a fin de

que sea declarada la extinción del derecho del sujeto activo a cobrar coactivamente, es decir que la prescripción no opera de oficio.

La prescripción se presenta como una causa automática de extinción de la acción de cobro por parte de la Administración Tributaria, pues no depende de la voluntad del deudor pero sí indirectamente de la actitud de la Administración Tributaria al no

ejercer dentro del tiempo oportuno su facultad recaudadora.

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Así en el Art. 221 (antes 235), numeral 1 se señala que se podrá proponer acción directa ante el Tribunal Distrital de lo fiscal, “1a.para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas;”. Mientras que en el Art. 212 (antes 213) numeral 5 de la Codificación del Código Tributario regula la alegación de la prescripción como Excepción, así:

“Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes: 5.- Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código;..”. * Dino Jarach, en su obra Curso Superior de Derecho Tributario, y basándose en la legislación argentina, indica “la posibilidad de una renuncia tácita a la prescripción, la que puede consistir, por ejemplo, en la solicitud de prórroga o facilidades de pago de una obligación tributaria ya prescripta. Nuestra legislación vigente no considera la solicitud de prórroga o facilidades de pago una renuncia a la prescripción, sino un reconocimiento de la obligación, una identificación como deudor de ella, y como tal interrumpe el plazo de prescripción. El Art. 56 (antes 55) de la Codificación del Código Tributario, así lo señala:

“La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor..”.. Más bien concuerdo con la legislación argentina, ya que estas situaciones planteadas constituyen una renuncia a la prescripción por parte del deudor, pues la ley se presume conocidas por todos, y si por el paso del tiempo unido a la inacción de la Administración al no ejercer su facultad recaudadora se está produciendo la prescripción, el hecho de reconocer la existencia del crédito tal hace que exista una renuncia. El plazo prescriptorio es susceptible de interrupción, ahí sí cuando media gestión de cobro por parte de la autoridad, porque fue por su actitud que se estaba configurando la prescripción. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se ponga en conocimiento del deudor. Nuestro Código Tributario, y su Codificación, señalan tres formas que ocurra la interrupción de la prescripción, sea a través del reconocimiento expreso o tácito de la obligación o de la citación del auto de pago. Sólo con esta última estoy de acuerdo por las razones que expuse anteriormente. En cuanto al reconocimiento expreso, no hay nada que abundar, sin embargo, en cuanto al reconocimiento tácito, Jarach, señala que “debe consistir en actos inequívocos, cuya interpretación no puede ser otra que la de admitir la existencia de la deuda”. El autor señala como ejemplos de reconocimiento tácito, el pago total o parcial de la deuda y la indicación del contribuyente que vincule dicho pago con una deuda determinada.

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La Ley siempre trata, por todos los medios, de evitar la prescripción de las obligaciones tributarias, por ello cuando en la Codificación del Código Tributario, en la parte del Pago, cuando plantea la existencia de concurrencia de obligaciones, siempre apunta que se cancela la más antigua. Así el Art. 48 expresa: “Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.- Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior”. “Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua”. La Prescripción y el Pago Indebido.- Si el sujeto pasivo de obligación tributaria o un particular ha pagado espontáneamente y en forma excesiva o indebida un tributo a la Administración tributaria, nace el derecho de estos individuos a pedir a ésta la devolución por vía del Reclamo del Pago Indebido o en Exceso. Así lo contempla nuestra legislación en el Art. 305 de la Codificación del Código Tributario (antes 324) cuando dispone: “Tendrá derecho a formular el reclamo o la acción de pago indebido o en exceso la persona natural o jurídica que efectuó el pago o la persona a nombre de quien se lo hizo..”.. La Codificación del Código Tributario en el Art. 122 (antes 323) impone cuatro supuestos de Pago Indebido: 1) el que se realice por un tributo no establecido legalmente; 2) el que haya exención por mandato legal; 3) el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador; y, 4) aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal. Es decir en los supuestos, no existía la exigibilidad del pago de la obligación, en el 1) y 3) por no existir relación jurídico tributaria, y en los 2) y 4) porque la ley así lo disponía. Si el sujeto pasivo paga voluntariamente una obligación tributaria ya prescrita, es decir que no podría haber sido exigida por parte del sujeto activo de aquella, aquél no podrá - por la aplicación de los principios que rigen en materia de las obligaciones naturales - obtener una posterior repetición de dicho pago, argumentando que se trató de un pago por error o sin causa. La razón de ello es porque la obligación sí existió, solamente la acción de cobro fue la que prescribió, y además porque había la posibilidad de que el sujeto pasivo podía oponerse al cobro por parte de la Administración Tributaria si se alegaba la prescripción. El requisito de la inexistencia de la obligación se traduce, en inexistencia de una relación jurídica concreta. En el caso de una obligación natural, aunque defectuosa, existe una relación jurídica; y lo que en virtud de ella se paga, ya sea por error de hecho o de derecho, no configura el requisito necesario de la inexistencia de la obligación.

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Existe cierto sector de la doctrina que estima que el error del particular consiste en creer que la obligación era propia; y por ende, el error como supuesto de hecho en el pago indebido en materia tributaria, reviste un marcado carácter subjetivo en la persona que hizo la prestación; y en tanto en cuanto, respecto de esta persona, que sufrió el error, la obligación que fue satisfecha no le estaba atribuida por el ordenamiento legal, es lógico que para ella inexistió la obligación, y por consiguiente procede el Pago Indebido pese a que pagó una obligación prescrita. Así mismo considera ese sector de la doctrina que en el Derecho Tributario la prescripción extingue total y absolutamente la obligación tributaria; sin que pueda subsistir vínculo ninguno que se basa en ningún hecho ni pueda hablarse, en consecuencia de la obligación natural. Bajo este parámetro, la prescripción sí permitiría la repetición, toda vez que extinguida toda obligación y toda relación tributaria no existiría obligación, y al haber falta de obligación y si ha ocurrido el pago, se convierte éste en indebido. Ahora bajo el mismo concepto, de obligación tributaria prescrita o de obligación tributaria extinguida, bien puede generalizarse el caso de la prescripción de la obligación, a todos los modos de extinción de la obligación, al pago, compensación, etc., y generalizar todavía más el concepto de inexistencia de la obligación en el sentido de que existe ésta, no sólo cuando no ha surgido obligación tributaria conforme a los supuestos de hecho y de derecho que contemplan las leyes para su nacimiento, sino también cuando habiendo surgido una obligación tributaria conforme a la ley, se ha extinguido de alguna forma. Si el sujeto pasivo paga una obligación prescrita no podría recuperar el tributo abonado fundado en la falta de causa del pago por aplicación de los preceptos de derecho privado ya que una vez declarada la prescripción subsiste una obligación natural. Como es sabido, las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento en tanto que son naturales las obligaciones fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad y que no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan al acreedor a retener lo que se ha dado por razón de ellas. En las obligaciones naturales se encuentran precisamente, las que principian por ser obligaciones civiles y cuya acción de cobro se haya extinguido por la prescripción. Particularmente, no comparto con esta posición de la doctrina. ¿Qué opina usted al respecto? 4. Orientaciones específicas para el estudio

El estudiante tiene que haber estudiado Obligaciones en materia civil, para que pueda tener una mayor comprensión de lo aquí tratado. Por ello es necesario que tenga a la mano la Codificación del Código Tributario, y cualquier texto de Derecho Tributario, de la parte sustantiva, así como el Código Civil, y textos de obligaciones en esta materia.

No debe olvidar el estudiante recurrir siempre al tutor para una explicación adicional al tema tratado.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN Conteste Verdadero (v) o Falso (f) según corresponda. 1. El nacimiento de la obligación tributaria se produce una vez realizado el hecho

generador. ( ) 2. Se puede extinguir una obligación que aún no ha sido determinada. ( ) 3. La compensación y la confusión son modos de extinción de la obligación

tributaria. ( ) 4. El agente de percepción puede solicitar por los tributos recaudados facilidades de

pago. ( ) 5. El agente de retención interviene en el pago anticipado de tributos. ( ) 6. La condonación de multas tributaria siempre es dada por ley. ( ) 7. Condonación y Amnistía tributaria significan lo mismo. ( ) 8. En la Confusión el sujeto pasivo puede reunir las calidades de acreedor y deudor del

tributo. ( ) 9. La Prescripción puede ser alegada como acción o como excepción. ( ) 10. Los plazos para que opere la Prescripción son 3 y 6 años. ( )

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1. V 2. F 3. V 4. F 5. F 6. V 7. F 8. F 9. V 10. F

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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NAVARRETE, C. APUNTES PERSONALES

1. Introducción Nuestra Constitución establece en el Art. 256, que los tributos son instrumentos de política económica general, y además de ser recursos presupuestarios tienen que contribuir al desarrollo económico del país. Para cumplir su objetivo, el Estado promueve la inversión del sector privado, especialmente la dirigida a la exportación. Una forma de incentivar a la empresa es a través de privilegios tributarios, entre los que se destacan: las exoneraciones, deducciones, rebajas, zonas francas, abono tributario, devolución de impuestos, regímenes suspensivos, tarifa 0. Todos ellos van a ser revisados en el presente tema. 2. Objetivos específicos

Comprender la importancia de la relación entre empresa y estado.

Analizar los diferentes incentivos tributarios que la legislación plantea para fomentar la inversión.

3. Desarrollo del tema EL ESTADO Y LA EMPRESA: GENERALIDADES

¿Qué entiende usted por empresa? Si usted revisa nuestra legislación imperante, ninguno de los cuerpos legales vigentes define lo que es la empresa. Es un término de naturaleza económica. Pero conforme a lo que entendemos por ella, podemos señalar que Empresa es todo aquello que nos proponemos conseguir; es decir es un fin. Para lograr ese fin, y si lo trasladamos al ámbito de la Inversión podemos indicar sin lugar a dudas, que la empresa es la unión de capital y trabajo con un propósito, que es el obtener lucro de la actividad que se pretenda desarrollar. El Estado para conseguir sus propósitos presupuestarios le conviene que se desarrolle la empresa privada y que reporte utilidad. Pues mientras más utilidad tiene, mayor tributos pagará, y así mismo dará mayor plaza de trabajo y por ende se dinamiza la economía.

TEMA 4 INCENTIVOS TRIBUTARIOS A LA INVERSION

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La empresa privada es un ejemplo claro de inversión. ¿Podría usted señalar quiénes intervienen en el desarrollo de la empresa? Seguramente coincide conmigo, en la empresa intervienen: a nivel interno: a nivel externo: Los socios; y Los proveedores; Los trabajadores Los clientes Por otro lado, se puede indicar que la fuente del dinero es de dos orígenes: uno propio, proveniente del capital que ponen los socios para emprender el negocio; y otro proveniente del exterior, que es a través de préstamos. INCENTIVOS

Como usted pudo percibir, en el punto anterior se analizó los dos elementos de la empresa: las personas y el dinero. Pero estos elementos no bastan, es necesaria la presencia del Estado. Por ello, para que la empresa produzca, es necesario que ella realice gastos, los cuales el Estado reconoce que los haga y está conciente que los debe hacer. Por ese motivo es que al momento de tributar, el Estado hace manifiesto expreso de ese reconocimiento. Esos manifiestos expresos de reconocimientos son los llamados Incentivos. Pues donde hay empresa hay desarrollo, y el Estado está conciente que a través de los incentivos va a incentivar la inversión. Si usted se da cuenta, la mayoría de ellos afecta al sistema tributario en cuanto a su recaudación como recurso presupuestario.

Un ejemplo claro de ello, es la serie de incentivos tributarios existentes en las provincias fronterizas de Loja como Carchi, con el ánimo de hacer que se desarrolle la industria ecuatoriana en vista que el gobierno no las atiende directamente. El mismo autor, en su obra, señala que existen dos grupos de incentivos tributarios: a) Los incentivos selectivos Son aquellos que para beneficiarse de ellos, se deben cumplir con los requisitos determinados en la ley, y que se dediquen a actividades específicas cuyo desarrollo se requiera. Por su alto grado de selectividad permiten mayor control de los beneficios y menor pérdida de ingresos fiscales en comparación con otros de tipos de incentivos.

Los incentivos tributarios son utilizados por el Estado para inducir al inversionista, sea nacional o extranjero, a iniciar nuevas actividades o incrementar las inversiones

existentes, así como alentarlos a mantener una determinada conducta que fomente el desarrollo de una actividad de una región y para intensificar el uso de recursos como mano de obra y tierras. (Diccionario y Manual de Contabilidad de Jorge Díaz Mosto)

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Otra ventaja es la flexibilidad que ofrece para el otorgamiento de beneficios porque permite la selección de contribuyentes de acuerdo a los objetivos de desarrollo prevalecientes y permite que el tipo y monto de incentivo otorgado se adapte a las necesidades particulares del contribuyente beneficiado. Un ejemplo de este tipo de incentivos, es la serie de exoneraciones que se plantean en la Ley de Turismo para todas aquellas empresas que se dediquen a esa actividad. Se los denomina así porque se dan para todos sin excepción al tener un alcance más general, por ello es que las normas que los plantean son de carácter más general que las que promulgan los Incentivos Selectivos, y generalmente se dan a través del Impuesto a la renta, como en el caso de las depreciaciones. Se dan con la finalidad de promover el desarrollo industrial, induciendo a los inversionistas a iniciar actividades o incrementar sus inversiones en empresas ya existentes. Para ser beneficiado de este tipo de incentivos no se requiere de tramitación especial. Su desventaja es que por su alcance general no se toma en cuenta las diferencias individuales en cuanto a su capacidad de contribuyente potencial al desarrollo de la economía, sucediendo muchas veces que el incentivo a la reinversión actúa de manera regresiva pues de estudios cuantitativos parciales realizados se ha concluido que las empresas con altas tarifas imponibles son las más beneficiadas. Por parte del Estado hay un desconocimiento del monto fiscal dejado de percibir por el tesoro Público. Según Díaz Mosto, los beneficios tributarios serán considerados como verdaderos incentivos por los inversionistas siempre que: 1.- Los impuestos tengan incisiva importancia en las decisiones de inversión o que los mismos operen como un fuerte obstáculo a la inversión por estar gravados con altas tarifas impositivas, de esta forma el incentivo sería la reducción al mínimo de estos obstáculos lo que conllevaría a una más rápida recuperación del capital invertido, a menores tasas de rendimiento y a mayor liquidez de la empresa. 2.- Que el beneficio propiamente dicho debe inspirar a orientar lo que sería la actuación de los empresarios, si el mismo no existe; debe constituir por tanto, un elemento que pese y cuanto más fuertemente sea, será mejor, en los actos de decisión que los inversionistas lleven a cabo en esa elección entre fines alternativos prácticamente ilimitados constreñidos, sin embargo por la limitación de los medio que constituye la medida y la esencia de toda actuación económica. 3.- Que exista en el país una estabilidad tributaria, pues de adoptarse políticas fiscales cambiantes que harían peligrar los incentivos otorgados, los inversionistas preferirán llevar sus capitales a otros países que ofrezcan mayores garantías tributarias. Los Incentivos Tributarios persiguen los siguientes fines: Incrementar los niveles de inversión. Ej.: la rebaja del 10% en el Impuesto a la renta

de sociedades si las utilidades son reinvertidas;

Fomentar el uso de la materia prima o productos de fabricación nacional. Ej. tarifa 0 % en el IVA a la leche en polvo nacional;

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Mejorar la calidad de los productos;

Diversificar y aumentar el volumen de exportación. Ej: devolución del IVA para los industriales exportadores;

Intensificar el uso de la mano de obra y reducir las tasas de desempleo;

Renovaciones e innovaciones tecnológicas. Ej.: Considerar como deducciones en el Impuesto a la Renta las depreciaciones de los activos fijos.

Pero no bastan los incentivos tributarios para que la empresa privada se desarrolle; puesto que ella afronta una serie de problemas como mercados restringidos, sistemas crediticios inoperantes, escasez de materias primas, malestar político, inseguridad jurídica, etc.; situaciones en que el Gobierno tiene un alto nivel de incidencia. ¿Qué le pareció a usted el tema? ¿Cree usted necesario que el Estado dé incentivos para que la empresa se desarrolle? INCENTIVOS TRIBUTARIOS: TIPOS Todos los incentivos tributarios tienen que estar expresamente determinados en la ley, pues todos ellos representan una menor recaudación impositiva para el Estado. Los principales incentivos son: SUBSIDIO La definición técnica de subsidio es que consiste en la ayuda o subvención financiera concedida por un organismo gubernamental a una persona o institución, con fines generales. Comúnmente se conoce que en el subsidio, el Estado asume parte del costo de producción de un determinado bien o servicio, con el ánimo de reducir el costo con el que llega al consumidor. En nuestro país un claro ejemplo de subsidio es el gas, el diesel. El subsidio no es un incentivo de carácter tributario, pero considero que hay que mencionarlo; pues es un beneficio que se entrega a la empresa y a la población en general. NO SUJECIÓN

Hecho generador = 0 tributo Es lo contrario a la sujeción. Es decir la no producción del hecho generador, y por lo tanto, el no nacimiento de la obligación tributaria.

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Un ejemplo claro son los propietarios de bienes inmuebles que quedan fuera del perímetro urbano y no están obligados al pago del Impuesto Predial Urbano. La no sujeción necesariamente debe estar expresada en la ley, sea de forma tácita o de manera expresa. Se encuentra tácitamente la No Sujeción en la norma, cuando por extracción se concluye los que no se encuentran gravados, como por ejemplo: El impuesto al valor agregado IVA grava las transferencias de bienes muebles de naturaleza corporal, lo que significa que la transferencias de bienes inmuebles no se encuentran sujetas al pago del IVA. Mientras que en ocasiones la Ley determina de forma expresa que no se encuentran sujetas al pago de la obligación. Por ejemplo el IVA, el Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, prescribe: “Transferencias que no son objeto del impuesto.- No se causará el IVA en los siguientes casos: 1. Aportes en especie a sociedades..”. DEDUCCIÓN Objeto económico - deducción = base imponible Las Deducciones son las disminuciones que la legislación tributaria acepta con el ánimo de obtener la base imponible. Un ejemplo claro lo tenemos en el Impuesto a la Renta, en el que la ley permite que todo aquel egreso necesario hecho por el contribuyente para obtener, mantener o mejorar el ingreso puede ser considerado para obtener la base imponible. Así una sociedad tiene por ventas anuales un ingreso de US 2,000 y de gastos US 800, su base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta será de US 1,200. REBAJA Base imponible – rebaja = cuantía del tributo Podría confundirse con la Deducción, pero se diferencia de ésta, en que ella no afecta a la base imponible sino a la cuantía del tributo. En nuestra legislación tenemos algunos casos como: la rebaja del 10% en el Impuesto a la renta de sociedades si las utilidades son reinvertidas; o las rebajas que plantea el Municipio de Guayaquil si el Impuesto Predial Urbano es pagado los primeros cuatro meses de cada año.

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TARIFA 0 % Base imponible x 0 = 0 Tiene el mismo efecto de la No Sujeción, el contribuyente no paga el tributo; pero la causa se debe a que en el momento de la liquidación del tributo, ésta resulta 0. Ya que al multiplicar la base imponible por 0 el resultado será 0. Por ejemplo, en el IVA, algunos servicios y transferencias gozan con este incentivo, como en el caso de las transferencias de pesticidas determinada en el Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno. ABONO TRIBUTARIO Cuando estudiamos a la Compensación como modo de extinguir la Obligación Tributaria, se mencionó al Certificado de Abono Tributario. El Abono Tributario está dirigido a los exportadores de productos no tradicionales; a quienes el Estado les otorga un “premio” en dinero, el cual no se encuentra sujeto al pago de ningún Impuesto, acorde con lo señalado en el Art. 15 de la Ley de Abono Tributario, que señala: “Art. 15.- El abono tributario no constituye ingreso gravable con ningún impuesto”. El cálculo de este “premio” se lo realiza a base del valor FOB de la mercadería exportada. El Art. 7 de la Ley de Abono Tributario señala: “Los abonos tributarios se concederán sobre el valor FOB de cada exportación en los siguientes porcentajes: a) Hasta 10 % para los productos agropecuarios exportados en estado natural, cuya

nómina será aprobada por el Comité dentro del mes de enero de cada año. b) Hasta 15% Los productos manufacturados, artesanales y pesqueros”. Para hacerse acreedor de este “premio”, conforme el Art. 8 de la mencionada Ley, el exportador deberá solicitarlo al Comité de Abono Tributario, que se encuentra integrado por representantes de los Ministerios de la Producción, Banco Central y Presidencia de la República. El premio en dinero se encuentra dentro de un Certificado de Abono Tributario, el mismo que son documentos libremente negociables; su cesión se efectuará mediante endoso y no estarán sujetos al pago de timbres ni de impuestos. Estos Certificados, como bien lo citó el Art. 43, último inciso, de la Codificación del Código Tributario son medio de cancelación de tributos. El Art. 14 de la Ley de Abono Tributario, nos indica qué obligaciones tributarias pueden canceladas con ellos, así:

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“Los Certificados de Abono Tributario podrán utilizarse para cancelar cualquier obligación de carácter fiscal a excepción de: tasas por servicios prestados, depósitos previos, derechos arancelarios y otros tributos que causan la importación o exportación de mercaderías al o del territorio nacional, en forma definitiva o temporal; regalías y otras contribuciones que deba percibir el Estado en lo que tengan relación con la actividad minera y de hidrocarburos”. INCENTIVOS ADUANEROS A nivel del comercio exterior, existen algunos como incentivos como los regímenes suspensivos de derechos, cuando son importaciones que no son de consumo, en lo cuales la mercadería es importada pero no se nacionaliza, en vista que va a ser transformada y exportada como producto terminado, o va a ser utilizada por cierto tiempo. Otros incentivos existentes son las llamadas zonas francas, lugares dentro del territorio ecuatoriano, pero que para efectos de la mercadería que se encuentra destinada ahí proveniente del exterior, no se considera nacionalizada y por ende debe pagar tributos. Otro tipo de incentivos, es para exportadores netamente, sea fabricantes o que venden productos agrícolas, y se presenta en el IVA regido por la Ley de Régimen Tributario Interno; y, para tributos aduaneros se lo conoce como DRAW BACK y se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica de Aduanas. EXONERACIÓN Definición.- Para nuestra legislación, Exoneración y Exención son sinónimas. En otras legislaciones, a la Exención se la identifica con la No Sujeción que ya hemos tratado.

En doctrina, se discute mucho si la exoneración impide el nacimiento de la obligación tributaria. Considero que una vez producido el hecho generador, nació la obligación; por ello es que la exoneración lo único que hace es ser la dispensa de la obligación de pago, mas no de los deberes formales u obligaciones accesorias. No toda exoneración se la puede considerar como un Incentivo Tributario, pues las exoneraciones se dan por cuestiones sociales, públicas o económicas. Estas últimas podrían considerarse como Incentivos Tributarios. Ejemplos de exoneración:

1. De orden público: la exoneración del pago del Impuesto a la Renta para las instituciones del sector público.

2. De orden social: la exoneración general dada a las personas mayores de 65 años.

La exoneración pese de haberse producido el Hecho Generador, no debe de cumplirse con la obligación material de pagar. Sin embargo, a pesar de ello

subsisten los deberes formales, como declarar, llevar contabilidad, etc.

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3. De orden económico: la exoneración del pago del Impuesto a la Renta por la

enajenación ocasional de acciones. El Art. 31 de la Codificación del Código Tributario nos define a la Exoneración como: “La exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social”. Principio de Legalidad: Los Artículos 32, 33 y 34 de la Codificación del Código Tributario, nos ponen de manifiesto el principio de legalidad que impera en las exoneraciones. Dichas normas determinan lo siguiente: Art. 32.- “Previsión en ley.- Sólo mediante disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal”. Art. 33.- “Alcance de la exención.- La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario”. Art. 34.- “Derogatoria o modificación.- La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior”. “Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración”. Para analizar las normas invocados, debemos necesariamente tratar la Reserva de Ley, que nos remite a manifestar que las exoneraciones deben estar expresamente determinadas en la norma legal y en su interpretación, no se debe aplicar la analogía. Como la exoneración es legal, su período de vigencia corresponderá al de la ley que la hizo nacer. Por ello considero, que una exoneración siempre tendrá el carácter de temporal o mejor dicho, de permanencia relativa. No obstante, existen ciertas disposiciones legales que han establecido exoneraciones a plazo. Como la que vino en la Ley de Reordenamiento de materia económica publicada en el RO del 1 de diciembre de 1998, que puso en vigencia el Impuesto a la Circulación de Capitales. En dicha ley, se exoneró a las personas naturales y a las sociedades del pago del Impuesto a la Renta por el ejercicio económico de 1999; ¿la causa? el Impuesto a la Circulación de Capitales iba a reemplazar al Impuesto a la Renta por dicho período. Sin embargo, la Ley para la Reforma a las Finanzas Públicas publicada en el RO del 30 de abril de 1999, hizo que subsista a la vez el Impuesto a la Circulación de Capitales y el Impuesto a la Renta por dicho ejercicio económico; convirtiendo la exoneración de este último impuesto solo por los primeros cuatro meses; irrespetándose de esa forma el Art. 34 último inciso.

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Las exoneraciones pueden ser totales o parciales, ejemplo de la primera: exoneración del Impuesto a la Renta para las universidades estatales creadas conforme la Ley de Educación Superior. Un ejemplo de exoneración parcial, es la exoneración de impuestos para los mayores de 65 años siempre y cuando cumplan las condiciones de la Ley del Anciano. Debido a que las exoneraciones responden a una planificación dada por el Estado, éstas sólo se aplicarán a los tributos vigentes a la fecha de la exoneración. Para que un tributo impuesto posteriormente pueda acogerse a la exoneración dada con anterioridad, debe en la nueva ley expresarse dicha condición, caso contrario no se considerará como exonerado. Este tipo de problemas se dan más cuando son exoneraciones de carácter general. Exenciones generales.- El Art. 35 de la Codificación del Código Tributario, establece exoneraciones de carácter general para instituciones del sector público, del sector privado sin fines de lucro, y por condiciones de relaciones internacionales. La norma invocada solo alcanza a los impuestos, debiéndose por lo tanto el pago de tasas ni de contribuciones especiales: Así se encuentran exoneradas de forma total y general: “1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública; 2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno seccional o local, constituidos con independencia administrativa y económica como entidades de derecho público o privado, para la prestación de servicios públicos; 3. Las empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público; 4. Las instituciones y asociaciones de carácter privado, de beneficencia o de educación, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos; 5. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros organismos internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo social; y, 6. Bajo la condición de reciprocidad internacional: a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país; b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados; y,

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c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades económicas desarrolladas en el país”. Prohibiciones.- Además clasificarse en totales, parciales, temporales y permanentes, las exoneraciones también se clasifican en subjetivas y objetivas, en función a quién o a qué está dirigido el beneficio dado. Si el beneficiario es el objeto, como en el caso de la exoneración del pago de tributos aduaneros por la importación de libros, se trata de una exoneración de carácter objetivo. Por el contrario, si la exoneración afecta a la persona, es de carácter subjetivo. Como en el caso de los ancianos. Este tipo de exoneraciones son intuito persona, es decir solo puede gozarla quien la ostenta y no puede trasladársela a nadie. En el caso de las exoneraciones objetivas, no importa quién obtenga el objeto, siempre sea exonerado. El Art. 36 de la Codificación del Código Tributario, nos establece situaciones que se prohíben en caso de exoneraciones de carácter subjetivo. Así la norma indica: “Prohíbase a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la ley; así como extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos. Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra, sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención”. 4. Orientaciones específicas para el estudio

Para la fácil comprensión de los temas aquí tratados, necesariamente, el estudiante debe tener claro lo tratado en los contenidos anteriores; y además relacionar con el mundo económico, del estado y de la empresa privada.

Como textos de consulta, además de la Codificación del Código Tributario, debe

tener a mano la Ley Orgánica de Aduanas, la Ley de Régimen Tributario Interno, la Ley de Abono Tributario, la Ley del Anciano.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN

Conteste Verdadero (v) o Falso (f) según corresponda. 1. Todo incentivo es exoneración. ( ) 2. Para que una empresa se desarrolle basta que el Estado le otorgue incentivos tributarios. ( ) 3. La No Sujeción y la Tarifa 0 deben ser dadas por Ley. ( ) 4. La Rebaja y la Deducción son sinónimos. ( ) 5. Sólo pueden ser dictadas exoneraciones de carácter permanente. ( ) 6. Cuando se exonera subsiste la obligación formal. ( ) 7. La Condonación y la Exoneración llevan al mismo efecto de no pago de la

obligación tributaria. ( ) 8. Se puede interpretar la exoneración a través de la analogía. ( ) 9. El Abono Tributario se lo utiliza para el pago de tributos seccionales. ( ) 10. Los incentivos tributarios están dirigidos de manera especial a los exportadores. ( )

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1. F 2. F 3. V 4. F 5. F 6. V 7. V 8. F 9. F 10. V

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos, compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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RESUMEN DE LA UNIDAD

La presente unidad “La Obligación Tributaria y la Realidad Económica” estudia el ciclo de la obligación tributaria. Entendiéndose como tal, la serie de fases por las que atraviesa ésta, desde la necesidad de existencia de la ley que establece el presupuesto de hecho, pasando por la realización del hecho generador, su determinación y los diferentes modos en que se puede presentar la extinción. Lo que tiene que ver con la existencia de la ley y la determinación fue analizado en la primera unidad. La realización del hecho generador y la exigibilidad de la obligación son dos situaciones imprescindibles para que pueda realizarse la extinción de la obligación, una vez que ésta se cuantifique. Los modos de la extinción de la obligación tributaria son similares a la extinción de la obligación civil, encontrándose en primer lugar, el pago o solución, la compensación, la confusión, la condonación y la prescripción. El pago ocupa el primer lugar, pues es el que eficazmente ocasiona el ingreso de efectivo para las arcas fiscales; los otros modos, en su mayor parte producen que la deuda sea dada de baja de la contabilidad del sujeto activo, sin que éste reciba efectivo por parte del tercero. Así se acepta como Pago, todo medio de pago, es decir, efectivo, cheque certificado, débito bancario. Se puede hacer el pago, directamente al sujeto activo o a través de los agentes recaudadores, sean éstos, agentes de retención o de percepción, o través de instituciones que la Administración Tributaria tiene convenio, como por ejemplo, los bancos. La imputación siempre se hace a la deuda más antigua con el ánimo de evitar la prescripción de aquella. Si el contribuyente no tiene la disponibilidad económica para cancelar toda la obligación, puede solicitar facilidades para el pago. En la Compensación, existe un cruce de acreencias entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, las mismas que tienen que estar reconocidas por la Administración Tributaria que interviene.

En la Confusión, en el sujeto activo, confluyen las dos cualidades, de acreedor y deudor de la obligación tributaria, esto ocurre cuando existe una transferencia o trasmisión de derechos a favor del sujeto activo. Por el contrario, en la Condonación, la Administración Tributaria perdona la deuda, necesariamente debe existir una ley que lo disponga, y puede incidir, tanto en el tributo, como en el interés y en la multa. Y por último, por medio de la Prescripción, se extingue la acción de cobro de la Administración Tributaria por el paso del tiempo; siempre y cuando, la inacción sea responsabilidad de ésta. Pero puede ser interrumpida, si el sujeto activo cita con el Auto de pago.

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Como antes se indicó, el fin del tributo es obtener ingresos para el Estado, sin embargo, existen ocasiones, que éste se exime de recibir los tributos, con el ánimo que el beneficio provenga de otra forma. Por ello, es que se han creado los incentivos. Todos los incentivos son encaminados a la actividad empresarial, y especialmente aquella que se dedique a la exportación. Para poder comprender la forma de aplicación de los incentivos tributarios, necesariamente tenemos que recurrir al ciclo de la obligación tributaria, pues si bien es cierto, todos conllevan al no pago de la obligación, la causa que origina aquello, dependerá del momento en que se produzca. Para citar un ejemplo, en la no sujeción no se produce el hecho generador; y en la exoneración, se produce el hecho generador. Pero en ambos casos no se paga el tributo, en el primer caso porque no nació la obligación tributaria, y, en el segundo, a pesar de haber nacido, la ley dispone que se lo dispense del pago.

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ACTIVIDADES DE REFLEXIÓN E INDAGACIÓN

Si el propietario de un terreno que va a ser expropiado por parte del Municipio, es

deudor de Impuesto Predial por dos años, ¿podría solicitar la extinción por el modo de la confusión? Para realizar el trabajo es imprescindible que cuente con la Ley de Régimen Municipal y por supuesto, el Código Tributario.

Usted en la Primera Unidad estudió los principios de generalidad e igualdad,

¿comparte usted el siguiente juicio? La exoneración como incentivo tributario viola dichos principios.

¿Si usted presenta un reclamo a la Administración Tributaria por disconformidad

con la determinación practicada, esto interrumpe la prescripción?

A continuación se presentan Actividades para la Reflexión e Indagación que permiten la aplicación de los contenidos estudiados a través de toda la unidad. Se sugiere en lo posible el desarrollo completo de las actividades.

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NAVARRETE, C. APUNTES PERSONALES INTRODUCCIÓN El Sistema Tributario en general se enfoca a tres grandes áreas de manifestación de riqueza del ser humano, la renta, el patrimonio y el consumo, y nuestro país no es la excepción. Hay cierto sector de la doctrina que indica, que las áreas de manifestación de la riqueza son la renta y el consumo, pues consideran que el patrimonio es producto de éste último. Los impuestos al patrimonio gravan la sustancia patrimonial, la renta de dicha propiedad que generalmente existe , y cuando no, la renta potencial que aquella es capaz de producir con sólo aplicar dosis complementarias y normales de capital y trabajo; así estos impuestos tienen como característica adoptar la base patrimonial en lugar de la renta o el consumo, es decir se sustituye la renta efectiva por la renta potencial, que es a no dudarlo un legítimo índice de la capacidad económica y, por tanto, de capacidad contributiva. En esta ocasión como un representante de los impuestos al patrimonio cuyo Sujeto Activo es el Estado que lo administra a través del Servicio de Rentas Internas, tenemos el Impuesto a los Vehículos.

UNIDAD 3

IMPUESTO AL PATRIMONIO

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MAPA CONCEPTUAL

OBJETIVOS ESPECÍFICOS Identificar las características de este tipo de impuestos a través del Impuesto a los

Vehículos. Aplicar los diferentes elementos de la obligación tributaria aprendidos en las

unidades anteriores, utilizando como ejemplo el Impuesto a los vehículos.

Impuestos al patrimonio

grava valor económico del bien

potencial

real

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DESARROLLO DEL CONTENIDO:

NAVARRETE, C. APUNTES PERSONALES 1. Introducción El Impuesto a los vehículos se caracteriza por ser un impuesto de tipo directo. ¿Por qué? Porque el contribuyente, es decir quien es propietario del automotor, es el que lo paga y recibe toda la carga del tributo sin trasladarla a un tercero, como en el caso de los impuestos al consumo. Hasta antes de la Ley de Equidad Tributaria para el Ecuador publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007, este impuesto era el único que gravaba bienes y cuya administración estaba a cargo del SRI. Este impuesto fue promulgado a través de la Ley de Reforma Tributaria No. 2001-41 de mayo del 2001, sin embargo la gravación de este tipo de propiedad no era novedad en el Ecuador, pues anteriormente existió el Impuesto a los Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre de 1998. 2. Objetivos específicos

Constituir un avance del estudio de los impuestos que rigen a nivel nacional cuya administración es el Servicio de Rentas Internas.

Observar la estructura del impuesto con la plena identificación de sus partes. Lograr que el estudiante establezca una relación directa entre los impuestos

existentes y su realidad económica, en caso de ajustarse al hecho generador. 3. Desarrollo del tema NATURALEZA Y LOS SUJETOS DEL IMPUESTO El impuesto a los vehículos es un tributo de carácter general, ya que se aplica a nivel nacional, directo, periódico, pues su característica es de ser anual. Los elementos subjetivos de la obligación tributaria son: El sujeto activo: el Estado a través del Servicio de Rentas Internas.

El sujeto pasivo: se caracteriza por la presencia del contribuyente que está representado por el propietario de vehículos motorizados de transporte terrestre de personas o carga, tanto de uso particular como de servicio público.

TEMA 6 IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS

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Se identifica al servicio público como por medio del cual se recibe una contraprestación en la forma de pasaje, flete y otros mecanismos similares. OBJETO, HECHO GENERADOR Y EXONERACIONES El objeto del impuesto es el vehículo motorizado de transporte terrestre de personas o carga, tanto de uso particular como de servicio público; mientras que el hecho generador lo constituye el ser propietario de tales bienes. Las exoneraciones han sido dadas tanto por orden público, económico y social. Así observamos que las establecidas son:

1. “....Las entidades y organismos del sector público definidos en el Art. 118 de la Constitución, excepto empresas públicas”. La Constitución del 2008 no mantuvo el contenido del Art. 118 de la Constitución de 1998, en consecuencia, en estricto derecho esta exoneración no se podría aplicar.

2. Los vehículos que se encuentren temporalmente en el país por razones de turismo o

en tránsito aduanero, siempre que su permanencia en el país no sea mayor de tres meses. Como se puede observar, esta exoneración es condicionada.

3. “Los de servicio público de propiedad de choferes profesionales, a razón de uno por

cada titular. La calidad de chofer profesional tiene que ser dada por la Policía Nacional de tránsito o por la Comisión de Tránsito del Guayas. Esta exoneración es condicionada con respecto al sujeto.

4. La Cruz Roja Ecuatoriana, SOLCA y la Junta de Beneficencia de Guayaquil. BASE IMPONIBLE, TARIFA Y CUANTIA La base imponible es el avalúo de los vehículos que se encuentre en la base de datos laborada por el Servicio de Rentas Internas. Sin embargo, cuando se haya descontinuado la producción o ingreso de determinado tipo de vehículos, se establecerá el equivalente en dólares del precio de venta al público en el último año de fabricación o ingreso y ese valor se tomará como base para las depreciaciones correspondientes. Para los vehículos que no se comercialicen de forma continua en el país y que no consten en la base de datos del Servicio de Rentas Internas, se tomará en cuenta la información contenida en todos los documentos de importación respecto de su valor CIF más los impuestos, tasas y otros recargos aduaneros. Deducción: la ley la plantea dos tipos de deducciones: 1.- Una como rebaja especial, pero estrictamente es una deducción, pues afecta a la base imponible. Está dirigida a los discapacitados y de tercera edad, y es de US $ 8.000. Así si un vehículo de una persona de 68 años tiene como avalúo US $ 15.000 para efectos del cálculo del impuesto el avalúo será de US $ 7.000 2.- Para efectos de vehículos de años anteriores, del valor del avalúo que consta en el Servicio de Rentas Internas se deducirá la depreciación anual del 20%; pero el valor residual no podrá ser inferior al 10% del valor

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La tarifa no es fija y dependerá del valor del avalúo, conforme a la tabla progresiva que consta en la ley y que para el 2008 es la siguiente:

Desde US $ Hasta US $ Sobre la fracción básica

Sobre la fracción excedente (%)

0 4.000 0 0,5 4.001 8.000 20 1,0 8.001 12.000 60 2,0 12.001 16.000 140 3,0 16.001 20.000 260 4,0 20.001 24.000 420 5,0 24.001 En adelante 620 6,0

La tarifa es la que se encuentra en la última columna. Esta tabla se aplica de forma horizontal. La base imponible se ubica entre las dos primeras columnas. Así para obtener la cuantía se realiza el siguiente procedimiento que a manera de ejemplo se indica: Un vehículo que tiene por avalúo registrado de US $8.501 se encuentra en la cuarta fila de la tabla: Por cada 8.001 se paga US $ 60 y por el exceso el 2%. Así: US $ 500 por 2% = US $ 10 Entonces por este vehículo se pagará US $ 70. Rebaja La ley plantea la rebaja del 80% de la cuantía en los siguientes casos: Los de servicio público no exonerados; Los de una tonelada o más de propiedad de personas naturales o de empresas, que los utilicen exclusivamente en sus actividades productivas o de comercio. El pago de este impuesto es exigible para la obtención de la matrícula anual. La base legal de este impuesto se encuentra en la Ley de Reforma Tributaria No. 2001-41 suplemento del RO No. 325 del 14 de mayo del 2001, capítulo I, y Ley de Equidad Tributaria. 4. Orientaciones específicas para el estudio

Para el estudio de este tema, el estudiante debe tener a mano la Ley de Reforma Tributaria y la Ley de Equidad Tributaria. Además necesariamente el estudiante deberá repasar los elemento de la obligación tributaria que se encuentran en la Unidad 1 de este texto y relacionarlos con el Impuesto a los Vehículos.

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5. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

AUTOEVALUACIÓN

Conteste verdadero (v) o falso (f) según corresponda: 1. En el Impuesto a los Vehículos motorizados aparece el Agente de Retención. ( ) 2. El Impuesto a los Vehículos motorizados tiene un hecho generador instantáneo. ( ) 3. La matriculación del vehículo es posterior al pago del impuesto. ( ) 4. Los mayores de 65 años se encuentran exonerados del pago del impuesto. ( ) 5. Las exoneraciones que se aplican en el impuesto son de carácter exclusivamente

subjetivas. ( ) 6. La base imponible del impuesto es el precio de venta del vehículo. ( )

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1. F 2. F 3. V 4. F 5. F 6. F

SOLUCIONARIO

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

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RESUMEN DE LA UNIDAD

Ejemplos de Impuestos al Patrimonio se encuentran dispersos en nuestro sistema tributario. A nivel municipal estos impuestos toman relativa importancia pues están encaminados a los Impuesto Prediales Urbanos y Rurales; con la Ley de Equidad Tributaria, la Administración Central aumenta los impuestos al patrimonio con los impuestos reguladores. El Impuesto a los Vehículos Motorizados es el típico impuesto al patrimonio en el cual es fácil identificar los diferentes elementos de la obligación tributaria. Si bien es cierto, señor estudiante, usted, al leer la ley de Reforma Tributaria que contiene al impuesto, se dará cuenta que no se identifica el hecho generador, fácilmente éste se extrae del objeto señalado en el mismo. La forma de obtener la cuantía del Impuesto a los Vehículos Motorizados es muy similar para la obtención de la cuantía del Impuesto a la Renta de personas naturales.

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ACTIVIDADES DE REFLEXIÓN E INDAGACIÓN

Si usted tiene un vehículo o un allegado suyo lo tiene, observe la matrícula del

mismo y en función del avalúo allí señalado proceda al cálculo del Impuesto a los Vehículos.

Igual ejercicio haga con el vehículo de un discapacitado o mayor de 65 años que

usted conozca.

A continuación se presentan Actividades para la Reflexión e Indagación que permiten la aplicación de los contenidos estudiados a través de toda la unidad. Se sugiere en lo posible el desarrollo completo de las actividades.

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GLOSARIO

Aforismo.- Regla, principio, máxima instructiva Coercitiva.- Que se puede obligar al cumplimiento por medio de la fuerza. Derogar.- Anular, abolir o revocar una ley o costumbre. Desgravar.- Quitar el gravamen Hecho generador.- Realización del presupuesto establecido en la ley que da origen al nacimiento de la obligación de pagar el tributo. Herencia yacente.-Sucesión de los bienes del difunto que aún no ha sido aceptada por los beneficiarios de ella. Incentivo.- Que mueve o excita a desear o hacer algo. Impuesto directo.-: Aquel en que el sujeto que paga recibe toda la carga del tributo y no la puede trasladar a otro sujeto. Libranza.- Orden de pago que se da ordinariamente por carta contra quien tiene fondos y valores a disposición del que la expide y no precisa aceptación. Mermar.- Disminuir. Precio FOB.- “Franco a bordo”, el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercadería a sobre pasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Presunción.-Suposición que se basa en ciertos indicios y que se tiene prueba de ello.