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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO JHOAN R. OROPEZA C. 11.702.170 2015/B SAIA I DERECHO TRIBUTARIO ABOG. EMILY RAMÍREZ

Trabajo 3

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Page 1: Trabajo 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

JHOAN R. OROPEZA C.

11.702.170

2015/B SAIA I

DERECHO TRIBUTARIO

ABOG. EMILY RAMÍREZ

BARQUISIMETO, ENERO DE 2016

Page 2: Trabajo 3

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Sobre el Derecho se ha dicho que es un conjunto de normas jurídicas que

forman un sistema hermético al punto que las soluciones hay que buscarlas en las

propias normas, y que, por lo demás, el Estado debe brindar seguridad jurídica a

las relaciones sociales que se desarrollan en un lugar y tiempo determinados, por

lo tanto el Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho público,

dentro del Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través de las

cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los

particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público.

Fuentes del derecho tributario:

La expresión Fuentes del Derecho, alude, como indica el significado común

del término fuentes, a aquello de lo que el Derecho procede, al origen de las

normas jurídicas, en pocas palabras, se entiende por Fuentes del Derecho las

formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho o

también las manifestaciones externas mediante las cuales se expresa la realidad

de un ordenamiento jurídico. Partiendo del reconocimiento de la dificultad que

existe para definir qué son las fuentes del derecho ya que este procede de

numerosos factores, actores o procedimientos distintos, se puede diferenciar entre

Fuentes Materiales (suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la

creación de normas y de pautas de conducta que llevan a configurar un sistema

normativo difuso) y Fuentes Formales (que emanan de un órgano determinado,

sometidas a un procedimiento concreto y postulan un sistema normativo escrito.

El Código Orgánico Tributario, fue reformado al entrar en vigencia la última vez

que se reformo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 24

Marzo de 2000, La Asamblea Nacional dicto la nueva modificación que establece

los nuevos aspectos:

1. La nueva interpretación estricta de las leyes y normas tributarias,

atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el

objeto de eliminar ambigüedades.

Page 3: Trabajo 3

2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores

instrumentos a la administración tributaria.

4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales

deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario

5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de

abogados o de abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros u

otras profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos

tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la

profesión.

6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos

de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.

7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más

extractas.

8. La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de

fiscalización.

9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.

10.La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o

directoras y asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de

convalidar delitos tributarios.

11.La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

Sin embargo, es importante resaltar que las fuentes del derecho van descritas

junto con una serie de artículos, los cuales identifican al derecho tributario según

sus fuentes, a continuación se mencionaran y explicaran con detalle cada una:

Articulo 2. COT.- Constituyen fuentes del derecho tributario:

1) Las disposiciones constitucionales.

2) Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la

República.

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3) Las Leyes y los actos con fuerza de Ley.

4) Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos

nacionales, estadales y municipales.

5) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas

por los órganos administrativos facultados al efecto.

Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el

numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la

Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por

el órgano legislativo correspondiente.

Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por Leyes los

actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales

actuando como cuerpos legisladores.

Sin embargo, existen cuestiones que hay que resolver al abordar el tema de

la eficacia de las Leyes tributarias en el tiempo, por cuanto se trata de determinar

el momento en que la Ley comienza a obligar, así como también de realizar

análoga investigación tendiente a fijar el momento en que la Ley deja de obligar; y

de precisar las situaciones y actos jurídicos regulados durante su vigencia. La

entrada en vigencia o determinación del momento en que la norma tributaria se

hace obligatoria, no tiene lugar a dudas, ya que la misma Ley señala la fecha de

su entrada en vigencia, el Articulo 215. CRBV, expresa “… La Ley quedará

promulgada al publicarse con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta Oficial

de la República”. Esto tiene que ver con el desarrollo del aforismo “Nullum

Tributum Sine Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el cual

surge como un freno a los posibles abusos de la Administración Pública en contra

de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del

Estado en la economía de los particulares.

Page 5: Trabajo 3

En este principio, se halla consagrado en el Artículo 317. CRBV (Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, 24 de Marzo 2000, pág., 154), en los

siguientes términos:

Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que

no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras

formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún

tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones

tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de

otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el

caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble

de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional

y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima

autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de

conformidad con las normas previstas en la ley.

Así también en los Artículos 8 al 10. COT, se establece cuando entran en

vigencia las Leyes y demás reglamentaciones en materia tributaria:

Articulo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si

no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos

siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Page 6: Trabajo 3

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en

vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de

leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto

cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se

trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes

a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día

del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de

entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Articulo 9. COT.- Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de

carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la

fecha posterior que ellas mismas indiquen.

Articulo 10. COT.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente

manera:

1) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente

del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes,

se entenderá vencido el último día de ese mes.

2) Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley

disponga que sean continuos.

3) En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la

Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil

siguiente.

4) En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como

días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados

conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva

oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá

comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley.

Page 7: Trabajo 3

Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago

de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras

autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no

estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de

actividades.

Cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites territoriales

señalados o inherentes a su soberanía, las normas tributarias tienen vigencia en el

ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las

Leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o

parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la

nacionalidad venezolana o este domiciliado en Venezuela, a este respecto el

Artículo 11. COT, establece:

Articulo 11. COT.- Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial

sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias

nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio

nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté

residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o

base fija en el país.

La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.

En pocas palabras, interpretar la Ley consiste en descubrir su sentido y alcance,

correspondiéndole al intérprete determinar qué quiso decir el legislador con esa

norma y en qué caso es aplicable. El Artículo 4. CC, expresa:

Articulo 4. CC.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del

significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la

intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en

consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias

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análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del

derecho.

Por su parte en los Artículos 5 al 7. COT, se señala:

Articulo 5. COT.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los

métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica,

pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos

en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás

beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

Articulo 6. COT.- La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en

virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros

beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.

Articulo 7. COT.- En las situaciones que no puedan resolverse por las

disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en

orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del

derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su

naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

Para continuar, el tributo es lo que un estado paga a otro en señal de

dependencia, asi mismo se explicaran las partes del tributo y sus clasificaciones,

con el fin de garantizar mayor información y que la misma sea comprendida.

Los Tributos, son "las prestaciones en dinero que el Estado exige en

ejercicio de su poder de imperio (Poder del Estado) en virtud de una Ley y para

cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines". La caracterización

jurídica del tributo en si mismo e independientemente de sus especies (impuestos,

tasas y contribuciones), es importante para establecer los elementos comunes a

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todas las especies; en pocas palabras, se puede decir que el tributo es un ingreso

público de Derecho Público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de

crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la

Ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no constituye la sanción

de un ilícito.

Entre las notas que lo caracterizan, cabe mencionar:

1) Obliga a todas las personas domiciliadas en la República Bolivariana de

Venezuela. El Artículo 133. CRBV, establece “Toda persona tiene el deber de

coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y

contribuciones que establezca la Ley” Según el Código Orgánico Tributario, se

consideran domiciliados en Venezuela aquellos que estén en el país por más de

ciento ochenta y tres días, en el año calendario que está siendo considerado para

la imposición.

2) El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica

(Articulo 133. CRBV), por cuanto el principio de capacidad económica actúa como

verdadero principio material de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario, al

impedir que se graven hechos que en modo alguno puedan reputarse indicativos

de capacidad económica.

3) El tributo constituye hoy el más típico exponente de los ingresos de Derecho

Público.

4) El tributo consiste generalmente en un recurso de carácter monetario (Articulo

317. CRBV), ya que los recursos tributarios se encuentran afectados a la

financiación de los gastos públicos, lo que exige la disponibilidad por los entes

públicos de masas dinerarias.

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5) El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito, sino que el mismo tiene

unos fines propios, es decir, la obtención de ingresos o, en su caso, consecución

de determinados objetivos de política económica. Las sanciones cumplen la

función de reprimir un ilícito, restableciendo la vigencia de un ordenamiento

jurídico que ha sido conculcado.

6) El tributo no tiene carácter confiscatorio (Articulo 317. CRBV).

7) El tributo, como instituto jurídico se articula a la usanza de un derecho de

crédito y de una correlativa obligación. En este sentido, existen tres tendencias:

A) El Tributo como Relación de Poder: Es la potestad de imperio del Estado el

único fundamento en que pueden apoyarse las normas tributarias. El Estado

aparece dotado de supremacía, revestido de diversas potestades administrativas

para la obtención del ingreso.

B) El Tributo como Relación Jurídica Obligacional: La Ley que lo establece

confiere a la administración un derecho de crédito, al que corresponde una deuda

por parte del sujeto privado, y cuyo contenido viene predeterminado por la propia

Ley.

C) La Tesis del Procedimiento de Imposición: Concebido como serie de actos y

de situaciones no correspondientes entre sí, que se unifican por su fin típico que

es la obtención del tributo. En este sentido la Administración se presenta como

titular de un poder-deber de obtener recursos de quien constitucionalmente viene

llamado a ello. Obligación tributaria es por tanto el vínculo jurídico en virtud del

cual el sujeto pasivo debe ingresar al ente público la cuota del tributo.

8) El tributo tiene como finalidad esencial la financiación del gasto público. Puede

satisfacer otros objetivos: creación empleo, estimular el desarrollo económico de

una determinada zona geográfica, fomentar actividades, redistribuir el ingreso.

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El Impuesto como Categoría Tributaria Son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido

por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de

manifiesto la capacidad contributiva del obligado como consecuencia de la

posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de

la renta. En Primer Lugar, el impuesto aparece definido como tributo sin

contraprestación, por cuanto jurídicamente, constituye una obligación ex lege, no

negocial o contractual, lo que supone que la disciplina de los elementos esenciales

de la obligación tributaria están

contenidos en la Ley; en Segundo Lugar, entiende el legislador que el hecho

imponible del impuesto está constituido por negocios, actos o hechos de

naturaleza jurídica o económica, con lo que el legislador ha querido poner de

relieve que en determinados supuestos habrá que atender a la verdadera

naturaleza jurídica del hecho sujeto a imposición, cualquiera que sea la forma

elegida o la denominación utilizada por los interesados, de igual forma se señala

en Tercer Lugar, que el hecho imponible debe poner de manifiesto la capacidad

económica del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio,

la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprenden dos notas: 1) La

manifestación de capacidad económica y 2) La titularidad de un patrimonio o

adquisición o consumo de renta que no son privativas del impuesto, sino que,

especialmente la primera, deben ser comunes a todas las categorías tributarias.

La nota diferencial del impuesto hay que identificarla en el elemento objetivo del

hecho imponible, en el que a diferencia de otras especies tributarias no aparece

contemplada ninguna actividad administrativa, por cuanto no tiene más

fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del

Estado, en virtud de la cual el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su

contribución para poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos.

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Clases de Impuestos Limitada la clasificación al campo del Derecho, parece conveniente erigir, como

criterio de calificación, al presupuesto del hecho del impuesto.

1) Impuestos Subjetivos y Objetivos: Los Impuestos Subjetivos, son aquellos

en los que el elemento subjetivo del hecho imponible, las

A) circunstancias personales del sujeto pasivo es tenido en cuenta en el

momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria; a diferencia de los

Impuestos Objetivos, en los que las circunstancias personales del obligado

al pago no son tomadas en consideración en el momento de cuantificar el

importe de su deuda.

2) Impuestos Periódicos e Instantáneos: Los Impuestos Periódicos, son

aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho goza de continuidad en el

tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlo, de tal

suerte que a cada fracción resultante asocia una deuda tributaria distinta,

Por Ejemplo: El Impuesto sobre la Renta. Por su parte, los Impuestos

Instantáneos, son aquellos cuyo presupuesto de hecho se agota, por su

propia naturaleza, en un determinado período de tiempo, no queriendo decir

con esto que su duración haya de ser fugaz, sino que basta con que no se

prolongue indefinidamente, Por Ejemplo: El Impuesto sobre Sucesiones,

Donaciones y Demás Ramos Conexos.

3) Impuestos Directos e Indirectos: Más que distinguir entre impuestos

directos e indirectos, debe hablarse de métodos impositivos directos y

medios impositivos indirectos. Económicamente, se pueden señalar los

siguientes elementos definitorios de ambos, ya que los primeros, gravan la

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renta o la tenencia de riqueza, mientras que los segundos, gravan los usos

de la renta.

A- Impuestos Directos: Se está en presencia de esta categoría, cuando la

norma jurídica tributaria establece la obligación de pago de impuesto a

cargo de una determinada persona, sin conceder a esta un derecho legal a

resarcirse, es decir, que

A.a- Extraen el impuesto en forma inmediata del patrimonio, tomando en

cuenta la capacidad contributiva favorecida. El impuesto directo grava

directamente la renta o el capital; va directamente sobre una riqueza

tangible, sobre una tangibilidad económica; en pocas palabras, si no hay

renta o capital no hay impuesto directo. Estos se dividen en:

o Impuestos Personales: Son aquellos que se determinan en la

participación directa del contribuyente, es decir, el elemento objetivo

del presupuesto de hecho solo puede concebirse por referencia a

una persona determinada, de tal suerte que ésta actúa como

elemento constitutivo del propio presupuesto. Son de la expresada

naturaleza los impuestos que recaen sobre la renta global o sobre el

patrimonio de una persona física o jurídica individualizada, Por

Ejemplo: El Impuesto sobre la Renta.

b) Impuestos Reales: Son aquellos que se asientan sobre un elemento

objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del

elemento personal de la relación tributaria, es decir, que no toman en

cuenta la capacidad contributiva o elementos personales del contribuyente.

El elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente

autónomo, ya que puede ser pensado y, consiguientemente, definido por la

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norma, sin referencia a ningún sujeto determinado, Por Ejemplo: El

Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

B) Impuestos Indirectos: Son aquellos que se pueden trasladar, por cuanto

gravan actos o situaciones accidentales como los gastos y consumos o bien

la transferencia de riqueza (el gasto, el consumo). En este sentido, la norma

tributaria concede al sujeto pasivo de un impuesto facultades para obtener

de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación

jurídica tributaria, el reembolso del impuesto satisfecho por aquella, en

cuyos casos las cuotas impositivas se obtienen de personas distintas a las

que el legislador quiere gravar, posibilitando que los contribuyentes exijan a

estas últimas el reintegro de las cuotas satisfechas por ellos, Por Ejemplo:

El Impuesto al Valor Agregado.

Para Mankiw (1998), los impuestos (además de la clasificación arriba mencionada)

pueden ser:

1) Impuestos Proporcionales: Son aquellos que mantienen una relación

constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada, por cuanto hay

una sola alícuota. En pocas palabras, es un impuesto por el que los

contribuyentes de renta alta y de renta baja pagan la misma proporción de

la renta.

2) Impuestos Progresivos: Son aquellos por el cual los contribuyentes de

mayores ingresos pagan proporcionalmente más que los de menores

ingresos. En pocas palabras, la relación de cuantía del impuesto con

respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el

monto gravado.

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3) Impuesto Regresivos: Son aquellos impuestos por el que los contribuyentes

de renta alta pagan una proporción menor de su renta que los

contribuyentes de renta baja.

Efectos Económicos de los Impuestos El establecimiento de un impuesto supone siempre para quien lo paga una

disminución de su renta y por tanto un deterioro de su poder adquisitivo. Esto

puede provocar variaciones en la conducta del sujeto que afectan a la distribución

de la renta y de los factores, por otro lado, algunos impuestos al incidir sobre el

precio de los productos que gravan, es posible que los productores deseen pasar

la cuenta del pago del impuesto a los consumidores, a través de una elevación en

los precios.

1) Difusión: Es un fenómeno general que se manifiesta por las lentas,

sucesivas y fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y

en el ahorro. Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en

la economía de los particulares

2) Amortización: Uno de los efectos de los impuestos, que no es de

carácter general sino peculiar de los impuestos reales que gravan

permanentemente el rédito de los capitales durablemente invertidos y

que, en cierto modo, distinto de la incidencia, se denomina amortización

del impuesto.

3) Incidencia: Para hablar de la incidencia es preciso el concepto de carga

fiscal, término utilizado por los economistas para referirse a las personas

que, a pesar de lo que dicen los legisladores, soportan el peso de un

impuesto. La incidencia de un impuesto es el estudio de las cargas

fiscales.

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4) Percusión: Es el acto por el cual el impuesto recae sobre el

“contribuyente de jure”, es decir, aquel que debe pagar por designación

y coacción legislativa. Desde el punto de vista económico se puede

observar que la percusión golpea la economía particular, cuando el

sujeto de jure resulta efectivamente golpeado por la carga económica

que el tributo representa, determinando el legislador que el sujeto de

jure sea quien pague. Los impuestos son pagados por los sujetos a

quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes, este

hecho no tiene solamente un significado jurídico, ya que el pago del

impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las cantidades

líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra también la necesidad

de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo

consecuencias en la conducta económica del contribuyente y

alteraciones en el mercado.

5) Transferencia o Traslación: Se da cuando aquel sujeto obligado por la

ley al pago del impuesto, traslada a un tercero mediante la subida del

precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del

impuesto. Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada

la carga económica pero no la obligación tributaria. Un impuesto puede

trasladarse si induce a alterar los precios, en pocas palabras, la

traslación es el fenómeno por el cual el contribuyente de derecho, logra

transferir la carga impositiva sobre otra persona. Esta transmisión se

realiza con total prescindencia de las disposiciones legales que

formalmente facultan el traslado de la carga impositiva (Moya, 2001).

Para Moya (2001), la definición de la traslación es vista de otra manera: la

Traslación Hacia Delante es aquella que sigue la corriente de los bienes en el

circuito económico, por ejemplo cuando el empresario transfiere la carga

impositiva al consumidor mediante el aumento de los precios, mientras que la

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Traslación Hacia Atrás es aquella que sigue el camino inverso al de la corriente de

los bienes en el circuito económico, la misma se da cuando un comerciante

compra una mercancía al mayorista y logra que éste le haga una reducción del

precio en compensación con el impuesto.

Impacto de los Impuestos en los Objetivos Económicos

Según Mankiw (Op Cit), la eficiencia de un sistema tributario se refiere a los costes

que impone a los contribuyentes, además de que implica una transferencia de

recursos del contribuyente al Estado, por tal motivo existen dos costes: 1) Altera

los incentivos y la conducta de los agentes económicos lo que genera distorsiones

en la asignación de los recursos; y 2) Impone una carga administrativa (tiempo,

dinero, contrataciones externas) para cumplir con la legislación tributaria; así pues,

un impuesto eficiente es aquel que no altere la conducta de los agentes ni

distorsione la asignación de recursos y cuya carga administrativa sea la menor.

Por su parte, la equidad de un sistema tributario se refiere al grado en que la carga

tributaria se distribuye equitativamente entre la población. Se consideran dos

medidas de equidad: 1) Según el principio de los beneficios, es justo que los

individuos paguen unos impuestos basados en los beneficios que reciben del

Estado, y 2) Según el principio de capacidad de pago, es justo que paguen unos

impuestos en su capacidad (económica) para enfrentar la carga tributaria.

Enlace:

http://www.slideshare.net/Jhoan75/trabajo-sobre-derecho-financiero-y-derecho-

tributario

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