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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
JHOAN R. OROPEZA C.
11.702.170
2015/B SAIA I
DERECHO TRIBUTARIO
ABOG. EMILY RAMÍREZ
BARQUISIMETO, ENERO DE 2016
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Sobre el Derecho se ha dicho que es un conjunto de normas jurídicas que
forman un sistema hermético al punto que las soluciones hay que buscarlas en las
propias normas, y que, por lo demás, el Estado debe brindar seguridad jurídica a
las relaciones sociales que se desarrollan en un lugar y tiempo determinados, por
lo tanto el Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho público,
dentro del Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través de las
cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los
particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público.
Fuentes del derecho tributario:
La expresión Fuentes del Derecho, alude, como indica el significado común
del término fuentes, a aquello de lo que el Derecho procede, al origen de las
normas jurídicas, en pocas palabras, se entiende por Fuentes del Derecho las
formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho o
también las manifestaciones externas mediante las cuales se expresa la realidad
de un ordenamiento jurídico. Partiendo del reconocimiento de la dificultad que
existe para definir qué son las fuentes del derecho ya que este procede de
numerosos factores, actores o procedimientos distintos, se puede diferenciar entre
Fuentes Materiales (suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la
creación de normas y de pautas de conducta que llevan a configurar un sistema
normativo difuso) y Fuentes Formales (que emanan de un órgano determinado,
sometidas a un procedimiento concreto y postulan un sistema normativo escrito.
El Código Orgánico Tributario, fue reformado al entrar en vigencia la última vez
que se reformo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 24
Marzo de 2000, La Asamblea Nacional dicto la nueva modificación que establece
los nuevos aspectos:
1. La nueva interpretación estricta de las leyes y normas tributarias,
atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el
objeto de eliminar ambigüedades.
2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores
instrumentos a la administración tributaria.
4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales
deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario
5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de
abogados o de abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros u
otras profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos
tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la
profesión.
6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos
de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más
extractas.
8. La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de
fiscalización.
9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10.La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o
directoras y asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de
convalidar delitos tributarios.
11.La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sin embargo, es importante resaltar que las fuentes del derecho van descritas
junto con una serie de artículos, los cuales identifican al derecho tributario según
sus fuentes, a continuación se mencionaran y explicaran con detalle cada una:
Articulo 2. COT.- Constituyen fuentes del derecho tributario:
1) Las disposiciones constitucionales.
2) Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la
República.
3) Las Leyes y los actos con fuerza de Ley.
4) Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
5) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas
por los órganos administrativos facultados al efecto.
Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el
numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la
Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por
el órgano legislativo correspondiente.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por Leyes los
actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales
actuando como cuerpos legisladores.
Sin embargo, existen cuestiones que hay que resolver al abordar el tema de
la eficacia de las Leyes tributarias en el tiempo, por cuanto se trata de determinar
el momento en que la Ley comienza a obligar, así como también de realizar
análoga investigación tendiente a fijar el momento en que la Ley deja de obligar; y
de precisar las situaciones y actos jurídicos regulados durante su vigencia. La
entrada en vigencia o determinación del momento en que la norma tributaria se
hace obligatoria, no tiene lugar a dudas, ya que la misma Ley señala la fecha de
su entrada en vigencia, el Articulo 215. CRBV, expresa “… La Ley quedará
promulgada al publicarse con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta Oficial
de la República”. Esto tiene que ver con el desarrollo del aforismo “Nullum
Tributum Sine Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el cual
surge como un freno a los posibles abusos de la Administración Pública en contra
de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del
Estado en la economía de los particulares.
En este principio, se halla consagrado en el Artículo 317. CRBV (Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 24 de Marzo 2000, pág., 154), en los
siguientes términos:
Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que
no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras
formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún
tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones
tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de
otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el
caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble
de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional
y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley.
Así también en los Artículos 8 al 10. COT, se establece cuando entran en
vigencia las Leyes y demás reglamentaciones en materia tributaria:
Articulo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si
no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en
vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de
leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se
trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes
a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día
del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Articulo 9. COT.- Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de
carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la
fecha posterior que ellas mismas indiquen.
Articulo 10. COT.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente
manera:
1) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente
del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes,
se entenderá vencido el último día de ese mes.
2) Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley
disponga que sean continuos.
3) En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.
4) En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como
días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados
conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva
oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá
comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley.
Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago
de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras
autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no
estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de
actividades.
Cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites territoriales
señalados o inherentes a su soberanía, las normas tributarias tienen vigencia en el
ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las
Leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o
parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la
nacionalidad venezolana o este domiciliado en Venezuela, a este respecto el
Artículo 11. COT, establece:
Articulo 11. COT.- Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial
sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias
nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio
nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté
residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o
base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.
En pocas palabras, interpretar la Ley consiste en descubrir su sentido y alcance,
correspondiéndole al intérprete determinar qué quiso decir el legislador con esa
norma y en qué caso es aplicable. El Artículo 4. CC, expresa:
Articulo 4. CC.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la
intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del
derecho.
Por su parte en los Artículos 5 al 7. COT, se señala:
Articulo 5. COT.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los
métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica,
pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos
en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás
beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.
Articulo 6. COT.- La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros
beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Articulo 7. COT.- En las situaciones que no puedan resolverse por las
disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en
orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del
derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su
naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
Para continuar, el tributo es lo que un estado paga a otro en señal de
dependencia, asi mismo se explicaran las partes del tributo y sus clasificaciones,
con el fin de garantizar mayor información y que la misma sea comprendida.
Los Tributos, son "las prestaciones en dinero que el Estado exige en
ejercicio de su poder de imperio (Poder del Estado) en virtud de una Ley y para
cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines". La caracterización
jurídica del tributo en si mismo e independientemente de sus especies (impuestos,
tasas y contribuciones), es importante para establecer los elementos comunes a
todas las especies; en pocas palabras, se puede decir que el tributo es un ingreso
público de Derecho Público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de
crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la
Ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no constituye la sanción
de un ilícito.
Entre las notas que lo caracterizan, cabe mencionar:
1) Obliga a todas las personas domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela. El Artículo 133. CRBV, establece “Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la Ley” Según el Código Orgánico Tributario, se
consideran domiciliados en Venezuela aquellos que estén en el país por más de
ciento ochenta y tres días, en el año calendario que está siendo considerado para
la imposición.
2) El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica
(Articulo 133. CRBV), por cuanto el principio de capacidad económica actúa como
verdadero principio material de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario, al
impedir que se graven hechos que en modo alguno puedan reputarse indicativos
de capacidad económica.
3) El tributo constituye hoy el más típico exponente de los ingresos de Derecho
Público.
4) El tributo consiste generalmente en un recurso de carácter monetario (Articulo
317. CRBV), ya que los recursos tributarios se encuentran afectados a la
financiación de los gastos públicos, lo que exige la disponibilidad por los entes
públicos de masas dinerarias.
5) El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito, sino que el mismo tiene
unos fines propios, es decir, la obtención de ingresos o, en su caso, consecución
de determinados objetivos de política económica. Las sanciones cumplen la
función de reprimir un ilícito, restableciendo la vigencia de un ordenamiento
jurídico que ha sido conculcado.
6) El tributo no tiene carácter confiscatorio (Articulo 317. CRBV).
7) El tributo, como instituto jurídico se articula a la usanza de un derecho de
crédito y de una correlativa obligación. En este sentido, existen tres tendencias:
A) El Tributo como Relación de Poder: Es la potestad de imperio del Estado el
único fundamento en que pueden apoyarse las normas tributarias. El Estado
aparece dotado de supremacía, revestido de diversas potestades administrativas
para la obtención del ingreso.
B) El Tributo como Relación Jurídica Obligacional: La Ley que lo establece
confiere a la administración un derecho de crédito, al que corresponde una deuda
por parte del sujeto privado, y cuyo contenido viene predeterminado por la propia
Ley.
C) La Tesis del Procedimiento de Imposición: Concebido como serie de actos y
de situaciones no correspondientes entre sí, que se unifican por su fin típico que
es la obtención del tributo. En este sentido la Administración se presenta como
titular de un poder-deber de obtener recursos de quien constitucionalmente viene
llamado a ello. Obligación tributaria es por tanto el vínculo jurídico en virtud del
cual el sujeto pasivo debe ingresar al ente público la cuota del tributo.
8) El tributo tiene como finalidad esencial la financiación del gasto público. Puede
satisfacer otros objetivos: creación empleo, estimular el desarrollo económico de
una determinada zona geográfica, fomentar actividades, redistribuir el ingreso.
El Impuesto como Categoría Tributaria Son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido
por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de
manifiesto la capacidad contributiva del obligado como consecuencia de la
posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de
la renta. En Primer Lugar, el impuesto aparece definido como tributo sin
contraprestación, por cuanto jurídicamente, constituye una obligación ex lege, no
negocial o contractual, lo que supone que la disciplina de los elementos esenciales
de la obligación tributaria están
contenidos en la Ley; en Segundo Lugar, entiende el legislador que el hecho
imponible del impuesto está constituido por negocios, actos o hechos de
naturaleza jurídica o económica, con lo que el legislador ha querido poner de
relieve que en determinados supuestos habrá que atender a la verdadera
naturaleza jurídica del hecho sujeto a imposición, cualquiera que sea la forma
elegida o la denominación utilizada por los interesados, de igual forma se señala
en Tercer Lugar, que el hecho imponible debe poner de manifiesto la capacidad
económica del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio,
la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprenden dos notas: 1) La
manifestación de capacidad económica y 2) La titularidad de un patrimonio o
adquisición o consumo de renta que no son privativas del impuesto, sino que,
especialmente la primera, deben ser comunes a todas las categorías tributarias.
La nota diferencial del impuesto hay que identificarla en el elemento objetivo del
hecho imponible, en el que a diferencia de otras especies tributarias no aparece
contemplada ninguna actividad administrativa, por cuanto no tiene más
fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del
Estado, en virtud de la cual el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su
contribución para poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos.
Clases de Impuestos Limitada la clasificación al campo del Derecho, parece conveniente erigir, como
criterio de calificación, al presupuesto del hecho del impuesto.
1) Impuestos Subjetivos y Objetivos: Los Impuestos Subjetivos, son aquellos
en los que el elemento subjetivo del hecho imponible, las
A) circunstancias personales del sujeto pasivo es tenido en cuenta en el
momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria; a diferencia de los
Impuestos Objetivos, en los que las circunstancias personales del obligado
al pago no son tomadas en consideración en el momento de cuantificar el
importe de su deuda.
2) Impuestos Periódicos e Instantáneos: Los Impuestos Periódicos, son
aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho goza de continuidad en el
tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlo, de tal
suerte que a cada fracción resultante asocia una deuda tributaria distinta,
Por Ejemplo: El Impuesto sobre la Renta. Por su parte, los Impuestos
Instantáneos, son aquellos cuyo presupuesto de hecho se agota, por su
propia naturaleza, en un determinado período de tiempo, no queriendo decir
con esto que su duración haya de ser fugaz, sino que basta con que no se
prolongue indefinidamente, Por Ejemplo: El Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos.
3) Impuestos Directos e Indirectos: Más que distinguir entre impuestos
directos e indirectos, debe hablarse de métodos impositivos directos y
medios impositivos indirectos. Económicamente, se pueden señalar los
siguientes elementos definitorios de ambos, ya que los primeros, gravan la
renta o la tenencia de riqueza, mientras que los segundos, gravan los usos
de la renta.
A- Impuestos Directos: Se está en presencia de esta categoría, cuando la
norma jurídica tributaria establece la obligación de pago de impuesto a
cargo de una determinada persona, sin conceder a esta un derecho legal a
resarcirse, es decir, que
A.a- Extraen el impuesto en forma inmediata del patrimonio, tomando en
cuenta la capacidad contributiva favorecida. El impuesto directo grava
directamente la renta o el capital; va directamente sobre una riqueza
tangible, sobre una tangibilidad económica; en pocas palabras, si no hay
renta o capital no hay impuesto directo. Estos se dividen en:
o Impuestos Personales: Son aquellos que se determinan en la
participación directa del contribuyente, es decir, el elemento objetivo
del presupuesto de hecho solo puede concebirse por referencia a
una persona determinada, de tal suerte que ésta actúa como
elemento constitutivo del propio presupuesto. Son de la expresada
naturaleza los impuestos que recaen sobre la renta global o sobre el
patrimonio de una persona física o jurídica individualizada, Por
Ejemplo: El Impuesto sobre la Renta.
b) Impuestos Reales: Son aquellos que se asientan sobre un elemento
objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del
elemento personal de la relación tributaria, es decir, que no toman en
cuenta la capacidad contributiva o elementos personales del contribuyente.
El elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente
autónomo, ya que puede ser pensado y, consiguientemente, definido por la
norma, sin referencia a ningún sujeto determinado, Por Ejemplo: El
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
B) Impuestos Indirectos: Son aquellos que se pueden trasladar, por cuanto
gravan actos o situaciones accidentales como los gastos y consumos o bien
la transferencia de riqueza (el gasto, el consumo). En este sentido, la norma
tributaria concede al sujeto pasivo de un impuesto facultades para obtener
de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación
jurídica tributaria, el reembolso del impuesto satisfecho por aquella, en
cuyos casos las cuotas impositivas se obtienen de personas distintas a las
que el legislador quiere gravar, posibilitando que los contribuyentes exijan a
estas últimas el reintegro de las cuotas satisfechas por ellos, Por Ejemplo:
El Impuesto al Valor Agregado.
Para Mankiw (1998), los impuestos (además de la clasificación arriba mencionada)
pueden ser:
1) Impuestos Proporcionales: Son aquellos que mantienen una relación
constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada, por cuanto hay
una sola alícuota. En pocas palabras, es un impuesto por el que los
contribuyentes de renta alta y de renta baja pagan la misma proporción de
la renta.
2) Impuestos Progresivos: Son aquellos por el cual los contribuyentes de
mayores ingresos pagan proporcionalmente más que los de menores
ingresos. En pocas palabras, la relación de cuantía del impuesto con
respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el
monto gravado.
3) Impuesto Regresivos: Son aquellos impuestos por el que los contribuyentes
de renta alta pagan una proporción menor de su renta que los
contribuyentes de renta baja.
Efectos Económicos de los Impuestos El establecimiento de un impuesto supone siempre para quien lo paga una
disminución de su renta y por tanto un deterioro de su poder adquisitivo. Esto
puede provocar variaciones en la conducta del sujeto que afectan a la distribución
de la renta y de los factores, por otro lado, algunos impuestos al incidir sobre el
precio de los productos que gravan, es posible que los productores deseen pasar
la cuenta del pago del impuesto a los consumidores, a través de una elevación en
los precios.
1) Difusión: Es un fenómeno general que se manifiesta por las lentas,
sucesivas y fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y
en el ahorro. Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en
la economía de los particulares
2) Amortización: Uno de los efectos de los impuestos, que no es de
carácter general sino peculiar de los impuestos reales que gravan
permanentemente el rédito de los capitales durablemente invertidos y
que, en cierto modo, distinto de la incidencia, se denomina amortización
del impuesto.
3) Incidencia: Para hablar de la incidencia es preciso el concepto de carga
fiscal, término utilizado por los economistas para referirse a las personas
que, a pesar de lo que dicen los legisladores, soportan el peso de un
impuesto. La incidencia de un impuesto es el estudio de las cargas
fiscales.
4) Percusión: Es el acto por el cual el impuesto recae sobre el
“contribuyente de jure”, es decir, aquel que debe pagar por designación
y coacción legislativa. Desde el punto de vista económico se puede
observar que la percusión golpea la economía particular, cuando el
sujeto de jure resulta efectivamente golpeado por la carga económica
que el tributo representa, determinando el legislador que el sujeto de
jure sea quien pague. Los impuestos son pagados por los sujetos a
quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes, este
hecho no tiene solamente un significado jurídico, ya que el pago del
impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las cantidades
líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra también la necesidad
de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo
consecuencias en la conducta económica del contribuyente y
alteraciones en el mercado.
5) Transferencia o Traslación: Se da cuando aquel sujeto obligado por la
ley al pago del impuesto, traslada a un tercero mediante la subida del
precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del
impuesto. Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada
la carga económica pero no la obligación tributaria. Un impuesto puede
trasladarse si induce a alterar los precios, en pocas palabras, la
traslación es el fenómeno por el cual el contribuyente de derecho, logra
transferir la carga impositiva sobre otra persona. Esta transmisión se
realiza con total prescindencia de las disposiciones legales que
formalmente facultan el traslado de la carga impositiva (Moya, 2001).
Para Moya (2001), la definición de la traslación es vista de otra manera: la
Traslación Hacia Delante es aquella que sigue la corriente de los bienes en el
circuito económico, por ejemplo cuando el empresario transfiere la carga
impositiva al consumidor mediante el aumento de los precios, mientras que la
Traslación Hacia Atrás es aquella que sigue el camino inverso al de la corriente de
los bienes en el circuito económico, la misma se da cuando un comerciante
compra una mercancía al mayorista y logra que éste le haga una reducción del
precio en compensación con el impuesto.
Impacto de los Impuestos en los Objetivos Económicos
Según Mankiw (Op Cit), la eficiencia de un sistema tributario se refiere a los costes
que impone a los contribuyentes, además de que implica una transferencia de
recursos del contribuyente al Estado, por tal motivo existen dos costes: 1) Altera
los incentivos y la conducta de los agentes económicos lo que genera distorsiones
en la asignación de los recursos; y 2) Impone una carga administrativa (tiempo,
dinero, contrataciones externas) para cumplir con la legislación tributaria; así pues,
un impuesto eficiente es aquel que no altere la conducta de los agentes ni
distorsione la asignación de recursos y cuya carga administrativa sea la menor.
Por su parte, la equidad de un sistema tributario se refiere al grado en que la carga
tributaria se distribuye equitativamente entre la población. Se consideran dos
medidas de equidad: 1) Según el principio de los beneficios, es justo que los
individuos paguen unos impuestos basados en los beneficios que reciben del
Estado, y 2) Según el principio de capacidad de pago, es justo que paguen unos
impuestos en su capacidad (económica) para enfrentar la carga tributaria.