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Anteproyecto de COCA

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ANTEPROYECTO DE LEY de la coca

originaria y ancestral

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Indice

ANTEPROYECTO DE LEY de la coca originaria y ancestral

PREAMBULO O PROLOGO PAG. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I…………………………………………………….. 1 BASE LEGAL, OBJETO, FINES Y PRINCIPIOS ………….. 1 Articulo 1.- (BASE LEGAL) …………………………………… 1 Articulo 2.- (OBJETO)………………………………………… 1 Artículo 3.- (FINALIDADES) ………………………………… 1 Artículo 4.- (PRINCIPIOS Y VALORES) ……………………. 2 CAPITULO II…………………………………………………. 3 ALCANCES….………………………………………………… 3 Artículo 5.- (ÀMBITO SUBJETIVO)…………………………. 3 Artículo 6.- (ÁMBITO OBJETIVO)…………………………… 3 Artículo 7.- (SUJETOS Y ÁMBITO APLICACION)…………………………………………………. 3 CAPITULO III…………………………………………………. 3 CONCEPTOS Y DEFINICIONES……………………………. 3 Artículo 8.- ……………………………………………………… 3 TITULO SEGUNDO PRODUCCION, CIRCULACION Y COMERCIALIZACION CAPITULO I………………………………….………………… 6 DE LA PRODUCION…………………………………….…… 6 Artículo 9.- (PRODUCCION DE LA COCA)..………………… 6 Artículo 10.- (ZONAS Y AREAS DE PRODUCCIÓN) … 6

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Artículo 11- (ZONA DE PRODUCCION DE COCA ORIGINARIA, ANCESTRAL Y TRADICIONAL) ………………………………… 7 Artículo 12.- AREAS DE PRODUCCIÓN EN TRANSICIÓN… 7 Artículo 13.- ZONA DE PRODUCCIÓN ILÍCITA………………… 8 CAPITULO II ………………………………………………………. 8 COMERCIALIZACION, EXPORTACION Y TRANSPORTE…. 8 SECCION PRIMERA………………………………………………. 8 CIRCULACION Y COMERCIALIZACION……………………..... 8 Artículo 14.- (CIRCULACION) ……………………..……………. 8 Artículo 15.- (COMERCIALIZACION) ……………..……………. 8 Artículo 16- (MERCADO LEGAL Y MERCADO AUTORIZADO) 8 Artículo 17.- (CIRCULACION Y COMERCIALIZACION) ……. 9 Articulo 18.- (DEL PRODUCTOR COMERCIALIZADOR) …… 9 Articulo 19.- (DEL CONVENIO) …………………..………………. 9 Articulo 20.- (COMERCIANTES INTERMEDIARIOS DE COCA) 10 Artículo 21.- (ACREDITACION) …………………..……………… 10 Artículo 22.- (CONSUMIDOR) ……………………..…………….. 10 Articulo 23.- (MEDIOS DE TRANSPORTE DE LA HOJA DE COCA). SECCION SEGUNDA……………………………………………. 10 EXPORTACION…………………………………………………… 10 Artículo 24.- (MERCADO INTERNACIONAL). ………………… 10 Artículo 25.- (PRIORIDAD DEL ESTADO ….). ………………… 11 Artículo 26.- (EMPRESAS EXPORTADORAS ..………………. 11 Articulo 27.- (EMPRESA MIXTA)………………………………… 11 TITULO TERCERO INDUSTRIALIZACIÓN Y REVALORIZACIÓN CAPITULO PRIMERO……………………………………………. 11 DE LA INDUSTRIALIZACION…………………………………… 11 Artículo 28.- (PROGRAMA NACIONAL DE INDUSTRIALIZACION DE LA COCA). ……………………….. 11 Artículo 29.- (EJECUCION DEL PROGRAMA

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NACIONAL DE INDUSTRIALIZACION DE LA COCA)………... 12 Artículo 30.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO)………………………………………….…… 12 CAPITULO SEGUNDO…………………………………………… 12 INVESTIGACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN…………………… 12 Artículo 31.- (CENTRO DE INVESTIGACION CIENTIFICA DE LA COCA Y BIODIVERSIDAD). …………………………… 13 Artículo 32.- (PRIORIDAD DEL ESTADO) …………………….. 13 Artículo 33.- (FINANCIAMIENTO). ……………………………. 13 CAPITULO TERCERO…………………………………………… 14 REVALORIZACION DE LA COCA…………………………….. 14 Artículo 34.- (REVALORIZACION). …………………………….. 14 Artículo 35.- (PRIORIDAD NACIONAL). ……………………….. 14 TITULO CUARTO COCA Y DESARROLLO INTEGRAL CAPITULO I………………………………………………………... 14 GENERALIDADES Artículo 36.- (DESARROLLO INTEGRAL). ……………………. 14 Artículo 37.- (LA COCA EN EL DESARROLLO INTEGRAL).… 15 Artículo 38.- (FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INTEGRAL) Artículo 39.- (IMPLEMENTACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL).…………………………………………… 16 Artículo 40.- (CRÉDITOS EN EL DESARROLLO INTEGRAL)... 16 Artículo 41.- (ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y EL DESARROLLO INTEGRAL)………………………………… 16 Artículo 42.- (EDUCACIÓN, SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL CON IDENTIDAD). ………………………………… 16 TITULO QUINTO AUTOCONTROL-COMUNITARIO

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CAPITULO I……………………………………………………… 17 DEL AUTOCONTROL-COMUNITARIO DE LA COCA Articulo 43.- (APLICACIÓN Y ALCANCES). ………………….. 17 Artículo 44.- (ACTORES)………………………………………… 17 TITULO SEXTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA HOJA DE COCA CAPITULO I………………………………………………….…… 18 MARCO INSTITUCIONAL………………………………….…… 18 Artículo 45.- (CREACIÓN Y OBJETIVO). ………………….…. 18 Artículo 46.- (CONCOCA). ………………………………….……. 18 TITULO SEPTIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I…………………………………………………….. 18 DE LAS INFRACCIONES……………………………………… 18 Artículo 47………………………………..………………….……. 18 Artículo 48.-…………….. ………………………………….……. 19 Artículo 49.-…………….. ………………………………….……. 19 CAPITULO II……………………………………………………. 19 DE LAS SANCIONES ………………………………………….. 19 Artículo 50………………………………..………………….……. 18 Artículo 51.-…………….. ………………………………….……. 19 Artículo 52.-…………….. ………………………………….……. 19 Articulo 53.-………………………………………………………… 19 DISPOSICIONES TRANSITORIAS……………………………… 19 DISPOSICION DEROGATORIA………………………………….. 20 DISPOSICION FINAL…………………………………………….. 20

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ANTEPROYECTO DE LEY de la coca originaria y ancestral

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I BASE LEGAL, OBJETO, FINES Y PRINCIPIOS

Articulo 1.- (BASE LEGAL).

La presente Ley tiene como base legal; la Constitución Política del Estado Plurinacional, Convenios Internacionales y otras normas que tengan concordancia con la producción, comercialización, industrialización, revalorización y exportación de la sagrada coca originaria, ancestral y tradicional.

Articulo 2.- (OBJETO). La presente ley tiene como objeto normar la producción, consumo, circulación, comercialización, industrialización y revalorizar la coca en su estado natural, en conformidad al artículo 384 de la Constitución Política del Estado. Artículo 3.- (FINALIDADES). I. Proteger la coca originaria, ancestral y tradicional como patrimonio

cultural del Estado Plurinacional. II. Garantizar el uso y consumo legal de la coca y sus derivados. III. Promover la revalorización y el aprovechamiento de las bondades de

la coca. IV. Prohibir la utilización de la coca para obtener productos con fines

ilícitos. V. Garantizar la producción, comercialización, industrialización,

revalorización y exportación de la coca. Artículo 4.- (PRINCIPIOS Y VALORES).

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I. La coca es una planta milenaria, originaria, ancestral y tradicional, con cualidades curativas, medicinales de los pueblos indígena originario campesinos.

II. La coca es una de las tres mil plantas curativas que los pueblos precolombinos registraron en su catálogo para combatir enfermedades.

III. El cultivo, uso y consumo cultural, económico y social de la hoja de coca se desarrolla en el marco de los valores ético morales definidos en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado.

IV. La hoja de coca es un símbolo de integración, reciprocidad, desarrollo, complementariedad, solidaridad, dignidad, soberanía y respeto al medio ambiente para las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, comunidades interculturales y afro bolivianas.

V. La hoja de coca posee propiedades benéficas para la humanidad y contiene proteínas (aminoácidos), carbohidratos, grasa vegetal, ácidos orgánicos, vitaminas, minerales y alcaloides naturales, que la convierten en un producto de alto valor nutritivo y medicinal.

VI. La hoja de coca se utiliza consuetudinariamente en rituales, faenas laborales, como alimento y medicamento; es un recurso sinérgico que posee el pueblo Boliviano.

VII. La hoja de coca es uno de los más importantes eslabones de los mecanismos de cohesión, sobrevivencia, resistencia y lucha social, símbolo de unidad plurinacional.

VIII. La hoja de coca no es un estupefaciente y, por tanto, no pesan sobre ella las normas internacionales de control y fiscalización de sustancias de tal naturaleza.

IX. La coca originaria ancestral y tradicional, símbolo de unidad de los pueblos subandinos y naciones.

CAPITULO II ALCANCES

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Artículo 5.- (ÀMBITO SUBJETIVO). Se reconoce el principio subjetivo de tutelar al bien jurídico protegido: el consumo y uso social, cultural, medicinal, alimenticio, tradicionales y otros usos lícitos de la coca, garantizando su producción comercialización, revalorización e industrialización de la coca originaria, ancestral y tradicional, en el marco de lo establecido por la presente ley. Artículo 6.- (ÁMBITO OBJETIVO). Se garantiza el libre uso y consumo de la coca en todo el territorio del Estado Plurinacional, cultivadas en las zonas y áreas de producción establecidas en la presente ley. Artículo 7.- (SUJETOS Y ÁMBITO DE APLICACION). La presente Ley involucra a los sujetos en el ámbito de aplicación que son los siguientes: a) Los productores, comercializadores y consumidores de la coca. b) Los transportistas que trasladen la coca para fines lícitos. c) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la

industrialización y comercialización de la coca. d) Las Empresas Estatales, Privadas y Mixtas, que participen en el

proceso de aprovechamiento lícito de la coca.

CAPITULO III CONCEPTOS Y DEFINICIONES

Artículo 8.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: Coca.- I. Planta milenaria subtropical, reconocida y utilizada por las

naciones originarias ancestrales, para actividades rituales, medicinales, sociales, económicas, comunitarias y culturales. Su nombre científico corresponde al género (Erithroxilum coca).

II. La planta de coca es un recurso natural renovable de la biodiversidad, su cultivo y uso se remonta a tiempos precolombinos.

Originario.- Componente natural del ecosistema, característico del lugar donde se cultiva tradicionalmente la coca.

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Ancestral.- Antigüedad milenaria del cultivo, uso y consumo de la coca que se transmiten de generación en generación, aplicando prácticas de producción y postproducción. Tradicional.- Actividades consuetudinarias y técnicas productivas para el cultivo, uso y consumo de la coca, históricamente transmitidas de generación en generación. Cabada.- Es la preparación del terreno, que consiste en remover la tierra para su germinación, posteriormente proceder a la plantación de la coca. Plantación.- Es la práctica tradicional desde nuestros ancestros de la forma más técnica, que es una verdadera ingeniería agrícola, para la producción de la coca, los mismos se dividen en cortes y wacho. Quillas.- Es una de las formas ancestrales de producción de coca, que también son conocidos como las tacanas o wacho de piedra, que permite mantener la humedad. Herramientas de trabajo que se utiliza en el proceso de producción de coca en la zona originaria, ancestral y tradicional.- Picota, huallhua, paleta, machete, chonta, mit’iña o mantel para la cosecha de coca y saquillas. Protección del Estado.- Por mandato constitucional, el Estado protege únicamente a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural económico, social y natural; garantizando el complejo productivo de la coca para satisfacer la demanda lícita. Aculli.- Es el intervalo de descanso en la jornada de trabajo para realizar un pijcheo. Acullicu o Pijcheo.- Es la forma de consumo más antigua de la hoja de coca; consiste en la acción de succionar sus nutrientes, acumulando varias hojas en la boca y formando un pequeño bolo, mezclado con lejía o llujta, facilitando la extracción de los beneficios nutricionales. Autocontrol-comunitario.- Es un Sistema de control comunal (practicada al interior de las comunidades), aplicando los usos y costumbres, en base a la función social establecido en el Artículo 397 de la Constitución Política del Estado, con la finalidad de evitar la actividad ilícita.

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Venta del productor al consumidor.- Es el acto comercial realizado por los productores acreditados legalmente en los centros de consumo. Convenios.- Son acuerdos celebrados por los productores de coca debidamente representadas por sus organizaciones con personas jurídicas y organizaciones sociales, regulados por la entidad estatal competente. Venta al Detalle.- Sistema de comercialización al por menor, del productor al consumidor. Trueque.- Es el intercambio directo de la hoja de coca con productos y servicios a nivel individual y comunitario, de acuerdo con los usos y costumbres originarias y ancestrales, como símbolo de la integración sociocultural. Estupefaciente.- Sustancia narcótico que produce la pérdida de la sensibilidad y causa alteraciones física-psicológicas. ADEPCOCA.- Asociación Departamental de Productores de Coca de Los Yungas, con Resolución Suprema Nº 206131 y Personería Jurídica de fecha 4 de mayo de 1989, Institución Autónoma de Propiedad y administrada por los Productores de los Yungas La Paz. Productor de la hoja de coca.- Se define como productor(a) de la coca al agricultor(a) que desempeña directamente la actividad laboral, originaria y ancestral, cumpliendo los usos y costumbres en el marco de la función social y la pequeña propiedad definida por el Artículo 394 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Producción de coca.- Es la actividad agrícola del cultivo, cosecha y post-cosecha de la coca, por medio de técnicas ancestrales. Zona de producción.- Región apta para el cultivo de hoja de coca originaria, ancestral y tradicional, cuyos límites están determinados por razones administrativas y políticas. Área de producción.- Es una medida de extensión de una superficie de cultivo de coca expresada en unidades de medida. Industrialización.- Es el proceso de transformación de la coca, para la obtención de diversos productos con valor agregado con fines y usos lícitos.

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Revalorización.- Es el reconocimiento y recuperación de la identidad histórica de la coca, superando los prejuicios que no consideran su calidad enriquecedora de la vida social, cultural, así como sus efectos benéficos para la salud y la nutrición humana. USOS DE LA COCA. Medicinales.- Aprovechamiento de las propiedades naturales curativas de la hoja de coca, utilizados por la medicina tradicional, por la medicina académica, por la farmacopea, usos herbolarios o naturistas, etc. Culturales.- Practicas espirituales, sociales, rituales y ceremoniales.

Infusiones o mates.- Es la preparación de la hoja de coca con agua caliente.

Obtención de nutrientes.- Es la extracción de productos que permiten sintetizar proteínas, vitaminas, minerales y otros contenidos en la hoja de coca. Comunitarios y sociales.- Son actividades tradicionales que permiten la comunicación y cohesión social. Farmacéuticos.- Son usos legales de los principios activos provenientes de la coca, que actúan con efectos benéficos sobre el cuerpo humano. Industriales.- Todo proceso de transformación como ser fabricación de alimentos, bebidas, pastas dentales, cosméticos y otros bienes útiles para la salud.

TITULO SEGUNDO

PRODUCCION, CIRCULACION Y COMERCIALIZACION

CAPITULO I DE LA PRODUCION

Artículo 9.- (PRODUCCION DE LA COCA).

La producción de coca es una actividad agrícola que genera el sustento económico, social, cultural, medicinal y ritual.

Artículo 10.- (ZONAS Y AREAS DE PRODUCCIÓN).

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Para efectos de la presente ley, se definen y delimitan la zona y área de producción de coca en el territorio del Estado Plurinacional.

a. Zona de producción de coca originaria, ancestral y tradicional. b. Área de producción en transición. c. Zonas ilícitas.

Artículo 11- (ZONA DE PRODUCCION DE COCA ORIGINARIA, ANCESTRAL Y TRADICIONAL).

I. Esta zona de producción de coca, se encuentran en las Provincias de Nor Yungas, Sud Yungas e Inquisivi; parte de Franz Tamayo, Muñecas y Murillo del Departamento de La Paz y Yungas de Vandiola en el departamento de Cochabamba, donde el cultivo se mantiene en forma originaria, ancestral y tradicional, en superficies minifundiaria y regiones sub tropicales generando un sustento económico, social, cultural, medicinal y ritual como medio de subsistencia.

II. Esta zona está constitucionalmente bajo la protección del Estado.

III. La coca producida en esta zona, satisface y debe satisfacer la demanda en todo el territorio del Estado Plurinacional y el extranjero, así como su industrialización.

IV. El Estado garantiza la protección de la semilla de coca al productor dentro la zona originaria, ancestral y tradicional.

V. La zona reconocida en la presente Ley no estará sujeta a reducción, su cultivo es renovable y permanente (coca de por vida).

VI. La producción en esta zona originaria ancestral y tradicional, estará sujeta a reglamentación conforme al cordón tradicional.

VII. El Estado fomentará la producción ecológica, en función a la Ley 3525.

Artículo 12.- (AREAS DE PRODUCCIÓN EN TRANSICIÓN)

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I. Son áreas donde se produce la hoja de coca en la que su cultivo fue adaptado por razones migratorias, económicas y familiares.

II. Las áreas definidas en este artículo se encuentran en la Provincia

Caranavi del Departamento de La Paz y de las Provincias Chapare, José Carrasco Torrico, Araní y Tiraque del Departamento de Cochabamba.

III. En estas áreas, el cultivo de coca está condicionada a la erradicación y sustitución, sujeta a un plazo determinado.

Artículo 13.- (ZONA DE PRODUCCIÓN ILÍCITA) En cualquier otro lugar del país, que no esté comprendido en el artículo 11 de esta ley, no estará permitido el cultivo de coca, así mismo en la categoría de parques nacionales.

CAPITULO II COMERCIALIZACION, EXPORTACION Y TRANSPORTE

SECCION PRIMERA

CIRCULACION Y COMERCIALIZACION Artículo 14.- (CIRCULACION). Es el traslado de la hoja de coca en su estado natural, para su distribución legal a usuarios y consumidores. Artículo 15.- (COMERCIALIZACION). Es la compra-venta de hoja de coca en su estado natural, bajo las condiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 16- (MERCADO LEGAL Y MERCADO AUTORIZADO). Existen dos Mercados para la circulación y comercialización de la hoja de coca que son:

I. El Mercado Legal de coca ADEPCOCA, en el Departamento de La Paz, de propiedad Autónoma de los productores de coca de los Yungas La Paz y administrado por los productores.

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II. El Mercado Autorizado de coca SACABA en el Departamento de Cochabamba, que es de propiedad de Estado.

III. Queda prohibido la apertura de otros mercados paralelos a nivel Nacional.

Artículo 17.- (CIRCULACION Y COMERCIALIZACION) La circulación y comercialización de la hoja de coca en el mercado nacional será del productor al consumidor en sus distintas formas: trueque, convenios, venta al detalle y ferias. Articulo 18.- (DEL PRODUCTOR COMERCIALIZADOR).

I. Los productores de coca acreditados legítimamente mediante carnet

de productor, serán los únicos que comercialicen, de acuerdo a la oferta y demanda en todo el territorio del Estado Plurinacional, en concordancia con los Artículos 47, 353 y 406, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, debiendo periódicamente incrementar la comercialización a través de licencias para el productor originario, ancestral y tradicional de acuerdo a la demanda nacional.

II. Los productores deberán recabar la certificación de su organización

de base, que será regulado y refrendado por los dos mercados: ADEPCOCA en La Paz y SACABA en Cochabamba.

III. El productor comerciante al detalle de la zona originaria, ancestral y

tradicional comercializará la hoja de coca en todo el territorio del Estado Plurinacional.

Articulo 19.- (DEL CONVENIO) Son acuerdos celebrados entre productores de coca debidamente representadas por sus organizaciones (ADEPCOCA Departamental, Regionales y comités comunales), con personas jurídicas debidamente acreditadas. Y tratándose de instituciones extranjeras, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Cultura “CONCOCA” de acuerdo a reglamentación.

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Articulo 20.- (COMERCIANTES INTERMEDIARIOS DE COCA). La demanda no satisfecha por la venta del productor comercializador podrá ser cubierta por los comerciantes intermediarios de Coca. Artículo 21.- (ACREDITACION). En la zona de producción de la hoja de coca originaria, ancestral del Departamento de La Paz, la acreditación será otorgada por ADEPCOCA. Artículo 22.- (CONSUMIDOR).

Consumidor es la persona natural y jurídica que accede voluntariamente, con plena libertad y sin restricciones a la hoja de coca en su estado natural para su uso personal, social, cultural, medicinal, ritual e industrial. Articulo 23.- (MEDIOS DE TRANSPORTE DE LA HOJA DE COCA).

Los medios de transporte de hoja de coca, deben registrarse y pasar por los puntos de control, establecidos mediante Reglamento, en los trayectos que transportan la hoja de coca desde los lugares de producción, hasta su destino final.

SECCION SEGUNDA

EXPORTACION Artículo 24.- (MERCADO INTERNACIONAL). Se establecen dos formas de exportación de la hoja de coca:

a) Mediante convenios internacionales e interestatales, que fijan sus propios requisitos.

b) Mediante personas naturales y/o jurídicas productoras de coca originaria, ancestral y tradicional, que deben cumplir los requisitos legales exigidos por la normativa nacional e internacional.

Articulo 25 (PRIORIDAD DEL ESTADO) El Estado deberá promover con prioridad los mercados internacionales, para su exportación en su estado natural e industrializado de la coca,

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enmarcado en la Constitución Política del Estado Plurinacional y bajo la normativa internacional. Artículo 26.- (EMPRESAS EXPORTADORAS). I. Para las empresas exportadoras de la hoja de coca se establecerán

un Registro Nacional que será administrado por la autoridad competente.

II. Las empresas de productores de hoja de coca originaria, ancestral y

tradicional tendrán preferencia en la exportación de coca en estado natural y sus derivados.

Artículo 27.- (EMPRESA MIXTA).

Para efectos de cumplimiento del Artículo 24 Inciso b) de la presente Ley, se crea la “Empresa Mixta de Exportación de Hoja de Coca en Estado Natural y Derivados” conformada por el Estado Plurinacional y los productores de coca originario, ancestral y tradicional.

TITULO TERCERO INDUSTRIALIZACIÓN Y REVALORIZACIÓN

CAPITULO PRIMERO

DE LA INDUSTRIALIZACION

Artículo 28.- (PROGRAMA NACIONAL DE INDUSTRIALIZACION DE COCA). El Programa Nacional de Industrialización de coca, será operado por el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional en coordinación con las Gobernaciones, Gobiernos Municipales y las Organizaciones de Productores de Coca, de acuerdo al Artículo 355, Parágrafos I y III, de la Constitución Política del Estado. Artículo 29.- (EJECUCION DEL PROGRAMA NACIONAL DE INDUSTRIALIZACION DE COCA).

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I. La ejecución del Programa de Industrialización de Coca será

responsabilidad del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, en coordinación con las Gobernaciones, Gobiernos Municipales y organizaciones de productores de coca, quienes destinaran los fondos suficientes para la industrialización de coca.

II. Las personas jurídicas y/o naturales que sean productores de coca, recibirán apoyo y fomento preferencial en la industrialización de coca, podrán tener sus propias iniciativas y programas de industrialización.

Artículo. 30.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO) El Plan Nacional de industrialización de coca para su funcionamiento tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

1. Recursos asignados por el Tesoro General del Estado Plurinacional.

2. Donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución lícita de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo Estados y Organismos Internacionales.

3. Otros ingresos derivados de convenios celebrados por nuestro país con instituciones nacionales o internacionales.

CAPITULO SEGUNDO INVESTIGACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN

Artículo 31.- (CENTRO DE INVESTIGACION CIENTIFICA DE COCA Y BIODIVERSIDAD).

I. Se crea el Centro de Investigación Científica de Coca y Biodiversidad (CICCOBI), donde se desarrollarán las principales investigaciones científicas y el desarrollo tecnológico para su tratamiento y la industrialización de la coca. Tomando en cuenta los convenios a realizarse con las Universidades e Institutos Técnicos, Nacionales e Internacionales.

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Articulo 32 (PRIORIDAD DEL ESTADO)

I. El Estado realizará el equipamiento del CICCOBI con la infraestructura de alto nivel tecnológico y científico para la formulación y procesamiento de diversos productos industriales en concordancia con la Constitución Política del Estado art. 355 parágrafo tercero.

II. El CICCOBI brindará apoyo técnico y científico a todas las personas

naturales y/o jurídicas que industrialicen la coca, procedentes de las zonas originarias, ancestrales y tradicionales.

III. El CICCOBI estará bajo la tuición del Viceministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 33.- (FINANCIAMIENTO).

I. El financiamiento para el CICCOBI, provendrá del Tesoro General del Estado Plurinacional, así como de donaciones, legados, contribuciones y/o recursos propios.

II. El Estado gestionará ante la comunidad internacional la suficiente cooperación bilateral y multilateral para el funcionamiento del CICCOBI.

CAPITULO TERCERO

REVALORIZACION DE LA COCA

Artículo 34.- (REVALORIZACION). Es deber del Estado revalorizar la identidad Histórica de la coca, superando los prejuicios que no consideran sus bondades en la vida social, cultural, espiritual, así como sus propiedades benéficas para la salud y la nutrición humana.

Artículo 35.- (PRIORIDAD NACIONAL).

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I. Se declara prioridad nacional la revalorización de la coca originaria,

ancestral y tradicional. El Gobierno Central en coordinación con los Gobiernos Departamentales, Municipales y organizaciones de Productores, deberán incentivar el consumo y uso de la coca en su estado natural así como de sus derivados industriales lícitos.

II. En la zona originaria, ancestral y tradicional, la revalorización incluye el programa de recuperación de suelos, reforestación, conservación y restablecimiento de fuentes de agua y preservación de la biodiversidad, respetando al medio ambiente, conforme a las disposiciones previstas en el art. 342 de la Constitución Política del Estado.

TITULO CUARTO COCA Y DESARROLLO INTEGRAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 36.- (DESARROLLO INTEGRAL).

I. Es un principio que incorpora todos los factores ecológicos, económicos, sociales, culturales y políticos se aplican a las áreas en transición establecido en el art. 12 de la presente ley, para la no expansión de los cultivos de coca. Se trata de regiones en las que se encuentran las más importantes reservas naturales renovables y no renovables (cítricos, plantas maderables y otros).

II. Dentro la zona de producción de coca originaria, ancestral y tradicional, el desarrollo integral sin condicionamiento comprende la industrialización, comercialización, salud, educación, saneamiento e infraestructura básica, vertebración caminera y otros.

Artículo 37.- (LA COCA EN EL DESARROLLO INTEGRAL).

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I. En la zona originaria, ancestral y tradicional la producción de la coca es parte de la biodiversidad.

II. La coca constituye la base esencial y principal factor del desarrollo Integral de las regiones y zonas originarias, ancestrales y tradicionales productoras de coca.

III. El desarrollo integral articula y fomenta también otros productos, agrícolas, pecuarios e industriales propios de la región.

IV. Los otros complejos productivos, son parte complementaria de la sostenibilidad en las zonas productoras definidas en la presente Ley.

Artículo 38.- (FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INTEGRAL). Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Integral (FONDI), con la finalidad de canalizar el financiamiento nacional e internacional, a los efectos de la presente ley y las políticas Estatales referidas a la hoja de coca, como entidad desconcentrada, El FONDI estará conformado por un directorio que será la máxima instancia de decisión, integrado por tres representantes de los Yungas de La Paz, uno de Yungas de Vandiola, un representante de la secretaria técnica del CONCOCA, un representante de la mancomunidad de Municipios de los Yungas de La Paz; presidido por el Director General bajo tuición de la entidad estatal competente.

Artículo 39.- (IMPLEMENTACION DEL DESARROLLO INTEGRAL). Se implementará a través del Ministerio de Coca y Desarrollo Integral en todo su ámbito de competencia. Artículo 40.- (CRÉDITOS EN EL DESARROLLO INTEGRAL). El Estado Plurinacional en coordinación con las organizaciones de Productores de coca, canalizara y proveerá los fondos económicos crediticios necesarios para impulsar el desarrollo integral en la zona Originaria, ancestral y tradicional y áreas en transición, de acuerdo a los potenciales productivos complementarios de la coca.

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Artículo 41.- (ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y EL DESARROLLO INTEGRAL) Las organizaciones de ADEPCOCA de La Paz y Los Yungas de Vandiola departamento de Cochabamba, coordinarán de manera directa con el Estado a través de sus representantes en forma proactiva, de acuerdo a sus usos y costumbres. Artículo 42.- (EDUCACIÓN, SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL CON IDENTIDAD).

I. El Estado garantizará la educación descolonizadora y científica con vocación en todos los niveles, priorizando y rescatando los valores ancestrales y culturales de las zonas y áreas productoras de coca, para impulsar una educación superior orientado al desarrollo integral, de acuerdo al artículo 80 de la Constitución Política del Estado.

II. El Estado garantiza la salud pública y gratuita con seguro social universal, para toda la familia cocalera rescatando los saberes ancestrales, en concordancia con el art. 30 Numeral 13, de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

TITULO QUINTO AUTOCONTROL-COMUNITARIO

CAPITULO I

DEL AUTOCONTROL - COMUNITARIO DE LA COCA Articulo 43.- (APLICACIÓN Y ALCANCES).

I. El autocontrol-comunitario se aplica entre los productores de coca

desde los centros de producción hasta los mercados de coca, en la circulación, comercialización y transporte de coca, a través de las autoridades originarias, campesinas sujeta a reglamentación.

II. El autocontrol-comunitario se aplica a la producción y comercialización de la coca.

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III. La protección de la semilla de coca de la zona originaria ancestral y tradicional, estará regulada por el autocontrol comunitario.

Artículo 44.- (ACTORES) Son actores del Autocontrol-comunitario:

En la zona de producción de coca originaria, ancestral y tradicional definidas en el Artículo 11 de la presente ley, los productores de coca ADEPCOCA en el Departamento de La Paz.

TITULO SEXTO

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA HOJA DE COCA

CAPITULO I MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 45.- (CREACIÓN Y OBJETIVO). Créase el Consejo Nacional de la Hoja de Coca (CONCOCA), con el objetivo de hacer cumplir lo establecido en la presente Ley, de acuerdo con los artículos 311 Numeral 4 y 348 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Artículo 46- (CONCOCA).

I. El CONCOCA es el máximo organismo de concertación, entre el Estado y los productores de coca, para la definición y ejecución de las políticas de revalorización, producción, comercialización e industrialización de la coca.

II. El CONCOCA está integrado por los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Salud, Desarrollo Rural y Tierras, de Cultura, Ministerio de Coca, representantes de Productores de Coca originarios y ancestrales de los Yungas de La Paz, (ADEPCOCA), (COFECAY), conforme al art. 39 de la presente ley.

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TITULO SEPTIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 47.- Las infracciones son todas las conductas que contravengan lo dispuesto en la presente ley, su aplicación se regulará de acuerdo a reglamentación especial. Artículo 48.- Las infracciones de naturaleza comercial, industrial y circulación se resuelven en sede administrativa bajo la competencia del Ministerio de Coca. Artículo 49.- Para la consideración de las infracciones se aplicará el principio del autocontrol comunitario, bajo reglamentación.

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 50.- Las sanciones son de carácter administrativo, su aplicación se regirá de acuerdo a normativa vigente y reglamentación especifica. La Ley de Procedimiento Administrativo es la norma supletoria. Articulo 51.- Ninguna sanción podrá ser aplicada sin previa conclusión del proceso administrativo, en el cual se garantiza el derecho a la defensa irrestricta, en el marco del debido proceso. Artículo 52.- En la aplicación de las sanciones se reconoce la jurisdicción Indígena Originaria y Campesina, de acuerdo a lo establecido en la Ley N. 073 (Deslinde Jurisdiccional), en concordancia con los Artículos 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado. Artículo 53.- Las plantaciones de coca fuera de las zonas y áreas permitidas en la presente ley y los delitos de narcotráfico son de competencia de la jurisdicción penal (Ley de Sustancias Controladas).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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1. Créase el MINISTERIO DE COCA, en plazo establecido de 90 días, a partir de su promulgación y publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.

2. El FONADAL, mantiene su desarrollo de actividades hasta la

aprobación del reglamento específico de la estructura orgánica y funcionamiento del FONDI, debiendo transferir todos los activos, pasivos e infraestructuras, a la nueva institución (FONDI) conforme establece la presente ley.

3. El Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca se mantiene vigente hasta la aprobación del nuevo reglamento como establece la presente ley.

4. La reglamentación será elaborada por los Productores de Coca de la Zona Originaria, ancestral y tradicional en coordinación con el Estado.

DISPOSICION

DEROGATORIA

Queda derogada el Régimen de la Coca de la Ley Nº 1008 (Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), en su Título I, Artículos 1 al 31, y todas las normas contrarias a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.