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TÍTULO XI DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA CAPÍTULO I DELITOS AMBIENTALES
Artículo 259.- Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario a quien, sin contar con los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes o sin aplicar las medidas de previsión o de seguridad adecuadas:
I. Descargue o arroje contaminantes que deterioren la atmósfera o provoquen o puedan provocar daños graves a la salud, la flora o, en general, los ecosistemas cuya conservación o preservación sea competencia de las autoridades estatales o municipales;
II. Descargue o arroje en aguas de jurisdicción local, o infiltre en suelos o subsuelos, aguas residuales sin previo tratamiento que causen o puedan causar daños graves a la salud o a los ecosistemas;
III. Trate, almacene, arroje o evacue desechos u otras substancias o materiales contaminantes, apartándose de los tratamientos prescritos o autorizados por 73 disposiciones legales o administrativas, causando o pudiendo causar daños graves a la salud o a los ecosistemas a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Provoque la erosión, deterioro o degradación de los suelos y subsuelos de jurisdicción local;
V. Dañe la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, por generar fuera de lo establecido en la normatividad aplicable: a) Energía térmica o lumínica; b) Olores, ruidos o vibraciones; o c) Contaminación visual.
VI. Invada las áreas, zonas o parques naturales protegidos o sujetos a conservación, preservación, restauración o mejoramiento ambiental;
VII. Atente contra las políticas y medidas ambientales orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida;
VIII. Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en un ecosistema, por incumplimiento de una obligación legal;
IX. Ocasione incendios en bosques, parques, barrancas y áreas forestales en zonas urbanas; o
X. Autorice, ordene o consienta la comisión de cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.