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Artículo 229 Se sancionará al notario con la cesación del ejercicio de la función notarial y la consecuente revocación de su patente además de los supuestos señalados en el artículo 197 de esta ley, en los siguientes casos: I.- Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior; II.- Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente advertidas al notario por la autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas; III.- Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones, y IV.- Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello. La resolución por la que un notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el Jefe de Gobierno, quien recibirá, tramitará y resolverá

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Artículo 229 Se sancionará al notario con la cesación del ejercicio de la función notarial y la consecuente revocación de su patente además de los supuestos señalados en el artículo 197 de esta ley, en los siguientes casos:

I.- Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior;

II.- Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente advertidas al notario por la autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas;

III.- Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones, y

IV.- Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello.

La resolución por la que un notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el Jefe de Gobierno, quien recibirá, tramitará y resolverá el recurso de inconformidad contra su propia resolución.

Artículo 230 Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento:

I.- Toda persona que acredite fehacientemente su interés jurídico, podrá presentar por escrito ante la autoridad administrativa competente, queja contra el

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notario al que se le impute la actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta ley y a otras relacionadas directamente con su función. El quejoso deberá identificarse asentando nombre o razón social, el de su representante legal, así como el de los autorizados para oír y recibir notificaciones; asimismo deberá asentar sus generales así como una descripción clara y sucinta de los hechos o razones en que apoya su queja; debiendo exhibir las constancias documentales o en su caso señalar los testigos idóneos que acrediten sus manifestaciones, junto con un relato o exposición detallada de los hechos o actos motivo de su queja, a fin de justificarla debidamente. Faltando alguno de los requisitos señalados, la autoridad competente prevendrá al ocursante concediéndole un término de cinco días hábiles para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si el interesado no desahoga la prevención en el tiempo o forma señalados, la autoridad desechará por improcedente la queja presentada.

II.- La autoridad recibirá la queja y, de considerarlo necesario, previo a su admisión podrá solicitar al notario en cuestión un informe sobre los hechos que la motivaron, mismo que deberá ser rendido en un término no mayor de siete días hábiles, a efecto de determinar la procedencia de la queja; para el caso que sea procedente o que el notario haga caso omiso al requerimiento, la autoridad acordará su admisión a trámite, procederá a registrar la queja en el libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará y correrá traslado del acuerdo de

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admisión junto con la queja al notario de que se trate, ordenando la visita de inspección especial en los términos de esta ley. A las partes sólo les será notificado personalmente el acuerdo admisorio de la queja y la resolución que ponga fin al procedimiento. Todas las demás resoluciones de trámite serán notificadas por conducto de las personas autorizadas en las oficinas de la autoridad y mediante los estrados que ésta implemente para tal efecto.

III.- Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere la fracción anterior, la autoridad citará a las partes a una junta de conciliación, la cual solo podrá diferirse una vez, siempre que así lo soliciten las partes; en dicha junta la autoridad exhortará a las partes a conciliar sus intereses. De no haber conciliación la autoridad abrirá el periodo probatorio durante un plazo de diez días hábiles, cuya admisión y valoración estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos. No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá en un término de tres días a recibir los alegatos por escrito primero del quejoso, luego del notario; una vez rendidos, la autoridad procederá a solicitar la opinión del colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de siete días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la autoridad citará a las partes para oír la resolución correspondiente, dentro de los siguientes treinta días hábiles. Las disposiciones anteriores se aplicarán para los casos en que ameriten sanción de carácter administrativo

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por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con su función, o cuando las Autoridades competentes tomen conocimiento de los hechos por vista de cualquier autoridad o aviso del Colegio. Será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo conducente.

Artículo 231.- Contra las resoluciones emitidas respecto de las quejas contra notarios, procederá el recurso de inconformidad, que deberá interponerse por escrito ante el superior jerárquico de la autoridad sancionadora, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 232 El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, se sujetará a los siguientes requisitos:

I.- Expresará el nombre completo y domicilio del promovente, en su caso, el número de la notaría a su cargo y de su patente de notario;

II.- Mencionará con precisión la autoridad o funcionario de quien emane la resolución recurrida, indicando con claridad en qué consiste ésta, y citando la fecha y número de los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada;

III.- Hará una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma; IV.- Contendrá una relación con las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se apoye el

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recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinados por la autoridad administrativa correspondiente. Si el escrito de inconformidad fuere oscuro o irregular, la autoridad prevendrá al recurrente para que en un término de tres días lo aclare, corrija o complete, con el apercibimiento de que si no lo cumple dentro del término señalado, el escrito se desechará de plano. Cumplido lo anterior se dará curso al escrito.

A este escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:

I.- Poder suficiente de quien promueva en representación del recurrente;

II.- El que contenga el acto impugnado;

III.- La constancia de notificación;

IV.- Aquellos en que consten las pruebas ofrecidas, conforme a la fracción IV que antecede. En el caso de pruebas testimoniales y periciales se señalará el nombre y domicilio del testigo y perito, quien será citado para aceptar el encargo, dentro de los cinco días siguientes. Si los documentos señalados en las fracciones I, II y III que anteceden no se presentan simultáneamente con el escrito por el que se interpone el recurso, se otorgará un plazo de tres días para ello, apercibido el promovente que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso y si se trata de los documentos señalados en la fracción IV que antecede, se tendrán por no presentadas.

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Artículo 233 Concluido el término de recepción y desahogo de pruebas, se dictará la resolución correspondiente en un término que no excederá de diez días hábiles, y se notificará de ella al interesado en un plazo máximo de cinco días contados a partir de su firma, así como al colegio.

Artículo 234 Los efectos de la resolución del recurso son: I.- Tenerlo por no presentado;

II.- Revocar el acto impugnado, y

III.- Reconocer la validez del acto impugnado. SECCION CUARTA DE LA SUSPENSIÓN DE NOTARIOS Y DE LA TERMINACION DEL NOMBRAMIENTO

Artículo 40.- Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de su función:

I. Ser sujeto a proceso por delito patrimonial o grave en que haya sido declarado formalmente preso, hasta que se pronuncie resolución que haya causado ejecutoria;

II. Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, surtiendo efecto, en tal caso, la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento, siempre que no exceda de dos años;

III. La sanción administrativa impuesta por el Gobernador del Estado por faltas comprobadas al notario, en la forma y términos previstos en esta Ley.

Artículo 41.- El nombramiento de notario terminará por cualquiera de las causas siguientes:

I. Renuncia escrita;II. Muerte;

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III. Imposibilidad del notario por enfermedad que exceda de dos años o por edad avanzada que le impida el desempeño de la función notarial;

IV. Sentencia ejecutoriada que imponga una pena privativa de libertad por la comisión de delito patrimonial o grave;

V. Resolución del Gobernador del Estado, en los términos y condiciones de esta Ley.

Artículo 42.- En los supuestos previstos en las fracciones II del artículo 40 y III del artículo 41, tan luego como el Gobernador del Estado tenga conocimiento de que un Notario está imposibilitado para ejercer la función notarial, solicitará a la Procuraduría General de Justicia la designación de dos peritos médicos, teniendo el Notario el derecho de nombrar a dos peritos médicos, quienes practicarán exámenes físicos y psicométricos al Notario, en presencia de un representante de la Consejería y otro del Colegio y dictaminarán sobre el padecimiento, su duración, y si éste lo imposibilita para ejercer la función notarial, ajustándose a los términos y condiciones establecidos en el Reglamento. El dictamen será remitido al Gobernador del Estado, quien resolverá la suspensión o la terminación, en su caso, haciéndolo del conocimiento del Colegio.

Artículo 43.- Los oficiales del Registro Civil y el Colegio, cuando conozcan del fallecimiento de un Notario, lo deberán comunicar inmediatamente a la Consejería.

Artículo 44.- Cuando un juez declare la interdicción de un Notario, lo comunicará a la Consejería y al Colegio, para los efectos de la fracción II del artículo 40.

Artículo 45.- El juez que inicie proceso en contra de algún Notario por delito doloso, remitirá inmediatamente a la Consejería y al Colegio copia certificada del auto de formal prisión o de sujeción a proceso y, en su oportunidad, de la sentencia ejecutoriada, para los efectos de los artículos 40 fracción I o 41 fracción IV de esta Ley.

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Artículo 46.- La declaratoria de terminación de la función de un Notario y de los interinatos, la hará el Gobernador del Estado, quien ordenará su publicación por una sola vez en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad. La Consejería lo comunicará a las instancias a que se refiere el artículo 18 fracción V de la Ley.

TITULO SEXTO DE LA SUPERVISION NOTARIAL Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS CAPITULO PRIMERO DE LA SUPERVISION NOTARIAL

Artículo 144.- Para ejercer la supervisión de la función notarial, la Consejería tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:

I. Practicar inspecciones ordinarias y especiales a las notarías del Estado;

II. Resolver las quejas presentadas en contra de los notarios;III. Sancionar administrativamente a los notarios conforme a las

disposiciones de la presente Ley;IV. Intervenir en la entrega y recepción de notarías; V. Realizar

estudios para identificar las necesidades del servicio notarial en el territorio del Estado;

V. Llevar los registros necesarios para el control documental de la actividad notarial; VII. Tramitar los asuntos relacionados con el notariado del Estado; VIII. Las demás que le señalen esta Ley y otros ordenamientos.

Artículo 145.- Para vigilar que el funcionamiento de las notarías se realice con apego a la ley, la Consejería podrá ordenar en cualquier tiempo la práctica de visitas de inspección. Artículo 146.- La Consejería ordenará inspecciones ordinarias, que deberán practicarse obligatoriamente por lo menos dos veces al año; y especiales, cuando tenga conocimiento, por queja o por cualquier otro medio, de que un notario ha incurrido en una probable contravención a la ley.

Artículo 147.- Las inspecciones se regirán por lo siguiente:

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I. Previo mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se expresará:

a). El nombre y número del notario.

b). El nombre del servidor público o servidores públicos que deban efectuar la inspección. La sustitución, aumento o disminución de éstos se notificará al notario.

c). El lugar, día y hora en que ha de verificarse. d). El objeto y alcance de la inspección.

e). El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emita.

II. La visita se realizará en el lugar señalado en el mandamiento;

III. Los inspectores entregarán la orden al notario y si no estuviere presente, a quien se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia;

IV. Al iniciarse la inspección, el servidor o servidores públicos que en ella intervengan se deberán identificar ante el notario o la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente expedido por autoridad administrativa que los acredite para desempeñar su función;

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los inspectores para que nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los inspectores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento;

VI. Los notarios o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los inspectores el acceso al lugar de la visita, así como poner a la vista la documentación y objetos relacionados con la función notarial que les requieran;

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VII. Los inspectores harán constar en el acta que al afecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

VIII. El notario o la persona con quien se entienda la diligencia y los inspectores firmarán el acta, así como quienes hayan intervenido en la misma. Un ejemplar legible del documento se entregará al notario o a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

IX. El notario o la persona con quien se entienda la inspección, podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien, el notario podrá hacer uso de ese derecho por escrito, dentro del término de tres días hábiles a la fecha en que se hubiere levantado el acta;

X. Si la inspección fuera ordinaria, el notario deberá ser notificado por lo menos con cinco días de anticipación, y con cuarenta y ocho horas tratándose de inspección especial, pudi endo inclusive llevarse a cabo tal notificación por correo certificado con acuse de recibo.

CAPITULO SEGUNDO DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

Artículo 148.- Los notarios serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejerci cio de su función, por las acciones u omisiones a lo dispuesto en las leyes, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención. Los notarios podrán ser responsables penalmente, si como consecuencia de una sentencia ejecutoriada se declara la nulidad de un instrumento público

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otorgado ante su fe, por causas que le sean imputables y que puedan ser constitutivas de delito.

Artículo 149.- El Ministerio Público comunicará a la Consejería y al Colegio, el inicio de cualquier averiguación previa radicada en el territorio del Estado, en contra de algún Notario de la entidad.

Artículo 150.- Los notarios tendrán la obligación de enterar oportunamente el monto de las contribuciones a cargo de terceros que les haya sido entregado para tal efecto.

Artículo 151.- El Gobernador del Estado por conducto de la Consejería, determinará la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por contravenir los preceptos de esta Ley y su Reglamento y, atendiendo a su gravedad, podrá aplicar las sanci ones siguientes: I. Amonestación; II. Multa; III. Suspensión; IV. Revocación del nombramiento.

Artículo 152.- Para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Consejería fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del notario.

Artículo 153.- La amonestación será por escrito y se impondrá por:

I. Retardar injustificadamente la entrega de testimonios o la realización de algún trámite o actuación solicitados y expensados por un cliente, previa queja por escrito;

II. Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin haber obtenido la licencia correspondiente;

IV. No entregar al Archivo los libros, sus apéndices e índices, así como cualquier otro documento que deba remitirse, en el plazo que establece esta Ley;

IV. No cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ley

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V. No otorgar las facilidades necesarias a los inspectores en el ejercicio de sus atribuciones;

VI. No atender los reque rimientos formulados por la Consejería para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función, sin que medie causa justificada; VII. Incurrir en actos u omisiones que puedan ser subsanados; VIII. No cumplir con el Arancel que regule sus honorarios.

Artículo 154.- Se impondrá multa:

I. De trescientos a cuatrocientos días de salario mínimo, por incurrir en actos u omisiones que no puedan ser subsanados;

II. De cuatrocientos uno a quinientos días de salario mínimo, por:

a). Ejercer sus funciones estando impedidos para ello en los casos señalados en las fracciones I, IV y VI del artículo 21 de esta Ley.

b). Negarse a ejercer sus funciones al ser requeridos, sin que medie causa justificada.

c). Contravenir las disposiciones de la presente Ley que puedan traer como consecuencia la nulidad de una escritura, acta o testimonio.

III. De quinientos uno a mil días de salario mínimo, por:

a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y enterarlos en forma extemporánea.

b). Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo anterior dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción. Para los efectos de este artículo se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, al momento de cometer la infracción.

Artículo 155.- La suspensión del notario hasta por un año, se impondrá por:

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I. Desempeñar sus funciones por interpósita persona; II. II. Ejercer sus funciones en contravención a lo dispuesto en

las fracciones II, III y V del artículo 21 de esta Ley; III. Establecer oficinas para prestar servicios notariales fuera de

su residencia; IV. IV. Revelar injustificada y dolosamente datos sobre los que

deba guardar secreto profesional;V. V. Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo

anterior, con excepción de la establecida en la fracción III inciso b), dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción.

********************Artículo 156.- La revocación del nombramiento procederá por:

I. Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función. Se consideran como faltas de probidad, además de las que señala el Reglamento, las siguientes:

a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora. Para los efectos de la presente disposición se entenderá que el notario ha incurrido en falta de probidad, si los montos citados no son pagados a más tardar ciento ochenta días después del término que por ley corresponda para ser enterados, sin que medie justificación legal alguna.

b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma.

c). Rendir informes falsos a la Consejería, autoridades jurisdiccionales o al Ministerio Público. d). Reincidir en el supuesto establecido en la fracción III del artículo anterior.

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e). Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito grave.

II. No iniciar funciones ni establecer oficina en el lugar que deba desempeñarlas, dentro de los noventa días hábiles siguientes al de su protesta;

III. No reanudar sus labores sin causa debidamente justificada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del término de la licencia que se le haya concedido o de la sanción por suspensión que se le haya impuesto;

IV. Dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más de dos meses en un año calendario;

VI. Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito patrimonial o grave;

VII. . No constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación;

VIII. VII. Reincidir en las causales señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior.

Artículo 157.- Los procedimientos administrativos que se originen de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se substanciarán conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en lo que no se opongan.

Artículo 158.- En los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones consistentes en suspensión o revocación, se escuchara la opinión del Colegio.