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Recurso de habeas corpus - Fallo sobre detenciones

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Page 1: Recurso de habeas corpus - Fallo sobre detenciones

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 565

CUIJ: 13-03815694-7()

HABEAS CORPUS CORRECTIVO Y COLECTIVO (PENITENCIARIA

DE MENDOZA) S/HABEAS CORPUS P/ HABEAS CORPUS

*103856165*

Mendoza, 21 de enero de 2016.

VISTO:

El llamado al acuerdo de fs. 564, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 519/530, el señor Procurador General de esta Suprema Corte

de Justicia interpuso recurso extraordinario federal a tenor del art. 14 de la ley 48

y en contra la sentencia dictada por este Tribunal y agregada a fs. 454/501 de

estos obrados. Ello, en tanto se hizo lugar a la acción de habeas corpus formulada

en las presentes actuaciones y se dispuso ordenar a los órganos jurisdiccionales y

representantes del Ministerio Público Fiscal la regularización de la situación de

personas con orden de detención fiscal sin control jurisdiccional; que los señores

fiscales sometan a control jurisdiccional, en el plazo máximo de 24 horas, las

detenciones que dispongan a partir del día de la resolución y que regularicen en el

plazo de 60 días la situación procesal de las personas detenidas sin orden del juez

competente; que los jueces de garantías realicen el control jurisdiccional de las

detenciones ordenadas por los representantes del Ministerio Público Fiscal,

resolviendo el requerimiento en el plazo de 24 horas; y que los tribunales, jueces

de garantías y jueces de instrucción que ordenen prisiones preventivas den

cumplimiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, los informes

de la CIDH, la jurisprudencia de la CSJN –en particular el caso “Loyo Freire”-, y

lo dispuesto en la resolución misma.

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Entiende el recurrente que el decisorio es nulo y manifiestamente arbitrario

en cuanto tiene vicios de gravedad institucional por atentar contra la buena

marcha de las instituciones y la recta administración de justicia; por violación de

la forma republicana de gobierno (art. 1 de la Constitución de la Nación); por

importar un exceso en la jurisdicción por usurpación de la función legislativa y

por resolver sobre aspectos o situaciones futuras, exorbitando la función

jurisdiccional; por ser contradictoria con la legislación vigente al reformar,

derogar, inaplicar, mutilar o alterar el C.P.P. de Mendoza, la ley 8.008, las

Constituciones de la Nación y de la Provincia de Mendoza; y por la utilización

indiscriminada de una resolución de habeas corpus sin contradictorio para

imponer una política institucional procesal criminal de la coerción, vedada a los

órganos jurisdiccionales.

Además considera que estas circunstancias suscitan cuestión federal

suficiente para activar el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria y excepcional

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Señala que la arbitrariedad de la sentencia y la gravedad institucional

invocadas como cuestiones federales aparecen recién con el dictado de la

resolución y que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto,

actual y no derivado de su propia actuación, ya que inaplica y sustituye la

Constitución de Mendoza, el C.P.P. y la ley 8.008, y es contraria a la

organización, funcionamiento y a las funciones del Ministerio Público Fiscal.

En ese sentido impugna los fundamentos que dan sustento a la decisión

cuestionada, expresando que:

a) Se instaura un control jurisdiccional de la detención fiscal que la ley

procesal no contiene. El legislador provincial, haciendo uso de las facultades

otorgadas por el art. 5 de la Constitución Nacional a las provincias –de asegurar

su administración de justicia-, ha decidido otorgar al Ministerio Público poder de

coerción en vista a la preparación de la acusación por razones de política procesal

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para asegurar la eficacia del modelo acusatorio que propone, lo que a su vez

encuentra respaldo en el art. 18 de la C.N., en tanto refiere que la detención puede

ser dispuesta por autoridad competente (juez o fiscal) y en el Derecho

internacional, al referirse al funcionario con competencia judicial.

b) Se modifica el régimen del control jurisdiccional establecido por el art.

345 del C.P.P., en tanto dispone que el fiscal debe someter a control jurisdiccional

la detención por él dispuesta en un plazo de 24 horas. Tal disposición deriva de

una interpretación forzada de los arts. 327 de la ley 1.908 y 345 de la ley 6.730 e

implica la atribución de facultades legislativas, creando plazos que no existen,

modificando el carácter de los mismos y transformando el control jurisdiccional

de facultativo para la defensa a obligatorio para los fiscales.

c) Se instaura una nueva interpretación del plazo para solicitar y resolver la

prisión preventiva como preclusivo o fatal contra la pacífica jurisprudencia de

que, tanto el plazo del art. 348 ley 6.730 como su equivalente art. 327 ley 1.908,

es ordenatorio en virtud que la reunión de elementos de convicción suficiente no

puede lograrse de ninguna manera en el plazo de diez días.

d) Se impone una nueva interpretación del dictado de la prisión preventiva

que privilegia la existencia de elementos de convicción suficiente que, a su

criterio, este mismo Tribunal, impide reunir a los fiscales con la instauración de

un exiguo plazo fatal, con la segura consecuencia de provocar la liberación

indiscriminada de sospechados de delitos graves, de cuya misma imputación se

sigue la peligrosidad procesal. Asimismo, la resolución vulnera y desconoce la

autonomía del Ministerio Público consagrada en el art. 1 de la ley 8.008.

e) Se impone al fiscal la obligación de que, al momento de solicitar la

prisión preventiva, lo realice por un término que resulta ser inexistente en el

C.P.P. y que implica un intento del Tribunal de fijar una política de coerción

procesal criminal ajena a la que rige actualmente, desinstitucionalizada y

desvinculada de las autoridades legitimadas para su modificación o creación como

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lo son el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

f) Se da una visión procesal criminal parcializada del proceso penal, sin

valorar la información aportada por el Ministerio Público a fs. 183/218 y

privilegiando los intereses sectoriales de la defensa en desmedro de la acusación.

g) La resolución no está dirigida a solucionar las dificultades de encierro de

los detenidos de la provincia de Mendoza, sino que “legisla” para casos futuros e

indeterminados, atribuyéndose facultades legislativas que le están vedadas al

Tribunal por el principio republicano de división de poderes.

Finalmente, solicita se conceda el recurso planteado y se suspenda la

ejecución de la resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto por los arts.

442 C.P.P.N. y 499 del C.P.C.C.N.

Formula reserva de recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de

la Nación.

II.- A fs. 553/558, el Procurador de las Personas Privadas de Libertad de

Mendoza y presidente de la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y

otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, Dr. Fabricio Imparado, y el

presidente de la Asociación Civil XUMEK, Dr. Lucas Lecour, contestan la vista

conferida y solicitan el rechazo del recurso interpuesto.

En ese sentido, consideran que la resolución cuestionada es irrecurrible de

conformidad a lo dispuesto por el art. 448 del C.P.P. de Mendoza, en cuanto

dispone que serán apelables las resoluciones de habeas corpus cuando no hagan

lugar a la demanda. Señala que esta es la normativa aplicable y no la invocada por

el recurrente –ley 23.098-, puesto que el presente no es un caso de agravamiento

de las condiciones de detención sino de una detención inicialmente legítima que

por el transcurso del tiempo se vuelve contraria a derecho, circunstancia regida

por el C.P.P de la provincia de Mendoza.

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Asimismo señalan que la sentencia atacada no origina cuestión federal

suficiente en tanto se refiere a la interpretación de normas procesales, respecto de

las cuales el recurso extraordinario federal es, por regla, inadmisible.

Advierten además que la mera mención de que la sentencia habría

lesionado cláusulas constitucionales no es suficiente para ser considerada como

cuestión federal y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sucesivos

fallos, ha sostenido que es incompetente para conocer y decidir los conflictos

entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

Finalmente, citan diversos fallos de la Corte Federal en respaldo de su

posición.

III.- Sobre la cuestión a resolver los Dres. Alejandro Pérez Hualde, Julio R.

Gómez, Omar Palermo, Jorge Horacio Nanclares, Norma Llatser y Eduardo

Matearena, dijeron:

Puesto este Tribunal a resolver sobre la concesión del recurso

extraordinario federal formulado por el señor Procurador General de esta Suprema

Corte de Justicia en contra de la resolución de fs. 454 y ss. corresponde adelantar

que, por los motivos excepcionales que a continuación se exponen, aquélla resulta

procedente.

El recurso ha sido deducido en tiempo y de conformidad con las

formalidades establecidas por vía de reglamentación.

Acerca de la existencia de la cuestión federal invocada por el señor

Procurador de este Tribunal, corresponde profundizar algunas consideraciones en

razón de la especial naturaleza de la acción que le fuera sometida y acerca de la

que ha emitido acto jurisdiccional definitivo en el ámbito propio de la Provincia

de Mendoza.

Como emerge de los planteos que contiene el recurso, la impugnación del

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Titular del Ministerio Público de la provincia de Mendoza sostiene que la

resolución de fs. 454 y ss. resulta «arbitraria» toda vez que, según manifiesta:

instaura un control jurisdiccional de la detención fiscal que el C.P.P. de Mendoza

no contiene; modifica el carácter facultativo de aquél para la defensa previsto en

el art. 345 del C.P.P. por el de obligatorio para el fiscal; establece una nueva

interpretación del plazo para solicitar y resolver la prisión preventiva como

preclusivo o fatal; asigna una nueva interpretación del dictado de la prisión

preventiva que tiene como consecuencia segura, según afirma, la liberación

indiscriminada de sospechados por delitos graves de cuya misma imputación se

sigue la peligrosidad procesal de peligro de fuga y entorpecimiento probatorio;

impone un término de la prisión preventiva que deberá ser solicitado por el fiscal

en un aventurado pronóstico sin parámetro alguno de las incidencias futuras del

proceso que promedia cada causa particular, con la consecuente frustración del

juicio por ausencia del imputado; brinda una visión procesal criminal

absolutamente parcializada del proceso penal; y, excede la atribuciones

jurisdiccionales de regulación de una situación respecto de un colectivo de

personas. A la vez, señala el impugnante que lo resuelto habilita la instancia

extraordinaria federal pues ostenta «gravedad institucional» ya que que se trataría

de un fallo «dictado sobre la mera voluntad de los jueces».

Se advierte de esta manera que la pretendida arbitrariedad de la resolución

cuestionada tiene por núcleo fundamental –y así lo señala expresamente el señor

Procurador General al individualizar cada motivo que la sustenta- cuestiones de

Derecho procesal local de la provincia de Mendoza que, en forma constante,

pacífica y reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que,

como regla, no constituyen cuestión federal habilitadora de la instancia

extraordinaria. El fundamento de la exclusión se deduce de que la interpretación

de normas procesales, aun en el caso de que revistan carácter federal, no afecta

por lo común la prelación de normas consagrada por el art. 31 de la C.N. (ver

Fallos 227:148; 237:373; 245:216; 247:384; 250:402; 250:426; 258: 92; 259:173;

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261:141; 263:166; 264:292; 267:50; 268:503; 271:31; 273:146; 274:33; 274: 106;

274:498; 275:454; 276: 125; 277:467; 278:85; 281:67; 283:281; 285:361;

287:325; 288:416; 289:36; 289:355; 290:351; 293:703; 297:301; 298:510;

300:293; 300:762; 300:866; 301:179; 301:953; 301:1188; 302:179; 302:273;

302:884; 303:169; 303:396; 303:1535; 304:380; 304:1401; 305:576; 306:1462;

306:1626; 307:1572; 308:864; 308:1578; 308:2607; 313:235; 313:358; entre

otros).

En este sentido, expresamente el Alto Tribunal de la Nación ha señalado

que «[…] una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la

decisión de los aspectos y accesorios del pleito, aunque la materia esté regida

por normas de carácter federal, es cuestión ajena a la instancia extraordinaria

[…]» (Fallos 289:36) y que «[…] lo que se trae a consideración de la Corte por

vía del recurso extraordinario, configura un problema de carácter procesal que

en principio, aun tratándose de la interpretación de leyes federales […] estaría

reservado, en cuanto a su solución a los jueces de grado, con exclusión de

aquella vía […]» ( Fallos 301:1188); de igual manera, más contundente aun,

refiere que «[…] [el] análisis de […] puntos meramente procesales de la norma

federal, [son] propios de los jueces de la causa y no revisables en principio por la

vía de excepción del art. 14 de la ley 48 […]» (Fallos 301:953).

A criterio de este Tribunal la naturaleza intrínseca de la resolución

cuestionada no suscita, en principio cuestión federal en los términos expresos del

art. 14 de la ley 48. A su vez, no se desconoce la doctrina jurisprudencial de la

Corte Suprema de Justicia estrictamente restrictiva en relación a las circunstancias

que configuran gravedad institucional estrechamente vinculadas a la existencia de

una cuestión que excede el mero interés individual de las partes y afecta a un

sector importante de la comunidad, de tal manera que lo decidido pueda

menoscabar principios del orden social vinculados con instituciones básicas del

derecho o comprometer el cumplimiento de las obligaciones internacionales

asumidas por el Estado (ver Fallos 330:4001; 332:466; 319:2411; entre otros).

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Ahora bien, la trascendencia y repercusión pública que se ha atribuido a la

resolución atacada por parte de las máximas autoridades de los poderes públicos

de la Provincia permiten comprobar la existencia de un manifiesto interés

institucional que podría habilitar la instancia extraordinaria ante el Máximo

Tribunal de la Nación. En este sentido, si bien es cierto –como se advirtiera

anteriormente- que las cuestiones de naturaleza procesal local de cada provincia

en principio resultan ajenas al ámbito de la instancia extraordinaria federal, en

determinadas ocasiones se ha exceptuado la regla, admitiéndose el recurso (ver

Fallos 243:496; 244:164; 246:40; 275:535; 278:240; 283:31; 303:1291; 307:1457;

314:737, entre otros).

Por otra parte, si bien es criterio del Máximo Tribunal que la gravedad

institucional no configura causal autónoma de procedencia del recurso y que, en

consecuencia, sólo faculta de manera excepcional a la Corte Suprema de Justicia

de la Nación a prescindir de ciertos requisitos formales pero no a suplir la

inexistencia de cuestión federal (ver Fallos 331:2799 y 333:360), la vinculación

de la resolución cuestionada con la pretendida afectación de la administración de

justicia previsto por el art. 5 de la C.N. podría resultar también motivo bastante

para habilitar el acceso de la vía intentada.

Si bien el texto del recurso no explicita con el necesario apuntalamiento

argumentativo de qué modo ocasiona la sentencia, que admite el habeas corpus

correctivo y preventivo deducido y exige oportunos pronunciamientos

jurisdiccionales para disponer el mantenimiento de las máximas medidas

coercitivas que pueden imponerse al procesado, la afectación de la seguridad

pública llevando así a la gravedad institucional sostenida por el recurrente, si es

posible afirmar que permite a esta Corte una mayor flexibilidad en el

entendimiento de las invocaciones que su formulación contiene.

En orden a ello este Tribunal entiende que se ha planteado la cuestión en

términos de garantía federal al manifestar la impugnación que se limitan

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facultades legislativas de la Provincia de Mendoza con expresa mención del art. 5

de la Constitución de la Nación.

Sobre lo mencionado corresponde tener en cuenta que la obligación de las

provincias de asegurar la administración de justicia implica la evitación del

eventual bloqueo de la justicia en términos de disponer respuestas jurisdiccionales

hábiles para las demandas interpuestas por los habitantes de las entidades locales

(conf. GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina, comentada y

concordada, Cuarta edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, Buenos Aires,

2008, Tomo I, pág. 59). En otras palabras, a los estados provinciales les

corresponde asegurar un régimen de administración de justicia que garantice las

condiciones de vigencia tanto de la Constitución Nacional y los tratados de igual

jerarquía, como así también de la Constitución provincial a fin de garantizar la

tutela judicial efectiva en cumplimiento del objetivo establecido por el Preámbulo

de afianzar la justicia.

En conclusión, si bien la impugnación deducida de alguna manera navega

en los márgenes de su procedibilidad, atento a la particular transcendencia

institucional que se ha atribuido a la resolución en cuestión y que fuera

mencionada ut supra, este Tribunal entiende que corresponde excepcionalmente

habilitar la vía extraordinaria federal intentada, más allá del examen formal de

admisibilidad que, al respecto, oportunamente efectúe el Alto Tribunal de la

Nación.

IV.- Sobre la misma cuestión el Dr. Mario Daniel Adaro, por sus

fundamentos, dijo:

En relación al tema traído a resolución de este Tribunal, vinculado con la

concesión del recurso extraordinario federal impetrado por el Sr. Procurador

General de esta Suprema Corte de Justicia en contra de la resolución que obra en

la presente causa a fs. 454 y ss., entiendo que corresponde la admisión de la vía

extraordinaria federal pretendida, por los motivos a continuación se exponen.

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En primer lugar entiendo oportuno destacar que comparto con mis colegas

la consideración en relación a que los motivos de agravio expresados por el

recurrente giran en torno a cuestiones propias del Derecho procesal provincial

que, como tal, resulta facultad reservada de las provincias y, consecuentemente,

no constituye cuestión federal susceptible de habilitar la vía extraordinaria federal

pretendida.

Es esta la regla de la doctrina de la Corte Federal que, en particular, ha

sostenido que “el recurso extraordinario es inadmisible en tanto la cuestión

federal planteada es de carácter procesal. Ya ha dicho esta Corte desde antiguo,

que tales cuestiones se refieren al ordenamiento de los procedimientos de modo

que no afectan el fondo de las instituciones fundamentales que el recurso

extraordinario se propone salvaguardar (Fallos 95:133, 134; 104:284; 105:183;

115:11; 177:99; 307:24629 mediante el afianzamiento de la supremacía de la

Constitución y las normas nacionales” (Fallos 313:358; también puede verse

Fallos 314:1030; 322:2514, además de los pronunciamientos referidos por mis

colegas en el voto que antecede).

Aun así, esta regla de manera alguna resulta rígida pues la propia Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en diferentes oportunidades ha admitido

excepciones vinculadas a ciertas circunstancias, por lo que se admitió el recurso

extraordinario federal en estas ocasiones (así, por ejemplo, 283:31; 303:1291;

307:1457; 314:737). De esta manera destacó aquél tribunal, en uno de aquellos

casos particulares, que “... los agravios de la apelante suscitan cuestión federal

para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de

cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas –como regla y naturaleza- a la

instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando

se ha dado una respuesta disociada de las cuestiones concretamente planteadas y

de la realidad económica acontecida en el país durante la tramitación de la

causa...” (Fallos 315:2980).

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En este sentido, a mi modo de ver el recurso extraordinario federal

pretendida debe ser habilitada de manera excepcional toda vez que el Sr.

Procurador General ha planteado entre sus motivos de agravio que este Tribunal

se ha arrogado facultades legislativas. Más allá de no compartir el acierto de tal

afirmación, estimo que resulta motivo suficiente habilitador en tanto se ha

sostenido que el fundamental papel que en la elaboración del derecho incumbe a

los jueces, debe cumplirse sin arbitrariedad y no llega hasta la facultad de instituir

la ley misma (Fallos 234:82). En definitiva, al estar en juego la vigencia del

sistema republicano de gobierno previsto por el art. 1 de la C.N. y la consecuente

división de poderes que implica, la instancia extraordinaria federal debe ser

concedida (sobre la cuestión pueden verse distintos pronunciamientos de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, así, Fallos 234:211; 234:310; 249:425;

306:1472; 316:1669; 316:3176; 317:1282; 318:514; 318:2639319:1855).

Por otra parte el recurrente señala que los tratados internacionales

establecen y exigen a los Estados partes que se garantice el derecho a todos

imputados detenidos a obtener un control jurisdiccional efectivo de sus privación

de libertad (art. 25 de la D.A.D.H., 7.5 de la C.A.D.H., el art. 7.6 y 9.3 del

P.I.D.P. y S.), previsión que es consagrada por el art. 345 del C.P.P. de Mendoza.

Asimismo señala que, de tal plexo normativo internacional, surge que están

autorizados a detener tanto los jueces como los funcionarios judiciales con

competencia en funciones judiciales. Como se advierte el impugnante brinda una

interpretación diferente de los preceptos convencionales a la realizada por esta

Suprema Corte de Justicia, razón suficiente, a mi modo de ver, para sostener que

se configuraría cuestión federal por estar en juego la interpretación de normas

contenidas en tratados internacionales con jerarquía constitucional. Esta es, por

cierto, la posición del Máximo Tribunal al respecto (Fallos 328:3399; 329:5556;

330:2112; 330:642).

En definitiva, por las razones expuestas entiendo que excepcionalmente

corresponde conceder el recurso extraordinario federal formulado por el Sr.

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Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia contra la resolución de fs.

454 y ss.

V.- Por todo lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

1.- Conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor

Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia a fs. 519/530.

2.- Remitir con urgencia las presentes actuaciones a la Corte Suprema de

Justicia de la Nación a sus efectos.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DR. MARIO DANIEL ADARO

DR. JULIO RAMÓN GOMEZ DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

DR. JORGE HORACIO NANCLARES DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ

DR. EDUARDO MARTEARENA