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DECRETO No. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL SALVADOR. I. Que la Constitución, establece en su artículo 1 que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica, y del bien común. Así mismo reconoce como persona humana a todo ser humana desde el instante de la concepción. En consecuencia es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. II. Que en el país existe un marco jurídico obsoleto que no regula y garantiza los derechos y deberes de las personas cuando reciben atención sanitaria en los establecimientos públicos y privados; así como los derechos y deberes de los diferentes prestadores de servicios de salud. III. Que este vacío legal ha propiciado múltiples problemas de irrespeto a los derechos y deberes de los pacientes y de los prestadores de salud, situación que exige de manera imperativa la promulgación de una ley que solucione dicha problemática. POR TANTO: en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados……. DECRETA la siguiente: LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I

Ley derechos y deberes de pacientes y prestadores de salud 14 enero 2014.bis

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DECRETO No.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL SALVADOR.

I. Que la Constitución, establece en su artículo 1 que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica, y del bien común. Así mismo reconoce como persona humana a todo ser humana desde el instante de la concepción. En consecuencia es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II. Que en el país existe un marco jurídico obsoleto que no regula y garantiza los derechos y deberes de las personas cuando reciben atención sanitaria en los establecimientos públicos y privados; así como los derechos y deberes de los diferentes prestadores de servicios de salud.

III. Que este vacío legal ha propiciado múltiples problemas de irrespeto a los

derechos y deberes de los pacientes y de los prestadores de salud, situación que exige de manera imperativa la promulgación de una ley que solucione dicha problemática.

POR TANTO: en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados……. DECRETA la siguiente:

LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES Y PRESTADORES DE

SERVICIOS DE SALUD.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I

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OBJETO, ÁMBITO Objeto. Art.1.- El objeto de la presente ley es garantizar los derechos y deberes que las personas tienen relación con acciones vinculadas a su atención en salud, así como de los prestadores de servicios. Ámbito de aplicación. Art.2.- El ámbito de la presente, es de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud del país, sean estos públicos o privados, tanto institucionales como individuales; así como para las personas solicitantes a cualquier tipo de servicio de salud.

CAPITULO II ENTE RECTOR, PRESTADORES DE SALUD

Ente rector. Art.3.- Por su ámbito de aplicación que es multidisciplinario, el ente rector para la presente ley, será el Ministerio de Salud en estrecha coordinación con el Consejo Superior de Salud Pública a través de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones. Prestadores de salud. Art.4.- Para la presente Ley, se entenderá como prestador de salud a entidad de salud pública, privada, autónoma, institucional, individual y colectiva, debidamente certificados y acreditados conforme a lo establecido por ley, cuya actividad es prestar a las personas servicios de salud de tipo hospitalario y ambulatorio. Art.5.- Los prestadores institucionales son los establecimientos de la red pública, tales como hospitales, clínicas, unidades de salud, médicas, consultorios, centros médicos, laboratorios y otros incluidos en la red pública. Art.6.- Los prestadores privados de servicios de salud, son las personas naturales y jurídicas que de manera autónoma, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas de tipo hospitalario y ambulatorio, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para la atención hospitalaria y ambulatoria, de laboratorio clínico, de rayos “X” y otros. En este carácter, se incluyen las Asociaciones y Fundaciones con y sin fines de lucro, Sociedades Anónimas, individuales y colectivas. Art.7.- Los prestadores de salud, por su lugar de trabajo se clasifican en: a) Consultorios; b) Dispensarios médicos y comunitarios; c) Farmacias;

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d) Hospitales; e) Clínicas; f) Institutos Médicos; g) Centros Médicos; h) Policlínicos;

TITULO II PRINCIPIOS RECTORES

CAPITULO I DERECHOS DE LOS PACIENTES

Derecho de atención. Art.8.- Todo paciente tiene derecho a ser atendido oportunamente y eficazmente por un prestador de salud cuando esto se lo solicite, de acuerdo a las normas existentes. Art.9.- Todo paciente recibirá en todo momento de su atención un trato digno con respeto, esmero, cortesía y sin ningún tipo de discriminación por razones de raza, sexo, edad, condiciones económicas, sociales, partidarias, políticas e ideológicas. Art.10.- Todo paciente que acuda a los servicios públicos de salud a obtener las prestaciones médicas asistenciales y complementarias necesarias para promover, conservar, restablecer y rehabilitar su salud no tendrá un costo directo. Art.11.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, manifestándolo por escrito, la cual quedará en su Historia Clínica; en caso de imposibilidad de éste o por minoría de edad, lo hará su responsable directo. Art.12.- En el caso que la persona, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar su alta voluntaria, la cual debe quedar como constancia en su Historia Clínica. Art.13.- De acuerdo a la capacidad de la infraestructura de las instalaciones, toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte la autoridad respectiva. Derecho a la privacidad y confidencialidad Art.14.- A todo paciente se le garantizará la privacidad y confidencialidad de sus datos, enfermedad, tratamiento y pronóstico durante la atención de su salud y posterior a su alta médica, salvo por autorización del paciente o responsable de manera escrita y en aquellos casos de que, mantenerlo, vulnere las leyes vigentes o se tenga que revelar en un peritaje o para notificar enfermedades infecto contagiosas ante las autoridades de salud.

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Art.15.- A todo paciente se le garantizará su Historia Clínica Personal, entendiendo a ésta como un documento médico-legal que surge del contacto entre un prestador de servicio público o privado, y el paciente donde se recoge la información necesaria para la correcta atención de los pacientes. Derecho de información Art.16.- Todo paciente recibirá del prestador de salud durante su atención, la información suficiente, oportuna, veraz de manera sencilla y comprensible de acuerdo a su problema. Art.17.- A todo paciente en el momento de recibir su alta médica, se le proporcionará por escrito un informe, que como mínimo contenga: a. Nombre del médico responsable de su tratamiento; b. Su diagnóstico de ingreso y su diagnóstico de alta; c. Resultados de los exámenes, los procedimientos efectuados; d. Tiempo de internamiento y el período de tratamiento; e. De continuar con tratamiento ambulatorio, sus indicaciones y tratamiento a

seguir; f. En caso de servicios privados, información detallada sobre los aranceles y

procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que les fueron aplicables.

CAPITULO II DEBERES DE LOS PACIENTES

Deberes Art.18.- Todo paciente que solicitare un servicio de salud, asumirá y cumplirá los deberes que constituyen su responsabilidad al momento de solicitar y recibir atención de salud por parte de un prestador de salud. Art.19.- Todo paciente o acompañante del mismo que solicitare un servicio, tienen el deber de proporcionar sus datos personales, antecedentes e información que le sean solicitados de manera verídica para su adecuado diagnóstico y tratamiento. Así como deberán respetar y cumplir las normas establecidas vigentes en materia de salud. Art.20.-Todo paciente o su acompañante, que reciba hospitalariamente o ambulatoriamente un servicio de salud, deberá hacer buen uso de los recursos, prestaciones asistenciales, cuidar las instalaciones y equipamiento que el

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prestador mantiene a disposición para los fines de su atención, haciéndose responsables según corresponda de acuerdo con la ley. Art.21.-Todo paciente, acompañante o familiares, deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos; así como de otros pacientes que se encuentren solicitando servicios de salud. Art.22.-Todo paciente deberá cumplir con las prescripciones generales y específicas emanadas del prestador de salud, a fin de cumplir su tratamiento y restablecer su salud; esto incluye aceptar el alta médica cuando hay finalizado su proceso asistencial.

CAPITULO III DERECHO DE LOS PRESTADORES DE SALUD

Derechos Art.23.- Recibir de parte de todo paciente, acompañante o familiares, un trato respetuoso, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos; así como la colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones. Art.24.- Dejar constancia por escrito de su negativa a efectuar actos ajenos a la naturaleza de su profesión, las funciones de su cargo y las condiciones acordadas con el paciente.

Capitulo IV DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SALUD

Deberes Art. 25.- Todo prestador en todo el proceso de espera, consulta, hospitalización deberá proporcionar al paciente, familiar o responsable un trato digno y respetuoso. Art.26.- Todo prestador explicará al paciente de manera detallada, su diagnóstico, tratamiento, forma y vía de administración de sus medicamentos, duración, y posibles efectos colaterales. Art.27.- Todo prestador de salud público y privado, deberá colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado por el ente rector.

Art.28.- Todo prestador, deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de los derecho y deberes de los pacientes y prestadores de salud.

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Art.29.- Todo prestador público de servicios de salud, deberá colocar y mantener en un lugar visible el siguiente enunciado: “Los servicios de salud prestados en esta institución son gratuitos”. Art.30.- Todo prestador privado de servicios de salud, deberá colocar y mantener en un lugar visible los costos de los servicios que oferta. Art.31.- Todo prestador deberá garantizar al paciente su derecho de privacidad y confidencialidad durante su atención de salud, así como disponer las medidas necesarias para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa del paciente, familiar o responsable. Art.32.-Proporcionar a todo paciente, familiar o responsable del mismo la consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a las disposiciones establecidas por cada prestador de salud.

TITULO III PROHIBICIONES

CAPÍTULO I

DE LOS PACIENTES

Art.33.- Todo paciente que acude a recibir un servicio de salud, tendrá prohibido: a) Ofrecer a prestadores de servicios públicos de salud cualquier tipo de

recompensa o dádiva de carácter económico por un servicio recibido. b) Proferir todo tipo de insultos a los prestadores de servicios de salud, sean

éstos profesionales, técnicos o administrativos c) Consumir todo tipo de drogas, bebidas embriagantes y consumo del tabaco

al interior de todo tipo de infraestructura de salud. d) Consumir alimentación y medicamentos no prescritos por el facultativo en el

momento de estar en internamiento, que ponga en peligro o retrase su recuperación.

CAPÍTULO II

DE LOS PRESTADORES Art.34.- Se prohíbe a los prestadores de servicios de salud públicos y privados en cualquiera de sus profesiones y especialidades a: a) Proferir todo tipo de insultos a los pacientes, familiares o responsables

estando en el interior de todo establecimiento público y privado de salud. b) Permitir el uso de su nombre a persona no facultada por la junta respectiva,

para que ejerza la profesión; c) Difamar, calumniar o tratar de perjudicar por cualquier medio a otro

profesional en el ejercicio de la profesión;

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d) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos anti-científicos o dudosos;

e) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; f) Anunciar o aplicar fármacos inocuos, atribuyéndoles acción terapéutica; g) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzca

a error o engaño; h) Anunciar la confección de aparatos protésicos exaltando sus virtudes,

propiedades, término de su construcción, duración, tipos, características y precios;

i) Expedir certificados en lo que se exalten o se elogien la calidad o cualidad de los instrumentos o productos elaborados;

j) Publicar falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualesquiera otro engaño;

k) Publicar referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en la respectiva profesión;

l) Publicar cartas de agradecimiento de los pacientes; m) Practicar hipnosis con otra finalidad que no sea del ejercicio mismo de su

profesión; n) Delegar en su personal técnico o auxiliar, facultades y funciones o

atribuciones propias de su profesión; ll) Expedir certificaciones profesionales por complacencia o dando datos falsos

sobre el padecimiento de enfermedades no existentes; y o) Las demás que la Junta respectiva, el presente Código y los Reglamentos

respectivos les prohíban. p) Queda prohibido a los técnicos y auxiliares dentales la atención clínica o

quirúrgica de los pacientes.

TITULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I INFRACCIONES

De los paciente. Art.35.-Todo trato y acto irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas u otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos; o a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas De los prestadores. Art. 36.- Además de lo establecido en el artículo 34 de la presente ley, las siguientes.

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a) Causar daño irreversible a la salud física o mental al paciente por error,

negligencia, impericia o abandono inexcusable durante el ejercicio de sus funciones

b) Expedir certificados de salud para fines de justificaciones de ausencias laborales sin su debido proceso ético establecido.

c) Proceder o indicar procesos quirúrgicos cuando no sea necesario y la recuperación del paciente se pueda obtener mediante la medicación

d) Delegar en el personal técnico o auxiliar facultades, funciones o atribuciones propias de la profesión médica

e) Expedir certificaciones profesionales por complacencia o por recibir cualquier tipo de dadivas plasmando en el documento datos falsos sobre el padecimiento de enfermedades no existentes

f) No cumplir con el aislamiento tratamiento o cuarentena que establezca el superior del profesional médico, y;

g) Anunciar o aplicar fármacos, atribuyéndole acción terapéutica cuando sus efectos sean otros.

CAPITULO II SANCIONES

Sanciones Art. 37.- Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, los prestadores de salud que incurra en las infracciones señaladas en la presente Ley, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la respectiva normativa del Ministerio de Salud, del Consejo Superior de Salud Pública a través de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones.

CAPITULO III DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Autoridad Competente Art. 38.- La autoridad competente para la aplicación de las sanciones referidas en el Art 37, será de conformidad a lo que estable el Código de Salud, y el Consejo Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud

CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento Art. 39.- El procedimiento para imponer las sanciones establecidas en la presente ley, será la que establece el Código de Salud y la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud.

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Denuncia Art. 40.- Todo paciente, el familiar de este o el representante legal del paciente tienen el derecho a denunciar cualquier infracción de las contempladas en esta Ley. La denuncia se hará ante la autoridad de Salud competente.

TITULO V DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Especialidad de la Ley Art.41.- Las disposiciones de la presente Ley son de carácter especial, por consiguiente prevalecerán sobre cualquier otra que la contrarié. Potestad Reglamentaria Art. 42.- El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud, será el responsable de elaborar el Reglamento de la presente Ley, para la mejor aplicación de la misma, los cuales serán sometidos para aprobación del Presidente de la Republica en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la vigencia de la misma. Vigencia Art. 43.- El presente Decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los días ___ del mes ____del año dos mil catorce.