Sentencia t 1016-10

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Es obligación del liquidador conservar el archivo documental de la entidad: (Corte Constitucional, Sentencia T-1016, 12/7/2010)

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  • 1. Sentencia T- 1016/10 Referencia: expediente T-2773092 Accin de tutela interpuesta por Fanny Rojas Losada contra el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos A&C Consultora y Auditoria Empresarial. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogot, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez 2010La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mara Victoria Calle Correa, yMauricio Gonzlez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionalesy legales, profiere la siguiente SENTENCIADentro del proceso de revisin del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta ySiete Civil Municipal de Bogot, en el trmite de la accin de tutela incoadapor Fanny Rojas Losada contra el Hospital Universitario Lorencita Villegasde Santos A&C Consultora y Auditoria Empresarial.I. ANTECEDENTES.La seora Fanny Rojas Losada interpuso accin de tutela contra el HospitalUniversitario Lorencita Villegas de Santos A&C Consultora y AuditoriaEmpresarial, al considerar vulnerado su derecho fundamental de peticin.La solicitud de amparo se fundament en los siguientes: 1. Hechos.1.1. El da 14 de mayo de 2010, la accionante elev derecho de peticin anteel seor Jess Antonio Florez, liquidador del Hospital Universitario LorencitaVillegas de Santos, a fin de que se le emitiera una certificacin de tiempo deservicios en el periodo comprendido entre enero de 1979 y diciembre de1982, dentro del cual estuvo vinculada laboralmente al mencionado Hospital.Dicho documento es requerido por la actora para solicitar la prestacin depensin de vejez.

2. 21.2. Transcurridos los 15 das otorgados por el Cdigo ContenciosoAdministrativo, la accionante no recibi ninguna respuesta a la solicitudelevada.1.3. De este modo, la actora acudi a este medio con el objeto que se amparesu derecho fundamental de peticin, solicitando que se ordene a la entidadaccionada emitir la correspondiente respuesta al derecho de peticinpresentado el 14 de mayo de 2010.2. Contestacin de la solicitud de tutela2.1. El Representante Legal de A&C Consultora y Auditoria Empresarial,entidad que actu como liquidadora de la Fundacin Hospital LorencitaVillegas de Santos, se opuso a las pretensiones de la tutela apoyndose en lossiguientes argumentos:El accionado comenz por informar que la personera jurdica de laFundacin Hospital Lorencita Villegas de Santos fue cancelada mediante laresolucin N 1128 de 17 de octubre de 2008, proferida por la Secretara deSalud Distrital, en razn a la imposibilidad de continuar desarrollando suobjeto social.Posteriormente, el liquidador, mediante resolucin 109 del 22 de septiembrede 2008, declar la terminacin de la existencia legal de la FundacinHospital Lorencita Villegas de Santos, as como la representacin legal de lamisma. Con ello se dio por terminado el proceso liquidatario, de tal suerte queA&C Consultora y Auditoria Empresarial concluy su actividad y no tieneninguna funcin respecto de la actividad posterior a la liquidacin delHospital.Por lo anterior, el Hospital Lorencita Villegas de Santos no existe, y porconsiguiente no puede asumir obligaciones, adquirir derechos, ni serrepresentada.La actividad de A&C Consultora y Auditoria Empresarial se circunscribenica y exclusivamente a la custodia de los archivos que quedaron del procesoliquidatario, de conformidad con el artculo 60 del decreto 2211 de 2004, sincapacidad de representacin legal, ni emitir certificaciones, ni constancias, niejecutar ningn tipo de acto que se derive de la calidad de representante legal.Sin embargo, pese a que A&C Consultora y Auditoria Empresarial no tienecapacidad para certificar ningn tipo de documento o actuacin que hayaocurrido durante la vida del Hospital, si puede brindar informaciones con baseen los documentos que se encuentran bajo custodia.De este modo, revisando el archivo del liquidado Hospital Infantil LorencitaVillegas de Santos que se encuentra bajo custodia de la entidad accionada y 3. Expediente T-2773092. Sentencia T- de 2010.MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3almacenado en ALPOPULAR, no se encontr informacin algunacorrespondiente a la seora Fanny Rojas Losada, identificada con la CC41.714.296.No obstante, se encontr que en la copia de la escritura N 3803 de 7 deseptiembre de 2008 (cuenta final del Hospital Lorencita Villegas de Santos),segn el balance de cierre a septiembre 11 de 2008, en la cuenta pasivosestimados y provisiones para otros pagos laborales, anexo 13, pgina 48,aparece un saldo a favor de la seora Fanny Rojas Losada por valor de $9352.090, como calculo actuarial a extrabajadores, suma que quedpendiente de pago por la razones expuestas en la resolucin 109 deseptiembre de 2008.3. El fallo a revisarEn primera instancia, mediante sentencia del 13 de julio de 2010, el JuzgadoCuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogot resolvidenegar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:La accin de tutela es un mecanismo de proteccin de los derechosfundamentales que procede contra las autoridades pblicas, y contra losparticulares en los casos expresamente establecidos en la ley.En este sentido, en el caso concreto el a quo consider que la accionante no seencuentra en ninguno de los eventos en los cuales la ley permite laprocedencia de la accin de tutela contra particulares. En efecto, la parteaccionante no se encuentra encargado de prestar servicios pblicos de salud,de educacin o domiciliarios, tampoco se reclama vulnerado el artculo 17 dela Constitucin, ni el habeas data, as mismo, el accionado no se encuentraejerciendo funciones pblicas.El Juez de primera instancia tampoco consider que la accionante seencontrara en una relacin de subordinacin por no observarse dependenciaalguna entre las partes, as como tampoco existe una relacin de indefensin,pues esta implica la carencia de medios de defensa adecuados contra laamenaza o violacin de derechos fundamentales.Por lo anterior, se consider que el particular contra el cual se dirigi laaccin no reuna las calidades exigidas por la Constitucin y la ley para laprocedencia de la accin de tutela, por lo cual la presente accin de tuteladebe ser declarada improcedente.El anterior fallo fue impugnado de manera extempornea, por lo cual elexpediente fue enviado a esta Corporacin para su eventual revisin.4. Las pruebas allegadas al proceso 4. 4- Copia del derecho de peticin elevado por la seora Fanny Rojas Losada,dirigido al liquidador del Hospital Universitario Lorencita Villegas, fechado14 de mayo de 2010 (fl.1).- Copia del Certificado de Existencia y Representacin Legal de A&CConsultora y Auditoria Empresarial (fls. 10-11).- Copia de la Resolucin N 109 del 22 de septiembre de 2008 por medio dela cual se ordena declarar por terminada la existencia y representacin legalde la Fundacin Hospital Lorencita Villegas de Santos en LiquidacinForzosa Administrativa, proferida por Nohora Alba Rubio Rodrguez,liquidadora de A&C Consultora y Auditoria Empresarial (fls. 12-16).- Copia de la Resolucin N 1158 de 17 de octubre de 2008 por la cual seordena la cancelacin de la Personera Jurdica de la entidad sin nimo delucro denominada Fundacin Hospital Lorencita Villegas de Santos, condomicilio en Bogot D.C., proferida por la Secretara de Salud Distrital deBogot D.C. (fls. 17-18).- Copia de la Resolucin S.D.M.E. N 002 de 2008 por la cual se fijan loshonorarios mensuales para el agente interventor y para el agente contralor dela Fundacin Hospital Lorencita Villegas de Santos en liquidacin, proferidapor la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 19-25).II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia.1. De conformidad conlo dispuesto en los artculos 86 y 241 de laConstitucin y 33 a 36del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala escompetente para revisar lasentencia del 13 de julio de 2010, proferida por elJuzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogot,mediante la cual se negel amparo solicitado por la seora Fanny RojasLosada.Presentacin del problema jurdico2. De conformidad con la situacin fctica planteada, corresponde a la Saladeterminar si es procedente la accin de tutela para proteger el derechofundamental de peticin dirigido a una entidad de carcter privado que actucomo liquidadora de una entidad pblica. En caso de resultar procedente laaccin de tutela, la Corte deber establecer si en el presente caso se vulner elderecho de peticin de la actora, quien solicit la expedicin de unacertificacin de tiempo de servicios, que no fue proporcionado por la entidadaccionada por afirmar no poseer la informacin requerida, ni estar autorizadapara certificar situaciones que hayan ocurrido durante la existencia de laentidad liquidada. 5. Expediente T-2773092. Sentencia T- de 2010.MP. Luis Ernesto Vargas Silva.5Para resolver este problema la Sala abordar los anteriores pronunciamientosque la Corte ha realizado sobre: i) La procedencia de la accin de tutela contraparticulares en relacin con el derecho de peticin, ii) el derecho fundamentalde peticin en el caso de extrabajadores, y iii) el deber de conservacin de losarchivos y documentos de las entidades pblicas liquidadas.Procedencia de la accin de tutela contra particulares en relacin con elderecho de peticin. Reiteracin de Jurisprudencia.3. La Constitucin Poltica en su artculo 86 consagr la accin de tutelacomo un mecanismo de proteccin de los derechos fundamentales de carcterpreferente y sumario, que podr ser interpuesto contra las acciones uomisiones de cualquier autoridad pblica o de particulares en los casosestablecidos por la ley, i) encargados de la prestacin de un servicio pblico,ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inters colectivo o iii)respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinacin oindefensin.1Frente a este particular, esta Corporacin ha establecido que sera erradosostener que como el artculo 86 constitucional seala que la accin de tutelaprocede contra los particulares que prestan un servicio pblico, aquellos quecon su conducta afecten de manera grave y directa el inters colectivo o enlos supuestos de subordinacin o de indefensin, la eficacia de los derechosfundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por elcontrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechosfundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto deirradiacin se puede sostener que el influjo de stos cobija todas lasrelaciones jurdicas particulares, las cuales se deben ajustar al ordenobjetivo de valores establecido por la Carta poltica de 1991. Cosa distintaes que la accin de tutela, como mecanismo idneo de proteccin de losderechos fundamentales en las relaciones entre particulares slo procedaprima facie en los supuestos contemplados por el artculo 86 constitucional.21 La Corte como justificacin a la posibilidad de impetrar accin de tutela contra particulares, sostuvo: 3.1. En su gnesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y gruposminoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes pblicos. Tradicin que se sustenta en elreconocimiento de que la relacin entre el Estado y el individuo descansa en una asimetra de poderes que espreciso compensar otorgando a la parte ms dbil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentosde proteccin frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el ms poderoso.3.2. No obstante, esta incesante bsqueda de lmites al poder en que consiste el constitucionalismo hallevado a reconocer que tambin al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que espreciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y dems derechos del individuo noproceden slo de los poderes pblicos sino tambin de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que seejercen al interior de los espacios domsticos o de esos otros, ms visibles, macropoderes sociales yeconmicos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicacin, los gruposeconmicos, los empresarios, los partidos polticos, las asociaciones, etc. Por tal razn, los derechosfundamentales y las garantas diseadas para su proteccin no se conciben slo como una herramienta paracontrolar la arbitrariedad de los poderes pblicos, sino tambin como instrumentos para compensar lassituaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares. (T-798/07).2 Sentencia T-632/07. 6. 6Ahora bien, en desarrollo de dicho mandato constitucional el legislador,mediante el artculo 42 del decreto 2591 de 1991, indic los eventos en loscuales procede la accin de tutela contra particulares:Articulo 42. Procedencia. La accin de tutela proceder contra acciones uomisiones de particulares en los siguientes casos:()4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizacin privada, contraquien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situacinque motiv la accin, siempre y cuando el solicitante tenga una relacin desubordinacin o indefensin con tal organizacin.Siguiendo el sentir del constituyente, el legislador estableci que en aquelloseventos en los cuales la relacin entre particulares derive en una situacin desubordinacin o indefensin, la accin de tutela ser procedente para laproteccin de los derechos fundamentales de la parte subordinada o indefensa,inclusive contra organizaciones privadas.El estado de indefensin, segn lo sealado en anteriores oportunidades poresta Corte, se configura cuando en la relacin entre particulares una de laspartes se encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada paralograr la efectiva proteccin de sus derechos. As, la persona ofendida porla accin u omisin del particular se encuentra inerme o desamparada, esdecir sin medios fsicos o jurdicos de defensa o con medios y elementosinsuficientes para resistir o repeler la vulneracin o amenaza de su derechofundamental.34Por su parte, en lo que respecta al estado de subordinacin, la Corte haentendido la subordinacin como el acatamiento y sometimiento a rdenesproferidas por quienes, en razn de sus calidades, tienen la competenciapara impartirlas5, encontrndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de3 Sentencia T- 288/95.4 Sentencia T 552/08. Frente al estado de indefensin, esta Corporacin seal en la sentencia T- 277/99 que3.4. El estado de indefensin, para efectos de la procedencia de la accin de tutela, debe ser analizado porel juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definicinni circunstancia nica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido lajurisprudencia, ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa decarcter legal, material o fsico, que le permitan al particular que instaura la accin, contrarrestar losataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particularcontra el cual se impetra la accin (). ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidadbsica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa opasivamente ejerce una posicin o un derecho del que es titular ()iii) la existencia de un vnculo afectivo,moral, social o contractual, que facilite la ejecucin de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechosfundamentales de una de las partes v.gr. la relacin entre padres e hijos, entre cnyuges, entrecoopropietarios, entre socios, etc.(). iv) El uso de medios o recursos que buscan, a travs de la presinsocial que puede causar su utilizacin, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr.la publicacin de la condicin de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de ampliacirculacin -sentencia 411 de 1995- la utilizacin de personas con determinadas caractersticas -chepitos-,para efectuar el cobro de acreencias (...)5 T- 723/94 7. Expediente T-2773092. Sentencia T- de 2010.MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas delplantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre loshijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relacionesentre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradorasde los mismos.6 (Se subraya)Esta Corte ha manifestado que la ausencia de regulacin del derecho depeticin frente a particulares no ha sido bice para que la CorteConstitucional inclusive despus de constatar que est terminada larelacin laboral, reconociendo que existe cierto grado de subordinacinfrente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar lainformacin laboral pedida a personas naturales o entidades privadas quefueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasionesse ha fundamentado en el derecho a la informacin y, adems, en ladignidad del trabajador, las garantas mnimas laborales, y la prevalenciaque tienen los factores humanos frente a los de produccin y desarrollo.[Por ltimo, se ha dicho que] el exempleador no puede alegar que existereserva frente a factores tales como el salario devengado y el tiempolaborado porque se trata informacin relativa a derechos laborales cuyatitularidad radica en quien pide respuesta.7Frente a la existencia de un elemento de subordinacin en la relacin entreextrabajador y exempleador, la Corte ha indicado que dicho elemento desubordinacin se predica de los eventos en los cuales, antiguosextrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho depeticin por motivos de inters particular, en aras de obtener documentoscon los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.8De este modo, se observa como la jurisprudencia de esta Corporacin hasostenido que, en virtud del reconocimiento de cierto grado de subordinacinexistente entre el extrabajador y el antiguo empleador, y atendiendo a valoresangulares del ordenamiento como la dignidad y el trabajo, las entidadesprivadas se encuentra en el deber de dar respuesta a las peticiones efectuadaspor sus empleados o exempleados que traten respecto de asuntos que guardenrelacin con derechos laborales, salariales o prestacionales.9El derecho fundamental de peticin en el caso de extrabajadores.Reiteracin de jurisprudencia.4. El derecho fundamental de peticin se encuentra consagrado en el artculo23 del Constitucin, que reza Toda persona tiene derecho a presentar6 Sentencia T-947/08. Es propio de las relaciones laborales el elemento de subordinacin entre el empleador yel trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y direccin del primero para disponer del segundo enlo que respecta a su fuerza de trabajo, el cumplimiento de horarios, la presentacin personal del servicio, y engeneral todas aquellas rdenes e instrucciones dirigidas al cumplimiento del objeto del contrato laboral.7 Sentencia T-1015/02.8 Sentencia T-177/03.9 Sentencia T-374/98. 8. 8peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inters general oparticular y a obtener pronta resolucin. El legislador podr reglamentar suejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechosfundamentales.Abundante y extensa ha sido la jurisprudencia de esta Corte frente al derechofundamental de peticin. Al respecto se ha manifestado que el ncleoesencial del derecho de peticin comprende los siguientes elementos ocaractersticas: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manerarespetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que stas se puedan negar arecibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuestaoportuna, esto es, dentro de los trminos previstos en el ordenamientojurdico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que laautoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre latotalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entrela peticin y la respuesta, sin frmulas evasivas o elusivas; (iv) la prontacomunicacin al peticionario sobre la determinacin adoptada, conindependencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta decompetencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber deresponder.1011En este sentido, es claro que el derecho fundamental de peticin establece laobligacin de dar una respuesta clara, completa, precisa y de fondo a cada unade las solicitudes del peticionario. Se vulnera el derecho fundamental depeticin cuando las autoridades dan respuestas parciales, incompletas y vagasa las solicitudes efectuadas12.Pese a que el ejercicio del derecho de peticin frente a particulares an no seencuentra reglamentado por el legislador, esta Corporacin ha indicado quedicho vacio de regulacin no es excusa para que las entidades privadasguarden silencio frente a las solicitudes efectuadas, menos an si se trata deun ex trabajador que est solicitando de la entidad para la cual labor, unarespuesta referente a asuntos que no son de carcter privado de la empresa,sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales.13Dicha obligacin se ve reforzada si se considera que el legislador dispusocomo obligacin especial del patrono, certificar, al ex-empleado que as losolicite, sobre el tiempo de servicio, la ndole de la labor y el salariodevengado () (artculo 57 del Cdigo Sustantivo de Trabajo).14En la sentencia T-707/08, esta Corte abord el caso de una persona quesolicit a una entidad privada la expedicin de copias de documentosreferentes a la relacin laboral existente entre las partes, en dichaoportunidad la Corte indic que el ncleo esencial del derecho de peticin se10 Ver sentencias T- 249 de 2001, Jos Gregorio Hernndez Galindo; T- 1046 de 2002, M.P. JaimeAraujo Rentara; T- 114 de 2003, M.P. Jaime Crdoba Trivio; T- 371 de 2005, M.P. Clara Ins VargasHernndez; T- 081 de 2007, Nilson Pinilla Pinilla; entre otras.11 Sentencia T- 495/08. Reiterada en la sentencia T- 455/10.12 Ver sentencias T-267/01, T-256/01, T- 316/01, T-730/0113 Sentencia T-707/08.14 Sentencia T-111/02. 9. Expediente T-2773092. Sentencia T- de 2010.MP. Luis Ernesto Vargas Silva.9halla en la resolucin pronta y oportuna de la solicitud15. Si bien la respuestano siempre ha de ser favorable a los intereses del peticionario, lo mnimo quepuede esperar la petente es la manifestacin, segn criterio de la entidad, desi tiene o no derecho a lo reclamado, de esta forma la actora podra discutirsus derechos ante la jurisdiccin pertinente. Y en lo que respecta a la peticinde documentacin y certificaciones, la cooperativa debe ser explcita en surespuesta y aludir a cada una de las copias y certificaciones solicitadas.Por lo anterior, cuando una persona eleva una solicitud relacionada con unarelacin laboral existente entre las partes, es deber de la entidad manifestarsecon precisin frente a cada una de las solicitudes efectuadas, brindando alpeticionario la informacin requerida o indicando las razones por las cuales nose puede acceder a dicha informacin si lo solicitado fuese de carcterreservado. En este ltimo caso, la administracin deber indicar la norma queestablece el carcter reservado de la informacin solicitada.El deber de conservacin de los archivos y documentos de las entidadesen liquidacin.5. La relevancia constitucional de la conservacin de los archivos ha sidoabordada por esta Corporacin en anteriores oportunidades, en las cuales se haindicado cmo los archivos, en contextos de complejidad sistmica como losson las sociedades contemporneas, suponen no slo la correctaorganizacin de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sinoque implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso ala informacin y el goce efectivo de prestaciones sociales entre otros-16.15 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo) expuso (i) El derecho de peticines fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informacin, a laparticipacin poltica y a la libertad de expresin; (ii) el ncleo esencial del derecho de peticin reside en laresolucin pronta y oportuna de la cuestin; (iii) la peticin debe ser resuelta de fondo, de manera clara,oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazorazonable, el cual debe ser lo ms corto posible(); (v) la respuesta no implica aceptacin de lo solicitadoni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica aentidades estatales, y en algunos casos a los particulares(); (vii) el silencio administrativo negativo,entendido como un mecanismo para agotar la va gubernativa y acceder a la va judicial, no satisface elderecho fundamental de peticin () pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo esla prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de peticin; (viii) el derecho de peticin tambines aplicable en la va gubernativa (); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no laexonera del deber de responder; () y (x) ante la presentacin de una peticin, la entidad pblica debenotificar su respuesta al interesado.16 Al respecto, es importante traer a colacin la intervencin del director general del archivo general de lanacin, en el trmite del estudio de constitucionalidad del artculo 22 de la ley 795 de 2003, llevado a cabo enla sentencia C-1042 de 2003: La disciplina de la archivstica ha redundado en grandes beneficios para lahumanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de laRevolucin Francesa, donde se consagr el derecho de los pueblos a que la documentacin generada por suaparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones. Con el subsiguiente inters de loshistorigrafos por el estudio de las fuentes primarias. En este sentido la archivstica ha venido refinando susmtodos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podra conservarlo todo, (...)Adicionalmente sedebe tener en cuenta el valor documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden avalores primarios y a valores secundarios. Los primeros apuntan a los valores administrativos, esto es, detipo contable, fiscal, jurdico o legal; debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gestiny central). Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores secundarios o histricos, vlidos parala investigacin retrospectiva, los cuales deben pasar a un archivo histrico, (...)El propsito de los archivos 10. 10Constituye adems, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado dederecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, poltico yjurdico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administracinpblica. En la sistematizacin de la informacin, adems, se manejan unsaber y un poder especficos que, como tales, deben estar abiertos alconocimiento y debate pblicos dadas ciertas excepciones-.17La conservacin de los archivos es una actividad que se desprendenecesariamente del diario ejercicio de la administracin pblica18. Por ello,esta Corte ha sealado que los archivos son el reflejo documentario de laactividad prctica, jurdica o administrativa de una persona o institucin.Por archivos pblicos se entiende los documentos producidos por unaentidad oficial o privada encargada de la prestacin de un serviciopblico, en el desarrollo de sus actividades o competencias y los cuales seorganizan y conservan segn el orden natural de funcionamiento de laentidad. () La vulneracin o amenaza del derecho a conocer unainformacin personal puede presentarse, entonces, por la deficienteorganizacin, conservacin o custodia de los archivos de las entidades desalud.196. Dada la importancia que tanto para los administrados como para el normalfuncionamiento de las entidades tiene la conservacin de los archivos, estadeber ser garantizada, incluso cuando las entidades pblicas o privadasatraviesan procesos liquidatarios que colocarn fin a su existencia.En efecto, es apenas natural reconocer la importancia que tiene lainformacin de cualquier entidad liquidada frente a los sucesores deudoresy acreedores-, en orden a la valoracin y liquidacin de los correspondientescrditos y obligaciones, y en el caso de los primeros, con particular nfasis enlo atinente a los crditos laborales.20Por ello, tanto en los procesos concursales y liquidatorios aplicables a lasentidades del sector privado, as como en los procesos de liquidacinadministrativa forzosa en las entidades del sector pblico, la proteccin yconservacin de los archivos de la entidad intervenida es un deber que debeser observado por los distintos actores que intervienen en el procesoliquidatario o concursal.Tratndose del sector privado, la ley 222 de 1995 por la cual se modifica ellibro ii del Cdigo de Comercio, se expide un nuevo rgimen de procesosconcursales y se dictan otras disposiciones, establece como una de lasfunciones del liquidador mantener y conservar los archivos del deudor (art.166, nm. 12).es el de dar al servicio la informacin que conservan, de lo contrario se podra hablar de depsitos de papelpero no de archivos. 17 Sentencia T-214/04.18 Sentencia C-567/97.19 Sentencia T-443/94.20 Sentencia C-1042/03. 11. Expediente T-2773092. Sentencia T- de 2010.MP. Luis Ernesto Vargas Silva.11En lo que respecta al sector pblico, resultan aplicables las disposiciones delDecreto 2211 de 2004 a la actuacin del accionado, por remisin legal aaquellos procesos de liquidacin forzosa administrativa adelantados por lasSuperintendencia Nacional de Salud en Empresas Promotoras de Salud eInstituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, segn lo previstopor el Decreto 1015 de 200221.En este estado de cosas, el Decreto 2211 de 2004 por medio del cual sedetermina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas atoma de posesin y liquidacin forzosa administrativa establece comofuncin del Agente Especial22 ejecutar todos los actos y efectuar todos losgastos que a su juicio sean necesarios para la conservacin de los activos yarchivos de la entidad (art. 8, nm.8).As mismo, el aludido Decreto establece como condicin para que elliquidador pueda declarar terminada la existencia legal de la institucin quela provisin para el mantenimiento y conservacin del archivo de lainstitucin financiera en liquidacin se encuentra debidamente constituida, yque el archivo haya sido entregado a quien tendr la custodia del mismo.(art. 52, lit. f).En esa misma lnea, el artculo 60 del Decreto 2211 de 2004 establece que:Archivo. De acuerdo con el artculo 96 del Estatuto Orgnico del SistemaFinanciero, modificado por el artculo 22 de la ley 795 de 2003, los libros ypapeles anteriores a la toma de posesin de las instituciones financierassometidas al proceso de liquidacin forzosa administrativa, debernconservarse por cinco (5) aos, contados a partir de la fecha del respectivoasiento, sin perjuicio de los trminos establecidos en normas especiales.Transcurrido este lapso podrn ser destruidos siempre que, por cualquiermedio tcnico adecuado, se garantice su reproduccin exacta. El Liquidador,antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberrealizar la depuracin y consecuente destruccin de aquellos documentosque no se encuentre obligado a conservar.Los libros y papeles de la liquidacin se sometern a lo dispuesto en elartculo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en21 Este Decreto establece en su artculo primero: De conformidad con lo dispuesto en el artculo 68 de laLey 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicar en los procesos de intervencin forzosaadministrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones deexplotacin u operacin de monopolios rentsticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud eInstituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, as como en los de intervencin tcnica yadministrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en elartculo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demsdisposiciones que lo modifican y desarrollan. El aludido Decreto 2418 de 1999 fue derogado por el Decreto2211 de 2004.22 Artculo 5 Competencia del agente especial. Mientras no se disponga la liquidacin, la representacinlegal de la entidad estar en cabeza del Agente Especial. El Agente Especial podr actuar como liquidador.Decreto 2211 de 2004. 12. 12liquidacin. Las entidades financieras pblicas en liquidacin se regirn enesta materia por lo previsto en el pargrafo del artculo 96 del EstatutoOrgnico del Sistema Financiero, modificado por el artculo 22 de la Ley795 de 2003.El Liquidador podr adoptar medidas especiales para la conservacin de losdocumentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadasen liquidacin, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo,deber remitir una copia autntica de la carpeta laboral a la ltimaAdministradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivostrabajadores a la ltima direccin registrada por ellos en la entidad.La organizacin del archivo de las entidades financieras pblicas enliquidacin se sujetar a las normas especiales y a los acuerdos del ArchivoGeneral de la Nacin.Por lo anterior, puede observarse como las entidades que tienen a su cargola conservacin de archivos adquieren el deber de garantizar a losciudadanos el acceso a los mismos. Incluso, an despus de liquidada laentidad, el deber de conservacin de los archivos subsiste en cabeza delliquidador, el cual debe adelantar las gestiones pertinentes para la guarda yconservacin de los mismos, lo cual implica el deber jurdico de empleartodos los medios tcnicos y humanos que estn a su alcance para evitar sudeterioro y prdida.23Anlisis del caso concreto6. La Sala comienza por analizar si en el presente caso la accin de tutelaresulta procedente para proteger el derecho de peticin de la accionante quefue dirigido a una entidad particular.Como se seal en las consideraciones antecedentes (supra 3) la accin detutela contra particulares procede, entre otros eventos, cuando se dirige contrauna organizacin privada ante la cual el accionante se encuentre en unarelacin de subordinacin o indefensin.Tambin se indic como esta Corporacin ha considerado que en la relacinentre un extrabajador y un exempleador existe cierto grado de subordinacin,en especial, cuando el primero requiere del segundo informacionesconcernientes a la relacin laboral sostenida entre las partes.En el caso concreto, la Sala comienza por resaltar que se encuentrademostrado que entre la accionante y el Hospital Universitario LorencitaVillegas de Santos existi una relacin laboral, lo cual fue expuesto por laentidad liquidadora del Hospital, al indicar que en la copia de la escritura N3803 de 7 de septiembre de 2008 (cuenta final del Hospital Lorencita Villegasde Santos), anexo 13, pgina 48, aparece un saldo a favor de la seora Fanny23 Sentencia T-214/04. 13. Expediente T-2773092. Sentencia T- de 2010.MP. Luis Ernesto Vargas Silva.13Rojas Losada por valor de $ 9352.090, como calculo actuarial aextrabajadores (Cfr. Fls 26, 30).De este modo, es claro para la Sala que la accionante fue extrabajadora delHospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, y en este sentido le asisteel derecho de solicitar la certificaciones laborales que considere necesarias.Pese a que A&C Consultora y Auditoria Empresarial no ha sido empleadorde la accionante, el objeto de la peticin elevada es la certificacin del tiempode servicio que labor la actora en el liquidado Hospital Lorencita Villegas,informacin que se encuentra custodiada por quien fungi como liquidador dedicha entidad, es decir, por A&C Consultora y Auditoria Empresarial.Al haber finalizado la liquidacin del Hospital Universitario LorencitaVillegas de Santos, el deber de custodia y conservacin de los archivos delmismo qued en cabeza de A&C Consultora y Auditoria Empresarial, por locual, el estado de subordinacin referido por est Corporacin entre elexempleador y extrabajador, se traslado a la relacin entre la accionante y laentidad encargada de custodiar los archivos de su antiguo exempleador.Asi, la Corte observa que entre la seora Fanny Rojas Losada y A&CConsultora y Auditoria Empresarial existe una relacin de subordinacinderivada de la guarda y custodia, por parte de esta ltima, de los archivos delHospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, como quiera que seencuentra demostrado que la actora fue trabajadora del liquidado Hospital y ainformacin requerida es necesaria para obtener derechos laborales cuyatitularidad radica en la tutelante.Por lo anterior, la Sala considera que pese a que la accin de tutela se dirigecontra una organizacin privada, entre A&C Consultora y AuditoriaEmpresarial y la accionante se puede verificar una relacin de subordinacin,por lo cual la accin de tutela resulta procedente y corresponde a estaCorporacin establecer si existe o no vulneracin al derecho de peticin de laaccionante.7. Obra dentro del acervo probatorio la peticin elevada por la accionante alliquidador del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos (fl.1). Sinembargo, la Sala no encuentra indicio alguno que seale que dicha solicitudfue respondida por A&C Consultora y Auditoria Empresarial, quien actucomo liquidador del mencionado Hospital.Dada esta circunstancia, de plano se advierte que no se acredit por parte dela entidad accionada el cumplimiento del deber de brindar una respuesta clara,precisa, congruente y de fondo a la solicitud de la actora, vulnerndose as elderecho de peticin de la actora.Adems de no acreditarse al juez de tutela la respuesta a la solicitud 14. 14efectuada, en su escrito de contestacin la entidad accionada manifiesta noposeer la informacin requerida por la actora.En efecto, pese a que la propia entidad accionada encontr informacin quedemuestra la calidad de extrabajadora de la accionante, afirma no poseer entrelos archivos que tiene bajo su custodia, la informacin laboral solicitada porla actora.Dicha situacin compromete seriamente el ejercicio de otros derechos de lapeticionaria, pues la informacin laboral solicitada es requerida por laaccionante para acceder a la pensin de vejez. En similares oportunidades estaCorte ha sealado que en ocasiones la ausencia de respuesta a las solicitudesde este tipo, adems de vulnerar el derecho de peticin, dificulta el ejerciciode los derechos prestacionales, pone en peligro el goce de la pensin y engeneral se amenaza la efectividad del derecho a la seguridad social, puesson documentos que en este caso, se requieren, como ya se dijo, para elreconocimiento y pleno disfrute de aquella.2425Como se expuso anteriormente (supra 5,6) es deber del liquidador adelantartodas las gestiones pertinentes con miras a lograr la adecuada conservacindel archivo documental de la entidad liquidada, con especial consideracinde los archivos laborales de la entidad. Las consecuencias en lainobservancia de este deber no pueden ser trasladadas a los administradosque soliciten una informacin que por su naturaleza debera estar contenidaen el archivo de la entidad, como lo es la informacin laboral de losextrabajadores.Por lo anterior, esta Corporacin revocar el fallo proferido por el JuzgadoCuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogot, mediantela cual se neg el amparo solicitado por la Fanny Rojas Losada, y en sulugar se tutelar el derecho de peticin de la accionante, ordenando a A&CConsultora y Auditoria Empresarial realizar un completa y minuciosabsqueda en el archivo del liquidado Hospital Universitario LorencitaVillegas de Santos, el cual se encuentra bajo su custodia, a fin de atender lassolicitudes efectuadas por la accionante en su peticin.En este sentido, la entidad accionada contar con un trmino mximo de 15das hbiles a partir de la notificacin de esta sentencia para expedir unaconstancia del tiempo del trabajo laborado por la accionante en el liquidadoHospital y las cotizaciones efectuadas durante dicho periodo a salud ypensin. Si definitivamente resultar imposible encontrar en el archivo lainformacin requerida por la actora, la entidad accionada deber gestionarante el Seguro Social, o ante quien corresponda, la certificacin de lascotizaciones a pensin de la actora durante el tiempo en que estuvo vinculadalaboralmente con el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos.24 Cfr. en similar sentido: T-374 de 1998 y T-738 de 1998.25 Sentencia T-445/99. 15. Expediente T-2773092. Sentencia T- de 2010.MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 15III. DECISINEn mrito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisin de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandatode la Constitucin Poltica,RESUELVEPRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2010, proferida porel Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogot,mediante la cual se neg la accin de tutela promovida por Fanny RojasLosada, y en su lugar, CONCEDER la proteccin del derecho fundamentalde peticin.SEGUNDO: ORDENAR a A&C Consultora y Auditoria Empresarialrealizar un completa y minuciosa bsqueda en el archivo del liquidadoHospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, el cual se encuentra bajosu custodia, a fin de atender las solicitudes efectuadas por la accionante en supeticin.TERCERO: ORDENAR a A&C Consultora y Auditoria Empresarial queen el trmino mximo de 15 das hbiles a partir de la notificacin de estasentencia expida una constancia del tiempo del trabajo laborado por laaccionante en el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos junto conlas cotizaciones efectuadas durante dicho periodo a salud y pensin. Sidefinitivamente resultare imposible encontrar en el archivo del Hospital lainformacin requerida por la actora, la entidad accionada deber gestionarante el Seguro Social, o ante quien corresponda, la certificacin de lascotizaciones a pensin de la accionante durante el tiempo en que estuvovinculada laboralmente con el Hospital Universitario Lorencita Villegas deSantos.CUARTO: Por la Secretara, lbrese la comunicacin de que trata el artculo36 del decreto 2591 de 1991.Cpiese, notifquese, comunquese, publquese en la Gaceta de la CorteConstitucional y cmplase. 16. 16 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado PonenteMARA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada MAURICIO GONZLEZ CUERVOMagistradoMARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZSecretaria General