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A PROPÒSITO DEL FALLLO PROFERIDO POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO (con respecto a la designación del Rector General en la Universidad Nacional de Colombia) Solo conozco la información publicada por el periódico El Tiempo, el dìa 13 de diciembre. Asumo que debe existir una sustentación de mas alcance. De no ser así, con el debido respeto, me parece extremadamente endeble. Esto a mas de ser improcedente en términos del rol que le confiere la Constitución Política, en sus artículos 237 y 238. En lo que a mi respecta, considero un deber con la Universidad Nacional de Colombia, presentar una posición; como extensión de mis escritos anteriores (abril y mayo de 2003) referidos al mismo tema. El soporte jurídico, presentado por los magistrados que integran la Sala de Asuntos Electorales del Consejo de Estado, tiene que ver con el hecho siguiente: En la sesión del Honorable Consejo Superior que decidió acerca de la designación del Rector General en la Universidad Nacional de Colombia, no se configuró la mayoría expresada en la mitad mas uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario. Esto en razón a que la designación se produjo con cuatro votos a favor del profesor Marco Palacios. Si el Consejo Superior està integrado por ocho miembros, la mayoría està constituida por cinco y no por cuatro. Vista así, la posición de los Magistrados integrantes de la Sala, es un galimatías jurídico. Es tanto como pretender un escenario en el cual las decisiones son lineales, óptimas en cuanto a la relación numérica simple. Así entendido, entonces no cabe lo complejo en decisiones como la designación del Rector. Inclusive, por esta vía, se hace abstracción de la libertad que tienen los y las integrantes de una instancia colectiva de direcciòn, para asumir opciones como la abstención y/o el impedimento (como fue la situación en el caso de la referencia). Además, en el numeral 5 del artìculo 7, Acuerdo 13 de 1999, se le otorga al Consejo Superior Universitario la potestad para designar Rector General, fundamentado en directrices precisas, establecidas en ese mismo ítem. Lo cierto es que no se habla del requisito de la mayoría configurada a partir de la mitad mas uno. Es apenas obvio que se deben interpretar las decisiones del Consejo Superior Universitario en nexo con el artìculo 69 de la Constitución Política. Lo mas cercano, en cuanto a la intervención del Consejo de Estado en eventos relacionados con actos administrativos, està consignado en el artìculo 238 de la Constitución Política, veamos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por

A propòsito del falllo proferido por el honorable consejo de estado (2)

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A PROPÒSITO DEL FALLLO PROFERIDO POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO(con respecto a la designación del Rector General en la Universidad Nacional de

Colombia)

Solo conozco la información publicada por el periódico El Tiempo, el dìa 13 de diciembre. Asumo que debe existir una sustentación de mas alcance. De no ser así, con el debido respeto, me parece extremadamente endeble. Esto a mas de ser improcedente en términos del rol que le confiere la Constitución Política, en sus artículos 237 y 238.

En lo que a mi respecta, considero un deber con la Universidad Nacional de Colombia, presentar una posición; como extensión de mis escritos anteriores (abril y mayo de 2003) referidos al mismo tema.

El soporte jurídico, presentado por los magistrados que integran la Sala de Asuntos Electorales del Consejo de Estado, tiene que ver con el hecho siguiente: En la sesión del Honorable Consejo Superior que decidió acerca de la designación del Rector General en la Universidad Nacional de Colombia, no se configuró la mayoría expresada en la mitad mas uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario. Esto en razón a que la designación se produjo con cuatro votos a favor del profesor Marco Palacios. Si el Consejo Superior està integrado por ocho miembros, la mayoría està constituida por cinco y no por cuatro.

Vista así, la posición de los Magistrados integrantes de la Sala, es un galimatías jurídico. Es tanto como pretender un escenario en el cual las decisiones son lineales, óptimas en cuanto a la relación numérica simple. Así entendido, entonces no cabe lo complejo en decisiones como la designación del Rector. Inclusive, por esta vía, se hace abstracción de la libertad que tienen los y las integrantes de una instancia colectiva de direcciòn, para asumir opciones como la abstención y/o el impedimento (como fue la situación en el caso de la referencia).

Además, en el numeral 5 del artìculo 7, Acuerdo 13 de 1999, se le otorga al Consejo Superior Universitario la potestad para designar Rector General, fundamentado en directrices precisas, establecidas en ese mismo ítem. Lo cierto es que no se habla del requisito de la mayoría configurada a partir de la mitad mas uno. Es apenas obvio que se deben interpretar las decisiones del Consejo Superior Universitario en nexo con el artìculo 69 de la Constitución Política.

Lo mas cercano, en cuanto a la intervención del Consejo de Estado en eventos relacionados con actos administrativos, està consignado en el artìculo 238 de la Constitución Política, veamos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sea susceptibles de impugnación por vía judicial”.

En el caso que me ocupa, insisto, la intervención del Consejo de Estado no procede. Resumo mi sustentación así: El Honorable Consejo Superior Universitario es la màxima instancia colectiva de Direcciòn en la Universidad Nacional de Colombia. La designación del Rector General debe efectuarse conforme al procedimiento definido en el numeral 5, artìculo 7 del Acuerdo 13 expedido en 1999. Siendo así, la norma interna prevalece, conforme a la autonomía universitaria establecida por la Constitución Política, en su artìculo 69. En consecuencia no se puede endilgar ningún error ni de forma, ni de fondo en la decisión asumida por el Consejo Superior

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Universitario al momento de la designación del profesor Marco Palacios como Rector General.

Conclusión: El Consejo de Estado no puede declarar nula la designación. De un lado la Constitución Política no le otorga esa potestad. De otro lado, la designación de produjo en cumplimiento de la normatividad interna se la Universidad Nacional de Colombia.

Bogotà, diciembre 15 de 2003.

LUIS PARMENIO CANO GÒMEZAuxiliar AdministrativoFacultad de Ciencias