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GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL5930-2016 Radicación No. 44492 Acta No. 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela que instaura JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES Mediante la presente acción constitucional, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, humanos y legales presuntamente vulnerados mediante el “procedimiento inventado” para tramitar la acción de tutela. Dijo que presentó la acción de tutela en consideración a que la Dra. Margarita Cabello Blanco debía responder por:

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

ATL5930-2016

Radicación No. 44492

Acta No. 32

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil

dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela

que instaura JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA

DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Mediante la presente acción constitucional, pretende el

accionante la protección de sus derechos fundamentales,

humanos y legales presuntamente vulnerados mediante el

“procedimiento inventado” para tramitar la acción de tutela.

Dijo que presentó la acción de tutela en consideración a

que la Dra. Margarita Cabello Blanco debía responder por:

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«INVENTAR un procedimiento no contemplado en nuestra

Carta Magna, ni en ningún código, decreto, ley o reglamento,

para tramitar la ACCIÓN DE TUTELA (ADMITIDA, SIN

NOTIFICAR, DEFRAUDADA y SIN RESOLVER) Rad. No.

11001020300020150103900» (fol. 1).

Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica

el accionante, en síntesis, que la presente acción de tutela

nació con el radicado 13001220400020150008500 y por

reparto correspondió a la Dra. Patricia Helena Corrales

Hernández, Magistrada de la Sala de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien se ha

negado y aún se sigue negando, a notificar y llamar a

responder a los funcionarios y/o personas naturales

directamente responsables del agravio.

Que existe una primera y única denuncia penal por él

interpuesta aún sin resolver, ante la Fiscalía Treinta y Ocho

seccional de Cartagena, siendo el Dr. Ernesto Rodríguez

Beltrán a quien le fue adjudicado el proceso Rad. No 91812

quien se ha negado a «(…) investigar y comprobar quien es, en

realidad MARIA DEL PILAR GONZALES DEL RIO (…) y aún se

sigue negando a llamar al Dr. ANTONIO QUINTO GUERRA

VARELA (…) para que responda por los hechos causados con

las ejecuciones y sustanciaciones hechas por su secretaria Ad

Hoc, MARIA DEL PILAR GONZALEZ DEL RIO (…)» (Folio 2).

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II. CONSIDERACIONES

Del escrito de tutela presentado por el accionante, se

concluye que su queja constitucional se dirige a cuestionar

la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de esta

Corporación, no obstante, aunque lo pertinente sería

proceder a admitir la acción que se instaura, una vez

revisado el sistema interno de gestión de esta Corporación,

se advierte que en pretérita oportunidad el accionante

instauró una acción de tutela en los mismos términos, que

fue denegada por la Sala de Casación Civil , conocida por

esta Sala en segunda instancia y resuelta mediante

sentencia STL11278 – 2016, Rad. 67623 del 3 de agosto

de 2016, en la cual se confirmó la decisión del juez

constitucional primigenio.

En dicha oportunidad se precisó:

«Para resolver el asunto que nos ocupa, téngase presente lo dicho

por la Sala accionada al dar respuesta a la presente acción, en relación

con que el acá accionante, ha instaurado alrededor de 120 acciones de

esta naturaleza (Folio 124), las cuales han sido dirigidas contra las

mismas autoridades y particulares que aquí acciona, situación que da

cuenta que el asunto puesto a consideración de la Sala de Casación

Penal ya fue debatido en sede de tutela y decidido por esta Corporación

en sus diferentes Salas de Casación (…)»

Así las cosas, al existir identidad de hechos y objeto

entre las acciones ya resueltas y la que ahora se vuelve a

presentar por el interesado, se reitera que, como lo

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pretendido de fondo en las acciones constitucionales antes

cursadas, concuerda en un todo con el del presente trámite,

se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de

conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014,

donde se señaló, sobre la cosa juzgada en tutela, que cuando

se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no

puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los

mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando

no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe

declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por

una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada

constitucional.

Sin embargo, si se desvirtúa debidamente la

presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una

hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y

a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias

establecidas en la ley.

En el sub examine es claro que no existe buena fe del

actor al instaurar una nueva acción de tutela, pues como se

precisó en decisiones anteriores, ha interpuesto alrededor de

120 acciones de amparo por los mismos hechos, por lo que

resulta palmario que el señor Jorge Eduardo Rubiano ha

incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción

de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo

constitucional, resulta por ello pertinente la imposición de

costas establecida en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto

2591 de 1991, rubro que será tasado en cuantía de tres (3)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán

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ser pagados por el accionante, JORGE EDUARDO RUBIANO,

identificado con cédula de ciudadanía número 17.050.614

de Bogotá, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura,

en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de

Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número

PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta

por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO. CONDENAR a JORGE EDUARDO

RUBIANO, identificado con cédula de ciudadanía número

17.050.614 de Bogotá, a pagar las costas procesales

previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de

1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior

de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-

000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para

tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010,

expedido por la citada corporación.

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TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a los interesados

por el medio más expedito, en la forma prevista en el artículo

30 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS