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Señor JUEZ CIVIL DE CIRCUITO DE TUNJA E. S. D. Asunto: Acción de tutela Accionante: Daniela Eugenia Perez Tuta Accionado: Hospital San Rafael -Tunja Daniela Eugenia Perez Tuta, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía número 1.052.408.933 de la ciudad de Duitama, domiciliada en la ciudad de Tunja. Ante usted respetuosamente acudo para promover como agente oficioso del señor Santiago Torres Jiménez, también mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tunja, con cedula de ciudadanía número 23.655.456. Debido a que este no se encuentra en la capacidad física para presentar esta acción por sí mismo a causa de su estado de salud debido al accidente sufrido y siendo yo esposa de la víctima. Por medio del presente escrito presento ante su Despacho ACCIÓN DE TUTELA en contra del Hospital San Rafael con sede en la ciudad de Tunja, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces con el objeto de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales que considero amenazados y/o vulnerados por la no prestación de los servicios médicos adecuados y necesarios para la situación. Esta petición se fundamenta en los siguientes: HECHOS PRIMERO: El día 07 de Abril del 2016, el señor Santiago Torres Jiménez de 25 años de edad, sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba trabajando como mensajero y se dirigía a cumplir su ruta del día, en su motocicleta.

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Señor JUEZ CIVIL DE CIRCUITO DE TUNJA E. S. D.

Asunto: Acción de tutela

Accionante: Daniela Eugenia Perez Tuta Accionado: Hospital San Rafael -Tunja

Daniela Eugenia Perez Tuta, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía número 1.052.408.933 de la ciudad de Duitama, domiciliada en la ciudad de Tunja. Ante usted respetuosamente acudo para promover como agente oficioso del señor Santiago Torres Jiménez, también mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tunja, con cedula de ciudadanía número 23.655.456. Debido a que este no se encuentra en la capacidad física para presentar esta acción por sí mismo a causa de su estado de salud debido al accidente sufrido y siendo yo esposa de la víctima. Por medio del presente escrito presento ante su Despacho ACCIÓN DE TUTELA en contra del Hospital San Rafael con sede en la ciudad de Tunja, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces con el objeto de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales que considero amenazados y/o vulnerados por la no prestación de los servicios médicos adecuados y necesarios para la situación.

Esta petición se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: El día 07 de Abril del 2016, el señor Santiago Torres Jiménez de 25 años de edad, sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba trabajando como mensajero y se dirigía a cumplir su ruta del día, en su motocicleta.

SEGUNDO: En horas de la mañana se disponía a cruzar la glorieta Maldonado con el fin de llegar a su destino el parque de las nieves en la ciudad de Tunja. Debido a la lluvia que se estaba presentando en esos momentos el señor Santiago Torres Jiménez perdió el control de su motocicleta al intentar frenar abruptamente y derrapo, lo que llevo al choque inminente contra un camión que transportaba materiales de construcción el cual se encontraba descargando su carga de construcción cerca del lugar.

TERCERO: Al momento de la coalición el señor Santiago Torres fue auxiliado por la comunidad quien había presenciado el hecho, quienes se encargaron de llamar a la línea de emergencia para que se le prestaran los primeros auxilios lo más pronto posible.

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CUARTO: Al poco tiempo de ocurrido el accidente en el lugar de los hechos se presentó la policía nacional y una ambulancia de la defensa civil quienes fueron los encargados de prestar lo primeros auxilios al señor quien debido a los hechos se encontraba consiente, pero tenía incrustada en el pecho una varilla de construcción ya que esta junto con otros materiales cayeron al momento del choque, posteriormente fue trasladado hacia la sala de urgencias del hospital San Rafael.

QUINTO: Al llegar al servicio de sala de urgencias del Hospital San Rafael en estado consiente, se le informo que no podía ser tratado allí ya que no contaba con ningún tipo de seguro médico, tampoco se encontraba afiliado al Sisben, por lo que no se le podría brindar la atención médica.

DERCHOS VULNERADOS

Considero, que por la omisión en la que incurre el servicio de urgencias del Hospital San Rafael al no prestar los servicios médicos de urgencias adecuados para este caso de extremo peligro, al señor Santiago Torres Jiménez se le están amenazando y/o vulnerando les derechos a la seguridad social, derecho a la salud, el derecho a la familia, el derecho fundamental a la igualdad, los cuales se encuentran ligados y relacionados entre sí de manera evidente con el derecho esencialmente violado, amenazado y/o vulnerado con estos hechos el derecho fundamental a la vida, garantizados por la Constitución Política, lo que me permite promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Es preciso establecer que la falta de prestación de los procedimientos requeridos por parte del Hospital San Rafael, conlleva a que se le violen al señor Pedro Perez Tuta, el derecho a la seguridad social regulado por la constitución nacional en su artículo 48 donde se expresa que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social… La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley....”. La violación de este derecho se ve reflejada en que no se presta el servicio de asistencia médica para la cual están destinadas las medidas generadas por el estados y sociedad colombiana con el fin de que no se presenten desequilibrios económicos y sociales entre los colombianos a la hora de recurrir a los servicios brindados para su beneficio.

2. De igual manera se vulnera el derecho a la salud regulado por el artículo 49 de la constitución modificado por el acto legislativo 02 de 2009 que reza: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,

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protección y recuperación de la salud…”. Se observa la vulneración de este derecho, ya que la garantía al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud no se presenta, puesto que la entidad de salud no está protegiendo ni ayudando a la recuperación de la salud del señor, ya que como se puede leer en los hechos anteriormente descritos se le niega la prestación de la atención médica de urgencias necesaria en este caso en particular.

3. Un derecho más que vemos violado por la no atención por parte de esta entidad, es la amenaza al derecho a la familia el cual se encuentra regulado por el artículo 42 de la constitución nacional que no muestra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad… El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…”. Este derecho se ve claramente amenazado debido a que, al no brindar la atención adecuada a esta emergencia, como lo es la necesaria intervención quirúrgica para la extracción del elemento metálico que se encuentra incrustado en el pecho del señor Pedro Perez Tuta, incrementa en un gran porcentaje el riesgo inminente a daños irremediables en el peor de los casos conlleva a la muerte del señor, por lo cual se pierde una vida que es fundamental en su familia ya que se pierde a un padre, esposo, hijo y hermano por estas razones siento que este derecho se ve amenazado por la negligencia de este hospital y no brindar la atención medica sin prever los resultados de su decisión.

4. El derecho fundamental a la igualdad también se ve vulnerado por esta omisión por parte del Hospital San Rafael, este derecho regulado en la constitución nacional en su artículo 13 el cual reza: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” La vulneración de este derecho la observamos ya que el señor Pedro se encontraba en circunstancias inferioridad física debido a que acababa de sufrir un accidente de tránsito que disminuyo en gran medida su capacidad física y condición de salud para exigir por sí mismo que lo atendieran de manera inmediata en este centro asistencial, de igual manera su condición económica no era la mejor puesto que no cuenta con los recursos para el pago de ningún seguro médico razón PRINCIPAL por lo cual no lo atendieron, aquí es donde especialmente se ve la desigualdad que se presenta en este caso ya que es rechazado por no tener los recursos económicos como otras personas para la afiliación a un seguro médico.

5. Los derechos anteriormente mencionados se encuentran directamente relacionados y en conexidad directa con el derecho fundamental a la vida el cual se encuentra protegido y regulado en la constitución nacional en su artículo 11 que reza: “El derecho a la vida es inviolable…”. De igual manera se encuentra protegido en la comisión americana de derechos humanos (pacto de san José de costa rica) que nos muestra en su artículo 4 numeral 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la

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ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. En el pacto internacional de derechos civiles y políticos encontramos la protección del derecho a la vida en su artículo 6 numeral 1 que nos dice: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. La declaración universal de los derechos Humanos nos presenta en su artículo 3 la protección al derecho a la vida, este reza “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Como podemos observar tanto a nivel nacional como a nivel internacional se protege el derecho a la vida de manera clara y concisa, el respeto de este derecho se encuentra regulado para que no se violente de ninguna manera, pero sin embargo y a pesar de todo lo anterior vemos como este derecho fundamental y humano inherente a la persona por el simple hecho de existir se vulnera de manera total al no prestar el servicio de atención médica oportunamente y de manera adecuada, ya que era un caso de extrema urgencia puesto que señor Pedro Perez Tuta, se encontraba con una varilla incrustada en su pecho, diferentes contusiones y lesiones debido a la caída al momento del accidente.

6. Por otra parte y con base en algunos pronunciamientos de la corte constitucional como lo son la sentencia T-652/08, la sentencia T-558/13 y la sentencia T-108/15 en las cuales podemos observar la reiteración constante por parte de la corte constitucional acerca de la protección al derecho a la salud, la atención oportuna y optima por parte de entidades publica o privadas que presten el servicio de salud en especial cuando sea debido a accidente de tránsito o catástrofe. De igual manera en estas sentencias la corte reitera como la entidad prestadora de salud está facultada para hacer el cobro por los servicios médicos a la empresa aseguradora que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT quien cubrirá los costos de los servicios prestados, hasta por la suma de 500 S.M.M.L.V y de igual manera deja ver como cuando esta cuantía se agota y se requiere seguir con el tratamiento médico la entidad prestadora del servicio de salud podrá reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hasta un máximo equivalente de 300 S.M.M.L.V. para cubrir los gastos médicos que fueran necesarios para la correcta atención del señor Pedro Perez Tuta.

7. Como último de los fundamentos que creo oportuno presentar en esta acción para respaldar mis peticiones es, el Decreto 663 DE 1993 (Abril 02), por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración, en especial hago referencia a su capítulo IV artículo 192, que nos habla acerca del régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y sus aspectos generales.

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PRUEBAS

Para que sean tenidos en cuenta al momento de fallar, acompaño a este escrito, como medios de prueba:

DOCUMENTALES: El croquis realizado por los agentes de la policía nacional que realizaron el levantamiento en el lugar del accidente, fotocopia de la historia clínica de urgencias del día 07 de abril del 2016 del señor Santiago Torres Jiménez, fotocopias de la cedula de ciudadanía del señor Santiago Torres Jiménez y Fotocopia de la señora Daniela Eugenia Perez Tuta, copia del registro civil donde se verifica el estado civil de la relación matrimonial entre el señor Santiago Torres Jiménez y la señora Daniela Eugenia Pérez Tuta.

TESTIMONIALES: Pido que sean llamados a declarar en este caso para confirmar lo dicho aquí a: los paramédicos de la defensa civil que atendieron y brindaron los primeros auxilios al señor Santiago Torres Jiménez; al conductor del camión contra el cual colisiono la motocicleta; a los agentes de la policía nacional que atendieron la emergencia.

ANEXOS

1- Pruebas documentales que se aportan.2- Poder dado por el señor Santiago Torres Jiménez a la Señora Daniela

Eugenia Perez Tuta para que interponga esta acción de tutela como agente oficiosa.

3- Copias de los recibidos.

PETICIONES

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en favor del señor Santiago Torres Jiménez, y con base en el decreto 2592 de 1991, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al Hospital San Rafael que:

PRIMERO: Se ordene de manera inmediata detener la vulneración inminente de los derechos anterior mente formulada por lo cual se le debe prestar la atención médica por parte de los galenos del Hospital San Rafael, esto con base en los artículos:

ARTÍCULO 18.-Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.

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ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

SEGUNDO: Se reconozcan los perjuicios que la acción omisiva de esta entidad puede acarrear hacia el señor Pedro Perez Tuta y hacia sus familiares en un futuro.

TERCERO: Se brinden todos los medios y recursos necesarios para el tratamiento tanto quirúrgico, farmacéutico y terapéutico al señor Pedro Perez Tuta en caso de ser necesario.

CUARTO: Se indemnice de ser necesario y de manera adecuada por las secuelas que pueden dejar en el señor Pedro Perez Tuta, la falta de atención y la larga espera a la que está siendo sometido ante el riesgo que corre su vida.

MEDIDAS CAUTELARES

De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL, la siguiente:

1- Se ordena al Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja que ejecute de manera inmediata y sin ningún tipo de demora ni dilatación, la atención médica de urgencias necesaria al señor Santiago Torres Jiménez, para evitar perjuicios irremediables a la integridad del paciente ya que como se describe a lo largo de esta acción su vida corre riesgo inminente con cada minuto que transcurre.

2- Ordenar de igual manera que se realicen los procedimientos quirúrgicos necesarios y el tratamiento farmacéutico y terapéutico oportuno para la recuperación total del señor Santiago Torres Jiménez.

SOLICITUD ESPECIAL

Pido de manera especial por medio de esta acción, que se compulse copias de esta tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía, para que estos organismos se encarguen de la investigación por la conducta omisiva presentada por parte del Hospital San Rafael, por lo cual se ha puesto en riesgo inminente la vida del señor Santiago Torres Jiménez al no brindar la atención inmediata en este caso de extrema urgencia.

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JURAMENTO

Bajo la gravedad de juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.

COMPETENCIA

En razón de la calidad jurídica de la entidad accionada, así como por el factor territorial relacionado con el lugar donde ocurrió el quebranto, es usted señor Juez, el funcionario con competencia constitucional para conocer de la acción de tutela de que trata este escrito.

NOTIFICACIONES

La Accionada recibirá notificaciones en: la dirección carrera 11 # 27-27, Tunja- Boyacá, Teléfono- 7405050. Yo recibiré notificaciones en la secretaria de su Despacho o en la siguiente dirección: calle 15 # 31 A 21, barrio las Nieves, ciudad de Tunja, teléfono fijo- 7614408, teléfono celular- 3134638400.

Atentamente,

Firma:

C.C.