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Anteproyectos de Ley de Procedimientos Administrativos y Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Anteproyectos de Ley de Procedimientos Administrativos y Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa

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Contencioso Administrativa

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ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

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DECRETO No.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

VI. Que la existencia de normas claras y uniformes, sin perjuicio de la especialidad propia de algunas materias que rijan la actividad de la Administración Pública, ga-rantiza en mejor forma el sometimiento de ésta al Principio de Legalidad, a la vez que impacta positivamente el desarrollo económico y social del país;

VII. Que actualmente no existe en El Salvador una Ley que rija con carácter general y uniforme los procedimientos que corresponde seguir a la Administración Pública y que desarrolle los principios que deben regir el actuar de la Administración Pú-blica;

VIII. Que la existencia de un ordenamiento jurídico que regule la actividad de toda la Administración Pública, de manera acorde a los principios proclamados por la Norma Fundamental, permitirá que el respeto a los derechos fundamentales logre mayor efectividad;

IX. Que los avances en la Sociedad de la Información requieren del empleo de las tecnologías de información y comunicaciones al interior de la Administración Pú-blica, fortaleciendo la simplificación de las actuaciones administrativas y optimi-zando recursos;

X. Que la modernización de la Administración Pública en sus aspectos orgánico y funcional, constituye una prioridad del Gobierno de la República, a fin de satisfacer adecuadamente los objetivos y metas de los planes nacionales de desarrollo; y,

XI. Que para llenar el vacío al que se ha hecho alusión en los considerandos anteriores y posibilitar la modernización y simplificación de las actuaciones administrativas, resulta necesaria la emisión de una Ley de carácter general que regule la actuación de la Administración Pública, a fin que ésta cumpla con eficiencia y eficacia sus atribuciones.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de __________________________,

DECRETA la siguiente:

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LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO I

NORMAS GENERALES, DERECHOS DEL ADMINISTRADO Y EMPLEO DE TECNOLOGÍA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto uniformar y agilizar el desarrollo de los procedimientos administrativos, estableciendo las reglas comunes y esenciales que aseguren el mejor cumplimiento de los fines de la Administración y el respeto de los derechos e intereses de los administrados.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2.- La presente Ley se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, las enti-dades autónomas y demás entidades públicas, aún cuando su ley de creación se califique como de carácter especial y a las Municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedimientos que tramiten.

Conforme lo establecido en el inciso anterior, la presente Ley se aplicará al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa.

Asimismo, se aplicará a los Órganos Legislativo y Judicial, la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general, a cualquier otro órgano del Estado cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al Derecho Administrativo.

En consecuencia, para los efectos de esta Ley, se considerará que integran la Adminis-tración Pública todos los órganos a quienes la misma resulte aplicable, de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Art. 3.- Para la elaboración de disposiciones de carácter general, la Administración ajustará su actuación a las normas procedimentales establecidas en esta Ley en lo que resulte compatible con las especialidades inherentes al ejercicio de la potestad normativa.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Art. 4.- Las actuaciones administrativas se sujetarán esencialmente a los principios de:

a) Legalidad: La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento, y en los términos que el mismo señale;

b) Economía: En virtud del mismo, el procedimiento debe desarrollarse de mane-ra que los interesados y la Administración incurran en el menor gasto posible, evitando la realización de trámites o la exigencia de requisitos innecesarios;

c) Celeridad e impulso de oficio: Con base en éstos, se procurará que los proced-imientos sean ágiles y con la menor dilación posible, impulsándolos de oficio cuando su naturaleza lo permita;

d) Proporcionalidad: En cumplimiento del mismo, las actuaciones administrativas deben ser cualitativamente aptos e idóneos para alcanzar lo fines previstos, re-stringidos en su intensidad a lo que resulte necesario para alcanzar tales fines; limitados a las personas cuyos derechos sea indispensable afectar para conseguir-los; debiendo escogerse entre las alternativas, la que resulte menos gravosa para los administrados; y en todo caso, el sacrificio de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés general que se trata de salvaguardar;

e) Eficacia: Implica realizar todas las acciones que sean necesarias para que los procedimientos logren su finalidad, a cuyo efecto se removerán de oficio los ob-stáculos puramente formales y se subsanarán oficiosamente o a petición de parte los vicios del procedimiento que puedan sanearse;

f) Informalidad a favor del administrado: De acuerdo con el mismo, el procedimien-to iniciado continuará y será eficaz, no obstante la inobservancia de exigencias formales no esenciales que puedan ser subsanadas o cumplidas posteriormente. Implica también que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los admin-istrados;

g) Buena fe y lealtad: En virtud del mismo, todos los participantes en el proced-imiento deberán respetarse mutuamente y comportarse con buena fe y lealtad, presumiéndose ésta respecto de todas los intervinientes;

h) Verdad material: Implica que las actuaciones de la autoridad administrativa de-berán ajustarse a la verdad material que resulte de los hechos, aun cuando no hayan sido alegados ni se deriven de pruebas propuestas por los administrados, verificándolos plenamente y adoptando todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, en respeto al debido proceso; e,

i) Principio de simplicidad: En virtud del mismo, todo órgano deberá eliminar req-uisitos y trámites innecesarios que no agreguen valor a la decisión final, procu-rando que toda exigencia sea proporcional a los fines que persigue cumplir.

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ELIMINACIÓN DE REQUERIMIENTOS INNECESARIOS

Art. 5.- En aplicación de los principios de simplicidad y economía, y a fin de mejorar la efectividad administrativa, así como reducir costos de tramitación y evitar exigencias injustificadas, los órganos de la Administración Pública, al conocer de los procedimientos de su competencia, no podrán exigir documentos emitidos por la propia institución que los solicita ni requisitos sobre información que la misma posea o deba poseer.

Tampoco podrá exigir la presentación de documentos o requisitos el mismo órgano o in-stitución, cuando ellos hayan sido presentados con anterioridad, salvo que los efectos de los documentos respectivos, se hubiesen extinguido por causas legales.

En todo caso, mediante la aplicación de los referidos principios, la Administración públi-ca se abstendrá de exigir documentos de uso común en toda la Administración pública, que obren en registros públicos, o en los registros de las dependencias encargadas de expedirlos, tales como los acreditativos de la existencia de las personas y legitimación de personería, tarjeta de identificación tributaria, entre otros, en función de facilitar a los administrados el acceso a los trámites y procedimientos en que tengan interés.

Los órganos de la Administración Pública no podrán exigir requisitos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones que no se encuentren respaldados por el ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, no será exigible la firma de em-pleados o funcionarios que dicho ordenamiento no requiera expresamente.

La comparecencia personal de los administrados en las oficinas públicas sólo será oblig-atoria por disposición legal.

UNIFORMIDAD DE DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES

Art. 6.- Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes en cada oficina, de manera que cada serie o tipo de los mismos obedezca a iguales características y formatos, con el objeto de facilitar su manejo y comprensión.

En las oficinas públicas deberán racionalizarse los trabajos burocráticos, procurando me-canizarlos y automatizarlos progresivamente, con el fin de agilizar la actuación admin-istrativa.

Con la misma finalidad debe utilizarse, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en serie de las mismas, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.

En lo referido a las actuaciones de los particulares, podrán presentar la información so-licitada por la Administración Pública en formularios oficiales, copias de éstos, sistemas electrónicos en línea o mediante cualquier documento que tenga el contenido íntegro y la estructura de dichos formatos, que tenga el contenido de los aspectos requeridos por la Administración.

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CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS

Art. 7.- Cuando las certificaciones y constancias extendidas por la Administración Públi-ca puedan ser utilizadas en diversos trámites, no se mencionará en las mismas, institución destinataria alguna.

La Administración Pública, si así lo requiere o acepta el administrado, podrá remitir por vía electrónica las certificaciones y constancias a la institución respectiva.

EXPEDIENTE ÚNICO

Art. 8.- Cuando un trámite se refiera a un solo asunto u objeto en el que deban intervenir dos o más órganos de la Administración, se instruirá un único expediente y se dictará una resolución final única, respetando los ámbitos de intervención de cada órgano o in-stitución, conforme a sus competencias legales.

El órgano que tenga la competencia para decidir el asunto emitirá la resolución final y re-cabará de la otra u otras instituciones a las que corresponda algún género de intervención en el mismo, la información y autorizaciones que sean necesarias, sin perjuicio que los interesados puedan en tales casos, realizar por sí los trámites y aportar los documentos pertinentes.

La Administración pública deberá llevar soporte electrónico de sus expedientes admin-istrativos, en forma actualizada, de manera que dicho soporte sea fiel a su original y se encuentre al alcance de los interesados para su consulta, en los términos establecidos en el Artículo 17 de la presente Ley. Dicho soporte electrónico, además, se utilizará en caso de reposición del original, por extravío, destrucción o inutilización del mismo.

Para garantía de seguridad, se deberán implementar los mecanismos necesarios que sal-vaguarden la información y el exclusivo acceso a quienes tienen derecho en los términos establecidos en esta Ley y en las especiales que resulten aplicables.

VENTANILLAS ÚNICAS

Art. 9.- Las instituciones de la Administración Pública podrán establecer ventanillas úni-cas para la tramitación de asuntos que requieran la intervención de varias instituciones.

A los efectos expresados en el inciso anterior, los funcionarios competentes podrán dele-gar las potestades correspondientes.

REMISIÓN DE PETICIONES

Art. 10.- Cuando una petición se dirija a un funcionario o autoridad y ésta considere que la competencia para resolver corresponde a otro funcionario o autoridad del mismo órga-no o institución, remitirá la petición a esta última a más tardar al día siguiente de recibida, y comunicará en el mismo plazo la remisión al interesado.

Cuando una petición se dirija a un funcionario o autoridad y ésta considere que la com-petencia para resolver corresponde a otro funcionario o autoridad de distinto órgano o

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institución, indicará esto último al interesado y le devolverá la petición, dentro de los dos días siguientes a su recepción.

NORMAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

Art.11.- Los órganos administrativos deberán potenciar los más altos estándares de at-ención al administrado, dando cumplimiento a las siguientes normas:

a) No podrá negarse la atención al público antes del cumplimiento de la hora de cierre de la respectiva oficina;

b) El servicio de atención al público deberá prestarse de manera ininterrumpida dentro del horario establecido;

c) Se deberá respetar el orden de atención de los administrados y aplicar técnicas que eviten la formación de aglomeraciones;

d) Los servicios en línea podrán establecer horarios de atención ininterrumpida a los administrados, de acuerdo a la capacidad económica y técnica del organismo de que se trate; y,

e) Deberá tratarse a los administrados con el más alto índice de decoro y transparencia.

CANALIZACIÓN DE DENUNCIAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS

Art.12.- La Administración Pública deberá establecer mecanismos expeditos y transpar-entes para la canalización de denuncias, reclamos y sugerencias, tales como buzones de sugerencias físicos o electrónicos, atención telefónica y electrónica.

Se deberá procesar la información, a fin de dar pronta respuesta y retroalimentar a la Institución para la optimización de sus servicios, a fin de fomentar la transparencia y propiciar la contraloría social.

DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN

Art. 13.- Los órganos administrativos deberán informar de manera sencilla y accesible al administrado sobre sus normas básicas de competencia, fines, funcionamiento, formal-idades y requisitos para acceder a los servicios que se prestan, incluyendo información sobre la tramitación de diligencias, localización de sus dependencias, horarios de trabajo, tarifas, teléfonos, faxes, correo electrónico, servicios en línea y cualquier otro que la tecnología ofrezca.

Las instituciones de la Administración Pública contarán con una guía de servicios que deberá estar a disposición del administrado por los medios que la institución tenga dis-ponibles, incluyendo mecanismos de difusión electrónica. Tal información deberá modi-ficarse inmediatamente después de efectuarse un cambio.

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INFORMACIÓN SOBRE DERECHOS Y ESTÁNDARES DE TIEMPO

Art. 14.- Los órganos administrativos informarán al administrado sobre sus derechos, estándares de calidad del servicio que se presta, los mecanismos para solicitar orientación o formular quejas, sugerencias, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la institución o persona de que se trate.

Asimismo, se informará el tiempo promedio que demora cada trámite o servicio. Este tiempo se determinará tomando en cuenta la complejidad del trámite y los plazos máxi-mos indicados en esta Ley.

La información se publicará en oficinas de atención al administrado, Internet y otros medios idóneos.

DENUNCIA DE POSIBLES DELITOS

Art. 15.- Cuando se tenga conocimiento de actos que puedan ser constitutivos de delito, el funcionario o autoridad que intervenga en el procedimiento lo deberá comunicar al Fiscal General de la República, remitiendo, en su caso, la documentación pertinente.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADO

DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

Art. 16.- En todos los procedimientos administrativos, las autoridades deberán actuar con estricto respeto a los derechos y garantías constitucionales y demás derechos reconocidos por el resto del ordenamiento jurídico, especialmente los siguientes:

1) Derecho de petición: El cual conlleva el derecho a que las peticiones sean re-cibidas y resueltas y se haga saber por escrito al interesado el contenido de la resolución debidamente motivada, utilizando cualquier medio autorizado por la ley que previamente se hubiere acordado con el administrado, en su caso;

2) Debido proceso, el cual comprende:

a) La utilización de los medios de defensa reconocidos por la Constitución y las leyes;

b) Ser considerado inocente, mientras no se establezca su culpabilidad con-forme a la ley;

c) Ser oído, para lo cual se citará al interesado para que exponga sus argument-aciones o ejerza su defensa;

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d) Ofrecer y presentar prueba pertinente y conocer las que practique la Admin-istración, a fin que pueda comparecer, realizar alegaciones y, en su caso, im-pugnarlas; y,

e) Interponer los recursos legalmente establecidos.

3) Acceder al expediente administrativo en los términos establecidos en esta Ley;

4) Ser atendido en la forma y en los términos que contempla esta Ley;

5) Relacionarse con la Administración por medios tecnológicos, en los términos previstos en el Capítulo siguiente; y,

6) Conocer el nombre y cargo del funcionario que intervenga en el procedimiento.

ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de esta Ley, el administrado tendrá derecho en cualquier momento a acceder al expediente administrati-vo en los procedimientos en que tenga la condición de interesado, obteniendo por sí o por medio de representante debidamente acreditado la oportuna información en las oficinas correspondientes y, en su caso, certificación de su contenido.

El ejercicio de este derecho podrá denegarse en los casos siguientes:

1. El acceso a actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar el derecho a la confidencialidad de datos y a la intimi-dad personal, en los casos que la ley establezca;

2. El acceso a información protegida por el secreto bancario o tributario;

3. Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos propiedad de terceros o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros, que la Administración haya recibido en razón de un trámite o gestión insta-da para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite, y cuya revelación pueda causar perjuicios económicos, y en general, todas aquellas materias protegidas por el secreto comercial e industrial;

4. Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual o industrial, en especial los derechos de autor o patentes de invención;

5. Cuando se trate de información cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los Pliegos de Condiciones como de acceso confidencial, en los términos que establezca la legislación en materia de adqui-siciones y contrataciones administrativas;

6. Cuando por vía legal se proteja de manera especial algún tipo de información por ra-zones de seguridad interna, de defensa del Estado o de política exterior; y,

7. Cuando la entrega prematura de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público.

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Cuando el acceso al expediente se hubiese solicitado por escrito, la denegatoria deberá hacerse en la misma forma, indicando las razones legales de la denegación.

ORIENTACIÓN PARA SUBSANAR ERRORES Y OMISIONES

Art. 18.- Las instituciones de la Administración Pública potenciarán la creación de un-idades u oficinas que proporcionen información de manera previa a la presentación de cualquier tipo de solicitudes y orienten sobre las correcciones que hayan de realizarse en las mismas, a fin de evitar que el administrado incurra en errores u omisiones que impi-dan la aprobación del trámite solicitado.

CAPÍTULO III

DEL EMPLEO DE TECNOLOGÍA DE

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS

Art. 19.- Los órganos de la Administración Pública podrán utilizar tecnologías de la in-formación y comunicaciones para la realización de trámites o diligencias, notificaciones, citatorios o requerimientos, siempre que las mismas posibiliten constancia por escrito, ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la naturaleza del trámite a re-alizar.

Para tal efecto, la Administración pública deberá implementar los mecanismos tecnológi-cos y electrónicos que fueren necesarios para optimizar el ejercicio de sus competencias y los derechos de los administrados.

Los funcionarios y empleados de la Administración Pública y los particulares que con ella se relacionen a través de medios tecnológicos, se sujetarán a las limitaciones y re-sponsabilidades que las leyes especiales establezcan.

DERECHO DEL ADMINISTRADO

Art. 20.- Se reconoce el derecho de los administrados a relacionarse con la Adminis-tración Pública por los medios tecnológicos de que ésta disponga. En consecuencia, se podrán presentar peticiones, quejas o reclamos mediante cualquier medio tecnológico con que cuente el órgano o entidad competente, sujeto a las limitaciones y responsabili-dades legales.

VALIDEZ DE LA INFORMACIÓN

Art. 21.- Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública uti-

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lizando tecnologías de la información y comunicaciones, gozarán de la validez de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y con-servación; así como el cumplimiento de requisitos y garantías que disponga la legislación pertinente.

MECANISMOS DE SEGURIDAD

Art. 22.- Siempre que se utilicen por la Administración Pública tecnologías de la infor-mación y comunicaciones, se adoptarán las medidas técnicas y de organización que esta-blezca la legislación especial para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información.

INTERCAMBIO INTERINSTITUCIONAL DE INFORMACIÓN MEDIANTE EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

Art. 23.- Los órganos de la Administración Pública deberán intercambiar mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, cuando dispongan de las mis-mas, la información que fuere necesaria para comprobar algún dato o circunstancia en la tramitación de los procedimientos, y en general, para el mejor desarrollo de su función, salvo las limitaciones legales.

Los alcances y limitaciones de dicho intercambio se establecerán mediante la suscrip-ción de convenios o la emisión de acuerdos por las autoridades que representen a las instituciones involucradas. Se establecerán los mecanismos para hacer efectiva la inter-comunicación y coordinación que garanticen su compatibilidad informática.

TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

ACTOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN PRIMERA

CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CONCEPTO

Art. 24.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.

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ELEMENTOS

Art. 25.- En todo acto administrativo deberán concurrir válidamente los siguientes ele-mentos:

a) Competencia e investidura del titular;

b) Presupuesto de hecho;

c) Causa;

d) Fin;

e) Motivación;

f) Procedimiento; y,

g) Forma de manifestación.

CONTENIDO

Art. 26.- El contenido de los actos administrativos deberá ser lícito, posible, claro y preciso y comprenderá todas las cuestiones de hecho y de derecho que resulten del expe-diente, aunque no hayan sido planteadas por los interesados. En este último supuesto, se estará a lo establecido en el artículo 101 inciso segundo de la presente Ley.

Cuando los actos se dicten por delegación, sustitución o avocación, se hará constar espe-cialmente tal circunstancia, identificando el acto en que aquélla se acordó.

ALGUNOS LÍMITES AL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Art. 27.- El acto administrativo no podrá crear sanciones, ni impuestos, tasas u otras contribuciones de Derecho Público, ni modificar los que hubieran sido establecidos por ley.

FORMA DEL ACTO

Art. 28.- Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito, cuando su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión o constancia. En todo caso, los interesados tendrán derecho a que se les extienda y entreg-ue constancia escrita e íntegra de los actos administrativos que les afecten.

MOTIVACIÓN

Art. 29.-Todos los actos administrativos serán motivados, con mención breve pero su-ficiente de sus fundamentos, precisándose las razones de hecho y de derecho que de-terminaron e indujeron a la Administración a adoptar su decisión, especialmente en los casos en que:

a. Impongan obligaciones;

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b. Limiten, supriman o denieguen derechos;

c. Resuelvan recursos;

d. Modifiquen el criterio seguido en actuaciones similares prece-dentes, o se separen del dictamen de órganos consultivos;

e. Contengan un pronunciamiento sobre una medida cautelar;

f. Revoquen o modifiquen actos anteriores;

g. Se hayan dictado en ejercicio de una potestad discrecional; y,

h. Deban serlo en virtud de ley.

LÍMITES DE LA POTESTAD DISCRECIONAL

Art. 30.- De acuerdo con el principio de legalidad, sólo podrán dictarse actos discre-cionales cuando así lo autorice el ordenamiento jurídico.

Los actos discrecionales se considerarán ilegales cuando incurran en desviación de poder o de cualquier otro modo contravengan las leyes.

SECCIÓN SEGUNDA

EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Art. 31.- Los actos administrativos producirán sus efectos desde que se comuniquen a los interesados, excepto si únicamente producen efectos favorables o no procede su notificación o publicación, en cuyo caso serán eficaces desde el momento de su emisión.

SUPUESTOS ESPECIALES DE EFICACIA

Art. 32.- Excepcionalmente, los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto de acuerdo con la ley, impuestos directa-mente por el ordenamiento jurídico o derivados de la propia naturaleza o contenido del acto.

Cuando el acto requiera la autorización o aprobación de un funcionario o entidad distinta del que lo emita, no producirá efectos mientras ésta no se haya dado.

RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Art. 33.- Podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos, con carácter ex-cepcional, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que a la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto ya existieran los supuestos de hecho necesarios para

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dictarlo y que con ello no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas.

EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 34.- Los actos administrativos se presumirán válidos y serán ejecutivos desde que cumplan los requisitos de eficacia a que se refiere esta Ley.

POTESTAD DE EJECUTAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 35.- La Administración Pública tiene la potestad de ejecutar por sí los actos admin-istrativos eficaces, aún en contra de la voluntad del interesado, salvo los casos en que, de acuerdo con esta Ley, debe acudir a un proceso judicial.

No procederá la ejecución de los actos ineficaces ni de aquéllos que por carecer de algún elemento esencial, deban considerarse inexistentes. La ejecución en estas circunstancias producirá responsabilidad para quien la haya ordenado o ejecutado.

El interesado tiene derecho a que se le comunique por escrito, si lo solicita, la resolución en que se funden los actos de ejecución material que le afecten.

PROHIBICIÓN DE VÍA DE HECHO

Art. 36.- Toda actuación material de ejecución debe tener como fundamento un acto administrativo y ajustarse a los límites y alcances definidos por éste.

MEDIOS DE EJECUCIÓN

Art. 37.- Los medios de ejecución de los actos administrativos que impongan obliga-ciones a los administrados serán los siguientes:

a) Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se hará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la certificación del acto expedido por el fun-cionario competente. Deberá conocer el tribunal que resulte competente de acu-erdo con las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Cuando la obligación sea personalísima, el obligado no la cumpla y no proceda la compulsión directa sobre la persona, la Administración podrá exigir indem-nización de daños y perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado en caso de que no se produzca el pago voluntario de la indemnización;

b) Ejecución por adjudicación forzosa, cuando se trate de la entrega de cosa determi-nada, en cuyo caso la Administración habrá de acudir al procedimiento de eje-cución forzosa establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil;

c) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones que puedan ser cumplidas por un tercero en lugar del obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán

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a cargo de éste y se podrán hacer efectivas de acuerdo con el procedimiento in-dicado en la letra a);

d) Ejecución por compulsión directa sobre las personas, que procederá solo en los casos de obligaciones personalísimas cuando la ley expresamente lo prevea.

PROHIBICIÓN DE JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS

Art. 38.- Contra las actuaciones de ejecución de actos administrativos serán improce-dentes las acciones posesorias reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Lo anterior no impide que quien ostente cualquier derecho protegido por las leyes, pueda defenderlo contra la Administración a través de los procedimientos judiciales ordinarios que resulten procedentes.

SECCIÓN TERCERA

INVALIDEZ DE LOS ACTOS

NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO

Art. 39.- Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Cuando sean dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio;

b) Cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del proced-imiento legalmente establecido, se omitan los elementos esencialesdel procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados;

c) Cuando su contenido sea de imposible ejecución, ya sea porque exista una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exija actuaciones que resulten incompatibles entre sí;

d) Cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; y,

e) En cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposi-ciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

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Los actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho no se podrán sanear ni conva-lidar.

NULIDAD RELATIVA

Art. 40.- Son relativamente nulos los actos que incurran en cualquier vicio que no con-stituya nulidad de pleno derecho o absoluta.

VICIOS DE FORMA Y PLAZO

Art. 41.- Los vicios de forma sólo serán causa de nulidad del acto, cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o se haya dictado colocan-do al administrado en una situación de indefensión, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías.

Las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido en la ley sólo producirán nulidad si ello procediere en razón de la naturaleza del término o plazo.

VALIDEZ DE ACTOS SUCESIVOS

Art. 42.- La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento cuando éstos sean independientes de aquél.

La invalidez parcial de un acto administrativo no afectará las demás partes del mismo que sean independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS Y TRÁMITES VÁLIDOS

Art. 43.- La autoridad administrativa que revoque actuaciones por razones de ilegalidad podrá disponer la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera per-manecido igual, de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad.

CONVALIDACIÓN

Art. 44.- La Administración Pública podrá convalidar los actos relativamente nulos, subsanando los vicios de que adolezcan.

Si el vicio consistiere en incompetencia jerárquica, la convalidación la realizará el fun-cionario competente, cuando sea el superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

Si el vicio consistiere en la falta de alguna autorización, el acto podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de la misma por el funcionario competente.

El acto de convalidación producirá efecto desde la fecha de emisión.

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CAPÍTULO II

COMPETENCIA

IRRENUNCIABILIDAD DE LA COMPETENCIA

Art. 45.- La competencia es irrenunciable e improrrogable y será ejercida por los ór-ganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los supuestos de transferencia de competencia, acordada conforme a lo previsto en la ley.

TRANSFERENCIA DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA

Art. 46.- Los supuestos de transferencia del ejercicio de la competencia son la deleg-ación, sustitución y la avocación.

La avocación se da cuando se ejerce la competencia por el órgano superior jerárquico del que la tenía legalmente atribuida; la delegación en el caso que la ejerza el inferior jerárquico; y la sustitución, cuando la ejerza un órgano distinto pero del mismo nivel jerárquico.

Podrá el órgano competente delegar sus atribuciones en los funcionarios y empleados de-pendientes, cuando no exista prohibición en contrario, conservando las responsabilidades que le son propias.

LÍMITES A LA DELEGACIÓN

Art. 47.- La delegación de competencia se realizará respetando los siguientes límites:

a) No podrán delegarse las competencias atribuidas en razón de las específicas carac-terísticas del órgano, constitutivas de su esencia o justificativas de su existencia, ni las atribuidas por la Constitución;

b) No podrán delegar sus competencias los órganos colegiados;

c) No podrán delegarse competencias delegadas; y,

d) No podrá delegarse la competencia para resolver recursos de apelación o de re-visión.

La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferi-do.

CONDICIONES GENERALES PARA LA AVOCACIÓN Y SUSTITUCIÓN

Art- 48.- Los acuerdos de avocación y sustitución deberán ser de carácter temporal, lim-itados en su contenido y debidamente motivados.

SUSTITUCIÓN DE FIRMAS

Art. 49.- Los funcionarios podrán ser autorizados por su superior jerárquico para firmar en su nombre correspondencia corriente, transcripciones, notificaciones y otros escri-

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tos que no supongan resolución de asuntos de su competencia, debiendo en cada caso emitirse el correspondiente acuerdo. En este supuesto no existe transferencia de compe-tencia.

Además de la relación del correspondiente acuerdo de sustitución de firma, el designado deberá suscribir los actos con la anotación “por”, seguida del nombre y cargo del superior jerárquico.

SUPLENCIA EN EL CARGO

Art. 50.- Los funcionarios podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de va-cancia, ausencia o enfermedad, por quien designe el órgano competente para el nom-bramiento de aquéllos.

Si no se hubiere designado suplente, el cargo será asumido transitoriamente por el infe-rior jerárquico inmediato.

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Art. 51.- Ante la ausencia de disposición especial, los conflictos de competencia que se planteen entre dos o más órganos administrativos serán resueltos por el superior jerárqui-co común, en su caso.

CAUSALES DE ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

Art. 52.- Los servidores públicos no podrán intervenir en un procedimiento cuando in-curran en alguna de las siguientes causales de abstención y recusación:

a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad, cón-yuge o compañero de vida, adoptante o adoptado, de cualquiera de los interesados, de los administradores de entidades o sociedades interesadas o de los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

b) Tener interés personal en el asunto, o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél; ser administrador de la sociedad o entidad interesada, mantener cuestión litigiosa pendiente con alguna de las personas mencionadas en la letra anterior;

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en la letra a);

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo, o haber emitido opinión o de-cisión en cualquier otro concepto en el procedimiento de que se trate; y,

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.

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RECUSACIÓN

Art. 53.- La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico, expresando la causal o causales en que se fundamenta; el recusado, a requerimiento del superior jerárquico, manifestará en el mismo o en el siguiente día si concurre o no en él la causal alegada.

La cuestión deberá resolverse por el órgano superior jerárquico en el plazo de los cuatro días posteriores a su planteamiento, previa la comprobación que se considere pertinente.

En caso de estimar procedente la causal de recusación, el superior jerárquico acordará la sustitución por otro funcionario de similar preparación y jerarquía.

La recusación podrá también estimarse a iniciativa del órgano superior jerárquico del funcionario recusado, previa audiencia de éste.

EXCUSA

Art. 54.- La autoridad o funcionario en quien concurra alguna de las causales señala-das en el artículo 52, se abstendrá de intervenir en el procedimiento, con noticia de los interesados y lo comunicará a su superior jerárquico para que, previa la correspondiente comprobación, resuelva lo pertinente en el plazo de tres días.

En caso que la autoridad competente considere que se configura la causal de excusa planteada, se acordará la sustitución en los términos establecidos en el artículo anterior.

La omisión de comunicar la existencia de la causal de excusa en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.

RECURSOS EN MATERIA DE RECUSACIÓN Y EXCUSA

Art. 55.- Contra los acuerdos que se dicten en materia de recusación o excusa no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio que el administrado pueda hacer valer las causales correspondientes al impugnar la resolución definitiva.

No se considerará, por si sola, causa de invalidez de los actos administrativos, la inter-vención de funcionarios en que concurra causal de excusa o recusación.

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TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

INICIACIÓN

Art. 56.- El procedimiento podrá iniciarse:

a) De oficio: por decisión propia de la autoridad competente, como consecuencia de orden superior, o a petición razonada de otros órganos o funcionarios;

b) A petición del interesado; y,

c) Por denuncia de particulares.

En cuanto a la iniciación a petición del interesado, se estará a lo establecido en los artícu-los siguientes.

INTERESADOS

Art. 57.- Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos;

b) Los que sin haber iniciado el procedimiento ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte;

c) Aquellos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento antes que haya recaído resolución definitiva;

d) Las asociaciones, fundaciones, entidades y grupos afectados, en los términos que la ley les reconozca habilitación para la defensa de los derechos e intereses colectivos.

e) Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar la defensa de intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competen-cia en la materia y a las asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de estos intereses; y

f) Las autoridades que de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes, tengan competencia para actuar en defensa de derechos o intereses de los administrados y comparezcan en el procedimiento.

Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

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CAPACIDAD

Art. 58.- La capacidad del administrado para actuar en el procedimiento administrativo se regirá por el Derecho común.

REPRESENTACIÓN

Art. 59.- Los interesados podrán comparecer en el procedimiento por sí opor medio de representante legal o apoderado, en cuyo caso se entenderán las actuaciones con los últimos.

Los poderes deberán otorgarse mediante instrumento público o privado con firmas legal-izadas notarialmente. También podrán otorgarse por comparecencia ante el funcionario competente para instruir el procedimiento y acreditarse mediante el acta que el último debe levantar.

La representación de los administrados puede ser llevada a cabo por personas que no sean profesionales del Derecho, siempre que tengan la capacidad necesaria para representar.

REPRESENTANTE COMÚN

Art. 60.- Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico, o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única petición, salvo en los casos en que por ley o reglamento se establezca lo contrario.

Cuando en la petición figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efec-tuarán con el representante o interesado que expresamente hayan señalado y, en su de-fecto, con el primer firmante del escrito mediante el que los interesados inicien o se apersonen en el procedimiento.

COMUNICACIÓN A INTERESADOS QUE NO HAN INTERVENIDO

Art. 61.- Si durante la instrucción de un procedimiento se establece la existencia de inte-resados que puedan resultar directamente afectados por la decisión que se adopte y que no hayan intervenido en el procedimiento, se les comunicará la tramitación del expediente para que, si así lo desearen, se apersonen.

CONTENIDO DE LA PETICIÓN

Art. 62.- Si el procedimiento se iniciare a instancia de persona interesada, la petición deberá contener:

a. Órgano o funcionario a quien se dirige;

b. Nombre y generales del interesado, domicilio, lugar o medio técnico, sea electrónico, magnético o cualquier otro, señalado para notificaciones y, en su caso, el nombre y generales de la persona que le represente;

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c. Hechos y razones que motivan la petición;

d. La petición en términos precisos;

e. Las demás exigencias que establezcan las leyes aplicables;

f. Lugar y fecha; y,

g. Firma del interesado o de su representante, por cualquiera de los medios legalmente permitidos.

SUPUESTOS DE FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS

Art. 63.- Si la solicitud o alguno de los actos del interesado no reúnen los requisitos necesarios, la Administración le requerirá para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos que se le exijan, con indicación que, si no realiza la actuación requerida, se archivará su escrito sin más trámite, quedando a salvo su derecho de presentar nueva petición si fuere procedente conforme a la ley.

PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN

Art. 64.- La petición deberá presentarse ante el órgano competente, en su oficina princi-pal o en cualquiera de las otras que aquél tuviere en el territorio nacional. Asimismo, se podrán utilizar tecnologías de la información y comunicaciones para la presentación de peticiones, siempre que las mismas posibiliten constancia por escrito, ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la naturaleza del trámite a realizar. La Admin-istración hará pública, por los mecanismos adecuados, la posibilidad de utilizar estos medios y las condiciones de su uso.

FIRMA DE ESCRITOS Y MECANISMOS DE VERIFICACIÓN DE LA AUTEN-TICIDAD DE LA SOLICITUD

Art. 65.- Todo escrito del interesado deberá llevar su firma o la de su representante.

En todos los casos en que se exija firma y quien deba extenderla no sepa o no pueda fir-mar, firmará a su ruego otra persona, dejando aquél la impresión del pulgar de su mano derecha, si ello fuera posible o, en caso contrario, dejando constancia de su voluntad por cualquier otro medio.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables los mecanismos de verificación de la auten-ticidad de la solicitud que establezcan las leyes especiales.

MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA PETICIÓN

Art. 66.- El interesado podrá modificar o ampliar la petición por una sola vez en el curso del procedimiento, siempre que lo haga antes de la resolución final. Si la modificación o ampliación se hace después de concluido el término de prueba, se abrirá un nuevo perío-

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do de prueba en caso de que sea necesario.

RECURSO CONTRA LA INADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN

Art. 67.- Cuando se declare inadmisible una petición, los interesados podrán interponer los recursos que esta Ley prescribe.

RESOLUCIÓN DE CUESTIONES INCIDENTALES

Art. 68.- El órgano que se encuentre conociendo del procedimiento resolverá todas las cuestiones incidentales surgidas durante el curso del mismo, aunque entren en la com-petencia de otras autoridades administrativas; pero en tal caso, será necesaria la previa consulta a éstas, que se evacuará en el plazo máximo de cinco días.

Tales cuestiones incidentales no suspenderán el procedimiento, salvo la recusación y la excusa.

ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

Art. 69.- Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, siempre que existiere apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de imposible o de difícil reparación a los interesados, o que impliquen violación de los derechos ampara-dos por las leyes.

Las medidas provisionales podrán dejarse sin efecto o modificarse durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobreveni-das o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos pre-vistos expresamente por una norma con rango de ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

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ACUMULACIÓN

Art. 70.- El funcionario o autoridad que inicie o tramite cualquier expediente podrá, de oficio o a instancia del interesado, ordenar su acumulación a otros expedientes con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

Contra la resolución que ordene la acumulación no se admite recurso, pero se podrá reclamar contra dicha acumulación, al impugnarse la resolución que ponga fin al proced-imiento.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LAS CUESTIONES Y ADOPCIÓN DE ME-DIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN

Art. 71.- Las disposiciones de este Título deberán interpretarse en forma que se favorez-ca la admisión de las peticiones de los interesados y posibilite la decisión final sobre el fondo de la cuestión planteada.

En todo caso, el órgano que tramite el procedimiento deberá adoptar las medidas nece-sarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados.

CAPÍTULO II

TÉRMINOS Y PLAZOS

OBLIGATORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS

Art. 72.- Los términos y plazos del procedimiento administrativo son obligatorios para la Administración y para los administrados.

REGLAS DEL CÓMPUTO DE PLAZOS

Art. 73.- Si los plazos se señalan por días, se computarán únicamente los días hábiles.

Si el plazo se fija por meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del venci-miento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

COMIENZO DEL CÓMPUTO DE PLAZOS

Art. 74.- Los plazos de que disponen los interesados para realizar los actos que les in-cumben, se empezarán a contar a partir del día siguiente de la notificación o publicación por la que se les haga saber la duración del plazo y la procedencia de su actuación.

Los plazos para que la Administración resuelva lo que conforme a derecho corresponda ante la presentación de un escrito o petición, se empezarán a contar a partir del día de la presentación de la misma.

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PRÓRROGA DE LOS PLAZOS

Art. 75.- La Administración podrá, excepcionalmente y a petición del interesado, ampliar los plazos establecidos en la ley mediante la concesión de prórroga debidamente moti-vada, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo ameritan y con ello no se perjudican derechos de terceros, ni el interés público. Lo anterior no será aplicable al plazo previsto para concluir el procedimiento.

La solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, debiendo expre-sar los motivos en que se funde y proponer, en su caso, la prueba pertinente.

CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO

Art. 76.- El plazo se tendrá por concluido si antes de su vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba previsto.

HABILITACIÓN DE PLAZOS Y REPOSICIÓN DE ACTUACIONES

Art. 77.- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificado por el órgano competente, no puedan realizarse las actuaciones para las que el plazo se establezca, el interesado podrá solicitar la reposición de las actuaciones y la habilitación de plazos.

La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días posteriores al día en que hubiere cesado la causa que la motive y no producirá por sí misma la suspensión del procedimien-to.

El funcionario o autoridad que apruebe la habilitación de plazos deberá comunicarlo a los interesados y a su superior jerárquico. En tal comunicación se expresarán los motivos en que se funda y se fijará un nuevo plazo, que no podrá exceder del originalmente previsto.

Se considerará como un caso de fuerza mayor la negativa u obstáculo que la Adminis-tración oponga al interesado para examinar el expediente. En tales casos, la Adminis-tración deberá dejar constancia por escrito de tal negativa, o en su defecto, el administra-do deberá acreditar esto último mediante acta notarial.

PLAZOS PARA PRODUCIR ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Art. 78.- La Administración deberá dictar los actos de procedimiento en los siguientes plazos máximos:

a) Los de mero trámite, tres días;

b) Las notificaciones, tres días contados a partir de que sea dictado el acto de que se trate;

c) Los dictámenes, peritajes e informes técnicos similares, quince días después de solic-itados, salvo que por su naturaleza se establezca de manera fundamentada la necesidad de

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ampliación, la cual no podrá exceder en todo caso de otros quince días; y,

d) Los informes administrativos no técnicos, diez días después de solicitados.

En la situación regulada en el artículo 63, el plazo a que se refiere la letra a) del presente artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la realización del respectivo acto por parte del administrado.

PLAZO PARA EVACUAR CONSULTAS

Art. 79.- Cuando la ley establezca que para resolver un asunto el órgano competente deba consultar a otro, éste deberá evacuar la consulta dentro del plazo de quince días.

Si no se evacuare la consulta dentro del término mencionado en el inciso anterior, cadu-cará dicho trámite, pudiendo continuar el procedimiento.

Excepcionalmente, se admitirán respuestas fuera de dicho plazo, siempre que no se haya emitido la resolución definitiva, cuando lo manifestado tienda a la protección de un in-terés público que pudiese resultar afectado.

PLAZO A INTERESADOS PARA CUMPLIR TRÁMITES

Art. 80.- Cuando en el procedimiento corresponda al interesado el cumplimiento de cualquier trámite o requisito, el funcionario competente se lo hará saber, informándole cuál es el trámite a realizar y el plazo de que dispone. Como regla general, los interesados estarán obligados a cumplir los trámites que deban realizar en el plazo de diez días, salvo que por ley se fije otro.

Si los interesados no realizaren las actuaciones procedentes en dicho término, caducará el trámite, continuando el procedimiento, o se producirá la terminación del mismo por caducidad de él en los términos previstos en esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el funcionario podrá establecer de manera fundamentada la ampliación del plazo otorgado al administrado, cuando la naturaleza del trámite lo exija, el cual no podrá exceder en todo caso de otros diez días.

PLAZO PARA CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO

Art. 81.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los pro-cedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de seis meses posteriores a su iniciación, haya sido ésta de oficio o a petición del interesado y salvo lo establecido en leyes especiales.

Tratándose de solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver será de quince días.

El incumplimiento de los plazos establecidos en esta disposición, dará lugar a las re-

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sponsabilidades previstas en la ley.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolu-ción se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que me-die entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del conteni-do de la resolución a otro órgano de la Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igual-mente deberá ser comunicada a los mismos. La suspensión del plazo por este motivo no podrá exceder en ningún caso, de dos meses.

La falta de cumplimiento de los plazos establecidos en los incisos anteriores dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que establezca el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III

TRAMITACIÓN

REGISTRO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

Art. 82.- Las oficinas de la Administración deberán llevar un registro en el que se hará constar la hora y fecha de presentación de documentos, escritos, peticiones y recursos de los administrados, así como de las comunicaciones que remitan otras autoridades.

Dicho registro deberá incluir toda petición o escrito presentado por medios tecnológicos.

CONSTANCIA DE RECIBO DE ESCRITOS Y DOCUMENTOS

Art. 83.- De todo escrito o documento que se presente por cualquier medio, se extenderá constancia en la que se indicará el número de registro de presentación que le corresponda, así como el lugar, medio de presentación, día y hora de la recepción. La constancia podrá extenderse por medios electrónicos, mecánicos, volantes, impresos u otros que sirvan para probar el hecho de la presentación y sus circunstancias. También podrá extenderse la constancia en la copia de los documentos presentados, en su caso.

ORDEN EN LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES

Art. 84.- Para la tramitación de los expedientes se guardará el orden riguroso de pre-sentación, salvo casos de urgencia debidamente justificada, la cual se hará constar por el funcionario mediante resolución motivada.

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La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, dará lugar a responsabilidad del fun-cionario que la hubiese cometido.

IMPULSO SIMULTÁNEO Y TRÁMITES DE OTRAS AUTORIDADES

Art. 85.- Para dar al procedimiento la mayor celeridad, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no estén entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento.

Al solicitarse trámites que deban ser cumplidos por otras autoridades administrativas se consignará, en la comunicación cursada al efecto, el plazo establecido para ello.

RESPONSABLES DE LA TRAMITACIÓN

Art. 86.- Los funcionarios que tuvieren a su cargo la tramitación de los asuntos serán responsables de la misma y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, disponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en los expedientes y en la atención al público.

CAPÍTULO IV

COMUNICACIONES Y CITACIONES

DEBER DE COMUNICAR

Art. 87.- Todo acto administrativo que afecte a derechos o intereses de los administra-dos, deberá ser debidamente notificado a las personas interesadas en el procedimiento administrativo.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN

Art. 88.- La notificación se hará personalmente al interesado mediante entrega del texto íntegro del acto, por correo con aviso de recibo o por cualquier medio electrónico que permita tener constancia de la recepción y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad, entre ellas, establecer la fecha, identidad del receptor y contenido del acto.

A menos que el interesado consienta en recibir el documento que contenga el texto del acto objeto de notificación en la oficina administrativa o en otro lugar, la entrega debe realizarse en el lugar señalado para notificaciones o, en su defecto, en la residencia del interesado.

Si por ausencia del interesado no pudiera realizarse la notificación personal, la entrega se hará a su cónyuge, compañero de vida, pariente, socio, dependiente o empleado, mayor de edad, que se encuentre en el lugar señalado para notificaciones o en la residencia del interesado y se identifique como tal.

Siempre que sea posible y el receptor lo solicite por no saber o no poder leer, el notifica-

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dor le dará íntegra lectura al documento que entregará.

La notificación se practicará utilizando medios electrónicos cuando el interesado haya señalado dicho medio como preferente, o consentido expresamente su utilización, habi-endo expresado además la dirección electrónica correspondiente y aceptando los mecan-ismos y condiciones técnicas que establezca la Administración, tales como, contar con las herramientas de confirmación de acceso al contenido de la notificación.

La notificación por medios electrónicos se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electróni-ca, transcurrieran diez días sin que se acceda a su contenido, procederá la notificación por esquela conforme lo dispuesto en el artículo siguiente. Lo anterior, sin perjuicio que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

NOTIFICACIÓN POR ESQUELA

Art. 89.- La notificación por esquela sólo procederá cuando no fuere posible notificar por ninguna de las formas indicadas en el artículo anterior, ya sea:

a. Cuando se hubiere intentado en la forma establecida en los incisos primero, se-gundo y tercero del artículo anterior, y la misma hubiere sido rechazada;

b. En los casos en que no se encuentre a nadie a quien realizar la notificación en el lugar señalado para recibir notificaciones o, en su caso, en la residencia del inte-resado; o la persona ya no resida o trabaje en el lugar que hubiere indicado. En tales situaciones, se hará constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación;

c. No se hubiere señalado ningún lugar o medio para realizarla, y no se hubiere podido practicar en ninguna de las formas previstas en el inciso segundo del artículo anterior;

d. El órgano o institución que pretenda efectuar la notificación no contare en sus registros con ninguna dirección o medio electrónico, señalado en anteriores o en otros procedimientos.

En estos supuestos, la notificación se hará mediante esquela que se fijará en la puerta del lugar señalado para oír notificaciones o en la residencia del interesado, en su caso, y por edicto que se fijará durante ocho días en un lugar visible de las instalaciones de la oficina donde se tramite el procedimiento, ya sea de manera física o electrónica. En la esquela correspondiente y en el edicto, se hará constar la razón que imposibilita la notificación personal y concluido el plazo se tendrá por efectuado el trámite de notificación, siguién-dose con el procedimiento.

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PRUEBA DE LA NOTIFICACIÓN

Art. 90.- La realización de la notificación podrá probarse mediante el aviso de recibo o documento firmado por el receptor, en que se haga constar la fecha, su identidad y, en su caso, su relación con el interesado. Si el notificador está presente en el momento de la notificación, también él deberá firmar. Si el receptor no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador dejará constancia de ello.

Cuando la notificación se realice por medios electrónicos, deberá dejarse constancia por escrito de su realización, la cual se anexará al expediente. En dicha constancia deberá aparecer la identificación y firma de la persona responsable de la notificación, así como la fecha y hora en que se realizó.

Los empleados de correos y demás encargados de realizar las notificaciones, incurrirán en responsabilidad civil, disciplinaria y penal, según corresponda, en caso de inexactitud o falsedad en lo expresado por ellos en los documentos probatorios de la notificación.

NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS

Art. 91.- La notificación realizada por un medio inadecuado, o de forma defectuosa, será nula, salvo que el interesado se dé por enterado oportunamente del contenido del acto de que se trate, de forma expresa o tácita, ante el órgano correspondiente.

PUBLICACIONES

Art. 92.- Procederá la publicación y no será necesaria la notificación individual, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.

En este supuesto, la publicación deberá realizarse en un diario de circulación nacional y en la página electrónica de la institución, de poseerla;

b) Cuando se trate de procedimientos selectivos de concurrencia competitiva y en la con-vocatoria se haya indicado expresamente el tablero o medio de comunicación donde se efectuarán las publicaciones.

En este supuesto la publicación se practicará, precisamente, a través del medio que se haya indicado.

En los casos en que siendo desconocida la residencia del interesado y no se haya indicado lugar o medio para practicar notificaciones, además de la notificación por esquela o edicto a que se refiere el artículo 89, si la Administración lo estima conveniente, podrá efectuar la publicación en un diario de circulación nacional.

La publicación deberá contener el texto íntegro del acto y no producirá efectos hasta que transcurran tres días desde que se haya llevado a cabo.

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MENCIÓN DE RECURSOS

Art. 93.- El texto de los actos que deban ser notificados o publicados comprenderá la indicación de si cabe o no recurso administrativo y, en su caso, expresará cuál o cuáles son los recursos procedentes, el plazo para interponerlos, lugar en que deben presentarse y autoridades competentes para resolverlos.

CITACIONES

Art. 94.- La comparecencia de los administrados ante las oficinas públicas sólo será ob-ligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria.

Cuando sea necesaria la citación de determinada persona, se hará con las mismas formal-idades que la notificación y con una antelación de al menos tres días a la fecha fijada para la comparecencia. En la comunicación se hará constar el motivo de la citación y la norma en que se funda.

Todo citado podrá comparecer por medio de apoderado, salvo que expresamente el orde-namiento jurídico exija su comparecencia personal.

Producida la comparecencia, el administrado tendrá derecho a que se le extienda constan-cia de tal hecho y de su motivo.

Si la persona citada no compareciere deberá ser citada nuevamente. Si no comparece a la segunda citación y no se probare justa causa para ello, se continuará el procedimiento y se decidirá el caso con los elementos de juicio existentes.

CAPÍTULO V

PRUEBA

VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS

Art. 95.- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

Se practicarán en el procedimiento todas las pruebas necesarias para determinar la verdad de los hechos, aunque no hayan sido propuestas por los interesados y aún en contra de la voluntad de éstos, en respeto a las reglas del debido proceso.

Se exceptúa la declaración de los servidores públicos como medio de prueba.

Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO

Art. 96.- Cuando la Administración Pública no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, se acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a veinte días ni inferior a ocho, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes. Lo anterior sólo resultará de aplicación si los hechos sobre cuya certeza se duda influyen en la decisión que deba adoptarse y, por no

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ser notorios, necesitan ser probados para decidir sobre su realidad.

El interesado deberá asumir los gastos producidos por la práctica de las pruebas realiza-das a su solicitud, salvo aquellos que constituyan gastos ordinarios necesarios para el funcionamiento normal de la oficina.

COMUNICACIÓN SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

Art. 97.- La Administración comunicará a los interesados, con antelación no menor de tres días, las fechas en que se practicarán las pruebas que resultaren procedentes.

En la comunicación se consignará también el lugar y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, que el interesado podrá comparecer acompañado de téc-nicos para que le asistan.

DICTÁMENES Y PERITAJES

Art. 98.- Los dictámenes y peritajes de cualquier tipo serán encargados por la Admin-istración a los funcionarios o empleados públicos expertos en la materia de que se trate. Cuando el órgano que conoce del procedimiento carezca de personal idóneo que otro órgano disponga, este último deberá facilitarlo, si fuera posible.

Sólo en casos de carencia de expertos podrán nombrarse peritos particulares. En caso que dicha prueba se realice a petición del administrado, éste asumirá el pago de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 96.

Los dictámenes serán ilustrativos y no vinculantes, salvo que la ley especial establezca lo contrario.

CAPÍTULO VI

AUDIENCIA A LOS INTERESADOS

AUDIENCIA A LOS INTERESADOS

Art. 99.- La Administración Pública, una vez que haya instruido los expedientes, e inme-diatamente antes de la resolución o, en su caso, del informe de los órganos consultivos, pondrá las actuaciones a disposición de los interesados para consulta de los mismos y les concederá un plazo común, no superior a quince días ni inferior a diez, para que hagan sus alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los aducidos por el interesado.

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CAPÍTULO VII

TERMINACIÓN

FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Art. 100.- El procedimiento administrativo podrá terminar por resolución expresa de la autoridad administrativa competente, por silencio administrativo positivo, desistimiento, renuncia o declaración de caducidad.

SECCIÓN PRIMERA

RESOLUCIÓN FINAL Y SILENCIO ADMINISTRATIVO

RESOLUCIÓN FINAL

Art. 101.- No podrá la Administración abstenerse de resolver un asunto de su competen-cia, con el pretexto de silencio u oscuridad en las disposiciones legales aplicables, o en las cuestiones que se susciten en el procedimiento.

Cuando la resolución final decida sobre cuestiones no planteadas por los interesados, será necesario dar audiencia previa a éstos, para que se manifiesten respecto de dichas cuestiones.

En ningún caso la resolución final podrá agravar o perjudicar la situación inicial del ad-ministrado a cuya instancia hubiera iniciado el procedimiento.

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INI-CIADOS A SOLICITUD DE INTERESADO

Art. 102. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el artículo 81 inciso primero, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entender que se han producido los efectos positivos del silencio de la Administración.

Se producirá el efecto negativo del silencio administrativo en los siguientes casos:

a) Cuando el supuesto constitutivo se origine exclusivamente del derecho con-stitucional de petición, sin que exista regulación infraconstitucional alguna rela-tiva al supuesto constitutivo de la petición;

b) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al so-licitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público;

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c) En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones por el mero transcurso del plazo fijado para resolveros, sin que se haya notificado la resolu-ción que hubiere recaído.

No obstante, cuando se hubiere interpuesto recurso de apelación contra la deses-timación por silencio administrativo de una solicitud, se producirán los efectos positivos del silencio si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

d) Siempre que una norma con rango de ley por razones de interés general así lo establezca.

La producción de los efectos positivos del silencio administrativo tiene la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, con todas sus consecuencias.

Por el contrario, la producción de los efectos negativos del silencio administrativo úni-camente habilita la interposición del recurso administrativo o el ejercicio de la acción contencioso-administrativa según resulte procedente.

La obligación de dictar resolución expresa en los plazos a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de silencio administrativo positivo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse en el mismo sentido del efecto producido a con-secuencia del silencio, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre revo-cación y declaración de nulidad.

b) Tratándose de silencio administrativo negativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido de los efectos producidos por el silencio.

Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, incluida la certificación acreditativa del silencio producido, que pudiera solicitarse al órgano competente para re-solver. Solicitada la certificación, ésta deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

La certificación a que se refiere el inciso anterior, deberá ser extendida con las formali-dades legales correspondientes.

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INI-CIADOS DE OFICIO

Art. 103. En los procedimientos iniciados de oficio, la expiración del plazo máximo

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establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Admin-istración del cumplimiento de la obligación legal de resolver. Vencido el referido plazo se producirán los siguientes efectos:

a. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sanciona-doras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caduci-dad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 108.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

SECCIÓN SEGUNDA

DESISTIMIENTO Y RENUNCIA

LEGITIMACIÓN

Art. 104.- Todo interesado podrá desistir de su petición o recurso. También podrá re-nunciar a su derecho, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

Art. 105.-Tanto el desistimiento como la renuncia deben hacerse expresamente y por escrito.

La Administración aceptará de inmediato el desistimiento o la renuncia del interesado, salvo que en el procedimiento hubieran intervenido otras personas, en cuyo caso se les hará saber el desistimiento planteado para que en el plazo de diez días se pronuncien al respecto, continuándose con el procedimiento, si así lo solicitaren.

Si la cuestión suscitada por el procedimiento entrañare un interés general o fuere con-veniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o de la renuncia al interesado y seguirá de oficio el procedimien-to.

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SECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD

DECLARACIÓN DE CADUCIDAD

Art. 106.- Cuando el procedimiento se paralizare por causa imputable exclusivamente al interesado que lo ha promovido, la Administración le requerirá que en el plazo de diez días realice el trámite correspondiente, con advertencia que de no hacerlo en el plazo de treinta días, contado a partir de tal requerimiento, se declarará la caducidad.

El procedimiento continuará cuando suscite cuestiones de interés general o que fuere conveniente sustanciar para su definición y esclarecimiento.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del administrado, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción.

CAPÍTULO VIII

NULIDAD, REVOCACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES

SECCIÓN PRIMERA

NULIDAD DE LOS ACTOS

REVOCATORIA Y DECLARACIÓN DE NULIDAD

Art. 107.- La nulidad de los actos administrativos podrá acordarse tanto por la Admin-istración como por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

En el primer caso se denominará revocación por razones de legitimidad y en el segundo, declaratoria de nulidad.

REVOCATORIA POR RAZONES DE LEGITIMIDAD

Art. 108.- Sólo a instancia del interesado puede la Administración revocar por razones de legitimidad sus actos que produzcan efectos favorables.

Los actos desfavorables podrán ser revocados por la Administración, de oficio o a instan-cia del interesado.

El interesado podrá solicitar la revocatoria en cualquier tiempo en los supuestos de nuli-dad absoluta, pero en los casos de nulidad relativa sólo podrá instarla mediante la inter-posición de los recursos procedentes y dentro de los plazos que fija esta Ley.

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS FAVORABLES

Art. 109.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia

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podrá declarar la nulidad de los actos que produzcan efectos favorables, a instancia del interesado o de la Administración.

La Administración podrá presentar la demanda en cualquier tiempo cuando se trate de nulidad absoluta, pero sólo en el plazo de cuatro años desde que se dictó el acto que pre-tende impugnar, cuando se trate de nulidad relativa. En ambos casos, será necesaria la previa declaración de lesividad.

DECLARACIÓN DE LESIVIDAD

Art. 110.- La declaración de que el acto que se pretende impugnar en vía contencioso ad-ministrativa es lesivo al interés público, deberá realizarse mediante acuerdo del superior jerárquico de aquél que dictó el acto, previa opinión de los órganos que en la correspon-diente entidad tengan la función de asesoría jurídica. En caso de no contar con superior jerárquico, el acuerdo será emitido por el mismo funcionario que emitió el acto.

SECCIÓN SEGUNDA

REVOCATORIA POR RAZONES DE OPORTUNIDAD

REVOCATORIA POR RAZONES DE OPORTUNIDAD O CONVENIENCIA

Art. 111.- Los actos administrativos podrán revocarse por razones de oportunidad o con-veniencia, siempre que tal revocatoria no sea contraria al ordenamiento jurídico o al orden público, ni afecte derechos de los particulares.

SECCIÓN TERCERA

RECTIFICACIÓN DE ERRORES

RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE HECHO Y ARITMÉTICOS

Art. 112.- En cualquier tiempo podrá la Administración, de oficio o a solicitud del inte-resado, rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

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TÍTULO IV

DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

CLASES DE RECURSOS

Art. 113.- Contra los actos administrativos definitivos y los actos de trámite que im-posibiliten continuar el procedimiento, produzcan indefensión, o declaren inadmisible una petición, podrán interponerse por los interesados los recursos ordinarios de reconsid-eración y de apelación; y, con carácter extraordinario, el de revisión.

También podrá interponerse el recurso de queja en los casos señalados en esta Ley.

Los recursos serán declarados inadmisibles cuando no cumplan los requisitos de tiempo y forma exigidos por esta Ley.

REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO

Art. 114.- Todo recurso deberá interponerse por escrito y contendrá los siguientes req-uisitos:

a) Órgano o funcionario al que se dirige y autoridad competente para resolver;

b) El nombre y generales del recurrente, domicilio y lugar o medio técnico para notifica-ciones y, en su caso, el nombre y generales de la persona que le represente;

c) El acto contra el que se recurre y la razón de su impugnación;

d) Solicitud de apertura a prueba, si fuere necesario;

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones especiales;

f) Lugar y fecha; y,

g) Firma del peticionario, en su caso.

El recurso podrá interponerse personalmente por los interesados, por medio representante legal o apoderado. Para su presentación se podrá hacer uso de cualquiera de los medios tecnológicos que permite esta Ley.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter y la intención de aquél.

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AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA EL RECURSO

Art. 115.- Todos los recursos a que se refiere esta ley se presentarán ante el funcionario o autoridad que dictó el acto recurrido.

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Art. 116.- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una dis-posición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno dere-cho previstas en el artículo 39 de esta Ley.

Tratándose de actos que ordenan el pago de cantidades líquidas o de multas, su ejecución quedará suspendida si el administrado hubiera garantizado el pago de su obligación me-diante fianza o cualquier otra forma admitida en derecho.

AUDIENCIA A TERCEROS INTERESADOS

Art. 117.- Cuando existan terceros interesados, se les entregará una copia del escrito del recurso para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus derechos o intereses.

DECISIÓN SOBRE TODAS LAS CUESTIONES

Art. 118.- Para la resolución del recurso, la autoridad tomará en cuenta todas las cues-tiones que aparezcan en el expediente. También podrá tener en cuenta hechos o docu-mentos no recogidos en el mismo, hayan sido o no alegados por los interesados. En estos casos se oirá previamente a las personas interesadas.

En ningún caso la resolución podrá agravar o perjudicar la situación inicial del adminis-trado que interpuso el recurso.

REMISIÓN A LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Art. 119.- En lo no previsto especialmente en la regulación de los recursos administra-tivos, se aplicarán las normas generales de procedimiento administrativo.

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SECCIÓN SEGUNDA

RECURSOS ORDINARIOS

PLAZO DE INTERPOSICIÓN

Art. 120.- Los recursos ordinarios de reconsideración y de apelación deberán interpon-erse dentro del término de quince días. Ambos plazos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación del acto, o de la última notificación cuando sean varios los que inter-vengan en el procedimiento.

En el caso de silencio administrativo negativo o denegación presunta de una petición, el plazo para interponer el recurso será de tres meses contados a partir del día siguiente a que éste se haya configurado, conforme a lo establecido en el artículo 103 de esta Ley.

RECURSO PROCEDENTE

Art. 121.- Siempre que exista funcionario superior jerárquico de aquél que dictó el acto que se pretende impugnar, el interesado deberá interponer el recurso de apelación. No será procedente el recurso de apelación contra los actos de los Ministros de Estado.

Frente a los actos denegatorios presuntos y en los casos que no proceda la apelación, el interesado podrá optar entre interponer el recurso de reconsideración o ejercitar directa-mente la acción contencioso administrativa.

AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA

Art. 122.- Los recursos ordinarios deberán presentarse ante el órgano que dictó el acto del cual se recurre.

En el caso de la apelación, el órgano que dictó el acto remitirá el expediente a su superior jerárquico dentro del plazo de tres días, sin emitir ningún pronunciamiento sobre la ad-misibilidad o rechazo del recurso.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Art. 123.- Para que se entienda agotada la vía administrativa bastará que se haya hecho uso en tiempo y forma del recurso de apelación.

En los casos en que no proceda el recurso de apelación, la vía administrativa se entenderá agotada, sin necesidad de interponer recurso de reconsideración, situación que no impide la interposición de este recurso cuando así lo decida el interesado.

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SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

TRÁMITE

Art. 124.- El recurso de reconsideración se resolverá por la misma autoridad que dictó el acto recurrido, dentro de los ocho días posteriores a su presentación.

Contra lo resuelto no cabe interponer nueva reconsideración.

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN

TRÁMITE

Art. 125.- El recurso de apelación se resolverá por el superior jerárquico de aquél que dictó el acto impugnado.

Al recibir el expediente, el órgano que debe resolver el recurso decidirá sobre su admisib-ilidad. Una vez admitido se abrirá a prueba por cinco días, si fuere procedente, de acuerdo con las reglas generales sobre prueba en el procedimiento administrativo.

El órgano competente, según corresponda, confirmará, modificará o revocará el acto im-pugnado en un plazo de treinta días, los cuales se contarán a partir de la fecha de la pre-sentación de la petición.

Contra lo resuelto no podrá interponerse nuevo recurso de apelación.

SECCIÓN QUINTA

RECURSO DE REVISIÓN

PROCEDENCIA

Art. 126.- Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si al dictar el acto se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;

b) Cuando aparezcan documentos con valor esencial para la resolución del asunto, igno-rados al dictarse la resolución, o de imposible aportación, entonces, al expediente;

c) En el caso que, para la emisión del acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior al acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y,

d) Cuando el acto se hubiere dictado como consecuencia de cohecho, violencia u otra acción fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

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PLAZO DE INTERPOSICIÓN

Art. 127.- El recurso de revisión deberá presentarse:

a) En el caso del apartado a) del artículo anterior, dentro del año siguiente a la notificación del acto impugnado;

b) En el caso del apartado b), dentro de los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos; y,

c) En los demás casos del citado artículo, dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme respectiva.

TRÁMITE

Art. 128.- El recurso de revisión se presentará ante el funcionario o autoridad que dictó el acto recurrido, quien lo remitirá a su superior jerárquico, junto con el expediente, en el plazo de tres días.

El superior jerárquico resolverá el recurso en el plazo de treinta días contados desde la fecha de su presentación, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso adminis-trativa.

APLICACIÓN SUPLETORIA

Art. 129.- Las disposiciones relativas a los recursos ordinarios se aplicarán también al recurso de revisión, en lo que resulten compatibles.

CAPÍTULO SEGUNDO

QUEJA POR RECLAMACIÓN

PROCEDENCIA

Art. 130.- En cualquier estado del procedimiento se podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de plazos u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

La queja se presentará por escrito dirigido al superior jerárquico de la autoridad o fun-cionario que se presuma responsable de la infracción o falta, citándose la disposición in-fringida. El superior jerárquico resolverá la queja dentro de los tres días siguientes, previa audiencia al funcionario de quien se trate.

La interposición de la queja no suspenderá el procedimiento en que se haya producido.

La resolución que se emita no admitirá recurso alguno.

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CASOS EN QUE SE ATIENDE LA QUEJA

Art. 131.- Si la queja fuere procedente, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento.

Asimismo, se amonestará al funcionario responsable y, en su caso, se le impondrán las demás sanciones disciplinarias previstas legalmente.

TÍTULO V

DE LA POTESTAD SANCIONADORA

CAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Art. 132.- Para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, además de lo establecido en el Título I de esta Ley, se aplicarán esencialmente los siguientes principios:

a) Reserva de ley: Con base en el mismo, la Administración ejercerá la potestad sancio-nadora cuando le haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley;

b) Principio de tipicidad: En virtud del mismo sólo podrán sancionarse las infracciones e imponerse las sanciones previstas como tales en la ley, de manera clara, precisa e inequívoca. Las normas que establezcan infracciones y sanciones no serán suscepti-bles de aplicación analógica;

c) Irretroactividad: En cumplimiento del mismo, sólo podrá sancionarse con base en disposiciones vigentes al momento de producirse los hechos que constituyan infrac-ción administrativa. Las disposiciones sancionadoras sólo tendrán efecto retroactivo en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República;

d) Presunción de inocencia: En virtud del mismo, se considerará que no existe re-sponsabilidad administrativa mientras no se establezca lo contrario conforme a la ley, para lo cual se requiere prueba de la acción u omisión que se atribuya al presun-to infractor;

e) Responsabilidad: Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infrac-ción, los administrados que resulten responsables de los mismos; y,

f) Prohibición de doble sanción: No podrán sancionarse los hechos que hayan sido ob-jeto de sanción penal o administrativa, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

DERECHOS DEL PRESUNTO RESPONSABLE

Art. 133.- En el procedimiento sancionatorio, además de lo establecido en el artículo 16

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de esta Ley, el administrado tendrá especialmente los siguientes derechos:

a) A ser informado de los términos de la imputación, incluyendo los hechos que se le atribuyen, las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer; así como de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia;

b) A formular alegaciones, presentar prueba de descargo y utilizar todos los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes; y,

c) A no declarar contra sí mismo.

REMISIÓN INTERINSTITUCIONAL

Art. 134.- En caso que un funcionario o autoridad tuviere conocimiento del cometimien-to de una posible infracción y no tenga competencia para conocer de la misma, deberá dar aviso de la misma o remitir informe a la autoridad competente.

CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Art. 135.- En caso que el procedimiento administrativo sancionador inicie por denuncia de particulares, ésta deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 62 de esta Ley, los datos personales de la persona o personas que la presentan, el relato sucinto de los hechos tipificados como infracción y la identificación de los presuntos responsables.

AUTO DE INICIO

Art. 136.- El procedimiento iniciará por medio de resolución motivada, que contendrá esencialmente:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables;

b) Una relación sucinta de los hechos que motivan el inicio del procedimiento, así como de los elementos que haya recabado la Administración Pública, y que hayan motivado la emisión de tal resolución;

c) La calificación preliminar de la infracción administrativa, así como de la sanción correspondiente; y,

d) Indicación del derecho del presunto responsable de formular alegaciones y pre-sentar prueba de descargo, en el plazo legalmente prescrito.

MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL

Art. 137.-Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos san-

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cionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

PRUEBA

Art. 138.- En el término de prueba se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean pertinentes y necesarias para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, así como todas las pruebas de descargo que of-rezca el presunto infractor.

Los hechos constatados por funcionarios y empleados en el ejercicio de sus atribuciones, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan señalar o aportar los propios administrados.

RESOLUCIÓN

Art. 139.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá ser espe-cialmente motivada, conteniendo una relación detallada de los hechos, la valoración de las pruebas de cargo y de descargo y los argumentos jurídicos en que se fundamenta la decisión.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de modificar la calificación jurídica de estos últimos.

CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Art. 140.- En aplicación del principio de proporcionalidad, se considerarán como princi-pales criterios para la graduación de la sanción la intencionalidad del infractor, la reinci-dencia al cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme, la capacidad económica del infractor, la naturaleza de los perjuicios causados y las circunstancias en que la infracción se cometa, según el caso.

PRESCRIPCIÓN

Art. 141.- Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

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En los casos en que las leyes especiales no establezcan gradualidad de las infracciones y de las sanciones, la acción prescribirá a los dos años, y las sanciones deberán ser ejecuta-das en el plazo de un año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del proced-imiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsa-ble.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del proced-imiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEROGATORIA

Art. 142.- La presente Ley deroga las normas que la contradigan o se le opongan, y será de aplicación a todos los procedimientos administrativos.

Lo anterior no impedirá la aplicación de aquellas normas especiales, que, en consid-eración a las específicas características y naturaleza de la materia que regulan, establez-can otras fases procedimentales o determinados plazos, quedando vigentes las mismas en los aspectos que resulte estrictamente necesario modificar con relación a las disposi-ciones de la presente Ley.

Se declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de la Administración Pública en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 143.- Sin perjuicio de la aplicación inmediata de las normas de carácter sustantivo contenidas en esta Ley, y de las que garantizan el derecho a la defensa de los adminis-trados, los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley seguirán rigiéndose hasta su terminación por la legislación anterior.

Art. 144.- Para la implementación de los mecanismos referidos en el inciso tercero del artículo 5 y de los contenidos en el artículo 23, la Administración pública dispondrá de

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un plazo máximo de veinticuatro meses.

Expirado el plazo anterior y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente, la exi-gencia de requisitos a los que se refiere las disposiciones mencionadas en el inciso ante-rior, que impida el ejercicio de los derechos por parte de los administrados, producirá la invalidez de las actuaciones correspondientes.

VIGENCIA

Art. 145.- El presente Decreto entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ________ días del mes de _______de dos mil quince.

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ANTEPROYECTO DE LEY DE LAJURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

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DECRETO No.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que la Constitución de la República consagra en su artículo 2 el derecho de toda persona a la protección, conservación y defensa de sus derechos, lo que implica necesariamente que el Estado ofrezca un sistema que garantice el respeto a los referidos derechos, dentro del cual se halla la institución de la justicia, es decir, el instrumento de la jurisdicción dotado de herramientas efectivas para cumplir con el referido fin;

II. Que en nuestro país el nivel de litigiosidad ante la jurisdicción contencioso ad-ministrativa se ha visto significativamente incrementado entre otros factores por la confianza en dicha jurisdicción y por la falta de una ley de procedimientos admin-istrativos que brinde un marco común de reglas claras aplicables a toda la adminis-tración en sus relaciones con los administrados y en razón del creciente y complejo entramado organizativo de la Administración Pública;

III. Que dicha jurisdicción es ejercida en todo el país mediante un proceso escrito, según lo diseña la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en cuya extensión territorial se en-cuentra presente toda la Administración Pública, lo que constituye una despro-porcionada respuesta de oferta de acceso a la justicia y aconseja urgentemente promover acciones tendientes a la desconcentración del servicio y a la implement-ación de la oralidad en los procesos;

IV. Que en tal sentido se impone la urgente necesidad de sustituir el marco regulato-rio actual de la jurisdicción contencioso administrativa en El Salvador, es decir la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aprobada por Decreto Legislativo N° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, para convertirlo en un verdadero avance en la modernización del servicio, que produzca una mejora palpable en la seguridad jurídica y en el desarrollo de la personas y de las in-stituciones; y,

V. Que debe dictarse una nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que responda a los principios y tendencias modernas del Derecho Administrativo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, DECRETA la siguiente:

LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

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TÍTULO I

OBJETO

CAPÍTULO ÚNICO

ÁMBITO MATERIAL DE COMPETENCIA

Art. 1.- El orden contencioso administrativo será competente para conocer de las preten-siones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo.

También tendrá competencia para conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios de la Administración Pública, cuando la ley especial así lo establezca.

La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a los jueces de lo Contencioso Administrativo, Cámaras de lo Contencioso Administrativo y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA

Art. 2.- Los tribunales de lo contencioso administrativo podrán conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales no sujetas al Derecho Administrativo, con excepción de las cuestiones de índole penal relacionadas con el objeto del proceso contencioso adminis-trativo.

La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso judicial en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

ACTUACIONES Y OMISIONES IMPUGNABLES

Art. 3.- En el orden competencial contencioso administrativo podrán deducirse preten-siones relativas a las siguientes actuaciones y omisiones administrativas:

a) Actos administrativos;

b) Actos derivados de preparación y adjudicación de los contratos celebrados por la Administración Pública. Los relativos a la ejecución, interpretación y extinción, lo serán en los términos establecidos en la presente Ley;

c) Inactividad de la Administración Pública;

d) Actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho; y,

e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios, cuando la legislación especial autorice su impugnación directa.

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ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLES

Art. 4.-Podrán deducirse pretensiones derivadas de los actos administrativos expresos, tácitos y presuntos, en los términos establecidos en la presente Ley.

La impugnación procederá tanto para los actos definitivos como para los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipada-mente el asunto de que se trate, o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.

Podrán impugnarse aquellos actos que se pronuncien en aplicación de disposiciones de carácter general emitidas por la Administración Pública cuando se estime que las mismas adolecen de ilegalidad.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LOS CONTRATOS

Art. 5.-Podrán ser objeto de impugnación los actos de preparación y adjudicación de todos los contratos celebrados por la Administración Pública.

También podrán impugnarse los actos administrativos referidos a la interpretación, eje-cución y extinción de los contratos administrativos.

INACTIVIDAD

Art. 6.-En el orden contencioso administrativo podrán deducirse pretensiones derivadas de la inactividad de la Administración Pública.

Para los efectos de esta Ley, la inactividad de la Administración Pública se generará cuando ésta, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas. Dicha obligación deberá ser concreta y determinada a favor de una o varias personas individualizadas o individualizables, y siempre que quienes tuvieran derecho a ella hubieren previamente reclamado su cumplimiento.

Cuando la Administración Pública no ejecute sus actos firmes los interesados podrán so-licitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de diez días desde tal petición, los solicitantes podrán ejercer la acción contencioso administrativa.

Siempre que no se deduzca la pretensión ante el tribunal competente en el plazo indicado en esta Ley, el administrado podrá volver a requerir el cumplimiento de la obligación o prestación, habilitándose un nuevo plazo para el ejercicio de la acción contencioso ad-ministrativa.

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VÍA DE HECHO

Art. 7.-En el orden contencioso administrativo podrán deducirse pretensiones contra la actuación material de la Administración Pública que se presente como una de vía de hecho.

Constituye vía de hecho la actuación material de la Administración Pública realizada sin respaldo jurídico o en exceso del contenido de un acto administrativo, de un contrato, o de una disposición de carácter general.

Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho, fundada en que ésta se ha realizado en exceso del contenido de un acto administrativo, contrato o disposición de carácter gener-al, no se extenderá al acto, contrato o disposición de carácter general del que deriva esa vía de hecho.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Art. 8.-Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública podrán realizarse en la misma demanda mediante la cual se impugnen otras actuaciones, siempre que se solicite el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la indemnización de los daños y perjuicios, cuando sea procedente.

La Administración Pública no podrá ser demandada por este motivo ante otros órdenes jurisdiccionales, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares.

ACTUACIONES Y OMISIONES DE CONCESIONARIOS

Art. 9.- En el orden contencioso administrativo podrán deducirse pretensiones contra las actuaciones u omisiones de los concesionarios en ejercicio de la actividad concedida, cuando el ordenamiento especial así lo establezca.

PRETENSIONES

Art. 10.- En el orden contencioso administrativo podrán deducirse las siguientes preten-siones:

a) La declaración de ilegalidad del acto que se impugne y, en consecuencia, su anulación;

b) El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento;

c) La declaración de ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho, la orden de cese de dicha actuación y, en su caso, lo previsto en el literal b) de este artículo;

d) La condena a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en

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los términos precisos establecidos en las omisiones constitutivas de inactividad,

e) La condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Ad-ministración Pública; y,

f) En todo caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido el demandante y que sean consecuencia de la actuación administrativa impugnada, para lo cual deberá señalarse el monto correspondiente en la demanda, acreditan-do durante el proceso los elementos suficientes que permitan al tribunal fijar el importe de los mismos.

EXCLUSIONES PROCESALES

Art. 11.- No podrán deducirse pretensiones derivadas de:

a) Actos consentidos expresamente;

b) Actos por los cuales no se hubiera agotado la vía administrativa;

c) Actos que reproduzcan o que confirmen actos definitivos y actos firmes, dictados al margen de la vía administrativa que corresponda;

TÍTULO II

SUJETOS

CAPÍTULO I

ÓRGANO JURISDICCIONAL Y COMPETENCIA

JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Art. 12.- Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, en procedimiento abreviado, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de extranjería y cuestiones municipales, así como de todas aquellas cuya cuantía no exceda de los ciento veinte salarios mínimos vigentes en el comercio y la industria.

Conocerán también de las mismas materias, en procedimiento ordinario, de todas aquel-las cuestiones cuya cuantía no exceda los seiscientos salarios mínimos vigentes en el comercio y la industria, ni sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

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CÁMARAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Art. 13.-Las Cámaras de lo Contencioso Administrativo conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía exceda los seiscientos salarios mínimos vigentes en el comer-cio y la industria y de las actuaciones que se atribuyan a las máximas autoridades de los órganos de la Administración Pública cuyas atribuciones se originen directamente en la Constitución de la República, a excepción de los municipios.

Asimismo conocerán de los recursos de apelación contra las sentencias y autos defini-tivos que pongan fin al proceso, pronunciadas por los Juzgados de lo Contencioso Ad-ministrativo.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Art. 14.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

a) De la impugnación de actos políticos o de gobierno en lo concerniente a sus elementos reglados. A estos efectos se entiende por este tipo de actos, aquellos derivados del ejercicio de potestades con discrecionalidad política otorgada por el ordenamiento jurídico;

b) Del proceso de lesividad;

c) De las actuaciones del pleno de la Asamblea Legislativa, del Presidente de la República y de la Corte Suprema de Justicia en pleno;

d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, pronunciadas por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo; y,

e) De la atribución señalada en el artículo 63 de esta Ley.

CAPÍTULO II

LAS PARTES

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Art. 15.- Podrán deducir pretensiones contencioso administrativas:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legí-timo, que consideren infringido;

b) La Administración Pública para impugnar los actos administrativos dictados por otro órgano de la Administración Pública, cuando éstos afecten sus competencias o sus derechos;

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c) La Administración Pública para impugnar sus propios actos administrativos firmes y favorables;

d) Las asociaciones, fundaciones, entidades y grupos afectados que estén legal-mente habilitados para la defensa de los derechos e intereses colectivos; y,

e) Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar la defensa de intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia y a las asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de estos intereses.

CASO ESPECIAL DE LEGITIMACIÓN

Art. 16.- Tendrán además legitimación para demandar en el proceso contencioso admin-istrativo todos aquellos sujetos a quienes el ordenamiento jurídico les reconozca legiti-mación para comparecer frente a la Administración Pública en defensa de determinados derechos o intereses.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Art. 17.- Podrán ser demandados en el proceso contencioso administrativo:

a) Cualquier órgano del Estado en cuanto realice actividad materialmente adminis-trativa; en este caso deberá demandarse al órgano de la Administración Pública que hubiere emitido la actuación o incurrido en la omisión impugnada.

b) Los concesionarios, cuando el ordenamiento jurídico así lo determine.

CAPÍTULO III

INTERVENCIÓN Y REPRESENTACIÓN

INTERVENCIÓN DE PARTICULARES

Art. 18.- En el proceso contencioso administrativo no será obligatoria la intervención por medio de apoderado. Tampoco será necesaria la comparecencia con firma y sello de abogado director.

PLURALIDAD DE APODERADOS

Art. 19.- Cuando la parte o su representante legal hubieren designado varios apoderados, la notificación hecha a alguno de ellos valdrá respecto de todos, y la actuación de uno vincula a los otros.

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CAPÍTULO IV

TERCEROS Y OTROS INTERVINIENTES

TERCEROS

Art. 20.- Los terceros coadyuvantes y excluyentes que intervengan en el proceso, no podrán modificar la pretensión y lo tomarán en el estado en que se encuentre al momento de su comparecencia; sin embargo, si aquellos propusieren pruebas sobre hechos que no han sido alegados por las partes, el juez resolverá sobre su recepción.

En caso de admitir la prueba ofrecida por alguno de los terceros se abrirá un incidente, con la finalidad de controvertirla. La tramitación del referido incidente no podrá exceder de cinco días.

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Art. 21.- El Fiscal General de la República intervendrá en el proceso en defensa de la legalidad. Para tal efecto, el juez o tribunal deberá notificar al Fiscal General de la Repú-blica sobre la admisión de la demanda.

En la fase de alegaciones finales el Fiscal General de la República está obligado a rendir opinión técnica sobre los aspectos sometidos a conocimiento del tribunal. En el caso de los procesos de mero derecho, el Fiscal General de la República rendirá opinión en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que declare de mero derecho el proceso.

Cuando el Fiscal General de la República sea parte demandada en el proceso, no tendrá intervención en los términos expuestos en los incisos anteriores.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPÍTULO I

REQUISITOS DE PROCESABILIDAD

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Art. 22.- Para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos señalados en la ley de procedimientos administrativos.

PLAZO PARA DEDUCIR PRETENSIONES

Art. 23.- El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será de:

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a) Sesenta días contados a partir del día siguiente de notificado el acto que agota la vía administrativa;

b) Sesenta días contados desde el siguiente de notificado el acto mediante el cual se denegó expresamente la apelación interpuesta contra la desestimación de la petición producida por silencio administrativo o, en caso que no proceda dicha apelación, desde que se produzca dicho silencio o sea resuelto el recurso de re-consideración;

c) Sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 6 de la presente ley, cuando la pretensión se deduzca contra la inactividad de la Administración Pública;

d) Sesenta días contados a partir del momento en que se tenga conocimiento de la actuación material constitutiva de vía de hecho de que se trate; y,

e) Sesenta días contados a partir del siguiente de publicado, en el Diario Oficial, el acuerdo que declare que la actuación correspondiente es lesiva al interés público.

CAPÍTULO II

INICIACIÓN

ACTOS PREPARATORIOS

Art. 24.- Durante el plazo correspondiente para deducir pretensiones contencioso admin-istrativas, el administrado deberá formular, por escrito, un aviso de demanda que deberá contener:

a) Identificación del peticionario y la documentación que acredite su personería;

b) Identificación del órgano de la Administración Pública al cual se atribuye la ac-tuación que se pretende impugnar;

c) Identificación de la actuación respectiva;

d) Cuantía estimada de la pretensión a deducir;

e) Manifestación expresa de su intención de demandar la ilegalidad de dicha actu-ación;

f) Petición de las medidas provisionalísimas que resultaren necesarias, con debida acreditación de sus extremos conforme a las reglas de las medidas cautelares; y,

g) Lugar y fecha.

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL AVISO

Art. 25.- La presentación del aviso de demanda deberá realizarse dentro de los primeros cuarenta días comprendidos en los plazos establecidos en el artículo 23 de la presente Ley.

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ADMISIÓN DEL AVISO DE DEMANDA

Art. 26.- Recibido el aviso de demanda se admitirá si cumple los requisitos de ley, debién-dose adoptar, en su caso, las medidas provisionalísimas que fueren procedentes. En caso contrario, se prevendrá por única vez al peticionario para que los cumpla en el plazo de tres días improrrogables.

La falta de aclaración o corrección oportuna, motivará el rechazo del aviso de demanda, quedando expedito al solicitante su derecho de presentarlo nuevamente, siempre que lo haga dentro del plazo de ley.

RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y PETICIÓN DE EXPEDIENTE ADMINIS-TRATIVO

Art. 27.- Dentro de los cinco días posteriores a la recepción del aviso de demanda, se re-querirá la remisión de una certificación del expediente administrativo y la identificación de los terceros beneficiarios o perjudicados con la referida actuación. En el acto de noti-ficación, se entregará copia del aviso de demanda y de sus anexos.

El sujeto a quien se atribuya la actuación correspondiente, deberá informar si tiene cono-cimiento de otros procesos contencioso administrativos en que puedan concurrir los su-puestos de acumulación.

En caso de atribuirse la actuación a un particular, el tribunal requerirá a la Administración que otorgó la correspondiente concesión, certificación del expediente de su otorgamiento y además, se requerirá al particular la remisión, en original y copia, de los documentos relacionados con la actuación respectiva. El tribunal dejará constancia de la conformidad de la copia de dichos documentos con su original.

La obligación de remitir certificación del expediente administrativo o de los documentos relativos a la concesión, deberá ser cumplida en el plazo perentorio de tres días contados desde el siguiente de la respectiva notificación.

ANUNCIO A LOS TERCEROS

Art. 28.- Si la autoridad administrativa o el concesionario no tuviesen el expediente req-uerido, deberán informarlo dentro del plazo indicado en el inciso final del artículo anteri-or, con la debida justificación que será calificada por el tribunal, y se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley. Si el concesionario no contare con la documentación debido a que se encuentra en poder del concedente, deberá manifestarlo así en el mismo plazo para que dichos documentos le sean requeridos a éste.

En caso de que el concedente no cumpla en el plazo de los tres días que deben contarse a partir del día siguiente del respectivo requerimiento, se sujetará a las sanciones y demás consecuencias establecidas en esta Ley.

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MULTA POR FALTA DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE

Art. 29.- La falta de remisión de la certificación del expediente administrativo o de la documentación correspondiente, o la falta de justificación a que se refiere el artículo an-terior, hará incurrir a la autoridad administrativa o al concesionario, en una multa diaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley.

En todo caso, se requerirá nuevamente la remisión del expediente o de los documen-tos relativos a la concesión, otorgándose un plazo adicional de dos días contados desde el siguiente al de la notificación respectiva, caso contrario el tribunal dará aviso en la siguiente audiencia a la Fiscalía General de la República para los efectos legales corre-spondientes.

DISPONIBILIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 30.-Al recibir la certificación del expediente administrativo o la documentación, el tribunal la entregará al peticionario por el plazo que estuviere pendiente para completar el término establecido en el artículo 23 de esta Ley para la presentación de la demanda, el cual comenzará a contarse a partir del día de presentación del aviso.

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Art. 31.- En el mismo plazo señalado en el artículo anterior, el peticionario deberá inter-poner la demanda de mérito y devolver la certificación del expediente o de la document-ación respectiva; caso contrario, se archivarán las diligencias.

PLAZO ADICIONAL

Art. 32.- En caso de no presentarse la certificación del expediente administrativo o la documentación requerida al concesionario, para que interponga la demanda de mérito, el tribunal concederá al peticionario un plazo de veinte días adicionales a los que hubieren faltado para el cumplimiento del plazo ordinario señalado en el artículo 23 de esta Ley. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que ordene remitir el aviso correspondiente a la Fiscalía General de la República.

CAPÍTULO III

DESARROLLO

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Art. 33.- La demanda deberá formularse por escrito y contendrá:

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a) Identificación del peticionario y la documentación que acredite su personería. Si en la certificación del expediente administrativo o en la documentación remitida por el concesionario, estuviere acreditada y vigente la personería del peticionar-io, bastará que así lo manifieste en su demanda;

b) Identificación específica del órgano demandado;

c) Indicación de las actuaciones impugnadas;

d) Relación clara, precisa, ordenada y específica de los hechos en que se funda la pretensión;

e) Fundamentación jurídica de la pretensión;

f) Cuantía estimada de la pretensión;

g) Petición en términos precisos; y,

h) Lugar, fecha y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego.

A la demanda y a todo escrito que se presente se acompañarán tantas copias como partes haya, más una.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Art. 34.- Si la demanda cumple los requisitos legales, el tribunal notificará su admisión en el plazo máximo de ocho días contados desde el siguiente al de su presentación o al de su recepción por el uez competente en caso de haberse presentado inicialmente ante un tribunal que se hubiere estimado incompetente; caso contrario, el mismo plazo prevendrá para que la rectifique en el término único e improrrogable de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.

La falta de rectificación total o parcial en el plazo correspondiente, motivará la declarato-ria de inadmisibilidad, la cual deberá notificarse dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se hubiese presentado el respectivo escrito, o de transcurrido el plazo que se le hubiere conferido.

En el mismo plazo señalado en este artículo, la demanda se declarará improcedente en caso que su presentación sea extemporánea, si no hubiere agotado la vía administrativa, o por falta de legitimación o cosa juzgada.

Si la demanda es admitida, el tribunal advertirá, en cualquier estado del proceso, que lo fue indebidamente, declarando su inadmisibilidad o improcedencia, según corresponda.

Si la demanda es declarada inadmisible o improcedente, podrá deducirse nuevamente la pretensión siempre y cuando no haya vencido el plazo correspondiente, debiendo proced-erse conforme a lo establecido en este artículo.

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INCOMPETENCIA

Art. 35.- Si planteada la demanda el tribunal advirtiere que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de grado o del territorio, deberá re-mitirla al tribunal que conforme a la ley sea competente, en el plazo de dos días contados a partir de la presentación de la demanda.

La incompetencia a que se refiere el inciso anterior, puede declararse en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia

CONTENIDO DEL AUTO DE ADMISIÓN

Art. 36.- En el auto de admisión y en forma precisa e inequívoca, el tribunal deberá con-signar las actuaciones u omisiones de las que se deriva la pretensión, así como el sujeto al cual se atribuyen, y una síntesis de los motivos en los que el demandante funda su pretensión.

En el mismo auto se ordenará el emplazamiento a la parte demandada y la notificación a los terceros.

ANUNCIO EN CASO DE FALTA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 37.- En caso que la entidad de la Administración Pública a quien se impute la con-ducta administrativa impugnada no haya remitido el expediente administrativo, se publi-cará, a su costa, un anuncio en dos periódicos de circulación nacional con la finalidad de notificar a los terceros a quienes pueda beneficiar o perjudicar la actuación impugnada, para que oportunamente, si lo estimasen conveniente, se apersonen al proceso.

El contenido de dicho anuncio será un extracto del auto que admita la demanda, con la más precisa identificación de los sujetos y del objeto del proceso.

Esta publicación deberá ordenarse en el mismo auto de admisión de la demanda. El de-mandado publicará el anuncio dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de dicho auto, so pena de incurrir en la multa establecida en el Título VII de esta Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Art. 38.- La demanda deberá contestarse con las justificaciones en que se fundamente la legalidad de la actuación u omisión impugnada, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación del auto que la admita.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Art. 39.- Dentro del plazo improrrogable de tres días contados a partir del siguiente en que sea contestada la demanda, o desde el día siguiente al vencimiento del término en que debió contestarse, el tribunal señalará fecha para la celebración de la audiencia de

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proposición de las pruebas que las partes consideren convenientes; la audiencia deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.

En dicha audiencia, el tribunal dictará resolución motivada en la que fijará las pruebas admitidas y las rechazadas, y señalará fecha para una nueva audiencia en la que se rec-ibirán las respectivas pruebas. La audiencia deberá celebrarse dentro de los quince días posteriores al pronunciamiento de la resolución.

INICIO DE LA AUDIENCIA

Art. 40.- El día y hora fijados para la audiencia de recepción de pruebas, el tribunal ver-ificará la presencia de los sujetos procesales intervinientes, la de los testigos y peritos que hayan de rendir su testimonio o informe, y si los hubiere, la de los apoderados de las partes.

RECEPCIÓN DE PRUEBA Y ALEGACIONES FINALES

Art. 41.- El tribunal recibirá las pruebas comenzando por las del demandante. Luego se recibirán las del tercero que pretende la ilegalidad del acto, continuando con las del de-mandado y el tercero relacionado con la defensa de la legalidad, finalizando con las de la representación fiscal. No obstante, se podrán aportar pruebas en otra audiencia que podrá celebrarse en casos en que las mismas no se hubieren podido aportar oportunamente por causas no imputables a la parte que las propuso. En este último caso, la audiencia deberá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de los tres días contados a partir de la cele-bración de la audiencia de recepción de pruebas.

Recibidas las pruebas, el tribunal concederá la palabra a las partes para que presenten de viva voz sus alegaciones finales, respetando el mismo orden indicado en el inciso anterior.

DOCUMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA POR MEDIOS AUDIOVISUALES

Art. 42.- En caso que el tribunal dispusiera de los recursos materiales adecuados, el de-sarrollo de la audiencia se registrará en un sistema de soporte apto para la grabación y re-producción del sonido y de la imagen, o sólo del sonido, uniéndose a los autos el original de la grabación y un acta que haga constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebró, el proceso al que corresponde, y los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron.

DOCUMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA POR MEDIO DE ACTA

Art. 43.- Si los medios de registro previstos en el inciso anterior no se pudiesen utilizar, en el acta de la audiencia deberán consignarse los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración; y juez que preside el acto y demás asistentes.

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Además, en cuanto a las pruebas admitidas y practicadas, deberá consignarse un resumen suficiente de las declaraciones de parte y testimonial, una relación circunstanciada de los documentos presentados o, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación, se dejará constancia de los datos suficientes que permitan identificarlos.

Asimismo, deberán incluirse las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental, un resumen suficiente de los informes periciales así como de la resolución del tribunal en torno a las propuestas de recusación de los peritos, y resumen de las declaraciones realizadas en la vista.

Finalmente, se consignarán las conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes y, en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta así como en la declaración que establece que el proceso está listo para dictar sentencia.

EXTENSIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Art. 44.- Los hechos alegados podrán ser probados por cualquier medio de prueba, siem-pre que sean idóneos, conducentes, pertinentes y útiles.

En ningún caso podrá pedirse declaración de parte a la autoridad demandada.

Al momento de dictar sentencia, el tribunal valorará las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

CIERRE DE LA AUDIENCIA

Art. 45.- Finalizada la audiencia, el acta será firmada por todos los participantes; dicha finalización será notificada a las partes y demás intervinientes mediante la entrega de una copia del acta en cuyo pie deberá quedar constancia de esta notificación.

PROCESOS DE MERO DERECHO

Art. 46.- No habrá recepción de pruebas en los procesos contencioso administrativos en que la disputa versare sobre la aplicación de la Ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos.

En este caso no se celebrarán las audiencias indicadas en este capítulo, sino una sola en el plazo establecido en el inciso primero del art. 39 de esta Ley, y en la cual las partes presentarán sus alegaciones finales, quedando el proceso listo para dictar sentencia.

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CAPÍTULO IV

SENTENCIA

PLAZO

Art. 47.- La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días posteriores a la finalización de la audiencia a la que se refiere el artículo 41de esta Ley. Sin embargo, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por un máximo de treinta días por medio de auto en el cual ra-zonará los motivos que le impidieron dictar sentencia oportunamente. Este auto se dictará antes del vencimiento del plazo original.

CONTENIDO COMÚN

Art. 48.- La sentencia contendrá pronunciamiento sobre los asuntos que han sido contro-vertidos. Además, determinará la procedencia de las costas procesales que correspondan.

Toda sentencia deberá contener:

a) Delimitación precisa de las pretensiones planteadas y sus fundamentos de hecho y de Derecho;

b) La relación sucinta de los hechos relevantes acreditados en el proceso;

c) Exposición razonada de los fundamentos de Derecho aplicables; y,

d) El fallo que corresponda en Derecho.

SENTENCIA DESESTIMATORIA

Art. 49.- Si la sentencia desestima las pretensiones planteadas declarará, en su caso:

a) Que en el acto no se han comprobado los motivos de ilegalidad alegados;

b) Que no se ha comprobado que exista inactividad o que ésta está justificada legal-mente. En este último caso, fijará un plazo razonable para el cumplimiento de la prestación administrativa; y,

c) Que la actuación material es conforme a Derecho.

SENTENCIA ESTIMATORIA

Art. 50.- Si la sentencia estima las pretensiones planteadas, declarará, en su caso:

a) La ilegalidad del acto que se impugne y, en consecuencia, su anulación. De esti-marse la pretensión ante la impugnación de un acto administrativo de conformi-dad al inciso tercero del artículo 4 de esta Ley y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el tribunal no deberá aplicar la disposición de que se trate;

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b) El reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se hubiere preten-dido y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados o, de manera sustitutiva, la indemnización de daños y perjuicios;

c) La ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho, la orden de cese de dicha actuación y, en su caso, lo previsto en la letra b) de este artículo;

d) La condena al órgano de la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los términos precisos que estén establecidos en las omisiones constitutivas de inactividad; y,

e) La condena al pago de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

En cualquier caso, si se hubieren solicitado y acreditado los daños y perjuicios ocasiona-dos como consecuencia de la actuación administrativa impugnada, el tribunal declarará su procedencia y fijará el importe de los mismos.

NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Art. 51.- La sentencia definitiva deberá notificarse a todas las partes, haciéndoles saber de los recursos a los que tienen derecho.

CAPÍTULO V

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

FIRMEZA DE LA SENTENCIA

Art. 52.- Si las partes no hicieren uso de los recursos pertinentes en el plazo correspondi-ente, la sentencia definitiva devendrá en firme, sin que haga falta una declaración expresa al efecto.

CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 53.- En caso de solicitarse certificación de la sentencia devenida en firme, el tribunal la extenderá en el plazo de tres días sin más trámite que la petición, con inserción de la resolución que la ordene, en la cual deberá indicarse que ha transcurrido el plazo para interponer los recursos pertinentes.

Las certificaciones podrán ser extendidas también por el secretario del tribunal que la dictó.

PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 54.- En virtud de la sentencia firme en la que se estime la pretensión del deman-

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dante, el órgano de la Administración Pública o el particular demandado, practicará las diligencias necesarias para su cumplimiento dentro del plazo que establezca el tribunal, el cual no podrá exceder de treinta días, contados desde el día siguiente a aquél en que devenga el estado de firmeza.

DEBER DE INFORMAR

Art. 55.- Al día siguiente del vencimiento del plazo establecido para la ejecución de la sentencia estimatoria, el órgano de la Administración Pública o el particular demandado deberá documentar al tribunal de su cumplimiento exacto, so pena de la imposición de una multa diaria de acuerdo a los parámetros establecidos en el Título VII de la presente Ley. La falta del referido informe supone, iuris tantum, la falta de cumplimiento de la sentencia.

INCUMPLIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 56.- Si en el plazo señalado para la ejecución de la sentencia, el órgano de la Admin-istración Pública o el particular no ha rendido el informe señalado en el artículo anterior o no le ha dado cumplimiento a la sentencia, el tribunal mediante auto y sin perjuicio de la multa que corresponda, requerirá al superior jerárquico, si lo hubiere, que la haga cumplir.

El superior deberá cumplir el requerimiento en el plazo que en el citado auto establezca el tribunal; el plazo no podrá exceder de quince días.

Cuando la sentencia fuere estimatoria, únicamente se suspenderá su ejecución por im-posibilidad material o por causa legal debidamente acreditada en el proceso.

EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Art. 57.- Si a pesar del requerimiento realizado por el tribunal, la autoridad superior no hace ejecutar la sentencia, el tribunal podrá:

a) Ejecutarla a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y demás servidores del órgano de la Administración Pública o del concesionario que hubiere sido condenado o, en su defecto, de otras administra-ciones públicas; y,

b) Adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias hasta lograr la eficacia del fallo, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo al órgano de la Administración Pública o al concesionario que hubiere sido condenado.

Si el órgano de la Administración Pública o el concesionario realizaren alguna activ-idad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el tribunal, a instancia de los interesados, procederá a restablecer la situación en los términos exigidos por el fallo y

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determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.

En estos casos el tribunal estará obligado a remitir oficio a la Fiscalía General de la Repú-blica para los efectos penales procedentes.

EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENA AL PAGO DE CANTIDADES LÍQUIDAS

Art. 58.- Cuando el órgano de la Administración Pública fuere condenado al pago, entrega o devolución de una cantidad líquida, el tribunal hará saber el contenido de la sentencia al demandado, a fin de que se libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas de su presupuesto de gastos. Si por razones financieras previamente calificadas por el tribunal, no fuere posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el funcionario respectivo incluirá en el presupuesto del año siguiente, las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia. En este último caso, el cumplimiento de la sentencia deberá realizarse dentro de los treinta días de inicio del correspondiente ejercicio fiscal.

Si por cualquier razón no hubiere titular en la institución responsable del cumplimiento de la sentencia, éste se realizará por el funcionario de mayor jerarquía en la institución.

DEBER DE CUMPLIMIENTO Y COLABORACIÓN

Art. 59.- Los funcionarios a quienes corresponda el cumplimiento de la sentencia, no podrán negarse invocando razones de obediencia jerárquica.

Del mismo modo, todos los servidores públicos a quienes se requiera el cumplimiento de la sentencia, están en la obligación de brindar la colaboración que sea necesaria para su íntegra ejecución, so pena de la responsabilidad a que hubiere lugar.

CAPÍTULO VI

OTRAS FORMAS DE TERMINACIÓN

SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN

Art. 60.- El proceso se declarará terminado cuando la parte demandada satisfaga plena-mente la pretensión de la parte demandante en cualquier momento antes de la sentencia en primera o única instancia.

Cualquiera que sea la parte que invoque esta causal de terminación, el tribunal dará au-diencia a la parte contraria por el término de tres días para que se pronuncie al respecto. Con o sin su contestación, el tribunal declarará terminado el proceso en la medida en que dicha satisfacción no contravenga el ordenamiento jurídico y haya sido debidamente acreditada.

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DESISTIMIENTO

Art. 61.- La parte demandante podrá desistir en cualquier momento antes de sentencia y en cualquier instancia, sin que sea necesaria la aceptación del demandado.

Si fueran varios los sujetos que constituyen la parte demandante, el desistimiento de uno de ellos no es vinculante respecto de los otros.

El desistimiento de la Administración Pública deberá ser debidamente motivado. En este caso, el tribunal oirá al Fiscal General de la República por el término de cinco días antes de decidir sobre la continuación del proceso.

FALTA DE PRUEBA

Art. 62.- El tribunal declarará inadmisible la demanda cuando no se rindiese(n) la(s) prueba(s) necesaria(s) sobre la existencia de la actuación u omisión impugnada antes de la sentencia.

REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Art. 63.- El proceso se declarará terminado a petición de cualquiera de las partes cuan-do el órgano de la Administración Pública demandado revoque el acto impugnado en cualquier momento antes de la sentencia en primera o única instancia.

En el caso que la terminación sea solicitada por el órgano de la Administración Pública demandada, antes de decidir sobre su procedencia, el tribunal dará audiencia a la parte contraria por el término de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación re-spectiva. Con su aceptación, el tribunal dará audiencia al Fiscal General de la República, quien en el término de tres días contados a partir de la notificación, podrá oponerse a la terminación en defensa del interés público.

Con la contestación del Fiscal General de la República o sin ella, el tribunal emitirá la resolución declarando terminado el proceso o decidiendo su continuación si así lo con-siderare procedente.

Si la opinión del Fiscal General de la República fuere en contra de la terminación del proceso, el tribunal remitirá los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, para que en un plazo máximo de diez días contados desde el siguiente al de la recepción del incidente, se pronuncie sobre la procedencia de la terminación. Resuelto lo pertinente, la Sala devolverá los autos al tribunal competente para que éste declare terminado el proce-so o continúe con su tramitación.

En el caso señalado en el inciso anterior, si la Sala de lo Contencioso Administrativo ha conocido en primera instancia del respectivo asunto, ésta decidirá sobre la procedencia de la terminación, valorando los argumentos del Fiscal General de la República.

EJECUCIÓN DEL ACTO

Art. 64.- El proceso se declarará terminado cuando el órgano de la Administración Públi-ca demandado ejecute la actuación reclamada por inactividad.

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En este caso, el tribunal dará audiencia a la parte contraria por el término de cinco días contados desde el siguiente al de la presentación de la solicitud de terminación. Con su aceptación, el tribunal declarará la terminación del proceso en la medida en que dicha sat-isfacción no contravenga el ordenamiento jurídico y haya sido debidamente acreditada.

CAPÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DEMANDA, ADMISIÓN Y SOLICITUD DE EXPEDIENTE

Art. 65.- El proceso se iniciará por demanda debidamente acompañado por el documen-to o los documentos con que el actor funde su derecho o, en ausencia de éstos, se hará indicación del expediente en que haya recaído el acto. Si el objeto del recurso fuera la inactividad del órgano de la Administración Pública o una vía de hecho, se especificará el órgano de la Administración Pública al que se atribuya una u otra, en su caso, el ex-pediente en que tuvieran origen, y/o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente la pretensión.

Presentada la demanda, el tribunal procederá conforme lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley. En el procedimiento abreviado el tribunal admitirá la demanda en el plazo máximo de cinco días.

En el auto de admisión de la demanda, se citará a las partes a una audiencia, la cual de-berá celebrarse dentro del plazo máximo de diez días con señalamiento de día y hora, y requerirá al órgano de la Administración Pública demandado que remita el expediente administrativo con por lo menos seis días de anticipación a la fecha de la audiencia.

PRUEBA Y AUDIENCIA

Art. 66.- Si el actor pide en su demanda que el asunto sea resuelto sin necesidad de reci-bimiento de prueba ni de celebración de audiencia, se escuchará a la parte demandada la cual deberá responder a la demanda dentro del plazo de cuatro días. No obstante, dentro de los dos primeros días de dicho plazo, la parte demandada podrá solicitar la celebración de la audiencia. En dicho caso se citará a las partes a la audiencia conforme a lo previsto en el inciso precedente. En caso contrario y sin más trámite, una vez contestada la deman-da se emitirá la sentencia que corresponde en Derecho, salvo que el juez haga uso de la potestad que le atribuye el artículo 108 de la presente Ley.

Recibido el expediente administrativo éste se entregará al actor y demás interesados que se hubieren personado para que puedan, oportunamente, hacer alegaciones en la audien-cia.

Habiendo comparecido las partes, o alguna de ellas, el tribunal declarará abierta la audi-encia.

Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, el tribunal tendrá al actor

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por desistido de la demanda y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la audiencia en ausencia del demandado.

La audiencia comenzará con la exposición, por parte del demandante, de los fundamentos de su pretensión o con la ratificación de lo expuesto en la demanda.

Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que estime procedentes, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda impedir la válida prosecución y fi-nalización del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Escuchado el demandante sobre estas cuestiones, el tribunal resolverá lo que proceda, y si mandase a proseguir con el juicio, el demandado podrá pedir que su inconformidad se haga constar conste en acta. Lo mismo podrá hacer el demandante si el tribunal, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, decidiera que el conocimiento del asunto corresponde a otro tribunal, o declarara la inadmisibilidad de la demanda.

Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el tribunal, antes de practicar el proceso de prueba o, en su caso, las alegaciones finales, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, el tribunal decidirá dar al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del tribunal no habrá recurso alguno.

Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus preten-siones, se propondrán las pruebas, y una vez admitidas las que no sean impertinentes, in-conducentes o inútiles, se practicarán seguidamente. Las partes podrán solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia, aquellas pruebas que, para practic-arse, exijan citación o requerimientos previos.

Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda que se trata de una controversia de mero derecho, o se advierta la ausencia de proposición de prueba, o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular sus alegaciones finales, el tribunal apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.

Formulada la oposición, el tribunal resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el inciso anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.

En cuanto a los medios de prueba se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario en los juicios abreviados, en cuanto no sean incompatibles con sus trámites.

Contra las resoluciones del tribunal sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán, en el acto, interponer recurso de revocatoria, el cual se sustanciará y resolverá seguidamente.

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Si el tribunal estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la audiencia, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. En este caso la continuación de la audiencia se diferirá por el plazo que sea indispensable de acuerdo a la naturaleza de la situación que impida la práctica de la prueba de que se trate, no pudiendo exceder de quince días.

Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las alegaciones finales, quienes consideren oportuno podrán, con la venia del tribunal y previa audiencia a las partes, exponer de palabra para su defensa antes que la audiencia sea dada por termina-da. Cada parte formulará sus alegaciones finales por un lapso que no excederá de treinta minutos, salvo que el tribunal no se considerara suficientemente ilustrado sobre las cues-tiones de cualquier tipo que sean objeto del debate, en cuyo caso concederá a las partes el tiempo adicional que crea conveniente.

El tribunal dictará sentencia en el plazo de ocho días desde la celebración de la audiencia y ésta se documentará en la forma establecida en los artículos 42 y 43 de esta Ley.

APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES

Art. 67.- El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este artículo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ACTOS PREVIOS

Art. 68.- Quien pretenda demandar la inactividad de un órgano de la Administración Pública, deberá dirigirle previamente, por escrito, petición simple de ejecución de la correspondiente actuación.

La denegatoria de la ejecución solicitada, o la falta de respuesta a la solicitud en el término de diez días, habilitará el plazo señalado en esta Ley para la deducción de la correspon-diente pretensión contra la inactividad, mediante la presentación del escrito de demanda.

DEMANDA, EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN

Art. 69.- Las formalidades de la demanda serán las exigidas para el procedimiento ordi-

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nario en lo que fueren aplicables, y de no cumplirse con ellas se estará a lo dispuesto en dicho procedimiento.

En el escrito de demanda se identificará, en lo que fuere posible, la obligación no cumpl-ida en virtud de la inejecución de la actuación correspondiente.

Admitida la demanda, la Sala ordenará el emplazamiento del demandado para dar con-testación a la demanda en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, y le requerirá la remisión del expediente administrativo dentro de los tres primeros días del plazo para la contestación.

FALTA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 70.- De no remitirse el expediente administrativo, se observarán, en lo que fuere aplicable, las reglas establecidas en el procedimiento ordinario.

TRAMITACIÓN Y DESISTIMIENTO

Art. 71.- Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo para la contestac-ión de la demanda, el tribunal señalará fecha para la audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que la ordena.

En la misma audiencia se ofrecerán las pruebas, se decidirá sobre su recepción, se reci-birán y se formularán las alegaciones finales, y se desarrollará conforme las reglas gener-ales establecidas para el procedimiento ordinario.

Si el actor no compareciere a la audiencia señalada para la recepción y admisión de pruebas y alegaciones finales, se le tendrá por desistido de la pretensión deducida y se le condenará en costas. Si a dicha audiencia compareciere sólo el actor, se proseguirá en ausencia del demandado.

SENTENCIA DEFINITIVA

Art. 72.- El tribunal dictará sentencia definitiva en un plazo no mayor de veinte días con-tados a partir del siguiente al de la celebración de la audiencia, que podrá ampliarse, con la debida justificación, hasta treinta días más.

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CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD

ACTOS PREVIOS

Art. 73.- El órgano de la Administración Pública, autor de un acto favorable, podrá im-pugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos.

Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los quince días posteriores a su adopción.

TRÁMITE

Art. 74.- El proceso se sustanciará, en lo que fuere compatible, conforme a las reglas del procedimiento ordinario y se sujetará además a las disposiciones especiales de este Capítulo.

REMISIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Art. 75.- El órgano de la Administración Pública demandante deberá acompañar su de-manda con un ejemplar del Diario Oficial en que se haya publicado el acuerdo correspon-diente.

Estará también en la obligación de presentar con la demanda el expediente administrati-vo.

EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Art. 76.- Admitida la demanda, se emplazará al favorecido con el acto impugnado con-siderado lesivo, para que formule su contestación dentro de un plazo de quince días.

PRUEBA, ALEGACIONES FINALES Y SENTENCIA

Art. 77.- Aunque la demanda no haya sido contestada, se seguirá el procedimiento esta-blecido para el procedimiento ordinario.

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TÍTULO V

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO ÚNICO

CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES Y OPORTUNIDAD

Art. 78.- Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de la sentencia, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia definitiva.

Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No obstante, también podrán solicitarse antes de la demanda siempre que se aleguen y acrediten ra-zones de urgencia y necesidad.

PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN

Art. 79.- Para decidir sobre la medida cautelar el tribunal deberá valorar:

a) Si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irrepara-ble o de difícil reparación por la sentencia definitiva;

b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apari-encia favorable a derecho; y,

c) Todos los intereses en conflicto. La medida podrá denegarse cuando de ésta pu-diera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, la que el tribunal ponderará en forma circunstanciada.

PROCEDIMIENTO

Art. 80.- El incidente cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el tribunal dictará resolución motivada, otorgando o denegando la medida cautelar dentro de los tres días siguientes.

No obstante, atendidas las circunstancias de especial urgencia y necesidad que concurran en el caso y que puedan comprometer la eficacia de la medida, el tribunal podrá acordar la medida cautelar sin oír a la parte contraria. Esta resolución no admitirá recurso alguno.

En el caso a que se refiere el inciso anterior, en la misma resolución que acuerde la medida, el tribunal convocará a las partes a una audiencia sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada; esta audiencia deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes.

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OBLIGACIÓN DE RATIFICAR LA MEDIDA ACORDADA ANTES DE LA DE-MANDA

Art. 81.- En la demanda, el interesado deberá pedir la ratificación de aquellas medidas acordadas previamente.

De no interponerse la demanda dentro del plazo legal, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas.

EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN CAUTELAR

Art. 82.- Acordada la medida cautelar y, en su caso, cumplida la contracautela a que se refiere este capítulo, se procederá, de oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueren necesarios, incluso los previstos para la ejecución de la sentencia.

DURACIÓN Y POSIBLE MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Art. 83.- Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al proceso en el que hayan sido acordadas, o hasta que éste finalice por cualqui-era de las otras formas de terminación previstas en esta Ley.

No obstante, las medidas podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del proce-so, a petición de parte o de oficio, si se alegan y prueban hechos o circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su adopción. Asimismo, con iguales requisitos podrá presentarse nueva petición sobre la medida previamente denegada.

CONTRACAUTELAS

Art. 84.- Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier nat-uraleza, el tribunal podrá acordar las medidas que sean necesarias para evitar o paliar dichos perjuicios.

La contracautela podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar no podrá llevarse a efecto hasta que la contracautela hubiera sido cumplida.

Para la fijación del monto de la caución o garantía en que consista, en su caso, la cont-racautela exigida al solicitante de la correspondiente medida cautelar, el tribunal deberá considerar los posibles perjuicios concretos que se deriven de la adopción de dicha medi-da y para lo cual podrá auxiliarse de peritos idóneos.

Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, el órgano de la Admin-istración Pública, o la persona que pretendiere tener derecho a la indemnización de los daños producidos, podrán solicitar ésta ante el propio juez o tribunal que acordó la medi-da dentro del año siguiente a su levantamiento.

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TÍTULO VI

DE LOS RECURSOS JUDICIALES

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

DERECHO A RECURRIR Y PLAZOS

Art. 85.- Hay derecho de hacer uso de los recursos legales contra las resoluciones judi-ciales que afecten desfavorablemente a las partes.

Los plazos para la interposición de los recursos serán contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida.

EFECTO DE RECURRIR

Art. 86.- Admitido a trámite cualquiera de los recursos establecidos en esta ley, se sus-penderá la ejecución de la resolución recurrida.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la correspondiente resolución.

Asimismo, no se producirá el efecto a que se refiere el inciso primero de este artículo, cuando, a juicio del tribunal, ya sea de oficio o a solicitud de parte, se conozca que de la suspensión puedan derivarse perjuicios irreversibles de cualquier naturaleza.

En este caso, la parte que insta la ejecución provisional, sea total o parcial, deberá rendir caución o garantía suficiente y además se acordarán las medidas necesarias para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS

Art. 87.- Antes que recaiga la resolución correspondiente, todo recurrente podrá desistir del recurso interpuesto.

CAPÍTULO II

DE LA REVOCATORIA

PROCEDENCIA

Art. 88.- Contra las resoluciones que no proceda recurso de apelación ni explicación o

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aclaración, podrá interponerse recurso de revocatoria, salvo que la ley disponga expres-amente otra cosa.

PLAZO DEL RECURSO

Art. 89.- El recurso de revocatoria deberá interponerse en el plazo de tres días ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida. La interposición extemporánea del recurso motivará su rechazo y frente a esa decisión no cabrá recurso alguno.

AUDIENCIA A LAS PARTES Y RESOLUCIÓN

Art. 90.- En la misma resolución en que se admita el recurso de revocatoria, el tribunal dará audiencia a los demás intervinientes en el proceso en el plazo común de tres días.

Transcurrido el plazo indicado el tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres días.

Contra el auto que resuelva el recurso de revocatoria no cabrá recurso alguno, salvo que decida cuestiones no comprendidas en la resolución que fue objeto del recurso.

REVOCACIÓN DE OFICIO

Art. 91.- Podrán revocarse de oficio las resoluciones que el juzgador considere que se hubieren dictado en incumplimiento de requisitos legales, siempre que hayan producido o puedan producir indefensión a cualquiera de las partes y que se trate de resoluciones que admitan el recurso de revocatoria.

Si el juzgador lo considera conveniente, dará audiencia en el plazo de tres días a los inter-vinientes, y con su contestación o sin ella, resolverá conforme a Derecho.

Esta facultad debe ejercerse tan solo se advierta el vicio motivador de la revocación ofi-ciosa.

En virtud de una resolución en que se revoque una decisión, también quedarán sin efecto todos los actos procesales que sean su consecuencia. El tribunal ordenará la reposición de los mismos.

CAPÍTULO III

DE LA EXPLICACIÓN O ACLARACIÓN

PROCEDENCIA

Art. 92.- Podrá interponerse recurso de explicación o aclaración contra toda sentencia de-finitiva pronunciada por los jueces, cámaras o por la Sala de lo Contencioso Administra-tivo, por considerar el recurrente que contiene errores materiales o que aquélla es oscura.

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EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN

Art. 93.- La interposición del recurso de explicación o aclaración, suspende los plazos para la interposición del recurso de apelación, cuando éste fuere procedente.

ÓRGANO COMPETENTE, PLAZO Y FORMA

Art. 94.- El recurso se interpondrá en el plazo de tres días ante la misma autoridad juris-diccional que haya dictado la sentencia recurrida, con expresión razonada de los concep-tos que considere oscuros o, en su caso, de los errores materiales advertidos.

CAPÍTULO IV

DE LA APELACIÓN

PROCEDENCIA

Art. 95.- Podrá interponerse recurso de apelación contra toda sentencia y auto definiti-vo, pronunciados por los tribunales de primera instancia y por las cámaras de segunda instancia.

ÓRGANO COMPETENTE, PLAZO Y FORMA

Art. 96.- El recurso de apelación deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de su notificación y deberá identificar la resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir, y especificar los puntos impugnados de la decisión de la que se recurre.

NOTIFICACIÓN Y REMISIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Art. 97.- Presentada la apelación, el tribunal notificará a la parte contraria, a los terceros y al Fiscal General de la República, y se limitará a remitir el escrito de apelación al tri-bunal superior dentro de los tres días siguientes, junto con el expediente y un número de certificaciones del mismo que corresponda al número que conforman los terceros que coadyuvan a la parte apelada, y el Fiscal General de la República.

Si se hubiera decidido la ejecución provisional, en el tribunal inferior quedará certifi-cación de lo necesario para dicha ejecución.

Previamente y cuando la solicitud de ejecución provisional se formule después de haberse remitido los autos al tribunal superior, el solicitante deberá haber obtenido de éste la cer-tificación de los pasajes necesarios para proceder a la ejecución.

Durante la sustanciación del recurso, la competencia del juez que hubiera dictado la res-olución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.

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ADMISIÓN O RECHAZO DEL RECURSO

Art. 98.- Dentro de los tres días posteriores a la recepción del escrito mediante el cual se interpuso el recurso, el tribunal examinará si cumple con los requisitos previstos en este Capítulo.

Si hubiere sido interpuesto extemporáneamente, el tribunal lo rechazará, declarándolo inadmisible.

De no cumplir con los demás requisitos exigidos, prevendrá al peticionario para que rec-tifique el escrito en el término único e improrrogable de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.

Si no se rectifica el escrito en el plazo concedido para ello, el tribunal resolverá conforme lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA AUDIENCIA

Art. 99.- Al cumplir el escrito de interposición del recurso con todos los requisitos exigi-dos por la Ley, el tribunal lo admitirá dentro de los tres días posteriores a su recepción, y convocará a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince días posteriores al pronunciamiento de la resolución.

AUDIENCIA Y PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 100.- En la audiencia, el tribunal escuchará a la parte apelada y al tercero a quien interese defender la posición de ésta, para que se opongan o para que se adhieran a la apelación. En seguida oirá al apelante y al tercero correspondiente, con relación a la oposición, quienes no podrán ampliar los motivos del recurso. Finalmente escuchará al Fiscal General de la República.

El aporte y recepción de pruebas y el desarrollo de la audiencia se regirán por las reglas establecidas por el Derecho común, en lo que fuere compatible con la naturaleza especial del proceso contencioso administrativo.

La audiencia se documentará en la forma establecida para el procedimiento ordinario regulado en la presente Ley.

SENTENCIA

Art. 101.- Concluida la audiencia, el tribunal podrá dictar sentencia de inmediato si lo es-tima pertinente; o dar por concluida la audiencia luego de los alegatos finales para dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera celebrado la audiencia.

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TÍTULO VII

POTESTAD SANCIONATORIA DEL TRIBUNAL

CAPÍTULO ÚNICO

CONDUCTAS SUJETAS A SANCIÓN

INFRACCIÓN Y TRÁMITE

Art. 102.- La autoridad o los particulares demandados que no cumplan un requerimiento procesal en el término legal, incurrirán en una multa que le impondrá el tribunal.

El importe de la sanción será de un salario mínimos vigente en el comercio y la industria, por cada día de incumplimiento.

Para imponer la multa, el tribunal oirá en la siguiente audiencia a la autoridad o particular, y con la contestación o sin ella, resolverá sólo con la vista de los autos. Si las multas no se entregaren voluntariamente, se cobrarán por el sistema de retención del sueldo para lo cual el tribunal librará orden al pagador respectivo, a fin de que efectúe la retención e ingrese su monto al fondo general de la Hacienda Pública.

TÍTULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PLAZOS

Art. 103.- Los términos o plazos que la presente Ley establece en días, comprenderán solamente días hábiles.

LUGAR PARA OÍR NOTIFICACIONES

Art. 104.- Todos los sujetos intervinientes en el proceso deberán señalar un lugar para recibir las comunicaciones procesales.

Las notificaciones también podrán realizarse por cualquier medio electrónico que ofrezca seguridad en la efectividad de la diligencia.

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

Art. 105.- El tribunal podrá ordenar de oficio, para mejor proveer, la recepción de cualquier clase de prueba, y podrá solicitar además los dictámenes e informes que estime pertinentes.

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APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO COMÚN

Art. 106.- En el proceso contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren com-patibles con la naturaleza de éste, las disposiciones del Derecho Común que no contraríen el texto y sus principios procesales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

PROCESOS EN TRÁMITE

Art. 107.- Los procesos contencioso administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de conformidad con la ley con que se iniciaron.

DEROGATORIA

Art. 108.- Deróguese la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, emitida el 14 de noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de 1978.

Vigencia

Art. 109.- La presente ley entrará en vigencia el día … de … de dos mil quince.

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Diciembre 2014