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Auto ts 13 05-2013 rec. 4386-1998 efectos sstedh

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auto tribunla supremo 13-05-2013

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Roj: ATS 4127/2013Id Cendoj: 28079130052013200013

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo ContenciosoSede: Madrid

Sección: 5Nº de Recurso: 4386/1998

Nº de Resolución:Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZTipo de Resolución: Auto

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 18 de noviembre de 2002 esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictósentencia desestimatoria del recurso de casación nº 4386/1998 . Dicha desestimación se basó en la deficientecumplimentación del trámite de preparación del recurso de casación.

Interpuesto por el recurrente, D. Pedro , recurso de amparo contra esta sentencia ante el TribunalConstitucional, dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 24 de octubre de 2005 (recurso deamparo nº 7287/2002 ).

Interpuso entonces D. Pedro demanda contra el Reino de España ante el Tribunal Europeo deDerechos Humanos, el cual, con fecha 15 de diciembre de 2009 dictó sentencia parcialmente estimatoria conel siguiente "fallo":

"El Tribunal, por unanimidad: 1. Declara la demanda admisible en cuanto a la queja extraída sobre elderecho de acceso a un tribunal e inadmisible en cuanto al resto; 2. Dice que ha habido violación del artículo6 § 1 del Convenio en lo que respecta al derecho de acceso a un Tribunal".

Dicho fallo estimatorio se basó, en cuanto ahora interesa, en los siguientes fundamentos de Derecho:

"21. El Tribunal constata que el presente asunto plantea los mismos problemas jurídicos que los de lademanda Sáez Maeso contra España previamente citada, en la que el Tribunal concluyó con la violación delartículo 6.1 del Convenio. En este caso, el Tribunal no percibe razón alguna para apartarse de la jurisprudenciacitada, siendo la situación jurídica sensiblemente la misma. Por tanto, remite a los argumentos desarrolladosen la Sentencia en cuestión (aps. 2 a 29 de dicha Sentencia).

22. En concreto, en la presente demanda, difícilmente se podría señalar que la forma en la que eldemandante interpuso el recurso de casación impedía al Tribunal Supremo ejercer su control judicial. Enefecto, en su escrito de presentación del recurso de casación, el demandante mencionó cual era la decisiónrecurrida e indicó su fecha de notificación. Por otro lado, precisó que el recurso se basaba en el artículo 95.1,cuarto párrafo de la LJCA , enumerando las disposiciones que, en su opinión, habían sido vulneradas, entreotras los artículos 9 , 14 , 24 y 33 de la Constitución , 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como variosreglamentos de ordenación del territorio.

23. El Tribunal recuerda igualmente su jurisprudencia fijada en los asuntos Beles y otros contraRepública checa, núm. 47273/1999, ap. 69, CEDH 2002-IX y Zvolsk' y Zvolská contra República checa, núm.46129/1999, ap. 55, CEDH 2002-IX y, a la luz de estas consideraciones, estima que el enfoque particularmenteriguroso del Tribunal Supremo en este caso vulneró la propia sustancia del derecho del demandante a unTribuna, componente de su derecho a un proceso justo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio.

24. Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio".

Diferentemente, el Tribunal inadmitió la demanda desde la perspectiva de la duración excesiva delproceso ante las jurisdicciones internas, al apreciar que no se habían agotado las vías de recurso internas, visto

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que el demandante no había interpuesto ningún recurso con el fin de plantear la queja relativa a la duración delproceso (par. 29). Asimismo, declaró el Tribunal que no habiendo presentado el recurrente ninguna demandade satisfacción equitativa, no procedía concederle cantidad alguna al respecto.

Esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos adquirió firmeza con fecha 15 de marzode 2010 , según consta en el Acuerdo del Comité de Ministros del Consejo de Europa de fecha 6 de junio de2012, aportado por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este incidente.

SEGUNDO .- Con fecha 10 de febrero de 2010 D. Pedro dirigió un escrito a esta Sala a fin de poneren conocimiento del Tribunal Supremo de España (" a meros efectos informativos y a la espera de que lessea remitido el testimonio original ") la sentencia estimatoria del tribunal Europeo de Derechos Humanos. Porprovidencia de 8 de marzo de 2010 se acordó la unión de este escrito y su documentación adjunta al rollode su razón y proceder de nuevo al archivo de las actuaciones (esta resolución fue notificada al recurrentecon fecha 12 de marzo de 2010).

TERCERO .- Con fecha 25 de marzo de 2010, la representación procesal de D. Pedro presentó unnuevo escrito ante esta Sala, solicitando la expedición de testimonio de la sentencia recaída en el presenterecurso, " al serle necesaria a mi mandante a fin de iniciar las actuaciones legales pertinentes ". Por diligenciade ordenación de 29 de abril de 2010 se acordó entregar al recurrente el testimonio solicitado y archivar unavez más las actuaciones (esta diligencia fue notificada al recurrente el día 5 de mayo de 2010).

CUARTO .- Con fecha 2 de marzo de 2012, el Abogado del Estado solicitó a la Sala que le diera traslado" de los escritos presentados por el recurrente D. Pedro , así como de las resoluciones evacuadas por esa Salaen el recurso de casación de referencia, con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Europeo deDerechos Humanos, al objeto de poder realizar una adecuada defensa de los intereses del Reino de España". Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012 se acordó entregar copia de los escritos y resolucionesinteresados, y por diligencia de constancia de 29 de mayo de 2012 se devolvieron las actuaciones al archivo.

QUINTO .- Con fecha 29 de junio de 2012 el propio D. Pedro ha presentado un nuevo escrito anteeste Tribunal Supremo por el que, tras dejar constancia de la sentencia estimatoria del Tribunal Europeo deDerechos Humanos, solicita

"la retroacción de las actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo,la que deberá dejarse sin efecto entrando a analizar el fondo del asunto y se deberá dictar nueva sentencia;sin que ello produzca indefensión a las partes pues se había tramitado por completo todas las actuacioneslegales previstas en el recurso de casación"

SEXTO .- Mediante providencia de 24 de julio de 2012 se acordó dar traslado del escrito presentadopor D. Pedro a las partes personadas, para alegaciones por diez días, habiendo evacuado el trámite elAyuntamiento de Bocairent mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2012, por el que se limita apedir a esta Sala que resuelva como en Derecho corresponda.

SEPTIMO .- Por providencia de 18 de octubre de 2012 se acordó conceder al Abogado del Estado unplazo de diez días para que formulase las alegaciones que estimara oportunas, lo que ha hecho el Abogadodel Estado oponiéndose a la petición de retroacción de actuaciones solicitada por el recurrente.

Alega el Abogado del Estado que las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanosno son ejecutivas en nuestro sistema jurisdiccional ya que exclusivamente tienen carácter declarativo, y laverificación de su cumplimiento corresponde al Comité de Ministros del Consejo de Europa, tal y como seestablece en el art. 46 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las LibertadesFundamentales. En consecuencia -afirma el Abogado del Estado- las sentencias del Tribunal europeo, al noestar integradas en nuestro sistema jurídico constitucional, no pueden afectar al ejercicio del Poder Judicial enlos términos de lo previsto en el Título VI de la Constitución, lo que significa que no pueden tener virtualidadpara revisar o anular resoluciones judiciales firmes, que es al fin y al cabo lo que el recurrente pretende. Invocala sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/2006 , que, dice el Abogado del Estado, resuelve sobre unapetición similar en el sentido apuntado.

Añade el Abogado del Estado que correspondiendo, como se ha dicho, la competencia para verificael cumplimiento de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al Comité de Ministros delConsejo de Europa, en el presente caso el Comité se ha pronunciado en reunión celebrada el 6 de junio de2012, en el sentido de cerrar el expediente de ejecución de sentencia a la vista de las alegaciones realizadaspor el Reino de España de acuerdo con el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

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Adjuntó el Abogado del Estado a sus alegaciones copia del acta de esa reunión, en la que consta quela sentencia aquí concernida, de 15 de diciembre de 2009 , es definitiva desde el día 15 de marzo de 2010; yposteriormente el propio Abogado del Estado ha aportado copia traducida al idioma español de dicha acta, en laque se dice que " todas las medidas requeridas por el artículo 46§1 han sido adoptadas ", y consiguientementeel Comité de Ministros acuerda concluir su examen.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Como hemos apuntado en los antecedentes de esta resolución, el recurrente en laspresentes actuaciones solicita que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarsentencia, a fin de que se dicte nueva sentencia que aborde la cuestión de fondo suscitada en el recursode casación, basando su petición en el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)ha declarado que la sentencia de inadmisión dictada en este recurso de casación infringió el artículo 6.1 delConvenio Europeo de derechos Fundamentales.

Pues bien, sobre esta cuestión de los efectos de las sentencias estimatorias del TEDH enrelación con las resoluciones judiciales firmes dictadas por los Tribunales españoles existe una reiteradadoctrina constitucional que resulta necesario recordar y extractar antes de descender al examen del casoconcretamente planteado.

SEGUNDO .- El Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado al respecto en reiteradas resoluciones,de las que son muestra, por orden cronológico, la sentencia ( STC) 245/1991 de 16 de diciembre , el Auto( ATC) 96/2001 de 24 de abril , la STC 313/2005 de 10 de octubre , la STC 197/2006, de 3 de julio , el ATS192/2008 de 26 de mayo , y el ATC 119/2010 de 4 de octubre .

La doctrina constitucional que fluye de esas resoluciones no deja de resaltar que las sentencias delTEDH tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos (en este caso sentencias)declarados contrarios al Convenio, esto es, son resoluciones sin efecto directo anulatorio ni ejecutoriedad acargo de los Tribunales españoles; pues el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instanciasuperior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisionesjudiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesalesconcretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Conveniodeclarada por el Tribunal.

No obstante, el TC ha matizado el rigor de esta doctrina, bien que de forma casuística, puntualizandoque el hecho de que el Convenio europeo no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico lafuerza ejecutoria directa de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni tampoco a introducirreformas legales que permitan la revisión judicial de las Sentencias firmes a consecuencia de la declaraciónpor el Tribunal de la violación de un derecho de los reconocidos por el Convenio, no implica la carencia de todoefecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derechoreconocido en el Convenio; habida cuenta de que el mismo forma parte de nuestro Derecho interno ( art.96.1 CE ) y que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en laConstitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismasmaterias ratificadas por España ( art. 10.2 CE ), entre los que ocupa un especial papel dicho Convenio, siendoel Tribunal Europeo de Derechos Humanos el órgano cualificado que tiene por misión su interpretación.

No falta, por eso, alguna resolución que ha atribuido efectos anulatorios de las resoluciones judicialesinternas a las sentencias del TEDH que han declarado que dichas resoluciones internas ha infringido algunode los derechos reconocidos en el Convenio. Tal es el caso de la STC 245/1991, de 16 de diciembre , quereconoció esos efectos anulatorios a una sentencia del Tribunal Europeo que había declarado la violación delderecho a un proceso justo del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Empero, el propio TC haseñalado con posterioridad que dicha sentencia, en este punto, tiene un carácter " rigurosamente excepcionalpor las muy especiales circunstancias que se dieron en el caso en ella enjuiciado " ( ATC 119/2010 de 4 deoctubre , FJ 4º); siendo, por el contrario la regla general la que se ha apuntado, de que las sentencias delTribunal Europeo no tienen más efectos que el puramente declarativo.

Por lo demás, ese matiz o salvedad a la regla general, expresamente calificado por el propio TC ensus últimas resoluciones como "rigurosamente excepcional", tan sólo se ha proyectado casuisticamente sobreasuntos de naturaleza penal, si bien no cabe descartar la posibilidad de extenderlo de forma casuística aotras infracciones de derechos fundamentales apreciadas y declaradas por el TEDH aun no estrictamente

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referidas a la materia penal, en la medida que se trate de violaciones de derechos que puedan considerarseactuales o persistentes, cuya reparación pase necesariamente por una actuación de índole procesal en formade reposición de las actuaciones al momento en que la violación se cometió.

TERCERO .- Conjugando, pues, la regla general y el matiz o salvedad a la misma, cabe concluir que unavez declarada por Sentencia del propio TEDH una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeoque constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, laposibilidad de dar a la sentencia estimatoria del TEDH una operatividad práctica en forma de efecto anulatoriorequiere como presupuesto necesario que la vulneración del derecho fundamental declarada por la sentenciadel Tribunal Europeo de Derechos Humanos siga siendo "actual" y consiguientemente precise de la adopciónde medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental (FJ3º, in fine , de la citada STC 197/2006 ), no siendo ocioso recordar que la concesión por el TEDH de unacompensación económica o reparación equitativa permite por lo general entender desaparecida la actualidadde la infracción. Ahora bien, aun constatada la existencia de una infracción actual en los términos expuestos,se hace preciso determinar si existe en el Ordenamiento interno español un cauce procesal adecuado paradar lugar a ese efecto anulatorio, pues aun asumiendo la necesidad de que las sentencias del TEDH tenganfuncionalidad práctica y no se limiten a meras declaraciones carentes de trascendencia para los beneficiadospor ellas, de poco sirve esta toma de posición si no se dispone de mecanismos procesales que permitan dara las resoluciones del TEDH la operatividad que se les quiere atribuir.

En esta línea, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 de 16 de diciembre apuntó lanecesidad de establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales fuera posible articular, ante losórganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH, para coordinar adecuadamente la tuteladel derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocida en la Constitución (FJ5º); cauces que, sin embargo, a lo largo de los años sucesivos no llegaron a establecerse por el legislador,siendo buena muestra de ello los problemas de que se hacen eco las resoluciones del TC antes transcritas,y las de los tribunales ordinarios que las precedieron, que han llamado la atención una y otra vez sobre ladificultad que implica encajar la pretensión de reposición de actuaciones (al momento anterior a la violacióndel derecho declarada por el TEDH) en vías procedimentales como el incidente de ejecución de sentencia,el incidente de nulidad de actuaciones o la demanda de revisión; siendo este el principal obstáculo para quelo decidido por el TEDH tenga esa funcionalidad a que nos hemos referido, en los limitados casos en queresulta procedente.

Singularmente, en relación con la inviabilidad del incidente de nulidad de actuaciones para canalizaruna pretensión de esta índole, se pronunció el Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 deabril de 2005 (recurso de casación nº 2419/1997 ), si bien -y esto es importante- en relación con la redacciónentonces vigente del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Señaló esta resolución que el ámbitodel incidente entonces regulado, limitado a los defectos de forma que hubieran causado indefensión o a laincongruencia del fallo, no permitía encajar una petición como la que nos ocupa.

Ahora bien, la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley Orgánica 6/2007 de24 de mayo permite un replanteamiento de la cuestión, pues en el Derecho ahora vigente nos encontramoscon que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que cabe promover el incidentede nulidad de actuaciones "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos enel artículo 53.2 de la Constitución " . Esta nueva caracterización legal del incidente, dada la amplitud de lareferencia que contiene a la vulneración de derechos fundamentales, abre la puerta a la posibilidad de incluiren su seno, como causa de nulidad invocable a través del mismo, las infracciones de tales derechos que seconstatan y declaran por obra de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pudiéndoseentender así superados los obstáculos que hasta ahora existían para canalizar procesalmente reclamacionesde esta naturaleza.

Así las cosas, a la espera de que el Legislador aborde esta cuestión de una vez por todas medianteuna reforma de las leyes procesales que regule de forma clara y expresa un cauce procesal a través delcual reclamar el posible efecto anulatorio de las sentencias estimatorias del TEDH, ha de entenderse que ennuestro Ordenamiento Jurídico interno la nulidad de actuaciones del tan citado artículo 241 LOPJ es el únicoprocedimiento adecuado para dar lugar un pronunciamiento de esta índole, pues realmente no hay en lasleyes procesales ningún otro cauce útil para llegar a la misma conclusión.

CUARTO .- De hecho, así parece haberlo asumido el propio recurrente, que en el escrito presentadoante esta Sala con fecha 29 de junio de 2012, tras invocar la sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2009 ,expuso que " es procedente la retroacción de actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el

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Tribunal Supremo, la que deberá dejarse sin efecto, entrando a analizar el fondo del asunto y se deberá dictarnueva sentencia "; pidiendo, en consecuencia, que " se deje sin efecto la sentencia dictada y se dicte unanueva analizando el fondo del asunto debatido en casación ". El recurrente no caracterizó jurídicamente esteescrito, ni la solicitud que al mismo se incorporaba, de forma expresa. Tampoco razonó el cauce procesal queestimaba procedente para dar lugar a la retroacción interesada; más concretamente, no dijo solicitar la nulidadde las actuaciones procesales de su razón, ni mencionó los preceptos reguladores del incidente de nulidad deactuaciones. Ahora bien, con toda evidencia era eso, una nulidad de actuaciones, lo que estaba pidiendo, pormucho que no lo apuntara así de forma expresa, pues no hay otra forma de calificar jurídicamente tal solicitud,ni hay cauces procesales diferentes del de la nulidad de actuaciones para sostenerla y en su caso estimarla.

QUINTO .- Afirmado, así, que en el Derecho español vigente el incidente de nulidad de actuacionesdel art. 241 LOPJ es, al día de hoy, el único cauce procesal útil para articular las reclamaciones de retracciónde actuaciones procesales basadas en sentencias estimatorias del TEDH (siempre partiendo del carácterexcepcional de este efecto anulatorio), y constatado que el propio recurrente en las presentes actuaciones hahecho uso (de forma implícita pero en todo caso evidente) de este cauce procesal, la efectiva declaración deesa retroacción de actuaciones pasa necesariamente por verificar el cumplimiento de los requisitos procesalesde procedencia del incidente, tal y como ha sido planteado.

Pues bien, el aquí recurrente ha basado su petición de retroacción de actuaciones en la tan citadasentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2009 ; sentencia que, comosupra apuntamos, adquirió carácter definitivo el 15 de marzo de 2010 , según consta en el documento aportadopor el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este incidente. Desde que esa sentencia sedictó, y a lo largo de los meses subsiguientes, se sucedieron diversas actuaciones (enumeradas y descritasen los antecedentes de la presente resolucion), ya promovidas por el propio recurrente ya por el Abogado delEstado, todas las cuales fueron debidamente tramitadas y cumplimentadas por la Sala de acuerdo con lo queen cada momento se manifestaba por las partes actuantes, siempre con indicación de que una vez proveído losolicitado por esas partes, se acordaba la devolución del procedimiento al archivo, al tratarse de actuacionesconclusas mediante resolución judicial firme. Sin embargo, el recurrente no presentó ante la Sala su peticiónde retroacción de actuaciones hasta más de dos años y medio después de haberse dictado esta sentencia,esto es, el 29 de junio de 2012 , con palmario exceso sobre los plazos para promover el incidente de nulidad deactuaciones que se contemplan en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pues dicho preceptoestablece que "el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todocaso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, puedasolicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución", y en el caso aquí examinado ese plazo de veinte días había sido, insistimos, ampliamente superado cuando elrecurrente planteó la nulidad de actuaciones, cualquiera que sea la perspectiva de cómputo de dichos plazosque se adopte, incluso desde el punto de vista más favorable para el interesado, que, cierto es, en febrerode 2010 ya dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner conocimiento del Tribunal Supremo de España laexistencia de esa sentencia, pero tan sólo apuntó entonces , y de forma expresa, que lo hacía "a meros efectosinformativos" (por lo que la Sala se limitó, mediante providencia de 8 de marzo de 2010, a unir el escrito alrollo de su razón y disponer nuevamente el archivo de las actuaciones, sin que el recurrente impugnara estaresolución en súplica/reposición ni la discutiera de cualquier otro modo); no habiendo articulado formalmentesu petición de retroacción de actuaciones (que no calificó formalmente como incidente de nulidad, aunqueesta es, como hemos explicado, la única caracterización que cabe otorgarle) hasta más de dos años después,en junio de 2012, pese a disponer ya a la fecha de la sentencia del Tribunal Europeo de un cauce procesalidóneo (el del art. 241 LOPJ ) para presentar y defender fructuosamente ante el Tribunal español esa peticiónde retroacción de actuaciones que tanto ha demorado, por razones que en todo caso sólo a él son imputables.

Así las cosas, sólo cabe concluir y declarar que la solicitud de nulidad de actuaciones promovida porD. Pedro no puede ser acogida, por no cumplir los requisitos procesales para su admisión y toma enconsideración, dada su manifiesta extemporaneidad.

SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones, con expresaimposición de costas a la parte instante, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones interpuesto por D. Pedro contra la Sentencia de18 de noviembre de 2002 de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación nº4386/1998 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 241.2 in fine LOPJ ) salvo lo dispuesto enmateria de garantías constitucionales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados